ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia por razón de la cuantía, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.
Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia del 5 de diciembre de 2016, Exp. 39996, C.P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia proferida (…) por el Tribunal (…), a través de la cual se absolvió al señor (…) del delito de prevaricato por acción agravado, quedó ejecutoriada (…).
(…) Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada (…), lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / PREVARICATO / INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / ACTA DE COMPROMISO / SUBROGADO PENAL / LIBERTAD CONDICIONAL / AUSENCIA DEL PROCESADO / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Incumplimiento / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO INDEBIDO DE LAS PARTES DEL PROCESO / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CARGA PÚBLICA [S]e observa que la privación de la libertad que sufrió el señor (…) durante ese lapso de tiempo, no está suficientemente acreditada, toda vez que no existe prueba que dé cuenta que una vez cesaron los motivos por los cuales se encontraba detenido por el delito de prevaricato en el marco del proceso penal (…), haya sido dejado a disposición de las autoridades judiciales que operaban el proceso penal seguido en su contra por el delito de prevaricato en el marco del proceso penal.
(…) [E]l actor se presentó ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal (…) para informar que se encontraba a disposición para el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria (…), esto es, pasados nueve días desde que aquél suscribió diligencia de compromiso en el marco del proceso (…), con el objeto de acceder al beneficio del subrogado penal de la libertad condicional otorgado por el Juzgado (…), lo que lleva a inferir que no estaba cumpliendo con la medida o que durante ese lapso de tiempo no hubo vigilancia de su acatamiento por parte del Inpec porque, en efecto, no fue puesto a disposición de autoridad competente.
PROCESO PENAL / PROCESADO / RAMA JUDICIAL / JUEZ DE CONOCIMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / ETAPA DE JUICIO [E]l procesado ya se encontraba a disposición del juez de conocimiento, esto es, del Tribunal Superior de Bogotá, pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento” y, por lo tanto, el daño no resultaría imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 400 RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EJECUTORIEDAD DE LA PROVIDENCIA / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / RAMA JUDICIAL / NACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 187 estableció que las providencias que deciden los recursos de apelación quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente, y toda vez que la decisión que confirmó la resolución de acusación en contra del demandante fue proferida (…), es dable señalar que desde esa fecha quedó ejecutoriada y, por lo tanto, (…) la Nación - Rama Judicial adquirió competencia, por lo que la privación de la libertad (…) ser imputable a dicha entidad.
No obstante, se observa que, en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, se consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial porque, a su juicio, ésta no intervino en la imposición de la medida de aseguramiento impuesta contra el señor (…), y comoquiera que esta determinación no fue objeto de apelación, la Sala se estará a lo decidido por el a quo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01135-01(54633) Actor: LILIA ELVIRA RUIZ DÍAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, a través de la Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2012, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Lilia Elvira Ruiz Díaz, Manuel Antonio Saray Gutiérrez, Lida Jhoana Saray Ruiz, Manuel Alejandro Saray Ruiz y Jesús Hernando Saray Saray presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 235-259, c. 1): 1.1.
Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la totalidad de los daños materiales y morales causados a los accionantes Manuel Antonio Saray Gutiérrez, Lilia Elvira Ruiz Díaz, Lida Johana Saray Ruiz, Manuel Alejandro Saray Ruiz y Jesús Hernando Saray Saray por la injusta privación de la libertad a que fuera sometido el primero de los mencionados desde el 3 de abril al 3 de mayo de 2007 en virtud a la medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por la detención domiciliaria, impuesta el 15 de noviembre de 2005 por el fiscal Pedro Manuel Ayala González, delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de su radicación 14600, por el presunto delito de prevaricato activo agravado, medida injusta que fuera revocada posteriormente por el Tribunal de Bogotá mediante decisión del 2 de mayo de 2007 para, finalmente, proferir sentencia absolutoria el 9 de julio de 2010 por atipicidad de la conducta investigada o porque la misma no es constitutiva de delito alguno. 1.2.
Como consecuencia de la declaratoria anterior se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor de los demandantes y dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia lo siguiente: 1.2.1 Al demandante Manuel Antonio Saray Gutiérrez la suma de 20 millones de pesos deducidos como perjuicios materiales-daño emergente, por los gastos de defensa técnica que tuvo que pagar. 1.2.2.
A todos los demandantes el monto total de los perjuicios morales estimados en la suma de $238.014.000, deducidos así: 100 salarios mínimos legales mensuales para el perjudicado directo Manuel Antonio Saray Gutiérrez, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Lilia Elvira Ruiz Díaz, Lida Johana Saray Ruiz, Manuel Alejandro Saray Ruiz y Jesús Hernando Saray Saray, para un total de 420 salarios mínimos por $566.700, valor del salario mínimo mensual vigente. 2.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 15 de noviembre de 2005, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de prevaricato activo agravado, la cual, fue sustituida por detención domiciliaria;
(ii) el 3 de abril de 2006, el ente investigador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación; (iii) el 2 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento; (iv) el 9 de julio de 2010, se profirió sentencia absolutoria porque la conducta investigada fue atípica y, por lo tanto, no constituyó una infracción penal;
(v) la privación a la que estuvo sometido el señor Saray Gutiérrez fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales y materiales. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre. B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, sostuvo que: (i) la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y, por lo tanto, no obedeció a una actuación arbitraria; (ii) para decretar la detención preventiva se tuvo en cuenta los indicios graves de responsabilidad que pesaban contra el procesado (f. 273-277, c. 1). 4.
La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) la privación de la libertad del señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación de proferir medida de aseguramiento y, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial;
(ii) hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los jueces de la república no decidieron sobre la privación de la libertad del actor (f. 283-288, c. 1). C. Sentencia impugnada 5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, la condenó a la indemnización de perjuicios morales[1] y materiales[2]. 6.
Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez fue injusta, toda vez que se profirió sentencia absolutoria en consideración a que la conducta investigada no era constitutiva de delito; (ii) no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial, dado que no intervino en la imposición de la medida de aseguramiento;
(iii) hay lugar a reducir el 10% de la condena impuesta, dado que el procesado no interpuso los recursos legales contra la resolución que impuso la medida de aseguramiento (f. 393-412 y 429, c. ppl.). D. Recurso de apelación 7. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) sus decisiones estuvieron ajustadas a la Constitución Política y la ley;
(ii) no hay lugar a aplicar un régimen de responsabilidad objetivo; (iii) la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez fue adoptada por la autoridad competente y con las formalidades legales; (iv) en el evento de confirmar su responsabilidad hay lugar a reconsiderar la liquidación de los perjuicios morales, dado que el a quo los tasó de manera excesiva (f. 415-421, c. ppl.).
E. Alegatos de conclusión 8. La parte actora solicitó confirmar el fallo de primera instancia. De otra parte, sostuvo que hay lugar a reconocer al demandante Jesús Hernando Saray Saray como sobrino de la víctima directa y no como un tercero. Además, sostuvo que no había lugar a reducir el 10% de la condena impuesta en primera instancia, dado que la exigencia de interponer los recursos de ley es para aquellos casos en que se demanda un error judicial y no la privación injusta de la libertad (f. 444-453, c. ppl.). 9.
La Nación-Rama Judicial expuso los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda (f. 456-460, c. ppl.). 10. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (f. 461-470, c. ppl.). 11. El Ministerio Público guardó silencio (f. 475, c. ppl.).
CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 12. La Sala es competente[3] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[4], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial[5].
B. La legitimación en la causa 13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[6]. 14. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo[7].
C. La caducidad 15. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia proferida el 9 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se absolvió al señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez del delito de prevaricato por acción agravado, quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2010[8]. 16.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 29 de junio de 2012, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. D. PROBLEMA JURÍDICO 17. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.
E.
HECHOS PROBADOS 18. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes relacionados con el proceso penal con radicado nº 11001220400020060135600: 19. El 3 de diciembre de 2003, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró abierta la investigación preliminar contra el señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez, por la decisión que aquél tomó el 20 de agosto de 2002 en su calidad de Fiscal 266 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, en el marco del sumario n.º 643038 (f. 7-8, c. 13). 20.
El 8 de julio de 2005, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la apertura formal de la investigación iniciada contra el señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de prevaricato (f. 156-164, c. 13). 21. El 15 de noviembre de 2005, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión del delito de prevaricato, la cual, fue sustituida por detención domiciliaria previa suscripción de diligencia de compromiso.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 38-49, c. 1): El Dr. Manuel Antonio Saray Gutiérrez, en su calidad de Fiscal Seccional 266, resolvió el día 20 de agosto de 2002 abstenerse de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva contra los sindicados José Alfonso Martín y Luis Carlos Gómez Laso, a quienes se les había dado captura por la Policía el 13 de agosto de ese año, a raíz de que al ser requisados se le halló a cada uno en la pretina del pantalón una sustancia que resultó ser marihuana, con un peso bruto de 250 g para cada uno. Este funcionario apoyó dicha decisión en que no estaba demostrado el aspecto material de la conducta del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, es decir, porte de sustancias alucinógenas, ya que el informe de captura no se encontraba ratificado bajo juramento, por lo que “no se puede verificar la flagrancia”, y, aunque obraba el acta de incautación, pesaje y toma de muestras de la sustancia, “no se tiene certeza que realmente la cantidad incautada haya sido la encontrada a los imputados, habida cuenta que en sus diligencias de injurada niegan tener en su poder la sustancia incautada y por ende contradicen el contenido del informe policial”.
(…) En primer lugar, cabe dejar en claro que, como surge de las diligencias, la captura de estos dos sujetos se debió a que en su poder portaban sin permiso legal alguno una determinada cantidad de droga alucinógena, tal como se vino a confirmar después con el acta de identificación, pesaje, toma de muestras y destrucción de la sustancia, ya que tal sustancia resultó ser en verdad “marihuana” en las cantidades netas que reza el dictamen técnico.
De acuerdo a lo que se demostró, la apertura del sumario tuvo como base el informe de captura suscrito por el agente de la policía Oscar Darío Greñas, de fecha agosto 13 de 2002, en donde este funcionario que cumplía funciones de policía judicial deja consignado, en forma clara, las circunstancias en que se produjo la requisa de los dos sindicados y la captura, a raíz de que cada uno llevaba camuflado en su cuerpo cierta cantidad de una sustancia -250 g- que resultó ser marihuana, según el dictamen técnico o examen de laboratorio.
Y, asimismo, aparece que el informe da cuenta del lugar donde se presentó dicha captura por parte de la policía, informe de captura que, a voces del artículo 319 del CPP, se entiende rendido bajo la gravedad del juramento. Ahora, también aparecía acreditado que dentro de ese proceso por porte de drogas existía el acta de decomiso de la sustancia debidamente firmada por cada uno de los sindicados y, además, obraba el dictamen técnico de la sustancia, lo que no dejaba ninguna duda, pues, de que efectivamente se trataba de una sustancia de prohibido porte y cuya conducta configuraba el delito que contempla el artículo 376 del CP.
Además, pese a que los sindicados negaron el porte de la sustancia, es lo cierto que aceptaron las circunstancias en que ellos fueron requisados y capturados por la policía la noche de los hechos, asimismo, aceptaron que ellos fueron capturados porque se les acusaba de portar drogas, y además admitieron que en realidad ellos acostumbraban a consumir drogas habitualmente y que habían firmado un acta de decomiso de la sustancia, es decir, que frente a esta captura en “flagrancia” de los sindicados, no cabía jamás poner en duda el porte de la droga por parte de ellos, menos dudar de que con esas pruebas allegadas se demostraba, a ciencia cierta, la materialidad del delito, porque la captura en flagrancia se encontraba debidamente demostrada en este proceso, así los sindicados hubieran negado de llevar consigo el estupefaciente.
(…) Téngase en cuenta, de otro lado, que para el sindicado Dr. Saray Gutiérrez existía el acta que daba cuenta del pesaje, toma de muestras y destrucción de la sustancia alucinógena, y, aunque los sindicados negaron el porte de la sustancia en las injuradas, sí aceptaron que esa noche de la captura fueron requisados por la policía y estando ya en la estación del Guavio a donde fueron trasladados se les hizo firmar unas actas de decomiso de la sustancia que vino a resultar a ser marihuana.
De modo que, pese a que este fiscal trata de sostener que para él no estaba demostrada la materialidad de delito de porte de sustancias alucinógenas, la prueba era determinante para dar por cierto ese requisito. (…) Aún más, según surge de autos y así se consigna en los fallos de condena que fueron dictados contra el Dr. Saray Gutiérrez por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resulta indudable que tales informes de captura gozan de valor probatorio y jamás pueden ser desechados por el funcionario judicial.
Es más, según tales fallos, en casos como el que nos ocupa, aquél Dr. Saray Gutiérrez si le dio valor probatorio a tales informes de la policía, así no estuvieran aún ratificados bajo juramento y así el sindicado hubiera negado el porte de la sustancia, como ocurrió en ese radicado número 643038, de donde se infiere, sin mayor esfuerzo, que para el doctor Saray Gutiérrez era perfectamente viable apoyar una medida detentiva en tales informes de captura, así el uniformado respectivo no hubiera concurrido a ratificarse bajo juramento.
Téngase en cuenta, de otro lado, que realmente no se hizo lo necesario para hacer comparecer al agente que rindió ese informe a ratificarse del mismo, pues sólo se tuvo en cuenta una constancia de secretaría de agosto 15-02 acerca de que se había llamado por teléfono a la estación de policía sin “recibir contestación alguna”. (…) Sin embargo, también encuentra este despacho viable entrar a sustituir dicha medida detentiva por la domiciliaria, habida cuenta de que la pena mínima prevista en la ley para el prevaricato activo no es superior a cinco años de prisión y si bien existe una condena contra el Dr. Saray Gutiérrez por prevaricato activo, también cabe aceptar que “su desempeño personal, laboral, familiar o social” no permite inferir que se haga necesario aplicar la medida detentiva, por el contrario, se observa que dadas esas especiales circunstancias cabe inferir seria, fundada y razonablemente que no colocará en peligro a la comunidad y que tampoco va a evadir el cumplimiento de la pena en caso de condena.
Además de que actualmente se encuentra gozando de “prisión domiciliaria” por razón de aquella condena dictada por el Tribunal Superior de Bogotá por hechos anteriores a los que son objeto de este proceso (…). 22. El 16 de noviembre de 2005, el señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez suscribió diligencia de compromiso (f. 35 c. 15). 23. El 3 de abril de 2006, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió resolución de acusación contra el señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de prevaricato activo agravado.
En consecuencia, ordenó mantener vigente la medida de detención domiciliaria (f. 118-137, c. 15). 24. El 28 de junio de 2006, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la anterior decisión (f. 20-35 c. 19). 25. El 2 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra el señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 51-62, c. 1): Argumentos de la solicitud. Fundamenta su pedimento el defensor, argumentando que el ex funcionario de la Fiscalía General de la Nación quien fuera afectado por sentencia de condena en otro proceso (radicación 00-2003-0515-01) y por el delito de prevaricato, permaneció en prisión domiciliaria hasta que cumplió las exigencias legales para obtener su libertad condicional, la que fue concedida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, el pasado 29 de marzo del presente año. El doctor Saray Gutiérrez el pasado 11 de abril de 2007, se presentó en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá donde comunicó que está a disposición de la Sala para el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le profiriera el 15 de noviembre de 2005, y donde tal medida le fuera sustituida por la detención domiciliaria (…).
Consideraciones. Es competente esta corporación para decidir sobre la solicitud efectuada por el señor defensor del acusado Saray Gutiérrez por hallarse el proceso a nuestra disposición para efectos de surtir la etapa de juicio, y por considerarse que una vez le fue concedida la libertad condicional por el señor Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hecho conocido en esta corporación desde el 11 de abril del presente año, el señor procesado se encuentra en detención precautelativa desde el día siguiente, a ello se procede según el siguiente análisis: (…) El doctor Saray Gutiérrez, en esta oportunidad se haya acusado de una conducta punible derivada de su función jurisdiccional.
Se acredita que el procesado siempre ha estado presto para atender los llamados que le ha realizado la justicia, desde un comienzo estuvo atento del presente asunto, compareció en forma voluntaria a rendir indagatoria el día que fue citado, al resolverse su situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento de detención precautelativa siendo sustituida por la detención domiciliaria, la que se hizo efectiva una vez fue dejado en libertad condicional y fue él mismo quien comunicó tal situación a esta corporación. En estas circunstancias, el doctor Manuel Antonio Saray Gutiérrez nunca ha intentado siquiera sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones procesales, como tampoco ha evadido el lugar de su domicilio donde día tras día ha permanecido en cumplimiento de las medidas de detención. En este orden de ideas, para la Sala hay certeza suficiente en el sentido de que la personalidad del acusado no es indicativa de que dejará de comparecer al proceso o evadirá la eventual ejecución de la pena que le resulte aplicable en caso de proferirse fallo de condena en su contra; que no continuará llevando a cabo comportamientos presuntamente delictivos similares dado que se haya desvinculado del cargo público que ocupó (comoquiera que se indica que es jubilado) en cuyo ejercicio se le atribuye a la conducta punible que es investigada o que interferirá en la actividad probatoria, por demás, ya finiquitado dentro de esta actuación. 26.
El 9 de julio de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá absolvió al señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez del delito de prevaricato por acción agravado, al considerar que no cometió la conducta punible. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 66-134, c. 1): (…) Cabe anotar que el doctor Saray Gutiérrez dentro del proceso de radicado 00-2003-0515-01 de este tribunal había sido condenado por la conducta punible de prevaricato y se hallaba detenido por este proceso, situación que se prolongó hasta el 29 de marzo de 2007, fecha en la cual se le concedió la libertad condicional, obteniendo libertad el día 3 de abril de 2007, una vez prestó la caución impuesta y suscribió la diligencia de obligaciones ordenándose su libertad inmediata.
(…) Para el tribunal, los reproches que al respecto formulan tanto a la Fiscalía como el Ministerio Público al acusado Manuel Antonio Saray Gutiérrez en verdad que carecen, en buena parte, de sentido y no dejan de ser infundados y alejados de la realidad que muestra la investigación realizada. Nada en el proceso, ninguna prueba en concreto demuestra que las llamadas que durante el curso del día dice haber realizado el señor Diego Enrique Castro Morales en su calidad de técnico judicial II al servicio de la Fiscalía 266 y como colaborador judicial del doctor Manuel Antonio Saray Gutiérrez no se hayan efectuado.
Si se dejó por el técnico judicial la constancia que obra a folio 23 del proceso que se siguiera contra los ciudadanos Martínez y Gómez Laso es porque la misma obedece a la verdad, porque en realidad se efectuaron diversas llamadas en el curso del día 15 de agosto de 2002 con la finalidad de citar al agente de policía Oscar Darío Greñas sin que se obtuviera respuesta.
(…) Para la corporación, la censura que se efectúa al funcionario judicial acusado es por completo desacertada, pues en el proceso seguido contra los ciudadanos José Alfonso Martínez y Carlos Gómez Laso radicado bajo el número 643038 a folio 33 obra el oficio número 1942 expedido por la Fiscalía 266 Delegada el día 15 de agosto de 2002 y dirigido al señor comandante de la estación tercera de policía de la ciudad, solicitándole de forma comedida que haga comparecer de manera inmediata al agente de policía identificado como Oscar Darío Greñas con la finalidad de ser escuchado en diligencia declaración donde existe preso, suministrándose la dirección de ubicación de la fiscalía. En este orden de ideas, es bien claro para la sala que la Fiscalía 266 a cargo del señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez no sólo procedió a citar vía telefónica al agente de policía Oscar Darío Greñas, quien suscribió el informe de policía, sino que se ofició a la autoridad policial para que tal agente compareciera a rendir la declaración que el señor Fiscal estimaba esencial, comoquiera que dentro de su praxis judicial consideraba que era en lo absoluto indispensable que los informes de policía estuvieran debidamente ratificados bajo la gravedad del juramento por quién lo suscribía, para que al momento de definir la situación jurídica de los sindicados les pudiera otorgar valor probatorio.
No es posible que se pueda pensar, como llegó a insinuarse, que el señor fiscal acusado no hizo nada para lograr la comparecencia del agente que suscribió el informe que se rindiera. (…) Independiente de que se considere el pronunciamiento de la Corte Constitucional podía o no ser aplicado para aquellos eventos en que la policía no judicial sino de vigilancia era la que suscribe los informes, o que se comparta o no los criterios jurisprudenciales creados por el fiscal, lo cierto es que el doctor Manuel Antonio Saray en su calidad de funcionario judicial siguiendo de cerca lo establecido por la Corte Constitucional en su sentencia C-392 de 2000, consideró de manera genérica que los informes de policía para que pudieran ser valorados debían de estar debidamente ratificados bajo la gravedad del juramento por quien lo rendía, mientras que tal evento no ocurriera, per se no les confería ninguna clase de valor probatorio.
En su praxis judicial cotidiana aplicó reiteradamente a los diversos casos, los criterios jurisprudenciales que a su manera había acuñado; así podemos ver en los anexos que forman parte de este proceso. (…) el señor Fiscal 266, el doctor Manuel Antonio Saray Gutiérrez, a lo largo de su actividad judicial y para la época de 2002 tenía elaborados unos criterios jurisprudenciales que de manera constante y universal utilizó en los diversos procesos que conoció, siendo consecuente en la aplicación reiterativa de los criterios que consideraba eran válidos y acertados.
No entra el tribunal a calificar la calidad y juridicidad de tales criterios que a diario manejaba el doctor Saray Gutiérrez, lo único cierto es que los tenía, los había elaborado a partir de dar aplicación a lo decidido en una sentencia de constitucionalidad y algunos conceptos establecidos por la doctrina y los utilizaba para definir la situación jurídica de los sindicados en los diversos procesos que por razón de sus funciones conoció. (…) Cabe afirmar que el fiscal acusado doctor Saray Gutiérrez siempre que se dio la misma situación de hecho aplicó la misma determinación, esto es, el mismo criterio jurisprudencial previamente forjado y que no difería de los ya aplicados para casos que eran similares.
(…) Ahora bien, el comportamiento, la conducta realizada por el fiscal Saray Gutiérrez al momento definir la situación jurídica de los sindicados dentro de la actuación radicada bajo el número 643038, no puede ser constitutiva de prevaricación, por cuanto el servidor público nunca distorsionó o soslayó los medios demostrativos acopiados en dicha investigación con conocimiento e intención de apartarse en forma manifiesta de la ley de infringir el estatuto punitivo.
Nunca ignoró que contaba con un acta de incautación de una sustancia, que el resultado pericial decía que esa sustancia era marihuana, que su peso era sensiblemente menor al manifestado por el informe policial, en su decisión hace alusión a tales medios de convicción, pero, de acuerdo con los criterios jurídicos y jurisprudenciales que había forjado, la no ratificación del informe policial y la negativa de portar la sustancia estupefaciente manifestada por los sindicados en su sus injuradas, implicaba que no estuviera demostrada la flagrancia y que no se contara con los dos indicios graves que se requerían para la detención preventiva y daba paso a que surgiera la posibilidad de dar aplicación a la respuesta que siempre tenía para tales eventos y es por eso procedió a dejar a los implicados Martínez y Gómez sin ser afectados por una medida restrictiva de su libertad.
Procedió como siempre lo había hecho ante situaciones similares. (…) En la citada providencia, se alude a los pesos de la sustancia 103, 5 g 111 g; se dice que la misma corresponde marihuana, nunca se menciona que exista contradicción alguna en la experticia que se le practicara a la sustancia estupefaciente y el informe rendido por la policía donde se da cuenta de la captura de los ciudadanos Martínez y Gómez.
Y aún menos, se mencionan contradicciones entre la experticia técnico practicada a la sustancia estupefaciente y las actas de decomiso; identificación, pesaje y toma de muestras. Estas “contradicciones” no dejan de ser supuestos, que, por su propia cuenta de la fiscalía acusadora, pero que nunca jamás se mencionan en la resolución proferida por el doctor Saray Gutiérrez.
(…) De manera que no resulta afortunado afirmar que los sindicados aceptaron las circunstancias referidas por la policía en que fueron capturados y menos aún que aceptaron que fueron capturados porque se les acusaba de portar droga. Los sindicados siempre hicieron referencia a que su captura obedeció a que carecían de documentos de identidad y por esa razón los privaban de libertad por espacio de 24 horas en la estación de policía, jamás que fuera porque en su poder la policía les hubiera encontrado droga.
De otra parte, no es cierto que ellos hayan admitido que acostumbraban a consumir drogas habitualmente, y menos aún que hayan admitido haber firmado un acta de decomiso de la sustancia estupefaciente, por el contrario, hacen referencia a que los obligaron a firmar una hoja en blanco, a la fuerza y bajo amenazas de pegarles. 27. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes relacionados con el proceso penal con radicado nº 000-2003-0515-01: 28.
El 26 de abril de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá condenó al señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez a la pena principal de 42 meses de prisión, por haber cometido el delito de prevaricato por acción agravado. Por otro lado, sustituyó la pena de prisión carcelaria por la prisión domiciliaria (f. 485, c. 5). 29. El 22 de septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia (f. 365, c. 5). 30.
El 23 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió al interno Manuel Antonio Saray Gutiérrez el beneficio del subrogado penal de la libertad condicional previo pago de caución prendaria y suscripción de acta de compromiso. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 220-221, c. 1): El interno Manuel Antonio Saray Gutiérrez fue condenado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 26 de abril de 2004, a la pena de 42 meses de prisión, por el delito de prevaricato por acción agravado.
Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal en fallo del 22 de septiembre de 2004. Cobró ejecutoria el 4 de octubre de 2004. Por cuenta de las diligencias de la referencia, el interno ha estado privado de la libertad desde el 15 de junio de 2004, hasta la fecha, un total de 33 meses 9 días. Se allegó por parte del establecimiento penitenciario y carcelario La Picota, concepto favorable para la libertad condicional, certificado de buena conducta por cumplir con la pena de prisión en prisión domiciliaria y cartilla biográfica. 31.
El 2 de abril de 2007, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expidió boleta de libertad a favor del señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez (f. 222, c. 1). 32. El 3 de abril de 2007, el señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez suscribió diligencia de compromiso (f. 223, c. 1). 33. El 31 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró a favor del condenado Manuel Antonio Saray Gutiérrez la extinción y liberación definitiva de la pena corporal de 42 meses de prisión por el delito de prevaricato por acción. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 305-306, c. 1): Este despacho en cumplimiento de la función ejecutora de la pena de prisión concedió al condenado Saray Gutiérrez el subrogado penal de libertad condicional mediante providencia del 23 de marzo de 2007, por un periodo de prueba de ocho meses y 21 días, que corresponde al tiempo que le hacía falta para el cumplimiento total de pena de prisión impuesta.
El mencionado periodo de prueba, comenzó a correr el 3 de abril de 2007 fecha de suscripción del acta de compromiso, y vence el 23 de diciembre del mismo año. No obra constancia procesal alguna que durante el mencionado periodo de prueba el condenado haya violado todas o alguna de las obligaciones previstas en el artículo 65 de la ley 599 de 2000, y reproducidos en diligencias de compromiso suscritas por el condenado, al momento de concedérsele el subrogado penal de la libertad condicional.
(…) En consecuencia, se resolverá declarar la extinción y liberación definitiva de la pena de 42 meses de prisión a favor del condenado Manuel Antonio Saray Gutiérrez. F. ANÁLISIS DE LA SALA 34. Es preciso advertir que el demandante estuvo detenido por otro proceso penal que no es objeto de reparo[9], por lo que la Sala se abstendrá de estudiarlo en la medida que no es motivo de discusión en el presente proceso. 35.
En ese orden de ideas, al tenerse que el accionante no cuestiona la privación concomitante con el otro proceso penal, es decir, por el delito de prevaricato en el marco del proceso con radicado n.º 000-2003-0515-01, la Sala únicamente estudiará la privación de la libertad por el delito de prevaricato en el marco del proceso con radicado nº 11001220400020060135600, esto es, entre el 3 de abril de 2007[10] y el 2 de mayo de 2007[11]. 36.
Al respecto, se observa que la privación de la libertad que sufrió el señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez durante ese lapso de tiempo, no está suficientemente acreditada, toda vez que no existe prueba que dé cuenta que una vez cesaron los motivos por los cuales se encontraba detenido por el delito de prevaricato en el marco del proceso penal con radicado n.º 000- 2003-0515-01, haya sido dejado a disposición de las autoridades judiciales que operaban el proceso penal seguido en su contra por el delito de prevaricato en el marco del proceso penal con radicado nº 11001220400020060135600. 37.
Además, se vislumbra que, el 11 de abril de 2007, el actor se presentó ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para informar que se encontraba a disposición para el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria decretada el 15 de noviembre de 2005, esto es, pasados nueve días desde que aquél suscribió diligencia de compromiso en el marco del proceso con radicado n.º 000-2003-0515-01, con el objeto de acceder al beneficio del subrogado penal de la libertad condicional otorgado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo que lleva a inferir que no estaba cumpliendo con la medida o que durante ese lapso de tiempo no hubo vigilancia de su acatamiento por parte del Inpec porque, en efecto, no fue puesto a disposición de autoridad competente. 38.
Si en gracia de discusión se admitiera que el daño se encuentra debidamente acreditado, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación. 39. En primera medida, es preciso advertir que entre el 3 de abril de 2007 y el 2 de mayo de 2007, el procesado ya se encontraba a disposición del juez de conocimiento, esto es, del Tribunal Superior de Bogotá, pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento” y, por lo tanto, el daño no resultaría imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. 40.
En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas se tiene acreditado que, el 28 de junio de 2006, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la resolución de acusación proferida el 3 de abril de 2006 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Si bien, no se cuenta con la fecha en que dicha providencia cobró ejecutoria, lo cierto es que puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.
El artículo 187 estableció que las providencias que deciden los recursos de apelación quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente, y toda vez que la decisión que confirmó la resolución de acusación en contra del demandante fue proferida el 28 de junio de 2006, es dable señalar que desde esa fecha quedó ejecutoriada y, por lo tanto, desde el 29 de junio de 2006, la Nación-Rama Judicial adquirió competencia, por lo que la privación de la libertad entre 3 de abril de 2007 y el 2 de mayo de 2007 podría ser imputable a dicha entidad.
No obstante, se observa que, en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, se consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial porque, a su juicio, ésta no intervino en la imposición de la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Guillermo Antonio Saray Gutiérrez, y comoquiera que esta determinación no fue objeto de apelación, la Sala se estará a lo decidido por el a quo. 42.
Por consiguiente, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. G. COSTAS 49. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 50.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 30 de septiembre de 2014 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firma electrónica) (firma electrónica) RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] A favor de la víctima directa, cónyuge e hijos el valor equivalente a 13.5 s.m.l.m.v. para cada uno. Y a favor del señor Jesús Hernando Saray Saray el valor equivalente a 2.025 s.m.l.m.v. [2] Condenó en abstracto por concepto de daño emergente a favor de la víctima directa. [3] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [4] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [5] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [6] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [7] Ibídem. [8] Constancia de ejecutoria, f. 65, c. 1. [9] Delito: Prevaricato, radicado n.º 000-2003-0515-01. [10] Fecha en que el señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez suscribió diligencia de compromiso para acceder al beneficio del subrogado penal de la libertad condicional que le fue otorgado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (f. 220-221, 223, c. 1). [11] Fecha en que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra el señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez (f. 51-62, c. 1).