Micelio
76001-23-31-000-2010-00115-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jesús Morales Y Blanca Flor Loaiza De Morales·Demandado: Municipio De Santiago De Cali Y Metro Cali S.A.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE ACCIONES PROCESALES / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / OBJETO DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS El artículo 145 del CCA estableció que, en todos los procesos contencioso administrativos, procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código.

(…) Aunque el juez de primera instancia resolvió todas las pretensiones en el marco de la reparación directa, esta Sala estudiará las 2 pretensiones, relativas a la afectación a Jesús Morales, por no haberle pagado el precio pactado en el contrato de compraventa y por haberlo “obligado” a pagar la totalidad del impuesto predial, a través de la acción de controversias contractuales, pues en el fondo, tienen una pretensión de incumplimiento y nulidad del contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL Frente a la afectación al establecimiento de comercio de [la demandante] y a su patrimonio porque dejó de percibir la renta de 3 apartamentos, la acción se interpuso en tiempo.

De acuerdo con un acta, el bien inmueble se entregó a Metro Cali S.A. el 20 de noviembre de 2008, fecha en que los derechos de [la demandante] se pudieron ver afectados. Como la demanda se presentó el 1 de febrero de 2010, esto se hizo dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. (…) Respecto de la afectación al patrimonio [del demandante] por no haberle pagado el precio pactado en el contrato de compraventa y por haberlo “obligado” a pagar la totalidad del impuesto predial, la demanda también se encuentra promovida en término, comoquiera que el contrato de compraventa se perfeccionó el 8 de mayo de 2009.

En consecuencia, como la demanda se presentó el 1 de febrero de 2010, se hizo dentro del término previsto en el numeral 10 del artículo 136 del CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Sobre algunas las pretensiones de reparación directa / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES El artículo 136 numeral 8 del CCA indica que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso concreto, el actor se enteró de la omisión de Metro Cali S.A. cuando conoció el avalúo que excluía los 2 bienes inmuebles por falta de título, esto es, el 26 de noviembre de 2007. En consecuencia, tenía hasta el 27 de noviembre de 2009 para presentar la demanda. (…) El término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, desde el 15 de octubre de 2009 –faltando 44 días– hasta la expedición de la constancia el 9 de diciembre de 2009.

El 10 de diciembre de 2009 se reanudó el término faltante. Así, tenía hasta el 23 de enero de 2010 para presentar la demanda. Sin embargo, la presentó el 1 de febrero de 2010, por fuera del término de caducidad. En consecuencia, al comprobarse la falta de uno de los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, la Sala procederá a modificar parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de reparación directa sobre el aludido daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de julio de 2018;

Exp. 54914; Exp. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / EFECTOS DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INGRESOS DEL CONTRATISTA / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Se allegó un dictamen pericial que se limitó a señalar que la utilidad anual del establecimiento de comercio era de $ 74.000.000 y su good will de $ 298.000.000.

Sin embargo, el dictamen no probó el daño. En efecto, no se demostró que, debido a la compra del inmueble donde funcionaba el establecimiento comercial “Materiales para la Construcción BF”, la demandante hubiera quedado en imposibilidad absoluta de ejecutar sus actividades mercantiles, o que, como consecuencia de ello, se redujeron sustancialmente sus ingresos y/o que tuvo que incurrir en sobrecostos para recuperar su clientela.

Debe advertirse que las conclusiones allegadas por la experticia no pueden valorarse sino como una hipótesis del valor que debería pagarse en el evento de que “Materiales para la Construcción BF” hubiera culminado su operación comercial, pero no está probado que ello haya ocurrido. (…) el dictamen aportado y los testimonios recibidos no acreditaron que, con ocasión de la entrega del local a Metro Cali S.A., el establecimiento de comercio “Materiales para la construcción BF” se hubiera cerrado.

Ahora bien, a pesar de que 2 testigos refirieron que, con la nueva ubicación, sí disminuyeron sus utilidades e ingresos, lo cierto es que no existe otra prueba que respalde sus afirmaciones y, por sí solas, esas declaraciones no tienen la entidad suficiente para demostrar ese hecho. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE CARÁCTER TRIBUTARIO / PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES / DEBERES DEL CONTRATISTA / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Frente a la afectación al patrimonio de [el demandante] por no haberle pagado el precio pactado en el contrato de compraventa $ 330.066.268. y haberle descontado $ 24.754.970 (…) no existió un incumplimiento contractual en la medida que Metro Cali S.A., efectivamente destinó el valor pactado.

Sin embargo, en virtud de diferentes disposiciones normativas, el actor, por contratar con una entidad descentralizada del nivel municipal, estaba obligado a pagar contribuciones parafiscales lo que implicó el descuento. (…) el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 369 del Estatuto Tributario, si bien excluyeron del impuesto de renta los ingresos percibidos por la enajenación de inmuebles objeto de expropiación administrativa, en este caso, el valor no se descontó por impuesto de renta, y tampoco, se está en una expropiación administrativa.

(…) el valor pactado fue el asumido por Metro Cali pero, en virtud de las aludidas disposiciones, el actor debía pagar las contribuciones con destino a los señalados entes territoriales. Además, no es cierto que, de acuerdo con el Estatuto Tributario, los ingresos percibidos por la venta del bien inmueble de Jesús Morales estuvieran exentos de estas contribuciones parafiscales.

(…) no existe un vicio en el consentimiento que ponga en evidencia que [el actor] fue obligado a pagar el impuesto predial desde el 8 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y que invalide el contrato. De conformidad con la cláusula novena de la promesa de compraventa, que suscribió libre y autónomamente [el actor], para suscribir la escritura pública de compraventa se requería que el bien inmueble se encontrara a paz y salvo por concepto de impuestos.

(…) no se acreditó la configuración de un daño antijurídico o un incumplimiento contractual que deba ser indemnizado a [los demandantes]. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 369 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 67 PARÁGRAFO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00115-01(46886) Actor: JESÚS MORALES Y BLANCA FLOR LOAIZA DE MORALES Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y METRO CALI S.A. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA – adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria – caducidad de la acción – acumulación de pretensiones – reparación directa – controversia contractual - caducidad - daño a establecimiento de comercio – incumplimiento del contrato.

Síntesis del caso: Metro Cali S.A. declaró de utilidad pública determinados bienes inmuebles para la construcción de un sistema de transporte masivo. Presentó oferta de compra de un bien inmueble. Sin embargo a. no realizó oferta de compra respecto de 2 inmuebles sobre los cuales se alegaba ejercer la posesión, b. no indemnizó la dueña de un establecimiento de comercio que funcionaba en el bien inmueble comprado y c. incumplió el contrato de compraventa porque pagó un precio menor al pactado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 22 de agosto de 2012, que negó las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo[1] (CCA), normas vigentes al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de febrero de 2010, Jesús Morales y Blanca Flor Loaiza de Morales presentaron demanda,[2] en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del municipio de Santiago de Cali y de Metro Cali S.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “Declarar que la sociedad METRO CALI SA y el MUNICIPIO SANTIADO DE CALI, son solidariamente responsables por los daños materiales (daño emergente, lucro cesante futuro y pasado), morales, de la vida en relación y sicológicos causados a los demandantes JESÚS MORALES Y BLANCA FLOR LOAIZA DE MORALES.

Declarar que los daños de todo orden que padecen JESUS MORALES Y BLANCA FLOR LOAIZA DE MORALES, que motivan esta demanda, son causados por la OBRAS MUNICIPALES -Sistema de Transporte Masivo de Pasajeros - emprendidas por EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y METRO CALI SA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, METRO CALI S.A. y EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, deben ser condenados solidariamente a indemnizar integralmente a los demandantes JESUS MORALES Y BLANCA FLOR LOAIZA DE MORALES, ambos mayores de edad, vecinos de Cali, pagándoles: |Demandante |Perjuicios | |Jesús Morales |Concepto |Valor | | |Precio justo bien inmueble |$600.000.00| | |matrícula 370167629 |0 | | |Precio justo 2 bienes inmuebles|No se | | |poseídos |determinó | | |Renta 3 apartamentos y 3 |350.000 c/u| | |locales |mes | | |Valor de impuesto y gravámenes |$ | | |varios |24.754.970 | | |Valor impuesto predial 8/05/09 |No se | | |– 31/12/09 |determinó | |Blanca Flor |Utilidades dejadas de percibir |$ | |Loaiza |por cierre establecimiento |150.000.000| | |comercial “Materiales para la | | | |construcción BF” | | | |Good Will |$ | | | |372.000.000| |Jesús Morales y |Pérdida de proyecto de vida |200 smmlv | |Flor Loaiza | | | |Jesús Morales y |Perjuicios morales |200 smmlv | |Flor Loaiza | | | |Jesús Morales y |Perjuicios sicológicos |200 smmlv | |Flor Loaiza | | | 2.

La parte actora basó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3. 1) Jesús Morales “adquirió” 3 predios: a) por compraventa, el predio situado en la Diagonal 28E No. T-54-88, barrio Julio Rincón de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-167629; b) por posesión con ánimo de señor y dueño, en forma pública, pacífica e ininterrumpida por más de 20 años, un lote de 62,25 mts2, situado junto al anterior predio en dirección norte y; c) por posesión con ánimo de señor y dueño, en forma pública, pacífica e ininterrumpida por más de 20 años, un lote de 72,72 mts2, situado junto al predio descrito en el literal a) en dirección oriente. 4. 2) En los 3 predios, Jesús Morales construyó 746,36 mts2, así: a) en el primer piso de la edificación, 3 locales comerciales (en los cuales funcionaban una fábrica de baldosas de cemento, una ferretería y una empresa de alquiler de equipos de construcción); b) en el segundo piso de la edificación, 2 apartamentos (en uno de ellos vivían los demandantes, Jesús Morales y Blanca Flor Loaiza de Morales, y el otro era destinado a ser arrendado) y; c) en el tercer piso de la edificación, 2 apartamentos que también eran puestos en arrendamiento por los demandantes. 5. 3) En uno de los 3 locales del primer piso de la edificación construida funcionaba un establecimiento de comercio denominado “Materiales para la Construcción BF”, el cual fue vendido por Jesús Morales a Blanca Flor Loaiza de Morales en el año 2003. 6. 4) Para desarrollar su objetivo, Metro Cali S.A. decidió comprar los inmuebles en los cuales se construirían las rutas y estaciones de un sistema de transporte determinadas por el Plan de Ordenamiento Territorial.

En consecuencia, en virtud de las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, declaró de utilidad pública para desarrollar el sistema de transporte, entre otros bienes, los aludidos en los hechos anteriores. 7. 5) Metro Cali S.A., en aplicación del capítulo VII de la Ley 388 de 1997, relativo a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, procedió a avaluar el bien inmueble que Jesús Morales había adquirido por compraventa, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-167629.

Posteriormente, el 21 de noviembre de 2007, Metro Cali S.A. formuló oferta de compra, la cual fue aceptada por Jesús Morales. Las partes celebraron la promesa de compraventa y, finalmente, el 8 de mayo de 2009 se produjo la venta de dicho predio (lote y construcciones realizadas) por un valor de $ 330.066.268. 8. 6) De ese valor, el señor Jesús Morales fue obligado a cancelar impuestos y gravámenes –respecto de los cuales, en su criterio, estaba “excluido”–, por valor de $ 24.754.970, razón por lo cual, del precio acordado, únicamente recibió $ 305.311.298.

Adicionalmente, tuvo que pagar la totalidad del impuesto predial correspondiente al año 2009 –cuando, a su juicio, únicamente le correspondía pagar el valor proporcional al tiempo trascurrido entre el 1 de enero y el 7 de mayo de 2009 (que fue la fecha en la cual el dominio fue transferido a Metro Cali S.A.)–. 9. 7) De otro lado, de los 3 predios que “eran propiedad” de Jesús Morales, Metro Cali S.A. únicamente adquirió el primero. No adquirió los 2 predios que Jesús Morales poseía, porque consideró que carecía de títulos que lo acreditaran como dueño, pese a haber demostrado ser el poseedor.

Jesús Morales se vio obligado a entregar a Metro Cali S.A. los 3 predios, “pues las construcciones de las mejoras construidas en los 3 lotes esta[ban] íntimamente ligadas, lo cual hacía imposible entregar un lote sin entregar el resto”. 10. 8) Finalmente, Metro Cali S.A. no pagó el valor del “good will” ni de las utilidades dejadas de percibir por el cierre del establecimiento de comercio denominado “Materiales para la Construcción BF” que funcionaba en el primer piso de la edificación construida, de propiedad de Blanca Flor Loaiza de Morales. 1.2.

Posición de la parte demandada 11. En la contestación de la demanda, el municipio de Santiago de Cali propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, porque consideró que Metro Cali S.A., como establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, era quien tenía la competencia y responsabilidad de ejecutar el sistema integrado de transporte, por lo que era la entidad llamada a responder por los daños alegados en la demanda.

En todo caso, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 12. Metro Cali S.A. contestó la demanda y se opuso a la totalidad de pretensiones. En primer lugar, indicó que no había lugar a pagar un mayor precio al ofrecido y pagado por el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-167629 porque, al momento de la notificación de la oferta de compra, el propietario nunca presentó ni expuso inconformidad alguna frente al avalúo. Argumentó que, si Jesús Morales tenía una inconformidad, así debió hacerlo saber para agotar los trámites pertinentes.

En segundo lugar, señaló que no era cierto que Jesús Morales hubiera tenido algún derecho sobre los 2 inmuebles que alegaba como poseídos, porque estos correspondían a zonas verdes de uso público y, por tanto, a bienes de propiedad del municipio. En tercer lugar, precisó que no había lugar a reconocer la renta de los apartamentos y locales porque, según la Resolución 1.10.411 de 15 de diciembre de 2008, expedida en el proceso de compra de predios, los reconocimientos económicos por actividades productivas no aplicaban a propietarios cuyo monto de negociación fuera igual o mayor a $ 150.000.000;

En cuarto lugar, anotó que las deducciones realizadas sobre el precio acordado correspondían a estampillas del orden departamental y municipal, fijadas en las ordenanzas y acuerdos respectivos, y que el vendedor no podía eximirse de su pago. Frente al pago del impuesto predial, indicó que, en la promesa de compraventa, se había establecido que el promitente garantizaba que el inmueble se encontraba a paz y salvo por concepto de impuestos y contribuciones. 13.

Propuso las excepciones de “ineptitud de la demanda”, porque no se allegó prueba de la posesión, “inexistencia del daño” e “inexistencia de imputabilidad jurídica y material”, así como la “innominada”. 14. La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó la demanda y el llamamiento en garantía y propuso la excepción de “falta de cobertura”, porque los perjuicios solicitados no derivaban de un hecho imputable al asegurado, esto es, al municipio de Santiago de Cali.

En todo caso, agregó que debía tenerse en cuenta el amparo de contratistas y subcontratistas independientes en exceso de sus respectivas pólizas, al igual que el límite del valor asegurado y el deducible pactado. 1.3. Sentencia de primera instancia 15. El 22 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia[3], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 16.

Respecto de la demandante Blanca Flor Loaiza de Morales, el Tribunal estimó que se configuraba una falta de legitimación activa en la causa. Argumentó que el inmueble objeto de venta, en el cual funcionaba el establecimiento de comercio denominado “Materiales para la construcción BF”, pertenecía únicamente a Jesús Morales. En consecuencia, sostuvo que Metro Cali S.A. no podía causarle un daño a Blanca Flor Loaiza de Morales, porque la relación sustancial únicamente fue con Jesús Morales.

Adicionalmente, explicó que el objeto de la venta no fue el establecimiento de comercio de Loaiza de Morales, sino un bien inmueble que contenía, entre otros, 3 locales comerciales. En ese orden, como el propietario del bien inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio le trasladó el dominio a Metro Cali S.A., afectando esos establecimientos, consideró que sería aquel “quien debería responder por los negocios que allí estuvieren funcionando de acuerdo con la relación comercial establecida previamente con los propietarios de los mismos”. 17.

Respecto del demandante Jesús Morales, el Tribunal resolvió: a) frente a los 2 bienes inmuebles cuya posesión se alegaba, señaló que esas áreas de terreno, de conformidad con el plano levantado por el registro topográfico, correspondían a espacio público sobre el cual Morales realizó construcciones que, en todo caso, fueron tenidas en cuenta para efectos de establecer el precio de la venta; b) respecto de la renta de los 3 apartamentos y los 3 locales, indicó que, para establecer el valor de la compra del inmueble, se tuvo en cuenta el valor los locales, como lo acreditó el avalúo de Camacol; c) respecto de la solicitud de devolución de impuestos y gravámenes, precisó que todos los pagos tenían soporte en el ordenamiento jurídico y; d) frente a la solicitud de devolución de parte del impuesto predial, consideró que, de acuerdo con la promesa de compraventa, el pago de este sería a cargo del vendedor y, para que el inmueble se entregara el paz y salvo, debía pagarse todo el impuesto, como ocurrió. Por lo expuesto, negó todas las pretensiones de la demanda. 1.4.

Recurso de apelación 22. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[4], para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones. Frente a Blanca Flor Loaiza de Morales: a) se opuso al argumento según el cual carecía de legitimación, para lo cual aseguró que, como Metro Cali S.A. no adquirió el establecimiento de comercio, su dueña estaba legitimada para reclamar los perjuicios por haberle sido expropiado sin indemnización su establecimiento denominado “Materiales para la construcción BF”. b) Adujo que también tenía legitimación para reclamar, inclusive, la renta de los 3 apartamentos.

Frente a Jesús Morales: a) alegó que estaba demostrado que ejerció la posesión sobre los 2 bienes inmuebles con ánimo de señor y dueño y que, en consecuencia, se le debió pagar su precio y; b) anotó que debía devolvérsele lo pagado por concepto de impuestos y gravámenes, así como por el impuesto predial desde el 8 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 porque, para esa fecha, ya no era el dueño del predio. 23.

Mediante Auto de 15 de mayo de 2013, se admitió el recurso de apelación[5]. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandante[6] solicitó revocar el fallo de primera instancia. Reiteró que debía pagársele el valor de los 2 predios que poseía, de acuerdo con la Resolución del departamento de Valle del Cauca, los oficios de la División de Valorización, las declaraciones de los testigos y las construcciones levantadas sobre esos 2 lotes.

Agregó que, según las normas del Estatuto Tributario, las ventas forzadas no generan gravámenes y, en consecuencia, se le debía devolver lo pagado por este concepto. Finalmente, insistió en que se le debían pagar las rentas generadas por los locales comerciales y el valor del establecimiento comercial. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Exposición del caso y decisión de la Sala. 2.2. Acumulación de pretensiones. 2.3. Caducidad de la acción. 2.4. Análisis sustantivo. 2.5. Sobre la condena en costas 1. Exposición del caso y decisión de la Sala 24. Está probado que Metro Cali S.A., en virtud de lo previsto en el capítulo VII de la Ley 388 de 1997[7], el 21 de noviembre de 2007, previo avalúo de Camacol Valle[8], realizó oferta de compra total del bien inmueble ubicado en la Diagonal 28E No. T-54-88, barrio Julio Rincón de Cali[9], identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-167629, de propiedad de Jesús Morales[10].

El avalúo excluyó los 2 lotes cuya posesión alega Jesús Morales, colindantes con el anterior, por carecer de título[11]. Frente al bien inmueble que sí tenía título se indicó que, en el primer piso, funcionaba un establecimiento de comercio, denominado “Materiales para la Construcción BF”, de propiedad Blanca Flor Loaiza de Morales[12]. Jesús Morales aceptó la oferta de compra total del inmueble y, en consecuencia, firmó promesa de compraventa el 19 de diciembre de 2007[13].

El 20 de noviembre de 2008 entregó el predio.[14] El 27 de febrero de 2009, Jesús Morales pagó el impuesto predial del año 2009, por $ 735.245. Finalmente, el 8 de mayo de 2009, se protocolizó el contrato de compraventa por valor de $330.066.268[15], y el 2 de julio de 2009 se completó el valor pagado por el bien, que ascendió a $ 305.311.298 –luego de las retenciones efectuadas por concepto de estampillas–. 25.

En el recurso de apelación –que limita la competencia de esta Sala–, se alegaron 3 daños diferentes derivados del proceso adelantado por Metro Cali S.A. para desarrollar el sistema de transporte: a) la afectación al establecimiento de comercio de Blanca Flor Loaiza de Morales; b) la afectación al patrimonio de Blanca Flor Loaiza de Morales porque dejó de percibir la renta de 3 apartamentos c) la afectación al patrimonio de Jesús Morales por haberle descontado, del precio total acordado para la venta del inmueble de su propiedad, unos gravámenes y tributos que, a su juicio, no debía asumir y; d) la falta de compra de 2 bienes inmuebles sobre los cuales Jesús Morales ejercía la posesión. 22.

Aunque el juez de primera instancia resolvió todas las pretensiones en el marco de la acción de reparación directa, lo cierto es que la afectación a Jesús Morales, por no haberle pagado el precio pactado en el contrato de compraventa y haberlo “obligado” a pagar la totalidad del impuesto predial tiene una naturaleza contractual y así será estudiada. 23.

La demanda se presentó en tiempo respecto de la supuesta afectación al patrimonio de Blanca Flor Loaiza de Morales porque dejó de percibir la renta de 3 apartamentos y al establecimiento de comercio de denominado “Materiales para la Construcción BF” de su propiedad; también se presentó oportunamente frente a la supuesta afectación a Jesús Morales, por no haberle pagado el precio pactado en el contrato de compraventa y haberlo “obligado” a pagar la totalidad del impuesto predial.

Sin embargo, la Sala declarará la caducidad de la acción respecto del daño reclamado por Jesús Morales, consistente en que Metro Cali S.A. no le compró los bienes inmuebles sobre los cuales, a su juicio, ejercía posesión. 24. En consecuencia, modificará la decisión, declarará la caducidad de la acción respecto del aludido punto y confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó un daño antijurídico que deba ser indemnizado a los demandantes Blanca Flor Loaiza de Morales y Jesús Morales ni tampoco se demostró ni un incumplimiento ni un vicio que invalide el contrato de compraventa. 2.

Acumulación de pretensiones 25. El artículo 145 del CCA estableció que, en todos los procesos contencioso administrativos, procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código. 26.

En el caso concreto existió una acumulación de pretensiones de reparación directa y de controversias contractuales en el marco del contrato de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-167629. Aunque el juez de primera instancia resolvió todas las pretensiones en el marco de la reparación directa, esta Sala estudiará las 2 pretensiones, relativas a la afectación a Jesús Morales, por no haberle pagado el precio pactado en el contrato de compraventa y por haberlo “obligado” a pagar la totalidad del impuesto predial, a través de la acción de controversias contractuales, pues en el fondo, tienen una pretensión de incumplimiento y nulidad del contrato. 3.

Caducidad de la acción 27. Frente a la afectación al establecimiento de comercio de Blanca Flor Loaiza de Morales y a su patrimonio porque dejó de percibir la renta de 3 apartamentos, la acción se interpuso en tiempo. De acuerdo con un acta, el bien inmueble se entregó a Metro Cali S.A. el 20 de noviembre de 2008[16], fecha en que los derechos de Blanca Flor Loaiza de Morales, se pudieron ver afectados.

Como la demanda se presentó el 1 de febrero de 2010, esto se hizo dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 26. Respecto de la afectación al patrimonio de Jesús Morales por no haberle pagado el precio pactado en el contrato de compraventa y por haberlo “obligado” a pagar la totalidad del impuesto predial, la demanda también se encuentra promovida en término, comoquiera que el contrato de compraventa se perfeccionó el 8 de mayo de 2009.

En consecuencia, como la demanda se presentó el 1 de febrero de 2010, se hizo dentro del término previsto en el numeral 10 del artículo 136 del CCA. 28. Finalmente, el demandante Jesús Morales reclama el daño derivado de la omisión de Metro Cali S.A. de comprarle el valor de 2 lotes, colindantes con el bien inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-167629, sobre los cuales, a su juicio, ejercía la posesión. 29.

Jesús Morales se enteró de que Metro Cali S.A. no le compraría las 2 franjas de terreno que alegaba poseer el 26 de noviembre de 2007, fecha en que, de acuerdo con el acta de notificación[17], conoció la oferta de compra total P 100-2-988-07 del predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-167629, oferta que se le entregó con el avalúo de Camacol No. TVH-001 IZQ, el cual, expresamente, excluía esos 2 lotes porque el demandante carecía de título.

En las observaciones se indicó que el polígono que configuraba el área de los aludidos lotes no sería objeto de avalúo porque no estaba soportaba en título alguno. Así se indicó (se trascribe): “OBSERVACIONES • EL AREA TOTAL DE CONSTRUCCIÓN PISOS 1, 2 Y 3 ES IGUAL A 746 M2 • EL AREA TOTAL DE TERRENO CORRESPONDE A LA DE TITULO (126 M2) • ZONA DE TERRERO CON CONSTRUCCIÓN POR FUERA DE LINDEROS POLIGONO AA’BCC’E’D’EFGA AREA = 219.23 M2 • ZONA TOTAL DE TERRERNO REQUERIDA PARA LA OBRA POLIGONO AA’BCC’D’EFGA AREA = 345.23 M2.

DE LOS CUALES EL POLIGONO AA’BCC’E’D’EFGA AREA = 219.23 M2 SE ENCUENTRA POR FUERA DE LINDEROS, PERO NO SERÁ OBJETO DE AVALÚO POR NO SOPORTAR TÍTULO ALGUNO • (…)” 30. Por resultar importante, se muestran la demarcación de los polígonos y las observaciones del avalúo frente a este punto: [pic] 31. En consecuencia, para la Sala, el momento en que Jesús Morales se enteró de que Metro Cali S.A. no avaluaría, ni realizaría oferta de compra sobre los 2 lotes, fue el 26 de noviembre de 2007, fecha en la cual se notificó de la oferta de compra total P 100-2-988-07 del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-167629 que le fue entregada con el avalúo de Camacol.[18] 32.

El artículo 136 numeral 8 del CCA indica que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso concreto, el actor se enteró de la omisión de Metro Cali S.A. cuando conoció el avalúo que excluía los 2 bienes inmuebles por falta de título, esto es, el 26 de noviembre de 2007. En consecuencia, tenía hasta el 27 de noviembre de 2009 para presentar la demanda. 33. El término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, desde el 15 de octubre de 2009 –faltando 44 días– hasta la expedición de la constancia el 9 de diciembre de 2009.[19] El 10 de diciembre de 2009 se reanudó el término faltante.

Así, tenía hasta el 23 de enero de 2010 para presentar la demanda. Sin embargo, la presentó el 1 de febrero de 2010[20], por fuera del término de caducidad. En consecuencia, al comprobarse la falta de uno de los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo[21], la Sala procederá a modificar parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de reparación directa sobre el aludido daño. 4.

Análisis sustantivo 34. Frente a la afectación al establecimiento de comercio de Blanca Flor Loaiza de Morales, la Sala comparte el argumento del Tribunal según el cual la adquisición por enajenación voluntaria recae sobre los bienes inmuebles y no sobre establecimientos de comercio[22], por lo que, en principio, ello significaría una relación sustancial de Metro Cali S.A. con el dueño del inmueble y no con el del establecimiento de comercio.

Sin embargo, estima que, en virtud de lo previsto en el artículo 90 constitucional, la propietaria del establecimiento de comercio sí puede demandar a Metro Cali S.A. para reclamar la indemnización por un presunto daño antijurídico causado por la compra del local donde este funcionaba; cosa distinta es que prosperen las pretensiones, comoquiera que ello dependerá de que se configuren los elementos de la responsabilidad. 35.

En el caso concreto no se demostró un daño que no debiera soportar la demandante con ocasión de la declaratoria de utilidad y posterior compra del predio para la construcción de rutas y estaciones del sistema de transporte masivo de Cali. 36. Se allegó un dictamen pericial que se limitó a señalar que la utilidad anual del establecimiento de comercio era de $ 74.000.000 y su good will de $ 298.000.000.

Sin embargo, el dictamen no probó el daño. En efecto, no se demostró que, debido a la compra del inmueble donde funcionaba el establecimiento comercial “Materiales para la Construcción BF”, la demandante hubiera quedado en imposibilidad absoluta de ejecutar sus actividades mercantiles, o que, como consecuencia de ello, se redujeron sustancialmente sus ingresos y/o que tuvo que incurrir en sobrecostos para recuperar su clientela.

Debe advertirse que las conclusiones allegadas por la experticia no pueden valorarse sino como una hipótesis del valor que debería pagarse en el evento de que “Materiales para la Construcción BF” hubiera culminado su operación comercial, pero no está probado que ello haya ocurrido. 37. Valga señalar que el perito Iván Quijano González[23] declaró en el proceso.

Sin embargo, en su testimonio no refirió que el establecimiento comercial hubiere dejado de funcionar con ocasión de la compra del inmueble. Por su parte, el testigo Gerardo León Bonis[24] indicó que las ventas del establecimiento disminuyeron, declaración que permite inferir que, después de entregado el local, el establecimiento continuó su operación. Finalmente, el testigo Germán Pérez Ramírez[25] incluso manifestó que, aunque los demandantes “no pudieron volver a montar los establecimientos, él sí siguió alquilando andamios y equipos pero con menos auge que cuando estaba ubicado en su predio inicial”.

Afirmación que, aunque resulta contradictora, refleja que sí se continuó con una actividad comercial. 38. Lo anterior permite concluir que el dictamen aportado y los testimonios recibidos no acreditaron que, con ocasión de la entrega del local a Metro Cali S.A., el establecimiento de comercio “Materiales para la construcción BF” se hubiera cerrado.

Ahora bien, a pesar de que 2 testigos refirieron que, con la nueva ubicación, sí disminuyeron sus utilidades e ingresos, lo cierto es que no existe otra prueba que respalde sus afirmaciones y, por sí solas, esas declaraciones no tienen la entidad suficiente para demostrar ese hecho. Sin afirmar la existencia de una tarifa legal, es evidente que esta situación debería estar respaldada con los libros de contabilidad, con las facturas de venta de los años anteriores y posteriores a la entrega del bien inmueble, entre otros medios de prueba.

En consecuencia, para la Sala no está probado el daño antijurídico, que sufrió el establecimiento de comercio por la entrega del local donde funcionaba. 39. Tampoco es posible acceder a la petición del recurso, consistente en que se reconozca a Blanca Flor Loaiza de Morales el valor de las rentas de los 3 apartamentos dejadas de percibir por la venta del bien inmueble, por la sencilla razón de que ello constituye una variación de la causa petendi.

Recuérdese que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, se alegó que este derecho debía reconocérsele a Jesús Morales, quien era el dueño del inmueble y recibía tales rentas, el juez de primera instancia resolvió lo pertinente y ello no fue apelado por este sujeto procesal. 18. Frente a la afectación al patrimonio de Jesús Morales por no haberle pagado el precio pactado en el contrato de compraventa $ 330.066.268. y haberle descontado $ 24.754.970, la Sala advierte que no existió un incumplimiento contractual en la medida que Metro Cali S.A., efectivamente destinó el valor pactado.

Sin embargo, en virtud de diferentes disposiciones normativas, el actor, por contratar con una entidad descentralizada del nivel municipal, estaba obligado a pagar contribuciones parafiscales lo que implicó el descuento. 40. De acuerdo con las planillas[26] que muestran el descuento efectuado, se advierte que la suma de $ 24.754.970 se pagó por concepto de estampillas: Procultura (1%), Prodeportes (2.5%), Prodesarollo (1%), Prohospitales (1%) y Univalle (2%).

Todas ellas, contribuciones parafiscales, creadas a través de los Acuerdos 155 de 2005, 173 de 2005, 10 de 1983, la Ley 26 de 1990 y la Ordenanza 141 de 2001 que no exceptuaron de su pago a los contratos de compraventa derivados de los procesos previstos en el capítulo VII de la Ley 388 de 1997. 41. Conviene señalar que el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997[27], en concordancia con el artículo 369 del Estatuto Tributario, si bien excluyeron del impuesto de renta los ingresos percibidos por la enajenación de inmuebles objeto de expropiación administrativa, en este caso, el valor no se descontó por impuesto de renta, y tampoco, se está en una expropiación administrativa. 42.

En consecuencia, queda claro que el valor pactado fue el asumido por Metro Cali pero, en virtud de las aludidas disposiciones, el actor debía pagar las contribuciones con destino a los señalados entes territoriales. Además, no es cierto que, de acuerdo con el Estatuto Tributario, los ingresos percibidos por la venta del bien inmueble de Jesús Morales estuvieran exentos de estas contribuciones parafiscales. 43.

En segundo lugar, la Sala estima que no existe un vicio en el consentimiento que ponga en evidencia que Jesús Morales fue obligado a pagar el impuesto predial desde el 8 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y que invalide el contrato. De conformidad con la cláusula novena[28] de la promesa de compraventa, que suscribió libre y autónomamente Jesús Morales, para suscribir la escritura pública de compraventa se requería que el bien inmueble se encontrara a paz y salvo por concepto de impuestos. 44.

De acuerdo con el oficio 4131.3.13.2642 de 3 de octubre de 2011[29], expedido por la Subdirección de Tesorerías de Rentas, el reporte de paz y salvo –histórico– certificado predial No. 3274992, vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, se expidió por no existir deuda en esa vigencia fiscal. En consecuencia, cuando Jesús Morales suscribió la promesa se obligó a entregar el paz y salvo tributario del bien inmueble y, para obtenerlo, se necesitaba necesariamente pagar la totalidad del año fiscal 2009.

En todo caso, además de que ese pago fue acordado, la Sala estima que no constituye un daño con las características requeridas para que sea indemnizado. 45. Teniendo en cuenta que los argumentos del recurso no tienen vocación de prosperidad, se confirmará la decisión de negar las pretensiones, porque no se acreditó la configuración de un daño antijurídico o un incumplimiento contractual que deba ser indemnizado a Blanca Flor Loaiza de Morales y a Jesús Morales. 2.4.

Sobre la condena en costas 46. No habrá lugar a condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 22 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que negó las pretensiones, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción para reclamar el daño derivado de la omisión de Metro Cali S.A. de comprarle el valor de 2 lotes, colindantes con el bien inmueble de su propiedad identificado con Matrícula inmobiliaria 370-167629, sobre los cuales, a su juicio, ejercía la posesión.

SEGUNDO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ACLARA VOTO firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN PROCEDENTE / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LA PROPIEDAD / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, considero que ésta se debió adoptar porque la acción de reparación directa no es procedente para reclamar la indemnización de los perjuicios que sufrieron los demandantes.

Considero que las reclamaciones relacionadas con dichos perjuicios han debido ser propuestas por los demandantes en el procedimiento de enajenación voluntaria de los predios, y no formuladas en un proceso de reparación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00115-01(46886) Actor: JESÚS MORALES Y BLANCA FLOR LOAIZA DE MORALES Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y METRO CALI S.A. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, considero que ésta se debió adoptar porque la acción de reparación directa no es procedente para reclamar la indemnización de los perjuicios que sufrieron los demandantes.

Considero que las reclamaciones relacionadas con dichos perjuicios han debido ser propuestas por los demandantes en el procedimiento de enajenación voluntaria de los predios, y no formuladas en un proceso de reparación. Fecha ut supra, | | | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] La cuantía exigida para que en primera instancia el asunto le correspondiera al tribunal administrativo, para la fecha de la presentación de la demanda, correspondía a $257’500.000; la pretensión de pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante fue de $ 2.016.000.000, suma que supera esa cuantía. [2] Folios 128 a 158 del cuaderno principal. [3] Folios 323 a 350 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 359 a 361 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 371 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 376 a 389 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial. [8] Folios 13 a 24 del cuaderno principal. [9] Folios 25 a 26 del cuaderno principal. [10] Folios 11 a 12 del cuaderno principal. [11] Folio 240 del cuaderno principal. [12] Folios 108 y 114 del cuaderno principal. [13] Folios 31 a 34 del cuaderno principal. [14] Folios 67 Cuaderno de pruebas [15] Folios 35 a 39 del cuaderno principal. [16] Folios 67 a 68 del cuaderno de pruebas. [17] Folio 28 del Cuaderno Principal [18] En la oferta de compra se indicó: “El precio que le ofrece Metro Cali S.A. por la compra TOTAL del inmueble, de acuerdo con el Avalúo No. TVH-001 Izquierdo, de fecha octubre 17 de 2007, elaborado por la firma avaluadora AVALUADORES CAMACOL – VALLE, de conformidad con lo contemplado en el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995, Ley 388 de 1997, artículo 61 y su Decreto Reglamentario 1420 de 24 de julio de 1998 y la Resolución 0762 de 23 de octubre de 1998, emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO ($ 330.066.268,00) MONEDA CORRIENTE”.

Al finalizar el documento se agregó: “Acompaño para su conocimiento, copias de los documentos mencionados anteriormente, tales como levantamiento topográfico, avalúo y normas legales correspondientes a la adquisición de inmueble por enajenación voluntaria y expropiación judicial”. [19] Folio 122 del cuaderno principal. [20] Folio 158 vuelto cuaderno principal. [21] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2018, exp: 08001-23-31-000-2009-00753-01.

Sostuvo la decisión: “la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de orden público, no disponible por acuerdo entre las partes, e irrenunciable, de donde resulta imperativo declarar su ocurrencia, aun de manera oficiosa, precisamente en garantía de los principios de acceso a la administración de justicia y el debido proceso al que tienen derecho las dos partes en el litigio judicial”. [22] Artículo 515 Código de Comercio: “Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.

Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”. [23] Folios 3 a 9 del cuaderno de pruebas. [24] Folios 13 a 15 del cuaderno de pruebas. [25] Folios 16 a 19 del cuaderno de pruebas. [26] Folio 74 y 75 cuaderno principal [27] Parágrafo 2º.-: “El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente Capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria”. [28] Folios 31 a 34 cuaderno Principal.

“el promitente vendedor garantiza que el inmueble prometido en venta se encontrará a paz y salvo por concepto de impuestos y contribuciones, a la fecha de la escritura pública de compraventa”. [29] Folio 11 cuaderno de pruebas