ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CIVIL PRESENTADO COMO GUERRILLERO / INDICIO GRAVE / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Las pruebas allegadas no permiten siquiera inferir la ocurrencia del enfrentamiento armado que menciona la parte demandada, tampoco las actividades delictivas que se atribuyeron al demandado, ni que este hubiera disparado armas en contra de los miembros de las fuerzas militares, por lo que no hay lugar a declarar la culpa de la víctima.
(…) la Sala no encuentra que la entidad demandada haya cumplido ese deber legal pues no acreditó que [la víctima] perteneciera a ninguna estructura al margen de la ley, tampoco que se encontrara desarrollando una actividad delictiva y mucho menos que hubiera accionado arma alguna en contra de las fuerzas institucionales y con ello hubiera motivado su respuesta legítima y proporcionada.
(…) en el presente caso se presentó [a la víctima] como muerto en combate por parte de miembros del Ejército Nacional sin que se acreditara la ocurrencia del enfrentamiento armado lo que configuró una falla en el servicio y, ante la inexistencia de causales eximentes de responsabilidad, se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CIVIL PRESENTADO COMO GUERRILLERO / COPIA DEL EXPEDIENTE / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ La parte demandada solamente apeló la condena por perjuicios morales, razón por la cual, la Sala se limitará al estudio de tales.
La Sentencia de primer grado condenó al pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los padres de la víctima y 100 para sus hermanos por perjuicios morales. En el recurso de apelación, la entidad demandada expuso que el tope máximo de esta tipología de perjuicios en caso de muerte es de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los padres y 50 para los hermanos y que la parte actora no demostró la responsabilidad del Estado ni la presunta violación de los derechos humanos. (…) la responsabilidad del Estado sí se encuentra demostrada.
Además, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han sentado claramente la postura según la cual, probada la ocurrencia de una ejecución extrajudicial, la conducta misma conlleva una grave violación de los derechos humanos, criterio que se corrobora con las pruebas en el presente proceso. La Subsección comparte el planteamiento del Tribunal de primera instancia según el cual, por haberse presentado en este asunto una grave violación a los derechos humanos es viable hacer uso de la regla de excepción fijada por la Sección Tercera de esta Corporación en Sentencia de 28 de agosto de 2014.
Consecuentemente, la Sala confirmará la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia. No obstante, por tratarse de una grave violación de derechos humanos, la Sala considera pertinente, además de las medidas de reparación dispuestas por la primera instancia, remitir copia del expediente a la Justicia Especial para la Paz y a la Comisión de la verdad para lo que sea procedente según sus competencias.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de noviembre de 2016; Exp. 56282; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), del 1 de junio de 2017; Exp. 51623; C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, de 24 de mayo de 2017; Exp. 49358; C.P. Hernán Andrade Rincón, de 28 de agosto de 2014; Exp. 32988; C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de la Corte Constitucional, Sentencia SU 035 de 3 de mayo de 2018.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00219-01(59392) Actor: FÉLIX ANTONIO BALLENA LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad estatal por ejecución extrajudicial.
Síntesis del caso: Un ciudadano desapareció de su vivienda en Aguachica - Cesar, esa misma noche fue reportado como dado de baja en combate por parte de tropas del Ejército Nacional en zona rural del municipio de El Carmen – Norte de Santander sin que se tuviera certeza de la ocurrencia del enfrentamiento armado. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del Estado y condenó al pago de perjuicios inmateriales. 1.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 23 de junio de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2. La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada 1.3 Sentencia de primera instancia 1.4 Recurso de apelación. 1 Posición de la parte demandante 3. El 1 de julio de 2010, Félix Antonio Ballena López y sus familiares demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[1]. En la demanda se pidió que se declarara la responsabilidad de la demandada por todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes “como consecuencia de la falla del servicio por el homicidio del señor Albeiro Ballena Velásquez, en hechos ocurridos el 4 de julio de 2008 en la Vereda El Páramo, jurisdicción del Municipio de El Carmen (Norte de Santander), a manos de miembros del Ejército Nacional". 4.
La parte demandante solicitó el pago de $278.400.000 a los padres de la víctima por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Por daño emergente pidió $15.000.000 para los padres de la víctima. Y por perjuicios morales pretendieron el pago de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Félix Antonio Ballena López y Farides Velásquez Quintero (Padres de la víctima) y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos, Lincid, Mildred, Ever, Hilmer y Alderson Ballena Velásquez.
Según la demanda, el 4 de julio de 2008, Albeiro Ballena Velásquez salió de su casa en Aguachica - Cesar a dar un paseo, pero no regresó. Al advertir su desaparición, sus familiares emprendieron la búsqueda. El 7 de julio siguiente su hermano lo halló muerto en la morgue de Ocaña. Según informe de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, Albeiro Ballena Velásquez pertenecía a las FARC y fue dado de baja en combate en la vereda El Páramo del municipio de El Carmen en Norte de Santander.
La Fiscalía General de la Nación inició investigación por estos hechos, pero la familia desconocía los resultados de la investigación, sin embargo, afirmaron que Albeiro Ballena Velásquez no tenía antecedentes judiciales ni orden de captura en su contra, que fue soldado profesional pero debido a lesiones sufridas en ejercicio de sus funciones fue incapacitado y se recuperaba en su casa en Aguachica - Cesar.
Estas circunstancias sirvieron de fundamento a la parte demandante para asegurar que la muerte de Albeiro Ballena Velásquez obedeció a una falla en el servicio de la entidad demandada porque se trató de una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional. 1.2 Posición de la parte demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones y solicitó negarlas.[2] Adujo que el actuar de los miembros del Ejército Nacional fue legítimo, que el daño alegado no era imputable a la entidad pues las pruebas mostraban que la muerte se produjo en combate, que Albeiro Ballena Velásquez desempeñaba una actividad delictiva y que fue su conducta la que lo expuso al peligro y a la reacción de los miembros de la institución. Con estos mismos argumentos propuso como excepción la culpa de la víctima. 1.3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 23 de junio de 2016[3], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró responsable a la entidad demandada por los daños ocasionados a los demandantes con la muerte de Albeiro Ballena Velásquez, ocurrida el 4 de julio de 2008 en la vereda El Páramo del municipio de El Carmen en Norte de Santander.
Condenó al pago de perjuicios morales para los padres (200 smlmv a cada uno) y hermanos (100 smlmv a cada uno) de la víctima y, como medidas de reparación no pecuniarias ordenó realizar una declaración oficial a través de un periódico de circulación departamental en la que se informara que la muerte de Albeiro Ballena Velásquez fue producto de una ejecución extrajudicial, divulgar la parte resolutiva del fallo por medio magnético a todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional y llevar a cabo una ceremonia de excusas públicas.
Aseguró que la muerte de Albeiro Ballena Velásquez configuró una ejecución extrajudicial imputable al Ejército Nacional. Para llegar a esa conclusión expuso que existieron inconsistencias en las declaraciones rendidas por los militares respecto de la forma en que se llevó a cabo la misión táctica, en especial lo que tenía que ver con las armas con que supuestamente fueron atacados por los subversivos, el momento en que empezó el cruce de disparos.
Así mismo hubo contradicciones respecto de si al lugar llegaron civiles o no, si los militares vieron el cuerpo sin vida o no, así como del material de guerra encontrado en poder de la víctima. La primera instancia extrañó la prueba de absorción atómica realizada al cadáver y la inspección al arma hallada en su poder, valoró la ausencia de antecedentes judiciales de la víctima que coincidía con los testimonios allegados, los cuales dieron cuenta que era una persona amable, buen vecino y que no pertenecía a ningún grupo subversivo.
Encontró probado que prestó sus servicios al Ejército Nacional por más de 4 años, lo cual contrastaba con la identidad de subversivo que se le pretendió endilgar. Finalmente, señaló que Ballena Velásquez desapareció en Aguachica – Cesar y que ese mismo día fue ultimado en supuestos combates en el municipio de El Carmen – Norte de Santander, un lugar que no frecuentaba, en el que no tenía ningún arraigo.
Con base en lo anterior descartó la culpa de la víctima y declaró la existencia de una falla en el servicio porque la muerte se mostró como una baja en combate, sin que se hubiera comprobado la ocurrencia de ese combate. 1.4. Recurso de apelación La parte demandada apeló el fallo de primera instancia[4], solicitó que se negaran las pretensiones y se declarara probada la excepción de culpa de la víctima.
En su concepto existían pruebas suficientes de la ocurrencia del combate, así como de la actividad delictiva desarrollada por la víctima. Señaló que el señor Ballena Velásquez fue retirado del Ejército Nacional más de un año antes de los hechos, razón por la cual, el que se hubiera desempeñado como soldado profesional no atenuaba su actividad delictiva.
Así mismo, expuso que no existía decisión penal ni disciplinaria ejecutoriada por los hechos. Insistió en que el actuar de los miembros del Ejército Nacional fue legítimo, que estaba demostrada la participación de la víctima en los hechos que ocasionaron el deceso y que en el caso medió la culpa de la víctima porque asumió comportamientos contrarios a la ley que lo pusieron en peligro.
Solicitó que los perjuicios se adecuaran a los topes jurisprudenciales porque la parte demandante no acreditó la responsabilidad del Estado en la violación de derechos humanos. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. El Daño; 2.3. Imputación del daño; 2.4. Perjuicios; 2.5 Costas. 2.1 Exposición del caso y decisión de la Sala 36.
En el expediente está probado que Albeiro Ballena Velásquez salió de su residencia, en el municipio de Aguachica – Cesar, el 4 de julio de 2008[5]. Se acreditó que falleció ese mismo día en el municipio de El Carmen – Norte de Santander, por heridas causadas con proyectil de arma de fuego de alta velocidad[6], disparadas por miembros del Ejército Nacional[7].
De acuerdo con informe presentado por el comandante de la unidad de contraguerrilla Esparta, la muerte ocurrió en combate sostenido con guerrilleros del ELN[8]. 37. En contraste con lo anterior, se encuentra probado que Albeiro Ballena Velásquez no tenía registrada información policial, antecedentes ni orden de captura en su contra[9], que estuvo en el municipio de Aguachica – Cesar hasta el día de su muerte alrededor de las 3 de la tarde[10], lugar en que residía después de haberse retirado del Ejército Nacional[11].
El 14 de enero de 2008, la Brigada Móvil No. 15 se abstuvo de abrir investigación en contra de los participantes en la operación que dio como resultado la muerte del señor Ballena Velásquez y archivó la indagación[12]. 38. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encuentra que la acción se ejerció en tiempo[13] y satisface los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo.
Declarará que los demandantes padecieron un daño antijurídico con la muerte de su hijo y hermano Albeiro Ballena Velásquez, que es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de falla en el servicio porque sus hombres ejecutaron extrajudicialmente a un civil, y luego lo presentaron como una baja en combate aun sin prueba de combate alguno. 39.
La Sala no encuentra admisibles los argumentos de defensa de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional respecto de los elementos de la responsabilidad extracontractual. La demandada sostuvo que el actuar de los militares fue legítimo, que reaccionaron al ataque de insurgentes y que el daño no le era imputable porque había mediado la culpa de la víctima pues su conducta lo puso en peligro y motivó la reacción armada que causó su muerte.
No obstante, en lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios, se acogerán parcialmente las súplicas planteadas en el recurso de apelación. 40. El orden de exposición de las consideraciones que motivan esta decisión será el siguiente. Primero se definirá el daño acreditado, luego se imputará ese daño a la demandada porque no se rompió el nexo causal y ocurrió una falla en el servicio.
Finalmente, se identificarán los perjuicios acreditados y será definida su indemnización. 2.2. El daño En este caso la Sala encuentra acreditada la ocurrencia de un daño, consistente en la muerte de Albeiro Ballena Velásquez el día 4 de julio de 2008[14] en la Vereda El Páramo, jurisdicción del Municipio de El Carmen (Norte de Santander), a manos de miembros del Ejército Nacional[15].
El daño lo sufrieron sus padres Félix Antonio Ballena López y Farides Velásquez Quintero y sus hermanos Lincid, Mildred, Ever, Hilmer y Alderson Ballena Velásquez[16]. 2.3 Imputación del daño 41. En relación con la atribución del daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Sala comparte los planteamientos del Tribunal de primera instancia porque está plenamente acreditado que la muerte de Albeiro Ballena Velásquez fue causada por disparos de miembros de la institución en desarrollo de sus funciones, específicamente la misión táctica “JET” operación Atenas[17].
Las pruebas allegadas no permiten siquiera inferir la ocurrencia del enfrentamiento armado que menciona la parte demandada, tampoco las actividades delictivas que se atribuyeron al demandado, ni que este hubiera disparado armas en contra de los miembros de las fuerzas militares, por lo que no hay lugar a declarar la culpa de la víctima. 2.3.1.
La falla en el servicio consiste en ejecutar extrajudicialmente un civil y presentarlo como baja en combate, sin que tal combate haya sucedido 42. Los informes presentados por el comandante de la Compañía Esparta 1, SV Torres Correa Bernardo, relatan que la muerte del señor Albeiro Ballena Velásquez ocurrió durante un intercambio de disparos como respuesta a un ataque por parte de guerrilleros del ELN y que la víctima portaba consigo una pistola, una granada de mano, un radio scanner y minas antipersonales[18].
Sin embargo, las demás pruebas allegadas muestran inconsistencias en relación con la ocurrencia del referido combate, específicamente. 43. La sala encuentra que en el expediente hay indicios suficientes que permiten entender que no hubo combate: 44. Contradicciones sobre si los soldados vieron el cuerpo de la víctima En las declaraciones rendidas en versión libre ante el funcionario de instrucción dentro del proceso penal adelantado por la Brigada Móvil No. 15, los SLP Salgado Lozano, Ramos Saldaña, Romero Bermúdez y León Páez manifiestan no haber visto el cadáver, mientras que el Cabo I Torralbo Hernández, el Cabo II Ramírez Martínez, el SV Bernardo Torres Correa y los SLP Reyes Martínez y Romero Posada expresaron haberlo visto y que vestía de civil.
En contraste con lo anterior, en sus versiones libres expresaron: SLP Salgado Lozano: “y cuando vimos un sujeto muerto en combate y se le alcanzaba a ver una pistola”. SLP Ramos Saldaña: “logramos alcanzar medio ver un muerto en combate”. SLP Romero Bermúdez: “se encontró un sujeto muerto en combate”. SLP León Páez: “cuando íbamos haciendo el registro encontramos un sujeto sin vida con un arma corta y un radio escáner”.
Cabo II Ramírez Martínez: “después que se calmó el combate seguimos avanzando por el camino unos metros más adelante cuando me encontré con un sujeto ya sin vida. Miramos sin tocar nada para ver que se podía observar…”. SLP Reyes Martínez: “encontramos a una persona sin vida. Nadie tocó nada como estaba muy oscuro esperamos hasta que amaneciera”. 45.
Las anteriores contradicciones no permiten establecer quiénes de los integrantes de la unidad contraguerrilla “Esparta” pudieron observar el cuerpo sin vida, por el contrario, muestran que por los menos los SLP Salgado Lozano y Ramos Saldaña mintieron en la diligencia de versión libre pues al relatar los hechos manifiestan haber visto al sujeto dado de baja, pero, ante la pregunta específica, en la misma diligencia lo negaron.
Aunque se trató de una versión libre, sus contradicciones ponen en duda la veracidad de lo declarado, incluso de la existencia del combate. 46. La imposibilidad fáctica de la versión presentada por los militares: De acuerdo con los informes escritos presentados por el comandante de la compañía “Esparta”, sobre las 23:20 del 4 de julio de 2008 se adentraron por un camino que conducía hacia las veredas Convención, Burbura, Tequendama y González, cuando fueron atacados por milicianos del ELN y empezó un enfrentamiento que duró entre 15 y 30 minutos; posteriormente, de acuerdo con los relatos de los miembros de la unidad contraguerrilla, esperaron a que se calmara la situación, registraron el área y en medio de la oscuridad hallaron el cuerpo sin vida de Albeiro Ballena Velásquez, tuvieron tiempo de verificar el material de guerra que este, supuestamente, portaba y, finalmente, reportaron lo sucedido al suboficial COB a las 23:35, como consta en la copia del libro. 47.
Si se tiene en cuenta que: el combate empezó después de las 23:20 del 4 de julio de 2008, que duró entre 15 y 30 minutos; que esperaron un tiempo antes de registrar la zona, además; que, de acuerdo con el relato del SLP Romero Posada, 2 equipos hicieron un registro del terreno sin encontrar nada, y, después, solo el tercero halló el cuerpo sin vida[19] y, se reportó la baja con indicación del material de guerra hallado, es decir que se registró el cuerpo.
Era imposible, en consecuencia, reportar el combate, la baja y el material de guerra hallado a las 23:35, menos de 15 minutos después del inicio del enfrentamiento (23:20). 48. Contradicciones respecto del material de guerra reportado como de la víctima: En la copia aportada del libro COT, correspondiente al 4 de julio de 2008 se relacionó que a las 23:35 el pelotón de Esparta reportó combate que dio como resultado la muerte de “Un miliciano ELN” a quien se le encontró una pistola, un radio scanner y una granada de mano[20].
El SLP Salgado Lozano, el Cabo I Torralbo Hernández y el Cabo II Ramírez Martínez mencionaron que se encontró una pistola, un radio scanner, unas minas y una granada de mano. Los SLP Ramos Saldaña, Romero Posada y Reyes Martínez dijeron que tenía una pistola, un radio y explosivos. El SLP Romero Bermúdez y el SLP León Páez adujeron que en el lugar se incautó una pistola, una bolsa con minas y un radio y el SV Torres Correa señaló que habían incautado una pistola 9mm, un proveedor, munición calibre 9mm, una granada de mano y 3 minas antipersonales. 49.
Quienes participaron en el supuesto combate se contradijeron en sus versiones sobre el material de guerra que supuestamente llevaba la víctima. Mientras algunos señalan que se le encontraron una pistola, minas y un radio scanner, otros dicen que además tenía una granada, y otros simplemente refieren haber hallado el genérico “explosivos”.
Sin embargo, es el comandante de la Unidad Esparta 1, SV Bernardo Torres Correa, quien incurre en la mayor contradicción porque, en el momento en que reporta el combate queda registrado que al presunto miliciano se le encontró una pistola, un radio scanner y una granada de mano; posteriormente, cuando presenta los informes a la Brigada Móvil No. 15, a ese material le añade minas antipersonales y; finalmente, en la diligencia de versión libre aumenta ese material con un proveedor, munición calibre 9mm y precisa que son 3 las minas antipersonales.
Es por lo menos extraño que en el momento de mayor inmediatez hubiera dejado de reportar material de guerra y que lo hubiera ido recordando conforme pasaba el tiempo. 50. Contradicciones sobre la presencia de personal civil en el lugar: Frente a la presencia de personal civil en el lugar, los SLP Salgado Lozano, León Páez, Reyes Martínez, el Cabo I Torralbo Hernández y el Cabo II Ramírez Martínez sostuvieron que llegaron personas de una vivienda cercana al sitio de los hechos, mientras que los SLP Ramos Saldaña, Romero Bermúdez, Romero Posada y el SV Bernardo Torres Correa negaron que hubiera llegado alguien a ese lugar.
Aunque las contradicciones no tienen que ver con la existencia o no del combate, sí generan dudas respecto de la alteración de la escena. 51. Además de la evidente contradicción que ya se puso de presente, León Páez expresó que los civiles se acercaron al lugar cuando llegó la Fiscalía a hacer el levantamiento, cerca de las 11 de la mañana, por su parte, Reyes Martínez expuso que los civiles habían llegado sobre las 10 de la mañana y la Fiscalía a las 11, es decir, uno señala que la presencia de los civiles fue anterior a la de la Fiscalía y el otro que fue posterior sin que se logre establecer si realmente se presentaron ni en qué momento. 52.
Contradicciones sobre las lesiones por arma de fuego: En el informe pericial de necropsia se describen 7 lesiones por proyectil de arma de fuego de alta velocidad, todas con orificio de entrada y de salida. Llama la atención que, absolutamente todas, las trayectorias de los proyectiles fueron postero-anteriores en el plano coronal, lo que es incompatible con las lesiones que se causan durante un enfrentamiento.
En conjunto con las demás pruebas recaudadas, éstas indican que no hubo combate. Indican, más bien, que el joven Albeiro Balleno fue víctima de una ejecución extrajudicial[21]. Consecuentemente se confirmará la declaratoria de responsabilidad. 2.3.2. No se acreditó la culpa de la víctima 53. Durante el curso del proceso, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ha insistido en que el daño no le es imputable porque el occiso, con su actuar delictivo se expuso a la reacción de los militares que obraron en legítima defensa y en cumplimiento de su deber constitucional y legal, por lo que se estructuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 54.
Además de los argumentos puestos de presente en el anterior título, siendo carga de quien propone una excepción, probar los supuestos de hecho que le dan sustento, la Sala no encuentra que la entidad demandada haya cumplido ese deber legal pues no acreditó que el señor Albeiro Ballena Velásquez perteneciera a ninguna estructura al margen de la ley, tampoco que se encontrara desarrollando una actividad delictiva y mucho menos que hubiera accionado arma alguna en contra de las fuerzas institucionales y con ello hubiera motivado su respuesta legítima y proporcionada. 55.
Contrario a lo anterior, dentro del presente proceso declararon los señores Alirio José Santana Meneses y Aura Rosa Buitrago Quintero, quienes coincidieron en afirmar que Albeiro Ballena Velásquez vivía en el municipio de Aguachica con sus padres y hermanos, que había sido soldado profesional, que se trataba de una persona amable con sus vecinos y no tenía vínculos con personas armadas[22].
Se acreditó también que la víctima no registraba anotaciones, antecedentes, órdenes de captura ni registros por parte de la Policía Nacional[23], el DAS[24] ni la Fiscalía General de la Nación[25], que hasta el día de su muerte estuvo en su casa paterna[26] y que, tan solo unas horas después de haber sido visto por última vez en ese municipio por sus familiares, apareció muerto y fue presentado como baja en combate por los miembros del Ejército Nacional. 56.
Aduce la parte demandada en el recurso de apelación y está probado que los hechos son posteriores a la desvinculación de la víctima del Ejército Nacional[27], sin embargo, esta prueba por sí sola no indica que Albeiro Ballena perteneciera a un grupo al margen de la ley ni que hubiera combatido al ejército ese día, al contrario, fortalece la credibilidad de los testimonios recaudados que dan cuenta que Albeiro Ballena Velásquez se retiró del servicio y convivía con su familia en el municipio de Aguachica – Cesar. 57.
Los argumentos planteados permiten a la Sala concluir que en el presente caso se presentó al señor Albeiro Ballena Velásquez como muerto en combate por parte de miembros del Ejército Nacional sin que se acreditara la ocurrencia del enfrentamiento armado lo que configuró una falla en el servicio y, ante la inexistencia de causales eximentes de responsabilidad, se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada. 2.4.
Perjuicios 58. La parte demandada solamente apeló la condena por perjuicios morales, razón por la cual, la Sala se limitará al estudio de tales. La Sentencia de primer grado condenó al pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los padres de la víctima y 100 para sus hermanos por perjuicios morales. En el recurso de apelación, la entidad demandada expuso que el tope máximo de esta tipología de perjuicios en caso de muerte es de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los padres y 50 para los hermanos y que la parte actora no demostró la responsabilidad del Estado ni la presunta violación de los derechos humanos. 59.
La Sala advierte que la responsabilidad del Estado sí se encuentra demostrada. Además, tanto esta Corporación[28] como la Corte Constitucional[29] han sentado claramente la postura según la cual, probada la ocurrencia de una ejecución extrajudicial, la conducta misma conlleva una grave violación de los derechos humanos, criterio que se corrobora con las pruebas en el presente proceso. 60.
La Subsección comparte el planteamiento del Tribunal de primera instancia según el cual, por haberse presentado en este asunto una grave violación a los derechos humanos es viable hacer uso de la regla de excepción fijada por la Sección Tercera de esta Corporación en Sentencia de 28 de agosto de 2014[30]. Consecuentemente, la Sala confirmará la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia. 61.
No obstante, por tratarse de una grave violación de derechos humanos, la Sala considera pertinente, además de las medidas de reparación dispuestas por la primera instancia, remitir copia del expediente a la Justicia Especial para la Paz y a la Comisión de la verdad para lo que sea procedente según sus competencias. 2.5. Costas 62. No hay lugar a condenar en costas por malos lugar a condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos. 3.
DECISIÓN 63. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 23 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del expediente a la Justicia Especial para la Paz y a la Comisión de la verdad para lo que sea procedente según sus competencias, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO DE VOTO / SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL Si bien estoy de acuerdo en condenar al Ejército Nacional por estar probada su responsabilidad en la ejecución extrajudicial, no comparto la decisión de exceder el tope que ha establecido la jurisprudencia para la indemnización de perjuicios morales, el cual es de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).
Ello, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio. Por ello, salvo parcialmente mi voto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00219-01(59392) Actor: FÉLIX ANTONIO BALLENA LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Si bien estoy de acuerdo en condenar al Ejército Nacional por estar probada su responsabilidad en la ejecución extrajudicial, no comparto la decisión de exceder el tope que ha establecido la jurisprudencia para la indemnización de perjuicios morales, el cual es de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).
Ello, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio. Por ello, salvo parcialmente mi voto. Fecha ut supra, | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 6 a 25 del cuaderno 1. [2] Folios 50 a 57 del cuaderno 1. [3] Folios 181 a 198 del cuaderno principal.
La sentencia fue corregida para aclarar que las medidas de reparación no pecuniaria deberían cumplirse en el departamento de Cesar y no en Norte de Santander (Folios 210 a 212 del cuaderno principal). [4] Folios 205 a 208 del cuaderno principal. [5] De acuerdo con la declaración rendida bajo juramento por el señor Ever Ballena Velásquez dentro de la indagación preliminar adelantada por la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional (Folios 104 a 106 del cuaderno 2). [6] Informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Folios 111 a 113, 170 a 174 y 287 a 291 del cuaderno 2). [7] Folios 24 a 33 y 36 del cuaderno 2.
El uso de munición con ese fin fue reportado el 6 de julio de 2008 (Folios 220 a 222 del cuaderno 2). [8] Folios 24 a 33 del cuaderno 2. Esta tesis es reafirmada con la versión libre de los militares que participaron en el operativo (Folios 57 a 102 del cuaderno 2). [9] Folios 78 del cuaderno 1 y 51, 53 y 259 del cuaderno 2. [10] De acuerdo con la declaración rendida bajo juramento por el señor Ever Ballena Velásquez dentro de la indagación preliminar adelantada por la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional (Folios 104 a 106 del cuaderno 2). [11] Así lo declararon sus vecinos Alirio José Santana Meneses y Aura Rosa Buitrago Quintero (Folios 157 y 158 del cuaderno 1).
Respecto de su vinculación con el Ejército Nacional se encuentra certificación expedida por el jefe de nómina de la entidad (Folio 81 del cuaderno 1). [12] Folios 293 a 324 del cuaderno 2. [13] La muerte de Albeiro Ballena Velásquez se produjo el 4 de julio de 2008 y la demanda se presentó el 1 de julio de 2010. [14] Registro civil de defunción. Folio 27 del cuaderno 1. [15] Oficio No. 328/MD-CE-DIV2-BRIM 15-CIOCA-INT-252 del comandante de la central de inteligencia táctica de Ocaña (Folio 30 del cuaderno 2). [16] El parentesco se encuentra acreditado con los registros civiles que obran en los folios 26 y 31 a 35 del cuaderno 1. [17] Así se puede corroborar en los informes vistos en los Folios 18 a 28 del cuaderno 2, así como se extrae de las declaraciones rendidas en versión libre por los militares que participaron en el operativo (Folios 57 a 102 del cuaderno 2) y en las actas de asignación y baja del material de guerra (Folios 182 a 221 del cuaderno 2). [18] Folios 24 a 28 del cuaderno 2. [19] SLP Romero Posada: “después de quince o veinte minutos se quedó todo en silencio y esperamos a ver que escuchábamos, los dos equipos que estaban arriba no encontraron nada y cuando ya nosotros hicimos el registro encontramos un sujeto muerto en combate, ahí se informó a la brigada y esperamos que llegara la Fiscalía a hacer el levantamiento” (Folios 95 a 98 del cuaderno 2). [20] Folios 29 y 22 del cuaderno2. [21] Los hechos probados se ajustan a la perfección a la dinámica fáctica de los llamados “falsos positivos” o ejecuciones extrajudiciales, identificada en el informe del relator especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston.
Presentado el 31 de marzo de 2010 en el 14° periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas “La dinámica fáctica de estos casos está bien documentada, por lo que sólo será necesario aquí delinear las pautas generales comunes a todos los departamentos del país. En algunos casos, un "reclutador" pagado (un civil, un miembro desmovilizado de un grupo armado o un ex militar) atrae a las víctimas civiles a un lugar apartado engañándolas con un señuelo, por lo general la promesa de un trabajo.
Una vez allí, las víctimas son asesinadas por miembros de las fuerzas militares, a menudo pocos días u horas después de haber sido vistos por los familiares por última vez. En otros casos, las fuerzas de seguridad sacan a las víctimas de sus hogares o las recogen en el curso de una patrulla o de un control de carretera. Las víctimas también pueden ser escogidas por "informantes", que las señalan como guerrilleros o delincuentes a los militares, a menudo a cambio de una recompensa monetaria.
Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate.
Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes”. (Folios 125 a 146 del cuaderno 1). [22] Folios 157 y 158 del cuaderno 1. [23] Folios 51 y 52 del cuaderno 2. [24] Folios 76 del cuaderno 1 y 53 y 54 del cuaderno 2.
Las únicas anotaciones que le aparecen son solicitudes de antecedentes posteriores a su deceso. [25] Folio 78 del cuaderno 1. [26] De acuerdo con la declaración rendida bajo juramento por el señor Ever Ballena Velásquez dentro de la indagación preliminar adelantada por la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional (Folios 104 a 106 del cuaderno 2). [27] Según la certificación vista en el folio 81 del cuaderno 1, Ballena Velásquez estuvo vinculado a esa institución como soldado profesional desde el 27 de abril de 2003 hasta el 9 de junio de 2007 cuando fue retirado por inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada. [28] Al respecto, ver entre otras Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: Subsección C, 10 de noviembre de 2016, Rad. 56282;
Subsección B, 1 de junio de 2017, Rad. 51623; Subsección A, 24 de mayo de 2017, Rad. 49358. [29] Corte Constitucional. Sentencia SU-035 de 3 de mayo de 2018. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Rad. 32988.