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11001-03-15-000-2021-03869-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-30

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: José David Morales Díaz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - La entidad accionada está adelantando el trámite / MORA ADMINISTRATIVA / VERIFICACIÓN DE REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO [N]o se advierte por parte de la entidad accionada un actuar que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues ha adelantado las gestiones previstas en la normatividad para el referido trámite, particularmente, efectuar el estudio previo de la información respectiva ante la referida institución educativa. [L]a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura presenta una alta carga laboral debido al número excesivo de solicitudes que tiene a su cargo, pues durante el transcurso del año ha tramitado 3.522 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y ha expedido 7.915 tarjetas profesionales de abogado.

La Sala advierte de esta manera, que, sin justificar la acción u omisión de la autoridad administrativa, si bien para la fecha en que profiere este fallo no ha finalizado el trámite para la expedición de la tarjeta profesional del actor, acorde con la intervención hecha por la entidad accionada, es evidente que la mora en resolver dicha solicitud se puede enfrentar con mecanismos legales ordinarios.

(…) Aunado a lo anterior, se advierte que el actor puede impulsar la actuación administrativa en curso, coadyuvando, por ejemplo, con la obtención de la información que se requiere. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03869-00 (AC) Actor: JOSÉ DAVID MORALES DÍAZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / NO AMPARA / con la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado no se ejerce propiamente el derecho fundamental de petición. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por José David Morales Díaz en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 18 de junio de 2021, el señor José David Morales Díaz interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 31 de marzo anterior, en la que pidió la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de petición y derecho al trabajo.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA en cabeza de su director y/ o quien haga sus veces al momento de fallar, que en un término no mayor a 48 horas, se realice los trámites pertinentes para que dentro de dicho termino y se envié la Tarjeta Profesional a la dirección de domicilio registrada en el formulario único de múltiples tramites.>>2 (negrillas propias del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el accionante expuso que3: 3.1.- El 31 de marzo de 2021, a través de la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que se le expidiera su tarjeta profesional como abogado titulado por la Universidad del Sinú - Montería, adjuntando la documentación requerida para tales efectos. 3.2.- En respuesta a la anterior solicitud, el 19 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó a la parte accionante que, ante la respectiva autoridad, impartiría el trámite correspondiente para la expedición de la referida tarjeta profesional. 3.3.- Con el fin de impartirle el trámite a la referida solicitud, el 30 de junio de 2021, por medio del correo electrónico albertoruiz@unisinu.edu.co, el ente accionado le solicitó a la Universidad del Sinú que allegara información con relación a los datos del graduado -José David Morales Díaz-, entre otros, número de acta, folio, libro y fecha de grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo 11354 de 29 de julio de 20194 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.- Señala que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, han transcurrido 35 días hábiles sin que se le haya expedido la tarjeta profesional de abogado, superando así el término de 20 días hábiles previsto en el Decreto Legislativo 491 de 20205, para resolver aquellas peticiones en las cuales se solicita documentos o información; situación que le ha imposibilitado ejercer su profesión, vulnerando así su derecho fundamental al trabajo, debido proceso y de petición. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 24 de junio de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia6 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aseveró que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que, el 30 de junio de 2021, le solicitó a la Universidad del Sinú que remitiera la información respectiva sobre los datos de graduación del señor José David Morales Díaz.

No obstante, indicó que para la fecha en que contesta la demanda de tutela no ha recibido la información requerida; por tanto, solicitó vincular a la institución educativa a la presente acción constitucional para que allegue la referida documentación. 6.1.- Refirió que dicha unidad tomó medidas administrativas con el fin de mitigar los efectos nocivos de la pandemia causados por el Covid-19, entre otras, habilitar el correo electrónico para conocer de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales; situación que ha generado un aumento desmesurado en el número de solicitudes, tal como se expone a continuación: << en lo que va corrido del año ha tramitado 3.522 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y han expedido 7.915 tarjetas profesionales de abogado, pese a que se han recibido 80.884 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad (cuya relación anexo)>>.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela 7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.

D. Análisis del caso concreto 8.- El parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 905 de 28 de junio de 20187, establece que para ejercer la profesión de abogado se requiere contar con la tarjeta profesional. Así: << Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.

Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional>> (se resalta). 9.- Por su parte, de acuerdo con el numeral 20 del artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 7 de marzo de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura tiene como función regular, organizar, llevar el registro nacional de abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, previa verificación de los requisitos establecidos por ley.

Dichas funciones se asignaron, a su vez, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tal como consta en el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo 1389 de 13 de marzo de 20028. 10.- Así pues, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA19-11354 de 29 de julio de 2019, el trámite establecido para efectos de obtener la tarjeta profesional de abogado es, el siguiente: a).

Elegir el Consejo Seccional de la Judicatura donde se desee iniciar el trámite correspondiente. b). Realizar la preinscripción en línea en la página web sirna.ramajudicial.gov.co. c). Diligenciar el Formulario Único para Múltiples Trámites de Profesionales del Derecho. d). Allegar el referido formulario junto con una serie de documentos9 al Consejo Seccional de la Judicatura elegido por el interesado. 10.1.- Aunado a lo anterior, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia habilitó el correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, para efectos de que fuera allegado el formulario en mención junto con los respectivos documentos a que se hace referencia en la cita número 11 de esta providencia. 10.2.- Cabe señalar que, según lo previsto en el artículo 4 del referido acuerdo, con el propósito de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del Registro Nacional de Abogados, la unidad debe efectuar previos y posteriores cotejos de información entre las universidades, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás organismos relacionados. 11.- Pues bien, revisado el material probatorio obrante en el expediente y el anterior marco normativo, la Sala observa que i) el 31 de marzo de 2021, el accionante inició el trámite respectivo para la expedición de su tarjeta profesional de abogado, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ii) el 19 de abril siguiente, tal ente inició las gestiones para efectos de la expedición del mencionado documento, iii) el 30 de junio posterior, la autoridad demandada le solicitó a la Universidad del Sinú que informara el número de acta, folio, libro y fecha de grado del señor José David Morales Díaz10. 11.1.- Bajo este escenario, la Sala observa que la parte actora no solo elevó un derecho de petición de información, documentos o consulta pues, a no dudarlo, dio inicio a una actuación administrativa en interés particular con el fin de acreditar y obtener su tarjeta profesional como abogado titulado de la Universidad del Sinú, para efectos de ejercer la profesión del derecho. 11.2.- De acuerdo con lo expuesto, cabe recordar que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva trasgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección, situación que no acontece en el caso objeto de estudio, pues, no se advierte por parte de la entidad accionada un actuar que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues ha adelantado las gestiones previstas en la normatividad para el referido trámite, particularmente, efectuar el estudio previo de la información respectiva ante la referida institución educativa. 12.- Aunado a lo anterior, se observa que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura presenta una alta carga laboral debido al número excesivo de solicitudes que tiene a su cargo, pues durante el transcurso del año ha tramitado 3.522 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y ha expedido 7.915 tarjetas profesionales de abogado. 13.

La Sala advierte de esta manera, que, sin justificar la acción u omisión de la autoridad administrativa, si bien para la fecha en que profiere este fallo no ha finalizado el trámite para la expedición de la tarjeta profesional del actor, acorde con la intervención hecha por la entidad accionada, es evidente que la mora en resolver dicha solicitud se puede enfrentar con mecanismos legales ordinarios. 14.

Bajo ese contexto, habrán de recordarse los criterios que la Corte Constitucional fijó a fin de determinar si la mora en la toma de decisiones por parte de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales: “La Corte ha desarrollado algunos criterios que, mutatis mutandi, pueden aplicarse en los casos de afectación del derecho de petición atribuibles a problemas estructurales en la entidad destinataria de las peticiones.

A continuación, se hace un recuento de esos criterios, tal como están contenidos en la Sentencia T-030 de 2005, pero adaptados a la situación que se presenta frente al derecho de petición. a. Toda persona tiene derecho a que la atención de las peticiones que formule a las autoridades públicas no se vea afectada por retrasos injustificados. b. La garantía efectiva de derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento. c. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el mero vencimiento del término respectivo no genera per se la violación del derecho de petición, pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los términos, éste puede admitir “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora.” d. No obstante que uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales, éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. e. En los casos de mora atribuible a congestión, la misma sólo puede justificarse cuando se acredite que se han agotado todas las medidas necesarias y aun así la dilación surge de forma ineludible.

En esa eventualidad los administrados tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa la entidad y que impiden una oportuna atención de las solicitudes”11. (Negrilla por fuera del texto original) 15. Aunado a lo anterior, se advierte que el actor puede impulsar la actuación administrativa en curso, coadyuvando, por ejemplo, con la obtención de la información que se requiere. 16.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. – NEGAR el amparo solicitado por el señor José David Morales Díaz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ