Micelio
11001-03-15-000-2021-03604-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-30

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Nelson David Causaya Sánchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / RECURSO IMPROCEDENTE - Interposición no prolonga el término para controvertir la providencia [L]a Sala observa que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo para interponer acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses, contados desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales.

(…) [L]os recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela. En el presente asunto, la Sala considera que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia proferida el 28 de octubre de 2020 son abiertamente improcedentes, ello, en razón a que se trata de una providencia de segunda instancia, respecto de la cual no proceden “otros recursos o instancia adicional”, según lo establecido en el Código General del Proceso, artículos 318 y 320.

(…) En razón de lo anterior, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue proferida el 28 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual, a su vez, fue notificada por estado el 29 de octubre de 2020. Sin embargo, la tutela se presentó el 9 de junio de 2021, es decir, 7 meses después de la notificación de la referida providencia. Cabe aclarar que aun cuando la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, estos eran abiertamente improcedentes y así lo estableció la autoridad accionada mediante auto de 3 de diciembre de 2020; razón por la cual, el término razonable de 6 meses se debe contabilizar desde el 29 de octubre de 2020, fecha de notificación del auto que resolvió el recurso de apelación contra la providencia del A quo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de carga argumentativa / Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, se advierte que la misma carece por completo de suficiencia argumentativa, pues en ella el actor se limita a enunciar la existencia de una transgresión a sus derechos fundamentales, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales considera esta se produce.

En efecto, el accionante solo manifiesta que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un error, por cuanto “empezó a contabilizar el término de caducidad desde el 5 de septiembre de 2017, cuando él presentó la solicitud de conciliación, sin tener en cuenta que la misma fue inadmitida y subsanada el 12 de octubre de 2017”, situación que, a su sentir, trae como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “confianza legítima” y “recta y eficaz Administración de Justicia”, pues no tuvo en cuenta que el término de caducidad se debe empezar a contabilizar desde que el escrito de conciliación fue subsanado, sin explicar clara ni suficientemente la razón de su afirmación y su base, o porque lo indicado por los jueces naturales de la causa era inaplicable frente al caso concreto o, su falta de conexidad material con los presupuestos fácticos que delimitaban el asunto.

De hecho, no da ninguna razón que sustente su afirmación o la vulneración de sus derechos, que revelen un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales aludidos. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica algún defecto o cargo contra la providencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03604-00 (AC) Actor: NELSON DAVID CAUSAYA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA e INMEDIATEZ.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Nelson David Causaya Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Tolima. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 9 de junio de 2021, el señor Nelson David Causaya Sánchez, presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, “confianza legítima” y “recta y eficaz Administración de Justicia”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir el auto de 3 de diciembre de 20202, que resolvió el recurso de reposición presentado contra la providencia de 28 de octubre del mismo año, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 73001-33-33-008-2018-00206-01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Señor Juez de Tutela: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR, así sea de manera transitoria, a favor del suscrito NELSON DAVID CAUSAYA SANCHEZ los derechos constitucionales fundamentales invocados y violados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ordenando que en el término de las 48 horas siguientes proceda a emitir una nueva providencia que tenga en cuenta que la solicitud de conciliación fue subsanada el día 12 de octubre de 2017 tal y como consta en el expediente…>>3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la accionante se tiene, que4: 3.1.- El 9 de abril de 2018, el señor Nelson David Causaya, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 56974 del 4 de julio de 2017, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ejército Nacional, a través de la cual se disminuye su porcentaje de discapacidad y, a modo de restablecimiento del derecho, se le reconozca su pensión de invalidez. 3.2.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, despacho que en audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada. 3.3.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, a través de la providencia de 28 de octubre de 20205, confirmó la decisión del A quo, al considerar, en resumen, que el accionante fue notificado por conducta concluyente del acto acusado el 1 de septiembre de 2017, por lo que desde el día siguiente empezaba a correr el término de 4 meses que se tiene para promover acciones de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, como aquel presentó solicitud de conciliación el 5 de septiembre siguiente y la constancia de no conciliación se profirió el 11 de diciembre de 20176, contaba el demandante con 3 meses y 27 días para promover su demanda, por lo que tenía hasta el 3 de abril de 2018, no obstante, la presentó el 9 de abril siguiente, por lo que el medio de control interpuesto estaba fuera del término legalmente establecido. 3.4.- De nuevo, inconforme con la decisión tomada en sede de apelación, la parte demandante presentó recurso de “reposición y en subsidio apelación”, los cuales fueron declarados improcedentes mediante auto de 3 de diciembre de 20207. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones8, el accionante advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un error, por cuanto empezó a contabilizar el término de caducidad desde el 5 de septiembre de 2017, cuando presentó la solicitud de conciliación, sin tener en cuenta que la misma fue inadmitida y subsanada el 12 de octubre de 2017, por lo que considera que desde esa última fecha se debe empezar a contabilizar dicho término legal.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por auto del 17 de junio del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que se pronunciara en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”9. 5.1.- Así mismo, se ofició al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 73001-33-33-008-2018-00206-00.

(i) Tribunal Administrativo del Tolima10 6.- Indicó que la presente acción se torna improcedente, toda vez que el actor pretende convertir este mecanismo de amparo en una tercera instancia y lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, cuando el asunto ya fue ampliamente debatido en las instancias judiciales competentes para dirimir el conflicto.

(ii) Ministerio de Defensa Nacional11 7.- Señaló que la parte accionante pretende revivir términos, obviando que dentro del proceso ordinario se cumplieron todas las ritualidades de ley, sin que haya existido vulneración de algún derecho fundamental; tratando con aquello de subsanar yerros o la carencia del material probatorio que debió allegar en su momento ante el juez natural de la causa. 7.1.- Por tanto, considera que el actor al pretender desvirtuar la legalidad del acto a impugnar, pasa por alto los términos consagrados en la ley para incoar el medio de control, situación fáctica, que el juez de primera y segunda instancia valoró y argumentó conforme a lo que en derecho corresponde, terminando por decretar la caducidad de la acción. 7.2.- Por otra parte, adujo que el actor no cumplió con los requisitos para habilitar el análisis de fondo del asunto, pues, a su juicio, aquel no realizó el estudio de los requisitos de procedencia de este mecanismo, ni acreditó la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 7.3.- Finalmente manifestó que en el caso de marras, no se puede predicar que hubo vulneración de derechos, pues, contario a ello, se respetaron los tiempos para acudir y mover el aparato jurisdiccional, cada parte ejerció los derechos y garantías necesarias para el normal funcionamiento de la administración de justicia, teniendo la oportunidad de allegar pruebas y contradecirlas con todas las formalidades de ley; luego, indicó que el despacho de conocimiento al agotar la segunda instancia, valoró todo como en derecho corresponde y emitió la decisión de fondo; por tanto, considera que no se configuran los presupuestos de hecho y de derecho alegados por la parte actora, toda vez que la segunda instancia se surte con todas las formalidades de ley y, allí fueron valorados todas las piezas procesales y probatorias allegadas legalmente al plenario, situaciones que no materializan una violación a los derechos fundamentales alegados, tal cual como lo pretende hacer ver la parte actora, tratando de revivir términos ya expirados y que se encuentran enmarcados dentro un marco pleno de legalidad.

En razón a lo anterior, solicitó que se negara el amparo. (iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 8.- El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 73001-33-33-008-2018-00206-00, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Nelson David Causaya Sánchez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior13. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes14: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional15. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional16 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad17;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales18; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales19. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales20: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”21. 9.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado22.

D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de inmediatez y relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto o yerro invocado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Ab initio, la Sala observa que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo para interponer acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses, contados desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales23.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión24 en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 12.- Así pues, los recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela25.

En el presente asunto, la Sala considera que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia proferida el 28 de octubre de 2020 son abiertamente improcedentes, ello, en razón a que se trata de una providencia de segunda instancia, respecto de la cual no proceden “otros recursos o instancia adicional”, según lo establecido en el Código General del Proceso, artículos 31826 y 32027. 13.- En razón de lo anterior, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue proferida el 28 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual, a su vez, fue notificada por estado el 29 de octubre de 202028.

Sin embargo, la tutela se presentó el 9 de junio de 2021, es decir, 7 meses después de la notificación de la referida providencia. Cabe aclarar que aun cuando la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, estos eran abiertamente improcedentes y así lo estableció la autoridad accionada mediante auto de 3 de diciembre de 2020; razón por la cual, el término razonable de 6 meses se debe contabilizar desde el 29 de octubre de 202029, fecha de notificación del auto que resolvió el recurso de apelación contra la providencia del A quo. 14.- Ahora bien, sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber30: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 15.-, Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, se advierte que la misma carece por completo de suficiencia argumentativa, pues en ella el actor se limita a enunciar la existencia de una transgresión a sus derechos fundamentales, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales considera esta se produce.

En efecto, el accionante solo manifiesta que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un error, por cuanto “empezó a contabilizar el término de caducidad desde el 5 de septiembre de 2017, cuando él presentó la solicitud de conciliación, sin tener en cuenta que la misma fue inadmitida y subsanada el 12 de octubre de 2017”, situación que, a su sentir, trae como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “confianza legítima” y “recta y eficaz Administración de Justicia”, pues no tuvo en cuenta que el término de caducidad se debe empezar a contabilizar desde que el escrito de conciliación fue subsanado, sin explicar clara ni suficientemente la razón de su afirmación y su base, o porque lo indicado por los jueces naturales de la causa era inaplicable frente al caso concreto o, su falta de conexidad material con los presupuestos fácticos que delimitaban el asunto.

De hecho, no da ninguna razón que sustente su afirmación o la vulneración de sus derechos, que revelen un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales aludidos. 16.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el auto que reprocha, pues, en ninguno de sus argumentos logró identificar uno de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 17.- En ese contexto, como se expuso anteriormente no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues ni siquiera enuncia o explica con claridad algún vicio en el auto acusado; por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. 18.- Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.

De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. 19.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.

Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 20.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica algún defecto o cargo contra la providencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. 21.- En ese orden de ideas, se advierte que el accionante no planteó reparos o cargos concretos contra la providencia que se señaló como enjuiciada, por lo que el asunto no supera el estudio del requisito de relevancia constitucional, por falta de carga argumentativa. 22.- En suma, se considera que la providencia que ocupa la atención de la Sala no se erige en una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva de la autoridad judicial demandada y, por el contrario, se encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos. 23.-Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional.

Por lo tanto, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por Nelson David Causaya Sánchez ante la ausencia de los antedichos presupuestos formales. 24.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE31 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ