Micelio
11001-03-15-000-2021-03573-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-30

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: María Mery Ramírez De Ramírez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de carga argumentativa / DEFECTO SUSTANTIVO / REPARACIÓN DIRECTA / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL [L]a parte actora puso de presente que el tribunal accionado incurrió un defecto sustantivo al no dar aplicación a la Constitución, la Ley y los precedentes judiciales en materia pensional, sin explicar clara ni suficientemente si la providencia cuestionada se basó en normas inexistentes, inconstitucionales o en normas que no debían aplicarse al caso concreto o si se realizó una indebida interpretación de las mismas.

En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido amplio la existencia de una deficiencia de tipo sustantivo, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, igualdad y seguridad social, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se produce.

(…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar en debida forma el único cargo que imputó como defecto a la sentencia judicial proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la decisión adoptada.

Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la sociedad actora logra corresponderse con la presunta configuración de un defecto sustantivo, esta Sala considera que la providencia sometida a examen en esta oportunidad fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial que le asiste al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta de Oralidad-, respaldado a su turno en disposiciones claramente aplicables al caso concreto (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que en la decisión cuestionada, previo a un estudio sobre los elementos de la responsabilidad estatal, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución y el análisis normativo referente a la pensión de gracia, se concluyó que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico causado a la demandante, pues la UGPP se encontraba utilizando un método erróneo de liquidación sobre la mesada pensional, es decir, reliquidó a la accionante durante el momento del retiro del servicio, sin considerar que dicha prestación sólo se causa al momento de la adquisición del status de pensionado; así pues, el daño por el cual se demandó generado por la reducción de la mesada pensional, se torna en jurídico, comoquiera que obedeció a un estricto cumplimiento del fallo de 16 de diciembre de 2009, lo que a su vez, suponía corregir el error en el que estaba incurriendo la entidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03573-00 (AC) Actor: MARÍA MERY RAMÍREZ DE RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA– La parte demandante no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica los cargos que imputó como defectos a la sentencia cuestionada Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por María Mery Ramírez de Ramírez en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 9 de junio de 2021, la señora María Mery Ramírez de Ramírez interpuso, mediante apoderada judicial, demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, al proferir los fallos de 31 de enero de 2018 y 9 de diciembre de 20202, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa3 que promovió contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, Consorcio FOPEP y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), toda vez que, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Primero: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho de igualdad, derecho a la seguridad social, por primacía de lo sustancial sobre lo formal y por desconocimiento de la normatividad vigente en Colombia y transgresión a precedente jurisprudencial.

Segundo: Revocar la decisión de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada Ponente Doctora Liliana Patricia Navarro Giraldo, expedida el 9 de diciembre del 2020. Tercero: Ordenar a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que expida una nueva Sentencia, ordenando revocar la decisión del Juzgado 4 Administrativo de Medellín para que en su defecto se declaren las pretensiones de la demanda; declarando la vigencia de los actos administrativos, expedidos en favor de la demandante, los cuales no han sido revocados ni declarada su nulidad por autoridad competente>> 4 (negrillas propias del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que: 3.1.- La señora María Mery Ramírez de Ramírez laboró como docente para el Departamento de Antioquia por más de 20 años, por lo cual, al cumplir los requisitos previstos en la Ley 114 de 19935, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) mediante la Resolución 15526 del 27 de diciembre de 1995, le reconoció la pensión de gracia, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 75% de la asignación básica salarial. 3.2.- Posteriormente, la accionante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la demandante al momento de adquirir su status de pensionado; por tanto, mediante Resolución 154 del 21 de enero 2000, dicha entidad reliquidó la pensión pero solo tuvo en cuenta la asignación básica salarial; así pues, el 20 de febrero de 2007, pidió nuevamente el reajuste; petición frente a la cual el referido ente guardó silencio. 3.3.- Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto producto del silencio y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación y el reajuste de la referida asignación pensional. 3.4.- Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín declaró la nulidad del referido acto administrativo y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de gracia, incluyendo en el Ingreso Base de Liquidación -IBL- todos los factores salariales que devengó la señora María Mery Ramírez de Ramírez, durante el año anterior al que adquirió el status de pensionado, esto es, por el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1993 a 12 de junio de 1994. 3.5.- En cumplimiento a lo dispuesto en dicha decisión, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución UGM 9358 del 21 de septiembre de 2011, por medio de la cual reliquidó la referida mesada pensional; no obstante, adujo la parte actora que, dos años después de haberse proferido dicho fallo, no se había realizado el respectivo ajuste a la pensión; incluso, afirmó que la UGPP y el FOPEP “procedieron por vía de hecho y arbitrariamente” a disminuir sorpresivamente la pensión de la accionante, sin fundamento normativo alguno y ante la inexistencia de acto administrativo o decisión judicial que permitiera tal reducción. 3.6.- En desacuerdo con lo anterior, la actora instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, FOPEP y la UGPP, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por falla en el servicio por los perjuicios causados a la demandante al disminuir mensualmente su mesada pensional desde febrero de 2012 hasta junio de 2014, sin fundamento judicial o normativo. 3.7.- Por medio del fallo de 31 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda al concluir que la UGPP estaba empleando un método de liquidación sobre la mesada de la pensión de gracia, el cual no correspondía con su naturaleza especial, comoquiera que se reliquidó a la accionante durante el momento del retiro del servicio, aun cuando dicha prestación sólo se causa al momento de la adquisición del status de pensionado, por tanto, al reducir la mesada pensional se dio estricto cumplimiento a la providencia de 16 de diciembre de 2009, lo que de suyo implicó corregir el yerro en el que estaba incurriendo dicho ente. 3.8.- Dicha decisión fue confirmada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia de 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual compartió el argumento expuesto por el A quo y, además, expuso que: i) no resultaba procedente cuestionar el contenido de la Resolución UGM 9358 del 21 de septiembre de 2011, toda vez que no se acreditó que las liquidaciones mensuales de la mesada pensional hubiesen inobservado o contrariado lo dispuesto en dicho acto administrativo y ii) “si sustancialmente lo que pretende la parte actora es someter a juicio los efectos del fallo que ordenó la reliquidación de su pensión, tampoco hay lugar a ello, pues no estamos en presencia de una demanda de reparación directa por error judicial, la que, en todo caso, habría resultado improcedente, puesto que, contra la sentencia de primera instancia, proferida el 16 de diciembre de 2009 (…) no se interpuso recurso de apelación”. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, toda vez que incurrieron en un defecto sustantivo “al no dar aplicación a la Constitución, la Ley y los Precedentes Judiciales, vigentes en Colombia para dirimir los conflictos”. 4.1.- En ese sentido, refirió que la sentencia cuestionada carece de argumentación, pues no se encuentra debidamente motivada, en tanto el tribunal demandado se limitó a copiar lo expuesto por el A quo y, además, dicha autoridad judicial citó “una sentencia del 2011 sobre reliquidación al retiro del servicio, cuando la mesada de la demandante fue reliquidada en 2001 y 2002”, desconociendo con ello el precedente jurisprudencial en materia pensional y el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 17 de junio de 2021, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas y a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo, al Consorcio FOPEP y a la UGPP, en calidad de terceros con interés. Adicionalmente, comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 5.1.- Igualmente, se requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 050001-33-33-004-2014-00300-00.

(i) Ministerio de Salud y Protección Social6 6.- El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional al carecer de competencia para atender las pretensiones de la demanda, toda vez que es la UGPP la entidad competente para resolver los asuntos relacionados con el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas administradas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con los artículos 64 del Decreto Ley 4107 de 20117 y 156 de la Ley 1151 de 20078.

(ii) Ministerio de Hacienda y Crédito Público9 7.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseveró que la solicitud de amparo deviene improcedente al no cumplir con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, puesto que: i) la decisión cuestionada fue notificada el 10 de diciembre de 2020 y la demanda de tutela fue admitida el 17 de junio de 2021, por lo cual transcurrieron más de 6 meses entre la notificación de la sentencia accionada y la admisión de la acción constitucional, superando el término establecido jurisprudencialmente por esta Corporación, ii) la parte actora no agotó todos los mecanismos judiciales que tiene a su alcance para lograr la protección de los derechos invocados, pues no interpuso el recurso extraordinario de revisión y, iii) la accionante busca convertir la acción constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, en la medida en que esbozó los mismos argumentos que fueron expuestos ante el juez natural.

(iii) Ministerio del Trabajo10 8.- El Ministerio del Trabajo pidió ser desvinculado de la acción de tutela al carecer de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de acción u omisión por parte de dicho ente que haya generado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, así como tampoco es la entidad competente para dirimir las controversias objeto de debate.

(iv) Consorcio FOPEP11 9.- Dada las competencias a él asignadas, el Consorcio FOPEP solicitó ser desvinculado de la demanda de tutela, pues aseguró no haber incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, ya que su función es efectuar los pagos de las pensiones de las entidades del orden nacional y no reconocer derechos laborales como la pensión de jubilación pretendida por la actora.

(v) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP12 10.- La UGPP adujo que adujo que en el presente asunto no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, considerando que la señora María Mery Ramírez de Ramírez se encuentra recibiendo su mesada pensional. 10.1.- Aunado a lo anterior, manifestó que la decisión cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico y reviste el carácter de cosa juzgada.

Además, señaló que la parte actora acude a la acción constitucional en busca de una tercera instancia al pretender revivir un debate jurídico zanjado por el juez natural de la causa, por lo que pidió se declare improcedente el amparo deprecado, máxime cuando, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas.

(iv) Otras actuaciones procesales 11.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín se sirvió allegar el expediente requerido sin hacer pronunciamiento alguno respecto al fondo del asunto. 12.- El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. 13.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior14. 13.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes15: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 13.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza16. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 13.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional17 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad18;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales19; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales20. 13.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales21: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 13.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”22. 13.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado23.

D. El análisis del caso concreto 14.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en -la sentencia del 9 de diciembre de 2020- incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber24: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 16.- En el asunto sub iudice, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta de Oralidad- incurrió en un defecto sustantivo. 17.1- Pues bien, valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, las pruebas allegadas por los extremos procesales y el contenido de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta Subsección que el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta de Oralidad- haya vulnerado las garantías superiores invocadas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le endilga.

En efecto, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su finalidad primigenia es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 17.2.- Para corroborar el anterior acierto, conviene iniciar por señalar que la parte actora puso de presente que el tribunal accionado incurrió un defecto sustantivo al no dar aplicación a la Constitución, la Ley y los precedentes judiciales en materia pensional, sin explicar clara ni suficientemente si la providencia cuestionada se basó en normas inexistentes, inconstitucionales o en normas que no debían aplicarse al caso concreto o si se realizó una indebida interpretación de las mismas.

En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido amplio la existencia de una deficiencia de tipo sustantivo, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, igualdad y seguridad social, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se produce. 13.- Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.

De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. 13.1.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.

Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que de cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 14.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar en debida forma el único cargo que imputó como defecto a la sentencia judicial proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la decisión adoptada. 15.- Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la sociedad actora logra corresponderse con la presunta configuración de un defecto sustantivo, esta Sala considera que la providencia sometida a examen en esta oportunidad fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial que le asiste al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta de Oralidad-, respaldado a su turno en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control de reparación directa, según las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos. 15.1.- Según la jurisprudencia constitucional, dicho defecto se configura cuando “el operador jurídico aplica la norma de una forma claramente irregular, afectando con su decisión la satisfacción de prerrogativas fundamentales.

En estos eventos, el error recae en la manera como se utiliza una disposición jurídica y el alcance que el juez competente le da en un caso particular”25. 15.2.- En los citados términos, la Sala advierte que si bien la parte actora adujo que el tribunal accionado había incurrido en un defecto sustantivo por cuanto al resolver el recurso de apelación desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, lo cierto es que no explica clara ni suficientemente cómo y en qué medida se interpretó y aplicó una normatividad al caso concreto que resultara contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico. 15.3.- En esa medida, esta Sala considera que no es factible activar la competencia excepcional del juez constitucional para entrar a examinar el fallo proferido en segunda instancia por el tribunal demandado, en cuanto no se evidencia una aplicación o interpretación indebida de la normatividad aplicable al caso sub examine, ni la falta de argumentación decisoria o que esta transmute en un mero acto de voluntad del juez, esto es, en una arbitrariedad. 15.4.- Lo anterior, teniendo en cuenta que en la decisión cuestionada, previo a un estudio sobre los elementos de la responsabilidad estatal, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución y el análisis normativo referente a la pensión de gracia26, se concluyó que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico causado a la demandante, pues la UGPP se encontraba utilizando un método erróneo de liquidación sobre la mesada pensional, es decir, reliquidó a la accionante durante el momento del retiro del servicio, sin considerar que dicha prestación sólo se causa al momento de la adquisición del status de pensionado; así pues, el daño por el cual se demandó generado por la reducción de la mesada pensional, se torna en jurídico, comoquiera que obedeció a un estricto cumplimiento del fallo de 16 de diciembre de 2009, lo que a su vez, suponía corregir el error en el que estaba incurriendo la entidad. 16.- Por lo tanto, al margen de que la determinación aquí adoptada no se corresponda precisamente con las expectativas que la parte actora cifra como única alternativa para la satisfacción de sus intereses, no es posible predicar que la autoridad judicial censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social por haberse confirmado la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín. Contrario sensu, considera esta Sala que la supuesta deficiencia alegada respecto del escrutinio que se hizo en la sentencia objeto de reproche y que llevó a que se negaran las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa, responde, en realidad, a una mera discrepancia sobre el resultado desfavorable del mismo que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia, máxime cuando los argumentos presentados en el escrito de tutela fueron los mismos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la accionante27. 17.- Insiste además esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 18.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Por lo tanto, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la señora María Mery Ramírez de Ramírez por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 19.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE28 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ