ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
(…) En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción (…) teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el 11 de julio de 2006 cuando de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 quedó ejecutoriada la providencia del 16 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró la prescripción de la acción penal en favor del señor (…); y ii) que la demanda se presentó el 27 de junio de 2008.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002, C-832 de 2001. Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998. Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05. Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / JUICIO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal y la segunda adelantó la etapa de juicio y declaró la prescripción de la acción penal en favor del señor (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 1968 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, (…) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, (…) (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
(…) De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164.. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 23769. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTE CIVIL / DEMANDA DE PARTE CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO La pérdida de oportunidad para obtener el pago de la indemnización por prescripción de la acción penal.
(…) la pérdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta. Atendiendo la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado de forma reiterada ha sostenido que cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se declaró la prescripción de la acción penal, para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito (…) en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 23.769; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, Rad.: 41.073; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, Rad.: 52.941; y, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 46.284.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593, requisitos que fueron reiterados por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencias del 8 de febrero de 2017 Rad.: 41.073 y del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTE CIVIL / DEMANDA DE PARTE CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la tardanza en el proceso penal que se adelantó hizo que se perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho la parte civil en el proceso penal.
(…) En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.
Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración -.
(…) observa la Sala que el daño antijurídico deprecado por la parte demandante consistente en la pérdida de la oportunidad que tuvieron los señores (…) de acceder a una reparación integral como parte civil en el proceso penal adelantado contra (…), producto de la tardanza en tramitar el proceso penal por parte de la Fiscalía 114 de la Unidad Seccional de Yumbo y el Juzgado 21º Penal del Circuito de Santiago de Cali, no se encuentra probado (…) En cuanto al primer requisito para acreditar el daño, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, encuentra la Sala su plena demostración (…) actuaron y fueron reconocidas como parte civil dentro del proceso penal seguido en contra del señor (…) Frente al segundo de los requisitos esto es, la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, la Sala evidencia que no se encuentra acreditado, pues los demandantes contaban con otras vías judiciales para obtener la indemnización pretendida con la demanda de parte civil (…) la prescripción de la acción civil que se inicia dentro de un proceso penal corre la suerte de la prescripción de la acción punitiva en relación con el penalmente responsable, pues el artículo 98 excluyó otros eventos en los que resulta aplicable la legislación civil, v. gr. el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía (…) es dable concluir que la prescripción de la acción civil ejercida dentro de la acción penal, corre la misma suerte que la prescripción de esta, pero únicamente respecto del procesado o penalmente responsable, distinto a lo que ocurre con los terceros u obligados solidarios a reparar el daño o a quienes sean llamados en garantía, comoquiera que frente a estos pueden ejercerse las acciones consagradas en la legislación civil, toda vez que el interesado en la reparación del daño o indemnización puede acudir a dicha jurisdicción mediante el ejercicio de las acciones ordinarias para solicitar de estos el pago de los perjuicios ocasionados.
En ese orden, en lo que respecta a la prescripción de las acciones civiles que buscan la responsabilidad civil extracontractual, promovidas contra terceros o solidariamente responsables, el artículo 2358 del Código Civil dispone el término de tres años para su ejercicio, norma que, sin embargo, debe ser revisada con cautela en el presente asunto, por cuanto, tanto el propietario del vehículo con el que se causó el accidente de tránsito en donde fallecieron los señores (…), como la compañía a la que se encontraba afiliado, según la Corte Suprema de Justicia, no son terceros, sino directos responsables de la reparación del daño, por lo que el término de prescripción de tres años no le es aplicable, debiendo aplicarse entonces, como se verá, la prescripción del artículo 2536 del C.C, en tanto quien cometió el punible lo hizo en su condición de agente suyo y en cumplimiento de la asignación de funciones que le hizo a un dependiente suyo, lo cual ubica al propietario del vehículo de servicio público con el cual se ocasionó el accidente de tránsito y empresa de transporte a la que se encontraba afiliado el vehículo que causó el siniestro, dentro de los supuestos de responsabilidad del artículo 2341 o 2356 del C.C. (…) En suma, se evidencia que aunque mediante el proveído del 16 de junio de 2006 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la extinción de la acción penal por prescripción seguida contra (…) lo cierto es que el extremo activo pudo ejercer la acción resarcitoria de naturaleza civil en contra de los demás responsables directos del daño hasta el 7 de agosto de 2020, pues la prescripción de la acción civil ordinaria se surtió de conformidad con lo establecido en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, por 20 años, contados desde la ocurrencia del siniestro.
(…) se observa que no se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, pues aún prescrita la acción penal, el extremo activo podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, la plena indemnización de perjuicios por parte del propietario del vehículo y la empresa de transporte terrestre a la cual se encontraba afiliada el vehículo que causó el accidente de tránsito.
(…) De tal manera que la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria ni siquiera había prescrito al momento de la presentación de la demanda de reparación directa, razón por la que es fácil concluir que las demandantes no estaban en la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, en el entendido que contaban con una vía judicial adecuada para reclamar a los terceros civilmente responsables la indemnización de perjuicios por la muerte en accidente de tránsito de los señores (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2356 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 / LEY 599 DE 2000 -ARTÍCULO 98 / LEY 599 DE 2000 -ARTÍCULO 99 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 45 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, radicado 30.249 de 20 de octubre de 2008.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de enero de 2011, radicado 35.406, M.P.: Javier Zapata Ortiz.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto del 19 de enero de 2011, Rad.: 35.606. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de enero de 2018, Rad.: 50.645. CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 40687. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011, Rad.: No. 44001 31 03 001 2001 00050 01.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de abril de 2014, Rad.: No. 11001-31-03-026-2009- 00743-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de noviembre de 2019, Rad.: No. 11001- 31-03-017-2011-00298-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Sobre el término de prescripción ordinaria ver: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, del 2 de mayo de 2018, Rad.: 41.828.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011, Proceso No. 4400131030012001-00050-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00505-01(52265) Actor: ARTURO SARRIA MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Prescripción de la acción penal.
Pérdida de oportunidad de la parte civil para obtener la indemnización de perjuicios. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 8 de agosto de 2000, la Fiscalía 72 Local de Yumbo abrió una investigación penal contra Javier Miguel Vallejo Valecilla por su presunta participación en la muerte de Carlos Arturo Sarria Tacue y Gloria Eugenia Sarria Tacue. El 7 de septiembre de 2000, el Fiscal 114 de la Unidad Seccional de Yumbo admitió como parte civil en el proceso a los señores Arturo Sarria Mosquera, Elvia María Tacue de Sarria y José Darío Sarria Tacue.
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2004, el Juzgado 21º Penal del Circuito de Santiago de Cali condenó a Javier Miguel Vallejo Valecilla a 3 años de prisión y a pagar 100 SMLMV a José Darío Sarria Tacue, a título de perjuicios morales. El 29 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo proferido el 27 de octubre de 2004 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Santiago de Cali.
Sin embargo, mediante proveído del 16 de junio de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la tardanza en el proceso penal que se adelantó contra Javier Miguel Vallejo Valecilla, hizo que Arturo Sarria Mosquera, Elvia Tacue Palomino y José Darío Sarria Tacue perdieran la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil en el proceso penal.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de junio de 2008[1], Arturo Sarria Mosqueda, Elvia Tacue Palomino y José Darío Sarria Tacue, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron, puesto que la tardanza en el proceso penal que se adelantó contra Javier Miguel Vallejo Valecilla, hizo que Arturo Sarria Mosquera, Elvia Tacue Palomino y José Darío Sarria Tacue perdieran la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil en el proceso penal.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Arturo Sarria Mosquera y a Elvira Tacue Palomino, y 100 SMLMV a José Darío Sarria Tacue; por daño emergente, la suma de $6.000.000 a Arturo Sarria Mosquera, Elvia Tacue Palomino y José Darío Sarria Tacue; y por lucro cesante, la suma de $266.380.992 a Arturo Sarria Mosquera, Elvia Tacue Palomino y José Darío Sarria Tacue.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 7 de agosto de 2000, un vehículo de carga conducido por Javier Miguel Vallejo Valecilla colisionó con un vehículo particular en la vía que conduce del municipio de Yumbo a Vijes (Valle del Cauca), y como consecuencia de ello murieron los señores Carlos Arturo Sarria Tacue y Gloria Eugenia Sarria Tacue.
Argumenta que el 7 de septiembre de 2000, el Fiscal 114 de la Unidad Seccional de Yumbo admitió como parte civil en el proceso penal a los señores Arturo Sarria Mosquera, Elvia María Tacue de Sarria y José Darío Sarria Tacue. Aduce que el 14 de agosto de 2000, el Fiscal 114 de la Unidad Seccional de Yumbo (Valle del Cauca) impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Javier Miguel Vallejo Valecilla, por ser presunto autor del delito de homicidio culposo.
Afirma que mediante proveído del 7 de septiembre de 2000, el Fiscal 114 de la Unidad Seccional de Yumbo admitió como parte civil en el proceso a los señores Arturo Sarria Mosquera, Elvia María Tacue de Sarria y José Darío Sarria Tacue. Advierte que el 23 de noviembre de 2000, la Fiscalía114 de la Unidad Seccional de Yumbo (Valle del Cauca) profirió resolución de acusación en contra de Vallejo Valecilla por el delito de homicidio culposo y lesiones personales.
Señala que mediante sentencia del 27 de octubre de 2004, el Juzgado 21º Penal del Circuito de Santiago de Cali condenó a Javier Miguel Vallejo Valecilla a 3 años de prisión por ser autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales; y al pago, por perjuicios morales, de 100 SMLMV a José Darío Sarria Tacue. Indica que mediante providencia del 29 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia proferida el 27 de octubre de 2004 por el Juzgado 21º Penal del Circuito de Santiago de Cali.
Finalmente, concluye que mediante proveído del 16 de junio de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la tardanza en el proceso penal que se adelantó contra Javier Miguel Vallejo Valecilla, hizo que Arturo Sarria Mosquera, Elvia Tacue Palomino y José Darío Sarria Tacue perdieran la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil en el proceso penal. 2.
Contestaciones El 10 de octubre de 2008[2], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se ajustaron a las prerrogativas que constitucional y legalmente le habían sido conferidas. 2.2.
La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustanciales y procesales que rigen el procedimiento penal. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de junio de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los demandantes[6] y la Rama Judicial[7] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente, 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013[8], el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al constatar que la Rama Judicial ocasionó un daño antijurídico a José Darío Sarria Tacue, toda vez que la mora judicial en el proceso adelantado contra Javier Miguel Vallejo Valecilla ocasionó que se declarara la prescripción de la acción penal y ello le impidió acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso.
Al efecto sostuvo que: “[…] considera la Sala que en el presente caso se encuentra acreditado que el señor José Darío Sarria Tacue sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación jurídica de soportar al declararse la prescripción de la acción penal en favor del señor Javier Miguel Vallejo Valecilla, lo cual ocasionó la imposibilidad de obtener la reparación de perjuicios morales por la muerte de Carlos Arturo Sarria y Gloria Eugenia Sarria Tacue.
Ahora bien, precisado lo anterior, debe establecer la Sala si el daño ocasionado con la declaración del fenómeno prescriptivo de la acción penal que afectó al señor José Darío Sarria Tacue fue generado por la Nación – Fiscalía General de la Nación o por la Rama Judicial, así como también si este fue justificado o no. Considera la Sala que la declaratoria de prescripción de la acción penal en perjuicio del señor José Darío Sarria tuvo origen en el retardo que se presentó cuando el proceso penal se encontraba en el Juzgado 21º Penal del Circuito de Cali, donde permaneció por casi cuatro años a la espera de surtirse la primera instancia, abarcando casi todo el término de prescripción que consagra el artículo 86 del Código Penal, el cual corresponde a 5 años, sin que se demostrara por parte de la Rama Judicial que dicho retardo fue por la ocurrencia de algunas de las circunstancias señaladas en la jurisprudencia citada en precedencia”.
Por otra parte, en punto de la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, adujo que: […] se exonerará de toda responsabilidad, toda vez que su actuación, respecto de la investigación penal adelantada por la muerte de los señores Carlos Arturo y Gloria Eugenia Sarria Tacue, fue diligente y oportunamente desarrollada, lo cual llevó a que dictará resolución de acusación contra el autor del delito el 23 de noviembre de 2000”. 5.
Recurso de apelación Los demandantes y la Rama Judicial interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 30 de mayo de 2014[9] y admitidos el 10 de octubre de 2014[10]. 5.1. La parte demandante[11]solicitó modificar la sentencia de primera instancia argumentando que también debían reconocerse perjuicios a favor de Arturo Sarria Mosquera y Elvia Tacue Palomino, pues fueron vinculados al proceso penal como parte civil, ya que eran los padres de Carlos Arturo y Gloria Eugenia Sarria Tacue. 5.2.
La Rama Judicial[12] afirmó que sus actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, adujo que la indemnización de perjuicios pretendida en el curso del procedimiento penal no puede concebirse como una situación jurídica cierta y directa. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de noviembre de 2014[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[14] reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[15]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 30 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el 11 de julio de 2006[20] cuando de conformidad con el artículo 187[21] de la Ley 600 de 2000 quedó ejecutoriada la providencia del 16 de junio de 2006[22], proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró la prescripción de la acción penal en favor del señor Javier Miguel Vallejo Valecilla; y ii) que la demanda se presentó el 27 de junio de 2008[23]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Arturo Sarria Mosquera (padre), Elvia Tacue Palomino (madre) y José Darío Sarria Tacue (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que fueron vinculados como parte civil al proceso penal que se adelantó por la muerte de Carlos Arturo y Gloria Eugenia Sarria Tacue (víctimas), según da cuenta copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento[24] y la Resolución del 7 de septiembre de 2000, mediante la cual el Fiscal 114 de la Unidad Seccional de Yumbo (Valle del Cauca)[25] admitió su vinculación al proceso penal adelantado contra Javier Miguel Vallejo Valecilla. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[26], pues la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal y la segunda adelantó la etapa de juicio y declaró la prescripción de la acción penal en favor del señor Javier Miguel Vallejo Valecilla. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la tardanza en el proceso penal que se adelantó hizo que se perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho la parte civil en el proceso penal. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde a la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[27] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[28], que contraría el orden legal[29] o que está desprovista de una causa que la justifique[30], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[31], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[32].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[33].
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[34], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[35] Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[36];
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[37], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[38] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[39].
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. La pérdida de oportunidad para obtener el pago de la indemnización por prescripción de la acción penal.
Sobre la definición de la pérdida de la oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al que aquí se debate, indicando que: “[L]a pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial[40]; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba[41], razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.
La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…)”[42].
En esos términos, la pérdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta. Atendiendo la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado de forma reiterada[43] ha sostenido que cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se declaró la prescripción de la acción penal, para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito, evento en el que según esa misma jurisprudencia, deben configurarse los siguientes requisitos[44]: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”[45] de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes[46];
(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[47]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían[48]─;
(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”[49].” De la anterior cita jurisprudencial se colige que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. 6.4.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo activo[50] solicitó modificar la sentencia de primera instancia argumentando que también debían reconocerse perjuicios a favor de Arturo Sarria Mosquera y Elvia Tacue Palomino, pues fueron vinculados al proceso penal como parte civil, ya que eran los padres de Carlos Arturo y Gloria Eugenia Sarria Tacue.
Por su parte, la Rama Judicial[51] argumentó que sus actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, adujo que la indemnización de perjuicios pretendida en el curso del procedimiento penal no puede concebirse como una situación jurídica cierta y directa. En este sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitaciones[52].
En otras palabras, se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron, puesto que la tardanza en el proceso penal que se adelantó contra Javier Miguel Vallejo Valecilla, hizo que Arturo Sarria Mosquera, Elvia Tacue Palomino y José Darío Sarria Tacue perdieran la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil en el proceso penal.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos probados 6.4.1.1. Está probado que el 7 de agosto de 2000, un vehículo de carga pesada conducido por Javier Miguel Vallejo Valecilla colisionó con un vehículo particular en la vía que conduce del municipio de Yumbo a Vijes (Valle del Cauca), y consecuencia de ello murieron los señores Carlos Arturo Sarria Tacue y Gloria Eugenia Sarria Tacue, según da cuenta copia auténtica del informe de la Fiscalía 72 Local de Yumbo (Valle del Cauca) de esa fecha[53]. 6.4.1.2.
Quedó probado que mediante Resolución del 8 de agosto de 2000, la Fiscalía 72 Local de Yumbo (Valle del Cauca) abrió una investigación penal contra Javier Miguel Vallejo Valecilla, por su presunta participación en la muerte de Carlos Arturo Sarria Tacue y Gloria Eugenia Sarria Tacue, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[54]. 6.4.1.3.
Igualmente, probado está que el 14 de agosto de agosto de 2000, el Fiscal 114 de la Unidad Seccional de Yumbo (Valle del Cauca)[55] impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Javier Miguel Vallejo Valecilla, por ser presunto autor del delito de homicidio culposo, según da cuenta copia auténtica de dicha Resolución[56].
El fundamento del proveído fue el siguiente: “[…] no tenemos reparo alguno para en este momento señalar que el conductor sub judice faltó al cumplimiento de las normas de tránsito; que al conducir, lo hizo contrariando ese deber de no causar daño a ningún otro usuario de la vía. Para afirmar, un exceso de velocidad en el operador del rodante mayor aun sin tener en cuenta la huella de la frenada, basta para ello observar la posición final de los rodantes y del recorrido de la tractomula hasta quedar detenida en el cañaduzal.
Para hacerlo, debió abrir senda, trazar un camino, pasar sobre el rodante de placas CAR 460, aprisionando a todos sus ocupantes; el desnivel del terreno adyacente, le sirvió de trampolín para que la maquina se impulsara y casi volara para luego hacer el surco que se observara en el cañal cercano. El más elemental sentido común, nos dice que esto sólo puede suceder como consecuencia de la velocidad; esta le hizo perder el control de la maquina, bien lo describió el taxista en lenguaje coloquial que a nadie le ofrece engaños: ‘la curva se lo comió’.
Nos esta indicando sin lugar a dudas, que la imprudencia, la falta del deber de cuidado que le era exigible en ese momento, el circular a una velocidad mayor de la indicada, es la explicación a este luctuoso acontecer. La vía en el lugar de los hechos, señalizaba que se estaba en presencia de curvas, en especial de una muy sinuosa, peligrosa en el lenguaje de los conductores usuarios de la vía. Se indicaba también, la presencia en el sitio de un cruce de volquetas; ninguna de estas señales, de estas graficas y normas de comportamiento le merecieron cuidado y diligencia al sindicado; ninguna de estas señales de comportamiento en la vía le merecieron disminuir la velocidad.
Invoca para explicar lo sucedido, la presencia de dos rodantes que, en su sentir, de manera imprudente adelantaban haciéndole salir de la berma y en este maniobrar, al ingresar de nuevo al carril, perder el control del rodante afirmando que se quebró o partió la barra de la dirección. Este daño no ha sido descrito por el perito al cual nos referimos, como tampoco encuentra eco en la presencia de los carros que adelantaban imprudentemente.
Estimamos que el conductor-sindicado, consciente de la necesidad que tenía de llegar al lugar de estacionamiento porque se acercaba la hora de la operación retorno, conducía más allá de la prudencia. Bien pudo este afán hacerle guiar de manera contraria a la diligencia que le era exigible; es el conductor quien ha manifestado que, hasta las doce del día, era permitido circular en la vía. He ahí el por qué de su premura.
Las anteriores consideraciones, nos permiten proferir en contra del sindicado la medida de aseguramiento de la detención preventiva por los injustos de homicidio culposo en concurso real, sucesivo y homogéneo agotados el día 7 de agosto de 2000, sin que el señor Javier Miguel Vallejo Valecilla sea acreedor al beneficio de libertad provisional, porque en el evento de una sentencia condenatoria, estimamos que la pena a imponer no sería inferior a los treinta y seis meses de prisión. Igualmente, en consideración a las circunstancias en las cuales se agotaron los injustos en materia de la de la investigación, nos muestra a un ciudadano que exterioriza la poca sensibilidad, el poco o ningún interés que tiene en no generar riesgos a sus conciudadanos, al ejercitar la actividad de la conducción sin mostrar reparo alguno por las consecuencias de su comportamiento imprudente” 6.4.1.4.
Acreditado está que mediante proveído del 7 de septiembre de 2000, el Fiscal 114 de la Unidad Seccional de Yumbo admitió como parte civil en el proceso a los señores Arturo Sarria Mosquera, Elvia María Tacue de Sarria y José Darío Sarria Tacue, según da cuenta copia auténtica de dicha Resolución[57]. 6.4.1.5. Se probó que el 23 de septiembre de 2000, la Fiscalía114 de la Unidad Seccional de Yumbo (Valle del Cauca) profirió resolución de acusación en contra del señor Vallejo Valecilla por el delito de homicidio culposo y lesiones personales, según da cuenta copia auténtico de dicho proveído[58]. 6.4.1.6.
Se acreditó que mediante sentencia del 27 de octubre de 2004, el Juzgado 21º Penal del Circuito de Santiago de Cali condenó a Javier Miguel Vallejo Valecilla a 3 años de prisión por ser autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales; y al pago, por perjuicios morales, de 100 SMLMV a José Darío Sarria Tacue, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[59].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Obra constancia, que el señor José Darío Sarria Tacue, portador de la cédula de ciudadanía número 76.327 […] de Popayán, es hermano del occiso, persona la cual reclamo el cadáver. Siendo por este carácter de familiar allegado, es obvio el dolor que le ocasionó el deceso de Carlos Arturo, dolor que perdurará para el resto de su vida.
Por lo tanto, este despacho condenará al señor Javier Miguel Vallejo Valecilla, al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de este rubro perjudical. (…) Procede este dispensador judicial a tasar los perjuicios morales de índole subjetivados. Tenemos información dentro del proceso, que la señora Gloria Eugenia Sarria Tacue, era hermana del señor José Darío Sarria Tacue portador de la cédula de ciudadanía número 76.327 […] de Popayán, persona la cual tuvo que soportar el dolor intenso de perder a su familiar allegado, dolor que es inmensurable y le perdurará por toda la vida.
Es por ello, que este despacho tasa en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de este rubro, que deberán ser cancelados por el señor Javier Miguel Vallejo Valecilla” 6.4.1.7. Probado está que mediante providencia del 29 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia proferida el 27 de octubre de 2004, por el Juzgado 21º Penal del Circuito de Santiago de Cali, según da cuenta copia auténtica de dicha sentencia[60]. 6.4.1.8.
Finalmente, consta que mediante proveído del 16 de junio de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la extinción de la acción por prescripción de la acción penal, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[61]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Es sabido que, interrumpido el término de prescriptivo de la acción penal, con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley (artículo 86 de la Ley 599 de 2000), sin que pueda ser inferior a cinco (5) años.
En el caso que ocupa la atención de esta Sala y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde cuando quedó ejecutoriada la resolución de ejecución (6 de diciembre de 2000), es preciso estudiar el fenómeno de la prescripción de la acción penal de cara a los tipos penales de homicidio y lesiones personales culposos. Frente a ese punto, recuérdese que el procesado fue condenado por las conductas punibles que preveían los artículos 329 del Decreto 100 de 1980 que tenía como pena máxima de prisión la de 6 años (hoy artículo 109 de la Ley 599 de 2000).
Así mismo, el delito de lesiones personales que tiene una sanción máxima privativa de la libertad de dos años según lo prevén los artículos 111, 112.1 y 120 de la Ley 599 de 2000. Quiere decir lo anterior que en este caso la acción penal se encuentra extinguida por razón de la prescripción, pues ha transcurrido más de 5 años desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, de acuerdo con lo reglado en el artículo 86 del Código Penal, motivo por el cual así se declarará y, en consecuencia, se ordenará cesar toda actuación procesal” 6.4.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[62]- [63]. 6.4.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la pérdida de la oportunidad que tuvieron los señores Arturo Sarria Mosquera, Elvia María Tacue de Sarria y José Darío Sarria Tacue de acceder a una reparación integral como parte civil en el proceso penal adelantado contra Javier Miguel Vallejo Valecilla, producto de la tardanza en tramitar el proceso penal por parte de la Fiscalía 114 de la Unidad Seccional de Yumbo y el Juzgado 21º Penal del Circuito de Santiago de Cali.
Así pues, está acreditado: i) que el 7 de agosto de 2000, un vehículo de carga conducido por Javier Miguel Vallejo Valecilla colisionó con un vehículo particular en la vía que conduce del municipio de Yumbo a Vijes (Valle del Cauca), y consecuencia de ello murieron los señores Carlos Arturo Sarria Tacue y Gloria Eugenia Sarria Tacue (hecho probado 6.4.1.1.)[64]; ii) que mediante Resolución del 8 de agosto de 2000, la Fiscalía 72 Local de Yumbo (Valle del Cauca) abrió una investigación penal contra Javier Miguel Vallejo Valecilla, por su presunta participación en la muerte de Carlos Arturo Sarria Tacue y Gloria Eugenia Sarria Tacue (hecho probado 6.4.1.2.)[65]; iii) que el 14 de agosto de agosto de 2000, el Fiscal 114 de la Unidad Seccional de Yumbo (Valle del Cauca) impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Javier Miguel Vallejo Valecilla, por ser presunto autor del delito de homicidio culposo (hecho probado 6.4.1.3.)[66]; iv) que mediante proveído del 7 de septiembre de 2000, el Fiscal 114 de la Unidad Seccional de Yumbo admitió como parte civil en el proceso a los señores Arturo Sarria Mosquera, Elvia María Tacue de Sarria y José Darío Sarria Tacue (hecho probado 6.4.1.4.)[67]; v) que el 23 de septiembre de 2000, la Fiscalía114 de la Unidad Seccional de Yumbo (Valle del Cauca) profirió resolución de acusación en contra del señor Vallejo Valecilla por el delito de homicidio culposo y lesiones personales (hecho probado 6.4.1.5.)[68]; vi) que mediante sentencia del 27 de octubre de 2004, el Juzgado 21º Penal del Circuito de Santiago de Cali condenó a Javier Miguel Vallejo Valecilla a 3 años de prisión por ser autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales; y al pago, por perjuicios morales, de 100 SMLMV a José Darío Sarria Tacue (hecho probado 6.4.1.6.)[69]; iv) que mediante providencia del 29 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia proferida el 27 de octubre de 2004, por el Juzgado 21º Penal del Circuito de Santiago de Cali (hecho probado 6.4.1.7.)[70]; y viii) que mediante proveído del 16 de junio de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la extinción de la acción por prescripción de la acción penal (hecho probado 6.4.1.8.)[71].
Ahora bien, el artículo 2358 del Código Civil[72] establece que “las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”.
Por su parte, el artículo 98 de la Ley 599 de 2000[73] señala que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.
A su turno, el artículo 45 de la Ley 600 de 2000[74] dispone que “la acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos”.
Pues bien, examinada la normatividad atrás citada y al aplicar los criterios jurisprudenciales expuestos en precedencia, observa la Sala que el daño antijurídico deprecado por la parte demandante consistente en la pérdida de la oportunidad que tuvieron los señores Arturo Sarria Mosquera, Elvia María Tacue de Sarria y José Darío Sarria Tacue de acceder a una reparación integral como parte civil en el proceso penal adelantado contra Javier Miguel Vallejo Valecilla, producto de la tardanza en tramitar el proceso penal por parte de la Fiscalía 114 de la Unidad Seccional de Yumbo y el Juzgado 21º Penal del Circuito de Santiago de Cali, no se encuentra probado teniendo en cuenta que: En cuanto al primer requisito para acreditar el daño, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, encuentra la Sala su plena demostración, pues quedó probado que los señores Arturo Sarria Mosquera, Elvia María Tacue de Sarria y José Darío Sarria Tacue, actuaron y fueron reconocidas como parte civil dentro del proceso penal seguido en contra del señor Javier Miguel Vallejo Valecilla por el delito de homicidio culposo (hecho probado 6.4.1.4), en el que las víctimas fueron Carlos Arturo y Gloria Eugenia Sarria Tacue, hijos y hermanos de los demandantes, respectivamente, en dónde, además de buscar una condena en contra del presunto infractor de la ley penal, también tenían la expectativa de obtener la indemnización de los perjuicios por el ilícito que se le atestaba al procesado, interés que se malogró por la declaración de la prescripción de la acción penal.
Frente al segundo de los requisitos esto es, la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, la Sala evidencia que no se encuentra acreditado, pues los demandantes contaban con otras vías judiciales para obtener la indemnización pretendida con la demanda de parte civil, veamos: Los artículos 98 y 99 del Código Penal (Ley 599 de 2000) vigente para la época de los hechos, disponen: “ARTICULO 98.
PRESCRIPCION. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.
ARTICULO
99. EXTINCION DE LA ACCION CIVIL. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.” De lo anterior se concluye que la prescripción de la acción civil que se inicia dentro de un proceso penal corre la suerte de la prescripción de la acción punitiva en relación con el penalmente responsable, pues el artículo 98 excluyó otros eventos en los que resulta aplicable la legislación civil, v. gr. el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía, interpretación que, además, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, así: “[L]a Sala puntualiza que la declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta antijurídica, cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la respectiva acción punitiva; en los demás eventos –como los que se analizan aquí: terceros civilmente responsables y el llamado en garantía- aplican las normas pertinentes de la legislación civil.
Se adiciona a lo precedente, que el fenómeno de la prescripción penal aquí declarada, no subsume o favorece a aquellos sujetos procesales que de acuerdo con la ley sustancial deben salir a reparar el daño de manera solidaria. En consecuencia, es claro que los vinculados en esta actuación, no pueden ser obligados a cancelar los perjuicios puntualizados en el fallo de segundo nivel, porque el mismo jamás alcanzó su ejecutoria, al haber operado la prescripción de la acción penal.
También es evidente, que con ocasión del presente auto, no se ordenará la prescripción de la acción civil respecto a los mencionados terceros civilmente responsables y al llamado en garantía, por cuanto con el advenimiento del fenómeno prescriptivo a favor del hoy condenado, él no acredita ni avala la cosa juzgada civil, pues en esta área del derecho, rige exclusivamente dicha normatividad sobre la penal[75]; por tanto, quedan en libertad los interesados, para acudir o no, a esa especial jurisdicción, con el fin de activar sus pretensiones sobre la ocurrencia del daño creado por el ejercicio de una actividad peligrosa[76].” [77] Postura que luego fue reiterada mediante sentencia del 31 de enero de 2018[78], en donde esa misma Corporación sostuvo: “3.
Al respecto, esta Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial, según la cual, la prescripción de la acción penal, conlleva el mismo efecto de la acción civil para el penalmente responsable, cuando la misma ha sido ejercitada dentro del proceso. 3.1. Inicialmente, en el pronunciamiento emitido el 23 de agosto de 2005, dentro del radicado 23.718, la Corte precisó el alcance del artículo 98 del Código Penal y dejó claro que la expresión “los demás casos” contenida en tal precepto, hace referencia a las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables Así discernió: En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. Los “demás casos” a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil”.
(…) Así se advirtió en la sentencia de casación CSJ SP 18 ene. 2012, Rad. 36841, donde esta Corporación, en una necesaria reiteración del criterio fijado de tiempo atrás, en distintos pronunciamientos, señaló: “El artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la acción penal, esto, en relación con los penalmente responsables.
En los demás casos, es decir, en el de los terceros civilmente responsables, “se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. Sobre este tema, la jurisprudencia de la Corte ha decantado criterios como que la víctima puede optar libremente por reclamar la reparación de los daños y perjuicios, bien por vía de la jurisdicción civil, en cuyo caso ha de estarse a las reglas de ésta, ya por la penal, lo que comporta que, con la definición de la responsabilidad del señalado autor o partícipe del delito, el juzgador igual está obligado a pronunciarse sobre la responsabilidad de orden civil, no solamente del procesado sino de aquellos que, sin haber participado en el delito, hubieren sido vinculados legalmente como llamados a responder por los daños generados.
Por tanto, si surgen motivos que impiden el pronunciamiento penal, tampoco puede resolverse lo relativo a la responsabilidad civil, pues lo último exige la existencia previa del fallo de responsabilidad penal (sentencia del 10 de agosto de 2005, radicado 20.489) (subraya la Sala). También se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acción civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del juicio penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción penal a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en relación con el penalmente responsable (auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.328).
Entonces, el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la última, igual suerte corre la primera. Adicionalmente, se tiene establecido que la prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable, y de allí que la pretensión indemnizatoria en su contra corresponde definirla a la jurisdicción de esa especialidad, a la cual puede acudir el interesado, siempre que las normas civiles así lo permitan.
Así lo ha discernido la Corte, en CSJ AP, 19 Ene. 2011, Rad. 35406 y CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 40687, entre otros.” (Se resalta) Por su parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[79] ha sostenido pacíficamente, al igual que la Sala Penal de esa misma Corporación, que la prescripción de la acción de reparación consagrada en el artículo 2358 del Código Civil, en los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual derivada de los accidentes de tránsito, no es aplicable al propietario del vehículo ni a la empresa transportadora porque la obligación de responder patrimonialmente de estos dos, tiene fundamento en la teoría de la guarda, de forma que su responsabilidad se considera directa: “Por manera que, nada extraño, ciertamente, que una o varias personas pueden llegar a ejercer en mayor o menor grado de injerencia en el manejo o control del bien con el que se cumple la actividad peligrosa, evento ante el cual, sin duda, asumen, in solidum, el compromiso de indemnizar a la víctima; en otros términos, si el control de la guarda resulta compartido por varias personas, igual número aparecerán llamados a resarcir solidariamente al dañado.
Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes.
Por manera que, aun aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo.” Postura que fue reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias del 8 de abril de 2014[80] y del 18 de noviembre de 2019[81], última en la que se dijo: “Así, son responsables: (i) los padres, respecto de los daños causados por sus hijos menores de edad que habiten en la misma casa;
(ii) el tutor o curador, por la conducta de su pupilo que vive bajo su dependencia; (iii) los directores de colegios y escuelas, por el hecho de sus discípulos mientras están bajo su cuidado; (iv) los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso; y, (v) los empleadores, del daño causado por sus trabajadores «con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos».
(…) Mas junto a la responsabilidad indirecta ya mencionada, es posible erigir un supuesto de responsabilidad directa, en caso de probarse que la actividad peligrosa desarrollada por el menor de diez años, el discapacitado mental, el hijo menor de edad que habita en la misma casa de sus padres, el pupilo, etc., se encontraba en la esfera de uso, control y dirección de su representante legal, sus padres, su tutor o curador, etc., en el sentido que viene explicándose.
Para mejor decirlo: si uno de los individuos caracterizados en los cánones 2347 a 2349 del estatuto sustantivo civil causa un daño en ejercicio de una acción riesgosa, y -en adición- esa actividad estaba en custodia de quien ejercía autoridad efectiva sobre el agente directo del daño, se podría asignar el evento lesivo al primero por dos vías distintas: la responsabilidad (indirecta) por el hecho ajeno, y la responsabilidad (directa) derivada de la guarda de las actividades peligrosas.” De conformidad con las anteriores citas normativas y jurisprudenciales, es dable concluir que la prescripción de la acción civil ejercida dentro de la acción penal, corre la misma suerte que la prescripción de esta, pero únicamente respecto del procesado o penalmente responsable, distinto a lo que ocurre con los terceros u obligados solidarios a reparar el daño o a quienes sean llamados en garantía, comoquiera que frente a estos pueden ejercerse las acciones consagradas en la legislación civil, toda vez que el interesado en la reparación del daño o indemnización puede acudir a dicha jurisdicción mediante el ejercicio de las acciones ordinarias para solicitar de estos el pago de los perjuicios ocasionados.
En ese orden, en lo que respecta a la prescripción de las acciones civiles que buscan la responsabilidad civil extracontractual, promovidas contra terceros o solidariamente responsables, el artículo 2358[82] del Código Civil dispone el término de tres años para su ejercicio, norma que, sin embargo, debe ser revisada con cautela en el presente asunto, por cuanto, tanto el propietario del vehículo con el que se causó el accidente de tránsito en donde fallecieron los señores Carlos Arturo y Gloria Eugenia Sarria Tacue, como la compañía a la que se encontraba afiliado, según la Corte Suprema de Justicia[83], no son terceros, sino directos responsables de la reparación del daño, por lo que el término de prescripción de tres años no le es aplicable, debiendo aplicarse entonces, como se verá, la prescripción del artículo 2536 del C.C, en tanto quien cometió el punible lo hizo en su condición de agente suyo y en cumplimiento de la asignación de funciones que le hizo a un dependiente suyo, lo cual ubica al propietario del vehículo de servicio público con el cual se ocasionó el accidente de tránsito[84] y empresa de transporte a la que se encontraba afiliado el vehículo que causó el siniestro[85], dentro de los supuestos de responsabilidad del artículo 2341 o 2356 del C.C. “(…) En efecto, del artículo 140 de la Ley 600 de 2000 se establece que los terceros civilmente responsables dentro del proceso penal, son aquellas personas naturales o jurídicas que no han participado en la ejecución del delito, pero que de acuerdo con la ley deben responder patrimonialmente por los daños causados con el delito por tener algún tipo de vinculación con los penalmente responsables.
(…) Obviamente, no sólo por el vínculo o dependencia laboral es predicable la responsabilidad del llamado a asumir civilmente por las consecuencias del hecho punible de otro, ella puede derivarse de la obligación legal de resultado por actividades que tienen virtualidad para engendrar daños y por lo tanto son riesgosas, como la del tráfico automotor.
Pero también, es dable citar a las personas jurídicas a las cuales están vinculados los comprometidos penales, siempre y cuando ese comportamiento punible se haya producido en el cumplimiento o con ocasión de sus funciones dadas por su nexo con aquellas, evento en el cual propiamente no se trata de un tercero civil, sino que su responsabilidad se enmarca en las previsiones del artículo 2341[86] del Código Civil, sin que sea una especie de responsabilidad indirecta o refleja por el hecho ajeno, sino directa, ante el daño causado por la persona jurídica a través de uno de sus agentes o representantes, en cumplimiento de su objeto social.
“..es claro que, de acuerdo con la teoría del órgano, quien tiene la obligación de indemnizar el daño causado y contra quien se debe dirigir la acción, no sería un tercero civilmente responsable, sino un verdadero autor de la conducta lesiva de bienes jurídicos, pues así como el Estado cumple sus cometidos políticos a través de sus servidores, las personas jurídicas de derecho privado desarrollan su objeto social por intermedio de personas naturales en ejercicio o con ocasión de sus funciones”[87].”[88] En razón de lo anterior, el término de prescripción de la acción civil en contra de Luis Vitaliano Velandia Suárez, propietario del vehículo de servicio público con el que se ocasionó el accidente de tránsito[89], y la sociedad Propietarios de Camiones S.A., empresa de transporte a la que se encontraba afiliado el vehículo que causó el siniestro[90], se rige por lo establecido en los artículos 2341 o 2536[91] del Código Civil, de donde, la acción ejecutiva prescribe en 10 años y la ordinaria en 20 o 10 años[92], aunque aquella se convierte en ordinaria, caso en el cual el término de prescripción durará otros 10 años, criterio que obedece a que la responsabilidad y la obligación de indemnizar de estas personas es directa.
En suma, se evidencia que aunque mediante el proveído del 16 de junio de 2006 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la extinción de la acción penal por prescripción seguida contra Javier Miguel Vallejo Valecilla por la muerte de Carlos Arturo Sierra Tacue y Gloria Eugenia Sierra Tacue (hecho probado 6.4.1.8.), lo cierto es que el extremo activo pudo ejercer la acción resarcitoria de naturaleza civil en contra de los demás responsables directos del daño hasta el 7 de agosto de 2020, pues la prescripción de la acción civil ordinaria se surtió de conformidad con lo establecido en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, por 20 años, contados desde la ocurrencia del siniestro.
Y, aunque la Ley 791 de 2002 redujo el plazo de la prescripción ordinaria a 10 años, no es menos cierto que el artículo 41 de la Ley 53 de 1887 dispone que “[…] la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.
De hecho, esta Subsección, mediante sentencia del 2 de mayo de 2018[93] afirmó lo siguiente: “[L]a Sala encuentra dos supuestos fácticos: (i) un término de prescripción del proceso ordinario de 20 años, el cual iniciaría para los demandantes desde el momento del daño – muerte, esto es, 12 de julio de 1996 y terminaría el 12 de julio de 2016; y (ii) en virtud de un tránsito legislativo dicho término se redujo a 10 años, pero que de conformidad con el artículo 41 de la ley 153 de 1887, es facultativo del prescribiente optar por uno u otro término, es decir, por los 20 o los 10 años, respectivamente, pero que en el evento de escoger el segundo – 10 años – el mismo debe contarse desde la entrada en vigencia de la ley que así lo establece, es decir, a partir del 27 de diciembre del 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 del 2002” (Se destaca) Además, se observa que no se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, pues aún prescrita la acción penal, el extremo activo podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, la plena indemnización de perjuicios por parte del propietario del vehículo y la empresa de transporte terrestre a la cual se encontraba afiliada el vehículo que causó el accidente de tránsito.
Al efecto, se observa que Luis Vitaliano Velandia Suarez, quien fuera propietario del vehículo en el que se transportaba el señor José Miguel Vallejo Valecilla, y la sociedad Propietarios de Camiones S.A., empresa de transporte terrestre a la cual se encontraba afiliada el vehículo que causó el accidente de tránsito, podían haber respondido patrimonialmente por la muerte de Carlos Arturo Sierra Tacue y Gloria Eugenia Sierra Tacue, atendiendo a la teoría de la guarda compartida desarrollada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[94].
De tal manera que la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria ni siquiera había prescrito al momento de la presentación de la demanda de reparación directa, razón por la que es fácil concluir que las demandantes no estaban en la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, en el entendido que contaban con una vía judicial adecuada para reclamar a los terceros civilmente responsables la indemnización de perjuicios por la muerte en accidente de tránsito de los señores Carlos Arturo Sierra Tacue y Gloria Eugenia Sierra Tacue.
Finalmente, no sobra advertir que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido pacifica frente a la postura que hoy se adopta en esta sentencia, pues al resolver casos similares al que aquí se debate, recientemente ha sostenido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, Radicado 52941: En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por la Rama Judicial, dado que, mediante providencia del 16 de abril de 2010, declaró prescrita la acción penal en favor del señor Luis Sandoval Ramírez, quien era procesado por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, decisión que les impidió obtener, lo siguiente: i) a quienes se habían constituido como parte civil, una reparación por los daños y perjuicios que les habría causado el enjuiciado con su conducta y ii) a la señora Diana Orjuela Pulido, apoderada en el proceso penal, y también demandante en el sub lite, la posibilidad de recibir el pago por los servicios profesionales prestados.
(…) En suma, se tiene que para los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar que se cumplan los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Subsección, de tiempo atrás, para encontrar demostrado el daño denominado “pérdida de oportunidad”, estos son: i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; iii) Finalmente, que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados.
(…) El segundo de los presupuestos mencionados se debe estudiar bajo el entendido de que, para los delitos cometidos en vigencia del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, una vez decretada la prescripción de la acción penal, la acción civil también corre con la misma suerte, pero únicamente frente al penalmente responsable, porque, frente a los obligados solidariamente a reparar el daño, dicha figura no opera; de ahí que el interesado puede acudir a la jurisdicción civil, si aún no se encuentra prescrita la acción ordinaria, a reclamar de estos últimos el pago de los perjuicios ocasionados.
(…) 6.2.2.1. La prescripción de la acción civil contra “terceros responsables” prevista en el artículo 2358 del Código Civil Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 2358[95] del Código Civil, las acciones para la reparación del daño que pueden ejercerse en contra de los “terceros responsables” prescriben en un término de tres años; igualmente, que la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Penal y Civil, ha indicado que, para los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual originada en los accidentes de tránsito, esa normativa no le resulta aplicable al propietario del vehículo ni a la empresa transportadora, porque su obligación de indemnizar, en materia civil, se fundamenta en la teoría de la guarda, de tal manera que su responsabilidad se considera directa, por lo cual esta última y la prescripción se rigen por las previsiones de los artículos 2341[96] y 2536[97] ibídem[98].
(…) De lo anterior se puede concluir que, si bien con la declaratoria de prescripción de la acción penal en favor del señor Luis Sandoval Ramírez prescribió también la acción civil frente al procesado, quien a su vez es el propietario del vehículo[99], lo cierto es que en relación con la empresa -Flota San Vicente- no se puede predicar la misma circunstancia, lo que es igualmente predicable de la aseguradora Colpatria, llamada en garantía. Al respecto, se reitera que la empresa de transporte mencionada, a la cual se encontraba afiliado el vehículo que causó el accidente de tránsito[100], debía responder por su responsabilidad directa, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, derivada de la teoría de la guarda compartida.
Así las cosas, al ser considerados responsables directos y no terceros responsables, se reitera que la prescripción de la acción civil ordinaria operaba de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, en 20 años desde la ocurrencia de los hechos -3 noviembre de 2001-[101]. (…) En esa misma línea, inclusive teniendo en cuenta el término de la prescripción ordinaria vigente a partir de la promulgación de la Ley 791 de 2002, que se redujo a 10 años, la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil hasta el 27 de diciembre de 2012, fecha posterior a la declaratoria de prescripción de la acción penal y de la radicación de la presente demanda, que ocurrió el 11 de mayo de 2012.
Dicho de otro modo, una vez prescrita la acción penal, los demandantes podían acudir a la jurisdicción ordinaria civil para demandar y solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de la empresa -Flota San Vicente- y la aseguradora llamada en garantía, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil.
Así las cosas, la demanda civil aún se podría presentar en término; después de haberse decretado la prescripción de la acción penal; sin embargo, la parte actora decidió no acudir a la jurisdicción civil ordinaria, lo que no resulta atribuible a la Rama Judicial y, reafirma que el daño alegado en el sub lite resulta eventual e hipotético y, por ende, no indemnizable.” Posición que fue reiterada en su integridad por la misma Subsección mediante sentencia del 25 de julio de 2019, radicado 46284 y, por la Subsección C de la Sección Tercera en sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicado: 42844, y del 26 de agosto de 2019 en el proceso No. 44587 De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, puesto que el extremo activo podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, la plena indemnización de perjuicios por parte de Luis Vitaliano Velandia Suárez, propietario del vehículo de servicio público con el cual se ocasionó el accidente de tránsito[102], y la sociedad Propietarios de Camiones S.A., empresa de transporte a la que se encontraba afiliado el vehículo que causó el siniestro[103], lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. 6.4.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, y en su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Fl. 67 a 75, C.1. [2] Fl. 86 a 86, C.1. [3] Fl. 122 a 127, C.1. [4] Fl. 132 a 135, C.1. [5] Fl. 151, C.1. [6] Fl. 152 a 155, C.1. [7] Fl. 156, C.1. [8] Fl. 158 a 176, C.6. [9] Fl. 203, C.6. [10] Fl. 209, C.6. [11] Fl. 177 a 180, C.6. [12] Fl. 181 a 186, C.6. [13] Fl. 211, C.6. [14] Fl. 212 a 217, C.6. [15] Fl. 531, C.3. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Fl. 66, C. 1. [21] Artículo 187.
Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. [22] Fl. 62 a 66, C.1. [23] Fl. 67a 75, C.1. [24] Fl. 5 y 6, C.1. [25] Fl. 346 a 348, C.3. [26] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [27] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [29] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [31] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [33] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [34]Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [35] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [36] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [37] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [38] Ibídem. [39] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 23769. “[40] MAYO, Jorge, “El concepto de pérdida de chance”, en Enciclopedia de la responsabilidad civil. Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 207. [41] En esa dirección sostiene Zannoni que esta modalidad de daño lesiona un interés y, por ende, priva al sujetorrot, Buenos Aires, 1998, p. 207. [42] En esa dirección sostiene Zannoni que esta modalidad de daño “lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar, que aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito ─el acere licere, es decir de su actuar no reprobado por el derecho.
La lesión de ese interés ─cualquiera sea éste─ produce en concreto un perjuicio” (énfasis en el texto original). Cfr. ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires,1987, p. 36.” [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 23.769;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, Rad.: 41.073; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, Rad.: 52.941; y, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 46.284. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593, requisitos que fueron reiterados por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencias del 8 de febrero de 2017 Rad.: 41.073 y del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861.
“[46] Idem, pp. 38-39. [47] A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio, pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).
Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.
La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).
Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. [48] HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. [49] Al respecto la doctrina afirma que “… “en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.
Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio””. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance. Noción conceptual.
Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. [50] ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110- 111.” [51] Fl. 177 a 180, C.6. [52] Fl. 181 a 186, C.6. [53] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [54] Fl. 171 y 172, C.2. [55] Fl. 170, C.2 [56] Fl. 59 a 67, C.1.; y 65 a 73, C.2. [57] Fl. 331 a 337, C.2. [58] Fl. 346 a 348, C.3. [59] Fl. 671 a 684, C.4. [60] Fl. 2002 a 2046, C.5. [61] Fl. 1073 a 2020, C.5. [62] Fl. 1187 a 1191, C.5. [63] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [64] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [65] Fl. 171 y 172, C.2. [66] Fl. 170, C.2 [67] Fl. 331 a 337, C.2. [68] Fl. 346 a 348, C.3. [69] Fl. 671 a 684, C.4. [70] Fl. 2002 a 2046, C.5. [71] Fl. 1073 a 2020, C.5. [72] Fl. 1187 a 1191, C.5. [73] Ley 84 de 1873. [74] Por la cual se expide el Código Penal. [75] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
“[76] Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, radicado 30.249 de 20 de octubre de 2008.” “[77] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de enero de 2011, radicado 35.406, M.P.: Javier Zapata Ortiz.” [78] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto del 19 de enero de 2011, Rad.: 35.606. [79] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de enero de 2018, Rad.: 50.645. [80] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011, Rad.: No. 44001 31 03 001 2001 00050 01. [81] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de abril de 2014, Rad.: No. 11001-31-03-026-2009-00743-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. [82] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de noviembre de 2019, Rad.: No. 11001-31-03-017-2011-00298-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. [83] “ARTICULO 2358. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION>.
Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.” [84] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de abril de 2012, Rad.: 33085;
Postura reiterada en sentencia del 9 de mayo de 2012, Rad.: 38.859. [85] Fl. 492 a 493, C.3. [86] Fl. 491, C.3. “[87]
ARTICULO 2341. “RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. [88] Corte Suprema de Justicia. Proveído de 23 de abril de 2008. Radicación 28396.” [89] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de abril de 2012, Rad.: 33085.
Posición reiterada en sentencia del 9 de mayo de 2012, Rad.: 38859. [90] Fl. 492 a 493, C.3. [91] Fl. 491, C.3. [92] “ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” [93] El artículo 2536 del Código Civil que consagraba la prescripción ordinaria en un término de 20 años fue modificado por la Ley 791 de 2002 que lo redujo a 10, sin embargo para la fecha de los hechos (10 de junio de 2000) está no se encontraba vigente, y según el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 se tiene que “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” Al respecto, consultar sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, del 2 de mayo de 2018, Rad.: 41.828. [94] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 2 de mayo de 2018, Exp. 41.828. [95] En sentencia del 19 de diciembre de 2001, la de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que: “Por manera que, nada extraño, ciertamente, que una o varias personas pueden llegar a ejercer en mayor o menor grado injerencia en el manejo o control del bien con el que se cumple la actividad peligrosa, evento ante el cual, sin duda, asumen, in solidum, el compromiso de indemnizar a la víctima; en otros términos, si el control de la guarda resulta compartido por varias personas, igual número aparecerán llamados a resarcir solidariamente al dañado […] Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes.
Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios […], tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo.
Puestas, así las cosas, es patente que no habiéndose desvirtuado la anotada condición de la empresa recurrente, no incurrió el Tribunal en el dislate que se le atribuye” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011, Proceso No. 4400131030012001-00050-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. “[96] “ARTICULO 2358. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION>.
Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. “Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto” (se destaca).” “[97] “ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>.
El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. “[98] El artículo 2536 del Código Civil establece que la prescripción de la acción ordinaria es de 10 años.” “[99] Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de abril de 2012, proceso No 33085.
M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, reiterada por esa misma Sala en sentencia del 9 de mayo de 2012, proceso No 38.859. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Sobre el particular se puede consultar también la sentencia de la Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de abril de 2014, proceso No. SC4428-2014. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez y sentencia del 30 de junio de 2016, Radicación n°. 11001-02-04-000-2016-00743-01.
M.P. Ariel Salazar Ramírez.” “[100] De conformidad con lo establecido en el informe de la Policía de Carreteras de Guadas que dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación el vehículo accidentado, el cual obra a folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas número 2.” “[101] Lo cual se encuentra acreditado con los siguientes documentos: Decisión de la Fiscalía General de la Nación de vincular a la empresa “Flota San Vicente” como tercero civilmente responsable (folios 65 a 67 del cuaderno de pruebas número 6) y la sentencia de primera instancia en la que se condenó a la empresa a responder de manera solidaria por los daños causados (folios 33 a 65 del cuaderno de pruebas número 2).” “[102] Se advierte que para la época de los hechos no se encontraba vigente la modificación consagrada en la Ley 791 de 2002, que redujo el término de prescripción ordinaria de 20 a 10 años, pues dicha norma entró a regir el 27 de diciembre de 2002.” [103] Fl. 492 a 493, C.3. [104] Fl. 491, C.3.