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15001-23-31-000-2009-00319-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-06-08

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Calizas Y Agregados Boyacá S.A.·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Boyacá-Corpoboyacá

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SOLICITUD DE PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / HECHOS DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL El artículo 214 CCA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió;

(ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el evento anterior.

La segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse.

Además, las pruebas deben ajustarse al asunto objeto del litigio, pues deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación, el juez debe rechazar la prueba que no sea conducente y pertinente y que no lleve a probar un hecho aducido en el proceso. (…) La parte demandante solicitó, en la contestación de la demanda, el testimonio de (…) para demostrar los hechos de la demanda (…) y estos fueron decretados por el Tribunal Administrativo (…) El Tribunal declaró precluida la etapa probatoria y ordenó correr traslado para alegar de conclusión el (…) es decir, (…) después de haber decretado las pruebas, sin que antes de esta fecha la demandante hubiera solicitado la práctica de la prueba testimonial decretada.

Aunque la demandante recurrió el auto que finalizó la etapa probatoria, antes de esta fecha la parte interesada no insistió en la práctica de estos testimonios en el momento oportuno, ni solicitó a la secretaría la citación de los testigos, de modo que la prueba dejó de practicarse por culpa de la parte interesada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 224 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, exp. 40282 [fundamento jurídico 2], C.P. Danilo Rojas Betancourth PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ La demandante solicitó tener como pruebas, de manera oficiosa, dos planos para dar claridad sobre la ubicación de las explotaciones ilegales del material de arrastre de (…) y la ubicación de las actividades de exploración de la demandante.

(…) Según el inciso final del artículo 169 CCA la Sala en la oportunidad procesal para decidir podrá decretar de oficio las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos. La Sala reitera que el decreto de pruebas de oficio no procede a solicitud de parte, sino que el juez por iniciativa propia decidirá, en cada caso concreto y de acuerdo con las dudas que puedan surgir al momento de entrar a estudiar el asunto de fondo, si las decreta para esclarecer los puntos oscuros o dudosos.

Como la demandante solicitó tener como prueba de oficio los dos planos que aportó y esta facultad es iniciativa de la Sala se negará su decreto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 32004, [fundamento jurídico II, párrafo 6], C.P. Ruth Stella Correa Palacio PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CONTRATO DE SUMINISTRO / SOLICITUD DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante solicitó tener como prueba la copia del contrato de suministro suscrito entre (…) y (…) Como en el expediente obra copia del contrato (…) y el Tribunal lo decretó como prueba (…) se negará la solicitud de pruebas en segunda instancia, pues no cumple los requisitos del artículo 214 CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00319-01(64560) Actor: CALIZAS Y AGREGADOS BOYACÁ S.A. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ-CORPOBOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) RECURSO DE SÚPLICA- Requisitos de procedencia. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA- Solo proceden por las causales previstas en el artículo 214 CCA.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-No proceden cuando los documentos pedidos obran en el expediente. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-No proceden cuando fueron decretadas y se dejaron de practicar por culpa del interesado. SOLICITUD DE PRUEBAS DE OFICIO-El decreto de pruebas de oficio es potestad del juez. Calizas y Agregados Boyacá S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Corpoboyacá, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones nº. 1167 del 20 de noviembre de 2008 y 221 del 26 de febrero de 2009, que ordenaron el cierre definitivo de una explotación minera y la revocatoria del plan de manejo ambiental.

El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación aportó unas pruebas documentales y solicitó pruebas adicionales. El 16 de octubre de 2020, el Magistrado Ponente, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, decretó unas pruebas y negó otras. El demandante esgrimió, en el recurso de súplica, que las pruebas testimoniales fueron decretadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pero se dejaron de practicar sin su culpa.

También solicitó que de oficio se decretaran como pruebas los planos nº. 1 y n°. 2 que fueron aportados, para dar claridad a unos hechos de la demanda y solicitó tener como prueba un contrato de suministro, que obra en el expediente. 1. El Consejo de Estado es competente para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 183 CCA que previó que el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente y será decidido en Sala. 2.

El artículo 214 CCA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia;

(iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el evento anterior. La segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse[1].

Además, las pruebas deben ajustarse al asunto objeto del litigio, pues deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación, el juez debe rechazar la prueba que no sea conducente y pertinente y que no lleve a probar un hecho aducido en el proceso. 3. Según el artículo 224 CPC, cuando la parte que solicitó la declaración de los testigos lo requiera, el secretario los citará mediante telegrama, si en la sede del despacho existe este servicio, y -en su defecto- mediante boleta de citación e informará las sanciones derivadas de la desobediencia del testigo.

La parte demandante solicitó, en la contestación de la demanda, el testimonio de Sergio Andrés Amaya Ferrerira, Jairo Moreno Salcedo y Federico Tovar Mateus, para demostrar los hechos de la demanda (f. 57, c. 1) y estos fueron decretados por el Tribunal Administrativo de Boyacá (f. 571-573 c. 2). El Tribunal declaró precluida la etapa probatoria y ordenó correr traslado para alegar de conclusión el 19 de julio de 2018, es decir, 5 años después de haber decretado las pruebas, sin que antes de esta fecha la demandante hubiera solicitado la práctica de la prueba testimonial decretada.

Aunque la demandante recurrió el auto que finalizó la etapa probatoria, antes de esta fecha la parte interesada no insistió en la práctica de estos testimonios en el momento oportuno, ni solicitó a la secretaría la citación de los testigos, de modo que la prueba dejó de practicarse por culpa de la parte interesada. 4. La demandante solicitó tener como pruebas, de manera oficiosa, dos planos para dar claridad sobre la ubicación de las explotaciones ilegales del material de arrastre de Carlos Collins y Mario Hussid y la ubicación de las actividades de exploración de la demandante.

Según el inciso final del artículo 169 CCA la Sala en la oportunidad procesal para decidir podrá decretar de oficio las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos. La Sala reitera que el decreto de pruebas de oficio no procede a solicitud de parte, sino que el juez por iniciativa propia decidirá, en cada caso concreto y de acuerdo con las dudas que puedan surgir al momento de entrar a estudiar el asunto de fondo, si las decreta para esclarecer los puntos oscuros o dudosos[2].

Como la demandante solicitó tener como prueba de oficio los dos planos que aportó y esta facultad es iniciativa de la Sala se negará su decreto. 5. La demandante solicitó tener como prueba la copia del contrato de suministro suscrito entre Indumezclas y Mario Hussid Forero. Como en el expediente obra copia del contrato (f. 272-273 anexo 7) y el Tribunal lo decretó como prueba (f. 571 reverso c. 2), se negará la solicitud de pruebas en segunda instancia, pues no cumple los requisitos del artículo 214 CCA.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas del 16 de octubre de 2020.

SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Magistrado Ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40.282 [fundamento jurídico 2]. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, Rad. 32.004, [fundamento jurídico II, párrafo 6].