COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 180.6 prevé que el auto que decide las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / NORMA PROCESAL / LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA NORMA PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136 CCA, será de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
Cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este. Como el Juzgado Regional de Cali decretó el comiso definitivo del inmueble el (…) y el mismo día la Fiscalía tomó posesión (…), la norma aplicable es el CCA y el término para formular el medio de control de reparación directa es de 2 años, según el artículo 136 CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 DE LA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control, consultar providencia de 12 de octubre de 2011, Exp. 20692, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL En los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para intentar la acción de reparación directa se debe contar desde la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble.
Cuando se trata de ocupación temporal el término empezará a contar desde que esta finaliza y en el caso de ocupación permanente desde que se terminó la obra en relación con dicha ocupación. (…) Como (…) [la demandante] conoció la ocupación permanente del inmueble (…) cuando la Nación-Fiscalía General de la Nación tomo posesión de este, con ocasión de la decisión de comiso definitivo proferida por el Juzgado Regional de Cali (…), el término de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir de esa fecha (…). [Para cuando] se radicó (…) la demanda (…), según da cuenta el acta de reparto (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, por ello, se confirmará la providencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directas en casos de ocupación de bienes inmuebles, consultar providencia de sentencia del 7 de mayo de 2008, Exp. 16922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00146-01(65264) Actor: ESTELA MARLENE VILLAREAL DE COTES Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas.
VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término empezó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica la norma vigente. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Estela Marlene Villareal de Cotes, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad, por parte de la Nación-Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con la orden de comiso proferida por un Juzgado Regional de Cali.
El 16 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena en audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Sostuvo que la demandante tuvo conocimiento de la ocupación permanente del inmueble el 15 de diciembre de 1994 cuando la Fiscalía tomo posesión de este, por orden del Juzgado Regional de Cali, por ello, el término de dos años para presentar la demanda venció el 16 de diciembre de 1996 y como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 26 de octubre de 2017 y la demanda el 24 de abril de 2017, operó la caducidad.
La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que no operó la caducidad, pues el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de febrero de 2015, sostuvo que el registrador debía negarse a inscribir en el certificado de tradición del inmueble la orden de comiso sobre el predio, pues Estela Marlene Villareal de Cotes no transfirió el derecho de dominio a Julio Fabio Urdinola Grajales.
A su juicio, confirmó que la demandante era titular del derecho de dominio. Por ello, el término de dos años para demandar empezó a correr a partir del día siguiente de la sentencia. Agregó que como el inmueble aún está ocupado el daño no se ha consolidado. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 180.6 prevé que el auto que decide las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $3’697.732.852,78 suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6, esto es, $368.858.500[1]. 2.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136 CCA, será de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
Cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este[2]. Como el Juzgado Regional de Cali decretó el comiso definitivo del inmueble el 15 de diciembre de 1994 y el mismo día la Fiscalía tomó posesión (hechos 6 y 7, f. 4 c. 1), la norma aplicable es el CCA y el término para formular el medio de control de reparación directa es de 2 años, según el artículo 136 CCA.
En los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para intentar la acción de reparación directa se debe contar desde la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble. Cuando se trata de ocupación temporal el término empezará a contar desde que esta finaliza y en el caso de ocupación permanente desde que se terminó la obra en relación con dicha ocupación[3]. 3.
Como Estela Marlene Villareal de Cotes conoció la ocupación permanente del inmueble desde el 15 de diciembre de 1994, cuando la Nación-Fiscalía General de la Nación tomo posesión de este, con ocasión de la decisión de comiso definitivo proferida por el Juzgado Regional de Cali (hechos 7, 8 de la demanda, f. 4 c. 1), el término de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir de esa fecha y vencía el 15 de diciembre de 1996.
Como la solicitud de conciliación se radicó el 26 de octubre de 2017 (f. 34 c. 1), y la demanda el 24 de abril de 2017, según da cuenta el acta de reparto (f. 1 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, por ello, se confirmará la providencia apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 16 de octubre de 2019.
SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES MGL/LMM/2C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2008, Rad. 16.922 [fundamento jurídico 3.2.1].