LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ACTO JURÍDICO / HECHO / HECHO JURÍDICO / REMISIÓN DE LA NORMA / EXCEPCIÓN PREVIA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CALIDAD DE VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones.
La legitimación en la causa por activa es (i) de hecho y (ii) material. Por la primera, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal. En cambio, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho o acto jurídico origen de la formulación de la demanda y que se constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.
En concordancia, el numeral 6 del artículo 100 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, prevé como excepción previa no haberse presentado la prueba de la calidad en que actúe el demandante, cuando a ello hubiere lugar. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 6 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 14452 [fundamento jurídico A], C.P. María Elena Giraldo Gómez CONTRATO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / INTERÉS DIRECTO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / MINISTERIO PÚBLICO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 289 del Código de Minas, en consonancia con el artículo 141 CPACA, establece que solo las partes del contrato, el Ministerio Público o un tercero que acredite interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato de concesión minera.
El (…) [interés directo] que debe asistirle al tercero debe derivarse de un provecho o un perjuicio personal de relevancia jurídica, no de un interés genérico y debe surgir sin recurrir a intermediaciones o interpretaciones de ningún tipo. (…) [E]ste interés no está relacionado con la intención de salvaguardar la legalidad de las actuaciones de la administración, sino que surge respecto de quien inicia un proceso, porque la decisión sobre la validez del contrato afecta su situación e intereses o el goce o efectividad de sus derechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍPCULO 289 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 141 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 12 de diciembre de 2001, exp. 20456 [fundamento jurídico 3], C.P. María Elena Giraldo Gómez. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia del 14 de abril de 1999, exp.
D-2187 [tercer fundamento jurídico] CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / AGENCIA NACIONAL MINERA / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACTO ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / PREDIO / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / LEGALIZACIÓN DE LA MINA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / ACTIVIDAD MINERA / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Los demandantes afirmaron que en el proceso de adjudicación del contrato de concesión minera (…) la Agencia Nacional de Minería violó el debido proceso pues incumplió el artículo 257 de la Ley 685 de 2001 y omitió notificar los actos administrativos contractuales a terceros.
Así mismo, señalaron que la concesión se otorgó sobre un predio en el que ejercen explotación minera tradicional (…) en el marco de un programa de legalización minera que fue autorizado en su momento por (…). Sostuvieron que la autoridad minera negó en 3 ocasiones la solicitud de formalización de la explotación minera que desarrollaban en la zona (…) y que actualmente se encuentra en estudio una nueva solicitud de legalización de minería, según da cuenta copia de la certificación expedida por la Agencia Nacional de Minería (…) Aunque la parte demandante adujo que se debe declarar la nulidad del contrato de concesión minera (…) pues se vulneró su derecho al debido proceso como mineros tradicionales, no acreditaron que el contrato de concesión afecte su situación e intereses, pues la declaratoria de nulidad del contrato pretendida no implica la formalización de la actividad que adelantan en la zona o un provecho cierto y personal.
La declaratoria de nulidad del contrato no trae como consecuencia directa que se vaya a legalizar la explotación minera tradicional que desarrolla en el área y que la autoridad minera ha negado en varias oportunidades, incluso antes de la celebración del contrato de concesión (…( Como la parte demandante no acreditó efectivamente que tuviera un interés directo, no se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar que se declare la nulidad absoluta del contrato, por ello, se revocará la providencia apelada y se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 257 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01238-01(63009) Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS TRADICIONALES DE LA RAMADA ALTA DE LENGUAZAQUE (ASMITRAL) Y OTRO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas.
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA PARA SOLICITAR NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DEL ESTADO-Solo las partes del contrato, el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato del Estado. INTERÉS DIRECTO-Se deriva de un provecho o perjuicio de relevancia jurídica y no de un interés genérico, y debe surgir sin recurrir a intermediaciones o interpretaciones de ningún tipo.
INTERÉS DIRECTO PARA DEMANDAR EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Debe acreditarse un interés directo para solicitar la nulidad absoluta del contrato. La Asociación de Mineros Tradicionales de la Rama Alta de Lenguazaque (Asmitral) y Marco Fidel Fandiño Alarcón, a través de apoderado judicial, formularon demanda de controversias contractuales contra la Agencia Nacional de Minería e Industrias la Ramada S.A.S., para que se declarara la nulidad absoluta del contrato de concesión minera n°.
HCV-081 y de los actos administrativos previos a su adjudicación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque consideró que los demandantes tienen interés directo para solicitar la nulidad del contrato, en los términos del artículo 141 CPACA y 289 del Código de Minas, pues probaron sumariamente su relación con el predio objeto de concesión. La sociedad Industrias la Ramada S.A.S esgrimió, en el recurso de apelación, que el interés directo no se acreditó, porque los demandantes no han sido reconocidos como mineros tradicionales por la Agencia Nacional de Minería y no tienen un título inscrito en el Registro Minero Nacional para ejecutar dichas actividades. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. 2.
La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones. La legitimación en la causa por activa es (i) de hecho y (ii) material. Por la primera, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal.
En cambio, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho o acto jurídico origen de la formulación de la demanda y que se constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado[1]. En concordancia, el numeral 6 del artículo 100 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, prevé como excepción previa no haberse presentado la prueba de la calidad en que actúe el demandante, cuando a ello hubiere lugar. 3.
El artículo 289 del Código de Minas, en consonancia con el artículo 141 CPACA, establece que solo las partes del contrato, el Ministerio Público o un tercero que acredite interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato de concesión minera. El “interés directo” que debe asistirle al tercero debe derivarse de un provecho o un perjuicio personal de relevancia jurídica, no de un interés genérico y debe surgir sin recurrir a intermediaciones o interpretaciones de ningún tipo[2].
Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de la expresión que “acredite un interés directo” contenida en el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, pues este interés no está relacionado con la intención de salvaguardar la legalidad de las actuaciones de la administración, sino que surge respecto de quien inicia un proceso, porque la decisión sobre la validez del contrato afecta su situación e intereses o el goce o efectividad de sus derechos[3]. 4.
Los demandantes afirmaron que en el proceso de adjudicación del contrato de concesión minera n°. HCV-081, la Agencia Nacional de Minería violó el debido proceso pues incumplió el artículo 257 de la Ley 685 de 2001 y omitió notificar los actos administrativos contractuales a terceros. Así mismo, señalaron que la concesión se otorgó sobre un predio en el que ejercen explotación minera tradicional (f. 184 a 189 c. 2), en el marco de un programa de legalización minera que fue autorizado en su momento por ECOCARBON (f. 63-73 c. 1).
Sostuvieron que la autoridad minera negó en 3 ocasiones la solicitud de formalización de la explotación minera que desarrollaban en la zona (f. 8-9 c.1) y que actualmente se encuentra en estudio una nueva solicitud de legalización de minería, según da cuenta copia de la certificación expedida por la Agencia Nacional de Minería el 28 de junio de 2017 (f. 199 c. 2).
Aunque la parte demandante adujo que se debe declarar la nulidad del contrato de concesión minera n°. HCV-081, pues se vulneró su derecho al debido proceso como mineros tradicionales, no acreditaron que el contrato de concesión afecte su situación e intereses, pues la declaratoria de nulidad del contrato pretendida no implica la formalización de la actividad que adelantan en la zona o un provecho cierto y personal.
La declaratoria de nulidad del contrato no trae como consecuencia directa que se vaya a legalizar la explotación minera tradicional que desarrolla en el área y que la autoridad minera ha negado en varias oportunidades, incluso antes de la celebración del contrato de concesión HCV-081. Como la parte demandante no acreditó efectivamente que tuviera un interés directo, no se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar que se declare la nulidad absoluta del contrato, por ello, se revocará la providencia apelada y se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
RESUELVE
PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2018 y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Marco Fidel Fandiño Alarcón, Jorge Eliecer Flórez Conejo y la Asociación de Mineros Tradicionales de La Ramada Alta de Lenguazaque- Asmitral.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. nº. 14.452 [fundamento jurídico A]. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 12 de diciembre de 2001, Rad. nº. 20.456 [fundamento jurídico 3]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia del 14 de abril de 1999, expediente D-2187 [tercer fundamento jurídico]