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23001-23-31-000-2008-00075-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-07-26

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jhon Jairo Giraldo Posada Y Otro·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Y Otra

CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA El artículo 310 del CPC, aplicable en virtud de lo prescrito por el artículo 267 del CCA, dispone que toda providencia en que se haya incurrido en un error por omisión, cambio o alteración de palabas es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, siempre que el yerro esté contenido en la parte resolutiva de la decisión o influya en ella.

(…) En la parte motiva de la sentencia de segunda instancia (…) en relación con la reparación de los perjuicios morales, quedó claro que se resarciría a cada uno de los cuatro demandantes con un monto de (…) salarios mínimos diarios legales vigentes. (…) En concordancia con lo anterior, en el párrafo (…) de la providencia objeto de aclaración la Sala razonó que la condena total por perjuicios morales ascendía (…) monto que, dividido entre el valor del salario mínimo diario de (…) arroja un resultado de (…) es decir, la suma de la condena impuesta por tal concepto en favor de los cuatro demandantes.

(…) [L]a Subsección constata que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia (…) se cometió un error de digitación, por cuanto al momento de establecer el monto de las indemnizaciones que por concepto de perjuicio moral se fijaban en favor de cada uno de los demandantes se dijo que estas correspondían a salarios mínimos diarios mensuales vigentes y no a salarios mínimos diarios legales vigentes (…) Así las cosas, al tratarse de un yerro de alteración de palabras, la Sala corrige el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia (…) con el propósito establecer que el valor de la indemnización que por perjuicio moral le corresponde a cada uno de los demandantes está dada en términos de salarios mínimos diarios legales vigentes.(…) Finalmente, en lo relacionado con la argumentación del recurrente consistente en que la tasación de los perjuicios examinados debió ser fijada en salarios mínimos legales mensuales vigentes y no en salarios mínimos diarios legales vigentes, la Subsección estima que tal reparo constituye un argumento de fondo que no es pasible de ser discutido en sede de aclaración, corrección o adición de providencias, pues ello vulneraría el principio de la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00075-01(43482) Actor: JHON JAIRO GIRALDO POSADA Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corrección de sentencia AUTO Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección de la sentencia del 13 de febrero de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro de este proceso.

I.- Antecedentes 1.- En sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 y notificada por edicto desfijado el 16 de marzo siguiente, esta Subsección resolvió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la providencia dictada el 23 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

En el fallo de segunda instancia la Sala modificó la decisión del a quo y, entre otras determinaciones, condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes indemnizaciones: |Demandante |Cuantía | |Jhon Jairo Giraldo Posada |10 salarios mínimos diarios | | |mensuales vigentes | |Cruz Marina Cardona |10 salarios mínimos diarios | | |mensuales vigentes | |Vanessa Giraldo Cardona |10 salarios mínimos diarios | | |mensuales vigentes | |Shirley Pamela Giraldo |10 salarios mínimos diarios | |Cardona |mensuales vigentes | 2.- En escrito radicado el 13 de noviembre de 2020[1] la parte actora solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia. En este memorial el apoderado de los accionantes argumentó: <<En la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, al referirse al quantum de la condena se dice “… salarios diarios mensuales…”; lo que no permite determinar, al realizar la operación de la cuantía en sí, cuál término de cálculo utilizar.

Es importante aclarar que en la providencia dictada por su despacho no hubo reformatio in pejus por lo que en principio considero que el término para el cálculo de la condena es mensuales y no diarios. Adiciono además que el mismo texto salarios diarios mensuales, se encuentra en la parte considerativa de la sentencia aludida.>> (énfasis del texto).

II.- Consideraciones 3.- El artículo 310 del CPC[2], aplicable en virtud de lo prescrito por el artículo 267 del CCA, dispone que toda providencia en que se haya incurrido en un error por omisión, cambio o alteración de palabas es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, siempre que el yerro esté contenido en la parte resolutiva de la decisión o influya en ella. 4.- En la parte motiva de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de febrero de 2020, en relación con la reparación de los perjuicios morales, quedó claro que se resarciría a cada uno de los cuatro demandantes con un monto de diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes.

En tal sentido el fallo expuso: <<17.1.- Para Jhon Jairo Giraldo Posada (víctima directa): diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes. 17.2.- Para Cruz Marina Cardona (compañera permanente): diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes. 17.3.- Para Vanessa Giraldo Cardona (hija de la víctima directa): diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes. 17.4.- Para Shirley Pamela Giraldo Cardona (hija de la víctima directa): diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes>>. 5.- En concordancia con lo anterior, en el párrafo 22 de la providencia objeto de aclaración la Sala razonó que la condena total por perjuicios morales ascendía a un millón ciento setenta mil cuatrocientos cuatro pesos ($1.170.404), monto que dividido entre el valor del salario mínimo diario de 2020[3], arroja un resultado de 40, es decir, la suma de la condena impuesta por tal concepto en favor de los cuatro demandantes. 6.- No obstante lo anterior, la Subsección constata que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de febrero de 2020 se cometió un error de digitación, por cuanto al momento de establecer el monto de las indemnizaciones que por concepto de perjuicio moral se fijaban en favor de cada uno de los demandantes se dijo que estas correspondían a <<salarios mínimos diarios mensuales vigentes>> y no a salarios mínimos diarios legales vigentes, tal como consta en el apartado de motivación de la providencia. 7.- Así las cosas, al tratarse de un yerro de alteración de palabras, la Sala corrige el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de febrero de 2020 con el propósito establecer que el valor de la indemnización que por perjuicio moral le corresponde a cada uno de los demandantes está dada en términos de salarios mínimos diarios legales vigentes. 8.- Finalmente, en lo relacionado con la argumentación del recurrente consistente en que la tasación de los perjuicios examinados debió ser fijada en salarios mínimos legales mensuales vigentes y no en salarios mínimos diarios legales vigentes, la Subsección estima que tal reparo constituye un argumento de fondo que no es pasible de ser discutido en sede de aclaración, corrección o adición de providencias, pues ello vulneraría el principio de la cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: CORRÍJASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de febrero de 2020 proferida por esta Corporación, el cual quedará así: SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Jhon Jairo Giraldo Posada |10 salarios mínimos diarios | | |legales vigentes | |Cruz Marina Cardona |10 salarios mínimos diarios | | |legales vigentes | |Vanessa Giraldo Cardona |10 salarios mínimos diarios | | |legales vigentes | |Shirley Pamela Giraldo |10 salarios mínimos diarios | |Cardona |legales vigentes | SEGUNDO: En los demás aspectos, se mantendrá incólume la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de febrero de 2020.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección REMÍTASE copia de la presente decisión a la entidad demandada, para efectos de la presentación de la cuenta de cobro.

CUARTO: Se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co y se advierte que en adelante deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.

QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |  | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | |Con firma electrónica Con | |firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ  ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS | |     Magistrado        Magistrado (E) | ----------------------- [1] Se destaca que el memorial resulta confuso por cuanto al inicio se refiere a una <<solicitud corrección error aritmético>>; no obstante, invoca como soporte el artículo 287 del CGP referente a la adición de providencias y, finalmente, en ciertos apartados se refiere a la <<corrección de lo anotado en la parte resolutiva de la sentencia>>. [2] Normativa procesal supletiva vigente al momento en que se interpusieron los recursos de apelación contra el fallo objeto de corrección. [3] Correspondiente a veintinueve mil doscientos sesenta pesos ($29.260).