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47001-23-31-000-2011-00365-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-21

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Franciso Javier Cárdenas Henao Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

(…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…).

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Sobre el derecho de acción ver sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso sub examine, (…) el Juzgado (…) llevó a cabo la audiencia de juicio oral en donde profirió fallo absolutorio (…), decisión que cobró ejecutoria en la misma fecha toda vez la misma, además de notificarse en estrados, no fue objeto de recurso alguno, tal y como consta en copia atentica del acta de la audiencia, razón por la cual se tendrá en cuenta esta fecha para contabilizar la caducidad de la acción. Ahora bien, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial obligatoria fue radicada (…), trámite que fue declarado fallido (…) y que la demanda se interpuso (…), se concluye que ésta se presentó antes del vencimiento del término preclusivo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO [E]stá acreditado que (…) [el señor] (…) fue el sujeto pasivo del proceso penal (…), en marco del cual estuvo injustamente privado de la libertad, tal y como consta en copia autentica del acta de la audiencia pública de lectura de fallo.

De igual forma, está probado que (…) [la señora] (…) es la cónyuge (…) pues de ello da cuenta copia atentica del registro civil de matrimonio. Así mismo, se encuentra acreditado que (…) son hijos (…), según dan cuenta copias atenticas de sus registros civiles de nacimiento. En este orden de ideas, la Sala concluye que (…) son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTVIA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INVESTIGACIÓN PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial, pues fue la entidad que decretó de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DISPOSITIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco de competencia del juez de segunda instancia ver sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO DE IMPUGNACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA [M]ediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación ver sentencia del 20 de mayo de 2009, Exp. 16925, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ [T]eniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo (…) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala entiende que por tratarse de apelante único (parte demandante) la condena no podrá dictarse en desmedro de lo reconocido por el a quo en aplicación del principio de non reformatio in pejus.

(…) En el presente caso, la parte actora acude como apelante único, limitando las razones de su inconformidad al reconocimiento de los perjuicios morales concedidos en primera instancia por el Tribunal Administrativo (…), sobre lo cual habrá de pronunciarse la Sala teniendo en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [L]a Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos delimitados en el recurso de apelación y procederá a valorar los documentos aportados en copia simple, siempre que no hayan sido tachados de falsedad por alguna de las partes o exista alguna disposición que haga exigible el requisito de las copias auténticas o de una determinada copia, tal y como lo indicó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad.

(…) [E]ntiende la Sala que la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido (…) produjo una afección moral en éste, su cónyuge e hijos, que debe ser indemnizada, razón por la cual, y atendiendo los postulados contenidos en la sentencia de unificación antes citada, se reconocerán perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado con prueba idónea / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 19 de julio de 2019, se tendría que negar todo lo pretendido por la parte actora respecto del reconocimiento del daño emergente, porque dentro del expediente no obra la factura o documento equivalente, indispensable para acreditar el pago de los honorarios del abogado que atendió su defensa dentro del proceso penal (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario); sin embargo, teniendo en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación y al principio procesal de non reformatio in pejus, no le queda otro camino a la Sala que confirmar la condena reconocida y ordenada por el Tribunal Administrativo (…) en el fallo de primera instancia, (…) por cuanto tal reconocimiento indemnizatorio no fue objeto de cuestionamiento en perjuicio de los demandantes dentro del recurso de alzada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio material de daño emergente por pago de honorarios profesionales de abogado, ver sentencia de 19 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrero. ARANCEL JUDICIAL - Improcedente / PROCESO DECLARATIVO / IMPROCEDENCIA DEL ARANCEL JUDICIAL / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO [C]onforme a lo establecido en los artículos 3º y 4º de la Ley 1394 de 2010, la Sala precisa que el arancel judicial no resulta aplicable en el sub examine, como quiera que en tratándose de los procesos declarativos este no es procedente.

(…) Conforme el anterior derrotero, se concluye que los procesos declarativos, como el que aquí nos ocupa, se encuentran expresamente excluidos del cobro del arancel judicial, razón por la cual la Sala, teniendo en cuenta que este aspecto se encuentra regulado en una norma de orden público, revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1349 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / LEY 1349 DE 2010 - ARTÍCULO 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el arancel judicial ver sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 45301, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración del Exp. 36146 de 2015 numeral

1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00365-01(52473) Actor: FRANCISO JAVIER CÁRDENAS HENAO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. Competencia del juez de segunda instancia. Liquidación de Perjuicios Morales. Arancel judicial. Modifica sentencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de diciembre de 2008, José Bolívar Mattos Barrero formuló denuncia penal por el hurto de 14 reses de su finca en la que indicó que dos agentes de policía participaron en el abigeato. Dentro de la investigación penal, Francisco Javier Cárdenas Henao, Subintendente de la Estación de Policía de EL Difícil (Magdalena), fue individualizado como presunto autor del delito.

El 27 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Plato libró orden de captura en contra de Cárdenas Henao, la cual se materializó el 6 de marzo de 2009. El 7 de marzo de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura, le formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 27 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga revocó la medida de aseguramiento por no encontrarla debidamente sustentada, ordenando la libertad inmediata del procesado. El 26 de agosto de 2009 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral en donde se dictó fallo absolutorio a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Francisco Javier Cárdenas Henao fue injusta. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de julio de 2011[1], Francisco Javier Cárdenas Henao y Lina María Barrios Jiménez, en nombre propio y representación de sus hijos menores Valentina Sofía Cárdenas Barrios y Juan Esteban Cárdenas Barrios, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero. Como pretensiones la parte actora solicita condenar a la demandada a pagar a favor de Francisco Javier Cárdenas Henao $22.000.000 por daño emergente; y a favor de cada uno de los demandantes 100 SMLMV por perjuicios morales.

En apoyo de las pretensiones, la parte actora manifiesta que el 11 de diciembre de 2008 José Bolívar Mattos Barrero formuló denuncia penal por el hurto de 14 reses en su finca denominada “Amazonas”. En la denuncia se indicó que en el ilícito participaron dos agentes de la policía quienes dieron paso al vehículo que transportaba los semovientes hurtados.

Afirman que dentro de la investigación adelantada por los hechos denunciados, se individualizó a Francisco Javier Cárdenas Henao, Subintendente de la Estación de Policía de EL Difícil (Magdalena), como el presunto autor del delito objeto de averiguación, dado que se trataba de uno de los agentes de policía que se encontraba de patrulla en el lugar, el día y la hora en el que se cometió el hurto de ganado.

Sostienen que el 27 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Plato libró orden de captura en contra de Francisco Javier Cárdenas Henao por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, la cual se materializó el 6 de marzo de 2009. Afirman que el 7 de marzo de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura de Francisco Javier Cárdenas Henao, le formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Manifiestan que el 27 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento y dispuso revocar la misma al considerar que no se encontraba debidamente sustentada, ordenando la libertad inmediata de Francisco Javier Cárdenas Henao. Ponen de presente que el 26 de agosto de 2009 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, diligencia en marco de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato, en aplicación del principio in dubio pro reo, absolvió al procesado.

Aducen que Francisco Javier Cárdenas Henao estuvo injustamente privado de la libertad y que con su detención se les causaron perjuicios materiales y morales. 2. Contestaciones El 20 de enero de 2012[2], el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, ordenando su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto indicó que la medida de aseguramiento se decretó de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, dado que para ese momento procesal, se contaba con los elementos materiales probatorios o la evidencia física que permitía inferir razonablemente que el demandante era autor o partícipe del delito de hurto calificado y agravado.

Por otra parte, propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia del daño antijurídico; (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iii) falta del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación extrajudicial. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de junio de 2013[4], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

Los demandantes[5] hicieron énfasis en el material probatorio recaudado dentro del proceso, para significar que se encontraban legitimados en la causa para demandar y que el daño antijurídico se encontraba probado. De igual manera, se pronunciaron frente a cada una de las excepciones formuladas por la demandada. Para tal efecto indicaron que: (i) dentro del proceso penal no existió una sola prueba de la participación de Francisco Javier Cárdenas Henao en la comisión del delito investigado;

(ii) que la decisión de privar al demandante de su libertad fue proferida por un Juez de la República; y (iii) que la conciliación extrajudicial obligatoria como requisito de procedibilidad sí fue agotada. 3.2. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[6], reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de abril de 2014[7], el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió lo siguiente: “FALLA: 1. DECLARASE A LA NACIÓN COLOMBIANA - NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativamente responsable de los perjuicios causados a FRANCISCO JAVIER CARDENAS (sic) HENAO, LINA MARIA (sic) BARRIOS JIMENEZ (sic), VALENTINA SOFIA (sic) CARDENAS (sic) BARRIOS y JUAN ESTABAN CARDENAS (sic) BARRIOS, con ocasión de la falla en el servicio, por privación injusta de la libertada (sic) a la que fue sometido el señor FRANCISCO JAVIER CARDENAS (sic) HENAO. 2.

EN CONSECUENCIA, CONDENASE (sic) A LA - NACIÓN - FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: En cuanto a perjuicios materiales: A título de daño emergente a favor de FRANCISCO JAVIER CARDENAS (sic) HENAO la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($4.928.000,00) MCTE. En cuanto a perjuicios morales: Para FRANCISCO JAVIER CARDENAS (sic) HENAO, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos, legales mensuales vigentes equivalentes a NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($9.240.000).

Para los menores VALENTINA SOFIA (sic) y JUAN ESTABAN CARDENAS (sic) BARRIOS en su calidad de hijos del señor FRANCISCO JAVIER CARDENAS (sic) HENAO, la suma de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE ($1.848.000) para cada uno. Para LINA MARIA (sic) BARRIOS JIMENEZ (sic), en calidad de esposa del señor FRANCISCO JAVIER CARDENAS (sic) HENAO, la suma de cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE ($2.464.000,oo).

(…) 5. Fíjese como arancel judicial la suma de CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/L ($406.560,00)”. Para tal efecto, consideró que dentro del proceso reposa la constancia del agotamiento de la conciliación extrajudicial obligatoria. De cara al estudio de responsabilidad, encontró acreditado que el demandante permaneció privado de la libertad durante 20 días por cuenta de una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo, sin que la misma cumpliera con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, en aplicación de lo establecido en la Ley 1394 de 2010 fijó a cargo de la parte actora el arancel judicial. 5. Recurso de apelación El 3 de junio de 2014[8], la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de agosto de 2014[9] y admitido el 4 de noviembre de 2014[10]. 5.1. Los demandantes manifiestan su inconformidad con el monto recocido por concepto de perjuicios morales y solicitan que, en razón a la calidad de la persona que resultó privada de la libertad (agente de la Policía Nacional), se reconozca para cada uno 100 SMLMV.

De igual manera, pretenden que se le ordene a la entidad demandada ofrecer disculpas públicas. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 2014[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[16].

En el caso sub examine, el 26 de agosto de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato llevó a cabo la audiencia de juicio oral en donde profirió fallo absolutorio a favor de Francisco Javier Cárdenas Henao, decisión que cobró ejecutoria en la misma fecha toda vez la misma, además de notificarse en estrados, no fue objeto de recurso alguno, tal y como consta en copia atentica del acta de la audiencia[17], razón por la cual se tendrá en cuenta esta fecha para contabilizar la caducidad de la acción. Ahora bien, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial obligatoria fue radicada el 4 de abril de 2011[18] ante la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santa Marta, trámite que fue declarado fallido el 7 de junio de 2011[19] y que la demanda se interpuso el 12 de julio de 2011[20], se concluye que ésta se presentó antes del vencimiento del término preclusivo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 4.

Legitimación en la causa 4.1. En el caso sub examine, está acreditado que Francisco Javier Cárdenas Henao fue el sujeto pasivo del proceso penal radicado 2009-00095, en marco del cual estuvo injustamente privado de la libertad, tal y como consta en copia autentica del acta de la audiencia pública de lectura de fallo[21]. De igual forma, está probado que Lina María Barrios Jiménez es la cónyuge de Francisco Javier Cárdenas Henao, pues de ello da cuenta copia atentica del registro civil de matrimonio[22].

Así mismo, se encuentra acreditado que Valentina Sofía Cárdenas Barrios y Juan Esteban Cárdenas Barrios son hijos de Francisco Javier Cárdenas Henao, según dan cuenta copias atenticas de sus registros civiles de nacimiento[23]. En este orden de ideas, la Sala concluye que Francisco Javier Cárdenas Henao (victima), Lina María Barrios Jiménez (cónyuge), Valentina Sofía Cárdenas Barrios (hija) y Juan Esteban Cárdenas Barrios (hijo) son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial, pues fue la entidad que decretó de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Francisco Javier Cárdenas Henao. 5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: (i) si hay lugar a pronunciarse sobre la solicitud plateada por la parte demandante, encaminada a que se ordene a la entidad demandada ofrecer disculpas públicas por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Francisco Javier Cárdenas Henao;

(ii) si los perjuicios morales concedidos a los demandantes por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2014, fueron liquidados y reconocidos en debida forma; y (iii) si es procedente o no la fijación del arancel judicial de que trata la Ley 1394 de 2010. 6. Solución a los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre los límites del recurso de apelación y el principio de non reformatio in pejus. 6.1.

Consideraciones generales sobre los límites al recurso de apelación y el principio de non reformatio in pejus Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012[24], unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió esta Sección en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro -y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia- que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” En esa misma sentencia de unificación, la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus -al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela- no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.] (…).”[25] En esa misma línea, sobre la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sección Tercera, en sentencia de 20 de mayo de 2009 (expediente 16.925), precisó lo siguiente: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala entiende que por tratarse de apelante único (parte demandante) la condena no podrá dictarse en desmedro de lo reconocido por el a quo en aplicación del principio de non reformatio in pejus. 6.2. El caso concreto En el presente caso, la parte actora acude como apelante único, limitando las razones de su inconformidad al reconocimiento de los perjuicios morales concedidos en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, sobre lo cual habrá de pronunciarse la Sala teniendo en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. Por otro parte, se advierte que en el recurso de alzada los demandantes intentan modificar la causa petendi, como quiera que solicitan se ordene a la entidad demandada ofrecer disculpas públicas por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Francisco Javier Cárdenas Henao, aspecto que no hizo parte de las pretensiones de la demanda, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados que guardan relación con el reconocimiento de los perjuicios morales, para posteriormente analizar si su liquidación se efectuó en debida forma. 6.3.1. Hechos Probados frente al caso en concreto 6.3.1.1. Está probado que Francisco Javier Cárdenas Henao permaneció privado de la libertad en un centro carcelario durante el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2009 y el 27 del mismo mes y año, y que fue dejado en libertad mediante providencia proferida en esta última fecha por Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga al revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada en su contra por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo, según da cuenta copia simple del certificado de libertad expedido por el Asesor Jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- EPMSC CIENAGA[26] y copia auténtica del oficio No. 1054 del 1 de junio de 2009[27] firmado por el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga. 6.3.1.2.

Se encuentra probado que el 26 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato, dentro del proceso adelantando en contra de Francisco Javier Cárdenas Henao por el delito de hurto calificado y agravado (rad. 2009-00095), profirió sentencia absolutoria a su favor, tal y como consta en copia auténtica del acta de la audiencia pública de lectura de fallo[28].

Bajo el anterior contexto, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos delimitados en el recurso de apelación y procederá a valorar los documentos aportados en copia simple, siempre que no hayan sido tachados de falsedad por alguna de las partes o exista alguna disposición que haga exigible el requisito de las copias auténticas o de una determinada copia, tal y como lo indicó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013[29]. 6.2.1.

Liquidación perjuicios 6.2.1.1. Liquidación de perjuicios morales En este sentido, la parte actora solicitó como pretensiones de su demanda el reconocimiento y pago de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes por perjuicios morales. A su turno, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la responsabilidad de La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad de Francisco Javier Cárdenas Henao, condenándola a pagar por concepto de perjuicios morales 15 SMLMV a favor de la víctima, 4 SMLMV a favor de Lina María Barrios Jiménez y 3 SMLMV a favor de Valentina Sofía Cárdenas Barrios y Juan Esteban Cárdenas Barrios.

Sobre el particular, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014[30], estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, a saber: |Reglas para liquidar|Víctima |Pariente|Parientes|Parientes|Terceros| |el perjuicio moral |directa, |s en el |en el 3º |en el 4º |damnific| |derivado de la |cónyuge o |2º de |de |de |ados | |privación injusta de|compañero (a)|Consangu|consangui|Consangui| | |la libertad |permanente y |inidad |nidad |nidad | | | |parientes en | | |afines | | | |el 1° de | | |hasta el | | | |consanguinida| | |2º | | | |d | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a 18 meses |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a 1|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | En este sentido, de acuerdo con lo probado dentro del proceso en lo atinente a la liquidación de los perjuicios morales (hechos 6.3.1.1 y 6.3.1.2), la Sala observa que Francisco Javier Cárdenas Henao permaneció privado de la libertad en un establecimiento carcelario durante el periodo comprendido entre el 7 y el 27 de marzo de 2009, por cuenta de la investigación penal que se le adelantó por el delito de hurto calificado y agravado, quien fue dejado en libertad mediante providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga al revocar la medida de aseguramiento ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo.

Asimismo, se tiene que el 26 de agosto de 2009 se profirió sentencia absolutoria a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo el anterior contexto, entiende la Sala que la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido Francisco Javier Cárdenas Henao durante el periodo comprendido entre 7 y el 27 de marzo de 2009, la cual resulta ser inferior a un (1) mes, produjo una afección moral en éste, su cónyuge e hijos, que debe ser indemnizada, razón por la cual, y atendiendo los postulados contenidos en la sentencia de unificación antes citada, se reconocerán perjuicios morales, así: 15 SMLMV a favor de Francisco Javier Cárdenas Henao, Lina María Barrios Jiménez, Valentina Sofía Cárdenas Barrios y Juan Esteban Cárdenas Barrios. 6.2.1.2.

Perjuicios materiales Con relación a este rubro indemnizatorio, los demandantes solicitaron condenar a La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de $22.000.000 correspondientes a los gastos que asumió Francisco Javier Cárdenas Henao para “(…) cancelar los servicios que le prestó su defensor dentro del proceso penal (…)[31]” De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 19 de julio de 2019[32], se tendría que negar todo lo pretendido por la parte actora respecto del reconocimiento del daño emergente, porque dentro del expediente no obra la factura o documento equivalente, indispensable para acreditar el pago de los honorarios del abogado que atendió su defensa dentro del proceso penal (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario); sin embargo, teniendo en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación y al principio procesal de non reformatio in pejus, no le queda otro camino a la Sala que confirmar la condena reconocida y ordenada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el fallo de primera instancia, la cual ascendió a $4.928.000, por cuanto tal reconocimiento indemnizatorio no fue objeto de cuestionamiento en perjuicio de los demandantes dentro del recurso de alzada.

Bajo el anterior contexto, se confirmará lo reconocido por el a quo a título de daño emergente, por las razones aquí expuestas, actualizando el valor del capital de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_                     Índice inicial       Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice[33] final a la fecha de esta sentencia: 105.53 (marzo 2020) Índice inicial: mes en la que dictó la sentencia de primera instancia Vp= valor histórico x 105.53 (marzo 2020) Índice inicial |VALOR HISTORICO |MES |AÑO | |Lina María Barrios Jiménez |Cónyuge |15 SMLMV | |Valentina Sofía Cárdenas |Hija |15 SMLMV | |Barrios | | | |Juan Esteban Cárdenas Barrios |Hijo |15 SMLMV | TERCERO. CONDENAR a La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a favor de Francisco Javier Cárdenas Henao, por concepto de daño emergente, SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($6.409.315,26).

CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS.

QUINTO. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO. RECONOCER personería a la abogada Ximena Judith Vásquez Sierra como apoderada de la parte demandante en los términos y para los fines del poder conferido, visible a folio 28 del cuaderno no. 1.

SÉPTIMO. En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 2, C. 1. [2] Fl. 101 y 102, C. 1. [3] Fl. 32 a 38, C. 1. [4] Fl. 53, C. 1. [5] Fl. 56 a 62, C. 1. [6] Fl. 63 a 65, C. 1. [7] Fl. 69 a 103, C. Ppal. [8] Fl. 105 a 108, C. Papal. [9] Fl. 121, C. Ppal. [10] Fl. 126, C. Ppal. [11] Fl. 128.

C. Ppal. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [13] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [17] Fl. 16 a 18, C. 1. [18] Fl. 11, C. 1. [19] Ibíd. [20] Fl. 2, C. Ppal. [21] Fl. 16 a 18, C. 1. [22] Fl. 15, C. 1. [23] Fl. 13 y 14, C. 1. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. [26] Fl. 20, C. 1. [27] Fl. 20, C. Ppal. [28] Fl. 16 a 18, C. 1. [29] Consejo de Estado, Sentencia del 28 de agosto de 2013. Rad.: 25022. “(…) Debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada, y solicitados como prueba traslada por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por las demandadas, surtiéndose así el principio de contradicción. (…) En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda”. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 32988 [31] Fl. 6, C. 1. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2019. Rad.: 44572. “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”. [33] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co. [34] “por la cual se regula un arancel judicial”. [35] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 20 de septiembre de 2018. Rad.: 45301