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11001-03-26-000-2018-00183-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Sandra María Sánchez Y Otro·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EFECTOS DE LA NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / Sobre la competencia, es preciso recordar que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2001 contempla que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

Comoquiera que en el presente caso la decisión cuestionada es una sentencia ejecutoriada de un Tribunal Administrativo, la Subsección es la competente para definir el asunto, tal como lo prevé el inciso 2º del artículo 249 del mencionado compendio normativo. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 248 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 249 INCISO 2 CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / CORREO ELECTRÓNICO Sobre la oportunidad, el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, señala que el recurso extraordinario de revisión, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Esa regla general aplica en este caso, pues la causal aludida es la del inciso 5º del artículo 250 de ese código y no las de los numerales 3, 4 y 7 que se someten a reglas específicas diferentes.

(…) La sentencia (…) emitida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo (…) fue notificada mediante correo electrónico (…), en los términos del artículo 203 del CPACA, de manera que adquirió ejecutoria 3 días hábiles después, (…). De este modo, la oportunidad para presentar el recurso (…), lo fue dentro de la debida oportunidad.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO - 251 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 INCISO 5 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 203 CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DERECHO A LA JUSTICIA / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 250 del CPACA señala ocho causales que pueden ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Estas causales, en su mayoría, se mantienen en similares términos a los expuestos en el artículo 188 del CCA, salvo algunos cambios en su orden de presentación y algunas variaciones en su redacción (…) Las causales excepcionales de este medio de impugnación buscan restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho o del orden jurídico.

Significa lo anterior que no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales del recurso extraordinario de revisión ver sentencia del 2 de abril de 2013, Exp. 11001-03-15-000-1997- 00142-00(REV), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE JUSTICIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Es un medio de impugnación excepcional, como quiera que permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza romper el principio de la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y que están descritos en ocho causales, que tienen la aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia, por eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada.

Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admitiese recurso de apelación. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EFECTOS DE LA NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / NULIDAD EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Habida cuenta que la causal del numeral 5º del artículo 250 del CAPACA es similar o reproduce los términos que el numeral 6º del artículo 188 del CCA, modificado por el Decreto 2304 de 1989 y el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, es posible reiterar lo expresado por esta Corporación en esos asuntos.

(…) La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho que se trata de una de las causales que ha generado más discusiones, especialmente porque el legislador omitió determinar las circunstancias que podría dar lugar a la nulidad generada en la sentencia. Se ha explicado entonces que, se han dado varias tendencias según las cuales: (i) las razones de nulidad de la sentencia las define el juez;

(ii) las causales de nulidad son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (hoy 133 del CGP); y (iii) las causales devienen de la combinación de los criterios anteriores. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / DECRETO 2304 DE 1989 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales del recurso extraordinario de revisión ver sentencia del 7 de abril de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2013- 00358-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Eventos / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA [L]as causales de nulidad originadas en la sentencia e identificadas a partir de los referidos criterios, son las siguientes: (i) cuando el juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia;

(ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;

(iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia, (vii) y cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida.

(…) [A]quellos derivados de la violación del artículo 29 Superior, en los términos explicados en la sentencia citada supra, como ocurre cuando la sentencia carece completamente de motivación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de nulidad originadas en la sentencia ver sentencia del 31 de mayo de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2008-00294-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No configurada / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - No configurada / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / SECUESTRO / MUERTE DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / [L]os argumentos en los cuales se fundó el recurso extraordinario de revisión no están llamados a prosperar, toda vez que ninguno de los supuestos que dan lugar a la configuración de la causal invocada se encuentran demostrados.

Es más, los argumentos no apuntan a ninguna de las casuales referidas. Vale decir que la sentencia atacada negó las pretensiones de la demanda en consideración a que no encontró que en los hechos que dieron lugar al secuestro y posterior deceso del suboficial del Ejército Nacional (…) el demandado incurriera en falla del servicio o estuviera sometido a un riesgo excepcional.

(…) Para la Sala, los argumentos así manifestados no apuntan ni se compadecen con la causal del numeral 5º del artículo 250 del CPACA, lo que hacen es controvertir las razones del fallo, la apreciación de los hechos y de las pruebas que realizó el fallador como si se tratara de una tercera instancia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / EJÉRCITO NACIONAL Tampoco refiere el recurso a una causal constitucional, como podría ser la carencia de motivación del fallo, sobre lo que no está de más decir que este aludió a un variado acervo recaudado en el proceso, para decir finalmente que el daño que soportó la víctima fue producto de un riesgo propio de su actividad como militar, el cual aceptó con su ingreso al Ejército Nacional.

Concluye entonces la Sala que lo que pretendió la parte actora fue reabrir el debate propio de las instancias, supuesto bajo el cual, claramente, el presente recurso no puede prosperar. CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / GASTOS DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En lo que concierne a la condena en costas en el presente asunto, el CPACA no reguló sobre las costas al desarrollar el recurso extraordinario de revisión, pero en su artículo 188 prescribió que salvo los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que para cuando se presentó el recurso extraordinario de revisión estaba vigente del Código General del Proceso se aplicará esta última disposición. En ese orden, el numeral 1º del 365 del Código General Proceso dispone que se condenará en costas, entre otras cosas, cuando se resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión. Por su parte, el artículo 366 de la misma codificación se refiere a la forma de liquidación de las costas y agencias en derecho.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas ver sentencia de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO [L]a Sala condenará en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán por la Secretaría de conformidad con las normas citadas.

Para el efecto, fijará las agencias en derecho en 1 salario mínimo legal vigente a la ejecutoria de la presente sentencia, en atención a la actuación de la parte actora en esta instancia, el desgaste supone el trámite del recurso, pero también teniendo en cuenta que la accionada guardó silencio, en los términos y con base en los baremos fijados en el numeral 9º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para cuando se presentó el recurso en estudio.

FUENTE FORMAL: ACUERDO PSAA16 10554 DE 2016 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00183-00(62680) Actor: SANDRA MARÍA SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Recurso extraordinario de revisión Ley 1437 de 2011.

Causal contemplada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. No prospera. RECURSO EXTRAORNIDARIO DE REVISIÓN______________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la sentencia del 30 de noviembre de 2016 del Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante reclama los perjuicios ocasionados a raíz del secuestro y posterior muerte del Suboficial del Ejército Nacional, Francisco Aldemar Franco Zamora, a manos de un grupo insurgente, en hechos ocurridos el 21 de marzo de 2009, en desarrollo de la operación táctica “mariscal”. Sus restos mortales fueron hallados el 10 de noviembre de 2011.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2014 (fl. 30, c1.), la señora Sandra Milena Sánchez Castiblanco, en nombre propio y en representación de su menor hijo Francisco Aldemar Franco Zamora, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en la que solicitó: PRIMERA.

Declarar que: LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representada legalmente por el señor Ministro de Defensa Juan Carlos Pinzón Bueno o por quien haga sus veces al momento de la notificación - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, representado legalmente por el señor General Sergio Mantilla San Miguel o por quien haga sus veces al momento de la notificación en los diferentes estrados judiciales por reemplazo o por delegación, en la presente acción, son administrativamente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales causados a la esfera económica de los demandantes, por el secuestro y posterior muerte del señor Suboficial del Ejército Nacional de Colombia FRANCISCO ALDEMAR FRANCO ZAMORA (Q.E.P.D) (…) SEGUNDA: Condenar en consecuencia a: LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representada legalmente por el señor Ministro de Defensa Juan Carlos Pinzón Bueno o por quien haga sus veces al momento de la notificación - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, representado legalmente por el señor General Sergio Mantilla San Miguel o por quien haga sus veces al momento de la notificación en los diferentes estrados judiciales por reemplazo o por delegación, a pagar a los actores o a quien representa legalmente sus derechos los siguientes daños y perjuicios de orden material (LUCRO CESANTE - DAÑO EMERGENTE), objetivados y subjetivados - consolidados - presentes y futuros, causados a mis poderdantes SANDRA MARÍA SÁNCHEZ CASTIBLANCO, mayor de edad, vecina y domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con la cédula de ciudadanía n.º 52.445.921 de Bogotá, quien obra en representación propia y en representación de su menor hijo BRAYAN ANDRÉS FRANCO SÁNCHEZ, identificado con la Tarjeta de Identidad n.º 001.285.389 emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cónyuge e hijo de quien en vida se llamare FRANCISCO ALDEMAR FRANCO ZAMORA (Q.E.P.D), con ocasión al (sic) secuestro y posterior muerte del señor Suboficial del Ejército Nacional de Colombia (…) y los cuales se estiman en CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS CON SEIS CENTAVOS (414.099.006).

TERCERO: Condenar, en consecuencia, a: LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representada legalmente por el señor Ministro de Defensa Juan Carlos Pinzón Bueno o por quien haga sus veces al momento de la notificación - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, representado legalmente por el señor General Sergio Mantilla San Miguel o por quien haga sus veces al momento de la notificación en los diferentes estrados judiciales por reemplazo o por delegación, a pagar a los actores SANDRA MARÍA SÁNCHEZ CASTIBLANCO, mayor de edad, vecina y domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con la cédula de ciudadanía n.º 52.445.921 de Bogotá, quien obra en representación propia y en representación de su menor hijo BRAYAN ANDRÉS FRANCO SÁNCHEZ, identificado con la Tarjeta de Identidad n.º 001.285.389 emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cónyuge e hijo de quien en vida se llamare FRANCISCO ALDEMAR FRANCO ZAMORA (Q.E.P.D), con ocasión al (sic) secuestro y posterior muerte del señor Suboficial del Ejército Nacional de Colombia (…) los siguiente perjuicios: A) de orden MORAL equivalentes a la suma de: CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100) para cada uno de mis representados (…) equivalente a CIENTO DIEZ Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/L/V ($117.900.000).

SOLICITUD ESPECIAL: En el evento en que el señor juez contencioso, analice que los daños y perjuicios morales, según lo que se pruebe dentro de la litis, sean mayores, solicito que los mismos sean tasados, ya que la ley le otorga esa potestad.

CUARTO: Condenar, en consecuencia, a: LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representada legalmente por el señor Ministro de Defensa Juan Carlos Pinzón Bueno o por quien haga sus veces al momento de la notificación - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, representado legalmente por el señor General Sergio Mantilla San Miguel o por quien haga sus veces al momento de la notificación en los diferentes estrados judiciales por reemplazo o por delegación, a pagar al actor (sic) SANDRA MARÍA SÁNCHEZ CASTIBLANCO, mayor de edad, vecina y domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con la cédula de ciudadanía n.º 52.445.921 de Bogotá, quien obra en representación propia y en representación de su menor hijo BRAYAN ANDRÉS FRANCO SÁNCHEZ, identificado con la Tarjeta de Identidad n.º 001.285.389 emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cónyuge e hijo de quien en vida se llamare FRANCISCO ALDEMAR FRANCO ZAMORA (Q.E.P.D), con ocasión al (sic) secuestro y posterior muerte del señor Suboficial del Ejército Nacional de Colombia (…) EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (PERJUICIO FISIOLÓGICO) equivalente a la suma de: CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100), para cada uno de mis representados (…) 2.

Como fundamento de lo anterior, se relató que el 21 de marzo de 2009, el Sargento Segundo Francisco Aldemar Franco Zamora, integrante de la Vigésima Segunda Brigada de la Selva BASMO - Batallón Contraguerrilla n.º 86, en ejercicio de la operación táctica “mariscal”, fue secuestrado en la vereda “Las Perchas” del Municipio de Miraflores, por parte del grupo insurgente de las FARC. 2.1.- Por esos hechos, el 8 de abril de 2009 fue presentada denuncia por el oficial John Carlos Uribe Aguilar ante la personería de Miraflores - Guaviare y en la SIJIN de ese departamento.

A raíz de información suministrada por un desmovilizado, los restos del oficial Franco Zamora fueron encontrados el 10 de noviembre de 2011, cuya identidad fue corroborada al día siguiente por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 1 a 30, c.1). B.- Trámite en primera instancia. 3. El 7 de julio de 2014 la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, por cuanto estimó que se configuraba el hecho de un tercero como casual eximente de responsabilidad, ya que fue las FARC quien disparó en contra de la embarcación en la que se desplazaba el militar.

También aludió a la culpa exclusiva de la víctima, ya que el señor Francisco Aldemar Franco Zamora se lanzó al rio, comportamiento que no desplegaron sus compañeros que continuaron en la embarcación. Agregó que la víctima asumió el riesgo, pues se trataba de un sargento viceprimero con mas de 15 años de experiencia y entrenamiento militar (fl. 1 a 19, c.2). 4.

El 30 de noviembre de 2016 el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá emitió fallo de primera instancia, en el que negó las pretensiones de la demanda. Expresó que, si bien era cierto que las personas que se vinculan a los cuerpos de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio, el Estado estaba llamado a responder cuando hubiera prueba de una falla del servicio, debido a un actuar negligente de la institución armada.

Destacó también que, los hechos de este caso no daban cuenta de un “riesgo excepcional”, pues el daño tuvo lugar en una situación que comportaba un “riesgo propio del servicio”. 1. No halló el juzgado sustento en la imputación de responsabilidad por falla del servicio. Precisó que la maniobra que se realizó, la extracción de un herido por vía fluvial, en la que resultó secuestrado el señor Franco Zamora luego del ataque guerrillero, se llevó de manera adecuada, pues en su ejercicio no hubo falta de previsibilidad sobre la inminencia de un ataque guerrillero y las resultas no se dieron por falta de pericia o negligencia. Dijo que tampoco se desconocieron los protocolos de la operación y no se probó que la víctima no tuviera el conocimiento o experiencia suficiente para el manejo de la embarcación (la cual conducía).

Se dijo que en su condición de enfermero tenía a cargo la protección de los militares heridos y no se acreditó su falta de instrucción para el efecto (fl. 301 a 312, c 1.1). C. Providencia objeto de revisión. 5. La apelación de la parte actora (fl. 317 a 341, c 1.1) fue resuelta el 30 de noviembre de 2017 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de confirmar la decisión del “a-quo”. 5.1.

Según las pruebas, encontró que el comandante del Batallón de Contraguerrillas n.º 86 le ordenó al Sargento Segundo Franco Zamora la evacuación del Sargento Viceprimero Lucas Guevara quien había caído en un campo minado y se encontraba lesionado en sus extremidades inferiores. Se organizaron dos grupos, uno que debía asegurar el puerto y otro que de desplazaría vía fluvial al lugar donde se encontraba el herido.

Una vez embarcado el herido y de regreso al puerto, la lancha fue atacada, de suerte que Franco Zamora cayó al río y luego fue capturado por miembros de las FARC. 5.2. No encontró falla del servicio, dijo que las denuncias ante la SIJIN y la Personería de Miraflores, la indagación preliminar y algunas actuaciones surtidas dentro de la investigación penal no demostraban la falta de adopción de medidas de seguridad por parte el Ejército Nacional para controlar y asegurar la zona, al contrario, se recibieron testimonios de 6 soldados que coincidieron en afirmar que se tomaron todas las medidas de seguridad. 5.3.

Frente a la previsibilidad del ataque subversivo, manifestó que no había elementos de juicio que permitieran concluir que el Ejército Nacional conocía de la inminencia del asalto guerrillero a la lancha, pues pese a que obraba una certificación emitida por el Jefe de Inteligencia de la Vigésima Segunda Brigada de la Selva que indicó que para el 21 de marzo de 2009 en la zona hacía presencia la compañía Urías Cuellar de las FARC, ello no implicaba que tuviera la entidad suficiente para prever una acometida contra los militares. 5.4.

Sobre la orden de ingresar a un campo minado, dijo que si bien no se contaba con la presencia del grupo “EXDE” (antiexplosivos), su ausencia en el lugar no tenía relación causal, ya que el secuestro y posterior fallecimiento de Franco Zamora no tuvo lugar por la explosión de algún artefacto, sino por una situación ajena a la activación del campo minado. 5.5.

Frente a una situación de riesgo excepcional, consideró que la maniobra se dio en el marco de las funciones de la víctima, producto de la concreción de un riesgo que esta asumió cuando aceptó su ingreso al Ejército Nacional (fl. 379 a 388, c 1.1). D. Recurso extraordinario de revisión 6.- El 24 de octubre de 2018 la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (fl. 1, c. REV) en el que solicitó se anulara la sentencia del 30 de noviembre de 2017 de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sustento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que prescribe: Artículo 250: Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.1.- Lo anterior, por cuanto estimó que independientemente del régimen prestacional en el que se hallaba la víctima y el riesgo propio de su actividad, el Estado no podía eludir responsabilidad cuando los daños son irrogados producto de una falla del servicio o porque es expuesta a un riesgo excepcional, en comparación con aquel que debía enfrentar. 6.2.

Adujo que en el presente caso sí se configuraba una falla del servicio, por cuanto hubo un error táctico del comandante por la orden impartida al suboficial Francisco Aldemar Franco Zamora para ingresar con el equipo de extracción de heridos a un campo minado, lugar que debió ser asegurado y controlado por las tropas el ejército, al no hacerlo, puso a dicho militar en un riesgo superior al de sus compañeros, situación que generó su secuestro y posterior muerte. 6.3.

En lo demás, transcribió los hechos de la demanda, el trámite procesal y lo puesto de presente en los alegatos de conclusión en segunda instancia (fl. 1 a 55 C. REV). E. Trámite del recurso extraordinario de revisión. 7.- El recurso fue admitido por auto del 12 de agosto de 2019, providencia en la que se ordenó la notificación de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 174 a 177, c. REV). 7.1.

Notificadas dichas entidades (fl. 179 a 182, c.REV), estas nos se pronunciaron dentro del termino de traslado de que trata el artículo 253 del CPACA. 7.2. Sin embargo, dentro del referido término el Ministerio Público, a través de la Procuraduría 5ª Delegada ante el Consejo de Estado, expresó que el recurso se enfocaba en controvertir aspectos probatorios del proceso y la valoración realizada por el juez de segunda instancia, sin que por otra parte se precisara cuáles eran los hechos que configuraron la nulidad o vicio en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Luego, dijo que al no ser del resorte de este recurso constituirse en una instancia adicional, el mismo resultaba infundado y debía denegarse (fl. 183 a 186, c. REV). II. CONSIDERACIONES A. Competencia y oportunidad 8. Sobre la competencia, es preciso recordar que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2001 contempla que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

Comoquiera que en el presente caso la decisión cuestionada es una sentencia ejecutoriada de un Tribunal Administrativo, la Subsección es la competente para definir el asunto, tal como lo prevé el inciso 2º del artículo 249 del mencionado compendio normativo[1]. 9. Sobre la oportunidad, el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, señala que el recurso extraordinario de revisión, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Esa regla general aplica en este caso, pues la causal aludida es la del inciso 5º del artículo 250 de ese código y no las de los numerales 3, 4 y 7 que se someten a reglas específicas diferentes[2]. 9.1.

La sentencia del 30 de noviembre de 2017, emitida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada mediante correo electrónico el 6 de diciembre de 2017 (fl. 389 a 392), en los términos del artículo 203 del CPACA, de manera que adquirió ejecutoria 3 días hábiles después, es decir el 12 de diciembre de 2017[3].

De este modo, la oportunidad para presentar el recurso expiraba el 13 de diciembre de 2018, pero como fue radicado el 24 de octubre de 2018 (f. 1 y 167, c. REV), lo fue dentro de la debida oportunidad. B. Sobre el recurso extraordinario de revisión 10. El artículo 250 del CPACA señala ocho causales que pueden ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Estas causales, en su mayoría, se mantienen en similares términos a los expuestos en el artículo 188 del CCA, salvo algunos cambios en su orden de presentación y algunas variaciones en su redacción[4]. 10.1.

Las causales excepcionales de este medio de impugnación buscan restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho o del orden jurídico[5]. Significa lo anterior que no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatorio. 10.2.

Es un medio de impugnación excepcional, como quiera que permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza romper el principio de la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y que están descritos en ocho causales, que tienen la aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia, por eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada.

Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admitiese recurso de apelación. 10.3. En otras palabras, la revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello.

En tal virtud, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. C.- Problema jurídico 11.- Conforme a lo planteado en el recurso, el problema jurídico en el presente asunto se concreta en dilucidar si hay nulidad originada en la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según la causal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

D.- Análisis de la Sala 12. Para resolver la Sala precisará el alcance de la causal aludida, para después detenerse en el estudio particular de la misma frente al caso concreto. • Sobre el alcance de la causal del numeral 5º del artículo 250 del CPACA 13. Habida cuenta que la causal del numeral 5º del artículo 250 del CAPACA es similar o reproduce los términos que el numeral 6º del artículo 188 del CCA, modificado por el Decreto 2304 de 1989 y el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, es posible reiterar lo expresado por esta Corporación en esos asuntos. 13.1.

La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho que se trata de una de las causales que ha generado más discusiones, especialmente porque el legislador omitió determinar las circunstancias que podría dar lugar a la nulidad generada en la sentencia[6]. Se ha explicado entonces que, se han dado varias tendencias según las cuales: (i) las razones de nulidad de la sentencia las define el juez;

(ii) las causales de nulidad son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (hoy 133 del CGP); y (iii) las causales devienen de la combinación de los criterios anteriores[7]. 13.2. En ese orden de ideas, la posición mayoritaria es la siguiente: (…) la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se presente en el fallo y no en una fase que lo anteceda.

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue indicando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual fue evaluado cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso (…) Igualmente, se viene admitiendo que junto a estas causales, pueden existir otras no contempladas directamente en el los códigos procesales, pero que se pueden derivar de la vulneración del artículo 29 constitucional.

Es decir, se ha aceptado que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento[8]. 13.3. En ese sentido, las causales de nulidad originadas en la sentencia e identificadas a partir de los referidos criterios, son las siguientes: (i) cuando el juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia;

(ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;

(iv)  cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi)  cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia, (vii) y cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. 13.4.

Igualmente, vale reiterar, la posibilidad de considerar junto con los referidos supuestos, aquellos derivados de la violación del artículo 29 Superior, en los términos explicados en la sentencia citada supra, como ocurre cuando la sentencia carece completamente de motivación[9]. • El caso concreto 14.- En el sub lite precisa advertir que los argumentos en los cuales se fundó el recurso extraordinario de revisión no están llamados a prosperar, toda vez que ninguno de los supuestos que dan lugar a la configuración de la causal invocada se encuentran demostrados.

Es más, los argumentos no apuntan a ninguna de las casuales referidas. 14.2. Vale decir que la sentencia atacada negó las pretensiones de la demanda en consideración a que no encontró que en los hechos que dieron lugar al secuestro y posterior deceso del suboficial del Ejército Nacional Francisco Aldemar Franco Zamora el demandado incurriera en falla del servicio o estuviera sometido a un riesgo excepcional. 14.3.

En contraste, el apelante expresó que no estaba de acuerdo con tal postura, habida cuenta que el hecho de exponer al señor Franco Zamora a una operación militar en un campo minado sin haber asegurado la zona previamente constituyó una falla del servicio; e igualmente que, también se lo expuso a un riesgo al que habitualmente, bajo el ejercicio de normal de sus funciones, no estuviera expuesto. 14.4.

Para la Sala, los argumentos así manifestados no apuntan ni se compadecen con la causal del numeral 5º del artículo 250 del CPACA, lo que hacen es controvertir las razones del fallo, la apreciación de los hechos y de las pruebas que realizó el fallador como si se tratara de una tercera instancia. Así, el recurrente alude a pruebas que estima que el tribunal no tuvo en cuenta para efectos de predicar la existencia de una falla del servicio o que justificaran la aplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional, pero no, a ningún hecho del que se pueda predicar algunas de las causales de nulidad que se originan en la sentencia conforme a lo antes dicho. 14.5.

Tampoco refiere el recurso a una causal constitucional, como podría ser la carencia de motivación del fallo, sobre lo que no está de más decir que este aludió a un variado acervo recaudado en el proceso, para decir finalmente que el daño que soportó la víctima fue producto de un riesgo propio de su actividad como militar, el cual aceptó con su ingreso al Ejército Nacional. 14.6.

Concluye entonces la Sala que lo que pretendió la parte actora fue reabrir el debate propio de las instancias, supuesto bajo el cual, claramente, el presente recurso no puede prosperar. E. Costas 15. En lo que concierne a la condena en costas en el presente asunto, el CPACA no reguló sobre las costas al desarrollar el recurso extraordinario de revisión, pero en su artículo 188 prescribió que salvo los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que para cuando se presentó el recurso extraordinario de revisión estaba vigente del Código General del Proceso se aplicará esta última disposición[10]. 15.1. En ese orden, el numeral 1º del 365 del Código General Proceso dispone que se condenará en cotas, entre otras cosas, cuando se resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión. Por su parte, el artículo 366 de la misma codificación se refiere a la forma de liquidación de las costas y agencias en derecho. 15.2.

En consecuencia, la Sala condenará en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán por la Secretaría de conformidad con las normas citadas. Para el efecto, fijará las agencias en derecho en 1 salario mínimo legal vigente a la ejecutoria de la presente sentencia, en atención a la actuación de la parte actora en esta instancia, el desgaste supone el trámite del recurso, pero también teniendo en cuenta que la accionada guardó silencio, en los términos y con base en los baremos fijados en el numeral 9º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura[11], vigente para cuando se presentó el recurso en estudio[12].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, las cuales se liquidarán por Secretaría en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General Proceso.

TERCERO: FIJAR las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En consecuencia, la parte demandante pagará el equivalente a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente del proceso ordinario al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado [pic] ----------------------- [1] El artículo 249 del CPACA, expresa: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”.  [2] El artículo 251 del CPACA, contempla: “Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [3] El artículo 302 del Código General de Proceso, sobre la ejecutoria de las sentencias, expresa: “Las sentencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…) Las que sean proferidas fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (…)” [4] El recurso extraordinario de revisión, como advierte la doctrina, se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo (CCA) así: es un mecanismo extraordinario de impugnación que procede de manera excepcional contra las sentencia ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada, por las causales taxativamente definidas por la ley, a fin de invalidar y reemplazar una sentencia cuando esta no guarda correspondencia con el ordenamiento jurídico.

Vid. Sánchez Pérez, Alexánder. “El recurso extraordinario de revisión en la Ley 1437 de 2011” en AAVV Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Comentado y Concordado”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, pp. 514-528. [5] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 2 de abril de 2013, rad. 11001-03-15-000-1997-00142-00(REV), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [6] Consejo de Estado, Sala Plena, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [7] Consejo de Estado, Sala Especial No. 26.

Expediente Radicación: 11001- 03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de de la Hoz [8] Consejo de Estado, Sala Plena, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [9] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de mayo de 2011, exp. 11001031500020080029400, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [10] Mediante providencia del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, la Sala Plena de esta Corporación definió que el Código General del Proceso entró en plena vigencia para esta jurisdicción el 1 de enero de 2014. [11] Dicho numeral dispone: “Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20 smlmv”. [12] El anterior Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en su artículo 6º derogó los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.