Micelio
08001-2331-000-2002-02277-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-07-26

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Manuel Elías Barcha Garcés·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / TRÁMITE DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA De conformidad con el artículo 309 del C.P.C. la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, <<cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella>>.

Esta Corporación ha precisado que los conceptos o frases que se pueden aclarar <<no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella >>.

La solicitud elevada por la parte demandante consiste en aclarar (i) el momento a partir del cual fue computada la caducidad de la acción de reparación directa y (ii) la razón por la cual no se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión después de practicada la prueba de oficio decretada por el despacho. (…) la solicitud no está dirigida a dilucidar puntos dudosos de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de marzo de 2021, sino a cuestionar los razonamientos del juzgador, por cual negará la aclaración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 4 de noviembre de 2010;

Exp. 17461; C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA El artículo 311 del CPC dispone que cuando un fallo omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis es necesario que este sea adicionado por medio de sentencia complementaria dictada de oficio o a petición de parte, siempre que la solicitud se formule dentro el término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición. En la solicitud se peticionó que se adicionara el fallo en el sentido de identificar la sentencia de unificación en la que se fundamentó para declarar la caducidad de la acción. (…) la petición de la parte actora no configura la institución procesal en cuestión. En efecto, la parte demandante no expone que la Sala hubiera omitido resolver algún aspecto propuesto por las partes o que hubiera olvidado pronunciarse sobre un punto que por mandato legal debió ser abordado.

Por el contrario, simplemente solicitó identificar el precedente jurisprudencial que sustentó la decisión; aspecto expuesto en el fallo FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-2331-000-2002-02277-01(30174)A Actor: MANUEL ELÍAS BARCHA GARCÉS Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Aclaración y adición de sentencia AUTO Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 17 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro de este proceso.

I.- Antecedentes 1.- El 11 de junio de 2002, la parte actora presentó demanda de reparación directa en la cual solicitaba la declaración de responsabilidad del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para obtener la reparación de los perjuicios causados por la inadecuada intervención quirúrgica (operación de cornetes – rinoplastia) practicada al demandante por un médico adscrito a la entidad demandada, durante la cual le dejó un cuerpo extraño alojado en la nariz. 2.- En sentencia de primera instancia del 16 de septiembre de 2004, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar declaró la caducidad de la acción de reparación directa porque transcurrieron más de dos años desde el momento en que el demandante conoció efectivamente el daño, esto es, la existencia de un cuerpo extraño en su nariz (28 de julio de 1999) y la presentación de la demanda (11 de junio de 2002). 3.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda con fundamento en que la caducidad debía computarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la condición permanente e irreversible del daño, lo cual ocurrió con el dictamen de pérdida de capacidad laboral notificado el 5 de diciembre de 2001. 4.- Mediante auto de 18 de abril de 2006 se corrió traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia. El 3 de mayo siguiente, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.- Mediante auto del 5 de marzo de 2015 la Sala decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial para dar concepto sobre la intervención quirúrgica recibida por el demandante.

El 11 de octubre de 2017 la Asociación Colombiana de Otorrinolaringología -ACORL- remitió el dictamen requerido. El 30 de octubre del mismo año se corrió traslado de la experticia a las partes. Los sujetos procesales solicitaron adición del mismo, el cual fue atendido por la ACORL el 24 de diciembre de 2019 vía correo electrónico. Frente a este pronunciamiento, los intervinientes guardaron silencio. 6.- En sentencia proferida el 17 de marzo de 2021, notificada por edicto desfijado el 27 de abril siguiente, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 16 de septiembre de 2004 que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

La Sala confirmó la decisión del tribunal porque, como este lo indicó, transcurrieron más de dos años desde que el demandante tuvo conocimiento de la existencia de un cuerpo extraño en su nariz como resultado de una intervención quirúrgica. 6.1.- Para el efecto, esta Corporación estimó que, contrario a lo señalado por el demandante, la caducidad no podía computarse desde la notificación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, sino que dicho término inició su conteo desde el momento en que el actor tuvo conocimiento del daño, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de unificación de la Sección[1]. 7.- En escrito radicado el 30 de abril de 2021 la parte accionante solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia. En tal sentido, el memorialista expuso: <<1.- Aclarar la sentencia en lo que respecta a si el termino de caducidad se contabiliza a partir del hecho primario generador del daño, o del hecho que descubre lo que puede generar daño, o si se contabiliza el termino a partir del conocimiento concreto de cual fue el daño y las consecuencias o secuelas de este.

Adicionalmente se solicita se aclare la sentencia en el sentido de indicar el motivo jurídico y/o explicación jurídica que permita saber por qué se omitió el traslado para alegar de conclusión dentro del proceso una vez fue evacuada la prueba de oficio. 2.- Se solicita la adición y/o complementación de la sentencia, en el sentido de citar e identificar cuál es el fallo de unificación de jurisprudencia, sobre el cual sustentan que el pronunciamiento del dictamen de la junta de calificación de invalidez del Ministerio del Trabajo, carece de validez o efecto para contabilizar el termino de caducidad, argumentando que el perjudicado o demandante tendría a su arbitrio acudir a dicho concepto dejando el termino de caducidad en un término indefinido, lo cual es totalmente absurdo, por que los efectos o secuelas del hecho dañoso pueden hacerse evidentes o manifestarse después de muchos años, sin que ello afecte el término de caducidad contado desde el momento en que surgen dichas manifestaciones o secuelas del hecho dañino.>> II.- Consideraciones 8.- Dado que el demandante solicita, en primer lugar, la aclaración del fallo y, en segundo término, la adición del mismo, la Sala procederá a estudiar cada solicitud de forma independiente.

Aclaración de la sentencia 9.- De conformidad con el artículo 309 del C.P.C. la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, <<cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella>>. 10.- Esta Corporación ha precisado que los conceptos o frases que se pueden aclarar <<no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella[2]>>. 11.- La solicitud elevada por la parte demandante consiste en aclarar (i) el momento a partir del cual fue computada la caducidad de la acción de reparación directa y (ii) la razón por la cual no se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión después de practicada la prueba de oficio decretada por el despacho. 12.- Para la Sala, la solicitud no está dirigida a dilucidar puntos dudosos de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de marzo de 2021, sino a cuestionar los razonamientos del juzgador, por cual negará la aclaración. En todo caso, se destaca que, en primer lugar, la Subsección señaló expresamente el momento a partir del cual inició el cómputo de la caducidad al afirmar que <<la Sala concluye que el demandante tuvo conocimiento del daño el 28 de julio de 1999, es decir, en la intervención en que el doctor Jorge Luis Ramírez determinó e informó la existencia del cuerpo extraño en la nariz del demandante.

A partir de este momento inició el cómputo de la caducidad>>. 13.- Por otra parte, la Corporación evidencia que, en efecto, después de practicada la prueba de oficio decretada en segunda instancia no se corrió traslado para alegatos de conclusión. Y no se hizo porque la norma procesal aplicable no exige tal traslado. El artículo 212 del C.C.A preceptuaba que “ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión (…)” circunstancia a la que se dio cumplimiento mediante el auto de 18 de abril de 2006. 14.- Luego de practicado el medio de convicción oficioso lo único procedente es permitir a las partes el ejercicio del derecho de contradición, acto que se materializó por parte de este cuerpo colegiado mediante proveído del 30 de octubre de 2017.

Adición de la sentencia 15.- El artículo 311 del CPC dispone que cuando un fallo omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis es necesario que este sea adicionado por medio de sentencia complementaria dictada de oficio o a petición de parte, siempre que la solicitud se formule dentro el término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición. 16.- En la solicitud se peticionó que se adicionara el fallo en el sentido de identificar la sentencia de unificación en la que se fundamentó para declarar la caducidad de la acción. 17.- La Sala encuentra que la petición de la parte actora no configura la institución procesal en cuestión. En efecto, la parte demandante no expone que la Sala hubiera omitido resolver algún aspecto propuesto por las partes o que hubiera olvidado pronunciarse sobre un punto que por mandato legal debió ser abordado.

Por el contrario, simplemente solicitó identificar el precedente jurisprudencial que sustentó la decisión; aspecto expuesto en el fallo al indicar al pie de la página cinco que la identificación de la sentencia era “Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 47308.” En consecuencia, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGANSE las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 17 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con aclaración de voto | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS | |Magistrado |Magistrado (E) | ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 47308. [2] Consejo de Estado, Sección Cuarta. auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.