Micelio
11001-03-15-000-2021-03934-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-07-23

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Martha Emilia Rico Román Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

(…) Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invocan los accionantes como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración del Tribunal en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima.

(…) la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, (…) Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por el Tribunal en segunda instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición del accionante, lo cual resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03934-00(AC) Actor: MARTHA EMILIA RICO ROMÁN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN[1] y la SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA[2].

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Los señores MARTHA EMILIA RICO ROMÁN, MARIO DE JESÚS RUIZ BENJUMEA, LILIANA ANDREA RUIZ ECHAVARRÍA, MARTHA MILENA RUIZ RICO, LEIDY LORENA RICO y MARÍA NUBIA BENJUMEA DE RUIZ, actuando a través de apoderado judicial, y CEIDY CATALINA SERNA ZAPATA, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad XIMENA y LAURA RUIZ SERNA, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, los cuales, a sus juicios, fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 22 de mayo de 2018 y de 18 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-011-2014-00688-01.

I.2. Hechos Indicaron que con ocasión de la muerte de HECTÓR MARIO RUIZ RICO, el 17 de enero de 2013, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín “Bellavista”, mientras se encontraba privado de la libertad, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-[3], con el objeto de declararlo administrativamente responsable y condenarlo al pago de los perjuicios morales, daño a la vida de relación y materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

Manifestaron que a la mencionada demanda le correspondió el número único de radicación 05001-33-33-011-2014-00688 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado que, en sentencia de 22 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Señalaron que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, en el sentido de confirmar la decisión del a quo por considerar lo siguiente: “[…] Por consiguiente, la muerte del señor Ruiz Rico fue consecuencia de su propia conducta, qua se itera, no desarrolló como consecuencia de las condiciones en que se encontraba en el establecimiento carcelario […] sino que ya las ejercía desde temprana edad.

Así las cosas, no hay lugar a atribuir responsabilidad alguna al INPEC toda vez que si bien, el occiso pudo acceder a consumo de sustancias psicoactivas mientras estaba en la cárcel ello fue consecuencia de su propia decisión de burlar los controles de la entidad, con el fin de seguir ejecutando la conducta a la que estaba acostumbro antes de ingresar al centro carcelario Bellavista.

Dicha actuación constituye una culpa exclusiva de la víctima, que exonera de responsabilidad a la demandada […]”. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores, las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal incurrieron en decisión sin motivación en cuanto omitieron la relación de especial sujeción del INPEC frente a los reclusos que se encuentran en sus instalaciones carcelarias, con lo cual incumple la obligación de garantizar el mayor disfrute de derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad.

Agregaron que las providencias cuestionadas también incurren en desconocimiento del precedente establecidos en las sentencias de 20 de febrero de 2008[4] y 30 de enero de 2013[5], proferidas por el Consejo de Estado y T-1190 de 4 de diciembre de 2003[6] y T-049 de 10 de febrero de 2016[7], emitidas por la Corte Constitucional, en materia de protección del Estado a personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios.

Finalmente invocaron la violación directa de la Constitución por considerar que las autoridades accionadas no aplicaron el precedente convencional relacionado con las obligaciones de los Estados partes de cumplir su deber de vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad, establecido en el caso Juan Humberto Sánchez vs Honduras[8] y el asunto Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Cárcel de Uribana respecto de Venezuela[9].

I.4. Pretensiones Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral de los accionantes, declarando que en las providencias judiciales del 22 de mayo del 2018 y del 18 de marzo de 2021 emitidas por el JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO OE ANTIOQUIA - SALA QUINTA MIXTA (M.P. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA) respectivamente, los falladores incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional o jurisprudencial, una decisión sin motivación y una violación directa a la constitución teniendo cuenta además, la línea jurisprudencial tanto a nivel nacional como internacional, las cuales han dejado claro que existe responsabilidad Estatal en los casos en que personas privadas de la libertad fallecen estando bajo cuidado y custodia de entidades estatales […]”.

I.5. Defensa I.5.1 El Juzgado respondió que en ese despacho judicial cursó el proceso de reparación directa que se controvierte en sede de tutela, que culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones, confirmada por el Tribunal, no obstante no expuso argumentos de defensa u oposición contra la solicitud de tutela y compartió el hipervínculo del expediente digital en el que constan las actuaciones surtidas en esa instancia. I.5.2.

El Tribunal pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1. El INPEC, actuando a través de apoderado, indicó que no tiene injerencia para revocar los fallos acusados sino únicamente la misión de custodia y vigilancia de los “PPL” y acatar las decisiones judiciales que se le impongan. Solicitó desvincularlo de la acción de tutela y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ha violado los derechos fundamentales invocados y no es el encargado de dar solución a lo planteado por los accionantes.

I.6.2. La aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS[10], por intermedio de apoderada, indicó que la solicitud de tutela carece de argumentación que explique porqué las autoridades accionadas violaron los derechos fundamentales invocados e incurrieron en los defectos alegados. Señaló que las providencias controvertidas, contrario a lo estimado por los actores, se apoyaron en jurisprudencia del Consejo de Estado y en los medios de prueba allegados al proceso, razón por la que considera que lo pretendido es crear una tercera instancia en la que se emita un pronunciamiento sobre aspectos de hecho que fueron debidamente analizados.

Señaló que las decisiones judiciales contrarias a los intereses de las partes no constituyen infracción de los derechos fundamentales, máxime cuando no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. I.6.3. La aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.[11], actuando a través de apoderado, refirió los mismos argumentos que expuso LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I.6.4. Las aseguradoras ALLIANZ SEGUROS S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.[12] pese a haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el INPEC solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:   “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:   “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En virtud de lo anterior, la Sala observa que dentro del medio de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33- 33-011-2014-00688-01, que dio origen a la presente acción de tutela, el INPEC fungió como parte demandada, razón por la cual debía ser vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, como en efecto ocurrió, en aras de garantizar su derecho de defensa y, en consecuencia, el debido proceso.

Por tal razón se denegará la solicitud de desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por e INPEC, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[13], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[14].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” Análisis del caso concreto La presente acción de tutela tiene como objeto que se dejen sin efectos las providencias de 22 de mayo de 2018 y 18 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado y por el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-011-2014-00688- 01, promovido por los actores contra el INPEC, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento del señor HECTÓR MARIO RUIZ RICO en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín “Bellavista” mientras se encontraba privado de la libertad.

Los actores le atribuyen a las autoridades judiciales accionadas la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, toda vez que, a sus juicios, incurrieron en decisión sin motivación al no tener en cuenta la posición de garante del Estado respecto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad; desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional por dejar de aplicar los criterios establecidos en las sentencias de 20 de febrero de 2008[15], 30 de enero de 2013[16], T-1190 de 4 de diciembre de 2003[17] y T-049 de 10 de febrero de 2016[18], sobre el deber de protección del Estado de las personas privadas de la libertad; y, violación directa de la Constitución también por dejar de aplicar los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los pronunciamientos de 7 de junio de 2003[19] y 13 de febrero de 2013[20], relacionados con las obligaciones de los Estados partes de cumplir su deber de vigilancia y custodia del referido grupo de personas.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia dictada por el Juzgado el 22 de mayo de 2018 como la proferida por el Tribunal el 18 de marzo de 2021, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados a la providencia dictada por el ad quem, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

También se observa que como los argumentos que sustentan los cargos de “decisión sin motivación” y ”violación directa de la Constitución”, refieren a los precedentes relacionados con la obligación del Estado de velar por la seguridad de las personas privadas de la libertad, los mismos serán analizados en el cargo de “desconocimiento del precedente”.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la Jurisprudencia Constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional[21], de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».[22] Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[23], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[24]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [[25]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[26]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[27]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[28]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[29]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[30]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invocan los accionantes como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración del Tribunal en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima.

Así se desprende de la lectura del recurso de apelación y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: De la revisión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 22 de mayo de 2018, se desprende que los actores sostuvieron que esta debía revocarse por cuanto el INPEC incurrió en falla en el servicio de custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, por ineficacia en los procedimientos de requisas para impedir el ingreso de sustancias prohibidas al centro penitenciario y en los programas y controles médicos para detectar, prevenir, controlar y rehabilitar a los internos frente al consumo de dichas sustancias.

Al respecto, señaló: “[…] 1. Del objeto del recurso de apelación En el caso sub examine, la muerte del señor HÉCTOR MARIO RUIZ RICO no obedeció a un hecho exclusivo de la víctima. Quedó acreditado en el proceso la falla en la prestación del servicio de custodia y vigilancia que corresponde al INPEC por: i) La ineficacia de los procedimientos programas y controles médicos para detectar, prevenir, controlar y rehabilitar a los internos frente al consumo de sustancias psicoactivas, ii) La ineficacia de los procedimientos de requisas para impedir el ingreso de sustancias prohibidas al centro carcelario, iii) La insuficiencia de las medidas de la entidad demandada para evitar la comercialización y el consumo de sustancias prohibidas al interior del centro en mención, y iv) La falta de personal de apoyo para atender la labor de vigilancia de los internos […]”.

(Resaltado de la Sala). Frente a lo anterior, el Tribunal, en la sentencia de 18 de marzo de 2021, sostuvo que al margen de las medidas que la entidad hubiere podido adelantar para impedir el ingreso de sustancias psicoactivas al interior del establecimiento carcelario y detectar el problema de dependencia del recluso, fue decisión éste consumirlas, comportamiento que realizaba desde antes de ingresar al penal.

De la providencia se destaca: “[…] Al respecto, la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 55. REQUISA Y PORTE DE ARMAS. Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso.

Nadie sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldrá de él, sin constatación y requisa. Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita”. De acuerdo con la norma citada, el INPEC está en la obligación de requisar a las personas que pretendan ingresar a un establecimiento carcelario, con el fin de evitar el ingreso de armas que puedan representar un peligro para la seguridad de los internos y los encargados de su custodia y vigilancia. Sin embargo, al margen de las medidas que hubiere podido adelantar el INPEC para impedir el ingreso de sustancias psicoactivas al establecimiento carcelario y detectar el problema de dependencia que el señor Ruiz Rico presentaba hacia las mismas, lo cierto es que el occiso decidió de manera libre y voluntaria consumir sustancias como cocaína y marihuana de manera combinada, conducta que no desarrolló en el establecimiento carcelario, sino que realizaba de manera reiterada desde la edad de los 18 años.

Así lo expreso la señora Martha Emilia Rico Román, madre del occiso, en la entrevista que le realizaron el 18 de abril de 2013 los funcionarios de la policía judicial en el proceso penal adelantado por la Fiscalía, afirmación que coincide con lo expresado por la señora Astrid Viviana Atehortúa Marulanda en entrevista realizada por los mismos funcionarios, en la que narró de manera detallada que Héctor Mario Ruiz consumía con frecuencia cocaína y marihuana […]”.

(Destacado de la Sala). Ahora, en el escrito de tutela los actores manifestaron lo siguiente: “[…] Se colige entonces la existencia de una falla en el servicio en la prestación del servicio de custodia y vigilancia a cargo del INPEC, evidenciando absoluta ineficacia en los procedimientos de requisas y medidas efectivas para evitar el microtráfico y consumo de sustancias psicoactivas, generando así la muerte de HECTOR MARIO RUIZ RICO.

De igual manera, se evidencia una falla en virtud de la ineficacia de los procedimientos, programas y controles médicos para detectar, prevenir, controlar y rehabilitar a los internos frente al consumo de sustancias psicoactivas. […]”. (Destacado de la Sala). Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios.

Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por el Tribunal en segunda instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición del accionante, lo cual resulta improcedente.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha rechazado acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018[31], en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 2017[32], se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado, pues en las providencias objeto de censura, en especial la sentencia de 18 de marzo de 2021 se explicaron las razones por las cuales no se encontraba probada la falla en el servicio de custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, en tanto que de las pruebas obrantes en el expediente se establecía que el consumo de sustancias psicoactivas del occiso era frecuente incluso desde antes de ser recluido en el centro carcelario, lo cual había sido demostrado dentro del proceso de reparación directa objeto de la solicitud.

Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte actora por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de julio de 2021. |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Presidente | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante el INPEC. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2008, C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación 76001-23-25-000-1996-04058-01 (16996). [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de enero de 2013, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, número único de radicación 25000-23-26-000-2001-01156-01. [6] Corte Constitucional, sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [7] Corte Constitucional, sentencia T-049 de 10 de febrero de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Juan Humberto Sánchez vs Honduras, 7 de junio de 2003. [9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Cárcel de Uribana respecto de Venezuela 13 de febrero de 2013. [10] Llamada en garantía dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción. [11] Ibidem. [12] Ibidem. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2008, C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación 76001-23-25-000-1996-04058-01 (16996). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de enero de 2013, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, número único de radicación 25000-23-26-000-2001-01156-01. [17] Corte Constitucional, sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [18] Corte Constitucional, sentencia T-049 de 10 de febrero de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Juan Humberto Sánchez vs Honduras, 7 de junio de 2003. [20] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Cárcel de Uribana respecto de Venezuela 13 de febrero de 2013. [21] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [22] Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [[24]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[25]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[26]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[27]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[28]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[29]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[30]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [31] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. [32] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés.