Micelio
11001-33-31-035-2006-00023-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-11

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Julio Hernando Cárdenas Bermúdez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA [N]o se probó la existencia de una restricción de la libertad del demandante como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, toda vez que, por el contrario, los medios de prueba indican que la decisión que ordenó la detención del sindicado nunca se cumplió, tal como lo afirmó la parte actora en la demanda.

No obstante, dado que [el actor] fue capturado y permaneció detenido durante 2 días, la Sala se pronunciará sobre la privación de la libertad durante ese periodo. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA LIBERTAD [T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que la captura de [la víctima] también generó un daño consistente en el menoscabo de su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / INDICIO GRAVE / ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DENUNCIA / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / ORDEN DE CAPTURA La Ley 600 de 2000 prevé que una persona puede ser capturada en 3 eventos, a saber, cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible; cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en situación de flagrancia - artículo 345-; cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se le requiere –artículo 350-.

(…) el procedimiento de captura fue legal, como quiera que los agentes de policía actuaron ante una presunta situación de flagrancia. Además, la policía puso al capturado a disposición de la fiscalía dentro del término de 36 horas establecido por la norma procesal penal para hacer comparecer a un imputado ante la autoridad competente. En efecto, existía una denuncia en contra [del actor] en la que se le señalaba de haber simulado el ejercicio de un cargo público que no poseía, con el único fin de realizar una exigencia económica sin fundamento legal.

Además, el implicado portaba un carné de una entidad en la que no laboraba y algunos formularios, actas, oficios, así como avisos de sellamiento de establecimientos de la Secretaría de Salud Pública de Bogotá, los cuales permitieron inferir que el denunciado, en efecto, aparentó ostentar un cargo público para constreñir a otra persona y, con ello, obtener un provecho ilícito.

(…) la actuación de la fiscalía estuvo conforme con la normativa procesal penal, toda vez que, legalizó la captura, habida cuenta que existían elementos de juicio que indicaban la presunta comisión de una conducta punible y la participación del capturado en los hechos investigados. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 348 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 350 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DAÑO ESPECIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]n este caso, no se desvirtuó la presunción de inocencia [del demandante], por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de su libertad, al encontrar que existió un daño que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VIGENCIA DE LA NORMA / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO [N]o se advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones para demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. (…) la privación injusta de la libertad se prolongó desde el 20 de enero de 2004, fecha en la que la policía capturó [al demandante], hasta el día siguiente, cuando la fiscalía dispuso su libertad mientras se resolvía su situación jurídica.

Por lo anterior, advierte que el daño le es atribuible tanto a la policía como a la fiscalía por ser las entidades que mantuvieron bajo su potestad a los detenidos durante 2 días. Ahora bien, la Policía Nacional no fue demandada en este proceso, por lo que se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la proporción que le es atribuible el daño, es decir, por la mitad del tiempo de la privación de la libertad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes.

En este caso, el perjuicio se liquidará teniendo en cuenta los rangos indemnizatorios definidos en la tabla contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. En efecto, en dicha tabla se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para ello, define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014;

Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E) PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Publicación de documento expresando disculpas a la víctima en plataformas de comunicación y difusión de la entidad demandada / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DEL DAÑO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [U]na afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de [la víctima]. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado.

Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contra acto administrativo que niega el reintegro del salario del agente de la policía nacional / REINTEGRO DEL SALARIO / ACTO ADMINISTRATIVO LABORAL / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL / LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL la medida de suspensión en el cargo de un funcionario público, en virtud de una orden judicial proferida en una investigación, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del investigado, es procedente el reintegro del empleado, lo cual implica tanto su reincorporación al cargo, como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido.

Por lo que, en este caso, le correspondía al empleador pagar dichas sumas y, ante una eventual negativa, el demandante debió controvertir el acto administrativo con el fin de que se restablecieran sus derechos laborales, no siendo procedente esta acción para el reclamo de esas sumas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2017;

Exp. 42877; C.P. María Adriana Marín, de 23 de octubre de 2017; Exp. 53945; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de 6 de julio de 2017; Exp. 48773; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-33-31-035-2006-00023-01(49979) Actor: JULIO HERNANDO CÁRDENAS BERMÚDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Daño especial por detención con fines de indagatoria Síntesis del caso: El demandante fue capturado en aparente situación de flagrancia cuando presuntamente exigía una suma de dinero a cambio de conceder un permiso INVIMA para la continuación de la operación de un taller de fabricación de cosméticos.

La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, impuso medida de detención preventiva, la cual no se materializó. Al momento de calificar el sumario, precluyó la investigación a favor del imputado Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 7 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de septiembre de 2006, Julio Hernando Cárdenas Bermúdez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad.

La medida de aseguramiento se impuso dentro del proceso penal iniciado en su contra, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa[2]. 2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados al señor JULIO HERNANDO CARDENAS BERMUDEZ, a su cónyuge ROSARIO FONSECA NARVAES y a su menor hija VERONICA PAULINA, con motivo de la injusta privación de la libertad a la que fue sometido durante ocho (8) meses el señor JULIO HERNANDO CARDENAS BERMUDEZ, padre y esposo, debido a la investigación que se abrió en su contra por el presunto Delito de Extorsión Agravada al Grado de Tentativa, que culminó posteriormente, con resolución de Preclusión de la Investigación, calendada 13 de septiembre de 2004.// Subsidiariamente, se declare administrativamente responsable a la misma entidad accionada, por falla del servicio con ocasión del defectuoso funcionamiento”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Julio Hernando Cárdenas|Víctima directa |100 SMLMV| |s morales|Bermúdez | | | | |Rosario Fonseca Narváez|Cónyuge de la |100 SMLMV| | | |víctima directa | | | |Verónica Paulina |Hija de la víctima |100 SMLMV| | |Cárdenas Fonseca |directa | | |Perjuicio|Julio Hernando Cárdenas|Víctima directa |$54.259.8| |s |Bermúdez | |72[3] | |materiale| | | | |s “Lucro | | | | |cesante” | | | | 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 20 de enero de 2004, un ciudadano formuló denuncia ante la Policía Nacional, en la que informó que Julio Hernando Cárdenas Bermúdez, en su alegada condición de funcionario de la Secretaría de Salud, se presentó en su domicilio, en donde funcionaba un taller de fabricación de cosméticos, y le exigió una suma de dinero como contraprestación para gestionar el permiso necesario para el desarrollo de su actividad comercial.

El presunto infractor fue capturado en aparente situación de flagrancia. 7. 2) Ese mismo día, la fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción y vinculó al denunciado a la investigación, mediante diligencia de indagatoria. Posteriormente, el ente investigador dispuso la libertad del sindicado, previa suscripción de diligencia de compromiso. 8. 3) El 27 de enero de 2004, la Fiscalía 9 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Secuestro y la Extorsión profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Julio Cárdenas, por la presunta comisión del delito de tentativa de extorsión agravada.

Además, ordenó la suspensión del cargo que desempeñaba en el Instituto de Seguros Sociales. 9. 4) Por lo anterior, “JULIO HERNANDO CÁRDENAS BERMÚDEZ se vio en la obligada acción de esconderse de la actuación judicial adelantada”, de modo que “nunca se pudo hacer efectiva la orden de captura”. 10. 5) Finalmente, el 13 de septiembre de 2004, la Fiscalía 9 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá profirió Resolución de preclusión a favor del imputado. 11.

De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 20 de enero de 2004, la fiscalía inició una investigación penal en contra de Julio Cárdenas por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa; 2) ese mismo día, el imputado fue vinculado a la investigación mediante diligencia de indagatoria; 3) el 27 de enero de 2001 se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y 4) el 13 de septiembre de 2004 se profirió Resolución de preclusión de la investigación a su favor. 2.

Posición de la parte demandada 12. El 25 de junio de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora[4]. En su escrito adujo que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, toda vez que el demandante permaneció prófugo de la justicia durante todo el tiempo en que estuvo vigente la orden de captura dictada en su contra.

En cualquier caso, la fiscalía actuó en cumplimiento de sus funciones legales y la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos formales y sustanciales previstos por la ley, por lo que no se configuró una falla en la administración de justicia. Además, indicó que la indemnización solicitada era exorbitante, habida cuenta que al demandante no se le restringió su libertad en ningún momento.

Por último, propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, en tanto el demandante, al evadir la acción de las autoridades, incurrió en una actuación inadecuada. 3. Sentencia de primera instancia 13. El 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que no se acreditó el daño alegado[5].

El a quo explicó que el demandante nunca estuvo privado de la libertad, dado que, durante el trámite de la investigación penal, evadió el cumplimiento de la medida de detención preventiva impuesta en su contra. En todo caso, consideró que no procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado, porque el sindicado incurrió en una culpa exclusiva de la víctima, al identificarse con un carné de una entidad en la que no laboraba, así como portar formularios y documentos de la Secretaría de Salud sin tener autorización para ello.

Por último, respecto a la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, señaló que la investigación se adelantó en un periodo razonable. Asimismo, en el trámite de la actuación se garantizó el debido proceso y los derechos del procesado, de manera que no existió falla por parte de las autoridades. 4. Recurso de apelación 14.

El 5 de diciembre de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[6]. En su escrito indicó que el daño se encontraba suficientemente probado con el informe que dejó a los detenidos a disposición de la fiscalía, el acta de la diligencia de indagatoria, la resolución de definición de la situación jurídica del sindicado y la orden de captura emitida en su contra.

Además, la antijuridicidad del daño provenía del auto de preclusión de la investigación proferido a favor del demandante, que tornó injusta esa restricción de la libertad. Por lo anterior, según lo previsto por el artículo 90 de la Constitución Política, en este caso procedía la reparación de los perjuicios causados con ocasión del aludido proceso penal.

Finalmente, señaló que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima y que el tribunal violó el principio de presunción de inocencia del demandante, al juzgar nuevamente la conducta por la cual Julio Cárdenas fue absuelto en la investigación penal. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la captura; 2.4. Estudio del daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. El tribunal, en la Sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado el daño antijurídico alegado.

La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de esa decisión, debido a que la privación injusta de la libertad sí se configuró y el demandante no estaba obligado a soportarla. 16. En el presente asunto está demostrado que, el 20 de enero de 2004, un ciudadano presentó denuncia penal en contra de Julio Hernando Cárdenas Bermúdez[7], por lo que la policía lo capturó y lo puso a disposición de la fiscalía[8].

También está acreditado que, ese mismo día, el capturado rindió diligencia de indagatoria[9] y, al día siguiente, la Fiscalía 313 delegada ante los Jueces Penales del Circuito URI ordenó la libertad provisional del sindicado[10], previa suscripción de la respectiva acta de compromiso[11], en atención a lo dispuesto en el artículo 347 del C.P.P[12].

Además, está probado que, el 27 de enero de 2004, la Fiscalía 9 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del imputado[13] y el 13 de septiembre de 2004 se profirió resolución de preclusión a favor del investigado[14]. 17. A partir de lo anterior, la Sala observa que no se probó la existencia de una restricción de la libertad del demandante como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, toda vez que, por el contrario, los medios de prueba indican que la decisión que ordenó la detención del sindicado nunca se cumplió[15], tal como lo afirmó la parte actora en la demanda.

No obstante, dado que Julio Cárdenas fue capturado y permaneció detenido durante 2 días, la Sala se pronunciará sobre la privación de la libertad durante ese periodo. 18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la providencia que precluyó la investigación a favor del demandante quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2004[16], por lo cual, al presentarse la demanda el 13 de septiembre de 2006, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Julio Cárdenas, toda vez que, si bien no se configuró una falla del servicio, al demandante se le causó un daño especial que no tenía el deber jurídico de soportar. Además, atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en la proporción que le es atribuible el daño, por tratarse de la entidad que lo tuvo a disposición durante una parte del tiempo de la detención. Por último, tasará la indemnización de perjuicios conforme resulten probados en el proceso y con atención a los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. 20.

Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad y otro consistente en la vulneración del buen nombre. Luego, expondrá las razones por las que se considera que la captura fue legal y, sin embargo, se configuró un daño especial.

Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en este tipo de casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 21. Cabe aclarar que, si bien en la demanda también se solicitó la declaración de responsabilidad de la entidad demandada por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite de la investigación penal, lo cierto es que el tribunal, en la Sentencia de primera instancia, descartó la existencia de ese daño y la parte actora, en el recurso de apelación, no presentó ningún cuestionamiento en contra de esa determinación, por lo que la Sala se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento sobre este asunto. 2.2.

Identificación del daño a. Daño consistente en la afectación del derecho a la libertad 22. La Sala encuentra probado que Julio Hernando Cárdenas Bermúdez sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 20 hasta el 21 de enero de 2006, es decir, por 2 días. b. Daño consistente en la afectación del derecho al buen nombre 23.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que la captura de Julio Hernando Cárdenas Bermúdez también generó un daño consistente en el menoscabo de su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. Análisis de la legalidad de la captura 24. La Ley 600 de 2000 prevé que una persona puede ser capturada en 3 eventos, a saber, cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible; cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en situación de flagrancia - artículo 345-; cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se le requiere –artículo 350-. 25.

En este caso, el 20 de enero de 2004, un ciudadano presentó una denuncia penal en la que manifestó que ese día, en horas de la mañana, dos personas ingresaron en su taller de producción de cosméticos, identificándose como empleados de la Secretaría de Salud y del INVIMA, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas sanitarias en el lugar.

No obstante, en el momento en que se le exigió una suma de dinero a cambio de que se le otorgara el permiso para que pudiera continuar con el desarrollo de su actividad, avisó a la policía acerca de una posible suplantación. 26. En el informe de captura elaborado por la policía se informó que en virtud de la denuncia presentada el 20 de enero de 2004, aproximadamente a las 11:30 a.m., un grupo de agentes se dirigieron al lugar de los hechos para atender el caso.

Al indagar por la identidad de los presuntos infractores, uno de ellos se identificó como Julio Cárdenas y exhibió un carné para acreditar su cargo de supervisor de saneamiento en la Secretaría Distrital de Salud. No obstante, los agentes contactaron telefónicamente a la entidad con el fin de verificar la vinculación laboral del implicado, la cual informó que Julio Cárdenas no laboraba allí, por lo que la policía procedió a capturarlo e incautarle los elementos que portaba, esto es, el carné de la Secretaría Distrital de Salud, actas de la Secretaría de Salud de Bogotá, avisos de sellamiento de la Secretaría de Salud Pública de Bogotá, un formulario de citación de la Subdirección de Atención al Medio Ambiente de la Secretaría Distrital de Salud, un oficio que acreditaba al capturado como supervisor de saneamiento, entre otros documentos. 27.

Ese mismo día, la policía dejó al capturado a disposición de la fiscalía, por lo que esta última entidad profirió resolución de apertura de instrucción y escuchó en diligencia de indagatoria al sindicado. El 21 de enero de 2004, la fiscalía resolvió otorgar la libertad provisional a favor de Julio Cárdenas, por lo que el imputado suscribió la respectiva acta de compromiso. 28.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el procedimiento de captura fue legal, como quiera que los agentes de policía actuaron ante una presunta situación de flagrancia. Además, la policía puso al capturado a disposición de la fiscalía dentro del término de 36 horas establecido por la norma procesal penal para hacer comparecer a un imputado ante la autoridad competente[17].

En efecto, existía una denuncia en contra de Julio Cárdenas en la que se le señalaba de haber simulado el ejercicio de un cargo público que no poseía, con el único fin de realizar una exigencia económica sin fundamento legal. Además, el implicado portaba un carné de una entidad en la que no laboraba y algunos formularios, actas, oficios, así como avisos de sellamiento de establecimientos de la Secretaría de Salud Pública de Bogotá, los cuales permitieron inferir que el denunciado, en efecto, aparentó ostentar un cargo público para constreñir a otra persona y, con ello, obtener un provecho ilícito. 29.

Asimismo, la actuación de la fiscalía estuvo conforme con la normativa procesal penal, toda vez que, legalizó la captura, habida cuenta que existían elementos de juicio que indicaban la presunta comisión de una conducta punible y la participación del capturado en los hechos investigados. Además, una vez verificada la calidad de servidor público de Julio Cárdenas y al no advertir la necesidad de su detención, la entidad resolvió ordenar su libertad hasta que se resolviera su situación jurídica. 4.

Estudio del daño especial 30. En la Resolución de 13 de septiembre de 2004, la Fiscalía 9 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá precluyó la investigación a favor de Julio Cárdenas, debido a la inexistencia de pruebas sobre la comisión del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa. 31. Al respecto, el ente investigador consideró que el único elemento de prueba en contra del imputado era la declaración de la presunta víctima, dado que, en el trámite de la investigación, se practicaron las declaraciones de varios antiguos compañeros de los sindicados, en las que se informó que Julio Cárdenas había laborado en la Secretaría de Salud y esa era la razón por la que tenía un carné de la entidad.

Además, el relato de ambos procesados coincidía en el hecho de que ellos no se identificaron como empleados de esas entidades, sino que adujeron haber laborado allí para acreditar su conocimiento en la obtención de licencias del INVIMA. Asimismo, se presentaron solo como los recomendados de un amigo en común, razón por la cual el denunciante les permitió ingresar, sin ningún tipo de coerción, de modo que las manifestaciones del denunciante perdieron validez con las pruebas posteriormente practicadas. 32.

En efecto, con base en los aludidos testimonios, se concluyó que la versión rendida por el sindicado en su indagatoria era cierta, en tanto un amigo del denunciante lo contactó para que le realizara una visita y lo asesorara en asuntos de tratamiento de químicos y alimentos, al tener un laboratorio que, al parecer, no cumplía con las reglas mínimas de sanidad. 33.

Adicionalmente, la fiscalía adujo que no se probó que el investigado realizara una exigencia económica al denunciante. Al indagarse por el requerimiento realizado, la presunta víctima manifestó que “fue de tipo económico” y, al insistirse en la cantidad o modalidad de la exigencia, afirmó “si me exigieron y punto”. Al respecto, Julio Cárdenas señaló que su compañero y él acordaron realizar un cobro por la asesoría, pero que dicha cifra solo se exigiría cuando el solicitante obtuviera la licencia del INVIMA.

Este hecho en particular tuvo respaldo en la declaración de una ex compañera de trabajo del sindicado, quien manifestó que la actividad de asesoría era legal y el cobro se realizaba después del estudio de viabilidad del registro ante la entidad sanitaria. 34. Es decir, en este caso, no se desvirtuó la presunción de inocencia de Julio Hernando Cárdenas Bermúdez, por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de su libertad, al encontrar que existió un daño que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad. 5.

Entidad a la que se le imputa el daño 35. En este caso, no se advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones para demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 36.

La Sala encuentra que la privación injusta de la libertad se prolongó desde el 20 de enero de 2004, fecha en la que la policía capturó a Julio Cárdenas, hasta el día siguiente, cuando la fiscalía dispuso su libertad mientras se resolvía su situación jurídica. Por lo anterior, advierte que el daño le es atribuible tanto a la policía como a la fiscalía por ser las entidades que mantuvieron bajo su potestad a los detenidos durante 2 días.

Ahora bien, la Policía Nacional no fue demandada en este proceso, por lo que se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la proporción que le es atribuible el daño, es decir, por la mitad del tiempo de la privación de la libertad[18]. 6. Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 37. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 38.

En este caso, el perjuicio se liquidará teniendo en cuenta los rangos indemnizatorios definidos en la tabla contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[19]. En efecto, en dicha tabla se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para ello, define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. 39.

Según lo anterior, a Julio Cárdenas, por haber permanecido detenido 2 días, le correspondería una indemnización por un monto de 1 SMLMV. No obstante, como se precisó en párrafos anteriores, el daño le es imputable a la entidad demandada solo por un día de privación de la libertad, de modo que se le concederá una indemnización por la suma de 0.50 SMLMV.

Asimismo, acreditado el interés de los demás demandantes, se reconocerá: 0.50 SMLMV a favor de Rosario Fonseca Narváez -cónyuge[20]- y 0.50 SMLMV a favor de Verónica Paulina Cárdenas Fonseca -hija[21]-. 40. Por otra parte, como se advirtió en párrafos anteriores, la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[22], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[23].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[24]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Julio Hernando Cárdenas Bermúdez. 41.

Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.

Perjuicios materiales 42. El demandante solicitó el pago de la suma de $54.259.872, por concepto de lucro cesante, derivado de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que se prolongó la investigación penal. No obstante, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, puesto que, por tratarse de un servidor público, esta acción no resulta procedente para el reclamo de los salarios que eventualmente dejó de percibir. 43.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la medida de suspensión en el cargo de un funcionario público, en virtud de una orden judicial proferida en una investigación, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del investigado, es procedente el reintegro del empleado, lo cual implica tanto su reincorporación al cargo, como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido[25].

Por lo que, en este caso, le correspondía al empleador pagar dichas sumas y, ante una eventual negativa, el demandante debió controvertir el acto administrativo con el fin de que se restablecieran sus derechos laborales, no siendo procedente esta acción para el reclamo de esas sumas. 7. Costas 44. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia de 7 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Julio Hernando Cárdenas Bermúdez, la cual ocurrió el 21 de enero de 2004, en razón de la presunta comisión del delito de tentativa de extorsión agravada.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas: |Demandante |Indemnizació| | |n | |Julio Hernando Cárdenas |0.50 SMLMV | |Bermúdez | | |Rosario Fonseca Narváez |0.50 SMLMV | |Verónica Paulina Cárdenas |0.50 SMLMV | |Fonseca | | CUARTO: ORDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Julio Hernando Cárdenas Bermúdez, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Con salvamento de voto | SALVAMENTO DE VOTO / ANÁLISIS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / CULPA CIVIL / DOLO / CULPA GRAVE / COSA JUZGADA / PROCESO PENAL [L]a razón por la cual salvó mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra del actor, la medida de aseguramiento intramural.

Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con lo cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. El juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

SALVAMENTO DE VOTO / TEORÍAS DE LA CULPA / APRECIACIÓN DE LA CULPA CIVIL / DIFERENCIA ENTRE LA CULPA CIVIL Y CULPABILIDAD PENAL / REPROCHE DE LA CULPA CIVIL / REPROCHE DE CULPABILIDAD / PRINCIPIO DE BUENA FE / RESPONSABILIDAD PENAL / PROCESO PENAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL [E]l concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal.

A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.

La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 SALVAMENTO DE VOTO / RESPONSABILIDAD PENAL / PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / ELEMENTOS DEL DELITO / CULPABILIDAD / TIPICIDAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ESTADO DE DERECHO / GARANTÍAS DEL PROCESO PENAL / TEORÍAS DE LA CULPA / NOCIÓN DE CULPABILIDAD / DIFERENCIA ENTRE LA CULPA CIVIL Y LA CULPABILIDAD PENAL [E]l enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6, y 121 la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.

A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.

Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.

(…) en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 SALVAMENTO DE VOTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍAS DE LA CULPA / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL [C]uando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal.

En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado.

Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. (…) el [actor] fue vinculado a la investigación ante su presunta participación en el delito investigado, pues se presentó ante el denunciante para la obtención de una licencia del Invima, y conforme el informe de captura, exhibió un carne para acreditar un cargo que ya no ostentaba en la Secretaría de Salud, documento que portaba al momento de su aprehensión, junto con actas de la secretaría de Salud, avisos de sellamiento, un formulario de citación de la Subdirección de Atención al Medio Ambiente de la Secretaría de Salud, entre otros.

Así pues, aunque el demandante no ostentara un cargo en la Secretaría de Salud, fue su accionar el que llevó a su aprehensión, y al serle encontrados documentos de la entidad sin una justificación, dio pie para que los señalamientos del denunciante fueran creíbles, por lo que fue la propia conducta del demandante la que dio lugar a que se le diera a su aprehensión e investigación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de abril de 2012;

Exp. 23513; C.P Mauricio Fajardo Gómez, de 25 de julio de 2002; Exp. 13744; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, de 20 de abril de 2005; Exp. 15784 C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 30 de abril de 2014; Exp. 27414; C.P. Danilo Rojas Bethancourt, de 18 de febrero de 2010; Exp.17933; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 2 de mayo de 2007;

Exp.15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 30 de marzo de 2011; Exp. 19565; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 13 de abril de 2011; Exp. 19889; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 26 de febrero de 2014, Exp. 29541; C.P. Enrique Gil Botero, de 13 de mayo de 2009; Exp. 17188; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 11 de julio de 2013;

Exp. 27463; C.P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-33-31-035-2006-00023-01(49979) Actor: JULIO HERNANDO CÁRDENAS BERMÚDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, salvo mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 11 de junio de 2021, en el proceso de la referencia. 1.

Argumentos sobre los cuales recae el salvamento de voto 45. En la providencia señalada, se revocó la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, para en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación. 46.

En el contenido de la sentencia se accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. 2. Fundamento del salvamento 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, se indicó que no existió una conducta procesal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad.

Sobre el particular y la razón por la cual salvó mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra del actor, la medida de aseguramiento intramural. Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con lo cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.

La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.

Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[26], y 121[27] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.

A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.

Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.

Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.

Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[28].

Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, de los hechos acreditados en el proceso, se tiene que el señor Julio Hernando Cárdenas Bermúdez fue vinculado a la investigación ante su presunta participación en el delito investigado, pues se presentó ante el denunciante para la obtención de una licencia del Invima, y conforme el informe de captura, exhibió un carne para acreditar un cargo que ya no ostentaba en la Secretaría de Salud, documento que portaba al momento de su aprehensión, junto con actas de la secretaría de Salud, avisos de sellamiento, un formulario de citación de la Subdirección de Atención al Medio Ambiente de la Secretaría de Salud, entre otros.

Así pues, aunque el demandante no ostentara un cargo en la Secretaría de Salud, fue su accionar el que llevó a su aprehensión, y al serle encontrados documentos de la entidad sin una justificación, dio pie para que los señalamientos del denunciante fueran creíbles, por lo que fue la propia conducta del demandante la que dio lugar a que se le diera a su aprehensión e investigación. En los anteriores términos, salvo mi voto.

Cordialmente, Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 2 al 17 del cuaderno No. 1. [3] Por los salar ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [4] Folios 2 al 17 del cuaderno No. 1. [5] Por los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el 27 de enero de 2004 (fecha de suspensión del cargo que ocupaba en el ISS) hasta el 13 de septiembre de 2006 (fecha de presentación de la demanda). [6] Folios 158 al 166 del cuaderno No. 1. [7] Folios 227 al 237 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 240 al 248 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Denuncia. Folios 626 al 629 del cuaderno No. 4. [10] Informe de policía que dejó los capturados a disposición de la fiscalía. Anexa acta de derechos del capturado y constancia de buen trato.

Folios 614 al 620 del cuaderno No. 4. [11] Acta de la diligencia de indagatoria. Folio 638 al 644 del cuaderno No. 4. [12] Auto de 21 de enero de 2004. Folio 645 del cuaderno No. 4. [13] Acta de compromiso suscrita el 21 de enero de 2004. Folio 652 del cuaderno No. 4. [14] Ley 600 de 2000, artículo 347. Flagrancia del servidor publico. “Cuando un servidor público se encuentre en situación de flagrancia, se le recibirá inmediatamente indagatoria y si no fuere posible se citará para recibirla en fecha posterior.// Después de practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior, será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para evitar que eluda la acción de la justicia”. [15] Resolución de definición de situación jurídica.

Folios 19 al 28 del cuaderno No. 3. [16] Resolución de preclusión de la investigación. Folios 2 al 17 del cuaderno No. 2. [17] En el expediente obra la diligencia de compromiso de 21 de enero de 2004 por medio de la cual el sindicado fue dejado en libertad inmediatamente después de rendir indagatoria -folio 652 del cuaderno No. 4-. Asimismo, obra un oficio de 23 de febrero de 2004, en el que la fiscalía informa que existe una orden de captura en contra de Julio Cárdenas, la cual hasta ese momento no se había materializado -folio 192 del cuaderno No. 3-.

Además, se observa que las notificaciones de las distintas providencias proferidas en el trámite de la investigación fueron notificadas al otro imputado en el centro carcelario, sin embargo, no se tiene ninguna información sobre el aquí demandante. Por último, en la resolución de preclusión de la investigación se ordenó la libertad del coimputado, pero respecto a Julio Cárdenas solo se dispuso la cancelación de la orden de captura. [18] Constancia de ejecutoria.

Folio 64 del cuaderno No. 4. [19] Ley 600 de 2000, artículo 346. Procedimiento en caso de flagrancia. “Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura.

Si fuere un particular el que realiza la aprehensión, deberá colocarlo inmediatamente ante autoridad, quien tomará declaración juramentada del aprehensor sobre los motivos de la misma y procederá al trámite señalado en el inciso anterior.// Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció de la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el respectivo informe.// En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez”. [20] Dada la imposibilidad verificar con exactitud el tiempo que el demandante estuvo recluido a cargo de cada entidad, la Sala infiere que el demandante estuvo a cargo de la policía 1 día y a cargo de la fiscalía 1 día. Lo anterior, habida cuenta que la captura se produjo el 20 de enero de 2004, a las horas de medio día y la diligencia de indagatoria se realizó el 21 de enero de 2004, a las 00.30 horas. [21]Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

M.P. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a 1 mes, para el nivel 1, el tope máximo será de 15 SMLMV. [22] Registro Civil de Matrimonio. Folio 34 del cuaderno No. 3. [23] Registro Civil de Nacimiento. Folio 33 del cuaderno No. 3. [24] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [25] Corte Constitucional.

Sentencia C-452 de 2016. [26] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de marzo de 2017, Exp. 68001-23-31-000-2003-00850- 01(42877); asimismo, Sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 15001-23-31- 000-2005-03247-01(53945), Sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 41001-23-31- 000-2005-11779-01(48773), entre otras. [28] “ARTICULO   6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [29] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.

No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;

Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero.