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25000-23-26-000-2010-00242-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-11

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Julio César Beltrán Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA La Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto del 2013;

Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DETENCIÓN PREVENTIVA [T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / INVESTIGACIÓN PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]n el expediente no obra la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. Sin embargo, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

(…) en el proceso penal no se probó, con el grado de certeza necesario para proferir sentencia condenatoria, la responsabilidad de [la víctima] en los hechos investigados, razón por la cual el Juzgado Penal de Guateque profirió sentencia absolutoria a su favor. Ahora, aunque se desconoce si el informe de inteligencia se elaboró por el Ejército Nacional bajo la instrucción del fiscal de conocimiento, lo cierto es que, incluso, si se entendiera que la información allí obtenida hubiese sido el resultado de las labores de inteligencia y contrainteligencia que desarrolló dicha institución con la finalidad de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la seguridad y defensa nacional, entre otros supuestos, los informes elaborados a partir de esas averiguaciones tampoco se podrían utilizar con fines probatorios, tal como lo ha definido la ley y la jurisprudencia. (…) el entonces procesado estuvo privado de la libertad durante 15 meses y 20 días, debido a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 28 de abril de 2015; Exp. 36784. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEY 600 DE 2000 En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. (…) la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”.

(…) Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada. Por tanto, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL [D]e acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo.

De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, y en atención al tiempo de privación de su libertad (470 días), a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 86.11 SMLMV. Sin embargo, dado que [la víctima] estuvo por 276 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 70.67 SMLMV, de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si también se hubiera demandado a la Rama Judicial.

(…) la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / NEGACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL [L]a parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados del “daño a la vida de relación”, ante el estigma social que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad (…) esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.

Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.

En efecto, los testimonios practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por [la víctima] -ya reconocida como perjuicio moral, pero no se demostró ninguna afectación, en particular, de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [E]l daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.

En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (…) del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de [la víctima]. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 26251; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencias de la Corte Constitucional C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [L]a adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados (…) En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN [Se] negará lo pretendido en la modalidad de daño emergente, al verificarse la inexistencia de algún medio de prueba dirigido a acreditar los gastos en que incurrieron los demandantes por la defensa técnica de [la víctima] dentro del proceso penal.

En este punto debe recordarse que la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. De modo que, al no contarse con ninguna prueba que permita acreditar los aludidos supuestos, no resulta viable su reconocimiento.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que [la víctima], para el momento de su detención, se dedicaba a la compra y venta de ganado.

En este sentido, obran en el expediente los testimonios rendidos en el curso del proceso por (…) socios del demandante y amigos de la familia. No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que estos testimonios no constituyen una prueba idónea y suficiente para acreditar dichos ingresos. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda.

Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo el demandante principal efectivamente privado de su libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación (276 días). NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00242-01(46216) Actor: JULIO CÉSAR BELTRÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Daño especial Síntesis del caso: Al demandante principal le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva con ocasión del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de rebelión. La fiscalía le formuló acusación por el delito investigado.

Luego, ante la ausencia de medios probatorios que dieran certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sección A, que declaró la falta de legitimación activa en la causa y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de marzo de 2010, Julio César Beltrán, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad[2].

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe)[3]: “El Estado-Nación-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el Ministerio de Justicia y del Derecho son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y de la vida de relación causados a los señores JULIO CESAR BELTRÁN, VITELBINA BELTRÁN Y MARGARITA BELTRÁN TRIANA, por la detención preventiva por 18 meses y 29 días de que fue objeto el primero de los citados y haber sido posteriormente declarado inocente de los cargos que se le imputaron”. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: |Demandante |Perjuicio |Calidad |Monto | |Julio César |“perjuicios de |Víctima directa |$500.000.000| |Beltrán |orden material, | | | | |moral y de daño a| | | | |la vida de | | | | |relación” | | | |Vitelbina |“perjuicios de |Madre de la |$200.000.000| |Beltrán |orden moral y de |víctima directa | | | |daño a la vida de| | | | |relación” | | | |Margarita |“perjuicios de |Compañera |$300.000.000| |Beltrán Triana|orden moral y de |permanente de la | | | |daño a la vida de|víctima directa | | | |relación” | | | 4.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 5. 1) El 10 de abril de 2002, Julio César Beltrán fue capturado por integrantes del Ejército Nacional, al haber sido señalado de pertenecer al frente 10 de la extinta guerrilla de las FARC, según información de inteligencia. El 12 de abril siguiente fue escuchado en diligencia de indagatoria. 6. 2) El 3 de mayo de 2002, al definir su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de rebelión, junto con otros procesados[4].

Posteriormente, el 5 de febrero de 2003, la Fiscalía 30 Especializada adscrita a la Subunidad de Terrorismo dictó resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de rebelión y precluyó la investigación en relación con el delito de concierto para delinquir. 7. 3) El 30 de abril de 2008, el Juzgado Penal de Guateque profirió sentencia absolutoria a favor de Julio Cesar Beltrán y los demás acusados, así como ordenó su libertad incondicional. 8.

De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 10 de abril de 2002, Julio César Beltrán fue capturado[5]; 2) el 3 de mayo de 2002 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[6]; 3) el 5 de febrero de 2003 se dictó Resolución de acusación en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión y se precluyó la investigación respecto del delito de concierto para delinquir[7] y 5) el 30 de abril de 2008 se profirió sentencia absolutoria a su favor y se ordenó su libertad incondicional[8].

En contra de esta decisión no se interpusieron recursos. 1.2. Posición de la parte demandada 9. El 17 de septiembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas [9]. En su escrito indicó que este caso no podía resolverse de acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad, por lo que, en cambio, debía identificarse la existencia de una falla en la prestación del servicio producto de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. De todas maneras, aseguró que su actuación se ajustó a los deberes constitucionales y legales, dado que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del demandante principal se sustentó en los elementos probatorios recolectados durante la actuación, los que sugerían, de manera seria, su responsabilidad penal respecto de la conducta investigada.

Además, la aludida medida era procedente para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria. Por lo anterior, tal determinación constituía una carga que debía soportar. 10. Finalmente, propuso como excepciones “la inexistencia del hecho dañoso” y la culpa exclusiva de la víctima, debida a que la defensa técnica se abstuvo de controvertir las decisiones que determinaron la imposición de la medida privativa de la libertad y de la acusación. Asimismo, el hecho de un tercero, dado que la apertura de investigación se sustentó en un informe de inteligencia elaborado por el Ejército Nacional y en dos testimonios de cargo. 1.3.

Sentencia de primera instancia 11. El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación activa en la causa de todos los demandantes y negó las pretensiones de la demanda[10]. Como fundamento de la decisión indicó que los documentos aportados en copia simple carecían de valor probatorio, de conformidad con los artículos 252, 254 y 277 del C.P.C. Además, advirtió que los testimonios practicados en el curso de proceso no otorgaron certeza respecto de las actuaciones dentro del proceso penal adelantado en contra de Julio Cesar Beltrán. Por tanto, de acuerdo con la carga establecida en el artículo 177 de la misma norma, según la cual “le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, no se había probado el interés de los demandantes. 1.4.

Recurso de apelación 12. El 3 de julio de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[11]. En su escrito señaló que, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, los documentos aportados en copia simple tenían pleno valor probatorio, más aún si se considera que su autenticidad no fue controvertida por la parte demandada.

En consecuencia, los hechos que dieron sustento a la demanda estaban debidamente acreditados. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 13. Junto con el escrito que sustentó el recurso de apelación de la parte demandante, se aportaron varios documentos auténticos que contenían algunas actuaciones presentadas dentro del proceso penal[12].

Al respecto, la Sala advierte que estos documentos ya hacen parte del expediente, de modo que se abstendrá de pronunciarse sobre la pertinencia de su incorporación. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5 Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Julio Cesar Beltrán, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de rebelión. En esta instancia, la misma parte alegó que los documentos aportados en copia simple acreditaban su legitimación activa en la causa, así como las actuaciones adelantadas en la investigación penal seguida en contra del demandante principal. 15.

Dentro del expediente se encuentra probado que, Julio César Beltrán fue privado de su libertad durante el lapso comprendido entre el 10 de abril de 2002 y el 15 de enero de 2003, fecha en la cual “fue trasladado a Cómbita a órdenes de la Fiscalía Especializada de Bogotá”, según la constancia de permanencia emitida por el Establecimiento Penitenciaria de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca[13].

Además, durante el período comprendido desde el 15 de marzo hasta el 29 de septiembre de 2003, tal como consta en la certificación expedida por el Establecimiento Penitenciaria de Alta Seguridad y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita[14]. 16. La Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos[15]. 17.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la sentencia que absolvió al demandante principal quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2008[16] y la demanda fue presentada el 26 de marzo de 2010[17], es decir, dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 18.

De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenará al pago de los respectivos perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. Si bien en el expediente no obra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento al demandante principal, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Julio Cesar Beltrán sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. 19.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad y otro de la vulneración al buen nombre. Posteriormente, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 20.

En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Julio Cesar Beltrán, la cual se extendió desde el 10 de abril de 2002, hasta el 15 de enero de 2003; y del 15 de marzo al 29 de septiembre de 2003, es decir, por un período de 15 meses y 20 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 21.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial 22. La Sala advierte que en el expediente no obra la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. Sin embargo, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 23.

De lo consignado en la Resolución de acusación dictada por la Fiscalía 30 Especializada adscrita a la Subunidad de Terrorismo, se observa que Julio César Beltrán fue vinculado al proceso penal en razón de un informe de inteligencia militar, con el que se incorporaron los testimonios de dos sujetos que lo señalaron de pertenecer al frente 10 de la extinta guerrilla de las Farc.

En particular, el testigo Eduardo Mujica Ávila lo identificó con el alias de “Julio Mango” y, al establecerse su relación con la organización subversiva, concretó su participación en labores de reclutamiento forzado, de recaudo del dinero producto de “vacunas” y de haber participado en el secuestro de una “muchacha venezolana”. 24.

El 30 de abril de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque absolvió a Julio César Beltrán del cargo de rebelión. Para el efecto, resaltó que la actuación penal se adelantó únicamente con fundamento en el informe de inteligencia presentado por el Ejército Nacional, así como las actividades que la misma institución desplegó para constatar la información obtenida de los dos testigos.

En este caso, el juzgado advirtió que en los relatos realizados por los declarantes solo se proporcionaron datos genéricos que escasamente coincidieron con la actividad laboral y el lugar de residencia o de trabajo de algunos de los señalados, sin embargo, nada se aportó, en concreto, en relación con la actividad delictiva atribuida para cada uno de ellos. 25.

En ese punto, reprochó la labor de investigación, al no haber corroborado de manera suficiente la información allí proporcionada, para lo cual, por ejemplo, debió haber citado nuevamente a los testigos con el fin de que ampliaran y ratificaran sus afirmaciones, o adelantar diligencias adicionales, como el reconocimiento en fila de personas.

Por todo lo anterior, concluyó que los medios de prueba obrantes en el proceso eran insuficientes para establecer la responsabilidad penal de los procesados, así (se trascribe): “En este orden de ideas, lo cierto es que tal como se argumentó el dicho del mayor JAIME CEPEDA RENDÓN no ofrece el más mínimo fundamento de credibilidad, más allá de la manifestación que hace para solicitar la consecución de los dos testigos para que ratifique lo dicho en contra de [los procesados] (…) [los testimonios que] hacen parte del informe de inteligencia del ejército Nacional, no constituyen prueba, entre otras razones porque jamás se aportan elementos de juicio que respalden y permitan valorar esa información para establecer su credibilidad.

Son varias las inconsistencias que de las declaraciones de los deponentes de cargo salgan a la vista y hacen sus dichos pocos dignos de credibilidad, pues parece más una información a partir de algún dato equívoco y que por razón de las actividades en algunos casos políticos de algunos de los procesados en la ciudad de Arauca los que llevaron a los declarantes de cargo, a hacer las afirmaciones en contra de los mencionados, que da cuenta el diligenciamiento, sin que se pudiera llegar a corroborar través por lo menos, e la ampliación de dichos testimonios.

Para este despacho es claro que en el departamento de Arauca para la época en que se presentó la situación materia de ese proceso, la subversión efectivamente transitaba con frecuencia y con bastante tranquilidad por el municipio, lo cual dio lugar a que los procesados se vieran involucrados a través de una declaración pues, por el orden público que se vivía para el Ejército Nacional algunos ciudadanos por no decir todos, estaban en la mira catalogados como objetivo militar, sin importar su condición social (…) Es que, como indicio a favor de los procesados está la sinceridad e inocencia con la que ellos solicitan se practiquen pruebas, se recepciones declaraciones, se haga una investigación exhaustiva de sus actividades y de su entorno, pues para ellos no existía fundamento alguno para que fueran señalados como subversivos.

Bajo tales condiciones, la primera cuestión materia del problema jurídico planteado, debe resolverse negativamente, esto es, que la prueba de cargo referida a las declaraciones de EDUARDO MUJICA AVILA Y REGULO ALBARRACÍ FIGUEREDO no admite la credibilidad ni suministra datos conformes a los cuales con certeza se pueda aseverar que [los procesados] efectivamente, pertenecían a la subversión y ejercía compartimentos como los que tales declarantes mencionan.”[18]. 26.

Además, sobre la participación de Julio César Beltrán en el aludido secuestro, el Juzgado advirtió que “no se allegó al proceso copia de la denuncia (…) a la que hace referencia el señor Mujica, y donde dice estar involucrado el señor JESUS BATTA, Y JULIO MANGO, por lo menos en cuanto la prueba arrimada al diligenciamiento”. 27.

Es preciso señalar que la decisión absolutoria respondió, además, a la petición que presentó la fiscalía en sus alegatos finales, al haber solicitado decisión absolutoria a favor de todos los procesados, ante la ausencia de medios probatorios “suficientemente contundentes” que soportaran la atribución de responsabilidad inicialmente formulada.

En sus alegatos admitió la inactividad probatoria del ente investigador una vez fue proferida la resolución de acusación, lo cual habría permitido que se cuestionara la credibilidad de los testimonios contenidos en el informe de inteligencia militar. 28. Como puede observarse, en el proceso penal no se probó, con el grado de certeza necesario para proferir sentencia condenatoria, la responsabilidad de Julio César Beltrán en los hechos investigados, razón por la cual el Juzgado Penal de Guateque profirió sentencia absolutoria a su favor.

Ahora, aunque se desconoce si el informe de inteligencia se elaboró por el Ejército Nacional bajo la instrucción del fiscal de conocimiento, lo cierto es que, incluso, si se entendiera que la información allí obtenida hubiese sido el resultado de las labores de inteligencia y contrainteligencia que desarrolló dicha institución con la finalidad de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la seguridad y defensa nacional[19], entre otros supuestos, los informes elaborados a partir de esas averiguaciones tampoco se podrían utilizar con fines probatorios, tal como lo ha definido la ley y la jurisprudencia[20]. 29.

Así las cosas, se encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad durante 15 meses y 20 días, debido a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño 30. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 31.

Ahora bien, esta Subsección advierte que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal” [21]. 32.

Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada. Por tanto, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.

Es decir, desde el 10 de abril de 2002, fecha en la que el demandante principal fue privado de su libertad, hasta el 14 de febrero de 2003[22], fecha en la cual, según las normas procesales, debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación. 33. El anterior período equivale a 10 meses y 5 días del tiempo total (15 meses y 20 días) durante el cual se mantuvo la privación de su libertad.

Sin embargo, dado que de las constancias de permanencia en los centros de reclusión se evidenció que Julio César Beltrán fue trasladado el 15 de enero de 2003 a un centro carcelario en Cómbita, sin que se establezca con claridad su destino y su permanencia en él, la Sala fijará el periodo de indemnización a cargo de la entidad demandada hasta la fecha en que se surtió el traslado al centro reclusión en Combita, esto es, desde el 10 de abril de 2002 hasta el 15 de enero de 2003 (9 meses y 6 días -276 días-). 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 34. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo. 35.

De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[23], y en atención al tiempo de privación de su libertad (470 días), a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 86.11 SMLMV. Sin embargo, dado que Julio Cesar Beltrán estuvo por 276 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 70.67 SMLMV[24], de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si también se hubiera demandado a la Rama Judicial. 36.

Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. 37.

Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 38.

Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 39.

En consecuencia, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, la Sala reconocerá el equivalente a 70.67 SMLMV, para cada uno de los demandantes, esto es, Julio Cesar Beltrán en calidad de víctima directa; Margarita Beltrán Triana, compañera de la víctima directa[25] y Vitelbina Beltrán, madre de la víctima directa[26]. 27.

Adicionalmente, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados del “daño a la vida de relación”, ante el estigma social que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Julio Cesar Beltrán. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 28.

Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.

En efecto, los testimonios practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por Julio César Beltrán -ya reconocida como perjuicio moral-, pero no se demostró ninguna afectación, en particular, de su derecho a la salud[27], por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto. 29. No obstante, como se refirió en párrafos anteriores, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Julio César Beltrán. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.

En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[28], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[29].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[30]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Julio César Beltrán. 30. En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[31]. 31. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad. 2.5.2.

Perjuicios materiales 32. La Sala negará lo pretendido en la modalidad de daño emergente, al verificarse la inexistencia de algún medio de prueba dirigido a acreditar los gastos en que incurrieron los demandantes por la defensa técnica de Julio César Beltrán dentro del proceso penal. En este punto debe recordarse que la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago[32].

De modo que, al no contarse con ninguna prueba que permita acreditar los aludidos supuestos, no resulta viable su reconocimiento. 33. En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que Julio César Beltrán, para el momento de su detención, se dedicaba a la compra y venta de ganado.

En este sentido, obran en el expediente los testimonios rendidos en el curso del proceso por Raúl Antonio Martínez[33], José Orlado Muñoz Mahecha[34], Javier Francisco Barbosa Rozo[35], Holmes Trujillo Betancourt[36] y Ramón Eduardo Quenza[37], socios del demandante y amigos de la familia. No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que estos testimonios no constituyen una prueba idónea y suficiente para acreditar dichos ingresos[38]. 34.

En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo el demandante principal efectivamente privado de su libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación (276 días). 35.

Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $8.526.253,78[39], la cual será reconocida a favor de Julio César Beltrán. 2.6. Costas 36. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Julio César Beltrán, desde el 10 de abril de 2002 hasta el 15 de enero de 2003.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Indemnización| |Julio César |70.67 SMLMV | |Beltrán | | |Vitelbina Beltrán |70.67 SMLMV | |Margarita Beltrán |70.67 SMLMV | |Triana | | CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Julio César Beltrán, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 8.526.253,78.

QUINTO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Julio César Beltrán, en los términos expuestos en esta decisión.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | |Firmado electrónicamente | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | | | | | |Con aclaración de voto | | | | ACLARACIÓN DE VOTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA / ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS [S]i bien no se contaba con la medida de aseguramiento -lo que en principio llevaría a que se negaran las pretensiones-, lo cierto es, que al plenario se aportaron varias pruebas de proceso penal que daban cuenta que la medida restrictiva de la libertad se fundamentó en un informe de inteligencia, el cual, de conformidad con las normas penales, no constituía elemento material de prueba.

El informe en cuestión se encontraba acompañado de dos entrevistas de dos personas que manifestaron pertenecer a la subversión, cuyos dichos no fueron ratificados, de forma tal, que en contra del [procesado] no existían pruebas que fundamentaran su detención, de allí a que se acceda a las pretensiones de la demanda. En los anteriores términos aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00242-01(46216) Actor: JULIO CÉSAR BELTRÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada en sentencia del 11 de junio de 2021, en el proceso de la referencia, aclaró mi voto en relación con el contenido del proveído en cuestión. 1.

Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se revocó la sentencia del 29 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada. 2.

Fundamento de la aclaración 1. Sobre el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. Aunque comparto los argumentos señalados en la sentencia, considero que si bien no se contaba con la medida de aseguramiento -lo que en principio llevaría a que se negaran las pretensiones-, lo cierto es, que al plenario se aportaron varias pruebas de proceso penal que daban cuenta que la medida restrictiva de la libertad se fundamentó en un informe de inteligencia, el cual, de conformidad con las normas penales, no constituía elemento material de prueba.

El informe en cuestión se encontraba acompañado de dos entrevistas de dos personas que manifestaron pertenecer a la subversión, cuyos dichos no fueron ratificados, de forma tal, que en contra del señor Julio César Beltrán no existían pruebas que fundamentaran su detención, de allí a que se acceda a las pretensiones de la demanda. En los anteriores términos aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 14 al 23 del Cuaderno No. 1. [3] Mediante Auto de 8 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, admitió la demanda presentada únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación. Folios 38 y 39 del Cuaderno No. 1. [4] Se desconoce la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, como quiera que no obra en el expediente la Resolución que definió la situación jurídica de los sindicados.

No obstante, de la Resolución de acusación proferida el 5 de febrero de 2003, se constata que la fiscalía impuso dicha medida cautelar personal. [5] Según se extrae de la diligencia de indagatoria practicada al capturado y el certificado de permanencia emitido por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca.

Folios 1 al 3 y 45 del Cuaderno No. 2. [6] De ello se da cuenta en la Resolución de acusación proferida por Fiscalía 30 especializada de la Subunidad de Terrorismo, en contra de los procesados. Folio 5 del Cuaderno No. 2. [7] Folios 4 al 23 del Cuaderno No. 2. [8] Folios 24 al 42 del Cuaderno No. 2. [9] Folios 49 al 64 del Cuaderno No.1. [10] Folios 161 al 169 del Cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 171 al 187 del Cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 113 al 217 del Cuaderno Principal. [13] Folio 45 del Cuaderno No. 2. [14] Folio 44 del Cuaderno No. 1. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto del 2013. Exp. 25.022. [16] Constancia expedida por el secretario del Juzgado 2 Penal del Circuito de Tunja. Folio 43 del Cuaderno No. 2. [17] Sello visible a folio 15 del cuaderno de primera instancia. [18] Folios 24 al 42 del Cuaderno No. 2. [19] Constitución Política, artículo 217. “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (…)”. [20] Así se ha explicado: “La investigación penal supone una sucesión de actos procesales dirigidos al recaudo de elementos probatorios útiles para esclarecer conductas punibles, cuyo acopio corresponde a la policía judicial quien debe actuar bajo las directrices de un fiscal mediante un programa metodológico preciso, correspondiéndole a éste, en tratándose de casos regidos por la Ley 906 de 2004, obtener la orden judicial cuando sea necesario realizar procedimientos que invadan la esfera íntima de las personas, u ordenarlos directamente, cuando son asuntos regulados por la Ley 600 de 2000, los cuales claramente describe y regula la ley procesal penal.

Mientras que "las actividades de inteligencia y contrainteligencia se desarrollan por organismos especializados del Estado del orden nacional, empleando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información con la finalidad de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la seguridad y defensa nacional, vigencia del régimen democrático y otros fines”.

(CC SC 12 Jul. 2012, rad. 540). // Teniendo en cuenta las finalidades y características entre las actividades de inteligencia y contrainteligencia y las de policía judicial al interior de investigaciones penales, la información que se obtenga como resultado de las primeras no puede ser utilizada con fines probatorios, ‘por consiguiente, no son actividades judiciales las que se despliegan por los organismos de inteligencia y contrainteligencia’”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 28 de abril de 2015. SP5065-2015, Exp. 36784. [21] Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. [22] Esto, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 9 de febrero del mismo año. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 6, 7 y 8 de febrero-.

Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -6 de febrero-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 11 de febrero y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 12, 13 y 14 de febrero de 2003.

Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que al día siguiente la fiscalía perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra del entonces procesado. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [24] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.

Como en este caso, según la tabla, entre 9 y 12 meses de privación, el tope mínimo es de 70 SMLMV y el tope máximo es de 80 SMLMV, la diferencia es de 10 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 9 a 12 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.

X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 9 meses, esa variable será de 270. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 70. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación. [25] Según se pudo constatar con los testimonios rendidos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Útica y el Juzgado 2 Administrativo de Arauca, el 24 de agosto y 11 de octubre de 2011, respectivamente, los testigos aseguraron: “por lo menos más de 20 años conozco a MARGARITA BELTRÁN TRIANA compañera del señor Julio (…) en los primeros días del mes de enero del año 2002, el señor JULIO CÉSAR BELTRÁN me dijo que se iba para ARAUCA, a buscar nuevos horizontes y que se iba con la esposa MARGARITA (…) sé que Margarita tiene 20 años de vivir con Julio César”-Raúl Antonio Martínez-;

“la esposa doña MARGARITA regresó al pueblo en mayo de 2002 (…) sostenía económicamente a MARGARITA BELTRÁN TRIANA ya sus dos hijos (…)ha sido una unión permanente, nunca se han separado ni en los peores momentos, han sido muy unidos” - José Orlado Muñoz Mahecha-; “él vivía con la señora MARGARITA BELTRÁN y sus dos hijas” -Javier Francisco Barbosa Rozo-;

“vivía con la señora MARGARITA BELTRÁN y sus dos hijas” - Holmes Trujillo Betancourt -; “vivía con la señora MARGARITA BELTRÁN y sus dos hijas”” -Ramón Eduardo Quenza-. Folios 19 al 24 del Cuaderno No. 3 y 25 al 33 del Cuaderno No. 4. [26] Registro civil de nacimiento de Julio Cesar Beltrán. Folio 46 del Cuaderno No.2. [27] Testimonios rendidos el 24 de agosto de 20111 por Raúl Antonio Martínez y José Orlado Muñoz Mahecha ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Útica, así como de Javier Francisco Barbosa Rozo, Holmes Trujillo Betancourt y Ramón Eduardo Quenza practicados el 10 de octubre de 2011 ante el Juzgado 2 Administrativo de Arauca.

Folios 19 al 24 del Cuaderno No. 3 y 25 al 33 del Cuaderno No. 4. [28] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [29] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [30] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se indicó: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [33] El testigo indicó: “él se dedica a negociar de ganado, actualmente es matarife, ese ha sido la profesión de él, y los comerciantes lo estiman mucho”.

Testimonio rendido el 24 de agosto de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Útica. Folios 19 al 21 del Cuaderno No. 3. [34] El declarante informó: “de Julio César supe que viajó en el año 2000 en enero, fuera de Útica, a buscarse otro porvenir, él comerciaba con ganado aquí en Útica. Inclusive le llegué a prestar cheques para que comercializara el ganado, lo cual a él le representaba buena utilidad, ya que el negocio era grande”.

Testimonio rendido el 24 de agosto de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Útica. Folios 22 al 24 del Cuaderno No. 3. [35] El testigo señaló: “yo conocí a Julio como en el año 1996 acá en Arauca, se dedicaba a la compra y venta de ganado, yo le compraba ganado para mi carnicería, en el 2002, como en abril fue detenido y luego a comienzos del siguiente año lo trasladaron y no volví a saber más de él (…) ellos dependían del señor JULIO CÉSAR BELTRAN, que era quien trabajaba en el negocio de la compra y venta de ganado”.

Testimonio rendido el 10 de octubre de 2011 ante el Juzgado 2 Administrativo de Arauca. Folios 25 al 27 del Cuaderno No. 4. [36] El declarante manifestó: “él comercializaba con ganado, yo le compraba ganado a él (…) el sustento del hogar lo realizaba JULIO con el trabajo de él, la ganadería (…) antes de la detención de JULIO yo le compraba ganado que él traía de la sabana, semanalmente le compraba uno o dos viajes, ganado que comercializaba ara el expendio de las famas”.

Testimonio rendido el 10 de octubre de 2011 ante el Juzgado 2 Administrativo de Arauca. Folios 28 al 30 del Cuaderno No. 4. [37] El testigo señaló: “yo conocí a JULIO CÉSAR BELTRÁN en el matadero, nos amadrinamos y comprábamos ganado juntos (…) él se dedicaba a la ganadería, comprando ganado (…) llevábamos como seis años, éramos socios, en la sabana comprábamos el ganado en la sabana de acá de Arauca”.

Testimonio rendido el 10 de octubre de 2011 ante el Juzgado 2 Administrativo de Arauca. Folios 31 al 33 del Cuaderno No. 4. [38] Ramón Eduardo Quenza indicó: “En esa época la comprábamos a 250.000 0 300.000 pesos, y la vendíamos a 450.000 0 500.000 pesos”. Por su parte, Holmes Trujillo Betancourt informó: “el viaje era de 5 o 6 reses semanales, en ese entonces se pagaba 400.000 o 500.000 pesos una res”.

Finalmente, Javier Francisco Barbosa Rozo señaló: “Por ahí 100.000 0 150.000 pesos por res [utilidad], porque incurre en gastos”. Cfr. Folios 25 al 33 del Cuaderno No. 4. [39] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 908.526 x (1+ 0.004867)9,2 - 1 0.004867 S = $ 8.526.253,78