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76001-23-31-000-2011-00279-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-04

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: María Nancy Molina González·Demandado: Nación –Fiscalía General De La Nación - Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DEL CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIO IN REM VERSO / OBJETO DE LA ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / ACTIO IN REM VERSO / PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PARQUEADERO / SERVICIO DE PARQUEADERO [E]l asunto así planteado debe ser analizado, en primer lugar, a la luz de la jurisprudencia unificada de la Sala respecto de la procedencia de las pretensiones resarcitorias derivadas del enriquecimiento sin justa causa, así como de la pretensión propia de la actio in rem verso para, posteriormente, analizar si con base en las pruebas aportadas al proceso, resulta posible derivar responsabilidad al ente público demandado respecto de los hechos referidos en la demanda.

(…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido el carácter autónomo de la actio in rem verso cuando quiera que se pretenda la declaración del enriquecimiento sin justa causa de la parte demandada y el consecuente restablecimiento del desequilibrio patrimonial generado por tal situación; sin embargo, la Sala llegó a esa conclusión partiendo de una interpretación restrictiva de las acciones consagradas en el C.C.A., y de un análisis respecto del alcance de la acción de reparación directa en el ordenamiento jurídico colombiano. (…) la pretensión del enriquecimiento sin justa causa se debe ventilar en sede judicial a través de la acción de reparación directa, limitando a tres hipótesis, reseñadas en el numeral 12.2 de la providencia antes transcrita, la procedencia excepcional de la mencionada pretensión cuando el enriquecimiento injustificado que se invoca proviene de la ejecución de prestaciones que debían estar amparadas por la celebración de un contrato estatal pero a cuya ejecución se hubiere procedido con pretermisión de las exigencias y/o formalidades de carácter legal, supuesto que es el que precisamente se discute en el presente asunto, pues de la lectura del texto la demanda se infiere que las pretensiones están encaminadas a obtener el pago de una prestación de servicios -parqueadero-, sin que hubiere mediado contrato alguno con el lleno de los requisitos legales con las autoridades públicas demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTIO IN REM VERSO [D]e conformidad con la directriz jurisprudencial antes transcrita, dicha acción in rem verso se rige por las pautas establecidas en el C.C.A., para la acción de reparación directa, de tal suerte que el término de caducidad establecido para ese tipo de acciones es el contenido en el numeral 8 del artículo 136 de esa misma codificación, es decir dos (2) años partir del acaecimiento de la acción, omisión u operación administrativa.

(…) El numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 - aplicable a este asunto por ser la vigente para el momento en que empezó a correr el término de caducidad- dispone que la reparación directa debe promoverse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ZONA DE PARQUEADERO / VEHÍCULO RETENIDO EN PARQUEADERO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PARQUEADERO / SERVICIO DE PARQUEADERO / POLICÍA NACIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Parcial Para el caso concreto, recuerda la Sala que la parte actora manifestó en la demanda que el detrimento patrimonial cuyo resarcimiento pretende, se produjo por la falta de pago del servicio de parqueadero que la demandante brindó a las entidades demandadas para que depositaran los vehículos automotores cuyos propietarios se encontraban siendo investigados por la autoridad judicial competente, los cuales se encontraban en su predio, incluso, al momento de presentación de la demanda.

Es decir, la prestación del servicio de parqueadero no había terminado al momento de presentación de la demanda. (…) Así las cosas, comoquiera que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia del impago del servicio de parqueadero por parte de las entidades demandadas -Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación-, el cual se seguía prestando hasta el momento de presentación de la demanda, resulta claro que la demanda no se encuentra caducada respecto de la pretensión consistente en obtener el pago de la prestación del servicio con anterioridad a los dos años antes de la presentación de la demanda (28 de febrero de 2011).

Contrario sensu, respecto de las pretensiones encaminadas a obtener el pago del servicio prestado entre el 23 de noviembre de 2003 y el 27 de febrero de 2009 esto es desde que se aduce que se prestó el servicio, hasta dos años anteriores a la presentación de la demanda 28 de febrero de 2011, pues se advierte que las mismas están caducadas en tanto la demanda, respecto de ese periodo de tiempo, se presentó por fuera del bienio establecido en la ley.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO / ZONA DE PARQUEADERO / VEHÍCULO RETENIDO EN PARQUEADERO / ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DE LA ACTIO IN REM VERSO [E]n el presente caso se demandó el reconocimiento de perjuicios causados por la falta de pago del servicio de parqueadero, el cual se realizó bajo un acuerdo que no se ciñó a las normas del estatuto general de contratación del Estado, razón por la cual, resulta procedente analizar el sub lite, bajo la primera de las hipótesis contempladas en la referida sentencia de unificación para efectos de poder acceder a dicho reconocimiento, a saber: cuando se acredite que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.(…).A lo anterior debe agregarse que la Corte Suprema de Justicia ha advertido que son cinco las exigencias sin cuya presencia no puede existir el enriquecimiento sin causa: (i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya tenido una ventaja patrimonial;

(ii) que haya un correlativo empobrecimiento, lo cual significa que el enriquecimiento del obligado haya sido la causa del menoscabo patrimonial del empobrecido; (iii) que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, es decir, que no se haya generado en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito;

(iv) que, para que proceda la actio in rem verso, se requiere que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de cualquier otra acción originada en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito o de las que emanen de los derechos absolutos y, (v) que la actio in rem verso no procede cuando se pretenda con ella soslayar un imperativo legal.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para la configuración de la actio in rem verso, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de noviembre de 1936, M.P. Juan Francisco Mujica. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / AUSENCIA DE CONSTREÑIMIENTO / CONSTREÑIMIENTO ILEGAL / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA / SERVICIO DE PARQUEADERO En el sub examine se acreditó mediante “actas de inventario de motocicletas por inmovilización”, suscritas por la Policía Nacional y por la Fiscalía Seccional de Roldanillo, que entre el 15 de septiembre de 2003 y el 15 de diciembre de 2004, se dejaron a disposición del parqueadero “Autolandia” de propiedad de la demandante, 10 motocicletas, pues sólo dichas actas fueron firmadas por el administrador de ese establecimiento al momento de recibir tales vehículos automotores.

(…) No obstante, en el presente proceso no se probó que se hubiera pagado el valor del parqueadero, ni mucho menos que hubieran sido retirados del predio. (…) [d]e acuerdo con el exiguo material probatorio allegado al expediente, la Sala no encuentra prueba que acredite que existiera una coacción o constreñimiento, físico, moral o jurídico por parte de las demandadas –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación- sobre la señora (…) para que, entre el 28 de febrero de 2009 y el 28 de febrero de 2011, mantuviera bajo su custodia los vehículos inmovilizados en el predio de su propiedad.(…) En ese contexto, no hay prueba que permita inferir que las entidades demandadas ejercieron coacción alguna contra la demandante para la prestación del servicio de parqueadero sin que mediara un contrato que respaldara tal actividad, de manera que la acción que se ha promovido carece de soporte y fundamento, pues fue la misma demandante quien al haber aceptado voluntariamente prestar un servicio sin que mediara contrato, se colocó bajo una condición precaria frente al derecho y la ley, pues con su conducta aceptó pretermitir el cumplimiento de normas imperativas, asunto que descarta la procedencia de un enriquecimiento sin causa, pues, justamente, en el centro del servicio que fue prestado, medio su disposición a ofrecerlo a sabiendas que no mediaba contrato, aspecto que constituye la causa del mismo y que, por lo mismo, desdice de la exigencia de la acción que ha ejercido.(…) Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la parte actora no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa, por lo que las pretensiones están llamadas a ser negadas.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / AUSENCIA DE CONSTREÑIMIENTO / CONSTREÑIMIENTO ILEGAL / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00279-01 (54146) Actor: MARÍA NANCY MOLINA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA Temas: ANÁLISIS DE LA CONFIGURACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A LA LUZ DE LA PRIMERA HIPÓTESIS CONTENIDA EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - no se demostraron actos impositivos o de constreñimiento por parte de la entidad estatal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Descongestión-, el 26 de febrero de 2015, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Según la demanda se configuró un daño antijurídico como consecuencia de un enriquecimiento injusto por parte de las entidades demandadas, dado que no se pagó el servicio de parqueadero prestado por la demandante, al tiempo que se configuró una ocupación de inmueble, pues los vehículos depositados en su predio no han sido retirados por tales autoridades.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 28 de febrero de 2011[1] por la señora María Nancy Molina González[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación- y Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por el enriquecimiento injusto como consecuencia “del no pago del servicio de patios prestado por la demandante”.

Pretensiones 3. En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicitó el pago de $180’328.920 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, derivados del servicio de parqueadero entre noviembre de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda –febrero 2011- y, en la modalidad de daño emergente, pidió $84’000.000 por servicio de limpieza, aseo, administración y custodia de los vehículos depositados.

Finalmente, solicitó que se ordenara el retiro de la totalidad de los automotores que fueron dejados en el parqueadero de propiedad de la demandante por órdenes de las demandadas. Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que en el mes de noviembre de 2003, la señora María Nancy Molina González “fue contactada verbalmente por personal del Comando de Policía de Roldanillo, Valle del Cauca”, para que les permitiera el ingreso al parqueadero de su propiedad de algunos vehículos automotores que habían sido inmovilizados por la Policía Nacional y por orden de la Fiscalía General de la Nación, propuesta que fue aceptada por la hoy demandante. 5.

Manifestó que, como contraprestación por el servicio de parqueadero, se acordó verbalmente una tarifa mensual equivalente a $40.000 para automóviles y $25.000, para motocicletas y bicicletas. 6. Indicó que, desde el año 2006 –no se precisó la fecha-, las demandadas presentaron incumplimientos con el pago del valor acordado, razón por la cual, la demandante formuló varias peticiones a las entidades demandadas para que pagaran lo adeudado y retiraran los vehículos de su parqueadero, pero no obtuvo respuesta alguna, razón por la cual, hacia finales de 2007, decidió no recibir más vehículos provenientes de las demandadas. 7.

Afirmó que, para esa última fecha, tenía en su parqueadero por órdenes de las demandadas, un total de 43 motocicletas, 3 automóviles y 16 bicicletas, los cuales permanecían en su predio, incluso, hasta la fecha de presentación de la demanda, “sin que nadie se haya hecho cargo del pago del servicio que se continúa prestando”. 8. No obstante, indicó que el 31 de octubre de 2009 y el 7 de marzo de 2010, fueron ingresados dos vehículos al parqueadero de propiedad de la demandante por orden de la Fiscalía Local de Roldanillo, “con lo cual se demuestra que el perjuicio se continúa presentando”. 9.

Sostuvo, además, que en este caso se configuró también una ocupación de inmueble, puesto que, con ocasión de la permanencia indefinida de dichos vehículos en su parqueadero, se le ha impedido a la demandante explotar económicamente su predio. 10. En relación con los hechos descritos, afirmó que se configuró un daño antijurídico como consecuencia del enriquecimiento sin causa por parte de las entidades demandadas en detrimento del patrimonio de la demandante, dado que se han negado a reconocer la contraprestación acordada por el servicio de parqueadero prestado[3].

La defensa 11. Dentro de la oportunidad legal correspondiente las demandadas guardaron silencio[4]. Los alegatos de conclusión 12. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró un enriquecimiento injusto, toda vez que no había recibido el pago por el servicio de parqueadero prestado a las entidades demandadas, daño patrimonial que no estaba en la obligación de soportar[5]. 13.

En sus alegatos, la Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional, se limitó a manifestar que no era la llamada a responder por el supuesto hecho que originó la presente acción, toda vez que no se probó que esa entidad hubiera ordenado o permitido enviar automotores al predio de la demandante; en cambio, se demostró que la Fiscalía General de la Nación sí había solicitado el servicio de parqueadero[6]. 14.

A su turno, la Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre aspectos que no tienen relación alguna con los hechos debatidos en este caso. Sobre el particular manifestó que “su actuación en el proceso estuvo de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas hasta ese momento y no se aprecia un actuar irregular”[7].

La decisión 15. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Descongestión- mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, para arribar a tal decisión, manifestó, en primer lugar, que la acción de reparación directa interpuesta era la procedente para obtener el pago de las pretensiones por actio in rem verso formuladas en la demanda, pues el supuesto daño se derivó de un acuerdo de voluntades entre las partes que no cumplió los requisitos del estatuto de contratación estatal. 16.

Asimismo, afirmó que dicha acción se ejerció oportunamente, toda vez que el daño se habría consolidado el 29 de octubre de 2009, fecha en que se declaró fallido el trámite conciliatorio ante el Ministerio Público y, como la demanda se interpuso el 28 de febrero de 2011, concluyó que se hizo dentro de los dos años establecidos para el efecto. 17.

En cuanto al fondo del asunto, manifestó que, a pesar de que se probó la prestación del servicio de parqueadero a favor de las entidades demandadas, lo cierto es que la parte actora no logró acreditar que, para la ejecución de dicha prestación, hubiera mediado constreñimiento alguno por parte de las referidas autoridades públicas, en los términos establecidos en la jurisprudencia de unificación sobre actio in rem verso proferida por el Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2012 (exp. 24897). 18.

Así las cosas, manifestó que, al no haberse acreditado los elementos necesarios para la procedencia de las pretensiones de actio in rem verso, la conclusión no podía ser otra sino negar las súplicas de la demanda[8]. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 19. La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, para cuyo efecto señaló que se configuraron los requisitos para la procedencia de la actio in rem verso, esto es, el enriquecimiento de las entidades demandadas, derivado de la obtención del servicio público de parqueo de automóviles por parte de la demandante, en detrimento de aquella, dado que no pagaron el valor de dicho servicio; además, tampoco medió ningún contrato escrito, sino la confianza legítima por la demandante de que le iban a reconocer el valor del servicio de parqueadero acordado verbalmente. 20.

De otra parte, manifestó que también se presentó una ocupación permanente de inmueble por parte las demandadas, pues en varias oportunidades ha solicitado la remoción de los vehículos que están en su parqueadero por orden de dichas autoridades, sin obtener respuesta alguna, lo cual ha impedido la explotación económica de su predio[9].

Los alegatos de conclusión 21. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción con el fin de que se revocara la decisión apelada y se accediera a las pretensiones de la demanda[10]. 22. La Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional reiteró que no era la llamada a responder por el hecho dañoso, habida cuenta de que fue en virtud de órdenes judiciales expedidas por la Fiscalía General de la Nación que se ocupó el servicio de parqueadero de la demandante[11]. 23.

En esta oportunidad, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio[12]. C O N S I D E R A C I O N E S 24. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante. El objeto del recurso de apelación 25. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandante se centra en solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda, dado que se configuraron los requisitos para la procedencia de la actio in rem verso y, de otra parte, que se presentó una ocupación permanente de inmueble por parte las demandadas, pues en varias oportunidades ha solicitado la remoción de los vehículos que están en su predio, sin obtener respuesta favorable.

Lo probado 26. A partir del exiguo material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: a. De acuerdo con el certificado de matrícula mercantil allegado, desde mayo de 2001, la señora María Nancy Molina González es propietaria del establecimiento comercial denominado “Parqueadero Autolandia”, ubicado en zona urbana del municipio de Roldanillo, Valle del Cauca[13]. b. A folios 10 a 58 obran 43 copias de “actas de inventario de motocicletas por inmovilización”, fechadas entre el 15 de septiembre de 2003 y el 19 de julio de 2007, en las cuales se observa que 34 de ellas fueron realizadas por la Policía Nacional y 9 por la Fiscalía Seccional de Roldanillo.

Asimismo, se observa que, de tales actas de inmovilización, únicamente, en 10 de ellas se indicó que el vehículo inmovilizado –motocicleta- iba a ser dejado en el parqueadero “Autolandia”, pues solo aquellas están suscritas por el administrador y tienen el sello de ese establecimiento. Finalmente, se observa que, de esas 10 actas de inmovilización, la última figura con fecha del 15 de diciembre de 2004. c. Mediante oficio del 30 de octubre de 2006, la Fiscalía Tercera Especializada de Guadalajara de Buga manifestó al administrador del parqueadero “Autolandia” que “dentro de la actuación penal adelantada está por determinar la extinción de dominio de la motocicleta Yamaha RX 115 de placas TMT, que se encuentra en el parqueadero a su cargo desde el 8 de septiembre de 2004 queda a órdenes de este despacho”[14]. d. Mediante oficio del 9 de enero de 2008, la Administradora de Bienes de la Fiscalía Seccional de Yumbo manifestó al Administrador del parqueadero “Autolandia” que autorizaba a un funcionario para que retirara una motocicleta que se encontraba en ese parqueadero, frente a lo cual, a través de comunicación de 17 de esos mismos mes y año, el Administrador de ese establecimiento respondió que por concepto de servicio de parqueadero se adeudaba la suma de $2’430.000, que debía ser cancelado previo al retiro de dicho vehículo[15]. e. Mediante petición formulada el 12 de mayo de 2009, la señora María Nancy Molina González, solicitó a la Secretaría de Tránsito Municipal de Roldanillo el retiro de los vehículos que estaban en su parqueadero y que fueron inmovilizados por la Policía Nacional y la Fiscalía Seccional de ese municipio, frente a lo cual, dicha entidad mediante comunicación del 8 de junio de 2009, manifestó que no había ninguna prueba de que tales vehículos se encuentren en ese lugar por cuenta de esa dependencia[16]. f. En el dictamen rendido a solicitud de la parte actora, el perito designado por el Tribunal a quo, indicó que luego de visitar las instalaciones del parqueadero “Autolandia” de propiedad de la señora María Nancy Molina González, estableció que en ese establecimiento se encontraban 42 motocicletas y 2 automóviles.

Con base en lo anterior calculó el valor del lucro cesante derivado del servicio de parqueadero de tales vehículos desde el mes de enero de 2003 hasta diciembre de 2010, lo cual arrojó un total de $260’707.756 y, por concepto de perjuicios morales, afirmó que ascendían a 1.000 SMLMV equivalentes en pesos a $589’500.000. Dentro del término de traslado del anterior dictamen, la parte actora solicitó aclaración o corrección para que se precisara “por qué tales perjuicios resultan inferiores a los que se calcularon en la demanda”[17].

Al respecto, el perito sin hacer consideración alguna procedió a realizar un nuevo cálculo, en el cual se estableció la suma $711’828.805 por lucro cesante, $99’103.333 por daño emergente y, $589’500.000 por perjuicios morales[18]. Advierte la Sala que dicho dictamen no mencionó los parámetros o fundamentos que tuvo en cuenta para calcular tales sumas, ni las fechas exactas, ni el valor del mes del parqueadero por año o, incluso, si el valor correspondía al servicio de parqueadero de un automóvil o de una motocicleta.[19]. g. En el testimonio rendido ante el Tribunal a quo por el señor Carlos Arturo Henao Duque, quien era cliente frecuente del parqueadero “Autolandia”, manifestó que tuvo conocimiento que desde el año 2003 hasta la fecha de su declaración -20 de noviembre de 2014-, por órdenes de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, eran conducidos a ese lugar, carros y motocicletas, y que en muchas ocasiones el parqueadero estaba lleno de esos vehículos inmovilizados, lo cual impedía que pudieran ingresar otro tipo de vehículos, hecho que le produjo pérdidas a la propietaria[20].

Causa petendi en el sub lite y procedencia de la actio in rem verso 27. Como se dejó indicado, la señora María Nancy Molina González solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas como consecuencia de un supuesto enriquecimiento injusto, habida cuenta que, en noviembre de 2003, la citada demandante y el Comandante de la Estación de Policía de Roldanillo, Valle del Cauca, habrían llegado a un acuerdo para que se prestara el servicio de parqueadero de los vehículos que fueran inmovilizados por orden de la Fiscalía. 28.

Adicionalmente, en el escrito inicial se argumentó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Se configuró un hecho administrativo, representado en una ocupación temporal ejercida por la Fiscalía General de la Nación y también por parte del Ministerio de Defensa –Policía Nacional- que degenera en un enriquecimiento sin causa de éstos, al no reconocer contraprestación alguna a mi mandante por el servicio prestado.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que las entidades demandadas han aumentado su patrimonio, se han enriquecido con el empobrecimiento de este particular, configurándose un enriquecimiento sin causa en detrimento de mi poderdante, quien no solo ha dejado de recibir una contraprestación económica por el servicio de patios prestado a la Fiscalía y a la Policía Nacional, sino que además por la ocupación temporal de los vehículos, se ha restado espacio al parqueadero, lo cual le ha impedido prestar el servicio a otros vehículos particulares, que son los que representan un ingreso económico permanente a su establecimiento de comercio”. 29.

De acuerdo con lo probado, especialmente, con las “actas de inventario de motocicletas por inmovilización”, suscritas por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, advierte la Sala que entre el 15 de septiembre de 2003 y el 15 de diciembre de 2004, al parqueadero “Autolandia” de propiedad de la señora María Nancy Molina González, ingresaron 10 vehículos por orden de tales autoridades, pues solo en dichas actas aparece la firma del administrador y el sello de dicho establecimiento. 30.

De acuerdo con lo anterior, puede inferirse que, lo que se pretende con la presente acción indemnizatoria es el reconocimiento y pago del servicio de parqueadero que habría sido prestado a las entidades demandadas en virtud de un acuerdo verbal, pero sin que el mismo se ajustara a los términos exigidos por el estatuto de contratación estatal. 31.

En ese mismo sentido, debe precisarse que no se está en presencia de una ocupación permanente de inmuebles, dado que, según se indicó en la demanda, hubo acuerdo por parte de la propia demandante para recibir vehículos en su predio, cosa distinta es que, el mismo no se materializó con los requisitos exigidos por el estatuto de contratación estatal, de ahí que no se configuren los elementos para la ocupación de inmuebles, puesto que, la imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos –ocupación- se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la afectación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos efectuados en su predio sin su consentimiento[21]. 32.

En consonancia con lo anterior, el asunto no puede estudiarse bajo la órbita de una presunta ocupación de inmueble por trabajos públicos o por cualquier otra causa, toda vez que, por un lado, es la misma demandante quien afirma haber llegado a un acuerdo con la demandada para autorizar el ingreso de vehículos a su predio, con la condición de que se le pagara un valor mensual, el cual finalmente no se cumplió y es, precisamente, esa ausencia de pago del servicio de parqueadero el objeto del presente litigio; por otro lado, no se probó intención alguna de las demandadas de adquirir el predio supuestamente ocupado, ni se probó la realización de ningún tipo de obra o trabajo público en ese inmueble[22]. 33.

Por consiguiente, el asunto así planteado debe ser analizado, en primer lugar, a la luz de la jurisprudencia unificada de la Sala respecto de la procedencia de las pretensiones resarcitorias derivadas del enriquecimiento sin justa causa, así como de la pretensión propia de la actio in rem verso para, posteriormente, analizar si con base en las pruebas aportadas al proceso, resulta posible derivar responsabilidad al ente público demandado respecto de los hechos referidos en la demanda. 34.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido el carácter autónomo de la actio in rem verso cuando quiera que se pretenda la declaración del enriquecimiento sin justa causa de la parte demandada y el consecuente restablecimiento del desequilibrio patrimonial generado por tal situación; sin embargo, la Sala llegó a esa conclusión partiendo de una interpretación restrictiva de las acciones consagradas en el C.C.A., y de un análisis respecto del alcance de la acción de reparación directa en el ordenamiento jurídico colombiano. En la referida sentencia de unificación, la Sala discurrió de la siguiente manera: “12.2.

(…). La Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

(…). 13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente sería la de reparación directa. (…). “Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique.

Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental. 14. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción”[23] (negrillas adicionales). 35.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sección unificó su posición en torno a que la pretensión del enriquecimiento sin justa causa se debe ventilar en sede judicial a través de la acción de reparación directa, limitando a tres hipótesis, reseñadas en el numeral 12.2 de la providencia antes transcrita, la procedencia excepcional de la mencionada pretensión cuando el enriquecimiento injustificado que se invoca proviene de la ejecución de prestaciones que debían estar amparadas por la celebración de un contrato estatal pero a cuya ejecución se hubiere procedido con pretermisión de las exigencias y/o formalidades de carácter legal, supuesto que es el que precisamente se discute en el presente asunto, pues de la lectura del texto la demanda se infiere que las pretensiones están encaminadas a obtener el pago de una prestación de servicios -parqueadero-, sin que hubiere mediado contrato alguno con el lleno de los requisitos legales con las autoridades públicas demandadas. 36.

De igual forma, resalta la Sala que, de conformidad con la directriz jurisprudencial antes transcrita, dicha acción in rem verso se rige por las pautas establecidas en el C.C.A., para la acción de reparación directa, de tal suerte que el término de caducidad establecido para ese tipo de acciones es el contenido en el numeral 8 del artículo 136 de esa misma codificación, es decir dos (2) años partir del acaecimiento de la acción, omisión u operación administrativa.

La caducidad de la acción impetrada 37. El numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 - aplicable a este asunto por ser la vigente para el momento en que empezó a correr el término de caducidad- dispone que la reparación directa debe promoverse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 38.

Para el caso concreto, recuerda la Sala que la parte actora manifestó en la demanda que el detrimento patrimonial cuyo resarcimiento pretende, se produjo por la falta de pago del servicio de parqueadero que la demandante brindó a las entidades demandadas para que depositaran los vehículos automotores cuyos propietarios se encontraban siendo investigados por la autoridad judicial competente, los cuales se encontraban en su predio, incluso, al momento de presentación de la demanda.

Es decir, la prestación del servicio de parqueadero no había terminado al momento de presentación de la demanda. 39. Así pues, de acuerdo con el oficio del 9 de enero de 2008, la Administradora de Bienes de la Fiscalía Seccional de Yumbo manifestó que autorizaba a un funcionario para que retirara una motocicleta que se encontraba en ese parqueadero, frente a lo cual, la administración del parqueadero le manifestó que por concepto de servicio de parqueadero se adeudaba $2’430.000, que debía ser cancelado previo al retiro de dicho vehículo.

Adicionalmente, cabe señalar que no hay prueba alguna que acredite o permita inferir que se hubiera pagado el valor adeudado o se hubieran retirado los vehículos por parte de las demandadas del predio de la demandante. En ese sentido el testimonio del señor Carlos Arturo Henao Duque, quien era cliente frecuente del parqueadero “Autolandia”, manifestó que tuvo conocimiento que desde el año 2003 hasta la fecha de su declaración -20 de noviembre de 2014-, se encontraban vehículos en ese predio, los cuales habían sido dejados en ese lugar por órdenes de la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación. 40.

Así las cosas, comoquiera que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia del impago del servicio de parqueadero por parte de las entidades demandadas -Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación-, el cual se seguía prestando hasta el momento de presentación de la demanda, resulta claro que la demanda no se encuentra caducada respecto de la pretensión consistente en obtener el pago de la prestación del servicio con anterioridad a los dos años antes de la presentación de la demanda (28 de febrero de 2011).

Contrario sensu, respecto de las pretensiones encaminadas a obtener el pago del servicio prestado entre el 23 de noviembre de 2003 y el 27 de febrero de 2009 esto es desde que se aduce que se prestó el servicio, hasta dos años anteriores a la presentación de la demanda 28 de febrero de 2011, pues se advierte que las mismas están caducadas en tanto la demanda, respecto de ese periodo de tiempo, se presentó por fuera del bienio establecido en la ley. 41.

Así las cosas, la Sala estudiará la concreción del enriquecimiento sin causa alegado en relación con la prestación del servicio de parqueadero del periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2007 y el 28 de febrero de 2009, en razón a que corresponde a las pretensiones cuyo accionar se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda pues el servicio de parqueadero se prestaba en forma mensual.

Concreción o no del enriquecimiento sin causa en el sub examine, según la primera hipótesis contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 41. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Subsección pasa a analizar si se concretó o no el primer supuesto de enriquecimiento sin justa causa, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de unificación que profirió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues de acuerdo con dicha providencia, los otros dos supuestos en los que resulta procedente la actio in rem verso, aluden a eventos en los que se vea afectado el derecho fundamental a la salud derivados de contratos de servicios médicos o se hubiera omitido la declaratoria de urgencia manifiesta en situaciones de calamidad pública[24]. 42.

En efecto, en el presente caso se demandó el reconocimiento de perjuicios causados por la falta de pago del servicio de parqueadero, el cual se realizó bajo un acuerdo que no se ciñó a las normas del estatuto general de contratación del Estado, razón por la cual, resulta procedente analizar el sub lite, bajo la primera de las hipótesis contempladas en la referida sentencia de unificación para efectos de poder acceder a dicho reconocimiento, a saber: cuando se acredite que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. 43.

En la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación fijó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, la cual se supeditó a la ocurrencia de tres hipótesis, entre las cuales se hará alusión a la primera, en cuanto su configuración o no es el aspecto a dilucidar para resolver la presente controversia: Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este[25]. 44.

A lo anterior debe agregarse que la Corte Suprema de Justicia[26] ha advertido que son cinco las exigencias sin cuya presencia no puede existir el enriquecimiento sin causa: (i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya tenido una ventaja patrimonial; (ii) que haya un correlativo empobrecimiento, lo cual significa que el enriquecimiento del obligado haya sido la causa del menoscabo patrimonial del empobrecido;

(iii) que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, es decir, que no se haya generado en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito; (iv) que, para que proceda la actio in rem verso, se requiere que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de cualquier otra acción originada en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito o de las que emanen de los derechos absolutos y, (v) que la actio in rem verso no procede cuando se pretenda con ella soslayar un imperativo legal.  45.

En ese contexto, a esta Subsección le corresponde determinar si fue exclusivamente a las demandadas –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación-, las que, en ejercicio de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñeron u obligaron a la demandante para que, sin soporte contractual, mantuviera bajo su custodia y/o prestara el servicio de parqueadero de unos vehículos en su predio, en el período comprendido entre el 28 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2011, según ya se ha precisado. 46.

En el sub examine se acreditó mediante “actas de inventario de motocicletas por inmovilización”, suscritas por la Policía Nacional y por la Fiscalía Seccional de Roldanillo, que entre el 15 de septiembre de 2003 y el 15 de diciembre de 2004, se dejaron a disposición del parqueadero “Autolandia” de propiedad de la demandante, 10 motocicletas, pues sólo dichas actas fueron firmadas por el administrador de ese establecimiento al momento de recibir tales vehículos automotores. 47.

No obstante, en el presente proceso no se probó que se hubiera pagado el valor del parqueadero, ni mucho menos que hubieran sido retirados del predio. En ese sentido, obra el oficio del 9 de enero de 2008, mediante el cual la Administradora de Bienes de la Fiscalía Seccional de Yumbo manifestó que autorizaba a un funcionario para que retirara una motocicleta que se encontraba en ese parqueadero, frente a lo cual, a través de comunicación de 17 de esos mismos mes y año, se manifestó que por concepto de servicio de parqueadero se adeudaba la suma de $2’430.000, que debía ser cancelado previo al retiro de dicho vehículo, sin que se hubiera probado si efectivamente fue cancelado el servicio de parqueadero. 48.

Ahora bien, de acuerdo con el exiguo material probatorio allegado al expediente, la Sala no encuentra prueba que acredite que existiera una coacción o constreñimiento, físico, moral o jurídico por parte de las demandadas –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación- sobre la señora María Nancy Molina González para que, entre el 28 de febrero de 2009 y el 28 de febrero de 2011, mantuviera bajo su custodia los vehículos inmovilizados en el predio de su propiedad. 49.

Una revisión del expediente da cuenta de que las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, no se relacionan con la supuesta coacción ejercida por las demandadas en los términos descritos en la referida sentencia de unificación. En efecto, ninguna de estas, por su objeto, contenido o capacidad de acreditación de los hechos a que se refieren, se relaciona con una determinación que se hubiere impuesto contra la voluntad de la hoy demandante para acceder al recibo para depósito y custodia de los vehículos de que trata la demanda. 50.

En ese contexto, no hay prueba que permita inferir que las entidades demandadas ejercieron coacción alguna contra la demandante para la prestación del servicio de parqueadero sin que mediara un contrato que respaldara tal actividad, de manera que la acción que se ha promovido carece de soporte y fundamento, pues fue la misma demandante quien al haber aceptado voluntariamente prestar un servicio sin que mediara contrato, se colocó bajo una condición precaria frente al derecho y la ley, pues con su conducta aceptó pretermitir el cumplimiento de normas imperativas, asunto que descarta la procedencia de un enriquecimiento sin causa, pues, justamente, en el centro del servicio que fue prestado, medio su disposición a ofrecerlo a sabiendas que no mediaba contrato, aspecto que constituye la causa del mismo y que, por lo mismo, desdice de la exigencia de la acción que ha ejercido. 50.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la parte actora no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa, por lo que las pretensiones están llamadas a ser negadas. Condena en costas 51. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

PARTE RESOLUTIVA 52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Descongestión- el 26 de febrero de 2015 y, en consecuencia, se dispone:

1. DECLARAR LA CADUCIDAD de las pretensiones indemnizatorias causadas entre el 23 de noviembre de 2003 y el 27 de febrero de 2009, esto es, desde que se aduce que se prestó el servicio, hasta dos años anteriores a la presentación de la demanda (28 de febrero de 2011). 2. NEGAR las pretensiones de la demanda para obtener el pago del servicio de parqueadero dentro de los dos años anteriores al 28 de febrero de 2011.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF ----------------------- [1] Folio 102 del cuaderno 1. [2] Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. [3] Folios 80 a 100 del cuaderno 1. [4] Así se hizo constar en la constancia secretarial obrante a folio 109 del cuaderno 1. [5] Folios 159 a 164 del cuaderno 1. [6] Folios 139 a 143 del cuaderno 1. [7] Folios 156 a 158 del cuaderno 1. [8] Folios 156 a 165 del cuaderno principal. [9] Folios 156 a 165 del cuaderno principal. [10] Folios 611 a 614 del cuaderno principal. [11] Folios 199 a 201 del cuaderno principal [12] Folio 208 del cuaderno principal. [13] Folio 2 del cuaderno 1. [14] Folio 63 del cuaderno 1. [15] Folios 64 a 65 del cuaderno 1. [16] Folios 77 a 78 del cuaderno 1. [17] Folio 122 del cuaderno 1. [18] Folios 16 a 37 del cuaderno 2. [19] Advierte la Sala que, cuando la prueba pericial evidencia, como en el sub lite, tal grado de inconsistencia en cuanto a la carencia de fundamentos en los cuales fundamente sus conclusiones, dentro de la facultad que le asiste para valorar toda la comunidad probatoria recaudada de conformidad con las reglas de la sana crítica, puede prescindir de una experticia técnica rodeada de tales singularidades.

Así se desprende de lo preceptuado por los artículos 237, numeral 6º y 241 -inciso 1- del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “Artículo 237. Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así: ( ) 6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.

(…) Artículo 241. Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. Sólo al juez, en consecuencia, corresponde apreciar cuál es la fuerza de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia. Una sujeción absoluta, inopinada y acrítica respecto de la pericia convertiría al juez en un autómata y a los peritos en verdaderos decisores de la causa. [20] Folios 1 a 2 del cuaderno 2. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 15.338, M.P. Ruth Stella Correa y la sentencia proferida por esta Subsección el 19 de abril de 2012, exp. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [22] En punto de la ocupación de inmuebles la Corte Constitucional ha precisado:“Las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos. // No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar. // Por tanto, en cuanto el Art. 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo código, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la vía para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al Art. 58 de la Constitución, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. // Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [24] Según la mencionada sentencia de unificación, las tres hipótesis son las siguientes: “I) Cuando se acredite que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo; iI) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal;

III) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de noviembre de 1936, M.P. Juan Francisco Mujica Gaceta Judicial XLIV.

Postura reiterada por la Corte Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 19 de diciembre de 2012 dentro del expediente Rad. 540001-3103-006-1999-00280-01.