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25000-23-31-000-2010-00229-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-04

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Tomás Benítez Ríos Y Otros·Demandado: Bogotá D.C. -Secretaría Distrital De Salud- Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / LEX ARTIS / PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA [E]n cuanto a la imputación del daño a la demandada, a juicio de la Sala, el material probatorio que obra en el expediente no arroja la convicción o la evidencia suficiente para concluir inequívocamente que el choque séptico derivado de la obstrucción intestinal que llevó a la muerte de la paciente hubiera sido consecuencia directa de una falla en el servicio médico, toda vez que respecto de esa circunstancia no existe una prueba que así lo acredite.

(…) En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada el servicio. Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico.

(…). Lo anterior no obsta, sin embargo, para que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carga probatoria en los casos de falla en la prestación del servicio médico, ver Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Exp 14421 y sentencia del 27 de abril de 2011, Exp 19192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA INDICIARIA / LIBERTAD PROBATORIA / ACCIÓN DE REPSRACIÓN DIRECTA POR RESPONSABILIDAD MÉDICA [S]i bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico- sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

(…) la Sala advierte que la entidad pública sí comprometió su responsabilidad patrimonial, básicamente, por dos razones que se encuentran interrelacionadas: (i) porque cuando se aporta la historia clínica de manera incompleta opera un indicio de falla del servicio y, por tanto, se invierte la carga probatoria a favor de los demandantes y (ii) por el hecho de haber dado de alta a la paciente el 26 de diciembre de 2008 sin la constatación o verificación efectiva de su estado de salud.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA En relación con este aspecto, la Sala advierte que el Hospital (…) allegó al proceso de manera incompleta e ilegible en su mayoría la historia clínica de la paciente (…), como se advirtió anteriormente.

(…). Es así como este documento, en materia de responsabilidad médica, adquiere gran importancia en cuanto constituye el medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico asistenciales de que fue objeto el paciente se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia (lex artis ad hoc) en ese campo. (…) El artículo 34 de la ley 23 de 1981 se refiere a la historia clínica.

(…) El literal a) del artículo 1 de la Resolución No. 1995 de 1999, proferida por el Ministerio de Salud, reglamentó el manejo de las historias clínicas e introdujo una definición más precisa, al establecer que era un registro cronológico de las condiciones de salud del paciente, en el cual además de su estado de salud, se deben consignar todos los actos médicos y procedimiento que se le realicen no solo por los galenos, sino también por el equipo paramédico que intervine en la prestación del servicio.

(…) El citado documento tiene una importancia tal, que la resolución mencionada establece que todo prestador de servicios de salud que atiende por primera vez a un paciente debe realizar el proceso de apertura de historia clínica y, además, por disposición expresa, en ella deben constar todos los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a las diferentes fases de atención suministrada al usuario.

(…) Determina la misma resolución que la historia clínica debe ser diligenciada de forma clara, legible, no puede contener tachones, enmendaduras o intercalaciones, tampoco puede presentar espacios en blanco ni utilizar siglas. Además, cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma.

(…) Por consiguiente, no basta con la sola existencia de un documento en el que se consignen los datos personales y médicos del paciente, sino que los mismos deben tener una secuencia temporal y ordenada, soportados en la ciencia médica, encontrarse disponibles y debidamente actualizados para permitir brindarle al paciente una atención integral, eficaz y oportuna.

Todo lo anterior, en aras de garantizar la protección del derecho fundamental involucrado en la atención médico – sanitaria, esto es, la salud. FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 34 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el indicio de falla como sistema de aligeramiento probatorio fundamentado en la desatención de las obligaciones de conservación, custodia e integralidad de la historia clínica, ver Consejo de Estado, sentencia del 25 de abril de 2012, Exp. 21861, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 15261, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO ONUS PROBANDI / LEX ARTIS / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO En el caso concreto, la entidad hospitalaria aportó de manera incompleta e ilegible la historia clínica, dado que no remitió el registro de los tratamientos efectuados, los reportes de los exámenes de laboratorio o de las ecografías, en los cuales se habría basado para decidir dar de alta a la paciente el 26 de diciembre de 2008, de ahí que tampoco se pueda determinar si la paciente superó el cuadro clínico de “obstrucción intestinal con abdomen con distensión de asas serio y edema entre asas” y si el tratamiento que se le habría dado fue adecuado y oportuno.(…) En otros términos, la carga probatoria –onus probandi– estaba a cargo del Hospital Occidental de Kennedy, motivo por el cual debió usar todos los medios de prueba directos o indirectos para desestimar el indicio de falla derivado o estructurado en las falencias de la historia clínica, amén de que, como se dijo, dicha carga está en consonancia con los deberes para con el proceso y con el principio de lealtad procesal entre las partes.

(…) Así las cosas, dado que el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. limitó su actividad probatoria a aportar la historia clínica de la paciente de forma incompleta, desorganizada e ilegible en su mayoría, con evidente desconocimiento de la normativa correspondiente y de los principios de integralidad y secuencialidad, la Sala tendrá por acreditada la falla del servicio, esto es, en un desconocimiento de los parámetros científicos exigidos por la lex artis.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / HISTORIA CLÍNICA / TRATAMIENTO MÉDICO / ATENCIÓN MÉDICA / ERROR EN EL DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE La Sala advierte que la falta de los registros de exámenes y tratamientos en la historia clínica no permiten establecer con certeza que el 26 de diciembre de 2008, día en que se le dio de alta a la paciente, ya se había solucionado su cuadro clínico de obstrucción intestinal con abdomen con distensión de asas serio y edema entre asas”.

Contrario sensu, lo que da cuenta los medios de prueba es que, a los dos días de haber sido dada de alta, los síntomas empeoraron y tuvo que acudir a un centro médico de diagnóstico para realizarse una ecografía que mostró que ese cuadro clínico no se había solucionado, sino que había empeorado, al punto que el 29 de diciembre sufrió una peritonitis –choque séptico- que finalmente la causó la muerte.

(…) Todo lo cual lleva a concluir que la paciente no fue tratada conforme su cuadro clínico lo ameritaba, en tanto que no se verificó con los exámenes respectivos su mejoría, de hecho, lo consignado en las notas de evolución en relación con la sintomatología es que continuaba con ese cuadro clínico, pese a lo cual se le dio salida, con las consecuencias ya conocidas.

En ese orden de ideas, en el presente caso concreto se configuró una falla del servicio médico por parte de la demandada por no haber practicado los exámenes médicos pertinentes, los cuales, de haberse realizado de forma oportuna, habrían permitido establecer su verdadera condición de salud y evitar el fatal desenlace. En este tipo de supuestos el juez en aras de establecer la materialización o no de la falla del servicio médico requiere valorar si se agotaron todos los elementos, instrumentos y exámenes necesarios para despejar cualquier incertidumbre que pudiera desprenderse de la atención y, de contera, el diagnóstico inicial del paciente, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 23 de 1981.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 13 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ERROR EN EL DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / PACIENTE – Desconocimiento científico de su patología De otro lado, respecto de la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, alegada por el hospital demandado, derivada de la incidencia del comportamiento de la víctima al no haber acudido de manera oportuna al centro asistencial luego de haberse realizado el examen de ecografía en el centro médico de diagnóstico, a fin de evitar o agravar las complicaciones derivadas de la peritonitis, la Sala advierte que a dicha señora no se le podía exigir una conducta diferente a la asumida en ese momento, máxime teniendo en cuenta que ella no contaba y no tenía por qué contar con los conocimientos científicos para evaluar la gravedad de su cuadro clínico en ese momento y, además, porque el día anterior le habían dado de alta por una supuesta mejoría. ( ) Cabe resaltar que el deber de mitigar el daño ha sido establecido como un principio del derecho de daños –contractual y extracontractual– de que la víctima no puede pedir al demandado la reparación de un daño que razonablemente pudo haber evitado o minimizado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL POR MUERTE La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa para acceder al reconocimiento de perjuicios a favor de (…), como hijos de la señora.

(….) Asimismo, respecto del señor (…), quien acudió al proceso como compañero permanente de la señora (…), la Sala observa que en el proceso los testimonios de las señoras (…), coincidieron al declarar acerca de las excelentes relaciones de afecto y cariño entre ellos, fruto de lo cual engendraron dos hijos, así como indicaron que la muerte de aquélla causó un grave dolor moral en él. (…) Adicionalmente, dichos testimonios son claros y consistentes entre sí y no fueron tachados de falsos ni sospechosos por la parte contraria, por lo cual merecen credibilidad y, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa del referido demandante.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / HIJO DE CRIANZA / AUSENCIA DE PRUEBA / CUÑADOS / INEXISTENCIA DE PRUEBA SOBRE PERJUICIO [E]n cuanto a (…), quienes acudieron al proceso como hijos de crianza de la víctima directa, al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento, en los cuales se observa que son hijos del señor (…) y de la señora (…), pero no obra prueba alguna en el proceso que acredite que tales demandantes hubieran convivido con la hoy fallecida (…) o hubieran padecido algún tipo de dolor o sufrimiento como consecuencia de su muerte, razón por la cual se negarán los perjuicios deprecados a su favor.

(…) De igual forma, respecto de los señores (…), quienes acudieron al proceso en calidad de cuñados y suegros de la mencionada persona, la Sala observa que no obra prueba alguna en el proceso que acredite que tales demandantes hubieran padecido algún tipo de dolor o sufrimiento como consecuencia de su fallecimiento, circunstancia que impone la necesidad de negar los perjuicios solicitados a favor de tales personas.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Ahora bien, teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la muerte de (…) evidencia el profundo padecimiento de sus familiares, lo cual permite inferir una grave afectación moral, razón por la cual se impone acceder a un reconocimiento de perjuicios morales a favor de los citados demandantes de acuerdo con los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de los perjuicios morales, ver Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 19031, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / NEGACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / NEGACIÓN DEL PERJUICIO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA En relación con el perjuicio inmaterial cuyo reconocimiento fue solicitado en la demanda bajo la denominación de daño a la vida de relación la Sala recuerda que, después de una evolución jurisprudencial en la que fue cambiando de denominación y objeto, la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de unificación, precisó que, el daño a la salud comprende la afectación a la órbita psicofísica del sujeto (integridad corporal, psicológica, sexual, estética) y por tanto desplaza por completo otro tipo de denominaciones.

(…) El daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano garantizando su resarcimiento equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que lo perturba moralmente, mientras que el daño a la salud se soporta en el reconocimiento de perjuicios que provengan de una lesión a la integridad psicofísica de una persona.

Del acervo probatorio se desprende que efectivamente los familiares cercanos de los occisos en comento sufrieron una afectación de tipo psicológico, lo que encuadra dentro del comportamiento normal de una persona que pierde a un ser querido de manera violenta, pero ello no sobrepasa el espectro de la aflicción comprendida dentro del daño moral para considerarse propiamente como daño a la salud, máxime cuando este se predica únicamente de la víctima directa tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación. Vistas, así las cosas, se impone denegar el reconocimiento de perjuicios por este rubro.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS / PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS Respecto de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al lucro cesante a favor de los hijos y compañero permanente de la señora (…), se observa que los testimonios de las señoras (…), coincidieron en manifestar que la señora (….) antes de su muerte de desempeñaba en oficios varios y de aseo en establecimientos comerciales y en residencias familiares y que, como producto de dicha actividad, devengaba el salario mínimo legal mensual.

(…) De acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sección, el reconocimiento de indemnización por lucro cesante resulta procedente para aquellas personas que comprueben que dependen económicamente de la persona fallecida, asimismo, se ha establecido la presunción de que los padres reciben ayuda económica de los hijos hasta que cumplan 25 años de edad, los hijos a su turno, son dependientes de sus padres hasta que cumplan 25 años de edad y, por último, los cónyuges y compañeros permanentes son dependientes por la vida probable de uno de ellos.(…) Ahora bien, comoquiera que, para la fecha de la muerte de la señora (…) sus hijos aún no habían cumplido 25 años, la Sala accederá al reconocimiento de dichos perjuicios materiales.

(…). Así las cosas, se efectuará la liquidación de este perjuicio con base en el salario mínimo, puesto que, si bien se acreditó que la señora (…) desarrollaba actividades productivas en oficios varios y aseo para el momento de su muerte, no se probó el monto de sus ingresos por tales actividades. (…) De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicha indemnización del perjuicio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE Por este rubro se pidió en la demanda a favor del compañero permanente supérstite las sumas de $1’573.800 por concepto de servicios fúnebres y $2’754.142 por pago de la factura de la atención en el hospital demandado.

(…) Conviene recordar que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente. (…) En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1988 – ARTÍCULO 16 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Al proceso se allegó original de la factura de venta No. 2812 expedida el 16 de enero de 2009 por la Funeraria (…), por un valor total de $1’573.800, por concepto de servicios funerarios para quien en vida respondía al nombre de (…) y traslado por vía terrestre de la ciudad de Bogotá a Valledupar realizado el 31 de diciembre de 2008; asimismo, se hizo constar que esa factura fue pagada por el señor (…) Asimismo, se allegó original de la factura 00609683 expedida el 26 de diciembre de 2008 por valor de $571.000, por el Hospital Occidente de Kennedy, por concepto de atención médica brindada a la señora (…) entre los días 23 a 26 de diciembre de 2008, en la cual figura que fue pagada por el señor (…) Respecto de tales documentos, se observa que fueron aportados con la demanda y fueron decretados como prueba por el Tribunal de primera instancia, y de los mismos se dio traslado a la parte contraria, sin que en esa oportunidad hubieran sido tachados de falsos, razón por la cual la Sala les reconoce eficacia probatoria y procederá a liquidar el perjuicio material con base en dichos documentos.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD CIVIL / PÓLIZA DE SEGURO / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA Según se acreditó en el proceso, el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. suscribió el 1 de marzo de 2008 la póliza de seguro No. 1003552 de responsabilidad civil, con la compañía aseguradora La Previsora S.A., la cual estableció un amparo asegurado por concepto de responsabilidad civil extracontractual de clínicas y hospitales en la suma global $500’000.000; de igual forma se aprecia que dicha póliza estableció un monto deducible por siniestro equivalente al 10% sobre el valor del siniestro.(…) Adicionalmente, se observa que dicha póliza se encontraba vigente para la época de ocurrencia del daño que originó el presente litigio -30 de diciembre de 2008-, razón por la cual, se ordenará que la condena impuesta al Hospital Occidente de Kennedy sea asumida con cargo de la póliza de responsabilidad contratada con la aseguradora La Previsora S.A. bajo el amparo denominado “responsabilidad civil profesional derivada de la prestación del servicio médico”, para lo cual se debe tener en cuenta el valor máximo asegurado en dicha póliza en relación con este amparo, cuya cuantía es de $500’000.000 y la suma de $50’000.000 por daños morales por evento.

(…) Lo anterior en virtud del artículo 1079 del Código de Comercio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:25000-23-31-000-2010-00229-01 (51737) Actor: TOMÁS BENÍTEZ RÍOS Y OTROS Demandado: BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD- Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Elementos para su configuración – INDICIO DE FALLA DEL SERVICIO POR NO APORTAR LA HISTORIA CLÍNICA EN DEBIDA FORMA – La demandada debió usar todos los medios de prueba para desestimar el indicio de falla derivado de las falencias de la historia clínica – LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS- reiteración jurisprudencial Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala de Descongestión-, mediante la cual se decidió lo siguiente (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Tomás Benítez Ríos, Andrey Felipe y Anjy Lorena Benítez Pacheco;

Stella, Janeth, Amparo y María Consuelo Benítez Ríos, Tomás Benítez Díaz y Rosalina Ríos de Benítez.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá D.C. –Secretaría Distrital de Salud-.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas”. Según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que la muerte de la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta se produjo por la defectuosa atención brindada, dado que durante los nueve días que duró su atención en el centro hospitalario demandado no tuvo un tratamiento adecuado para su cuadro clínico -obstrucción intestinal- y se le dio de alta sin haber sido resuelta dicha afección, lo que causó que sufriera un choque séptico y falleciera.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala de Descongestión- el 8 de mayo de 2014, denegó las súplicas de la demanda[1], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: 2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 23 de abril de 2010[2] por los señores Tomás Benítez Ríos (compañero permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos Tomás Benítez Castro, Mayra Alejandra Benítez Castro y Hamilton Rodríguez Castro;

Stella, Janeth, Amparo y María Consuelo Benítez Ríos (cuñados), Andrey Felipe Benítez Pacheco y Anjy Lorena Benítez Pacheco (hijos de crianza) y Tomás Benítez Díaz y Rosalina Ríos de Benítez (suegros), a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de Bogotá D.C. –Secretaría Distrital de Salud- y el Hospital occidental de Kennedy E.S.E., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó la muerte de la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta el 30 de diciembre de 2008.

Pretensiones 3. En cuanto a la indemnización de perjuicios se solicitó el equivalente a 1000 SLMLV por concepto de perjuicios morales e igual cantidad en razón del que denominaron “perjuicios por daño a la vida de relación” a favor de cada actor; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se pidió a favor del compañero permanente supérstite las sumas de $1’573.800 por concepto de servicios fúnebres y $2’754.142 por pago de la factura de la atención en el hospital demandado; en la modalidad de lucro cesante, se pidió la cantidad mínima de $120’000.000 a favor del compañero permanente y de sus hijos.

Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 21 de diciembre de 2008, a las 10:30 p.m. aproximadamente, la señora Mayra Alejandra ingresó por urgencias al Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. por presentar fuertes dolores e inflamación abdominal, por lo que fue atendida por consulta externa por el médico de turno, quien le manifestó que presentaba desgarre de la vesícula biliar como consecuencia del desprendimiento de cálculos biliares, le aplicó un analgésico, le formuló medicamentos y la envío a su casa. 5.

Manifestó que, en la mañana del 23 de diciembre, la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta tuvo que regresar al referido hospital, debido a que los dolores aumentaron. En la Institución fue atendida por el médico de turno, quien le ordenó un examen de placas abdominales y, con base en los resultados, le diagnosticó obstrucción intestinal, por lo cual procedieron a hospitalizarla y permaneció hasta el 26 de ese mismo mes, cuando le dieron salida por supuesta mejoría, a pesar de seguir presentando síntomas. 6.

Indicó que, ante los fuertes dolores y malestar general, el 28 de diciembre siguiente, la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta fue conducida nuevamente por sus familiares al Hospital Occidental de Kennedy, pero en esta oportunidad el médico de turno se negó a atenderla aduciendo que se trataba de un síntoma propio de la evolución de su cuadro clínico. 7.

Afirmó que, ante la ausencia de atención en el Hospital de Kennedy, la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta fue llevada al Centro Médico CENIT, donde le tomaron una ecografía que mostró que la paciente no presentaba cálculos biliares, sino una obstrucción intestinal; sin embargo, fue remitida a su casa, pues se siguió la instrucción dada por el médico de urgencias del Hospital de Kennedy. 8.

Señaló que, en la madrugada del 29 de diciembre de 2008, la señora Mayra Alejandra Castro presentó vómitos y el dolor abdominal aumentó, por lo que fue conducida una vez más al servicio de urgencias del Hospital Occidente de Kennedy; al ingreso, sus familiares entregaron copia de la ecografía al médico de turno, quien decidió hospitalizarla inmediatamente para realizarle una laparatomía exploratoria; sin embargo, durante dicha intervención, la paciente sufrió un paro cardiaco debido a un choque séptico y fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos de ese mismo hospital, pero falleció en la madrugada del día siguiente -30 de diciembre-. 9.

En relación con los hechos descritos, sostuvo que se configuró una falla del servicio médico asistencial de las demandadas, toda vez que, debido al error de diagnóstico y a la defectuosa atención brindada, la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta sufrió un choque séptico que produjo su muerte[4]. La defensa 10. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá se opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto propuso la excepción perentoria consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa Secretaría no intervino de forma alguna en la atención brindada a la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta en el Hospital Occidente de Kennedy, el cual cuenta con personería jurídica y autonomía presupuestal y administrativa[5]. 11.

El Hospital Occidente de Kennedy manifestó que la muerte de la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta se debió, principalmente, a la complejidad y al agravamiento de su cuadro clínico; por lo demás, indicó que esa institución le brindó toda la atención médica requerida de forma idónea, oportuna y conforme con su sintomatología. 12. Agregó que, las obligaciones en materia médica eran de medio y no de resultado y, en el caso concreto, las notas de la historia clínica daban cuenta de que a la paciente se le habían brindado los recursos disponibles para lograr la estabilización de su estado de salud, la cual se logró y se le dio salida el 26 de diciembre de 2008, pero tuvo que volver a ser hospitalizada a los dos días siguientes, debido al agravamiento súbito de su cuadro de obstrucción intestinal como consecuencia de “bridas”, hecho que constituyó un evento de “fuerza mayor” respecto de la atención médica brindada y lo eximía de cualquier tipo de responsabilidad patrimonial[6]. 13.

Finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues partió de afirmar que la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta acudió a practicarse una ecografía a un centro médico de diagnóstico el 28 de diciembre de 2008, en el cual se concluyó que padecía “obstrucción intestinal”, pero no acudió inmediatamente al Hospital, sino que esperó 12 horas aproximadamente, hecho que complicó fatalmente su cuadro clínico. 14.

En escrito separado al de la contestación de la demanda, el Hospital demandado solicitó que se citara al proceso a La Previsora S.A. Compañía de Seguros con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1005532, el cual fue admitido mediante proveído del 16 de febrero de 2011[7] y notificado en debida forma a la referida sociedad[8]. 15.

En la contestación del llamamiento, la compañía aseguradora manifestó que en este caso no se configuró ninguna falla que fuera imputable al Hospital Occidente de Kennedy, dado que el óbito de la paciente fue consecuencia directa de un “paro cardiaco”, evento que resultó imprevisible e irresistible para la demandada, por lo demás, indicó que en todo momento se le brindó atención de forma idónea y oportuna, de ahí que debían denegarse las súplicas de la demanda.

No obstante, manifestó que en el evento que se llagara a declarar la responsabilidad patrimonial del Hospital demandado, la condena contra la compañía aseguradora no debía sobrepasar el límite del valor asegurado en la póliza[9]. Los alegatos de conclusión 16. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por parte del hospital demandado, por cuanto las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de la defectuosa atención médica brindada a la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta, consistente en el error de diagnóstico y defectuosa atención, pues se le dio salida “de manera irresponsable” dado que no se solucionó su cuadro clínico, lo cual causó que su estado de salud se deteriorara gravemente al punto de sufrir un choque séptico que causó su muerte; asimismo, manifestó que la historia clínica aportada al proceso por el hospital demandado estaba incompleta e ilegible en su mayoría de apartes[10]. 17.

El hospital demandado y la llamada en garantía, reiteraron en sus escritos de alegatos finales que no se configuró falla alguna del servicio médico en la atención brindada a la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta, y que su muerte se produjo como consecuencia de una causa extraña –paro cardiaco-, el cual resultó imprevisible e irresistible para los profesionales de la salud que la atendieron[11]. 18.

En su concepto, el Ministerio Público manifestó que se debían negar las pretensiones de la demanda, por cuanto se probó la “culpa de la víctima”, toda vez que la paciente luego de haber sido atendida en dos oportunidades en el hospital demandado, acudió posteriormente a un centro médico privado donde le practicaron una ecografía que mostraba una obstrucción intestinal, pero se demoró más de 12 horas en acudir nuevamente al Hospital Occidente de Kennedy, razón por la cual “la falta de diligencia de la propia víctima una vez conoció el resultado de la ecografía, aparece como la causa eficiente de la pérdida de su vida”[12].

La decisión 19. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala de Descongestión- denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, especialmente con la historia clínica y el testimonio de un médico que atendió a la paciente, podía inferirse que “la paciente recibió el tratamiento médico adecuado”. 20.

A lo cual agregó que, la parte actora no acreditó la falla del servicio que alegó en la demanda, toda vez que “no allegó el protocolo de necropsia, ni dictamen pericial que acreditara la falla alegada”, a partir de lo cual concluyó que no acreditó la falla en la prestación del servicio médico brindado a la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta por parte del Hospital demandado, “pues no probó que el diagnóstico y tratamiento prestado hubiese sido el causante de su deceso, incumpliendo con la carga de la prueba impuesta en el Código de Procedimiento Civil”[13]. 21.

De otra parte, observa la Sala que el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Tomás Benítez Ríos, Andrey Felipe y Anjy Lorena Benítez Pacheco; Stella, Janeth, Amparo y María Consuelo Benítez Ríos, Tomás Benítez Díaz y Rosalina Ríos de Benítez, por cuanto no acreditaron la condición de familiares de la víctima directa con la que acudieron al proceso, en tanto que no aportaron registro civil respectivo, ni allegaron algún otro medio de prueba para acreditar dicha circunstancia. 22.

Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, toda vez que no intervino en la atención médica respecto de la cual se imputa la supuesta falla del servicio, la cual fue brindada por el Hospital Occidente de Kennedy, Institución que tiene personería jurídica y autonomía presupuestal y administrativa, de ahí que era la única llamada a responder por el hecho dañoso demandado[14].

II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 23. La parte demandante manifestó que, contrario a lo expuesto por el a quo, a partir de la historia clínica se puede concluir acerca del error de diagnóstico, toda vez que en la atención de urgencias practicada el 21 de diciembre de 2008, se le diagnosticó “dolor menstrual y enfermedad ácido péptica”; posteriormente, el 23 de diciembre tuvo que volver ante el agravamiento de los síntomas y luego de realizarle exámenes se concluyó que en verdad padecía obstrucción intestinal, por lo que fue hospitalizada, pero que el 26 de ese mismo mes, fue dada de alta de forma irresponsable, dado que no había recuperado su salud, por lo cual tuvo que acudir una vez más el 29 de diciembre, pero en ese momento su cuadro clínico se había complicado mortalmente, pues dicha obstrucción intestinal produjo una peritonitis que causó un choque séptico y su posterior deceso. 24.

Adicionalmente, señaló que la historia clínica allegada al proceso por el Hospital Occidente de Kennedy no cumplía con los términos establecidos por el Ministerio de Salud en cuanto a su forma y contenido, pues además de resultar prácticamente ilegible, estaba desordenada y no contenía información relevante sobre la atención dada a la paciente. 25.

De otra parte, cuestionó la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Tomás Benítez Ríos (compañero permanente), Andrey Felipe Benítez Pacheco; Stella, Janeth, Amparo y María Consuelo Benítez Ríos (cuñados), Anjy Lorena Benítez Pacheco (hija de crianza) y Tomás Benítez Díaz y Rosalina Ríos de Benítez (suegros), pues partió de afirmar que en el proceso se encontraban varios testimonios que daban cuenta de dicho vínculo y de la relación de afecto y cariño entre la fallecida Mayra Alejandra Castro Arrieta y sus familiares, razón por la cual solicitó que se liquidaran los perjuicios deprecados en la demanda a favor de todos los demandantes[15].

Los alegatos de conclusión 26. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte demandada reiteró íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción, mientras que la parte demandante guardó silencio[16]. 27. El Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia apelada y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se probó que a pesar de las malas condiciones de salud con las que la paciente se encontraba hospitalizada, el personal médico no realizó los exámenes pertinentes para establecer la gravedad de su afección, pese a lo cual, se le dio de alta, lo que causó que se agravara su cuadro clínico y sufriera un choque séptico que produjo su muerte, razón por la cual, estaba llamado a responder patrimonialmente por el daño que originó la presente acción[17].

III. C O N S I D E R A C I O N E S 28. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El objeto del recurso de apelación 29. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandada se centra en solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda, dado que: i) la muerte de la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta se debió a una falla del servicio médico derivada de un error de diagnóstico tal como se evidencia en la historia clínica, error que impidió que su verdadera afección “obstrucción intestinal” fuera tratada de forma idónea y oportuna y, además, por cuanto el 26 de diciembre de 2008 se le dio salida sin que se hubiera logrado recuperar de dicha afección, hecho que llevó a que su cuadro clínico se complicara, al punto de que sufriera una peritonitis, seguida de un choque séptico y su posterior deceso; ii) la historia clínica aportada por el hospital demandado no cumple con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud en cuanto a su forma y contenido; y, iii) la legitimación por activa de todos los demandantes estaba acreditada en el proceso con varios medios de prueba.

Lo probado 30. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - De acuerdo con el registro civil de defunción allegado[18], la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta falleció el 30 de diciembre de 2008, en la ciudad de Bogotá D.C. - A través de oficio del 19 de febrero de 2009, el coordinador del servicio de cirugía del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, en respuesta a una petición de información sobre la atención dada a la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta, manifestó lo siguiente: “El 21 de diciembre de 2008 la paciente consultó por dolor abdominal y fue dada de alta con Dx: Dolor menstrual y enfermedad ácido péptica.

El 23 de diciembre de 2008 consulta por dolor abdominal generalizado asociado a distensión y emesis en múltiples ocasiones, se deja en observación con sonda nasogástrica, adicionalmente Rx de abdomen que mostró distensión de asas y niveles hidroaéreos. Luego de dos días de observación se da de alta con recomendaciones. El 29 de diciembre de 2008, es llevada Laparotomía por Obstrucción intestinal.

Se realiza resección intestinal de segmento de íleon de 30 cm por sufrimiento de asa, durante el procedimiento presenta paro cardiaco requirió maniobras de reanimación por 5 minutos, requirió manejo en UCI, con choque séptico requiriendo alto soporte inotrópico y vasopresor. El 30 de diciembre de 2008 la paciente presenta bradicardia que progresó a asistolia, se administró atropina y adrenalina, luego presenta taquicardia ventricular que requiere cardioversión. A las 18:50 hrs. presenta nuevamente paro y fallece a las 19:10 hrs.

Conclusión: Paciente quien presentó cuadro de obstrucción intestinal, el cual fue manejado médicamente, con mejoría y resolución del mismo, por lo que se dio de alta la primera vez, posteriormente, reingresa por cuadro de obstrucción que requiere manejo quirúrgico, fue llevada a cirugía de forma oportuna y se realizaron los procedimientos necesarios según los requerimientos de la paciente.

Se puede concluir entonces que la paciente fue atendida de acuerdo a lo señalado por el artículo 21 del decreto de 2063 según características del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, en forma continua, pertinente y segura. Siguiendo las guías y protocolos de manejo, en cumplimiento de la Misión ‘Con un equipo Humano comprometido, con actitud de servicio para contribuir al mejoramiento de las condiciones de salud de la población que requiere de nuestros servicios’”[19] (negrillas adicionales). - Mediante oficio del 3 de marzo de 2009, el Gerente del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., respondió una petición de información al señor Tomás Benítez Ríos respecto de la atención brindada a la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta, en el cual manifestó lo siguiente: 1- La paciente fue valorada por el médico de urgencias el 21/01/2009 a las 22:33 hrs. por dolor abdominal, se manejó analgésico y antiespasmódico que se puede comprobar por órdenes médicas y hoja de administración de[pic]medicamentos, se da salida con DX. de egreso de Urolitiasis. 2- Respecto al segundo punto al que usted se refiere: Se registra en la historia clínica tacto vaginal realizado por el médico interno del servicio de cirugía, quien evaluó la paciente.

Es de anotar que para realizar dicho procedimiento médico se requiere indispensablemente desnudar a la paciente y utilizar lubricante. 3- El 23/01/2009 Se registra reingreso de la paciente a las 11:40 hrs. por persistencia del dolor generalizado y asociado a distensión y emesis en múltiples ocasiones, ausencia de fiebre, se encuentra estabilidad hemodinámica y hallazgos significativos en el abdomen que ameritaron dejar la paciente en observación con sonda nasogástrica e interconsultada a cirugía, se toma Rx de abdomen que mostró distensión de asas y niveles hidroaéreos.

Luego de 3 días de observación se da de alta con recomendaciones. Los laboratorios no evidenciaron leucocitosis alteración hidroelectrolítica, la radiografía de abdomen mostró concordancia con el diagnóstico, la conducta está acorde con el diagnóstico de obstrucción intestinal. Durante el transcurso de la hospitalización no se describen complicaciones y el equipo de cirugía finalmente le da salida el 26 de diciembre. 4- Reingresa el 29 de diciembre, se establece: antecedentes ‘pseudoobstrucción intestinal’, EF: TA 50 F 30, FC 16’, abdomen- distensión abdominal’, Dx: Obstrucción intestinal.

La conducta está acorde con la situación de la paciente, se pasa de interconsulta a cirugía. Es llevada a Laparotomía por Obstrucción Intestinal, se realiza resección intestinal de segmento de ileon de 30 cm por sufrimiento de asa. Durante el procedimiento presenta paro cardiaco requirió maniobras de reanimación por 5 minutos, requirió manejo en UCI, con choque séptico requiriendo alto soporte inotrópico y vasopresor. 5- El 30 de diciembre de 2008 la paciente presenta Bradicardia que progreso a asistolia, se administró atropina y adrenalina, luego presenta taquicardia ventricular que requiere cardioversion.

A las 18:50 hrs. presenta nuevamente paro y fallece a las 19:10 hrs. Conclusión: Paciente quien presentó cuadro de obstrucción intestinal, el cual fue manejado médicamente, con mejoría y resolución del mismo, por lo que se dio de alta la primera vez, posteriormente reingresa por cuadro de obstrucción que requiere manejo quirúrgico, fue llevada a cirugía de forma oportuna, y se realizaron los procedimientos necesarios según los requerimientos de la paciente.

Se puede concluir entonces que la paciente fue atendida de acuerdo lo señalado por el artículo 34 del decreto 1011 de 2006, según características del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, en forma continua, pertinente y segura- Siguiendo las guías y protocolos de manejo, en cumplimiento de la Misión y para contribuir al mejoramiento de las condiciones de salud de la población que requiere de nuestros servicios”[20] (negrillas adicionales). - En el acta del comité de cirugía general del Hospital Occidente de Kennedy realizada el 19 de febrero de 2009, para evaluar la atención brindada en esa institución a la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta, se manifestó lo siguiente: “El 21 de diciembre de 2008, la paciente consultó por dolor abdominal y fue dada de alta con DX: cólico renal y enfermedad ácido péptica.

El 23 de diciembre de 2008 consulta por dolor abdominal generalizado asociado a distensión y emesis en múltiples ocasiones, se deja en observación con sonda nasogástrica, adicionalmente Rx de abdomen que mostró distensión de asas y niveles hidroaéreos. Luego de dos días de observación se da de alta con recomendaciones. El 29 de diciembre es llevada a Laparotomía por obstrucción intestinal.

Se realiza resección intestinal de segmento de ileon de 30 cms por sufrimiento de asa. Durante el procedimiento presenta paro cardiaco y requirió maniobras de reanimación por 5 minutos, requirió manejo en UCI con choque séptico requiriendo alto soporte inotrópico y vasopensor. El 30 de diciembre de 2008, la paciente presenta bradicardia que progresó a asistolia, se administró atropina y adrenalina, luego presenta taquicardia ventricular que requiere cardioversión. A las 18:50 hrs.

Presenta nuevamente paro cardiorespiratorio y fallece a las 19:10 hrs. Conclusiones: Paciente que presentó cuadro de obstrucción intestinal, el cual fue manejado médicamente, con mejoría y resolución del mismo, por lo que se dio de alta la primera vez, posteriormente reingresa con cuadro de obstrucción que requiere manejo quirúrgico, fue llevada a cirugía de forma oportuna, se realizaron los procedimientos necesarios según los requerimientos de la paciente.

Se puede concluir entonces que la paciente fue atendida de acuerdo a lo señalado por el artículo 3 del Decreto 1011 de 2006, según características del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de forma continua, pertinente y segura, siguiendo las guías y los protocolos de manejo” (negrillas adicionales). - En cuanto a la historia clínica de la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta registrada por el Hospital Occidental de Kennedy III Nivel E.S.E. y remitida a este proceso por esa misma entidad[21], advierte la Sala que: i) no fue allegada en orden cronológico; ii) no está completa y además se incluyeron documentos que no tenían relación alguna con la atención brindada en el hospital entre el 21 y el 30 de diciembre de 2008, dado que entre las piezas allegadas se encuentran notas de registros de la atención del parto que la paciente recibió en esa institución en marzo de 2006 y; iii) en su gran mayoría resulta ilegible en todos sus apartes, incluso, en el resumen de la misma.

Sin embargo, de las piezas de la historia clínica remitidas relacionadas con asunto objeto de estudio, se puede extraer la siguiente información (se transcribe literalmente): “21-12-08 –Hoja de admisión- Impresión Diagnóstica: Cólico menstrual y enfermedad ácido péptica. Plan manejo: butilbromuro 40 mg, dipirona 1 amp, ranitidina 500 mgs, metrocoplamida 10 mgs.

Atención posterior por consulta externa. (…). 23-12-08 –Hoja de admisión- Paciente consulta por dolor abdominal de 3 días de evolución, generado o asociado a obstrucción intestinal, niega fiebre, consultó ayer donde le dieron salida con buscapina: ant. Qx L x embarazo ectópico hace 4 años. Niega otros síntomas. Idx: Obstrucción intestinal.

Se toma Rx de abdomen con distensión de asas serio y edema entre asas, gas distal presente. -Respuesta a interconsulta- 23-12-08: Paciente con cuadro de obstrucción intestinal con bastante distensión abdominal con antecedente de laparoscopia por embarazo ectópico, se considera cuadro de obstrucción intestinal, se pasa sonda nasogástrica y electrolitos.

Dx. obstrucción intestinal. Plan; Observación, líquidos endovenosos, protección gástrica, reporte de laboratorios. “24 Dic. 08. "-Hoja de evolución- 6:00 Cirugía general: paciente de 30 años con obstrucción intestinal, paciente persiste con distensión abdominal, niega flatos, niega deposiciones, aceptable estado general [ilegible] 12:00 pm.

Reporte Rx. Abdomen simple, se observan niveles [ilegible]. Notas de enfermería: Recibo paciente en camilla en pasillo con diagnóstico Obstrucción intestinal con sonda nasogástrica. (…). "25-12-08. -Hoja de evolución- “Dx. Obstrucción intestinal: Paciente refiere dolor abdominal y distensión, ausencia de flatos y deposición. Paciente en regular estado general.

La paciente continúa con obstrucción intestinal. "26-12-08. Diagnóstico de ingreso: Obstrucción intestinal.[pic] 3:00 p.m. Paciente en buen estado general, control y registro de signos vitales, valorada por medicina general, dan orden de salida. [ilegible] paciente asintomática, con leve distensión abdominal. Se decide dar de alta ( ), con cita control y recomendaciones. [pic] -Epicrisis- Fecha de ingreso: 26-12-08.

Motivo de consulta: Paciente quien acude al servicio de urgencias por distensión abdominal, dolor abdominal que inició hace tres días. Emesis en 8 ocasiones [ilegible]. Se decide dar de alta [ilegible] con recomendaciones. Diagnóstico ingreso: obstrucción intestinal. Diagnóstico de egreso: obstrucción intestinal Plan de manejo ambulatorio con medicamentos.

Cita por consulta externa de medicina general en 10 días. - En la ecografía de abdomen practicada el 28 de diciembre de 2008 a las 5:32 p.m. a la señora Ayra Alejandra Castro Arrieta, en el Centro de Especialistas de Diagnóstico y Tratamiento CEDIT Ltda. se manifestó: “Resultado: Distensión de asas delgadas con aumento en la cantidad de líquido intraliminal.

“Aspecto ecográfico sugestivo con obstrucción intestinal”[22]. - Dado que los dolores y las emesis persistieron, la señora Castro Arrieta volvió al servicio de urgencias del Hospital Occidente de Kennedy en la mañana del 29 de diciembre, de cuya atención se registró la siguiente información en la historia clínica: "29-12-08. "09:30 Epicrisis: Enfermedad actual: Paciente con cuadro clínico de 3 días de evolución consistente en dolor abdominal de inicio leve, que se intensificó proporcionalmente, consulta y se diagnostica colelitiasis.

Anoche se intensifica dolor provocando emesis múltiples, al final de características fecaloides. [ilegible] abdominal distendido. Diagnóstico de ingreso: obstrucción intestinal. Diagnóstico de egreso: Obstrucción intestinal. Evolución: Se pasa a cirugía donde hace paro cardiorespiratorio, se da soporte inotrópico con mejoría. Bridas con sufrimiento de íleon de 30 cms, se realiza resección intestinal, se pasa a recuperación, sin complicaciones. -Notas de enfermería- Paciente ingresó traída por el familiar en malas condiciones generales con mal perfusión, fría con cianosis ( ), se monitoriza, se toman signos vitales de control, no registra tensión arterial (…). -Respuesta interconsulta- 10:00: -Cirugía general- Paciente con cuadro clínico de 3 días de evolución consistente en dolor abdominal de inicio leve, que se intensificó progresivamente, consulta y diagnostica con colelitiasis.

Anoche se intensifica dolor, emesis múltiple, al final de concentración fecaloide ( ). Antecedente embarazo ectópico control quirúrgico hace 4 años. Se hospitaliza para laparatomía exploratoria, se explica procedimiento y posibles complicaciones a familiar quien firma consentimiento informado. "17+00 – Cirugía general. 1- POP inmediato laparotomía exploratoria por obstrucción intestinal – resección intestinal. 2- Estado Post-reanimación. "Paciente quien durante procedimiento anestesia hace paro cardíaco, se realizaron maniobras de reanimación, comprensiones cardíacas, durante 5 minutos, con lo que sale a ritmo nasal.

Actualmente con soporte ventilatorio y vasosupresor. "30-12-08 -Notas de evolución- PROBLEMA: Choque séptico de origen abdominal. SOPORTES: Noradrenalina, vasopresina, dopamina, amiodarona, lev. ANALISIS: Pésimas condiciones generales con soporte inotrópico alto, [pic] y LEV a chorro, presenta nuevamente taquicardia supraventicular sin hipotensión, pésimo pronóstico, sin sedación, llamar a familiares.

(…). "ANALISIS: Adecuada oxigenación, ventilación, pero con acidosis metabólica con tensión arterial en el límite con dopamina, ( ), a dosis altas con adecuada diuresis, paciente en muy mal estado general, con alto riesgo de mortalidad, ( ), muy mal pronóstico. "17+30. PACIENTE presenta bradicardia que progresa a asistolia se realiza masaje y se administra adrenalina y atropina, presenta taquicardia ventricular, se realiza cardioversión, persiste muy inestable. 18+30.

Presenta nuevamente asistolia se realiza masaje y se administra adrenalina y atropina, se obtiene taquicardia sinusal. 18+50 presenta nuevamente asistolia se realiza masaje, se administra adrenalina y atropina, pero la paciente no responde y fallece a las 19+10. Se realiza la epicrisis, se llama a los teléfonos anotados en la historia y no es posible la comunicación con los familiares”. - De igual forma, se observa el informe de la atención dada a la paciente en cuidados intensivos del 30 de diciembre de 2008, en la cual se indicó (se transcribe literalmente): “Motivo consulta: Soporte ventilatorio mecánico.

Enfermedad actual: Paciente que ingresó a este centro con cuadro de 4 días de dolor abdominal y emesis iterativa, con estudio clínico y paraclínico concluyente para obstrucción intestinal y abdomen agudo, llevándose a cirugía con hallazgo de obstrucción intestinal total con sufrimiento de ASA que obliga a resección intestinal y manejo en laparatomía, con marcada intestabilidad hemodinámica en transoperatorio con desarrollo de paro cardiorespiratorio como complicación operatoria, con alta demanda de soporte inotrópico y ventilatorio mecánico, siendo trasladada a UCI para soporte vital avanzado.

“Diagnóstico de ingreso: 1. Choque Séptico de foco abdominal por obstrucción intestinal; 2. Estado postreanimación con falla respiratoria; 3 falla respiratoria secundaria; 4. obstrucción intestinal por bridas; 5. POS cardioversión eléctrica”[23] (negrillas adicionales). - En el informe quirúrgico realizado el 29 de diciembre de 2008 a la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta, se manifestó: “Hallazgos: obstrucción intestinal por bridas con sufrimiento de íleon de 3 cms. a 15 cms. de la válvula ileocecal.

Procedimiento previa ascepsia y antisepsia, bajo antestesia general, colocación de campos quirúrgicos, se realiza incisión mediana supra e infraumbilical, disección por planos hasta cavidad abdominal, se evidencia hallazgos, se reparó proximal y distal, corte y ligadura. Complicaciones: Ninguna, sangrado escaso, recuento de compresas completo” (negrillas adicionales). - En el testimonio rendido ante el a quo por el médico Julio Hernando Naranjo Gálvez, médico cirujano del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. respecto de la atención dada a la señora Mayra Alejandra Castro y con base en la historia clínica obrante en el expediente, manifestó lo siguiente: "La paciente ingresó el día 21 de diciembre del 2008 con un cuadro de molestias abdominales interpretado como obstrucción intestinal, se le dio manejo médico como es cotidiano en estos casos, la paciente presentó mejoría y se le dio salida.

Hay que indicar que tenía un antecedente quirúrgico de laparotomía por embarazo ectópico aproximadamente cuatro años antes, antecedente muy importante porque en el análisis de la historia clínica es el que desencadena los cuadros de obstrucción intestinal posteriores. Dos días después la paciente vuelve a presentar dolor abdominal y molestias compatibles con obstrucción intestinal.

Ese mismo día, 23 de diciembre de 2008 ingresa hospital se toman los exámenes que corroboran este diagnóstico se inicia manejo médico que incluye líquidos intravenosos electrolitos, se controla con cuadro hemático y rayos x de abdomen, con evolución favorable especialmente hacia el día 25 y 26 de diciembre aproximadamente a las 6:10 a.m. del 26 fue el único contacto que tuve con la paciente, encuentro una paciente en buenas condiciones generales, había presentado francos signos de mejoría de su obstrucción intestinal, deposición y flatos positivos presencia de gases por vía rectal, signos vitales estables, 'buena condición general, abdomen blando no signos de irritación peritoneal, se solicita rayos x de control abdominal para corroborar esa mejoría y de acuerdo con los resultados proceder a dar salida’.

Lo anterior se encuentra en la historia clínica de la paciente a folio 71 y 75 la cual se aporta al expediente en un total de 118 folios. Debo aclarar que desde el punto de [pic]vista médico quirúrgico, los cuadros de obstrucción intestinal ocurren por diferentes motivos, pero en pacientes previamente operados de su cavidad peritoneal abdominal, esta cirugía previa sin importar el tiempo que haya transcurrido, es el usual desencadenante de [pic]la producción de bridas-adherencias que producen fibrosis y obstrucción especialmente del intestino delgado a cualquier nivel (incluyendo sus dos partes: yeyuno e íleon) para evitar lo anterior se ha trabajado intensamente en el mundo pero sigue siendo un problema frecuente y potencialmente catastrófico.

Es una reacción inflamatoria-cicatrizal innata de cada persona de tal forma que se puede presentar en cualquier paciente en cualquier período del pos-operatorio, o no presentarse nunca. Puede dar síntomas parciales benignos y mejorar para no volverse a presentar, volverse repetitivo, o presentar cuadros clínicos de desarrollo muy rápido que no resuelven con manejo no operatorio y requerir intervenciones quirúrgicas, para resolver el caso del momento y potencialmente volverse a repetir en el tiempo.

La paciente según la historia clínica evoluciona favorablemente los días 26 y 27 de diciembre de 2008, y aparentemente por la nota de interrogatorio, vuelve a presentar síntomas el 28 de diciembre, es llevada a un centro médico de ayuda diagnóstico CEDIT, donde le toman una ecografía abdominal total, refiere normalidad de la mayor parte del abdomen, pero 'distención de asas delgadas con aumento en la cantidad de líquido intraluminal, aspecto ecográfico sugestivo de obstrucción intestinal.

Confirmar con rayos x de abdomen simple'. No sabemos que más ocurrió clínicamente ese día pero la paciente es llevada nuevamente al hospital de Kennedy el día 29, a las 9:21 [pic]a.m. y la nota de urgencias, la de cirugía general y la de enfermería, indican que la [pic]paciente se encuentra en malas condiciones generales. El servicio de cirugía que la ve en ese momento (doctor Roa), realiza diagnóstico de 'obstrucción intestinal con antecedente quirúrgico abdomen agudo quirúrgico, y shock séptico' la paciente indica que el día anterior se intensificó el dolor, vómito, siendo especialmente grave el que este vómito tenga características fecaloides, Se encuentra hipotensa, mucosas semisecas, abdomen rígido con signo de rebote, irritación peritoneal, dado lo anterior se hospitaliza urgentemente 'se explica procedimiento y posibles complicaciones a la familia.

Firma consentimiento informado', se lleva a cirugía. Dadas sus malas condiciones generales en la inducción anestésica presenta paro cardiorespiratorio, del cual se logra reanimar, para iniciar el acto quirúrgico. La [pic]opera el doctor Alberto Roa, encontrando una obstrucción intestinal a partir de una brida con un segmento de intestino delgado de 30 cms comprometido en su viabilidad, por lo cual se procede a hacer una cirugía de rescate para paciente en pésimas condiciones (cirugía de control de daño- del inglés damage control) [pic]dejando para un mínimo tiempo operatorio el intestino sano, ligado así como los vasos nutricios y resecando rápidamente el intestino dañado.

La paciente pasa a recuperación para cuidado crítico de anestesia, y luego a la unidad de cuidado intensivo donde encuentran una paciente en malas condiciones que requiere soporte ventilatorio mecánico, inotrópico y soporte vital avanzado. No mejora su cuadro clínico séptico secundario a la necrosis intestinal secundaria a la obstrucción intestinal por bridas, y a pesar del manejo fino de cuidado intensivo fallece el día 30 de diciembre a las 19:10 (folios 93, 94 y 95 historia clínica) por lo anterior puedo resumir que se trató de un cuadro clínico de obstrucción intestinal secundario a bridas, consecuencias de una antigua cirugía por embarazo ectópico.

Con síntomas iniciales que se dieron al tratamiento no operatorio entre los días 21 y 27 de diciembre de 2008 nuevamente hace síntomas importantes el día 28 de diciembre, sin embargo, reconsulta un día después el 29 de diciembre con un cuadro clínico agudo severo con deterioro importante de su condición clínica, que produce necrosis intestinal, shock séptico irreversible y fallece el día 30 de diciembre, a pesar de la cirugía de control de daño para este cuadro obstructivo.

(…). La paciente recibió el tratamiento adecuado y de hecho salió en buenas condiciones el día 26 de diciembre”[24] (negrillas adicionales). - Finalmente, obran los testimonios rendidos ante el a quo por las señoras Olga Patricia López y Luz Marina González de Espitia, quienes declararon acerca de las excelentes relaciones de afecto y cariño entre la hoy occisa Mayra Alejandra Castro Arrieta y sus familiares, así como indicaron que la muerte de aquélla causó un grave dolor moral en ellos[25].

Análisis de imputación en el caso concreto 31. En cuanto al aludido hecho dañoso concretado en la muerte de la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta, la parte actora manifestó en la demanda y en su recurso de apelación que, el óbito de dicha persona se debió a una falla del servicio médico asistencial, concretada en un error de diagnóstico y una defectuosa atención, que llevó a que se le diera de alta sin haber recobrado su estado de salud y, como consecuencia de ello, sufrió un choque séptico que causó su muerte. 32.

Ahora bien, de acuerdo con las piezas de la historia clínica allegadas, se tiene acreditado, básicamente, que el 21 de diciembre de 2008, la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta acudió al servicio de urgencias del Hospital Occidental de Kennedy por presentar fuerte dolor abdominal, pero el médico de turno que la atendió, sin realizar exámenes de laboratorio y luego de realizar un tacto vaginal[26], concluyó que padecía “dolor menstrual y enfermedad ácido péptica”, por lo cual le formuló medicamentos para tales síntomas y le dio salida para que programara cita posterior por consulta externa. 33.

Dado que los dolores y la distensión abdominal aumentaron, acompañados de repetidas emesis (vómitos), la señora Castro Arrieta acudió nuevamente al servicio de Urgencias del Hospital demandado el 23 de diciembre de 2008. En esta oportunidad le practicaron exámenes de laboratorio y una radiografía, en la cual se evidenció que padecía “abdomen con distensión de asas serio y edema entre asa, gas distal presente”, a partir de lo cual se diagnosticó “obstrucción intestinal”, y como plan de manejo se ordenó “observación, líquidos endovenosos, protección gástrica, reporte de laboratorios”. 34.

De acuerdo con las notas de la historia clínica, se observa que la paciente entre los días 24 y 25 de diciembre presentó “regular estado general”, pues en la historia clínica se hizo constar que para esas fechas continuaba con obstrucción intestinal y que “persiste con distensión abdominal, niega flatos, niega deposiciones”. 35. Llama la atención de la Sala que, el 26 de diciembre a la paciente se le hubiera dado orden de salida con cita de control en 10 días, dado que, según las notas de evolución de la historia clínica, ese día presentaba “emesis en 8 ocasiones”; sin embargo, en la epicrisis de esa atención se consignó que presentaba “buen estado general, control y registro de signos vitales, valorada por medicina general.

Paciente asintomática, con leve distensión abdominal”. 36. En este punto, resalta la Sala que en la historia clínica no figura ningún examen de laboratorio o radiológico que permita tener certeza de que para ese momento en el que se le dio salida, la paciente hubiera superado sus síntomas del cuadro clínico de “obstrucción intestinal” y que con base en ello se hubiera determinado que su cuadro clínico se encontraba estable y que, por esa razón, la paciente fuera manejada por consulta externa 10 días después. En efecto, no se encuentra referencia alguna en las notas de la historia clínica aportadas por el hospital demandado acerca de algún examen médico o tratamiento que lleven a concluir que la paciente hubiera superado los síntomas de su cuadro clínico diagnosticado de “abdomen con distensión de asas serio y edema entre asa, gas distal presente”, pues ese día había presentado “emesis en 8 ocasiones”.

Agréguese a lo anterior que, pese a que en la declaración rendida por el médico cirujano Julio Hernando Naranjo Gálvez, éste manifestó que en los folios 71 y 75 de la historia clínica aparecía dicha referencia, lo cierto es que en la misma no aparece esa anotación a la que alude el testigo. 37. Dos días más tarde, -28 de diciembre de 2008- y dado que los síntomas de su cuadro clínico persistían y se agravaban, la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta acudió al Centro de Especialistas de Diagnóstico y Tratamiento CEDIT Ltda. para practicarse una ecografía de abdomen, cuyo resultado mostró “Distensión de asas delgadas con aumento en la cantidad de líquido intraliminal - Aspecto ecográfico sugestivo con obstrucción intestinal”, de lo cual se infiere, sin lugar a dudas, que la paciente seguía presentando el cuadro clínico de “obstrucción intestinal”, el cual, supuestamente había superado dos días antes en el hospital demandado y, por esa razón le dieron salida. 38.

A la mañana siguiente de haber obtenido el resultado de ese examen radiológico, la paciente acudió, una vez más al Hospital Occidente de Kennedy, pues los dolores y las emesis se agravaron progresivamente, incluso, de acuerdo con la historia clínica, tales emesis presentaban características fecaloides, frente a lo cual, y con el resultado que la paciente llevó, el médico de turno ordenó su hospitalización inmediata para la práctica de una cirugía laparoscópica para “resección intestinal”. 39.

Asimismo, se observa que en el informe de esa cirugía se indicó como diagnóstico de ingreso “choque séptico por obstrucción intestinal”; y se registró “hallazgo de obstrucción intestinal total con sufrimiento de asas que obliga a resección intestinal y manejo en laparatomía, con marcada inestabilidad hemodinámica en transoperatorio”; no obstante, la paciente en medio de la cirugía sufrió un paro cardiaco por choque séptico y fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos, donde pese a las maniobras de reanimación la paciente falleció al día siguiente de la intervención. 40.

Ahora bien, sobre la atención médica brindada a la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta, las conclusiones tanto del Comité de cirugía, como del gerente del Hospital Occidente de Kennedy y el testimonio del médico Julio Hernando Naranjo Gálvez, quien participó en la atención dada a la mencionada persona, coincidieron en manifestar que la paciente “recibió el tratamiento adecuado” y “fue atendida (…) siguiendo las guías y protocolos de manejo”.

No obstante, la Sala negará valor probatorio a dichas conclusiones por las siguientes razones: i) La historia clínica que fue aportada por el hospital demandado y sobre la cual basan sus conclusiones está incompleta, pues no se registraron todos los tratamientos y procedimientos que supuestamente se le realizaron a la paciente; adicionalmente, las respuestas a los derechos de petición no corresponden con ninguna de las anotaciones registradas en la historia clínica, pues la junta de cirugía de esa institución manifestó que el primer diagnóstico de la paciente fue “enfermedad ácido péptica y dolor menstrual”, mientras que el Gerente indicó que padecía “urolitiasis”.

De otra parte, la historia está desordenada, en tanto no se organizó en orden cronológico, las notas de enfermería se mezclaron con las de evolución y cirugía y se traspapeló con otras notas de una atención recibida por la paciente en marzo de 2006. Asimismo, en su gran mayoría resulta ilegible, de todo lo cual se impone concluir que resultaba imposible emitir un concepto técnico completo, idóneo y adecuado si no se contaba con los insumos necesarios para ello. ii) La conclusión a la que se refieren, esto es, que la paciente recibió un tratamiento adecuado, no se encuentra justificada ni explicada en literatura médica, protocolos médicos o en la información contenida en la historia clínica; a contrario sensu, simplemente afirmaron que el tratamiento brindado fue adecuado y se siguió el protocolo de manejo, sin que este aserto, se itera, esté fundamentado en hechos puntuales y en datos científicos. 41.

Ahora bien, en cuanto a la imputación del daño a la demandada, a juicio de la Sala, el material probatorio que obra en el expediente no arroja la convicción o la evidencia suficiente para concluir inequívocamente que el choque séptico derivado de la obstrucción intestinal que llevó a la muerte de la paciente hubiera sido consecuencia directa de una falla en el servicio médico, toda vez que respecto de esa circunstancia no existe una prueba que así lo acredite. 42.

No obstante, lo anterior no impide o enerva la posibilidad de que la Sala realice un estudio de la falla del servicio a partir del principio de integralidad del servicio médico y de los sistemas de aligeramiento probatorios estructurados en la prueba indiciaria. 43. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada el servicio.

Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico. Así lo ha considerado la Corporación: “Este aspecto que no ha sido pacífico en la jurisprudencia, comoquiera que paralelamente a la postura que en una época propendió por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición –por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos– de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada.

“Así pues, de la aceptación –durante un significativo período de tiempo– de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos –por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido– la carga de atender los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes[27], posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio hubiere sido prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad ‘… no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas.

Habrá que valorar, en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio’[28].

“Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante[29]”[30]. 44. Lo anterior no obsta, sin embargo, para que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales, por ello, esta Subsección ha sostenido: “No pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.

No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. “Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción…”[31] (Se destaca). 45.

En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. 46.

En el sub examine, la Sala advierte que la entidad pública sí comprometió su responsabilidad patrimonial, básicamente, por dos razones que se encuentran interrelacionadas: (i) porque cuando se aporta la historia clínica de manera incompleta opera un indicio de falla del servicio y, por tanto, se invierte la carga probatoria a favor de los demandantes y (ii) por el hecho de haber dado de alta a la paciente el 26 de diciembre de 2008 sin la constatación o verificación efectiva de su estado de salud.

Ciertamente, las irregularidades en el manejo de la historia clínica llevan a inferir razonablemente a la Sala que la paciente fue dada de alta el 26 de diciembre de 2008 sin que la sintomatología de su cuadro clínico hubiera mejorado, pese a lo cual se le dio de alta, lo anterior dado que las falencias de la historia clínica no permiten acreditar sobre los tratamientos y exámenes practicados previo a dicha orden de salida para establecer la supuesta evolución favorable de su estado de salud, por lo que se concluye que los mismos no fueron practicados y, en consecuencia, se configuran los elementos para imputar la muerte de la paciente al centro hospitalario demandado, en los términos que se describen a continuación. i) falla del servicio por la desatención de los deberes de conservación, cuidado y de garantizar la integralidad de la historia clínica 47.

En relación con este aspecto, la Sala advierte que el Hospital Occidente de Kennedy allegó al proceso de manera incompleta e ilegible en su mayoría la historia clínica de la paciente Mayra Alejandra Castro Arrieta, como se advirtió anteriormente. 48. En este punto vale la pena recordar que la historia clínica es definida por el diccionario de la Real Academia de la Lengua como: “la relación de los datos con significación médica referentes a un enfermo, al tratamiento al que se le somete y a la evolución de su enfermedad”[32]. 49.

Asimismo, la doctrina ha sostenido que la historia clínica constituye mucho más que una simple recopilación de datos del paciente, de hecho, otorga una importancia tal a ese instrumento, que lo considera no solo una “biografía patológica de una persona”[33], sino también como un “documento fundamental y elemental del saber médico, en donde se recoge la información confiada por el enfermo al médico para obtener el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación de la enfermedad”[34]. 50.

Es así como este documento, en materia de responsabilidad médica, adquiere gran importancia en cuanto constituye el medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico asistenciales de que fue objeto el paciente se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia (lex artis ad hoc) en ese campo. 51. El artículo 34 de la ley 23 de 1981 se refiere a la historia clínica en los siguientes términos: “(…) el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley”. 52. El literal a) del artículo 1 de la Resolución No. 1995 de 1999, proferida por el Ministerio de Salud, reglamentó el manejo de las historias clínicas e introdujo una definición más precisa, al establecer que era un registro cronológico de las condiciones de salud del paciente, en el cual además de su estado de salud, se deben consignar todos los actos médicos y procedimiento que se le realicen no solo por los galenos, sino también por el equipo paramédico que intervine en la prestación del servicio, al respecto la norma señala: “a) La Historia Clínica es un documento privado obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. 53.

En este orden de ideas, la historia clínica contiene no solo la descripción del estado de salud de quien consulta o es atendido, sino que también refleja la secuencia de los procedimientos que se realizan tanto por el médico tratante como por el equipo de salud (enfermeras y auxiliares). De allí que en la historia clínica se reflejen los actos médicos (diagnóstico y tratamiento), la evolución del paciente, la atención paramédica (actos paramédicos) e inclusive los actos extra médicos o de hotelería hospitalaria. 54.

El citado documento tiene una importancia tal, que la resolución mencionada establece que todo prestador de servicios de salud que atiende por primera vez a un paciente debe realizar el proceso de apertura de historia clínica[35] y, además, por disposición expresa, en ella deben constar todos los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a las diferentes fases de atención suministrada al usuario.[36] 55.

Determina la misma resolución que la historia clínica debe ser diligenciada de forma clara, legible, no puede contener tachones, enmendaduras o intercalaciones, tampoco puede presentar espacios en blanco ni utilizar siglas. Además, cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma[37]. 56.

Así mismo, el artículo 3 de la resolución en cita dispone que la historia clínica tenga las siguientes características básicas: “Integralidad: la historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.

“Secuencialidad: los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.

“Racionalidad científica: para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.

“Disponibilidad: es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. “Oportunidad: es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio”. 57. Por consiguiente, no basta con la sola existencia de un documento en el que se consignen los datos personales y médicos del paciente, sino que los mismos deben tener una secuencia temporal y ordenada, soportados en la ciencia médica, encontrarse disponibles y debidamente actualizados para permitir brindarle al paciente una atención integral, eficaz y oportuna.

Todo lo anterior, en aras de garantizar la protección del derecho fundamental involucrado en la atención médico – sanitaria, esto es, la salud. 58. De acuerdo con la resolución antes referida, la historia clínica se compone[38] de: i) La identificación de usuario[39], la cual se conforma con los datos personales del paciente, esto es, individualización (nombres y apellidos, estado civil, documento de identidad), fecha de nacimiento, edad, sexo, ocupación, dirección del domicilio, lugar de residencia, teléfonos de ubicación, empresa prestadora de salud o aseguradora a la que se encuentre afiliado y tipo de vinculación. Además de la reseña anterior, la norma exige consignar el nombre, el teléfono y el parentesco de la persona responsable del usuario, según sea el caso (menores de edad, personas incapaces, o con limitaciones físicas o mentales, entre otros). ii) El registro específico[40] el cual es definido con el documento en el que se consignan los datos e informes de un tipo determinado de atención. Es propiamente la descripción de la naturaleza del servicio prestado al paciente. iii) Los anexos[41], esto es, los documentos que sustentan administrativa, técnica, científica y de manera legal los procedimientos y actuaciones realizadas al usuario; por ejemplo: consentimientos informados, procedimientos, autorizaciones, exámenes paraclínicos[42], diagnósticos, exámenes de laboratorio, entre otros. 59.

En la normativa colombiana que trata lo referente a la información contenida en las historias clínicas, se encuentra la Resolución 2546 de 1998, proferida por el Ministerio de Salud, que estableció los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de información de prestaciones de salud en el Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud. 60.

La resolución indicada define en su artículo 3 el denominado registro individual de atención como: “el conjunto de datos relativos a la atención individual de consulta, procedimientos, hospitalización, atención de urgencias y acciones de promoción y prevención”, y establece una obligación frente a los prestadores del servicio de salud en el sentido de que deben diligenciar los registros individuales de información “como soportes únicos de información de la atención, en forma sistemática y rutinaria de acuerdo con los contenidos mínimos de datos, para el pago de los servicios de salud por parte de las entidades administradoras de planes de beneficios”. 61.

En suma, la historia clínica es un documento con características especiales que amerita un manejo determinado, no solo por los que lo elaboran y la archivan, sino también por quienes lo interpretan. Se convierte pues en un registro especial y particular que al margen de concentrar toda la información relacionada con la atención del paciente, sus diferentes síntomas, signos, las patologías diagnosticadas y los tratamientos ordenados, entra en conexidad de forma global con el derecho a la salud y permite la verificación en relación con la atención brindada, así como el contenido y alcance en el cumplimiento de las obligaciones que se refieren tanto al médico como a los pacientes en torno a la relación científica y legal que representa la atención hospitalaria o sanitaria. 62.

Por tanto, la historia clínica, en un proceso gradual o escalonado, detalla los siguientes aspectos de la atención médica: i) la anamnesis, es decir, la información básica sobre las razones por las cuales se consulta o se acude al servicio médico; ii) los síntomas y signos que reporte el paciente y que aprecie el galeno; iii) la interpretación de ese conjunto de signos y síntomas, en donde se especifique la metodología empleada para la valoración de esas expresiones; iv) la diagnosis o diagnóstico en los cuales el profesional emite el juicio con fundamento en la lex artis ad hoc, para lo que se vale de la interpretación y de las ayudas diagnósticas que tenga a su alcance (v.gr. exámenes de laboratorio, rayos X, toma de placas, resonancias, TAC´s, entre muchos otros); v) el tratamiento o procedimiento ordenado, en los que se haga constar el pronóstico, el consentimiento informado, si es necesario, así como las indicaciones médicas o paramédicas que deben ser adoptadas para complementar y apoyar el acto médico; vi) la verificación de la evolución del paciente, la cual debe ser constante y vii) las recomendaciones profilácticas, esto es, las indicaciones que se le suministran al paciente en el momento en que se le va a dar de alta[43]. 63.

Como consecuencia, el incumplimiento de los deberes de conservación y custodia de la historia clínica suponen un flagrante desconocimiento de la ley, de allí que la Sección ha concluido que esa circunstancia constituye por sí sola un indicio de falla que genera una inversión de la carga probatoria, en idénticos términos a los eventos de responsabilidad por la prestación del servicio de ginecobstetricia en los cuales el daño se produce al momento del parto, siempre y cuando el embarazo haya trascurrido de manera normal[44]. 64.

Adicionalmente, resalta la Sala que aportar la historia clínica completa en cuanto a su forma y contenido, hace parte de los deberes procesales de las instituciones hospitalarias de llevar al juicio, en debida forma, todos los elementos que apuntan al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos debatidos en el proceso, amén de que hace parte del principio de lealtad procesal entre las partes. 65.

En efecto, en relación con el indicio de falla como sistema de aligeramiento probatorio fundamentado en la desatención de las obligaciones de conservación, custodia e integralidad de la historia clínica, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido[45] (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores): “(…) lo que se traduce en un indicio de falla en contra de la entidad hospitalaria, sistema de aligeramiento probatorio que ha sido acogido por la Sección Tercera para el campo obstétrico[46], pero que puede ser extendido a otros escenarios como se ha sostenido de manera reiterada por esta Subsección. “Así las cosas, correspondía a la entidad demandada desvirtuar el indicio de falla –que se convierte en una presunción judicial o de hombre (presumptio hominis)– toda vez que la historia clínica constituye el eje central sobre el cual se estructura no sólo la atención integral médica y hospitalaria, sino que, en el derecho de daños por la actividad sanitaria se erige como el principal instrumento de convicción e ilustración para el juez, circunstancia por la cual su ausencia genera una presunción judicial –estructurada en las reglas de la experiencia, la sana crítica y la evidencia–.

“La Sala en otrora oportunidad indicó: ‘En casos en los cuales se alega una falla del servicio con ocasión de la actividad médica, se tiene, por regla general, en cuanto a la carga de la prueba, que al actor le incumbe demostrar la falla médica… En el presente caso, la carga probatoria radicaba en el deber del demandado de desvirtuar los argumentos antes expuestos que le ocasionaron la muerte de la paciente, labor que no fue demostrada en el proceso por cuanto no allegó copia de la historia clínica en donde se pudiera observar las condiciones en que ingresó la paciente al hospital, por lo tanto, se configura la responsabilidad patrimonial aludida’[47].

“El efecto mencionado ha sido avalado por la doctrina autorizada sobre la materia, en los siguientes términos: ‘Importancia jurídica de la historia clínica: ‘Desde el punto de vista clínico y científico su importancia radica en llevar la correlación de los datos relativos a la enfermedad del paciente, sin embargo, una vez que surge el interrogante sobre la imputabilidad de un daño ocasionado por el médico en su ejercicio, la historia clínica se convierte en jurídicamente relevante, tanto en forma directa como en forma indirecta. ‘En forma directa, porque queda plasmado todo lo realizado por el médico tratante, sus pensamientos, sus juicios y decisiones, tratamientos, diagnósticos, el día y la hora en la cual revisó el enfermo, las interconsultas solicitadas, las juntas médicas y todos aquellos datos que son de gran valor para un determinado juicio civil o penal. ‘En forma indirecta ya que el juez a través de su observación y apreciación puede determinar la diligencia del médico en sus actuaciones.

El médico que realiza una historia clínica incompleta, que presenta irregularidades como abreviaturas, garabatos u omisión de algún dato importante da a relucir que la elaboración de la historia clínica por ese médico profesional no puede ser considerada como diligente, porque muestra imprudencia en la realización de los juicios clínicos y en las conclusiones terapéuticas desarrolladas con el enfermo. ‘Desde el punto de vista jurídico, consiste en la materialización del deber de informar al paciente de su pronóstico y el registro de los datos respecto a su diagnóstico y tratamiento. ‘Desde el punto de vista procesal, se trata del deber de cumplir con la carga de información necesaria que permitirá dilucidar en el proceso la actuación del médico derivada del deber secundario de su conducta.

Si ese deber procesal no es cumplido por el médico, se produce una inversión de la carga de la prueba sobre aquello que no conste en la historia clínica. Estos registros poseen una gran valor probatorio, que en ellos se deja constancia de todas las circunstancias relativas a la atención médica que recibe el paciente’[48] (negrillas y cursivas del original).

“Por consiguiente, a la parte actora en estos eventos le corresponde acreditar: i) el daño antijurídico, ii) la imputación fáctica, que puede ser demostrada mediante indicios, la existencia de una probabilidad preponderante en la producción del resultado dañino, o los instrumentos propios de la teoría de la imputación objetiva, y iii) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que la entidad hospitalaria incumplió –reconocido expresamente en el caso concreto por la entidad– el deber de conservación y custodia de la historia clínica”. 66.

En el caso concreto, la entidad hospitalaria aportó de manera incompleta e ilegible la historia clínica, dado que no remitió el registro de los tratamientos efectuados, los reportes de los exámenes de laboratorio o de las ecografías, en los cuales se habría basado para decidir dar de alta a la paciente el 26 de diciembre de 2008, de ahí que tampoco se pueda determinar si la paciente superó el cuadro clínico de “obstrucción intestinal con abdomen con distensión de asas serio y edema entre asas” y si el tratamiento que se le habría dado fue adecuado y oportuno[49]. 67.

En esa línea de argumentación, le correspondía a la entidad demandada desvirtuar el indicio de falla que operó por cuenta del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la elaboración, custodia y garantía de integralidad de la historia clínica de la paciente Mayra Alejandra Castro Arrieta. 68. En otros términos, la carga probatoria –onus probandi– estaba a cargo del Hospital Occidental de Kennedy, motivo por el cual debió usar todos los medios de prueba directos o indirectos para desestimar el indicio de falla derivado o estructurado en las falencias de la historia clínica, amén de que, como se dijo, dicha carga está en consonancia con los deberes para con el proceso y con el principio de lealtad procesal entre las partes. 69.

Así las cosas, dado que el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. limitó su actividad probatoria a aportar la historia clínica de la paciente de forma incompleta, desorganizada e ilegible en su mayoría, con evidente desconocimiento de la normativa correspondiente y de los principios de integralidad y secuencialidad, la Sala tendrá por acreditada la falla del servicio, esto es, en un desconocimiento de los parámetros científicos exigidos por la lex artis. ii) Falla del servicio por haber dado de alta a la paciente el 26 de diciembre de 2008 sin la constatación o verificación efectiva de su estado de salud 70.

La Sala advierte que la falta de los registros de exámenes y tratamientos en la historia clínica no permiten establecer con certeza que el 26 de diciembre de 2008, día en que se le dio de alta a la paciente, ya se había solucionado su cuadro clínico de obstrucción intestinal con abdomen con distensión de asas serio y edema entre asas”. Contrario sensu, lo que da cuenta los medios de prueba es que, a los dos días de haber sido dada de alta, los síntomas empeoraron y tuvo que acudir a un centro médico de diagnóstico para realizarse una ecografía que mostró que ese cuadro clínico no se había solucionado, sino que había empeorado, al punto que el 29 de diciembre sufrió una peritonitis –choque séptico- que finalmente la causó la muerte. 71.

Conviene recordar en este punto que, el 26 de diciembre a la paciente se le dio orden de salida; sin embargo, en las notas de evolución de ese día se indicó que presentaba “emesis en 8 ocasiones”, además, llama la atención que en la epicrisis de esa atención se consignó que presentaba “buen estado general, control y registro de signos vitales, valorada por medicina general.

Paciente asintomática, con leve distensión abdominal”, por lo cual se le dio salida con cita de control en 10 días. Adicionalmente, en el informe quirúrgico realizado el 29 de diciembre de 2008, se indicó que, como hallazgos, la paciente presentaba “obstrucción intestinal total por bridas con sufrimiento de íleon de 3 cms. a 15 cms. de la válvula ileocecal”, de lo cual se infiere que el cuadro clínico por el cual fue dada de alta el 26 de ese mismo mes, no había sido superado. 72.

Resalta la Sala que en la historia clínica no figura ningún examen de laboratorio o radiológico que permita tener certeza de que para ese momento en el que se le dio salida, la paciente se hubiera recuperado del cuadro clínico de “obstrucción intestinal”. En efecto, no se encuentra referencia alguna en las notas de la historia clínica aportadas por el hospital demandado acerca de algún examen médico o tratamiento que lleven a concluir que la paciente hubiera superado el cuadro clínico diagnosticado de “abdomen con distensión de asas serio y edema entre asa, gas distal presente”. 73.

Todo lo cual lleva a concluir que la paciente no fue tratada conforme su cuadro clínico lo ameritaba, en tanto que no se verificó con los exámenes respectivos su mejoría, de hecho, lo consignado en las notas de evolución en relación con la sintomatología es que continuaba con ese cuadro clínico, pese a lo cual se le dio salida, con las consecuencias ya conocidas.

En ese orden de ideas, en el presente caso concreto se configuró una falla del servicio médico por parte de la demandada por no haber practicado los exámenes médicos pertinentes, los cuales, de haberse realizado de forma oportuna, habrían permitido establecer su verdadera condición de salud y evitar el fatal desenlace. En este tipo de supuestos el juez en aras de establecer la materialización o no de la falla del servicio médico requiere valorar si se agotaron todos los elementos, instrumentos y exámenes necesarios para despejar cualquier incertidumbre que pudiera desprenderse de la atención y, de contera, el diagnóstico inicial del paciente, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 23 de 1981[50]. 74.

De otro lado, respecto de la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, alegada por el hospital demandado, derivada de la incidencia del comportamiento de la víctima al no haber acudido de manera oportuna al centro asistencial luego de haberse realizado el examen de ecografía en el centro médico de diagnóstico, a fin de evitar o agravar las complicaciones derivadas de la peritonitis, la Sala advierte que a dicha señora no se le podía exigir una conducta diferente a la asumida en ese momento, máxime teniendo en cuenta que ella no contaba y no tenía por qué contar con los conocimientos científicos para evaluar la gravedad de su cuadro clínico en ese momento y, además, porque el día anterior le habían dado de alta por una supuesta mejoría. 75.

Cabe resaltar que el deber de mitigar el daño ha sido establecido como un principio del derecho de daños –contractual y extracontractual– de que la víctima no puede pedir al demandado la reparación de un daño que razonablemente pudo haber evitado o minimizado[51]. 76. En el sub lite es evidente que no se puede trasladar a la demandante la carga de tener el conocimiento científico sobre las consecuencias de su afección médica, más aún cuando dos días antes había sido dada de alta por una supuesta mejoría. 76.

Adicionalmente, de los hechos probados se desprende que la paciente, una vez advirtió el dolor abdominal y los constantes vómitos, acudió a la institución hospitalaria para ser valorada nuevamente por urgencias. Como consecuencia, no puede hablarse de una relación de causalidad entre el choque séptico y la peritonitis sufrida con el hecho de la víctima, porque, por el contrario, su actuar fue diligente y cuidadoso en atención de minimizar los posibles daños en su propia humanidad.

Incluso, acudió a una institución particular para practicarse el examen diagnóstico que bien pudo haber practicado la institución demandada previo a darle de alta y que hubiera permitido conocer la real situación médica de la paciente. De modo que esta Sala no comparte el razonamiento de la parte demandada de solicitar que se declare la culpa exclusiva de la víctima con fundamento en que acudió 12 horas después de haberse practicado el examen en otra institución y cuando ya no había nada por hacer. 77.

Así las cosas, la Sala revocará la decisión apelada para declarar la responsabilidad del Hospital Occidental de Kennedy por el daño antijurídico demandado, esto es, la muerte de la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta, afectación que resultó imputable en virtud del indicio de falla por la desatención de los deberes de conservación, cuidado y de garantizar la integralidad de la historia clínica y por la falla del servicio consistente en haberle dado de alta sin que la paciente hubiera superado su cuadro clínico, en los términos descritos anteriormente. 78.

Por consiguiente, la Sala estudiará los argumentos de apelación de la parte actora, relacionados con la legitimación en la causa de algunos demandantes y la liquidación de perjuicios a su favor. Indemnización de perjuicios Perjuicios morales 79. Tal como se demostró en el proceso, la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta falleció el 30 de diciembre de 2008, en el Hospital Occidente de Kennedy, como consecuencia de una falla del servicio de esa institución médica en los términos descritos anteriormente. 80.

Es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando un ser querido muere en las condiciones acreditadas en este caso. 81. La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa para acceder al reconocimiento de perjuicios a favor de Hamilton Rodríguez Castro, Carlos Tomás y Mayra Alejandra Benítez Castro, como hijos de la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta[52]. 82.

Asimismo, respecto del señor Tomás Benítez Ríos, quien acudió al proceso como compañero permanente de la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta, la Sala observa que en el proceso los testimonios de las señoras Olga Patricia López y Luz Marina González de Espitia[53], coincidieron al declarar acerca de las excelentes relaciones de afecto y cariño entre ellos, fruto de lo cual engendraron dos hijos[54], así como indicaron que la muerte de aquélla causó un grave dolor moral en él. 83.

Adicionalmente, dichos testimonios son claros y consistentes entre sí y no fueron tachados de falsos ni sospechosos por la parte contraria, por lo cual merecen credibilidad y, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa del referido demandante. 84. De otra parte, en cuanto a Andrey Felipe Benítez Pacheco, Anjy Lorena Benítez Pacheco, quienes acudieron al proceso como hijos de crianza de la víctima directa, al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento, en los cuales se observa que son hijos del señor Tomás Benítez Ríos y de la señora Ibis Pacheco Fierro, pero no obra prueba alguna en el proceso que acredite que tales demandantes hubieran convivido con la hoy fallecida Mayra Alejandra Castro Arrieta o hubieran padecido algún tipo de dolor o sufrimiento como consecuencia de su muerte, razón por la cual se negarán los perjuicios deprecados a su favor. 85.

De igual forma, respecto de los señores Stella, Janeth, Amparo y María Consuelo Benítez Ríos, Tomás Benítez Díaz y Rosalina Ríos de Benítez, quienes acudieron al proceso en calidad de cuñados y suegros de la mencionada persona, la Sala observa que no obra prueba alguna en el proceso que acredite que tales demandantes hubieran padecido algún tipo de dolor o sufrimiento como consecuencia de su fallecimiento, circunstancia que impone la necesidad de negar los perjuicios solicitados a favor de tales personas. 86.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la muerte de Mayra Alejandra Castro Arrieta, evidencia el profundo padecimiento de sus familiares, lo cual permite inferir una grave afectación moral, razón por la cual se impone acceder a un reconocimiento de perjuicios morales a favor de los citados demandantes de acuerdo con los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014[55], en caso de muerte de personas. 87.

Así las cosas, se accede al reconocimiento de perjuicios morales a favor de las personas y en los montos relacionados a continuación: |Demandante |Parentesco |Indemnización | | Hamilton Rodríguez Castro, |Hijo |100 SMLMV | | Carlos Tomás Benítez Castro |Hijo |100 SMLMV | | Mayra Alejandra Benítez Castro|Hija |100 SMLMV | | Tomás Benítez Ríos |Compañero |100 SMLMV | | |permanente | | Perjuicio solicitado en la demanda bajo la denominación de “daño a la vida de relación” 88.

En relación con el perjuicio inmaterial cuyo reconocimiento fue solicitado en la demanda bajo la denominación de daño a la vida de relación la Sala recuerda que, después de una evolución jurisprudencial en la que fue cambiando de denominación y objeto, la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de unificación, precisó que, el daño a la salud comprende la afectación a la órbita psicofísica del sujeto (integridad corporal, psicológica, sexual, estética) y por tanto desplaza por completo otro tipo de denominaciones. 89.

El daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano garantizando su resarcimiento equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que lo perturba moralmente, mientras que el daño a la salud se soporta en el reconocimiento de perjuicios que provengan de una lesión a la integridad psicofísica de una persona. 90.

En el presente caso, la Sala encuentra que los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño a la salud, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la muerte de la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta y la “modificación de las condiciones de vida” que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento intenso. 91.

Del acervo probatorio se desprende que efectivamente los familiares cercanos de los occisos en comento sufrieron una afectación de tipo psicológico, lo que encuadra dentro del comportamiento normal de una persona que pierde a un ser querido de manera violenta, pero ello no sobrepasa el espectro de la aflicción comprendida dentro del daño moral para considerarse propiamente como daño a la salud, máxime cuando este se predica únicamente de la víctima directa tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación. 92.

Vistas, así las cosas, se impone denegar el reconocimiento de perjuicios por este rubro. Perjuicios materiales Lucro cesante 93. Respecto de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al lucro cesante a favor de los hijos y compañero permanente de la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta, se observa que los testimonios de las señoras Olga Patricia López y Luz Marina González de Espitia[56], coincidieron en manifestar que la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta, antes de su muerte de desempeñaba en oficios varios y de aseo en establecimientos comerciales y en residencias familiares y que, como producto de dicha actividad, devengaba el salario mínimo legal mensual. 94.

De acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sección, el reconocimiento de indemnización por lucro cesante resulta procedente para aquellas personas que comprueben que dependen económicamente de la persona fallecida, asimismo, se ha establecido la presunción de que los padres reciben ayuda económica de los hijos hasta que cumplan 25 años de edad, los hijos a su turno, son dependientes de sus padres hasta que cumplan 25 años de edad y, por último, los cónyuges y compañeros permanentes son dependientes por la vida probable de uno de ellos. 95.

Ahora bien, comoquiera que, para la fecha de la muerte de la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta sus hijos aún no habían cumplido 25 años[57], la Sala accederá al reconocimiento de dichos perjuicios materiales. 96. Así las cosas, se efectuará la liquidación de este perjuicio con base en el salario mínimo, puesto que, si bien se acreditó que la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta desarrollaba actividades productivas en oficios varios y aseo para el momento de su muerte, no se probó el monto de sus ingresos por tales actividades. 97.

De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicha indemnización del perjuicio. Entonces: Ingresos mensuales de la víctima al momento de su muerte: $497.000. Expectativa de vida total de la víctima: 39.9 años[58] (478 meses) Período consolidado: 150 meses Período futuro: 328 meses Índice final: abril de 2020 -último conocido- (107,76) Índice inicial: diciembre 2008[59]: 69.80 Actualización de la base: ind final (107.76) RA = $497.000 VH ------------------------- ind inicial (69.80) R = $497.000 X 1,5346 = RA $767.288 98.

Sin embargo, por ser inferior al salario mínimo actual, se tomará en cuenta este último ($908.526). No obstante, de dicha suma se descontará el 25% por concepto de gastos personales, lo cual arroja el resultado de: $681.395, pero dicho monto será repartido en un 50% para el compañero permanente ($340.697) y el otro 50% para sus tres hijos ($113.565 para cada uno).

Lucro cesante para Tomás Benítez Ríos (compañero permanente). 99. Consolidado: Desde la fecha de la muerte de la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta (diciembre de 2008) hasta la fecha de esta sentencia (junio 2020), esto es 150 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $340.697; I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1+i)n -1 S = VA ------------- i (1.004867)150 -1 S = VA --------------------- 0.004867 S = $340.697 x 220,1587 S = $75’007.437 100.

Futuro: Por el resto del período de vida probable, esto es 328 meses, aplicando la siguiente fórmula: (1+0.004867)n-1 S = VA ------------------------ i (1+0.004867)n (1.004867)328 - 1 S = VA -------------------------- i (1.004867)328 3.9160 S = VA ---------------- 0.0239 S = $340.627 X 163.163 S = $55’811.520 101. Total perjuicios materiales para el señor Tomás Benítez Ríos: ciento treinta millones ochocientos dieciocho mil novecientos cincuenta y siete pesos ($130’818.957) Lucro cesante para Mayra Alejandra Benítez Castro (hija) 102.

Consolidado: Desde la fecha de la muerte de la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta (diciembre de 2008) hasta la fecha de la presente sentencia (junio de 2021), esto es 150 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $113.565; I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1+i)n -1 S = VA ------------- i (1.004867)150 -1 S = VA --------------------- 0.004867 S = $113.565 x 220,1587 S = $25’002.322 103.

Futuro: Desde la fecha de esta sentencia (junio 2021) hasta cuando la demandante cumpla 25 años de edad (30 junio 2032[60]), esto es 132 meses. Ra = $113.565; I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1+0.004867)n-1 S = VA ------------------------ i (1+0.004867)n (1.004867)132 - 1 S = VA -------------------------- i (1.004867)132 0.898 S = VA ---------------- 0.0092 S = $113.565 x 97.608 S = $11’084.931 104.

Total perjuicios materiales para Mayra Alejandra Benítez Castro: treinta y seis millones ochenta y siete mil doscientos cincuenta y tres pesos ($36’087.253). Lucro cesante para Carlos Tomás Benítez Castro (hijo) 105. Consolidado: Desde la fecha de la muerte de la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta (diciembre de 2008) hasta la fecha de la presente sentencia (junio de 2021), esto es 150 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $113.565;

I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1+i)n -1 S = VA ------------- i (1.004867)150 -1 S = VA --------------------- 0.004867 S = $113.565 x 220,1587 S = $25’002.322 106. Futuro: Desde la fecha de esta sentencia (junio 2021) hasta cuando el demandante cumpla 25 años de edad (3 marzo 2031[61]), esto es 117 meses. (1+0.004867)n-1 S = VA ------------------------ i (1+0.004867)n (1.004867)117 - 1 S = VA -------------------------- i (1.004867)117 0.764 S = VA ---------------- 0.0085 S = $113.565 x 89.882 S = $10’207.489 107.

Total perjuicios materiales para Carlos Tomás Benítez Castro: treinta y cinco millones doscientos nueve mil ochocientos once pesos ($35’209.811). Lucro cesante para Hamilton Rodríguez Castro (hijo) 108. Consolidado: Desde la fecha de la muerte de la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta (diciembre de 2008) hasta la fecha de la presente sentencia (junio de 2021), esto es 150 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $113.565;

I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1+i)n -1 S = VA ------------- i (1.004867)150 -1 S = VA --------------------- 0.004867 S = $113.565 x 220,1587 S = $25’002.322 109. Futuro: Futuro: Desde la fecha de esta sentencia (junio 2021) hasta cuando el demandante cumpla 25 años de edad (18 abril 2025[62]), esto es 46 meses. (1+0.004867)n-1 S = VA ------------------------ i (1+0.004867)n (1.004867)46 - 1 S = VA -------------------------- i (1.004867)46 0.250 S = VA ---------------- 0.0060 S = $113.565 x 41.666 S = $4’731.875 110.

Total perjuicios materiales para Hamilton Rodríguez Castro: veintinueve millones setecientos treinta y cuatro mil ciento noventa y siete pesos ($29’734.197). Daño emergente 111. Por este rubro se pidió en la demanda a favor del compañero permanente supérstite las sumas de $1’573.800 por concepto de servicios fúnebres y $2’754.142 por pago de la factura de la atención en el hospital demandado. 112.

Conviene recordar que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. 113.

Al proceso se allegó original de la factura de venta No. 2812 expedida el 16 de enero de 2009 por la Funeraria Gámez, por un valor total de $1’573.800, por concepto de servicios funerarios para quien en vida respondía al nombre de Mayra Alejandra Castro Arrieta y traslado por vía terrestre de la ciudad de Bogotá a Valledupar realizado el 31 de diciembre de 2008; asimismo, se hizo constar que esa factura fue pagada por el señor Tomás Benítez Ríos. 114.

Asimismo, se allegó original de la factura 00609683 expedida el 26 de diciembre de 2008 por valor de $571.000, por el Hospital Occidente de Kennedy[63], por concepto de atención médica brindada a la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta entre los días 23 a 26 de diciembre de 2008, en la cual figura que fue pagada por el señor Tomás Benítez Ríos[64]. 115.

Respecto de tales documentos, se observa que fueron aportados con la demanda y fueron decretados como prueba por el Tribunal de primera instancia[65], y de los mismos se dio traslado a la parte contraria, sin que en esa oportunidad hubieran sido tachados de falsos, razón por la cual la Sala les reconoce eficacia probatoria y procederá a liquidar el perjuicio material con base en dichos documentos, así: - Factura No. 1 = $1’573.800 Actualización de la base: ind final –abril 2021- (107.76) RA = $1’573.800 VH ------------------------------ ind inicial[66] (70.21) R = $1’573.800 X 1,534 = RA $2’415.505 - Factura No. 2 = $571.000 ind final –abril 2021- (107.76) RA = $571.000 VH ------------------------------ ind inicial[67] (69.80) R = $571.000 X 1,543 = RA $881.532 116.

Total perjuicios daño emergente para Tomás Benítez Ríos: tres millones doscientos noventa y siete millones treinta y siete pesos ($3’297.037). Sobre la obligación de las llamadas en garantía. 117. Según se acreditó en el proceso, el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. suscribió el 1 de marzo de 2008 la póliza de seguro No. 1003552 de responsabilidad civil, con la compañía aseguradora La Previsora S.A., la cual estableció un amparo asegurado por concepto de responsabilidad civil extracontractual de clínicas y hospitales en la suma global $500’000.000; de igual forma se aprecia que dicha póliza estableció un monto deducible por siniestro equivalente al 10% sobre el valor del siniestro[68]. 118.

De igual forma, en la hoja anexa No. 1, se observa en detalle los amparos derivados de la póliza de seguro, así (se transcribe literalmente): AMPAROS: R.C. Para instituciones médicas: -Ampara la responsabilidad civil profesional médica derivada de la prestación del servicio de salud. - Predios, labores y operaciones, incluyendo la responsabilidad profesional médica en que incurra el asegurado relacionado con la prestación de servicios de salud. - Responsabilidad civil daños morales sublimitado a $50’000.000 por evento y vigencia. 119.

Adicionalmente, se observa que dicha póliza se encontraba vigente para la época de ocurrencia del daño que originó el presente litigio -30 de diciembre de 2008-, razón por la cual, se ordenará que la condena impuesta al Hospital Occidente de Kennedy sea asumida con cargo de la póliza de responsabilidad contratada con la aseguradora La Previsora S.A. bajo el amparo denominado “responsabilidad civil profesional derivada de la prestación del servicio médico”, para lo cual se debe tener en cuenta el valor máximo asegurado en dicha póliza en relación con este amparo, cuya cuantía es de $500’000.000 y la suma de $50’000.000 por daños morales por evento. 120.

Lo anterior en virtud del artículo 1079 del Código de Comercio, según el cual “el asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada”. Condena en costas 121. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA 119. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C –Sala de Descongestión- 8 de mayo de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta, ocurrida el 30 de diciembre de 2008, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. a pagar, por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores a favor de las personas que se relacionan a continuación: |Demandante |Parentesco |Indemnización | | Hamilton Rodríguez Castro, |Hijo |100 SMLMV | | Carlos Tomás Benítez Castro |Hijo |100 SMLMV | | Mayra Alejandra Benítez Castro|Hija |100 SMLMV | | Tomás Benítez Ríos |Compañero |100 SMLMV | | |permanente | | CUARTO: CONDENAR al Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los siguientes valores: - A favor del señor Tomás Benítez Ríos la suma de ciento treinta millones ochocientos dieciocho mil novecientos cincuenta y siete pesos ($130’818.957) - A favor de Mayra Alejandra Benítez Castro la suma de treinta y seis millones ochenta y siete mil doscientos cincuenta y tres pesos ($36’087.253). - A favor de Carlos Tomás Benítez Castro la suma de treinta y cinco millones doscientos nueve mil ochocientos once pesos ($35’209.811) y, - A favor de Hamilton Rodríguez Castro la suma de veintinueve millones setecientos treinta y cuatro mil ciento noventa y siete pesos ($29’734.197).

QUINTO: CONDENAR al Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de Tomás Benítez Ríos la suma de tres millones doscientos noventa y siete millones treinta y siete pesos ($3’297.037).

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR a La Previsora S.A. en su condición de llamada en garantía a pagar al Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. una suma equivalente al valor máximo asegurado correspondiente al amparo denominado “responsabilidad civil profesional médica derivada de la prestación del servicio de salud”, previa la deducción del 10% del valor deducible y teniendo en cuenta la suma de $50’000.000 por daños morales por evento, de conformidad con lo previsto en el contrato de seguro contenido en la póliza número 1003552.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF ----------------------- [1] Folios 391 a 402 del cuaderno principal. [2] Folio 46 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 y 2 del cuaderno 1. [4] Folios 3 a 46 del cuaderno 1. [5] Folios 68 a 74 del cuaderno 1. [6] Folios 90 a 97 del cuaderno 1. [7] Folios 132 a 134 del cuaderno 1. [8] Folio 138 del cuaderno 1. [9] Folios 54 a 75 del cuaderno 3. [10] Folios 304 a 340 del cuaderno 1. [11] Folios 4345 a 374 y 375 a 377 del cuaderno 1. [12] Folios 378 a 389 del cuaderno 1. [13] Folios 524 a 541 del cuaderno 1. [14] Folios 391 a 402 del cuaderno principal. [15] Folios 404 a 439 del cuaderno principal. [16] Folio 473 a 480 y 531 del cuaderno principal. [17] Folios 628 a 636 del cuaderno principal. [18] Folio 3 del cuaderno 1. [19] Folios 28 a 29 del cuaderno 1. [20] Folios 26 a 27 del cuaderno 1. [21] Folios 2 a 116 del cuaderno 5. [22] Folio 7 del cuaderno 5. [23] Folios 475 a 479 del cuaderno 1. [24] Folios 289 a 292 del cuaderno 1. [25] Folios 260 y 275 del cuaderno 1. [26] Así lo manifestó la respuesta al derecho de petición realizada por el Gerente del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. al señor Tomás Benítez Ríos, compañero permanente de la hoy fallecida Mayra Alejandra Castro Arrieta; sin embargo, ese procedimiento no se encuentra registrado en la historia clínica allegada. [27] Original de la cita: “Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754”. [28] Original de la cita.

Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, rad. 14.421. [29] Original de la cita: “Aunque se matizará el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante ‘resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.

Solo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial’”.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, rad. 14.421. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, rad. 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, rad. 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [32] Real Academia Española.

Diccionario de la lengua española, vigésimo tercera edición. [33] GALÁN Cortes, citado por: Rosalía García de León. El papel de la historia clínica en la solución de un conflicto de Derecho Médico – Sanitario, en: Derecho Médico Sanitario- Actualidad, tendencias y retos. Colección de Textos de Jurisprudencia. Ed. Universidad del Rosario. Bogotá D.C., julio de 2008, pág. 267 y ss. [34] LAÍN, Entralgo “La historia clínica”, Ed. Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Barcelona, 1961, pág. 725 y s.s. [35] Artículo 6 de la Resolución 1995 de 1999. [36] Se refiere específicamente a la característica de integralidad de la historia clínica, establecida en el artículo 3 de la Resolución 1995 de 1999. [37] Artículo 5 de la Resolución 1995 de 1999. [38] Artículo 7 resolución 1995 de 1999. [39] Artículo 9 resolución 1995 de 1999. [40] Artículo 10 resolución 1995 de 1999. [41] Artículo 11 resolución 1995 de 1999 [42] Estos, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 11, pueden ser entregados al usuario, previa anotación del resultado en la historia clínica dentro del registro específico de exámenes paraclínicos. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 38.515, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [44] Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 38.515, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2012, exp. 21.861, M.P. Enrique Gil Botero. [46] Cita del texto original. “No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla…”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 15261, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. [48] GARCÍA León, Rosalía “El papel de la historia clínica en la solución de un conflicto de Derecho Médico-Sanitario” en: A.A.V.V. “Derecho Médico Sanitario” Vol.

I, Ed. Universidad del Rosario – Colección textos de jurisprudencia, Bogotá, 2008, pág. 272 y 273. [49] Respecto de la historia clínica cabe precisar que, dicho documento fue aportado por la institución hospitalaria demandada en el período probatorio, de ahí que la parte actora no pudo conocer la misma al momento de presentar la demanda y, por esa razón, no introdujo ese argumento con el libelo inicial, pero si lo hizo con los alegatos de conclusión. Agréguese que, incluso, de no haberse alegado, por ser una prueba documental, la Sala debe analizar en su integridad la historia clínica y a la luz de la normativa sustantiva en cuanto al contenido y su forma. [50] “ARTICULO 13.

El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales”. [51] El principio fue extractado, por primera vez, en la revista de derecho de la Universidad de Harvard, a partir del análisis de los siguientes pronunciamientos: Western Union Telegraph Co. v. Williams, 57 Tex.

Civ. App. 267, I22 S. W. 280; Postal Telegraph & Cable Co. v. Schaefer, iio Ky. 907, 62 S. W. iii9. Harvard Law Review, Vol. 33, No. 5, 1920, pág. 728. [52] Folios 4 a 6 del cuaderno 1. [53] Folios 260 y 275 del cuaderno 1. [54] Asimismo, sus registros civiles de nacimiento obran a folios 6 a 7 del cuaderno 1. [55] Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa.

Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 19031, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [56] Folios 260 y 275 del cuaderno 1. [57] Dicha información se obtuvo del acta de necropsia de la referida persona, dado que no se allegó el respectivo registro civil de nacimiento (folio 68 del cuaderno 5). [58] Se tomará en cuenta la expectativa de vida del señor Tomás Benítez Ríos, pues de acuerdo con su registro civil de nacimiento era mayor que la señora Mayra Castro Arrieta (41 años), de ahí que se tenga en cuenta su expectativa de vida probable de acuerdo con base en la tabla de mortalidad establecida en la Resolución No. 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera. [59] Fecha de muerte de la víctima directa. [60] Según el registro civil de nacimiento el demandante nació el 30 de junio de 2007 (fl. 4 C. 2). [61] Según el registro civil de nacimiento el demandante nació el 3 de marzo de 2006 (fl. 5 C. 2). [62] Según el registro civil de nacimiento el demandante nació el 18 de abril de 2000 (fl. 6 C. 2). [63] Folio 13 del cuaderno 2. [64] Folio 14 del cuaderno 2. [65] Folio 178 a 180 del cuaderno 1. [66] IPC de enero de 2009 [67] IPC de diciembre de 2008 [68] Folio 71 del cuaderno 4.