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11001-03-15-000-2021-01257-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-07-29

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Alberto Urrego Giraldo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Juzgado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - Se pretende reabrir el debate jurídico / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los accionantes utilizan la tutela como una instancia adicional, pues los argumentos que presentaron en el recurso de apelación nuevamente se exponen en el escrito de tutela.

(…) Concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de reparación directa que promovió, por lo que, como se dijo, con la tutela busca revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretenden los actores, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01257-00(AC) Actor: ALBERTO URREGO GIRALDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN | | |SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA | Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Alberto Urrego Giraldo y otros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de marzo de 2021[1], los señores Alberto Urrego Giraldo, Alberto Antonio Estrada Jiménez, Alirio de Jesús Martínez Jaramillo, Ángel María Sepúlveda, Antonio María Torres, Bernardo Antonio Caro Rueda, Fabio David González Ruiz, Héctor Darío Álvarez Parra, Hernando de Jesús Durango Sepúlveda, Iván de Jesús González Ruiz, Jesús Alberto Cartagena Durango, Jesús María Echeverry Castro, José Luis Taborda, José Noé Urrego Escobar, Juan Bautista Holguín Arenas, Julio César Rodríguez, Luis Fernando Castañeda, Luis María Higuita Hernández, Marino de Jesús Úsuga Manco, Martín Emilio Garcés, Miguel Ángel Roldan Bedoya y Omar de Jesús Oquendo Pérez, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la integridad personal y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[2]: “Que mediante los trámites de la acción de tutela, se nos tutele y protejan con fundamento en los artículos 1.1., 2, 5, 8.1., 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en concordancia con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra y los principios 1, 23 y 32 del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61º periodo de la Asamblea General de las Naciones Unidas, los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), y la dignidad humana de las víctimas de delitos de lesa humanidad.

En consecuencia, dejar sin efectos las decisiones de los fallos emitidos el 26 de febrero del año 2020 y el 03 de noviembre de la misma anualidad, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia en su sala cuarta de oralidad, respectivamente, por vulnerar los derechos invocados y los precedentes internacionales sobre derechos humanos y en su lugar ordenar admitir la demanda del medio de control en el sentido de que no se materializó la caducidad de la acción. Además, pido que se tenga en cuenta lo que el Juez de amparo estime conveniente extra o ultra petita”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los accionantes se desempeñaron en calidad de trabajadores oficiales al servicio del Municipio de Frontino (Antioquia) en diversas actividades, entre ellas, obreros de acueducto, alcantarillado, auxiliar de construcción y auxiliar de “tasa de aseo”. 2.2.

Manifestaron haber hecho parte del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Antioquia “SINTRAOFAN” e indicaron que entre los años 2000 a 2001 fueron víctimas de una serie de hechos delictuales cometidos por el entonces Alcalde del Municipio de Frontino (Antioquia), que en sentir de los actores, se valió de miembros de grupos armados al margen de la ley, siendo perseguidos y amenazados por ser sindicalizados, además de casos de desaparición forzada, secuestro y lesiones personales, con el propósito de que renunciaran a sus empleos y a la asociación sindical. 2.3.

Por lo anterior, el 8 de septiembre de 2019 los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron al Municipio de Frontino (Antioquia) y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por la falla sistemática y estructural relacionada con la comisión de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, por la persecución sindical de que fueron víctimas por pertenecer al sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos “SINTRAOFAN”, así como también por ser víctimas de desplazamientos forzados del mismo municipio y constreñimientos y amenazas por parte del Alcalde y demás servidores y funcionarios públicos del Municipio de Frontino (Antioquia).

Por lo anterior, reclamaron el pago de los perjuicios materiales y morales. 2.4. En primera instancia, el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín conoció del proceso con radicación Nro. 05001-33-33-020-2019-00462-00 y en providencia del 26 de febrero de 2020, rechazó la demanda por caducidad de la acción. Encontró que en el presente caso las pretensiones indemnizatorias tenían que ver con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, frente a lo que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2020 se había pronunciado, unificando el criterio de la caducidad para intentar el medio de control en este tipo de asuntos.

Frente a la situación de los actores que perseguían la reparación de los daños ocasionados por las conductas delictuales y crímenes de lesa humanidad en su contra por el entonces Alcalde del Municipio de Frontino (Antioquia), reprochó que no se ejerciera por parte de las demandadas la labor de garante de la seguridad de los habitantes del municipio, en aplicación del criterio de unificación de la jurisprudencia sostuvo que la caducidad de la acción debía computarse desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado.

Explicó el Juzgado que los hechos que motivaron la demanda ocurrieron en el período 2000 - 2001 y que, dadas las condiciones de inseguridad que debían afrontar los demandantes y las constantes amenazas contra su vida y la de sus familiares, solo hasta el año 2003 lograron poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación dichos hechos, lo que llevó al adelantamiento de la correspondiente investigación penal y se condenó al entonces Alcalde del Municipio de Frontino en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con el de constreñimiento ilegal como determinador, decisión que quedó en firme el 30 de marzo de 2016.

En esa medida, advirtió que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, para los años 2000 - 2001, los demandantes estaban en incapacidad de presentar la denuncia penal o cualquier caso de reclamación administrativa dadas las condiciones de inseguridad que debían soportar y la omisión por parte de la fuerza pública, pero que para el año 2003 lograron poner en conocimiento de la Fiscalía dichos hechos, momento para el cual habían cesado las circunstancias adversas; en ese orden concluyó que verificada la fecha de presentación de la demanda de reparación directa desde esa época, ya estaba caducada.

Que si en gracia de discusión se aceptara que el conocimiento de las acciones u omisiones atribuidas a las autoridades estatales ocurrió en fecha posterior, esto es, con la ejecutoria de la sentencia penal que condenó al entonces Alcalde del Municipio de Frontino (Antioquia), esto es, el 30 de marzo de 2016, el plazo para presentar la conciliación prejudicial y la demanda iba hasta el 30 de marzo de 2018, pero que estas se intentaron hasta el 28 de marzo y 8 de septiembre de 2019 respectivamente, cuando el medio de control estaba caducado. 2.5.

La decisión se apeló por la parte demandante - hoy accionante. Correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, que en providencia del 3 de noviembre de 2020 -notificada por estado el 5 de noviembre de 2020-, confirmó la decisión del Juzgado. Señaló que examinadas las pretensiones de la demanda en armonía con las pruebas que obraban en el proceso, en especial los diferentes escritos de terminación de los contratos laborales de los accionantes con el Municipio de Frontino (Antioquia) y las sentencias penales de primera y segunda instancia por el hecho punible de concierto para delinquir agravado en concurso con el constreñimiento ilegal atribuidos al entonces Alcalde del mencionado Municipio, no se vislumbraba que los hechos que habían dado origen al caso pudieran ser calificados objetivamente como crímenes de lesa humanidad, situación que a su vez llevaba a considerar que no podía darse un tratamiento especial a la caducidad de la acción. Explicó que en el precedente de unificación se advirtió que para todos los asuntos de reparación directa mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el mismo, el plazo de caducidad de la reparación directa no resultaba exigible, pero que si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez debía declarar que la acción no se había ejercido en tiempo.

Esto independientemente que se trataran delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, en la medida que la norma no establecía una regla especial frente a dichas conductas, salvo lo relacionado con el desplazamiento forzado, lo que si bien se advertía en el escrito de demanda, no se encontraba demostrado ya que lo único que afirmaron los demandantes fue que fruto de varias amenazas como integrantes de la agremiación sindical por grupos al margen de la ley, algunos de ellos tuvieron que desplazarse por ciertos meses a otro Municipio, sin mayores precisiones.

En ese contexto, consideró que la denuncia penal presentada en contra del ex Alcalde del Municipio de Frontino (Antioquia) y miembros del grupo paramilitar de la zona el 25 de febrero de 2003, estaba suficientemente acreditada la ocurrencia y el conocimiento del hecho dañoso y en esa medida contaban con las herramientas suficientes para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En esa medida concluyó que el medio de control estaba caducado tal como se indicaba en la decisión de primera instancia, ya que se tomaba no solo el año 2003 cuando se instauró la referida denuncia, sino el año 2011 cuando se inició la correspondiente investigación penal e incluso el año 2016 cuando se emitió sentencia condenatoria en contra de los investigados, sin que se superara dicho requisito incluso desde esta última fecha. 3.

Fundamentos de la acción Para los accionantes, el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, en las providencias del 26 de febrero y del 3 de noviembre ambas de 2020, emitidas en primera y segunda instancia respectivamente dentro del proceso de reparación directa Nro. 05001-33-33-020-2019-00462-00/01, incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, fundamentados en lo siguiente: 3.1.

Defecto sustantivo. Consideraron que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas se apoyaron en una interpretación contraria a la Constitución Política derivada de la decisión de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 dentro del proceso con radicación Nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01. Dijeron que los Jueces están facultados para aplicar la excepción de convencionalidad pero que no lo hicieron en este caso “por temor a incurrir en un prevaricato al apartarse de la arbitraria sentencia de unificación ya conocida del Consejo de Estado”.

Señalaron que las conductas que se sometieron a análisis en el medio de control de reparación directa se enmarcan dentro de los delitos de lesa humanidad conforme con el artículo 7º del Estatuto de Roma, ya que un grupo sindicalizado de trabajadores del Estado fueron objeto de persecución por grupos al margen de la ley determinados por el entonces representante legal del Municipio, siendo desplazados, amenazados, lesionados y secuestrados, delitos que dicen, están revestidos de la garantía de imprescriptibilidad y cobijados por normas internacionales de derecho humanitario al ser crímenes de lesa humanidad, por lo que debe siempre garantizarse la reparación integral a través de los medios judiciales del caso.

En criterio de los actores, se hizo una interpretación errada del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y dijeron que a la luz de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, el Sistema Interamericano y la Constitución Política, debió darse una interpretación del caso armónica con el Derecho Internacional Humanitario y no aplicar de manera preferente normas de Derecho Interno, sobre todo por la naturaleza del caso. 3.2.

Defecto por desconocimiento del precedente. En relación con este defecto, indicaron que se aplicó el precedente del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que objetivamente vulnera precedentes internacionales relacionados con derechos humanos. Hicieron mención de la sentencia T-352 de 2016 en la que la Corte Constitucional acoge en nuestro ordenamiento jurídico la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Órdenes Guerra vs. Chile del 29 de noviembre de 2018”, precedente vinculante y que entró a ser parte del bloque de constitucionalidad Colombiano. En similar sentido advirtieron que se trasgredió el precedente convencional de las sentencias de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Barrios Altos vs. Perú”, “Valle Jaramillo y otros vs. Colombia”, “García Lucero vs. Chile”, que dicen son vinculantes para Colombia conforme al principio de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad que nos rige en un Estado democrático y social de Derecho.

Estos precedentes se citaron para concluir que en casos en los que estén de por medio delitos de lesa humanidad estos “son imprescriptibles y por ende no tienen caducidad”. Consideraron inobservados no solo precedentes que integran el bloque de constitucionalidad, sino las sentencias de la Corte Constitucional C- 228 de 2002, C-370 de 2006, C-715 de 2012, C-099 de 2013, C-579 de 2013 y C-180 de 2014, en las que se consagró que el Estado tiene la obligación constitucional de proteger los derechos de las víctimas. 4.

Trámite impartido 4.1. Inicialmente por auto del 12 de abril de 2021, el despacho ponente requirió al señor Luis Hernán Rodríguez Ortiz con el propósito de que indicara cuál era el interés legítimo que le asistía en la presente acción constitucional para poder intervenir como coadyuvante. 4.2. Mediante auto del 28 de abril de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, negó la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Luis Hernán Rodríguez Ortiz, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y dispuso la vinculación como terceros con interés a los señores José Alberto Agudelo Úsuga y Luis Alfonso Quintero Montoya quienes fueron parte demandante en el proceso ordinario. 4.3.

Posteriormente en providencia del 31 de mayo de 2021, se dispuso la vinculación de los familiares de los fallecidos José Alberto Agudelo Úsuga y Luis Alfonso Quintero Montoya vinculados al presente trámite de tutela como terceros con interés, teniendo en cuenta que se informó al presente trámite que estas dos personas habían fallecido. 5.

Intervenciones 5.1. El Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, dio a conocer el en informe rendido dentro del presente trámite, que los señores José Alberto Agudelo Úsuga y Luis Alberto Quintero Montoya fallecieron los días 19 de diciembre de 2015 y el 3 de enero de 2018, respectivamente. También anunció que remitía el expediente en medio digital, cumpliendo así con lo ordenado en el auto de admisión de la presente acción. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, y los familiares de los extintos señores José Alberto Agudelo Úsuga y Luis Alberto Quintero Montoya, pese haber sido notificados, no se pronunciaron del fondo del asunto[3]. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[4], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[7] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional. De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala pronunciarse únicamente de los defectos formulados en relación con la providencia de segunda instancia y no frente a la decisión del Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, en la medida que en su oportunidad la parte actora tuvo la posibilidad de presentar recurso de apelación ante el superior y exponer los puntos de disenso, lo que en efecto ocurrió. Hecha la anterior precisión, deberá establecerse si al proferir la providencia del 3 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, en criterio de los accionantes, por desconocer normas de Derecho Internacional Humanitario en torno a los delitos de lesa humanidad y la imprescriptibilidad e inaplicación de la caducidad cuando se trata de este tipo de asuntos, aplicando normas de derecho interno cuando para los actores debieron atenderse criterios y jurisprudencia de orden internacional. 4.

El requisito de relevancia constitucional en relación con el defecto por violación directa de la Constitución Política propuesto y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[8]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural[9].

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[10]. 4.2.

Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los accionantes utilizan la tutela como una instancia adicional, pues los argumentos que presentaron en el recurso de apelación nuevamente se exponen en el escrito de tutela. De la revisión hecha al recurso de apelación que presentaron los demandantes contra la providencia del Juzgado Veinte Administrativo de Medellín que negó las pretensiones de la demanda, se encuentra que presentaron los siguientes argumentos: 4.2.1.

Censuraron la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 aplicada al caso por el Juzgado de primera instancia, pues en criterio de los actores no solo se dejó de resolver una pretensión de nulidad que hace que no estuviera ejecutoriada la decisión y en esa medida no pudiera ser aplicada, sino que desconocía los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y se apartaba de la axiología del Estado Social de Derecho.

En esa medida consideró que el Juez podría estar incurriendo en un prevaricato. 4.2.2. También mencionó que la decisión de rechazo de la demanda por caducidad de la acción en un delito de lesa humanidad, era arbitraria e iba en contra del ordenamiento jurídico. En este punto hizo mención a los tratados y convenios internacionales relacionados con los Derechos Humanos y los delitos de lesa humanidad, citando para el efecto el desconocimiento de disposiciones de orden internacional como la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en la medida en que lo que se hacía con la decisión era imponer una serie de barreras para acudir a la administración de justicia en busca del restablecimiento de sus derechos y que se desconocía por el Juez natural que cuando se trataba de delitos de lesa humanidad no se aplicaban términos de prescripción ni de caducidad. 4.2.3.

También hizo mención del Estatuto de Roma que hacía parte del bloque de constitucionalidad al haber sido un tratado aprobado por el Congreso de la República y que debía ser observado, en concreto, frente a la definición de crímenes de lesa humanidad que se describe en el artículo 7º de dicho estatuto. En este punto relató que fueron perseguidos al ser trabajadores del Municipio de Frontino (Antioquia) que pertenecían al sindicato y que esto implicó que fueran blanco de persecuciones y desplazamientos, todo organizado por el entonces Alcalde del Municipio ejecutadas por paramilitares de la zona, de manera que era equivocado que se hubiera declarado la caducidad de la acción en este tipo de asuntos de lesa humanidad. 4.2.4.

Sostuvo que no era lógico que se aplicara la Ley 1437 de 2011 dirigida a asuntos distintos a los de lesa humanidad, concretamente en lo relacionado con los términos de caducidad y de prescripción, en la medida que de acuerdo con las normas internacionales, este tipo de situaciones merecían un tratamiento distinto y aquel que se daba comúnmente a las demandas por responsabilidad del Estado.

Mencionó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuanto se refiere a la garantía de un recurso judicial efectivo en búsqueda de la verdad y la reparación integral a las víctimas de conductas de lesa humanidad. 4.2.5. Citó algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y concluyó que este tipo de delitos de lesa humanidad no podían estar sujetos a las reglas de caducidad y de prescripción, a la luz de la Constitución Política y las reglas del Derecho Internacional. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, conforme lo manifestado en el recurso de apelación y de acuerdo con lo probado en el proceso frente a la situación concreta de los accionantes, inició con un marco normativo en relación con la caducidad del medio de control, con el desplazamiento forzado como delito de lesa humanidad, se mencionó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y luego, pasó a referirse al caso concreto.

Luego de establecida la situación particular de los actores y los fundamentos tanto de la demanda como del recurso de apelación, se sostuvo en la providencia lo siguiente: “Bajo ese contexto, es importante precisar que en efecto y a partir de un análisis de cada una de las interpretaciones jurisprudenciales que se han desarrollado en la presente providencia, en el caso concreto operó ampliamente el fenómeno de la caducidad, tal como pasará a explicarse: 1.

Para los efectos en los cuales se pretenda la indemnización administrativa ante la jurisdicción contenciosos administrativa, por los hechos de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-254 de 2013, determinó que pese al carácter diferencial que deben tener las personas víctimas de este flagelo, era necesario dar garantías y seguridad jurídica frente a este tema.

Es por esta razón que fijó un término de caducidad, podría decirse flexible, en cuanto al transcurso del tiempo, pues dicho término debía empezar a contase a partir de la ejecutoria de la citada providencia. En consideración a lo regulado en la Ley 1437 de 2011, es decir, que las partes tendrían, independientemente del tiempo en el cual, se presentaran las situaciones fácticas que dieron lugar al desplazamiento forzado, un término de 2 años, en este caso contado desde la ejecutoria de dicha providencia, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo.

Bajo ese entendido, tal como lo indicó el Juez de la Instancia Previa, los actores en el proceso de la referencia, tuvieron la oportunidad de acudir a la administración de justicia, para lograr la reparación del daño antijurídico causado por las acciones y omisiones de la Administración Pública que permitió conductas como el constreñimiento y el desplazamiento forzado de las que fueron víctimas en los años 2000 y 2001, hasta el 24 de mayo del año 2015, partiendo de que la sentencia SU-254 de 2013, quedó ejecutoriada el 23 de mayo del mismo año. En ese orden de ideas, se concluye por la Sala que acogiendo las subreglas definidas por la H. Corte Constitucional, en la sentencia de unificación ya precitada, el medio de control de reparación directa que fue impetrado por los accionantes mediante apoderado judicial, ante los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín el pasado 06 de septiembre de 2019, y en consideración a la fecha en que fue presentada la solicitud de conciliación extrajudicial[11], el derecho de acción adolece del fenómeno jurídico de la caducidad. 2.

El análisis anterior, nos permite garantizar el estudio de la situación de las personas víctimas del desplazamiento forzado, y como, pese a entenderse que éstas tienen un especial trato frente a la Ley, también debe garantizarse frente a ellas la seguridad jurídica en el ámbito de aplicación de las normas en Colombia. Acorde con lo expuesto, a fin de establecer si la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, sería el argumento jurisprudencial pertinente para definir el derecho de acción que se encuentra limitado a los demandantes, por la figura procesal de la caducidad, se analizó también en esta providencia, si las situaciones fácticas que fueron narradas en el expediente, podrían llevar a concluir, como se dijo en el hecho 31 del líbelo introductor, que tanto el constreñimiento como el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los accionantes, se configura por las características expuestas como un delito de lesa humanidad.

En relación con este aspecto, se reitera que, no existen razones válidas y suficientes que permitan aplicar un tratamiento excepcional a la regla de caducidad en el presente caso, pues lo aportado con la demanda no permite justificar que las conductas como el desplazamiento forzado del cual se pretende una reparación, se hubiere presentado en el marco de un ataque generalizado o sistemático. 3.

Al margen de lo considerado, e incluso partiendo de que los hechos ocurridos en los años 2000 y 2001, que tuvieron como consecuencia la terminación de los contratos laborales de los demandantes, el constreñimiento, secuestro de algunos de estos, y el desplazamiento forzado de algunos integrantes de la agremiación sindical (sin precisión de dicha situación en el escrito de demanda), tuvieran la connotación de delitos de lesa humanidad, en el caso objeto de estudio no sería procedente aplicar el tratamiento excepcional frente a la regla de caducidad, pues frente al delito de desaparición forzada, tal como se consideró en líneas anteriores, la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado unificó las reglas, para la contabilización de los términos de caducidad frente a estos casos, precisando las diferencias indudables entre la imprescriptibilidad de la acción penal y la caducidad en el ejercicio del medio de control de reparación directa cuando se pretende la indemnización administrativa por la ocurrencia de un hecho dañoso producto de un delito de lesa humanidad. […] Bajo ese contexto, y partiendo de las razones que fueron expuestas en la demanda y en el recurso de alzada por la parte actora, esta Sala de Decisión considera que con la denuncia penal presentada en contra del ex alcalde del Municipio de Frontino (Ant) y miembros del grupo paramilitar de la zona el 25 de febrero de 2003 y que luego dieron lugar al inicio de la investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación en el año 2011, se encuentra suficientemente acreditada la ocurrencia y el conocimiento del hecho dañoso, pues incluso para ese último momento, los accionantes contaban con las herramientas suficientes para acceder a la administración de justicia, teniendo en cuenta lo expresado por el H. Consejo de Estado al referir que la víctima no debe esperar la resolución del caso penal para interponer la acción indemnizatoria, en tanto, posteriormente en el proceso contencioso administrativo se podría solicitar la suspensión del proceso en etapa decisoria. […] Consecuente con lo anterior, se entenderá acreditada la configuración del fenómeno procesal de la caducidad del medio de control de reparación directa en el asunto de la referencia y por ende, se confirmará la decisión emitida mediante auto del 26 de febrero de 2020, por las razones expuestas, pues es claro que con el material probatorio allegado al proceso, es posible determinar la ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso por los accionantes a partir de los años 2001 y 2003, incluso los años 2011 (inicio investigación penal por las conductas denunciadas) y 2016 (ejecutoria de la sentencia penal), fechas que sirven como punto de partida para contabilizar el término de los dos (2) años con que contaba la parte actora para impetrar la demanda de reparación directa, si acatamos la regla contenida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado”.

De esta manera, para el Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención a las circunstancias que rodearon el caso concreto, no existían razones válidas y suficientes que permitieran aplicar un tratamiento excepcional a la regla de caducidad en el caso concreto, en la medida en que con lo probado en el expediente no era posible justificar que conductas como el desplazamiento forzado del que se pretendía la reparación se hubiera presentado en el marco de un ataque generalizado y sistemático.

El Tribunal accionado concluyó que los hechos ocurridos no podían catalogarse como delitos de lesa humanidad que permitieran dar un trato distinto al fenómeno de la caducidad, y agregó que, incluso asumiendo que los hechos ocurridos en los años 2000 y 2001 tuvieran esa connotación, no era procedente aplicar el tratamiento excepcional frente a la regla de caducidad,  fundamentado no solo en el derecho interno sino en la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre la materia.

Incluso, esa postura de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado citada en la providencia cuestionada, concuerda con la posición unificada que ha mantenido la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020[12], en la que se hizo un análisis en torno a la razonabilidad del término de caducidad del medio de control de reparación directa y, en concreto, cuando se reclaman daños originados en delitos de lesa humanidad, en la medida que ese término se empieza a contabilizar cuando exista claridad en torno a lo sucedido ”incluso si han transcurrido lustros o décadas desde el instante en que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio”.

En lo pertinente, consideró la Corte lo siguiente: “6.34.Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa”. 4.4.

En la solicitud de amparo, los accionantes insisten en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, ahora adaptados a los presuntos defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que en síntesis lo que hace es reiterar e insistir en que se trata de delitos de lesa humanidad y que en esa medida, no están afectados por fenómenos como la caducidad, apoyado en instrumentos internacionales que se han referido a este tipo de delitos y a su tratamiento, todo en busca de la verdad y la reparación integral a las víctimas.

Veamos: 4.4.1. Insistieron en su desacuerdo con respecto a la decisión de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Así mismo reiteraron que se trató de delitos de lesa humanidad a la luz de instrumentos de Derecho Internacional como el Estatuto de Roma, en la medida en que se trataba de un grupo sindicalizado de trabajadores del Estado que fueron objeto de persecución por grupos al margen de la ley determinados por el entonces representante legal del Municipio, siendo desplazados, amenazados, lesionados y secuestrados, delitos que no podían estar sujetos a los términos de prescripción ni de caducidad y que, debía ser garantizada la reparación integral a través de los mecanismos judiciales. 4.4.2.

Cuestionaron la aplicación del derecho interno, en concreto citaron el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y sostuvieron que no podía darse aplicación a esta disposición en la medida que a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos, el Sistema Interamericano y la Constitución Política, debió darse una interpretación del caso armónica con el Derecho Internacional Humanitario, dada la naturaleza del caso. 4.4.3.

Hicieron mención de unos precedentes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, para concluir que en casos en los que estén de por medio delitos de lesa humanidad estos “son imprescriptibles y por ende no tienen caducidad” de manera que el Estado tenía la obligación constitucional de proteger los derechos de las víctimas. 4.5.

De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de reparación directa que promovió, por lo que, como se dijo, con la tutela busca revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretenden los actores, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.

Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.  4.6.

Conclusión Las razones anteriormente expuestas son suficientes para concluir que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se reiteran argumentos que ya fueron expuestos al juez natural y que fueron resueltos por la autoridad judicial, como se indicó, razón por la que la acción de tutela resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Alberto Urrego Giraldo, Alberto Antonio Estrada Jiménez, Alirio de Jesús Martínez Jaramillo, Ángel María Sepúlveda, Antonio María Torres, Bernardo Antonio Caro Rueda, Fabio David González Ruiz, Héctor Darío Álvarez Parra, Hernando de Jesús Durango Sepúlveda, Iván de Jesús González Ruiz, Jesús Alberto Cartagena Durango, Jesús María Echeverry Castro, José Luis Taborda, José Noé Urrego Escobar, Juan Bautista Holguín Arenas, Julio César Rodríguez, Luis Fernando Castañeda, Luis María Higuita Hernández, Marino de Jesús Úsuga Manco, Martín Emilio Garcés, Miguel Ángel Roldan Bedoya y Omar de Jesús Oquendo Pérez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fecha tomada del correo electrónico de radicación de tutelas y habeas corpus – Rama Judicial en línea. [2] Página 3 del escrito de tutela. [3] En vista de la imposibilidad de notificar a los familiares de los fallecidos que se vincularon como terceros con interés conforme lo certificó la empresa de correo 472, la Secretaría General de esta Corporación procedió a efectuar la respectiva notificación por aviso, tal como se advierte en el aplicativo SAMAI, anotación 27. [4] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [8] Ibidem [9] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C- 590 de 2005. [10] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. [11] El 28 de marzo de 2019. [12] Sentencia del 13 de agosto de 2020. Ponencia del doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez.