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11001-03-15-000-2021-00617-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Rigoberto Sepúlveda Tabares·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE NEGÓ LA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es arbitraria ni caprichosa / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – Ajustado a derecho / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [D]e acuerdo con lo soportado por el juez de tutela de primera instancia, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto sustantivo, comoquiera que la decisión enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se ajusta a las circunstancias fácticas y a lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia aplicable.(…) [L]a Sala concuerda con lo señalado por el a quo constitucional, en el sentido de que el Tribunal Administrativo de Caldas, como juez de primera instancia, ha cumplido con su deber legal, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y la mora en la resolución final de este asunto solo es reprochable al propio interesado.

Al efecto, debe recordarse, conforme con la jurisprudencia constitucional, la regla general del derecho, según la cual: “No se escucha a quien alega su propia culpa”. De ahí que tampoco es procedente amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental proviene de la negligencia, imprudencia o descuido del particular.

Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho a la luz de las normas y jurisprudencia aplicable. Cosa distinta es que no se comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el actual ámbito de competencia, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”.

Bajo estas consideraciones, la Sala confirmará la decisión dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00617-01(AC) Actor: RIGOBERTO SEPÚLVEDA TABARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial (auto que resuelve incidente de desacato).

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto material o sustantivo. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que denegó el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 08 de abril de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 12 de febrero de 2021[1], el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales “de Petición[,] Debido proceso, derecho a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, derecho a la tutela judicial efectiva”[2], los cuales estima vulnerados con el auto del 04 de febrero de 2021 emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del trámite incidental de desacato de la acción de tutela radicado No. 17001-23-00-000-2010-00054-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Señala el actor que, mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Caldas amparó su derecho fundamental al debido proceso y negó en lo demás las pretensiones de la acción de tutela que promovió en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy, Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-)[3]; razón por la cual se le ordenó a esta última lo siguiente: “SEGUNDO: Se ordena al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a notificar en debida forma ala [sic] accionante, con arreglo a las normas legales propias del procedimiento especial para ella señalado o, de las contenidas en el Código Contencioso Administrativo, la Resolución No. 0810 del 14 de julio de 2006, con la cual se relevó del cargo de depositario provisional respecto de los bienes identificados con las [sic] números de matrícula inmobiliaria 100-7252 y 100-7253, ubicados en la Finca Buenavista del Municipio de Palestina.

TERCERO: Una vez surtida la notificación, el Subdirector Jurídico de la dirección Nacional de Estupefacientes deberá comunicar nuevamente al Señor Rigoberto Sepúlveda Tabares, la Resolución No. 00133 del 22 de enero de 2010 para que este haga la entrega real y material de los inmuebles ya mencionados, ubicados en la Finca Buenavista del Municipio de Palestina”[4]. 1.1.2.- Indica que, impugnada la anterior providencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, por fallo del 29 de abril de 2010, confirmó parcialmente la decisión emitida en primera instancia, pues, además de lo anteriormente dispuesto, señaló: “SEGUNDO: REVOCAR el numeral (4°) de la parte resolutiva de la misma providencia, para en lugar de ello disponer: 1.- Tutelar igualmente al señor Rigoberto Sepúlveda Tabares sus derechos fundamentales al Trabajo y a la Vida Digna, vulnerados por la dirección Nacional de Estupefacientes. 2.- Ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes, que por conducto de su Subdirección Jurídica o de la dependencia que corresponda[,] y en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, expida la resolución por medio de la cual se liquiden y fijen los honorarios que le correspondan al seño[r] Rigoberto Sepúlveda Tabares, por los servicios prestados como Depositario provisional al frente del inmueble denominado Buenavista, localizado en la vereda El Berrión del municipio de Palestina – Caldas, identificados [sic] con los números de matrícula inmobiliaria 100-7252 y 100- 7253, entre el 4 de noviembre de 1998 cuando la unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos le hizo entrega del mismo y el día en que efectivamente se produzca su entrega”[5]. 1.1.3.- El actor relata que el 07 de diciembre de 2020 radicó ante el a quo petición para el cumplimiento del fallo de tutela, con fundamento en que no se obedeció ninguna de las órdenes de amparo; y que el día 11 siguiente fue “notificado de auto de requerimiento dirigido a la accionada para que rindiera informe de las gestiones adelantadas”[6]; auto en el que, esgrime, se hizo referencia a una solicitud de incidente de desacato; pedimento, este último, que no elevó. 1.1.4.- Agrega que el 27 de octubre de 2020 remitió al Tribunal Administrativo de Caldas escrito de insistencia para que se resolviera de fondo su pedido de cumplimiento y que esta autoridad volvió a requerir a la demandada. 1.1.5.- La autoridad judicial accionada, el 04 de febrero de 2021, resolvió no dar apertura al incidente de desacato y dispuso su archivo[7]. 1.1.6.- Añade que el 10 de febrero de 2021 fue notificado de dicho archivo, “sin mayores apreciaciones por parte del despacho, aduciendo que la accionada ya había manifestado iba a notificar con fecha de corte 5 de febrero acto que podría ser susceptible de recursos e[n] sede judicial”[8].

Sin embargo, destacó que a la fecha de presentación de la acción tuitiva no se le ha notificado acto administrativo alguno y la sentencia de tutela sigue sin ser cumplida. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- El tutelante adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto, pese a que en reiteradas oportunidades ha solicitado el cumplimiento de las órdenes de tutela, como es el caso del escrito presentado el 07 de diciembre de 2020, sin explicación alguna sus memoriales se han tramitado como incidentes de desacato, privándolo del “instrumento principal para lograr la efectiva materialización”[9] de lo dispuesto en los fallos de amparo. 1.2.2.- Agregó que la Corte Constitucional ha sido enfática en diferenciar el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento, siendo este último “el más idóneo a la hora de hacer que las órdenes impartidas se [obedezcan]”[10].

Por ello, destacó que tal accionar contraviene el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991, en la medida que le ha impedido y dilatado el goce efectivo de sus derechos. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó: “Dejar sin efecto el auto del día 04 de febrero por no dar respuesta a la solicitud planteada en escrito del día 07 de diciembre de 2020[.] Ordénense al Señor Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña, dar trámite en debida forma al escrito presentado el día 07 de diciembre de 2020 y se cumpla de una vez y por todos [sic] los fallos referidos, con arreglo propio al procedimiento y finalidad de la medida, conducente a la materialización y goce efectivo del derecho.

Dar respuesta motivada de las interrogantes planteadas en el mismo”[11][.] 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 17 de febrero de 2021 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción tuitiva; ordenó la vinculación de la S.A.E. y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados; y dispuso su notificación. 2.1.1.- La S.A.E. informó que desde el año 2010 se están adelantando los trámites pertinentes para la recuperación real y material del inmueble cuyo depositario provisional es el aquí accionante, por incumplimiento en sus deberes.

Destacó que desde esa data el señor Sepúlveda Tabares sabe que debe restituir el predio y que para efectos de la liquidación de los honorarios debe presentar los informes de rendición de cuentas de su gestión. No obstante, señala que el actor, en un ejercicio abusivo del derecho, se ha valido de distintos métodos para no efectuar la entrega efectiva, lo que ha derivado en la imposibilidad de establecer una fecha cierta para la liquidación y fijación de dichos honorarios.

Sin desmedro de lo anterior, relató que, ante la ausencia de esta información, la entidad expidió la Resolución No. 487 del 10 de noviembre de 2015, por medio de la cual tasó los honorarios en cero, dejando la salvedad de que tal decisión podía ser modificada si se presentaban los informes de gestión respectivos. Agregó que mediante las Resoluciones Nos. 250 y 1017 del 19 de abril y 02 de agosto de 2017 se dispuso el ejercicio de la facultad de policía administrativa para la recuperación real y material del predio; que con la Resolución No. 1500 de 2019 se designó en el cargo de depositario provisional al señor Pedro Carlos González, a quien en diligencia del 02 de diciembre de 2020 se le pretendió realizar la entrega, la que no fue posible en razón a que el señor Sepúlveda se opuso a ello, además de que promovió una tutela.

Añadió que también se informó al tutelante que el 05 de febrero de 2021 se realizaría nuevamente la diligencia para la recepción voluntaria del predio y si esta no prosperaba, entonces, se procedería a su desalojo el día 11 siguiente. Ante ello, indicó que el señor Sepúlveda promovió otra acción de tutela radicado No. 17174-31-04-001-2021-00006-00, que fue conocida y resuelta negativamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas).

Finalmente, refirió que es ante estas situaciones que el Tribunal Administrativo de Caldas no ha encontrado desacatada las órdenes de tutela y por ese motivo solicita se deniegue el amparo, al no haberse vulnerado derechos fundamentales del accionante. 2.1.2.- El Tribunal Administrativo de Caldas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 2.2.- El a quo, por auto del 11 de marzo de 2021, requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) para que enviara, con destino al presente asunto, la providencia que resolvió el trámite de tutela interpuesto por el señor Sepúlveda Tabares en contra de la S.A.E., bajo el radicado No. 17174-31-04-001-2021-00006-00.

Esta información fue remitida el 17 de marzo de 2021, vía correo electrónico. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Sección Cuarta de esta Colegiatura, mediante fallo del 08 de abril de 2021, denegó el amparo, luego de concluir que no se configuró un defecto sustantivo. 3.2.- Aseveró que, contrario a lo manifestado por el actor, en el precitado incidente de desacato la autoridad judicial demandada actuó de conformidad con la competencia asignada en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, sin que, de su actuar, evidenciara omisiones o dilaciones injustificadas que vulneraran los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no ha sido posible adelantar el trámite de cumplimiento, por actos atribuibles al peticionario. 3.3.- Agregó que si bien el accionante, antes de que se profiriera el proveído del 04 de febrero 2021, solicitó en dos ocasiones el cumplimiento del fallo, lo cierto es que en los autos del 06 de agosto y 11 de diciembre de 2018[12] el tribunal demandado ya había sido claro sobre aquello que debía realizar aquel. 3.4.- Insistió en que el trámite que se denuncia se adelantó por el censurado, según su deber legal de ejecutar las gestiones previas a la decisión de desacato, para determinar la responsabilidad sobre el obedecimiento de las órdenes, lo que le permitió concluir que el incumplimiento era consecuencia de la ausencia de gestión del propio interesado. 4.- Razones de la impugnación El tutelante presentó escrito de impugnación en contra de la decisión antes aludida.

Allí, aseveró que la autoridad judicial no puede, mediante una decisión posterior al fallo de tutela, modular sobre lo ya resuelto o condicionar el derecho amparado, en tanto solo le corresponde garantizar el goce efectivo de los derechos conculcados. Agregó que lo demandado en la presente acción de amparo: “no es la decisión que haya adoptado en el e [sic] auto que niega el incidente de desacato diado el 04 de febrero ogáño [sic], sino, la omisión de tramitar en debida forma la solicitud de cumplimiento del fallo, lo cual es una función orgánica y facultativita [sic] que al no cumplirse hace menoscabo a las garantías y derechos invocados, y si bien se pide dejar sin efecto el auto del día 4 de febrero, es porque este no cumple con la condición para que fuera emitido pues ha de tenerse en cuenta que los incidentes de desacato son a solicitud del interesado y como tal, del escrito allegado a ese cuerpo colegiado el 07 de diciembre de 2020, deja [sic] claridad que lo solicitado es un recurso diferente”[13].

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 08 de abril de 2021 por la Sección Cuarta de esta Corporación, que resolvió en primera instancia el amparo interpuesto por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares para confutar el auto del 04 de febrero de 2021 emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas, con el proveído del 04 de febrero de 2021, que no dio apertura al incidente de desacato, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en un defecto sustantivo[14] por el presunto desconocimiento de las normas contempladas en el Decreto 2591 de 1991 sobre el cumplimiento de los fallos de tutela y por dilatar el obedecimiento de lo ordenado por la Sección Quinta de esta Corporación en el fallo de tutela del 29 de abril de 2010. 2.2.- Para resolver lo anterior, en primer lugar, se verificará si el recurso de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad y de tutela contra proveídos que resuelven el trámite incidental de desacato.

En caso afirmativo, se examinará si la autoridad acusada incurrió en el defecto alegado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[15] y de procedencia[16], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

Ahora, en tratándose de enjuiciar las providencias que resuelven un incidente de desacato por vía del amparo, la Corte Constitucional ha señalado que procede siempre que se reúnan los siguientes requisitos: “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”[17]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales (i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados por el tutelante al omitir las disposiciones normativas sobre el cumplimiento de los fallos de tutela y dilatar el obedecimiento de lo ordenado por el juez constitucional.

(ii) También se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto en contra del auto objeto de tutela, que no dio apertura al incidente de desacato, no existe otro medio de impugnación. (iii) El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, la providencia que se reprocha fue proferida el 04 de febrero de 2021 y el amparo se interpuso el día 12 siguiente, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[18].

(iv) De la misma forma, el escrito está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. (v) La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. (vi) Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino el auto ejecutoriado del 04 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió no dar apertura al incidente de desacato promovido al interior del amparo con radicado No. 17001-23-00-000-2010-00054-00/01, bajo unos argumentos que se enmarcan en el defecto material o sustantivo y que son consistentes con lo planteado en el trámite incidental.

(vii) Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial que resolvió un incidente de desacato, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto alegado. 5.- Análisis del defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Con relación a este defecto, la Corte Constitucional[19] ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica[20]; o cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical–, sin justificación suficiente[21], pues el precedente es obligatorio. 5.2.- Así, la parte accionante soportó este defecto sobre la base de que el Tribunal Administrativo de Caldas (i) tramitó su solicitud de cumplimiento de fallo de tutela del 07 de diciembre de 2020 como incidente de desacato y resolvió no aperturarlo por medio del auto del 04 de febrero de 20201; y (ii) ha truncado el acatamiento efectivo de lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de tutela del 29 de abril de 2010. 5.3.- Al efecto, de acuerdo con lo soportado por el juez de tutela de primera instancia, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto sustantivo, comoquiera que la decisión enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se ajusta a las circunstancias fácticas y a lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia aplicable, tal como pasa a exponerse: 5.3.1.- El tutelante, el 07 de diciembre de 2020, presentó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que se impartiera trámite de cumplimiento al fallo de tutela emitido el 29 de abril de 2010 por parte de la Sección Quinta de esta Colegiatura.

Allí, solicitó y aclaró lo siguiente: “Sea dado el cumplimiento de las ordénenos [sic] impartidas en sede tutela de forma inmediata[.] Module lo necesario de la sentencia para que esta se cumpla a cabalidad. Se condene a prisión por cuatro años y multa de 50 salarios mínimos legales vigentes al representante legal de Sociedad de Activos Especiales SAE, por fraude a las resoluciónes [sic] judicial[es] de referencia. El presente recurso en definición de la Honorable Corte Constitucional es diferente al recurso inherente de desacato por tanto si el despacho se apartare de tramitarlo como tal solicito de manera explícita se me digan las motivaciones por las cuales el despacho no lo acepta o lo tramita en su manera despectiva”[22]. 5.3.2.- Al efecto, la autoridad accionada, previo a decidir si existía mérito para dar apertura al incidente de desacato, por auto del 11 de diciembre de 2020, procedió a correr traslado a la S.A.E. del anterior escrito y, luego, por proveído del 27 de enero de 2021, la requirió para que presentara un informe sobre las gestiones adelantadas en relación con el sub judice.

Al cabo de esto, emitió el auto del 04 de febrero de 2021, en el cual resolvió no abrir el incidente y archivar el expediente. Para efectos de arribar a esta conclusión, sostuvo que, como aconteció con los otros dos trámites promovidos por el actor[23], no había mérito para continuar con su análisis, en tanto: i) El tutelante, como depositario provisional, no ha rendido los informes de gestión ante la entidad competente y tampoco ha allegado prueba en ese sentido; inobservancia que le ha impedido a la S.A.E. establecer la producción del predio y, con ello, el valor de los honorarios a reconocer, conforme a lo dictaminado por la Sección Quinta de esta Corporación. ii) En proveído del 18 de noviembre de 2015 el tribunal accionado evaluó las acciones adelantadas por la S.A.E. para notificarle al señor Sepúlveda la Resolución No. 810 del 14 de julio de 2006[24], encontrando acreditado que esto efectivamente se dio por edicto del 07 de abril de 2010, luego de no poderlo hacer personalmente, de modo que “la discusión en torno a esa notificación se entiende superada con la decisión proferida en ese momento”[25]. iii) No existía novedad alguna que hiciera variar los supuestos fácticos ya examinados por el ente judicial y, en todo caso, la S.A.E. iba a proferir una nueva resolución de liquidación de honorarios, la cual es susceptible de control en vía administrativa y judicial. 5.3.3.- De lo anterior, se observa que efectivamente el tribunal accionado tramitó la solicitud del actor como un incidente de desacato, siguiendo lo consignado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991[26].

Estos disponen: “ARTICULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

(…)

ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”.

De acuerdo con estas normas se ha sentado la existencia de dos trámites de diferente naturaleza para el obedecimiento de una orden de tutela, como son: el cumplimiento (artículo 27) y el desacato (artículo 52). Al respecto, esta Corporación ha señalado: “La Corte Constitucional en numerosos fallos, especialmente en la sentencia T-763 de 1998, hizo distinción entre dichos conceptos, para concluir que su naturaleza comprende, en el caso del incumplimiento, el mero desacatamiento o inobservancia de la decisión del juez de tutela, para lo cual este mantiene la competencia indefinidamente hasta tanto verifique el obedecimiento de la orden; y en lo que atiene al desacato, este comprende el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez, que necesariamente conlleva la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir la orden del juez de tutela y no lo ha hecho.

En ejercicio del trámite de cumplimiento el juez debe verificar si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto, la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Ahora, en cuanto al trámite de desacato, además de las anteriores observaciones, y una vez comprobado el incumplimiento, para imponer la sanción, el juez de conocimiento debe verificar, con asomo al material probatorio obrante en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad (responsabilidad subjetiva), sin embargo, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción”[27].

(Subrayas fuera del texto). 5.3.4.- Así, dado que el accionante solicitó el trámite de cumplimiento, pero también pretendía que se sancionara al representante legal de la S.A.E. con pena de prisión de “cuatro años y multa de 50 salarios mínimos legales vigentes”[28], el Tribunal Administrativo de Caldas debía proceder a apreciar en las circunstancias del caso la causa del desobedecimiento, con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respetara lo decidido.

Entonces, al realizar el estudio correspondiente, consideró que lo pertinente era adelantar el trámite incidental de desacato, circunstancia que, como se vio, no contraría el ordenamiento, pues hace parte de las herramientas existentes para lograr el obedecimiento de una decisión en el marco de un fallo de tutela[29], en especial, si se tiene en cuenta que es en ese espacio en donde puede el juez constitucional ejercer sus potestades disciplinarias.

Ahora, el hecho de no haber expuesto las razones de esto en el auto del 04 de febrero de 2021, tal como esperaba el actor, tampoco afecta el fin perseguido, pues, es de anotar, que (i) el cumplimiento es obligatorio y se mantiene en cabeza de esta autoridad hasta tanto verifique el obedecimiento de la orden (lo cual sigue vigente); (ii) el tribunal accionado ya había evaluado las acciones adelantadas por la S.A.E., en por lo menos dos oportunidades más, sin que advirtiera en esta ocasión elementos nuevos que llevaran a un estudio ulterior; y (iii) el actor es quien con su desidia ha impedido que se culmine con lo dispuesto por la Sección Quinta de esta Corporación, en tanto no ha hecho entrega material del predio y tampoco ha presentado el informe de gestión de su rol como depositario provisional, a efectos de que se liquiden los honorarios según corresponda. 5.3.5.- En este entendido, la Sala concuerda con lo señalado por el a quo constitucional, en el sentido de que el Tribunal Administrativo de Caldas, como juez de primera instancia, ha cumplido con su deber legal, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y la mora en la resolución final de este asunto solo es reprochable al propio interesado[30].

Al efecto, debe recordarse, conforme con la jurisprudencia constitucional, la regla general del derecho, según la cual: “No se escucha a quien alega su propia culpa”[31]. De ahí que tampoco es procedente amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental proviene de la negligencia, imprudencia o descuido del particular. 5.4.- Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho a la luz de las normas y jurisprudencia aplicable.

Cosa distinta es que no se comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el actual ámbito de competencia, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”[32]. 6.- Bajo estas consideraciones, la Sala confirmará la decisión dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 08 de abril de 2021 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Ver archivo electrónico con certificado A30FC63ACAE9E086 8A3FA20919513F41 5CFED641E2D627B3 8F2F1CD4906F8F37, en el expediente digital de tutela. [2] Folio 1 del archivo electrónico con certificado F5B33C075FBE06AD BB8EA804A6E93C07 9E9EACF1F8E8204B D80CD9EFE4A767F0, en el expediente digital de tutela. [3] Por considerar que se le estaban vulnerando los derechos alegados, en la medida que por la Resolución No. 00133 del 22 de enero de 2010, proferida por el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se le ordenó el desalojo inmediato de la Finca Buenavista, ubicada en el municipio de Palestina (Caldas) e identificada con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 100-7252 y 100-7253, en la cual vive junto con su esposa y sus dos hijos, sin que se le cancelaran los servicios prestados como administrador y depositario provisional de dicho bien, función que, dice, viene desempeñando desde el 04 de noviembre de 1998. [4] Folios 1 y 2 del archivo electrónico con certificado F5B33C075FBE06AD BB8EA804A6E93C07 9E9EACF1F8E8204B D80CD9EFE4A767F0, en el expediente digital de tutela. [5] Ibidem. [6] Folio 3 ibidem. [7] En la decisión se sostuvo que, al igual que en los otros trámites incidentales, no están dadas las condiciones para declarar que se han desacatado las órdenes de tutela, por cuanto “el Depositario Provisional no ha cumplido con el presupuesto legal requerido para la liquidación de sus honorarios, cual es la presentación de un informe de gestión en relación con el predio”.

Además, porque la S.A.E. informó que está por expedir un nuevo acto administrativo de liquidación de honorarios con fecha de corte al 05 de febrero calendario, data en la cual se espera se efectúe la entrega del inmueble, acto que es sujeto de control en la vía administrativa y en la judicial. Folios 122 y 123 ibidem. [8] Folio 3 Ibidem. [9] Folio 4 ibidem. [10] Folio 4 del archivo electrónico con certificado F5B33C075FBE06AD BB8EA804A6E93C07 9E9EACF1F8E8204B D80CD9EFE4A767F0, en el expediente digital de tutela. [11] Folio 5 ibidem. [12] Autos Nos. 246 y 395, respectivamente, dictados también en el trámite incidental materia de amparo. [13] Folio 2 del archivo electrónico con certificado 27ED15726A8D6EE0 67EC14A4EE511292 5522F641C94637B5 54EF27B451800399, en el expediente digital de tutela. [14] Si bien el accionante no alude a específicamente al defecto material o sustantivo ni a ningún otro, de la argumentación expuesta para soportar el amparo, conforme al marco jurisprudencial de la Corte Constitucional, puede enmarcarse en este. [15] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [16] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [17] Sentencia, SU-034 de 2018. [18] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. [20] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente - interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.

Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [21] Sin embargo, ha precisado que es posible apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014. [22] Folios 60 y 61 del archivo electrónico con certificado F5B33C075FBE06AD BB8EA804A6E93C07 9E9EACF1F8E8204B D80CD9EFE4A767F0, en el expediente digital de tutela. [23] Finalizados por los Autos Nos. 246 y 395 del 06 de agosto y 11 de diciembre de 2018. [24] Por medio de la cual se le relevó del cargo de depositario provisional. [25] Folio 123 del archivo electrónico con certificado F5B33C075FBE06AD BB8EA804A6E93C07 9E9EACF1F8E8204B D80CD9EFE4A767F0, en el expediente digital de tutela. [26] Ver folio 120 ibidem. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2011, radicado No. 25000-23-15-000-2010-03418-02(AC), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [28] Folio 61 del archivo electrónico con certificado F5B33C075FBE06AD BB8EA804A6E93C07 9E9EACF1F8E8204B D80CD9EFE4A767F0, en el expediente digital de tutela. [29] La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto’ (SU-1158 de 2003)”.

Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2015. Ver, también, Auto 265 de 2006. [30] Se sostuvo en el fallo de primera instancia: “Si bien el actor, antes de que se profiriera el auto de 4 de febrero 2021, solicitó en dos ocasiones el cumplimiento del fallo, lo cierto es que en autos del 6 de agosto de 2018 y de 11 de diciembre de 2018 el tribunal demandado ya había sido claro sobre las gestiones que debía agotar el actor para lograr el cumplimiento total de la orden del 29 de abril de 2010, trámite en el que la autoridad judicial accionada cumplió con el deber legal de adelantar las gestiones previas a la decisión de desacato para determinar la responsabilidad sobre el cumplimiento de la orden, lo que le permitió concluir que el posible incumplimiento es consecuencia de la ausencia de gestión del actor.

Es decir, aunque el actor en las solicitudes aspiraba a que el Tribunal Administrativo de Caldas adoptara medidas tendientes a obtener el cumplimiento inmediato de la orden judicial que considera incumplida, lo cierto es que dicha autoridad judicial siguió el procedimiento establecido en artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para verificar el cumplimiento de la orden de tutela, por lo que la vulneración iusfundamental que soporta la presente solicitud de tutela debe ser desestimada”.

Folios 12 y 13 del archivo electrónico con certificado 303A923BA8CE15F5 750285538EDFA0F2 B100CE5B27E554D9 3BFC1FDCA0016863, en el expediente digital de tutela. [31] Sentencias T-122 de 2017, T-1231 de 2008 y T-332 de 1994, entre otras. [32] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.