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47001-23-33-000-2020-00023-02Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-07-22

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oladis Esther Correa Suárez·Demandado: Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño – Concejal De Ciénaga – Magdalena, Período 2020-2023

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Marco normativo y jurisprudencial / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Finalidad La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-303 de 2010, al decidir la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular.

(…). Así entonces, la prohibición de la doble militancia política surgió con la finalidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos y sancionar el transfuguismo político, (…), de manera que se procura el respeto por la identidad de los partidos y se discipline la actividad política, ordenando que los miembros y militantes de los partidos mantengan su vinculación a la colectividad política, mientras no renuncien a ellos, bajo los parámetros ordenados por el legislador y que quienes ostenten alguna representación mantengan su identidad política, para no burlar la confianza depositada por sus electores en las urnas.

(…). Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario [artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011] extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, en tanto eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que le adscribía el Acto Legislativo 01 de 2003.

En consecuencia, dispuso que “…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, (…), determinó que “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia” y, por ende, declaró este precepto ajustado a la carta política.

DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Elementos que la configuran en la modalidad de simultaneidad en más de una colectividad política La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia, para distinguir 5 hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”.

(…). Recientemente, la Sala Electoral reiteró que los elementos de la modalidad de doble militancia en la modalidad de los ciudadanos, son: i) un sujeto activo: los ciudadanos; ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política y, iii) un elemento temporal, según el cual la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 110001-03-28-000-2018-00008- 00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre del 2016, M. P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 730001-23-33-000-2015-00806- 01.

De las modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 13 de enero de 2017, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2016-00005-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001- 23-33-000-2015-00841-01.

En cuanto a la doble militancia en la modalidad de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de enero de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 2016-00005-00. Sobre la doble militancia, en la modalidad de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 20001-23-39-000-2016-00591-02.

En cuanto a que la aceptación de la renuncia es un trámite meramente formal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente: 63001-23-33-000-2015-00361-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 08001-23-33-000-2019-00820-01.

Sobre la prohibición expresa de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, en lo temporal, aplicable a los directivos más no a los ciudadanos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 73001-23-33-000-2019-00473-01. LIBERTAD POLÍTICA / RENUNCIA A PARTIDO POLÍTICO Con fundamento en el inciso primero del artículo 107 de la Constitución Política, que garantiza a todos los ciudadanos “…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”, esta Sección ha definido la renuncia a un partido o movimiento político como “un retiro o abandono consiente (sic) y discrecional a continuar representando los intereses de aquel en el cual una persona natural se encuentra militando” y ha destacado los siguientes elementos: [1] La característica principal del acto de renuncia es la voluntad propia, de modo que quien la exprese, no puede ser compelido a permanecer en las filas de una organización política, porque lo contrario, significaría un grave desconocimiento de la Carta Política. [2] Para que la renuncia surta efectos no puede estar sujeta a que sea aceptada por la colectividad, por tanto, basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla, es decir, los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización. [3] Para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente es necesario que, de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer ese partido o movimiento político. [4] La renuncia a la colectividad política, en el caso de los militantes, se entiende aceptada con el hecho de la presentación de la misma ante la respectiva agrupación política a la cual pertenece el interesado. [5] La aceptación de la renuncia es un trámite meramente formal, pues la carga del militante se agota cuando informa su deseo abandonar la colectividad. [6] Para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que ésta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad. [7] Para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia en la primera modalidad, aquella debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al retiro o abandono consciente y discrecional a continuar representando los intereses del partido en el cual una persona natural se encuentra militando, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente: 20001-23-39-000-2016-00591-02.

DESAFILIACIÓN AUTOMÁTICA DE PARTIDO POLÍTICO / RENUNCIA A PARTIDO POLÍTICO – Su aceptación es ajena a la materialización de la doble militancia / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En este punto, conviene recordar que, como lo ha dicho esta Sección, el sistema jurídico colombiano ha adoptado un sistema de valoración de la prueba, entendido como las directrices con base en las cuales “el juez debe estimar los diversos medios probatorios, para efectos de formarse la certeza que requieren los hechos en que se basa la corresponde decisión judicial”, con fundamento en la apreciación de las pruebas realizada bajo las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 176 del CGP.

(…). Así, se ha impuesto al juez el deber de evaluar de manera razonada y conjunta el material probatorio. (…). [L]a Sala encuentra que el sistema de apreciación basado en las reglas de la sana crítica impone concluir que carece de razón el apelante al afirmar que el juez a quo erró en su apreciación probatoria, porque una valoración en conjunto y bajo dichos parámetros, de las pruebas obrantes en el plenario permite a la Sala concluir que el demandado renunció al Centro Democrático, previo a su inscripción como candidato de la Alianza Verde al concejo de Ciénaga, la cual según el E-6 CO, se efectuó el 27 de julio de 2019.

(…). Para la Sala, es claro que la renuncia se debe radicar ante la colectividad política y el trámite interno para la actualización de las bases de datos es ajeno a la materialización de la modalidad de doble militancia en cuestión, por lo que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, se debió remitir a la autoridad competente al interior de la colectividad para actualizar el sistema de afiliados y no derivar de ello, la conducta prohibida por falta de dicha actuación propia del partido o movimiento político.

(…). En este caso, obran pruebas documentales y testimonial que dan cuenta de que el demandado efectivamente renunció en mayo de 2018 a su militancia en el Centro Democrático, de modo que para la fecha de su inscripción como candidato por la Alianza Verde -27 de julio de 2019- ya se había desvinculado de aquel partido. Como también ha señalado la jurisprudencia electoral, el deber del militante se agota con la manifestación de su deseo de apartarse de un partido o movimiento político, sin que sea necesario que la colectividad acepte su decisión, lo que significa que no se puede someter al ciudadano a los trámites internos de la organización política, como la actualización de sus bases de datos, para que se tenga como desafiliado.

En otras palabras, la renuncia se aporta ante la colectividad y no pueden imponerse cargas adicionales. (…). En ese orden, es claro que existen medios de convicción que evidencian que el demandado presentó renuncia a su militancia en el Centro Democrático, lo que impone concluir que no perteneció simultáneamente a dos organizaciones políticas y, contrario a lo dicho por la parte demandante, no existe ningún medio de convicción que permita establecer que hubo un montaje o que la renuncia fue simulada, de modo que se trata de una afirmación carente de sustento.

(…). [E]l demandado no tenía la obligación de verificar su retiro de las bases de datos del Centro Democrático, ni de asegurarse que las autoridades administrativas realizaran las gestiones que internamente están establecidas, ni requerir un documento de aceptación de la renuncia -que en todo caso sí obtuvo-, por cuanto para materializar su deseo de desafiliarse, era suficiente que así lo expresara al partido, como en efecto lo hizo.

Por consiguiente, la Sala deniega la prosperidad de este argumento de la apelación, al no haberse demostrado la simultaneidad en la militancia del demandado. (…). [C]onforme el criterio reiterado de esta Sección (…), para la desafiliación de un militante a un partido u organización política, solo se requiere que manifieste su voluntad de abandonarla.

(…). No cabe duda de que el deber de un militante para desafiliarse de una colectividad política se cumple cuando manifiesta que esa es su voluntad, por tanto, la supuesta conducta pasiva del demandado posterior a la presentación de la renuncia, es irrelevante para que esta produzca efectos. Es decir, para que se considere retirado de la colectividad política, no se le exige al militante que verifique su efectividad a partir de las normas internas del partido político respectivo, pues la libertad que la Constitución Política otorga a los ciudadanos para desafiliarse, supone que sea suficiente que exprese su voluntad en ese sentido y que no pueda estar sometido a los trámites internos de la organización para su aceptación. (…).

Por tanto, es en los estatutos y no en otro acto, donde la organización política debe establecer las pautas de afiliación y retiro de sus miembros y, en este caso, se itera, el Centro Democrático estableció que la renuncia opera desde su presentación. Por tanto, este reproche de la parte actora no está llamado a prosperar. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del demandado como concejal de Ciénaga.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la apreciación de las pruebas realizada bajo las reglas de la sana crítica, consultar: Corte Constitucional, sentencia C- 202 de 2005. Acerca de los indicios como medios de prueba indirectos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 08001-23-33-000- 2020-00139-01.

De la valoración integral del indicio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 08001-23-33-000-2020-00139-01. En lo relacionado con el retiro de la colectividad política y que ello no le exige al militante que verifique su efectividad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 15001-23-33-000-2015-00865-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00023-02 Actor: OLADIS ESTHER CORREA SUÁREZ Demandado: YESIT JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO – CONCEJAL DE CIÉNAGA – MAGDALENA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia – simultaneidad en más de una colectividad política.

Reiteración de jurisprudencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño como concejal de Ciénaga para el período 2020- 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La ciudadana Oladis Esther Correa Suárez, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda contra el acto de elección del señor Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño como concejal del municipio de Ciénaga, para el período 2020-2023, para lo cual planteó las siguientes pretensiones: 1º.

Que son nulos los actos administrativos de elección de fecha noviembre 9 de 2019 proferidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga, por medio de los cuales se declaró la elección del señor YESID (sic) JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO, como Concejal del Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena para el periodo 2020-2023 como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto. 2º.

Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Concejal deberá ser ocupado por OLADIS ESTHER CORREA SUÁREZ, cuarta votación en la lista del partido Alianza Verde, quien inscribió la lista abierta y con voto preferente y así deberá declararse. La demandante sustentó las anteriores pretensiones en los fundamentos fácticos y jurídicos que se describen a continuación. 1.

Hechos Mencionó que el señor Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño fue elegido concejal por el partido Alianza Verde, al haber obtenido la primera votación en la lista con voto preferente. Agregó que estaba inmerso en la causal de inelegibilidad por haber incurrido en doble militancia, porque al momento de su elección también pertenecía al partido Centro Democrático al cual nunca renunció. 2.

Normas violadas y concepto de la violación La demandante señaló que la Constitución y la ley disponen que, para que una persona pueda ser elegida en un cargo público de elección popular, solo puede pertenecer a un partido o movimiento político, “de no ser así su elección deviene nula de nulidad absoluta y así lo determina claramente el Código CPACA (sic) en su artículo 275 al referirse a las causales de nulidad electoral”.

Aseguró que el día en que el señor Yesit Jaruffe Sandoval fue elegido concejal por el partido Alianza Verde, también pertenecía al Centro Democrático, al cual no había renunciado, por lo que se configura la causal de nulidad consagrada en el artículo 275 del CPACA. Finalmente, reprodujo apartes de la sentencia C-334 de 2014 y de la sentencia 00074 (sic) de 2019 del Consejo de Estado, sobre la doble militancia. 1.

Actuaciones Procesales 1. Admisión de la demanda Mediante auto de 28 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del concejal Sandoval Avendaño. 2. Contestaciones de la demanda 1. La parte demandada El apoderado judicial del concejal Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño se opuso a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la demandante no aportó pruebas fehacientes para demostrar que el concejal no renunció al partido Centro Democrático ni individualizó en qué modalidad de doble militancia supuestamente incurrió. Agregó que el demandado no ha violado ningún precepto constitucional ni legal, porque nunca ha pertenecido de manera simultánea a 2 partidos políticos.

Explicó que, en el año 2015, el señor Sandoval Avendaño aspiró al concejo de Ciénaga por el Centro Democrático, pero no resultó elegido y el 2 de mayo de 2018 presentó su renuncia ante el señor Francisco Javier Reyes Montero, coordinador del Magdalena de dicho partido, quien emitió documento de aceptación el 6 de junio de ese año. Resaltó que dentro de los 4 años anteriores a la elección (2016, 2017, 2018, 2019), el demandado no ha pertenecido a ninguna corporación pública ni ha ocupado ningún cargo en la mencionada organización política, por lo que no ha desconocido el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Afirmó que la actora desconoce que el demandado presentó la renuncia “pero no solo eso, sino que lo hizo 12 meses antes de las inscripciones cuando Constitucional y legalmente podía hacerlo hasta un día antes de inscribirse en el partido ALIANZA VERDE, toda vez que lo que nos indica la norma mencionada anteriormente y la Constitución Política en su artículo 107 es que la persona o el ciudadano no pertenezca de manera simultánea a más de un partido político”.

(subraya del texto original). A continuación, trascribió apartes de la sentencia dictada en el expediente 11001-03-15-000-2016-02267-00 (AC) en los que se refiere a la doble militancia. Precisó que la modalidad que en este caso tendría mayor importancia, es la primera, referida a los ciudadanos puesto que cuando el demandado se inscribió para aspirar al concejo de Ciénaga por la Alianza Verde -julio de 2019-, no pertenecía a ningún partido, no era miembro de una corporación pública, ni ocupaba un cargo de dirección de alguna organización política.

Mencionó que, sobre el sentido y alcance de los conceptos de ciudadano, miembro e integrante de un partido o movimiento político, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-342 de 2006 y también lo ha hecho el Consejo de Estado -no indicó en qué providencia-. Agregó que la demandada pretende hacer incurrir en error con una certificación en la que, por posibles errores técnicos presentados en la página web del Centro Democrático, aparece el nombre del demandado como militante de ese partido.

Sostuvo que el señor Sandoval Avendaño nunca tomó parte en las decisiones internas de esa colectividad y no participó en ninguna consulta que haya realizado, sino que renunció a ella. Aclaró que la participación del demandado por diferentes partidos, se dio en periodos distintos, el primero, el 25 de octubre de 2015 por el Centro Democrático -en el que no salió electo- y, el segundo, el 27 de octubre de 2019, por la Alianza Verde.

Consideró que la sentencia dictada en el caso de la representante Ángela María Robledo que invocó la demandante, no es aplicable en este proceso pues se trata de una situación completamente distinta. Insistió en que el señor Sandoval Avendaño, “sin pertenecer a ningún partido político, sin ocupar ningún cargo de elección popular y mucho menos de manejo y dirección dentro de un partido político el señor YESIT JARUFFE SANDOVAL (sic) presentó su RENUNCIA con más de 12 meses de antelación al periodo de inscripciones, solo por el hecho de aspirar en el año 2015 y no resultar electo, por lo que la pretensión de la demandante debe ser rechazada en su totalidad”.

(Subrayas del texto original). Puso de presente que en la parte resolutiva de la Resolución 266 de 31 de enero de 2019, el CNE estableció: “6.5. DESAFILIACIÓN.- Para que opere la desafiliación de un afiliado a un partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, se requerirá, en todos los casos, que exista una manifestación en tal sentido por parte del afiliado, con los mismo (sic) requisitos exigidos para las solicitudes de afiliación. La DESAFILIACIÓN OPERARÁ DESDE EL MOMENTO MISMO EN EL QUE EL AFILIADO COMUNIQUE SU DECISIÓN A LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA”.

En ese orden, concluyó que, desde el 2 de mayo de 2018, el señor Sandoval Avendaño está desafiliado del Centro Democrático, porque en esa fecha manifestó a esa colectividad su decisión de renunciar a la militancia. Además, trascribió el artículo 10 de los estatutos de esa organización política, según el cual, se pierde la calidad de militante, entre otras causales, por renuncia formal presentada ante el partido.

Finalmente, planteó -sin desarrollarla- la excepción de fondo que denominó “Inexistencia de la Transgresión Legal de Doble militancia”. En escrito separado, el apoderado judicial del demandado propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales porque, a su juicio, una revisión integral del libelo inicial permite arribar a la conclusión de que la demandante incumplió el deber contenido en el artículo 163, inciso 1 de la Ley 1437 de 2011, en razón a no se hace mención clara y precisa del “Acta E-26 CON”, mediante la cual, la Comisión Escrutadora del Municipio de Ciénaga declaró electo al concejal demandado.

De otra parte, adujo que la demandante no allegó el acto acusado conforme lo exigen las normas procesales, por cuanto: i) no fue aportado en copia auténtica y ii) no allegó la constancia de publicación del mismo. 2. Registraduría Nacional del Estado Civil La entidad vinculada formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que sus competencias en materia de inscripción de candidatos no se extienden a la verificación de requisitos ni a la revocatoria de estos actos, las cuales son atribuciones de los partidos políticos y del Consejo Nacional Electoral, según el caso. 3.

Coadyuvancia Por auto de 7 de julio de 2020, se resolvió (i) tener como coadyuvante de la parte accionada al señor Eduardo Alberto Noguera Dangond y (ii) desestimar las pruebas documentales por él allegadas. Inconforme con lo resuelto, el coadyuvante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior proveído. Mediante providencia de 3 de agosto de 2020, el magistrado ponente del Tribunal resolvió confirmar el auto de 7 de julio de 2020 y rechazar por improcedente el recurso de apelación. 4.

Excepciones previas y mixtas En el auto de 10 de septiembre de 2020 y en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) abstenerse de emitir pronunciamiento frente a la “inexistencia de la trasgresión legal de doble instancia” propuesta por el apoderado del demandado y (ii) declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales formulada por la parte demandada.

Por auto de 21 de enero de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la anterior providencia, en el sentido de confirmarla. 5. Audiencia inicial En la audiencia inicial de 12 de febrero de 2021, el magistrado ponente del Tribunal, entre otros aspectos, fijó el litigio, en los siguientes términos: “¿Se configura la nulidad de la elección del señor YESID (sic) JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CIÉNAGA - MAGDALENA por el periodo 2020-2023, por incurrir presuntamente en doble militancia al momento de las elecciones, al pertenecer al Centro Democrático y acudir como candidato a Concejal de Municipio de Ciénaga –Magdalena 2020-2023, por inscripción del Partido Alianza Verde?.” En cuanto a las pruebas de la parte actora, decretó (i) las documentales allegadas con la demanda y con el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones; y (ii) la prueba testimonial del señor Francisco Reyes Montero, en su condición de coordinador en el Magdalena del Centro Democrático, para lo cual fijó fecha y hora para su declaración. Sobre las del demandado, dispuso (i) tener como pruebas las documentales allegadas con la contestación y (ii) oficiar al partido Centro Democrático para que certificara quién era el Coordinador de ese partido en el Magdalena, en el año 2018.

De otra parte, advirtió respecto al coadyuvante que “El Despacho se pronunció previamente en auto de calenda 7 de julio de 2020, no teniendo en cuenta las documentales aportadas”. Finalmente, indicó que el agente del ministerio público no solicitó el decreto de pruebas. 6. Audiencia de pruebas y traslado para alegar El 24 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se recibió la declaración de Francisco Reyes Montero.

Asimismo, se puso de presente que una vez allegada la prueba documental decretada (certificación del Centro Democrático), se procedería a correr traslado a las partes a través de auto separado y se dispondría lo pertinente en la misma providencia. Por auto de primero de marzo de 2021 se indicó que la referida prueba ya obraba en el expediente y, en consecuencia, se dio aplicación al inciso final del artículo 181 del CPACA para prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.

Por tanto, se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público del material probatorio por el término de 3 días y, vencido dicho término, tendrían 10 días para presentar sus alegatos de conclusión por escrito. 7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en primera instancia 2.7.1. El apoderado judicial de la demandante manifestó que están probados los hechos de la demanda, según los cuales el señor Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño, al momento de inscribirse y resultar elegido como concejal de Ciénaga por el partido Alianza Verde, aun militaba en el Centro Democrático, ya que todas las pruebas practicadas y recabadas dentro del presente proceso conducen a la comprobación de doble militancia, por lo que debe declararse la nulidad de su elección. Destacó que la Resolución 043 de 2 de julio de 2015, en desarrollo de los estatutos del Centro Democrático, establece en el (i) artículo primero que los militantes que en uso de sus derechos estatutarios y políticos, pretendan renunciar a nuestra colectividad, deberán radicar una carta de solicitud de renuncia, por escrito y debidamente firmada, en la sede nacional del partido, ubicada en la calle 66 # 7-59, en Bogotá D.C, o enviarla a cualquiera de los correos electrónicos institucionales del partido;

(ii) artículo 2 que la carta deberá contener los siguientes requisitos: nombre completo del solicitante, cédula o número de identidad, municipio y departamento, lugar y fecha de expedición, dirección de notificación y correo electrónico; y (iii) artículo 3 que la renuncia se considera aceptada con la presentación de la carta de renuncia y que la secretaria general, dentro de los 10 días hábiles siguientes, retirará al peticionario de la base de datos del partido.

Señaló que en los memorandos 017 y 020 de 15 y 17 de agosto de 2018, respectivamente; 025 de 30 de noviembre de ese mismo año y 005 de 21 de febrero de 2019, suscritos por Paola Rivera, secretaria general del partido, en los cuales se hace una relación de las renuncias aceptadas, no figura el señor Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño. Indicó que “aparece con fecha julio 13 de 12019 (sic) una renuncia dirigida al partido centro Democratico (sic)” presentada por el demandado, “montada en redes sociales por el mismo personaje”.

Adujo que “contradiciendo todo lo aportado como pruebas documentales de manera sospechosa la misma secretaria del partido Centro Democrático sin mayor explicación, contrariando el orden institucional del partido determinado en los estatutos y la misma resolución 043 anteriormente citada y por fuera de la dispociones (sic) del centro democtratico (sic) certifica que el señor Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño renunció al partido desde el 28 de mayo de 2018 ante el Coordinador del Centro Democrático en el Magdalena, prueba esta que de acuerdo con las reglas de la sana critica (sic) y las reglas de la experiencia debe desestimarse, desecharse y no tenerse en cuenta, en cuanto no queda duda forman parte de un montaje fraudulento en beneficio del demandado, que de acuerdo con su contenido resulta inaceptable, dado que la gran mayoria (sic) de pruebas documentales aportadas indican que era miembro activo del Centro Democrático al momento de inscibirse (sic) y ser elegido”.

Afirmó que el demandado estaba incurso en la prohibición de doble militancia porque pertenecía al partido Alianza Verde y al Centro Democrático, al cual no había renunciado ante las autoridades competentes y en cumplimiento de las directrices impartidas mediante los estatutos y la Resolución 043 de 2015, por lo que se configuró la causal de nulidad consagrada en el artículo 275 del CPACA.

Nuevamente reprodujo apartes de la sentencia C-334 de 2014 y de la sentencia del Consejo de Estado dictada en el caso de Ángela Robledo Gómez, sobre la doble militancia y concluyó que se configuró porque el demandado fue elegido en representación de la Alianza Verde siendo a la vez militante del Centro Democrático. 2.7.2. El apoderado judicial del demandado aseguró que no se logró probar que el señor Sandoval Avendaño haya incurrido en causal de doble militancia, toda vez que “revisando el plexo probatorio debatido dentro de la presente causa judicial es indudable que tal irregularidad no se configuro (sic) y mucho menos se logró demostrar, como quiera que mi cliente presento (sic) la renuncia el día 2 de mayo de 2018 al partido centro democrático, y en consecucia, (sic) perdió su calidad de militante de manera automática, tal como se expuso dentro del proceso de la referencia, mediante carta de renuncia y la declaración por parte al Cordinador (sic) Departamental del partido CENTRO DEMOCRATICO, en el Departamento del Magdalena, doctor FRANCISCO REYES MONTERO…”.

Manifestó que el testigo afirmó en la audiencia que “el señor YESIT JARUFE SANDOVAL AVENDAÑO renuncio ante mí, en las oficina (sic) del partido centro democrático, el día 2 de mayo de 2018”, por tanto, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de éxito. Resaltó que la parte actora allegó (i) el certificado descargado de la página web del Centro Democrático donde aparece como militante activo el señor Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño y (ii) pantallazos de la página web de dicho partido donde no se encuentra la secuencia de la renuncia del demandado.

Sostuvo que los mencionados documentos “no cuentan con un soporte forense emanado un perito experto que acredite la autenticidad y originalidad de estos, por tal razón podemos establecer que no tienen presunción de legalidad y jurídicamente no cuentan con ningún requisito de autenticidad, es decir, carecen de eficacia probatoria”. Añadió que lo que sí se demostró es que Francisco Reyes Montero era y es la persona idónea y competente para recibir las renuncias en el Centro Democrático en el Departamento del Magdalena, quien manifestó en la audiencia de pruebas que recibió la renuncia formal del demandado el 2 de mayo de 2018, según lo establece el artículo 11 de los estatutos de ese partido.

Mencionó que el apoderado de la parte demandante pretendía, con una resolución derogada e inexistente -no precisó cuál-, hacer incurrir en error al fallador, en cuanto al procedimiento para presentar la dimisión al Centro Democrático, dado que la renuncia formal es el único requisito que se exige constitucional, legal, jurisprudencial y estatutariamente para que la decisión de un militante de apartarse de un partido político sea efectiva.

Adujo que, con la Resolución 043 de 2 de julio de 2015, “por medio de la cual se establece el procedimiento para la aceptación de renuncias de los militantes del Partido Democrático y se dictan otras disposiciones” la parte actora procuraba revivir un procedimiento para las renuncias de militantes que fue derogado por el estatuto del Centro Democrático de 6 de mayo de 2017, en su artículo 174, como lo manifestó Francisco Reyes, “cuando dijo palabras más, palabras menos, lo siguiente: ‘YO ME RIJO POR EL ESTATUTO VIGENTE, EXPEDIDO EL 6 DE MAYO DE 2017, DESCONOZCO CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN”.

Resaltó que el declarante dijo que los estatutos del Centro Democrático de 6 de mayo de 2017, establecen en su artículo 174 que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y, además, le permitía hacer uso de sus funciones como director del partido para recibir la renuncia del señor Sandoval Avendaño. Agregó que, sobre la certificación en la que aparece el demandado como militante activo de dicha organización política, el señor Reyes dijo: “ese documento descargado por una página web del partido centro democrático posiblemente se dio por problemas de digitalización en el sistema y desconozco la autenticidad de esos documentos porque no manejo los sistemas del partido”.

Indicó que los certificados descargados vía web de la base de datos del partido, muchas veces presentan inconsistencias pues está desactualizada de modo que contienen errores, razón por la que la parte demandante “debió corroborar la información elevando una solicitud por escrito al partido, para que así obtuviera la información fidedigna y actualizada sobre el estado de la militancia de mi prohijado y no recurrir como lo hizo a entablar una demanda de nulidad electoral por doble militancia con base en información que no se ajusta a la realidad fáctica, jurídica y probatoria”.

Aseveró que el certificado aportado por la demandante no tiene los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley 529 de 1999. De otra parte, manifestó que la tacha de falsedad que realizó la parte actora frente a la renuncia presentada por el señor Sandoval Avendaño, se basa en la Resolución 043 de 2 de julio de 2015, la cual fue derogada por los estatutos del partido expedidos el 6 de mayo de 2017.

Luego de trascribir el marco normativo de la doble militancia destacó que, con la certificación expedida por Paola Rivera Rodríguez, secretaria general del Centro Democrático, según la cual, en el año 2018 el señor Reyes Montero era el coordinador departamental de esa organización en el Magdalena, está demostrado que dicho ciudadano era la persona idónea y competente, de acuerdo con el artículo 11 del estatuto, del partido para recibir la renuncia del demandado. 2.7.3.

El coadyuvante del concejal Sandoval Avendaño afirmó que este no incurrió en doble militancia porque renunció al Centro Democrático mucho antes de inscribirse por otro partido. Resaltó que el demandado renunció de manera formal el 2 de mayo de 2018, como lo establece el artículo 10 de los estatutos de la organización política mencionada, ante el órgano de dirección y/o administración competente, esto es, el señor Francisco Javier Reyes Montero, coordinador departamental del Magdalena.

Reprodujo apartes del escrito de alegatos presentado por el apoderado del demandado dado que “son de recibo valederos y se coadyuva, por el suscrito”. Por último, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por considerar que el demandado no incurrió en doble militancia al renunciar constitucional, legal y estatutariamente a la mencionada colectividad política. 2.7.4.

El Ministerio Público rindió su concepto y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues no se logró probar que el señor Sandoval Avendaño hubiere sido elegido concejal por el Centro Democrático o que hubiera tenido cargo directivo al momento de presentarse como candidato al concejo por el partido Alianza Verde y que no hubiera renunciado con la antelación debida, “por el contrario, el mismo se encuadra en la categoría de ciudadano que en su momento aspiró al Concejo por dicho partido pero que no salió electo y posteriormente renunció al pluri mencionado partido, quedando en evidencia que él había manifestado expresamente su voluntad de retirarse del partido anterior, como lo exige la Constitución Política de Colombia y lo ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado”. 8.

La sentencia apelada Mediante sentencia de 23 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones de la demanda. Luego de indicar el marco normativo y jurisprudencial de la doble militancia, señaló que la parte actora alegó que el señor Sandoval Avendaño al momento de resultar electo en los comicios de 27 de octubre de 2019, como concejal por el partido Alianza Verde, también pertenecía al Centro Democrático, al cual nunca renunció. Mencionó que, para soportar su dicho, la demandante aportó el acta de inscripción del demandado como candidato por la Alianza Verde y certificación emitida por el Centro Democrático en la que se hace constar que, al 19 de noviembre de 2019, el señor Sandoval Avendaño figura en los archivos de este partido como militante activo.

Al referirse al valor probatorio de dichas pruebas documentales, el Tribunal trajo a colación los artículos 243 y 244 del CGP y concluyó que “ostentan presunción de autenticidad, que pese a haber sido tachados de falsos por el extremo demandante, tal circunstancia no fue acreditada dentro del proceso… por lo que su valor probatorio queda restringido a la representación de lo que en las mismas se plasma”.

Precisó que los argumentos que soportan la tacha de falsedad formulada por la parte demandante en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas, respecto del documento con acuse de recibido de 2 de mayo de 2018 en el cual el señor Sandoval Avendaño manifestó su intención de renunciar al Centro Democrático, son: (i) la renuncia no fue presentada ante los órganos competentes del partido en cumplimiento de la Resolución 043 de 2 de julio de 2015;

(ii) el señor Francisco Javier Reyes Montero, coordinador de la dirección departamental del Magdalena, carecía de competencia para recepcionar renuncias y expedir certificaciones de las mismas; y (iii) en la página web de esa organización política, figura el señor Yesid (sic) Yarufee Sandoval Avendaño como miembro activo de la colectividad.

Al ocuparse de la tacha, trascribió apartes de la sentencia de 27 de octubre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente 11001032800020160004800 en la que se explica que, si se trata de falsedad material, el medio judicial idóneo para redargüir la autenticidad del documento público es el incidente de tacha de falsedad, pero este no opera si la falsedad es ideológica, pues consistiendo la misma en la falsedad intelectual del contenido del documento, su demostración queda sujeta a la libertad de medios probatorios.

En ese orden, el Tribunal concluyó que los planteamientos de la demandante sobre la prueba documental son ideológicos y no de orden material, por lo que la tacha de falsedad no es la vía procesal idónea para debatir sobre aquello, “lo que conlleva a su improcedencia, y valoración por parte de esta Colegiatura, bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia, de consuno con el restante acervo probatorio”.

A continuación, sostuvo que el documento con acuse de recibido de 2 de mayo de 2018 por parte de Francisco Javier Reyes Montero, como coordinador de la dirección departamental del Magdalena, en el cual el señor Sandoval Avendaño manifestó su intención de renunciar al partido Centro Democrático, constituye plena prueba de la desafiliación del demandado a dicha colectividad, “máxime ponderado de forma conjunta con otras pruebas obrantes en el plenario, tales como el certificado expedido por la Secretaria General del Partido Centro Democrático, en la que se hace constar que para el año 2018, el señor FRANCISCO JAVIER REYES MONTERO se desempeñaba como Coordinador de la Dirección Departamental del Magdalena, siendo entonces miembro de la parte administrativa del Partido en el sector territorial, cumpliéndose de esta forma los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 1389 de 2013, aplicable al momento de la presentación del pluricitado documento…”.

Dijo que el artículo 6 de dicha resolución establece, de una parte, que para que opere la desafiliación se requerirá una manifestación en ese sentido por parte del afiliado, con los mismos requisitos para la afiliación; y de otra, que la desafiliación operará desde el momento mismo en que el afiliado comunique su decisión a la organización política y que las solicitudes de desafiliación deberán ser presentadas directamente a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas.

Agregó el Tribunal que lo anterior se ve reforzado con el testimonio del señor Reyes Montero, quien afirmó: “ (…) Testigo: En las oficinas del partido centro democrático en la ciudad de santa marta (sic) fue recibido el día 2 de mayo de 2018 una solicitud expedida por el señor y es (sic) Yesid (sic) Jaruffe Sandoval Avendaño con cédula de ciudadanía 12627669 expedida en las (sic) ciudad de ciénaga, donde solicitaba la renuncia como militante del partido centro democrático y aduce haber sido vinculado al partido como candidato a la corporación del Concejo en la ciudad de Ciénaga esto fue presentado El (sic) 2 de mayo de 2018 como consta en el recibido firmado por mí. (…) Magistrado: ¿la renuncia fue presentada de forma persona (sic), virtual como fue presentada (sic)? Testigo: personal doctor.

Magistrado: Ante quien lo radicó qué dia a qué hora que recuerda (sic). Testigo: Fue traída a mi oficina aquí Antes (sic) referida y fue recibida por mi como consta en el documento. (…)”. Luego, mencionó que no son de recibo las consideraciones de la parte demandante sobre la presunta invalidez de la renuncia presentada por no ajustarse a los lineamientos de la Resolución 043 de 2015 emanada del Director Nacional del Centro Democrático, por cuanto no tiene la virtualidad de contravenir decisiones del órgano constitucional encargado, entre otras funciones, de la vigilancia y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de suerte que las exigencias adicionales para la renuncia de los militantes al partido que no estén plasmadas en las directrices normativas del CNE, no invalidan la presentación de las renuncias que se radiquen.

Frente a los registros internos del Centro Democrático que señalan al demandado como su militante al momento de las elecciones de octubre de 2019, el a quo consideró que esa irregularidad no le es atribuible al señor Sandoval Avendaño quien acreditó el cumplimiento de su obligación de presentar oportunamente la renuncia directamente ante ese partido antes de su vinculación y candidatura por la Alianza Verde.

Enfatizó que “de presentarse falencias en las actuaciones administrativas por parte del Partido Centro Democrático, bien fuere por la recepción de la renuncia por parte del Coordinador Departamental o por el indebido trámite surtido una vez recibida, son circunstancias exógenas al demandado, que ml (sic) podrían constituir causal de nulidad de su elección, representativa de la voluntad popular del electoral”.

Finalmente, con fundamento en la sentencia de unificación de 7 de junio de 2016, expediente 11001032800020150005100, el Tribunal concluyó que negaría las pretensiones de la demanda dando aplicación a los principios pro homine y pro electoratem, porque las eventuales falencias administrativas del partido al cual renuncia no pueden limitar los derechos políticos no solo de aquel que ha accedido al cargo público de elección popular, sino de los electores que, mediante el sufragio, ejercieron su derecho de participación democrática en la estructura administrativa estatal. 9.

Recurso de apelación de la demandante Por intermedio de apoderado judicial, la demandante interpuso recurso de apelación para que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que “[p]ara los efectos del presente recurso parte de la sustentación la efectuaré con base en los alegatos de conclusión, que luego del análisis soportado en las pruebas legalmente arrimadas al plenario y con base método (sic) de la sana crítica y las reglas de la experiencia, creemos que el H. Tribunal lo ha desconocido y aplicado indebidamente, con base en los argumentos que en el desarrollo de este recurso indicaremos”.

Luego de traer los mismos planteamientos de las alegaciones finales en primera instancia, el recurrente sostuvo que las pruebas incorporadas al proceso de manera legal fueron desestimadas en forma indebida en el fallo, “incluso en el análisis de la prueba indiciaria basadas en la sana crítica y reglas de la experiencia es sesgada la apreciación del H. Tribunal al endilgarle la responsabilidad total al partido del centro democratico (sic) en el trámite de esa renuncia, sin observar por otro lado la conducta y actitud pasiva del demandado en permanecer inactivo frente a la eliminación suya como militante del (sic) esa agrupación política, pasividad que el (sic) mantuvo por cerca de dos (2) años, lo cual de acuerdo con esas reglas de la experiencia resulta inaceptable…”.

Afirmó que esa conducta pasiva del demandado es un indicio grave que origina que se sospeche gravemente acerca de su renuncia en mayo de 2018 pues no hay duda de que es un montaje para evadir la imputación del cargo de doble militancia, por lo que es claro que, al momento de la elección, el señor Sandoval Avendaño, ostentaba la condición de doble militante.

Indicó que, con base no solo en las pruebas documentales aportadas sino también en la prueba indiciaria que determina que según la sana crítica y las reglas de la experiencia hay una grave sospecha frente a la fecha de la renuncia presentada, se desvirtúa la legalidad del acto de elección demandado. Resaltó que, sobre la prueba indiciaria, el Tribunal “maneja solo una arista y no la integralidad de la prueba, es decir la encamina a determinar la responsabilidad del partido en una supuesta omisión, pero omite analizar la otra arista y es la del candidato imputado por doble militancia, quien desde la fecha en que presentó su renuncia mostró una pasividad asombrosa en verificar la efectividad de su renuncia que debió cumplir dentro de los parametros (sic) de la resolución 045 de 2015, y solo viene a hacerlo cuando se presenta una demanda en su contra, que de manera inaceptable desconoce la sentencia recurrida con los procedimientos que los estatutos y la resolución citada le imponian, (sic) los cuales tampoco cumplió, adiccionando (sic) al efecto que los corrdinadores deptales (sic) del partido centro democratico (sic) no ostentan la calidad de directivos del partido y que ese en el magdalena señor Reyes (sic) no supo indicar porque medio y en que fecha habia (sic) enviado la tal renuncia a las directivas del partido centro democratico, (sic) lo cual en este caso reafirma nuestra postura jurídica”.

Agregó que el tema de la prueba indiciaria es muy importante en los procesos de simulación de contratos porque las partes que intervienen en la celebración de los actos jurídicos simulados buscan dar la apariencia de verdad a lo que no es. Por ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado el camino para la valoración de dicha prueba y, en vigencia del CPC y frente al sistema de valoración denominado “sana crítica racional” ha sostenido que “se debe efectuar el análisis de los diferentes indicios y luego concordar estos con las pruebas directas que aparecen en el expediente; siendo necesario valorar individualmente cada uno de los medios de prueba y después integrarlos en conjunto para decidir en relación con la simulación”.

Aseguró que la premisa de la simulación es aplicable al presente proceso porque quiere tenerse como acto verdadero la renuncia de mayo de 2018 presentada por el demandado, para sustraer su responsabilidad electoral de doble militancia. Por tanto, es “necesario valorar individualmente cada uno de los medios de prueba y después integrarlos en conjunto para decidir en relación con la simulación, aspectos que en la realidad procesal el H. Tribunal Administrativo del Magdalena no efectuó en forma debida y diligente”.

Finalmente, sostuvo que existen en el plenario indicios graves para la demostración de la doble militancia en la que incurrió el señor Sandoval Avendaño, que justifican y comprueban que la decisión adoptada por el Tribunal se sale del contexto de la realidad probatoria, por lo que no queda duda debe revocarse y en consecuencia despacharse de forma favorable las pretensiones de la demanda. 10.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Por auto de 21 de mayo de 2021, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante. A su turno, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 1 de junio de 2021, ordenó poner a disposición de la parte contraria el escrito impugnatorio por el término de 3 días, una vez vencidos los cuales, las partes tendrían un término igual para presentar los alegatos de conclusión y, agotado este último, el Ministerio Público tendría 5 días para emitir su concepto, si así lo consideraba.

Los sujetos procesales se pronunciaron de la siguiente manera: 2.8.1. En sus alegaciones finales, la parte demandante planteó los mismos argumentos del escrito contentivo del recurso de apelación. 2.8.2. El apoderado del concejal Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño reiteró los fundamentos de los alegatos presentados en primera instancia. 11.

Concepto del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado emitió el concepto 2021-06-NE-127 en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial de la doble militancia se ocupó del caso concreto, precisó que el recurso de apelación se centra en que el demandado, al momento de la inscripción en el partido Alianza Verde, aún militaba en el Centro Democrático en razón a que no había renunciado ante las autoridades competentes de aquel, en atención las directrices señaladas en los estatutos del partido y la Resolución 043 de 2015 del mismo, por lo que incurrió en dicha prohibición al pertenecer simultáneamente a 2 colectividades.

Indicó que para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de la doble militancia estudiada, debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político. Consideró que no le asiste razón a la parte actora dado que, para desafiliarse de un partido político, solamente se requiere que el militante de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer a ese partido o movimiento político, según lo dijo la Sección Quinta, en sentencia de 6 de mayo de 2021, expediente 08001-23-33-000-2019- 00820-01.

Agregó que ello es así, porque los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización, pues lo cierto es que la carga del militante se agota cuando informa su deseo abandonar la colectividad, de forma que la aceptación de la renuncia se erige como un trámite meramente formal.

En el mismo sentido, la agente del Ministerio Público, trajo a colación la sentencia de 3 de noviembre de 2017 dictada por la Sección Quinta en el proceso 20001-23-39-000-2016-00591-02 en la que afirmó que, para que la renuncia surta efectos, no puede estar sujeta a que sea aceptada por la colectividad, pues basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla.

De otra parte, la Procuradora Delegada mencionó que en el inciso primero del artículo 6 de la Resolución 1839 de 2013 del CNE, vigente para el momento de la presentación de la renuncia por parte del demandado, se dispuso que la desafiliación a una colectividad “operará desde el momento mismo en que el afiliado comunique su decisión a la organización política”.

A continuación, enlistó los medios de prueba que obran en el proceso y destacó que está acreditado que el demandado, a través de escrito de 2 de mayo de 2018, presentó su renuncia a la militancia en el partido Centro Democrático, la cual fue recibida por el Coordinador Departamental de la mencionada organización política el mismo día. Agregó que “[d]e conformidad con lo anteriormente descrito, y como se encuentra demostrado que el demandado se inscribió como candidato al Concejo de Ciénaga por el Partido Alianza Verde el 27 de julio de 2019 a las 13:07; esto es, más de 14 meses después de su renuncia como militante al Partido Centro Democrático, el Ministerio Público considera que no se materializó la modalidad de doble militancia endilgada, pues de manera diáfana está probado que el señor YESID (sic) JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO no perteneció de forma simultánea a dos partidos políticos”.

Por último, aseguró que la presentación de la renuncia es independiente del cumplimiento de las obligaciones que tiene el partido frente al registro de afiliación y retiro que, como es una carga que no se puede atribuir al ciudadano, debe tenerse como válida la analizada en el presente proceso, “de conformidad con lo anteriormente descrito, y como se encuentra demostrado que el demandado se inscribió como candidato al Concejo de Ciénaga por el Partido Alianza Verde el 27 de julio de 2019 a las 13:07; esto es, más de 14 meses después de su renuncia como militante al Partido Centro Democrático, el Ministerio Público considera que no se materializó la modalidad de doble militancia endilgada, pues de manera diáfana está probado que el señor YESID (sic) JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO no perteneció de forma simultánea a dos partidos políticos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152-8 del CPACA y en el artículo 13, numeral 7 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021, en la que el Tribunal Administrativo del Magdalena, negó las pretensiones de la demanda. 2.

Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, corresponde a esta sección determinar si confirma, modifica o revoca la decisión de 23 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño como concejal de Ciénaga para el periodo 2020- 2023.

Para resolver las censuras planteadas en el escrito de alzada, la Sala analizará (i) la doble militancia, haciendo énfasis en la modalidad de simultaneidad en más de una colectividad política; (ii) la renuncia a un partido o movimiento político, para luego, (iii) proceder al estudio del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-303 de 2010, al decidir la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular, al aseverar lo siguiente: “la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes.

A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta de las particularidades del sistema electoral colombiano”. Así entonces, la prohibición de la doble militancia política surgió con la finalidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos y sancionar el transfuguismo político, como una costumbre perniciosa propia de nuestra praxis electoral que deslegitima el sistema democrático, de manera que se procura el respeto por la identidad de los partidos y se discipline la actividad política, ordenando que los miembros y militantes de los partidos mantengan su vinculación a la colectividad política, mientras no renuncien a ellos, bajo los parámetros ordenados por el legislador y que quienes ostenten alguna representación mantengan su identidad política, para no burlar la confianza depositada por sus electores en las urnas.

Por su parte, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual, se adoptan reglas sobre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y se dictan disposiciones en materia de procesos electorales, al desarrollar la institución de la doble militancia, trajo una regulación que contempla otras hipótesis a las ya referidas: “Artículo 2o.

Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones (…) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción” (Negritas fuera del original).

Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, en tanto eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que le adscribía el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que “…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, al revisar la constitucionalidad del citado artículo, determinó que “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia” y, por ende, declaró este precepto ajustado a la carta política. 3.1.

Configuración de la prohibición tratándose de simultaneidad La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia[1], para distinguir 5 hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”[2].

En relación con la primera modalidad de doble militancia esta Sección ha explicado que: “…la doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura”, aspecto respecto del cual esta Sección claramente, señaló: “Para que en el sub examine se configure esta modalidad de doble militancia como causal de nulidad electoral, es necesario que al momento de la inscripción de su candidatura el demandado tuviera la condición de militante del partido Cambio Radical y al mismo tiempo de militante del partido de la U” [3].

(Negrita no original del texto)”[4]. Recientemente, la Sala Electoral reiteró que los elementos de la modalidad de doble militancia en la modalidad de los ciudadanos, son: i) un sujeto activo: los ciudadanos; ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política y, iii) un elemento temporal, según el cual la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante[5].

Asimismo, ha sostenido frente que “tanto el marco normativo como el jurisprudencial ya mencionados, expone una prohibición expresa de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Sin embargo, no existe un deber temporal – como si ocurre con los directivos – que le imponga al ciudadano retirarse con un tiempo determinado – 12 meses – si decide inscribirse a otra colectividad para así no estar inmerso en doble militancia.”[6] (Negrilla y subraya del texto original). 4.

La renuncia a un partido o movimiento político Con fundamento en el inciso primero del artículo 107 de la Constitución Política, que garantiza a todos los ciudadanos “…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”, esta Sección ha definido la renuncia a un partido o movimiento político como “un retiro o abandono consiente (sic) y discrecional a continuar representando los intereses de aquel en el cual una persona natural se encuentra militando”[7] y ha destacado los siguientes elementos: • La característica principal del acto de renuncia es la voluntad propia, de modo que quien la exprese, no puede ser compelido a permanecer en las filas de una organización política, porque lo contrario, significaría un grave desconocimiento de la Carta Política[8]. • Para que la renuncia surta efectos no puede estar sujeta a que sea aceptada por la colectividad, por tanto, basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla[9], es decir, los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización[10]. • Para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente es necesario que, de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer ese partido o movimiento político[11]. • La renuncia a la colectividad política, en el caso de los militantes, se entiende aceptada con el hecho de la presentación de la misma ante la respectiva agrupación política a la cual pertenece el interesado[12]. • La aceptación de la renuncia es un trámite meramente formal[13], pues la carga del militante se agota cuando informa su deseo abandonar la colectividad[14]. • Para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que ésta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad[15]. • Para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia en la primera modalidad, aquella debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político[16]. 5.

El caso concreto En el sub examine, el recurrente planteó varios reproches que, por razones metodológicas, la Sala abordará en dos aspectos: 5.1. Para la parte demandante, están probados los hechos de la demanda, según los cuales el señor Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño, al momento de inscribirse y resultar elegido como concejal de Ciénaga por el partido Alianza Verde, aun militaba en el Centro Democrático.

Agregó que existe un montaje fraudulento en beneficio del demandado, pues es sospechoso que la secretaria del Centro Democrático haya certificado que el demandado renunció al partido desde el 28 de mayo de 2018 ante el coordinador del Centro Democrático en el Magdalena, pues para el recurrente, su contenido resulta inaceptable, dado que la mayoría de pruebas documentales aportadas indican que era miembro activo del Centro Democrático al momento de inscribirse y ser elegido por otro partido.

Insistió en que existen sospechas sobre la renuncia presentada por el señor Sandoval Avendaño en mayo de 2018, pues su conducta pasiva es indicio de que es un montaje y una simulación para evitar la imputación de doble militancia. Alegó que el fallador de primera instancia no valoró en forma adecuada los indicios y los demás medios de prueba.

En este punto, conviene recordar que, como lo ha dicho esta Sección[17], el sistema jurídico colombiano ha adoptado un sistema de valoración de la prueba, entendido como las directrices con base en las cuales “el juez debe estimar los diversos medios probatorios, para efectos de formarse la certeza que requieren los hechos en que se basa la corresponde decisión judicial”[18], con fundamento en la apreciación de las pruebas realizada bajo las reglas de la sana crítica[19], como lo dispone el artículo 176 del CGP: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” (Negrillas añadidas). Así, se ha impuesto al juez el deber de evaluar de manera razonada y conjunta el material probatorio. Ahora bien, los indicios, según el artículo 165 del CGP son un medio de prueba entendidos como “pruebas indirectas que resultan de los razonamientos desplegados por el juez, que partiendo de un hecho indicante, debidamente probado, infiere otros, empleables para la sustentación de sus providencias, en conjunto con los demás medios de convicción que reposan en el plenario”[20].

En cuanto a su valoración, esta Sección ha sostenido que: “…el operador judicial tiene la obligación de apreciar la fuerza de convicción de la deducción, examinando otro tipo de posibilidades que puedan desprenderse del hecho refrendado probatoriamente, que de tener mayores implicaciones, deben llevar a desestimar las conclusiones originariamente esgrimidas.

Así, resultan aleccionadoras las elucubraciones que sobre este aspecto fueron elevadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 3 de diciembre de 2009, radicación 28.267: “La valoración integral del indicio exige entonces al juzgador contemplar todas las posibilidades confirmantes e invalidantes de la deducción, pues rechazar cualquiera de las que puede ofrecer un hecho indicador, desestimándolo expresa o tácitamente sólo porque el juez ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, es alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la estimación probatoria.”[21] (Negrilla fuera de texto)”[22].

(Negrillas de la providencia que se cita). Ahora bien, para resolver este aspecto de la apelación, conviene traer a colación las siguientes pruebas documentales: • Certificación del Centro Democrático: [pic] • Comunicación suscrita por el demandado cuyo texto es el siguiente: [pic] • Comunicación suscrita por el coordinador departamental del Centro Democrático en el Departamento del Magdalena: [pic] • Certificación del Centro Democrático: [pic] Asimismo, conviene destacar algunos apartes de la declaración rendida en el presente proceso por el señor Francisco Javier Reyes Montero: Al ser interrogado por el magistrado acerca de las circunstancias que le consten en relación con los hechos que motivaron la demanda, el testigo respondió: “En las oficinas del Partido Centro Democrático en la ciudad de Santa Marta fue recibido el día 2 de mayo de 2018, una solicitud expedida por el señor Yesid Jaruffe Sandoval Avendaño identificado con cédula de ciudadanía 12.627.669 expedida en la ciudad de Ciénaga, donde solicitaba la renuncia como militante al Partido Centro Democrático y aduce haber sido vinculado al partido como candidato a la corporación del Concejo en la ciudad de Ciénaga, esto fue presentado el día 2 de mayo de 2018 como consta en el recibido firmado por mí”.

A continuación, se le pidió al declarante que indicara “en virtud de qué, esa renuncia se la presentan a usted, ¿tiene algún grado de relación de nexo con el movimiento, partido que acaba de mencionar?”. El declarante contestó: “Si, soy el Coordinador Departamental del Partido”. Se le preguntó: ¿Esa renuncia fue presentada de forma virtual, personal, como fue presentada? Respondió: “Personal, señor Magistrado”.

Se le interrogó: ¿Ante quien, quien la radicó y qué día, qué hora, que recuerda de esa situación? A lo cual el señor Reyes Montero contestó: “Fue presentada, fue traída a mi oficina aquí antes referida y fue recibida por mí como consta en el documento”. Seguidamente, el magistrado pidió al testigo decir cuál es el procedimiento instituido estatutariamente al interior del partido Centro Democrático para efectos de efectivizar una renuncia, es decir, si se requiere algún acto además formal por algún otro órgano de dirección u otra persona que convalide o valide esa renuncia. El declarante manifestó: “Según los estatutos del Partido, dice el artículo 11 de las renuncias los estatutos del partido, (…) hace mención que cualquier militante puede presentarse a cualquiera de las instituciones administrativas del partido o por correo electrónico y solicitar esta renuncia. Eso consta en el artículo también 174 que es el que deroga el estatuto anterior, este estatuto nuevo es del 6 de mayo del 2017 donde se derogan todos los estatutos anteriores y el cual me permite hacer uso de mis funciones como director del partido para recibir esa renuncia a la militancia”.

El apoderado de la demandante, parte que solicitó la prueba, le pidió al testigo indicar si como coordinador del partido tiene la representación legal y si tiene la facultad y competencia de recibir y aceptar renuncias de los militantes, a lo cual, respondió: “sí señor, tengo esa facultad dada por el estatuto realizado por el partido el día 6 de mayo del 2017… en el artículo 11 hace referencia a esa actividad que puedo realizar”.

Le indagó acerca del contenido que, según los estatutos del partido, debe tener la renuncia a lo cual manifestó: “la renuncia solo la intención del militante. El artículo 11 del estatuto del partido de vigencia del 6 de mayo del 2017 solamente manifiesta que con el deseo y voluntad expresa de renunciar es suficiente”. Le preguntó si existe alguna disposición estatutaria según la cual la renuncia debe ser enviada directamente a la dirección calle 66 7-59 de la ciudad de Bogotá o a alguno de los correos institucionales del partido.

El declarante dijo: “El estatuto del partido de fecha 6 de mayo del 2017 en su artículo 11 reza que las renuncias pueden ser recibidas ante cualquier órgano de dirección o administrativo del partido o a través de su correo electrónico”. Luego al testigo se le puso de presente en la audiencia la certificación de 19 de noviembre de 2019 suscrita por Paola Rivera como secretaria del Centro Democrático, aportada con la demanda, según la cual el señor Sandoval Avendaño aparece como militante activo y, le preguntó “si usted afirma que él presentó la renuncia y usted se la aceptó en el año 2018 en mayo por qué la secretaria general del partido con fecha de 2019 está certificando que el señor Sandoval Jaruffe (sic) permanece y su estado es que está activo dentro del partido Centro Democrático.

Le pregunto, el partido tiene zonas aisladas o el partido o el partido corresponde a una unidad”. El declarante contestó: “Esa es una pregunta que corresponde responderla a la doctora Paola Rivera”. El apoderado de la demandante preguntó: “si usted como coordinador del departamento del Magdalena dado que en cumplimiento de decisiones del Consejo Nacional Electoral y del propio partido estatutariamente lleva un registro de los militantes del partido, pregunto si usted envió esa renuncia y esa aceptación a la base de datos general del partido en caso negativo, por qué no lo hizo”.

El señor Reyes afirmó: “hay una resolución del Consejo Nacional Electoral donde dice que la desafiliación operará desde el mismo momento en que se solicite, ahora el trámite interno si hay que hacer esa pregunta a la oficina pertinente, yo recibo la documentación y le hago el trámite interno y por ende recibo de parte de la doctora Paola Rivera… una certificación que es la que les mostré y les puse en su pantalla donde dice que el señor se encuentra desafiliado del partido”.

Precisó, a petición del magistrado conductor de la diligencia, que la certificación tiene fecha de 6 de marzo de 2020. El apoderado insistió en preguntar por qué si se presentó la renuncia en mayo de 2018 y así lo aceptó el testigo en junio de ese año, la secretaria general certificó en el 2019 que el demandado seguía activo en el Centro Democrático.

El declarante sostuvo: “yo no podría contestarte por lo que la doctora haya hecho, yo te puedo contestar por lo que yo hice y lo que yo hice está en los sendos documentos los cuales están a la vista de esta situación, ahora puede haber problemas, asumo yo, pienso puede haber problemas de digitación, en el sistema, en la radicación de documentación, eso sí no lo podía manejar yo, esa pregunta tendrían que hacerla al área de sistemas del partido o incluso a la misma directora general, pero yo, tomando como base el artículo 11 del estatuto del partido le acepté la renuncia al señor Jaruffe y le di su certificación como corresponde”.

El mandatario judicial de la demandante, pidió que se pusiera de presente al testigo la Resolución 043 de 2015 y le preguntó si el señor Sandoval Avendaño cumplió el trámite para la presentación de la renuncia allí establecido. El declarante expresó: “yo me baso en los estatutos del 6 de mayo de 2017 que en el artículo 174 que dice que este nuevo estatuto deroga todas las disposiciones anteriores, entonces yo me sigo manejando con el estatuto vigente”.

Con base en lo anterior, la Sala encuentra que el sistema de apreciación basado en las reglas de la sana crítica impone concluir que carece de razón el apelante al afirmar que el juez a quo erró en su apreciación probatoria, porque una valoración en conjunto y bajo dichos parámetros, de las pruebas obrantes en el plenario permite a la Sala concluir que el demandado renunció al Centro Democrático, previo a su inscripción como candidato de la Alianza Verde al concejo de Ciénaga, la cual según el E-6 CO, se efectuó el 27 de julio de 2019.

Observa esta Sección que, aunque de la certificación emitida el 19 de noviembre de 2019 por la secretaria general del Centro Democrático, pudiera desprenderse que el demandado, por lo menos hasta esa fecha, tenía la calidad de militante activo de dicha colectividad, lo cierto es que también obra prueba documental y testimonial de la que se concluye que el demandado renunció a ese partido en el año 2018.

En efecto, obra en el expediente el escrito de 2 de mayo de 2018 suscrito por el señor Sandoval Avendaño, en el que manifestó su deseo de renunciar a la militancia de la referida organización política. Documento en el que se registró una firma de recibido en esa fecha. Si bien la firma es ilegible, esta fue reconocida por el señor Francisco Javier Reyes Montero en declaración rendida en el presente proceso.

También se allegó el documento de 6 de junio de ese mismo año, en el que Francisco Javier Reyes Montero manifestó que “se da por aceptada” la mencionada renuncia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de los estatutos del Centro Democrático, que trascribió así: “El militante podrá retirarse del Centro Democrático, manifestando de manera escrita ante cualquier órgano de dirección o administración del Partido, o a través de correo electrónico oficial del mismo, su voluntad expresa de renunciar.

El retiro quedará registrado en el sistema único de identificación y registro de afiliados. La renuncia a la condición de militante no necesita aceptación y opera de manera automática con su presentación”. Esa aceptación se dio como coordinador de ese partido en el Departamento de Magdalena, calidad que no fue cuestionada y, además, fue certificada por la secretaria general del partido y declarada bajo la gravedad de juramento, por el señor Reyes Montero.

Se debe agregar que, si bien en el proceso no obran los estatutos del Centro Democrático que permitan establecer la naturaleza del cargo de Coordinador de la Dirección Departamental del Magdalena, el testigo afirmó que tenía la facultad para recibir la renuncia, lo cual no fue desvirtuado. Como se vio en el recuento del testimonio, el declarante fue consistente en asegurar que él recibió el documento mediante el cual el demandado expresó su deseo de retirarse de esa colectividad, plasmó su firma como constancia de recibido y emitió el escrito mediante el cual dio aceptación a la renuncia. Para la Sala, es claro que la renuncia se debe radicar ante la colectividad política y el trámite interno para la actualización de las bases de datos es ajeno a la materialización de la modalidad de doble militancia en cuestión, por lo que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, se debió remitir a la autoridad competente al interior de la colectividad para actualizar el sistema de afiliados y no derivar de ello, la conducta prohibida por falta de dicha actuación propia del partido o movimiento político.

Si bien es cierto, no es posible establecer porqué razón el demandado aparecía en la base de datos de los militantes del Centro Democrático según la certificación emitida por la secretaria general -dado que el declarante solo indicó que podía obedecer a un problema en el sistema o en la radicación de la documentación-, también lo es que la prueba de la renuncia enerva la simultaneidad a efectos de configurar la modalidad de doble militancia que le fue atribuida al señor Sandoval Avendaño, como de manera enfática lo ha señalado esta Sala Electoral y se explicó en acápite anterior.

En este caso, obran pruebas documentales y testimonial que dan cuenta de que el demandado efectivamente renunció en mayo de 2018 a su militancia en el Centro Democrático, de modo que para la fecha de su inscripción como candidato por la Alianza Verde -27 de julio de 2019- ya se había desvinculado de aquel partido. Como también ha señalado la jurisprudencia electoral, el deber del militante se agota con la manifestación de su deseo de apartarse de un partido o movimiento político, sin que sea necesario que la colectividad acepte su decisión, lo que significa que no se puede someter al ciudadano a los trámites internos de la organización política, como la actualización de sus bases de datos, para que se tenga como desafiliado.

En otras palabras, la renuncia se aporta ante la colectividad y no pueden imponerse cargas adicionales. Para la Sala, según las pruebas referidas, el concejal Sandoval Avendaño cumplió con su deber de renunciar a su militancia en el Centro Democrático y escapa a su proceder, las actuaciones u omisiones internas de esta colectividad frente a las gestiones o formalidades que debían impartirse al escrito contentivo de su decisión. En ese orden, es claro que existen medios de convicción que evidencian que el demandado presentó renuncia a su militancia en el Centro Democrático, lo que impone concluir que no perteneció simultáneamente a dos organizaciones políticas y, contrario a lo dicho por la parte demandante, no existe ningún medio de convicción que permita establecer que hubo un montaje o que la renuncia fue simulada, de modo que se trata de una afirmación carente de sustento.

La supuesta conducta pasiva del demandado luego de la presentación de la renuncia, no es un indicio de un montaje como lo alegó el apelante, pues se insiste, el deber de un militante se agota al expresar su deseo de resignar a la colectividad porque, de un lado, la aceptación de la renuncia es una mera formalidad y, de otro, los trámites o gestiones internos del partido están a cargo a este y no de quien quiere apartarse de la organización. Es decir, el demandado no tenía la obligación de verificar su retiro de las bases de datos del Centro Democrático, ni de asegurarse que las autoridades administrativas realizaran las gestiones que internamente están establecidas, ni requerir un documento de aceptación de la renuncia -que en todo caso sí obtuvo-, por cuanto para materializar su deseo de desafiliarse, era suficiente que así lo expresara al partido, como en efecto lo hizo.

Por consiguiente, la Sala deniega la prosperidad de este argumento de la apelación, al no haberse demostrado la simultaneidad en la militancia del demandado. 5.2. Según el recurrente, el Tribunal endilgó la responsabilidad total al Centro Democrático en el trámite de la renuncia presentada por el demandado, sin tener en cuenta que su conducta y actitud pasiva del demandado porque desde la presentación de aquélla no verificó su efectividad, en los términos de la Resolución 043 de 2015.

Al respecto, basta señalar que, conforme el criterio reiterado de esta Sección reseñado en el punto 4 de la parte considerativa de esta providencia, para la desafiliación de un militante a un partido u organización política, solo se requiere que manifieste su voluntad de abandonarla. Así lo dijo en fallo reciente: “…los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no puede (sic) estar supeditada a que la dimisión sea aceptada por la organización, pues lo cierto es que la carga del militante se agota cuando informa su deseo abandonar la colectividad, de forma que la aceptación de la renuncia se erige como un trámite meramente formal”.

(negrilla del texto original, subraya añadida). No cabe duda de que el deber de un militante para desafiliarse de una colectividad política se cumple cuando manifiesta que esa es su voluntad, por tanto, la supuesta conducta pasiva del demandado posterior a la presentación de la renuncia, es irrelevante para que esta produzca efectos. Es decir, para que se considere retirado de la colectividad política, no se le exige al militante que verifique su efectividad a partir de las normas internas del partido político respectivo, pues la libertad que la Constitución Política otorga a los ciudadanos para desafiliarse, supone que sea suficiente que exprese su voluntad en ese sentido y que no pueda estar sometido a los trámites internos de la organización para su aceptación. Conviene agregar que, en un caso similar, esta Sección sostuvo: “No le resta valor probatorio al documento contentivo de la renuncia a la militancia del demandado, el hecho que otras instancias del Partido Conservador no la conocieran, pues, los trámites que se debieron adelantar al interior de dicha colectividad política para actualizar sus bases de datos, no determinan la condición de militante de un ciudadano, más aún cuando aquél expresó de manera voluntaria su decisión de retirarse de la agrupación política de manera irrevocable, siendo desproporcionado mantenerlo vinculado a ella, mientras se surte un trámite interno de actualización y depuración de registros”[23].

En todo caso, es pertinente recordar que, si bien en el expediente no obran los estatutos del Centro Democrático, el señor Francisco Javier Reyes Montero fue reiterativo en afirmar que según el artículo 11 de dicha norma interna, la renuncia opera forma automática con su presentación. Dichos estatutos, según el declarante -sin que obre prueba en contrario-, datan del 6 de mayo de 2017 y están vigentes, es decir, antes de la presentación de la renuncia por parte del demandado, por lo que, aun bajo dicha norma, se tiene que es suficiente que el militante manifieste su voluntad de retirarse de la colectividad para que aquella tenga efectos.

Asimismo, se debe resaltar que, según el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos deben regular en sus estatutos, entre otros aspectos, el régimen de pertenencia en el que se señalen reglas de afiliación y retiro de sus miembros. Por tanto, es en los estatutos y no en otro acto, donde la organización política debe establecer las pautas de afiliación y retiro de sus miembros y, en este caso, se itera, el Centro Democrático estableció que la renuncia opera desde su presentación. Por tanto, este reproche de la parte actora no está llamado a prosperar.

En consecuencia, se confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del demandado como concejal de Ciénaga. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del señor Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño como concejal del municipio de Ciénaga para el período 2020-2023.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” [pic] ----------------------- [1] Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: sentencia de 31 de enero de 2019, Exp. 110001-03-28-000-2018-00008-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000- 2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, y sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00057-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [2] Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Actor: Neil Mauricio Bravo Revelo; sentencia 13 de enero de 2017.

Rad: 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Actor: Arturo Rafael Calderón Rivadeneira. [3] Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 13 de enero de 2017, Exp. 2016-00005-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 8 de septiembre de 2016, expediente: 63001-23-3-000-2015-00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33-000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, expediente: 73001-23-33-000-2019-00473-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [8] Ibidem. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2016, expediente: 2015-00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Reiterada en sentencias de 6 de octubre de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2015-02592- 01 y de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33-000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [11] Ibidem. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2015-02592-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 8 de septiembre de 2016, expediente: 2015-00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33-000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33-000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2016, expediente: 2015-00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [17] Ibidem. [18] López Blanco.

Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo III Pruebas. Editorial Dupré. Bogotá. 2008. Pág. 77 [19]En sentencia C-202 de 2005 la Corte Constitucional señaló que el “sistema de la sana crítica o persuasión racional, es en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.” [20] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33-000-2020-00139-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [21] M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. [22] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33-000-2020-00139-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [23] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, expediente: 15001-23-33-000-2015-00865-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.