Micelio
47001-23-33-000-2019-00819-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-07-29

Ponente: Rocío Araújo Oñate (E)

Actor: Audenago Rafael Velásquez Navarro·Demandado: Ernesto Zadoc Smith Pacheco - Concejal De Ciénaga - Magdalena, Período 2020-2023

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal municipal / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Generalidades / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades [E]l ordenamiento jurídico, prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia la cual, vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

(…). Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”,.

Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos.

Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Sobre las generalidades de la doble militancia, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 19001-23-33-003-2019-00368-01;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2020-00018-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1° de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate (E), radicación 05001-23-33-000-2020-00006-01. En cuanto a la consecuencia clara y expresa de quien incurre en la prohibición de doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-23-33-000-2015-00841- 01.

Sobre las cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 730001-23-33-000-2015-00806-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-23-33-000-2015-00841-01. Sobre las cinco modalidades que materializan la prohibición de doble militancia política y su finalidad de crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.

Respecto la figura de doble militancia que incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Presupuestos para su configuración en la modalidad de apoyo En atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra organización, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

(…). Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.” En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 2020 de esta Sala de Decisión, a través de las cuales a partir de la jurisprudencia de la Sección, se precisaron aspectos tales como: (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.

(ii) Los actos de acompañamiento político pueden provenir de una sola actuación, de una sola manifestación de apoyo o de actividades concatenadas; (ii) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable.

(v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. (…). De otra parte, se estima pertinente reiterar que la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión de las bancadas por ejemplo.

En el caso de autos tiene especial importancia la protección de los derechos constitucionales del elector, respecto de la cual vale la pena destacar que desde 1991 el Estado colombiano optó por estructurarse como un Estado Social de Derecho. (…). La base de los derechos constitucionales del elector, radica en el ejercicio libre del derecho, forjándose de esta manera en el núcleo esencial del derecho fundamental al voto.

Así pues, es la “libertad” del sufragante y su protección lo que permite hablar de “democracia”; por ende, sin dicha “libertad” y sin la salvaguarda de la misma, no puede estarse en presencia de un Estado Democrático. (…). [E]n un Estado Social y Democrático de Derecho la libertad del elector debe ser amparada con el fin de poder hacer válida la democracia; de allí que se rechace de manera enfática la manipulación del elector, propia de los regímenes autoritarios, y se dirija el accionar del Estado a fin de garantizar “la correcta y libre formación de la voluntad política de la ciudadanía”.

(…). En este orden de ideas, hace parte de esas reglas de protección de la “libertad del elector” la pretensión consistente en que en el proceso electoral, el que sea, se comporte bajo la “doble exigencia de lealtad y claridad”. (…). [E]n las elecciones unipersonales, por ejemplo, el elector debe gozar de la claridad del programa político expuesto por el candidato, así como de su lealtad en que dicho contenido ideológico y programático no será alterado ni cambiado por otro, ni por circunstancias electorales meramente coyunturales y con miras a transformar un resultado electoral.

Precisamente es dicha “doble exigencia” la que permite radicar la “confianza democrática” en cabeza del elector, como director soberano del Estado. En consecuencia, la “doble exigencia” proporciona legitimidad a los procesos electorales y permite sostener el sistema democrático. (…). Así pues, la prohibición constitucional de doble militancia surge de la confianza depositada por el elector en un determinado y específico plan de acción política.

Confianza que no puede verse estropeada y arruinada, por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito – tanto programático como ideológico -con su elector. NOTA DE RELATORÍA: De los presupuestos para la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1° de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate (E), radicación 05001-23-33-000-2020-00006-01.

En relación a los elementos para la configuración de la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra organización, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 68001-23-33-000-2016-00043-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 63001-23-33-000-2016-00008-01.

Del elemento temporal de la inhabilidad de doble militancia política en la modalidad de apoyo, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 730001-23-33-000-2015-00806-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 50001-23-33-000-2016-00077-01.

En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acumulado). Sobre la inhabilidad en mención y que esta se configura por el ofrecimiento de apoyos y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.).

En cuanto a que la doble militancia no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión de las bancadas por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 19001-23-33-003-2019-00368-01.

Sobre la democracia participativa y que en ella los elegidos son verdaderos voceros de la voluntad popular y están sometidos al mandato de los electores, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el ejercicio libre del derecho y el núcleo esencial del derecho fundamental al voto, consultar: Corte Constitucional, sentencia C- 142 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

En cuanto a que en un Estado Social y Democrático de Derecho la libertad del elector debe ser amparada con el fin de poder hacer válida la democracia; de allí que se rechace de manera enfática la manipulación del elector, propia de los regímenes autoritarios, y se dirija el accionar del Estado a fin de garantizar “la correcta y libre formación de la voluntad política de la ciudadanía”, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-551de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Sobre el concepto de democracia moderno, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-150 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a las bases aplicables a cualquier proceso democrático respecto de la “lealtad y claridad” que deben arropar a los electores en cualquier trámite de toma de decisión, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet;

C-397 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-784 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; C-150 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre la confianza democrática y la legitimidad de los procesos electorales que permite sostener el sistema democrático, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-890 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la prohibición de doble militancia como una salvaguarda y protección de la libertad del elector, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-342 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;

C-334 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal municipal / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – No se acreditó la modalidad de apoyo [P]ara la Sala, la sola comparecencia del demandado junto a candidatos inscritos por agrupaciones políticas distintas a la suya, no se presenta, por sí misma, como una situación que denote la materialización de la doble militancia por apoyo, máxime en aquellos casos –como el que hoy se encuentra sujeto a escrutinio de esta Judicatura–, en los que la concomitancia tendría como explicación las convocatorias venidas de sujetos neutrales; y no la existencia de actos de apoyo o respaldo que lleven a advertir que la afluencia de aspirantes respondió a una manifestación más de los pactos políticos posiblemente entretejidos entre éstos.

(…). De allí que la concurrencia de candidaturas, como apoyo tácito según el demandante, requiera siempre la probanza adicional del acaecimiento de conductas de respaldo –v. gr. manifestaciones públicas entre otras– que permitan al juez advertir que por fuera del imaginario de las partes, existen comportamientos sancionables que atentan contra la disciplina partidista salvaguardada por la legislación nacional; como mecanismo para conservar la “buena salud democrática” que, desde la perspectiva de la doble militancia por apoyo, pasa por el establecimiento de estructuras partidistas sólidas que sirvan como canales de comunicación efectivos entre las necesidades de la población y los órganos estatales.

(…). De lo anterior, se tiene que la presencia conjunta de aspirantes políticos inscritos por colectividades diversas en justas electorales que con el pasar de los días devienen cada vez más dialógicas –y ante la ausencia de medios de convicción que permitan concluir lo contrario–, no puede ser comprendida como la expresión del acompañamiento, del auxilio, de la promoción y, en general, de la ayuda, que es sancionada por el Derecho electoral en Colombia.

Pero no se trata del único argumento para despachar negativamente este cargo. (…). [N]o se decanta del documento examinado la proyección proselitista pretendida por el demandante, pues de la literalidad de la expresión aducida no se deriva la existencia de conductas promocionales atribuibles al demandado, más aún cuando su origen se encuentra en una cuenta personal que no pertenece al señor Ernesto Zadoc Smith Pacheco.

(…). [L]a Sala resalta que en tratándose de publicaciones de terceros, su mérito probatorio, esto es, el contenido de los hechos que relata debe igualmente refrendarse con el examen y el análisis de otros medios de convicción que reflejen para el juez la contundencia del supuesto fáctico cristalizador de la doble militancia, como mecanismo para evitar que los elementos que determinan su existencia puedan ser creados o concebidos por personas distintas a los demandados.

De allí el cuidado que debe desplegar el operador judicial de la nulidad electoral en la valoración de este tipo de pruebas; exigiendo siempre al demandante la aportación de otros medios que permitan acreditar la veracidad de su dicho. En consonancia, la Sala deniega el cargo propuesto en el recurso de apelación, comoquiera que, lejos de haber sido interpretado de forma contraevidente por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, el testimonio de Julio David Alzamora Arrieta fue valorado debidamente por el a quo, al estimar que de sus declaraciones –analizadas junto a las demás pruebas aportadas al trámite– no se evidenciaba la cristalización de respaldos sancionables en la puesta en marcha del referido mitin.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la concurrencia de postulantes inscritos por diversas corrientes en un mismo lugar, no puede ser comprendida como un acto positivo y concreto de auxilio electoral, configurador de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 8 de septiembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001- 03-28-000-2015-00016-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1° de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00018-00. En cuanto a que la existencia de actos concretos de apoyo no se desprende de las leyendas vinculadas a la captura de pantalla sino que hacen parte integral de la fotografía o imágenes extraídas de las redes sociales aportadas a estos debates, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1° de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate (E), radicación 05001-23-33-000-2020-00006-01.

DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - De la presunta existencia de apoyos indebidos / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Las reuniones conjuntas no necesariamente acreditan la existencia de respaldos indebidos [L]a Sala especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado advierte que los argumentos que soportan los reparos del apelante no disponen de vocación de prosperidad, toda vez que los hechos indicadores detectados por el actor no ofrecen la certidumbre necesaria para cristalizar la doble militancia en su modalidad de apoyo, como exigencia erigida pacíficamente por el derecho pretor construido por esta Judicatura.

(…). En lo que respecta a la existencia de reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos: esta Judicatura expuso en acápites previos, que no se constituyen, en principio, en situaciones que acrediten la existencia de respaldos indebidos, toda vez que en el desarrollo de los debates electorales de la actualidad, la concurrencia de aspirantes avalados por diferentes colectividades políticas en los actos de campaña responde a actividades propias de la dinámica proselitista, en las que las convocatorias democráticas conllevan, por regla general, la concomitancia de candidatos con el propósito de que, en una misma plaza, difundan sus programas de gobierno, sostengan debates y presenten las razones por las cuales deben ser designados como representantes de la ciudadanía. (…).

De conformidad con lo transcrito, la doble militancia en su modalidad de apoyo no excluye, prima facie, la convergencia espacial de postulaciones proselitistas avaladas por movimientos políticos diversos a los del demandado, al no cristalizar –con su simple aprehensión– el acompañamiento y la ayuda interpartidista que se reprocha a través de la institucionalización de esta figura.

Ahora bien, para esta Judicatura, tampoco disponen de la fuerza persuasiva en el propósito de probar la ocurrencia de la causal de inelegibilidad enrostrada al demandado, los gestos reflejados en las imágenes reproducidas –manos al aire–; a pesar de las impresiones que la puesta en marcha de aquella actitud puedan generar en un primer momento.

Ello, si se aprecia esta circunstancia en el universo de las pruebas aducidas y practicadas en esta causa judicial, que llevan a postular las siguientes ideas: No se probó que el gesto hubiere ocurrido en un evento organizado por el demandado y que, en ese contexto, su ejecución respondiera al deseo de presentar a Julio David Alzamora Arrieta como la fórmula política a la Asamblea del Magdalena: (…). [L]a realidad procesal extraíble del expediente permite asegurar que, lejos de haberse demostrado que la presencia de Julio David Alzamora Arrieta en el acto proselitista adelantado en el mes de octubre de 2019 fue el producto de invitación hecha por el demandado, las declaraciones, testimonios y pruebas documentales llevan a sostener que se trató de un evento organizado por un movimiento independiente que promovió sus candidaturas al Concejo de Ciénaga y a la Asamblea del Magdalena, respectivamente, sin importar su filiación política.

En ese orden, la Sala estima que, teniendo claro ello y, (…), el levantamiento de las manos del accionado y el señor Julio David Alzamora Arrieta, como tampoco lo que llamó como respaldo tácito, no pueden ser entendidos como actos positivos de apoyo, pues no se concreta en el marco de una reunión organizada por el señor Ernesto Zadoc Smith Pacheco, en el que los ademanes y las posturas adoptadas se muestren como hechos certeros que acrediten que, a través de su ejecución, el demandado pretendió presentar al candidato inscrito por el Partido Cambio Radical como su fórmula política a la Asamblea del departamento del Magdalena de cara a su electorado.

Por el contrario, las resultas del debate probatorio –característico de esta causa judicial– indican que la concurrencia de los aspirantes en el acto proselitista de octubre de 2019 se explica en invitaciones venidas de agrupaciones ciudadanas que, al amparo de sus derechos políticos de participación activa en las contiendas electorales, propulsó aspiraciones avaladas por partidos disímiles.

En consonancia, tampoco se concluye que el alzamiento de manos pueda significar una invitación directa a votar por el señor Alzamora Arrieta o que los gestos se hubieren constituido en catalizadores indirectos de la empresa política del candidato por Cambio Radical, como lo ha enseñado la Sala en eventos en los que, a pesar de no existir propuestas certeras de respaldo, éstas se desprenden de otro tipo de conductas, como la exaltación excesiva de las calidades de un aspirante en el marco de las campañas en las que tales actividades pueden redundar en réditos democráticos en beneficio de los destinatarios.

(…). Esta Judicatura no pasa por alto que el apoyo brindado por el señor Smith Pacheco a la candidatura de Mario Alberto González Vélez pretende ser desconocida por el recurrente, aduciendo que en su declaración incurrió en errores, pues el número que lo identificaba en la lista a la Asamblea del Centro Democrático correspondía al 52 y no al 53, como lo expresó. Para la Sala, este lapsus no excluye fuerza al impulso proselitista dado por el demandado a la referida campaña – de quienes son sus copartidarios políticos para otras curules– si se tiene en cuenta que, a pesar de la imprecisión comentada, existen serios elementos –el pronunciamiento de su nombre, su partido político–, que llevan a sostener que la propulsión democrática ofrecida ese día por el demandado tuvo como principal destinatario a un candidato inscrito por su agrupación política.

Se tiene así que, contando con prueba irrefutable de manifestación de apoyo en favor de la colectividad que inscribió su candidatura al Concejo de Ciénaga –y sin medios de convicción que cimienten las acusaciones de la demanda–, esta Judicatura encuentra que las censuras de la doble militancia deben ser despachadas negativamente en esta oportunidad, conllevando la confirmación del fallo de 7 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo del Magdalena.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto que los hechos indicadores detectados no ofrecen la certidumbre necesaria para cristalizar la doble militancia en su modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000- 2018-00008-00. Sobre el tratamiento de los indicios por parte de la jurisprudencia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 08001-23-33-000-2020-00139-01.

En lo que respecta a la existencia de reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1° de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2020-00018-00. En cuanto a la conducta de departir con otros candidatos y su relación con la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2019-00098-00 (Acum.).

Sobre conductas como la exaltación excesiva de las calidades de un aspirante en el marco de las campañas en las que tales actividades pueden redundar en réditos democráticos en beneficio de los destinatarios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1° de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate (E), Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00819-01 Actor: AUDENAGO RAFAEL VELÁSQUEZ NAVARRO Demandado: ERNESTO ZADOC SMITH PACHECO - CONCEJAL DE CIÉNAGA - MAGDALENA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia en modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de abril de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda electoral formulada contra el acto declarativo de la elección del señor Ernesto Zadoc Smith Pacheco, como concejal del Municipio de Ciénaga para el periodo constitucional 2020-2023.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Audenago Rafael Velásquez Navarro presentó[1], por conducto de apoderado judicial[2], demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139[3] de la Ley 1437 de 2011[4] –en adelante C.P.A.C.A.– contra el acto de elección del señor Ernesto Zadoc Smith Pacheco como concejal del Municipio de Ciénaga para el periodo 2020- 2023, contenido en el formulario E-26 de 9 de noviembre de 2019. 2.

Hechos 2. El accionante los narró, en síntesis, así: 3. El 26 de julio de 2019, el Partido Centro Democrático inscribió una lista de candidatos por voto preferente para el Concejo de Ciénaga integrada, entre otros, por el señor Ernesto Zadoc Smith Pacheco, identificado con el número 11 en la tarjeta electoral. 4. En el contexto de estas mismas elecciones territoriales, el Partido Centro Democrático registró una lista de aspirantes a la Asamblea del Magdalena, avalando de esta manera la candidatura del señor Mario Alberto González Vélez, a quien correspondió el número 52 en la tarjeta electoral. 5.

Igualmente, en estas justas, el Partido Cambio Radical inscribió su lista de candidatos a la Asamblea del Magdalena para el periodo constitucional 2020-2023, dentro de la que figuró el nombre del señor Julio David Alzamora Arrieta, con el número 56 en la tarjeta electoral. 6. En el desarrollo de la campaña electoral que precedió a su elección como concejal de Ciénaga, el demandado promovió la candidatura del señor Alzamora Arrieta a la Asamblea del Magdalena, como daban cuenta algunas imágenes y videos publicados por el aspirante del Partido Cambio Radical en sus cuentas personales de Facebook[5] e Instagram[6].

Los apoyos habrían sido recíprocos entre estos dos aspirantes. 7. La materialización de los respaldos indebidos se produjo: –El 1° de septiembre de 2019, en una “reunión masiva” adelantada en el sector de Costa Verde del Municipio de Ciénaga, en la que el accionado acompañó “sin ningún recato y prudencia” al aspirante Alzamora Arrieta, tal y como se desprendía de la captura de pantalla publicada ese día por el candidato de Cambio Radical en su cuenta oficial de Instagram[7]. –El 27 de septiembre de 2019, en reunión desarrollada en un “recinto privado” del Municipio de Ciénaga, en la que el acusado apareció con “micrófono en mano”, rodeado de publicidad perteneciente a la candidatura del señor Alzamora Arrieta[8]. –El 18 de octubre de 2019, en el cierre de la campaña electoral del señor Ernesto Zadoc Smith Pacheco, en la que compartió tarima junto al aspirante a la Asamblea Julio David Alzamora Arrieta.

En sentir del demandante, las imágenes[9] publicadas ese día[10] por el candidato de Cambio Radical en su red social Instagram permitían observar su cercanía con el accionado, comoquiera que en ellas se los veía (i) sentados en un mismo sillón; (ii) riéndose efusivamente; (iii) alzando sus brazos en señal de victoria; (iv) y abrazados;

(v) en un escenario en el que existía propaganda electoral de Julio David Alzamora Arrieta. Asimismo, la parte actora sostuvo que las capturas de pantalla que registraron el evento de 18 de octubre de 2019 fueron acompañadas por parte del señor Julio David Alzamora Arrieta de una leyenda, en la que podía leerse: “Asistimos al cierre de campaña del Candidato al Concejo por el Partido Centro Democrático #11, Ernesto Smith, para compartir con…”; y que, en su contenido, se entrevía al acusado “escuchando atentamente discurso del candidato a la asamblea CR 56.” Aseguró que este evento[11] fue registrado en video, en el que el accionado invitaba a sus “huestes políticas” a votar por aspirantes “cienagueros” a la Asamblea del Magdalena.

Refirió que en ese mismo mitin, el demandado pretendió respaldar la candidatura de Mario Alberto González Vélez –aspirante por el Centro Democrático a la Asamblea sin lograr su cometido, como consecuencia de los errores en la identificación de su número en la tarjeta electoral, ya que se trataba del 52, y no del 53, como lo afirmó el 18 de octubre de 2019 el concejal acusado. 8.

El 27 de octubre de 2019, el señor Ernesto Zadoc Smith Pacheco fue elegido concejal del Municipio de Ciénaga para el periodo constitucional 2020-2023. 3. Concepto de violación 9. El actor destacó que los apoyos ofrecidos por el demandado a la candidatura a la Asamblea del Magdalena del señor Julio David Alzamora Arrieta, inscrito por el Partido Cambio Radical, transgredieron los postulados normativos contenidos en los artículos 107 constitucional y 2° de la Ley 1475 de 2011, que impedían al accionado respaldar las aspiraciones proselitistas registradas por otras agrupaciones políticas; cristalizándose así la causal de nulidad de doble militancia en su modalidad de apoyo, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.

Admisión de la demanda y traslado para contestar 10. Con auto de 20 de enero de 2020, el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda. Efectuadas las notificaciones pertinentes, se recibieron las siguientes contestaciones a la demanda: 1.5. Contestaciones 1.5.1. Del demandado 11. El señor Ernesto Zadoc Smith Pacheco, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del libelo genitor y, en ese sentido, esbozó los argumentos que se resumen a continuación: 12.

En primer lugar, el accionado formuló tacha de falsedad contra las imágenes sobre las cuales se fundó la demanda, aduciendo que se trataba de capturas de pantalla de redes sociales –y no de fotografías–, publicadas en cuentas administradas por personas distintas a él. 13. Precisó que en relación con las imágenes no se conocían sus autores, las fechas en las que se captaron, su procedencia, los dispositivos utilizados para su toma, ni fueron arrimados en forma de mensaje de datos; circunstancias que llevaban a censurar su autenticidad y, por consiguiente, a catalogarlas como pruebas no idóneas para acreditar las acusaciones plasmadas en el escrito genitor del proceso. 14.

Manifestó que las capturas de pantalla habían sido posiblemente objeto de manipulaciones, por lo que solicitó al Magistrado Ponente, con fundamento en las previsiones normativas del artículo 270[12] de la Ley 1564 de 2012, ordenar al accionante aportar las imágenes originales con el propósito de cotejarlas. 15. En segundo lugar, y bajo una cuerda argumental similar a la propuesta en los numerales anteriores, el señor Smith Pacheco tachó de falso los videos aportados con el escrito genitor, expresando que no se conocían los detalles en torno de su autoría, los dispositivos para su elaboración, ni mucho menos si las reproducciones correspondían fielmente a los eventos a los que presuntamente se referían. 16.

En ese orden, deprecó prescribir al demandante allegar las videograbaciones originales, pues lo único que se sabía, de acuerdo con la demanda, era que los videos se habían extraído de redes sociales ajenas al demandado. 17. Por último, resaltó que, sin perjuicio de lo anterior, las pruebas arrimadas al expediente no disponían de la virtualidad para demostrar actos concretos de apoyo imputables al accionado, comoquiera que los medios de convicción aducidos permitían entrever “muestras” de conversaciones, diálogos y discursos que se constituían en situaciones características de la política actual. 1.5.2.

De la Registraduría Nacional del Estado Civil –en adelante RNEC– 18. Por conducto de apoderada judicial, la RNEC deprecó su desvinculación del proceso, al señalar que las censuras de la demanda no guardaban correspondencia con las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento le asignaba a dicha entidad. 19. En consonancia, resaltó que, en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, no profirió el acto electoral acusado, habida cuenta de que sus competencias se limitaron al desarrollo de aspectos logísticos, sin inmiscuirse en la revisión de las causales de inelegibilidad –v. gr. doble militancia– en las que habrían posiblemente podido incurrir los candidatos.

Por lo anterior, este órgano electoral planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3. Del Consejo Nacional Electoral –en adelante CNE– 20. Con memorial de 1° de julio de 2020, el CNE pidió negar las súplicas del libelo genitor, tras resaltar que las objeciones de doble militancia erigidas contra el demandado no se soportaban en pruebas que llevaran a la certeza de que el señor Ernesto Zadoc Smith Pacheco promocionó la campaña política de Julio David Alzamora Arrieta, candidato a la Asamblea del Magdalena por el Partido Cambio Radical. 21.

También informó que no recibió en sede administrativa solicitud de revocatoria de inscripción contra el accionado por los hechos que en la actualidad se ventilan a instancia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.6. Audiencia inicial y de pruebas 22. El 24 de septiembre de 2020, el Despacho ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena realizó la audiencia inicial, a la luz de las previsiones normativas plasmadas en el artículo 283 del C.P.A.C.A; actuación procesal en la que, además de fijar el litigio[13], decretó los testimonios de los señores Mario Alberto González Vélez y Julio David Alzamora Arrieta, así como las declaraciones de parte del demandante y demandado, de acuerdo con las solicitudes probatorias elevadas en ese sentido. 23.

El 28 de octubre de esa misma anualidad, fue efectuada la audiencia de pruebas, en la que los deponentes y declarantes rindieron sus versiones en torno a los hechos que cimentaron la demanda y su contestación. 1.7. Alegatos de conclusión en primera instancia 1.7.1. De la RNEC 24. El órgano electoral ratificó su petición de ser excluido del trámite judicial bajo el mismo derrotero argumentativo empleado en su contestación. 1.7.2.

Del demandante 25. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora no presentó alegatos propiamente dichos, limitándose a aportar al proceso copia del auto de 30 de octubre de 2020, por medio del cual la veedora departamental del Partido Centro Democrático ordenó la apertura de una indagación preliminar contra el demandado en una investigación disciplinaria originada por estos mismos hechos. 1.8.

Concepto del Ministerio Público en primera instancia 26. Con concepto de 12 de noviembre de 2020, el Procurador Judicial II de Santa Marta solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, al considerar que el análisis de las pruebas obrantes en el plenario no permitía acreditar los apoyos indebidos imputados al señor Smith Pacheco. 27.

En ese sentido, y partiendo de la autenticidad de los medios de convicción arrimados por las partes –habida cuenta de su correspondencia con las imágenes y videograbaciones publicadas por Julio David Alzamora Arrieta en sus redes sociales–, la Vista Fiscal encontró que las capturas de pantalla sobre las que se fundaba el escrito genitor demostraban tan solo la presencia del demandado en eventos en los que igualmente había intervenido el candidato a la Asamblea por el Partido Cambio Radical; sin que de ello pudieran decantarse los respaldos censurados por el ordenamiento electoral. 28.

El Ministerio Público aseveró que la coincidencia de aspirantes en actos proselitistas constituía una práctica ordinaria de las campañas políticas, producto de la diversidad de apoyos que podían recibir los candidatos, llevando a que en muchos casos concurrieran en los mismos lugares. 29. Afirmó que el examen del video de la reunión sostenida el 18 de octubre de 2019 llevaba a asegurar que el accionado, además de solicitar el voto para todos los candidatos a la Asamblea de origen cienaguero –en una “…petición de naturaleza localista en pro de la representación del Municipio de Ciénaga en el seno de la Duma Departamental”–, pidió a la vez el apoyo democrático para la candidatura a la Asamblea de Mario Alberto González Vélez, candidato de su partido, el Centro Democrático, sin que fuere trascendente “…que no [hubiere] acertado en el número de su tarjetón.” 30.

La Vista Fiscal finalizó su exposición, advirtiendo que, a la manera como lo había declarado Julio David Alzamora Arrieta en su testimonio, el demandado no prestó ayuda proselitista en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019. 1.9. Sentencia de primera instancia 31. Con providencia de 7 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la nulidad de la elección del acusado.

Para el efecto, desarrolló la cuerda argumental que se resume enseguida: 32. Previo a abordar el fondo del asunto, el fallador declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC, al destacar que las imputaciones realizadas por la parte actora no guardaban “…relación con las actuaciones desplegadas…” por esta autoridad electoral, lo que suponía su desvinculación a la luz de la jurisprudencia construida en la materia por parte de esta Sala de Sección[14]. 33.

Seguidamente, el a quo desestimó la tacha de falsedad elevada contra las imágenes y capturas de pantalla aportadas por el demandante, aduciendo que en la audiencia de pruebas, el demandado y el señor Julio David Alzamora Arrieta aceptaron haber aparecido retratados en éstas. 34. Asimismo, rechazó la prosperidad de la tacha de falsedad presentada contra el video que acompañaba la demanda, al afirmar que si bien esta prueba se encontraba fraccionada en diversas reproducciones[15], ello no demostraba la adulteración o falsedad de la pieza, tal y como en otras oportunidades había sido admitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado[16]. 35.

Con posterioridad, el Tribunal Administrativo del Magdalena apreció el valor probatorio de los medios de convicción obrantes en el expediente y destacó que de su análisis no se desprendía la existencia de respaldos indebidos imputables al demandado en beneficio de la candidatura del señor Julio David Alzamora Arrieta, como aspirante a la Asamblea de ese departamento por el Partido Cambio Radical. 36.

En ese sentido, precisó que, de acuerdo a la declaración rendida dentro del proceso por el testigo Alzamora Arrieta, el demandado no había organizado evento de cierre de su campaña política al Concejo de Ciénaga y que la reunión que, de acuerdo con el dicho del demandante había tenido lugar el 18 de octubre de 2019, era a decir verdad un mitin político que se desarrolló dos días antes, esto es, el 16 de octubre de ese mismo año, por invitación efectuada por el señor Jairo Pacheco Durán, líder del movimiento “Dignidad Democrática de Ciénaga”. 37.

Aclarado lo anterior, el fallador aseveró que, aunque las pruebas permitían constatar que el accionado participó junto al candidato Alzamora Arrieta en eventos políticos desarrollados el 1° de septiembre y el 16 de octubre de 2019 en el Municipio de Ciénaga; estas circunstancias no conllevaban dar por acreditada la doble militancia por apoyo, comoquiera que dichas reuniones: –No habían sido organizadas por el concejal accionado, sino por terceros[17] que, en el marco de las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, convocaron a distintos candidatos, sin respetar sus filiaciones partidistas, lo que llevó a estos encuentros fortuitos; –En su desarrollo, el demandado no portó publicidad perteneciente a otra agrupación política; –En el contexto de la reunión de 16 de octubre de 2019, organizada por el movimiento “Dignidad Democrática de Ciénaga”, la parte demandada solicitó no solamente el acompañamiento de su proyecto político al Concejo, sino a la vez el respaldo de las aspiraciones inscritas por el Centro Democrático, lo que incluyó la candidatura del señor Mario Alberto González Vélez a la Asamblea del Magdalena; como se acreditó a través de los videos aportados por el demandante. 38.

Finalmente, el a quo expuso que no se pronunciaría respecto de los documentos allegados por el demandante el 26 de noviembre de 2020, con los cuales se pretendió probar que por estos mismos hechos el Partido Centro Democrático ordenó la apertura de una investigación contra el demandado, por tratarse de medios de convicción que no habían sido arrimados en las oportunidades descritas en el artículo 212[18] de la Ley 1437 de 2011. 1.10.

Recurso de apelación 39. Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor formuló recurso de apelación con el que deprecó revocar la sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación: 40. El demandante estimó que el Tribunal Administrativo erró al valorar el testimonio rendido por el señor Julio David Alzamora Arrieta, en el que el deponente habría aceptado haberse reunido con el demandado en un acto proselitista ocurrido el 1° de septiembre de 2019, en el sector de Costa Verde del Municipio de Ciénaga. 41.

El accionante afirmó que el a quo apreció indebidamente las imágenes, los videos y la declaración rendida en la audiencia de pruebas por parte del señor Mario Alberto González Vélez, que daban cuenta que el acusado y el señor Alzamora Arrieta se habían reunido el 18 de octubre de 2019 en un mitin político, en el que pudo vérselos con las manos levantadas en dirección al cielo; en un gesto que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, denotaba el apoyo proscrito por el ordenamiento electoral. 42.

El recurrente consideró que la existencia de este gesto –alzar las manos de un candidato distinto al del partido o movimiento político al que se pertenecía– no podía ser obviada por las presuntas manifestaciones de respaldo que el accionado había ofrecido al señor Mario Alberto González Vélez, como candidato a la Asamblea del Magdalena por el Partido Centro Democrático, en el desarrollo de la reunión política del 18 de octubre de 2019, comoquiera que en su discurso el demandado incurrió en imprecisiones al referir el número en el tarjetón del aspirante González Vélez, pues hizo énfasis en el número 53, inexistente en la lista a la Asamblea inscrita por esa agrupación política. 43.

En todo caso, insistió que el presunto apoyo ofrecido al candidato González Vélez no conllevaba la desaparición del acompañamiento brindado por el acusado al señor Alzamora Arrieta, pues la materialización de los gestos comentados –manos entrelazadas al aire– permitían advertir la configuración de la causal de nulidad endilgada, a pesar del apoyo dado “a militantes y contendientes al mismo tiempo”, como lo había reconocido esta Sala de Sección en sentencia de 7 de diciembre de 2016, rad. 25000-23-41- 000-2015-02347-01[19]. 44.

Por último, indicó que estos acompañamientos conllevaban la configuración de la doble militancia enrostrada al acusado, aunque en el plenario no se demostró que el señor Smith Pacheco hubiere sido el organizador de los mítines realizados el 1° de septiembre y el 18 de octubre de 2019. 1.11. Trámite procesal del recurso 45. Con auto de 8 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación, luego de corroborar su presentación oportuna. 46.

Mediante providencia de 25 de junio de 2021, el Despacho Sustanciador en el Consejo de Estado admitió la alzada y ordenó correr traslado de la misma. 1.12. Alegatos de conclusión en segunda instancia 47. Las partes e intervinientes no formularon alegaciones, a pesar de haber sido debidamente notificadas para que ejercieran su derecho. 1.13.

Concepto del Ministerio Público en segunda instancia 48. Con memorial de 21 de julio de 2021, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, con el que deprecó confirmar la sentencia de 7 de abril de la presente anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 49. En ese sentido, la Vista Fiscal expresó que no existían en el plenario medios de convicción que acreditaran que el demandado respaldó la campaña política de Julio David Alzamora Arrieta a la Asamblea del Magdalena por el Partido Cambio Radical, comoquiera que las pruebas tan solo mostraban la existencia de reuniones en las que éstos habían coincidido, sin que esta circunstancia configurara, por sí sola, la doble militancia en su modalidad de apoyo. 50.

Finalmente, sostuvo que, contrario a lo defendido por el recurrente, los videos allegados al trámite judicial permitían advertir que el señor Smith Pacheco había apoyado la aspiración política de Mario Alberto González Vélez a la Duma del Magdalena; candidato inscrito por el Partido Centro Democrático. Ello, a pesar del “lapsus” cometido por el accionado a la hora de indicar su número en la tarjeta.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 51. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la sentencia de 7 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto declarativo de la elección del señor Ernesto Zadoc Smith Pacheco como concejal del Municipio de Ciénaga para el periodo 2020-2023, de conformidad con los artículos 150[20] y 152.8[21]-[22] del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo N°. 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 52. En el asunto de marras, la Sección Quinta encuentra que la alzada formulada por la parte actora contra la providencia de 7 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo del Magdalena fue oportuna, al tenor de lo dispuesto en el artículo 292[23] del C.P.A.C.A, pues la decisión impugnada fue notificada el 26 de mayo de 2021 y el recurso fue presentado y sustentado el 2 de junio de esta misma anualidad. 2.3.

Problema jurídico 53. La Sala resolverá si la providencia impugnada debe ser revocada, modificada o confirmada, a la luz de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, que conllevan establecer: –Si de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario se desprende con certidumbre la existencia de actos indebidos de apoyo ofrecidos por el demandado a la campaña política de Julio David Alzamora Arrieta, candidato a la Asamblea del Magdalena por el Partido Cambio Radical para el periodo 2020-2023, en el marco de las reuniones proselitistas efectuadas el 1° de septiembre y el 18 de octubre de 2019 en el Municipio de Ciénaga. 54.

La absolución de este cuestionamiento supone abordar el estudio pormenorizado de (i) las generalidades de la doble militancia como causal de nulidad electoral; así como el examen de (ii) los presupuestos para la acreditación de la doble militancia en su modalidad de apoyo, con el propósito de emprender el camino que lleve a (iii) la resolución de los reparos propuestos en la alzada –caso concreto–. 2.3.1.

Generalidades de la doble militancia[24] 55. En relación con la causal de nulidad que podría verse materializada en el caso concreto, debemos remitirnos al numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la inscripción.” 56. Así las cosas, puede observarse que el ordenamiento jurídico, prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia la cual, vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección[25] como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso, y que señalan: “Artículo 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…)” 57. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla en lo pertinente, lo siguiente: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. /…/ El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” 58.

De la transcripción de la norma Superior se desprende con claridad que está prohibido: (i) a los ciudadanos, pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, (ii) a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 59.

Por su parte, la ley estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. 60. Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado[26], haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)” [27],. 61.

Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”[28], pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos.

Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica[29]. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse[30]. 2.3.2.

Presupuestos para la configuración de la doble militancia en su modalidad de apoyo[31] 62. En atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra organización, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección[32]: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia[33], no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas[34].” 63. En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 2020[35] de esta Sala de Decisión, a través de las cuales a partir de la jurisprudencia de la Sección, se precisaron aspectos tales como: (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.

(ii) Los actos de acompañamiento político pueden provenir de una sola actuación, de una sola manifestación de apoyo o de actividades concatenadas; (ii) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable.

(v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: “En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: “Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.”[36] De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–.

Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al Concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, la Sección expuso:(…) Pero no solo estos aspectos[37] del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política[38].

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.”[39] Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: “De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.” Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la Asamblea departamental, en el marco de programas radiales[40].

Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en reciente providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: “Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.”[41]”[42]. 64.

De otra parte, se estima pertinente reiterar que la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión de las bancadas por ejemplo [43]. 65. En el caso de autos tiene especial importancia la protección de los derechos constitucionales del elector, respecto de la cual vale la pena destacar que desde 1991 el Estado colombiano optó por estructurarse como un Estado Social de Derecho.

Este principio fundante tiene múltiples implicaciones relacionadas con las decisiones que se toman en su interior. En efecto, a la democracia representativa se le suma de manera trascendente la democracia directa o participativa. En este contexto, el pueblo en calidad de soberano adquiere un mayor realce, a partir del conjunto de derechos que hace posible la participación. En esa medida, la Constitución Política[44] advierte que todo ciudadano tiene derecho a participar de la conformación, ejercicio y control del poder político; para tal efecto cuenta con la posibilidad de “elegir y tomar parte en elecciones participando políticamente” y en los escenarios civiles, como puede ser los mecanismos de democracia participativa y en todos los asuntos, de cualquier índole, que les afecte. 66.

Téngase presente que en una democracia participativa los elegidos son verdaderos voceros de la voluntad popular y están sometidos al mandato de los electores, de allí que – a diferencia de la democracia representativa, “el ciudadano conserva en todo momento sus derechos políticos para controlar a su representante, porque dicha elección no supone la transferencia de la soberanía popular, sino que lo inviste de legitimidad para actuar como un delegado del Pueblo”[45]. 67.

La misma Constitución señala la manera en la cual deben salvaguardarse los derechos del elector. Ciertamente, corresponde al aparato estatal velar por que dicho derecho se desarrolle sin mácula alguna. Se establece que la organización electoral debe suministrar a los votantes instrumentos que les permitan identificar con claridad los movimientos, partidos políticos y candidatos.

En consecuencia, la ley puede implantar mecanismos de votación que tiendan siempre a “garantizar” el libre ejercicio del derecho del elector[46]. “Libertad y garantía” igualmente respaldadas por la Convención Americana de Derechos Humanos[47] y por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[48]. 68. La base de los derechos constitucionales del elector, radica en el ejercicio libre del derecho, forjándose de esta manera en el núcleo esencial del derecho fundamental al voto[49].

Así pues, es la “libertad” del sufragante y su protección lo que permite hablar de “democracia”; por ende, sin dicha “libertad” y sin la salvaguarda de la misma, no puede estarse en presencia de un Estado Democrático. Al respecto se indicó: "El voto constituye, sin lugar a dudas, uno de los elementos centrales de la democracia. No podría comprenderse la democracia sin la existencia de elecciones, en las cuales se eligen los gobernantes a través del voto de los ciudadanos. ( ) En el Estado de Derecho, el ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, está sujeto a condiciones normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del voto individual, como de la actividad electoral en sí considerada.

La democracia precisa de tales condiciones, a fin de garantizar que la decisión contenida en el voto sea una genuina expresión de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona. Se busca rodear de garantías, pues, el ejercicio libre del voto apunta a alcanzar condiciones de transparencia máxima en el proceso electoral." (Negrilla fuera de texto)[50] 69.

En consecuencia, en un Estado Social y Democrático de Derecho la libertad del elector debe ser amparada con el fin de poder hacer válida la democracia; de allí que se rechace de manera enfática la manipulación del elector, propia de los regímenes autoritarios, y se dirija el accionar del Estado a fin de garantizar “la correcta y libre formación de la voluntad política de la ciudadanía”[51]. 70.

Por tal razón, es que el concepto de democracia moderno denota actualmente unos contenidos diferentes de los que se concebían anteriormente. Así pues, la democracia consistiría en un conjunto de “reglas de procedimiento para la adopción de decisiones colectivas que no dice nada sobre el contenido o resultado de las mismas, de donde su carácter reglado se constituye en una característica distintiva del modelo democrático y se manifiesta desde la elección de sus representantes hasta el producto final de la actuación de éstos, siendo inherentes a la democracia: reglas sobre las mayorías y minorías, reglas sobre las elecciones y la actuación de los parlamentos, reglas sobre las condiciones de ejercicio de la libertad política y, sobre todo, reglas sobre la protección de ciertos intereses básicos de todos los seres humanos”[52]. 71.

Como pilar fundamental del Estado Colombiano y de la democracia, se erige el pluralismo político, contrario en esencia al “unanimismo”. En el juego democrático se parte de la base de la existencia de diferentes tendencias ideológicas, claramente diferenciables; en consecuencia se “desconfía de la homogeneidad porque reconoce la heterogeneidad de las sociedad, así como la existencia de los grupos a los que pertenecen los individuos; rechaza el carácter absoluto de las opiniones o tendencias, ya que le otorga legitimidad a los distintos puntos de vista; promueve la participación política en la medida en que da oportunidad de expresarse a diversas propuestas y grupos sociales y supone la aceptación de las reglas fijadas para tornar viable esa expresión y hacerla accesible a todos”[53]. 72.

En este orden de ideas, hace parte de esas reglas de protección de la “libertad del elector” la pretensión consistente en que en el proceso electoral, el que sea, se comporte bajo la “doble exigencia de lealtad y claridad”. La Corte Constitucional[54], al fijar los parámetros anotados en punto de los referendos, sentó las bases aplicables a cualquier proceso democrático respecto de la “lealtad y claridad” que deben arropar a los electores en cualquier trámite de toma de decisión. Por eso la necesidad imperiosa que en momento alguno se induzca al elector a engaños, manipulaciones, artilugios o equívocos, que alteren su convencimiento al momento de ejercer su derecho fundamental. 73.

De tal suerte, que en las elecciones unipersonales, por ejemplo, el elector debe gozar de la claridad del programa político expuesto por el candidato, así como de su lealtad en que dicho contenido ideológico y programático no será alterado ni cambiado por otro, ni por circunstancias electorales meramente coyunturales y con miras a transformar un resultado electoral.

Precisamente es dicha “doble exigencia” la que permite radicar la “confianza democrática” en cabeza del elector, como director soberano del Estado. En consecuencia, la “doble exigencia” proporciona legitimidad a los procesos electorales[55] y permite sostener el sistema democrático. 74. Por ende, como lo indica la Corte Constitucional[56], no tendría sentido que el ordenamiento constitucional y legal colombiano propendiera por la “libertad del elector” y al mismo tiempo aceptara la validez de procesos electorales que violenten o defrauden la voluntad de este, que lo conduzcan a equívocos, que los engañen en su consentimiento o que, por consiguientes, no sean “claros” ni “leales”.

De este modo, se puede aseverar que la “libertad” del sufragio se debe constituir en una constatación mínima previa a su ejercicio. 75. Una de las formas que garantizan constitucionalmente la salvaguarda y protección de la libertad del elector, es la prohibición de doble militancia. En efecto, en variada jurisprudencia la Corte Constitucional[57] ha precisado que la prohibición a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político tiene origen constitucional.

En consecuencia, no es una determinación que provenga solamente del legislador, sino que este la desarrolla por devenir directamente de la Constitución. 76. Así pues, la prohibición constitucional de doble militancia surge de la confianza depositada por el elector en un determinado y específico plan de acción política. Confianza que no puede verse estropeada y arruinada, por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito – tanto programático como ideológico -con su elector. 77.

Precisados los presupuestos de configuración de la doble militancia en su modalidad de apoyo, esta Judicatura se apresta a resolver el interrogante erigido en acápites previos, como sigue: 2.3.3. Caso concreto 78. A la manera como se expuso en el acápite de precedentes de esta providencia, las censuras propuestas contra la sentencia de 7 de abril de 2021 se centran en cuestionar el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en lo que se relaciona con la materialización de los apoyos prohibidos por el ordinal 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011; circunscribiendo la litis a la probanza de la conducta prohibida por el ordenamiento electoral[58]. 79.

En efecto, para el demandante los medios de convicción aducidos y practicados en el trámite judicial de la referencia permiten aseverar que, contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, el señor Ernesto Zadoc Smith Pacheco respaldó la aspiración proselitista de Julio David Alzamora Arrieta a la Asamblea del Magdalena por el Partido Cambio Radical, en la campaña política en la que resultó electo concejal de Ciénaga para el periodo constitucional 2020-2023 por el Centro Democrático. 80.

De acuerdo con la alzada, los respaldos cristalizadores de la doble militancia en su modalidad de apoyo tuvieron lugar los días 1° de septiembre y 18 de octubre de 2019, en el contexto de reuniones adelantadas en el Municipio de Ciénaga, cuyo registro fotográfico y fílmico acreditaría acompañamientos y gestos indicadores de promoción partidista en favor de candidatos inscritos por agrupaciones políticas distintas de aquella a la que pertenece el accionado. 81.

Bajo ese panorama, la Sala desatará a continuación una a una las objeciones plasmadas en el escrito impugnatorio, anticipando que el fallo de 7 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo del Magdalena será confirmado, en el sentido de denegar las súplicas de la demanda de nulidad electoral formulada contra la designación democrática del señor Smith Pacheco como concejal de Ciénaga. 2.3.3.1.

De la presunta existencia de apoyos indebidos en el acto proselitista de 1° de septiembre de 2019 82. En su recurso de apelación, la parte actora acusa la providencia del a quo de incurrir en error apreciativo del testimonio rendido por Julio David Alzamora Arrieta, aspirante a la Asamblea del Departamento del Magdalena por el Partido Cambio Radical, periodo 2020-2023; y presunto receptor del respaldo ofrecido por el demandado. 83.

Afirma el accionante que el fallador de primera instancia omitió, a la hora de valorar su declaración, las manifestaciones en las que el señor Alzamora Arrieta aceptó haberse reunido con el accionado durante el desarrollo de las justas eleccionarias de 27 de octubre de 2019 y, en especial, en el mitin político de 1° de septiembre de ese año, organizado en el barrio Costa Verde del Municipio de Ciénaga. 84.

De acuerdo con el recurrente, la intervención conjunta del acusado y el candidato a la Asamblea por el Partido Cambio Radical en las actuaciones proselitistas efectuadas el 1° de septiembre probarían que, lejos de haber patrocinado las empresas políticas del Centro Democrático, Ernesto Zadoc Smith Pacheco auxilió otras aspiraciones en desmedro de las previsiones normativas que lo obligaban a guardar una disciplina partidista en el desarrollo de su campaña[59]. 85.

Pues bien, sobre la ocurrencia de este evento político, obra en el expediente captura de pantalla aportada por el demandante, cuya autenticidad se presume[60], ante la ausencia de reproches relacionados con este documento en el trámite de la segunda instancia[61]. En su esencia, la reproducción gráfica[62] devela: [pic] 86. La imagen, extraída del perfil personal de la red social Instagram del señor Julio David Alzamora Arrieta, muestra al demandado –en el centro de la captura– sosteniendo un micrófono con su mano derecha, mientras se dirige al público presente en la reunión. Porta en su camisa publicidad de su campaña al Concejo de Ciénaga –número 11 en la lista del Centro Democrático– y en la ilustración es acompañado por el señor Alzamora Arrieta –quien cubre su cabeza con una gorra– y por una mujer. 87.

El retrato es igualmente acompañado de una leyenda en la que puede leerse: “Costa Verde es uno de los sectores de nuestro municipio con gran potencial turístico, hay que trabajar para fortalecer en esta comunidad el…”; y la fecha de su publicación es el 1° de septiembre de 2019, como se constata en la parte final del documento. 88. Interrogado en el proceso de nulidad electoral por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se habría desarrollado la reunión simbolizada en la imagen –que fue puesta en conocimiento suyo en el contexto de la audiencia de pruebas de 28 de octubre de 2020–, el señor Julio David Alzamora Arrieta manifestó: “PREGUNTADO: Señor Julio David lo pongo en contexto, por los símbolos se nota que esta es la red social de Instagram, dice: “Costa Verde es uno de los sectores de nuestro municipio con gran potencial turístico, hay que trabajar para fortalecer en esta comunidad el…”, indique al Despacho las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan cuenta de esa imagen.

CONTESTO: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar después de un año, ya quizás un año larguito de haber estado en esa reunión, no llegan a mi memoria, pero lo que leo, lo que dice ahí es que es en Costa Verde, si no estoy mal y si la memoria no me falla, esa debe ser una reunión en la que –recuerdo otras– estuve invitado por mi amigo Jaime Orozco López, quien es líder comunal del barrio Costa Verde, un gran amigo que siempre me ha acompañado en mis campañas gracias a Dios.

Yo he sido elegido dos veces concejal del Municipio de Ciénaga, periodos 2008-2011 y 2012-2015. Jaimito siempre me ha acompañado y él es, si no estoy mal, hoy hasta el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio de Costa Verde, y si la memoria no me falla, ese día Jaime, a través de las personas que me manejan la agenda, a través de mi gerente se agendó; debieron agendarlo porque yo no asistí a nada que no fuese agendado.

Esa reunión, como pueden verlo ahí, también está, de acuerdo con la captura que usted me está mostrando, la doctora Kelly Mojica, que ratifica; Kelly en ese momento fungía como la que siempre representaba a la Gobernación Luis Miguel Cotes y ella, pues como te decía ahorita, siempre había alguien en representación del Mello Cotes si él no estaba, si la memoria no me falla, me invitó como su candidato a la Asamblea el amigo Jaime Orozco.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 89.

Se colige de lo transcrito, y a pesar de las falibilidades de la memoria del declarante, que el mitin político de 1° de septiembre de 2019, correspondería a uno de aquellos organizado por el señor Jaime Orozco López, como líder comunal del barrio Costa Verde del Municipio de Ciénaga, en el que, además del señor Julio David Alzamora Arrieta, concurrieron otros aspirantes o sus representantes –v gr. el demandado y la señora Kelly Mojica, agente de la campaña de Luis Miguel Cotes Habeych, candidato por la coalición “Magdalena Gana”[63] a la Gobernación de ese Departamento para el periodo 2020-2023–; delineado una constante en el trasegar político de la campaña de autoridades territoriales de 2019, en la que el testigo convergió con candidatos de otras corrientes, producto de las invitaciones efectuadas por dirigentes que apoyaban a ciudadanos avalados por diferentes agrupaciones partidistas. 90.

En palabras de Julio David Alzamora Arrieta, su presencia junto a candidatos respaldados por partidos políticos distintos a Cambio Radical obedeció, en todos los casos, a convocatorias hechas por terceros que, lejos de promocionar las empresas proselitistas de una sola colectividad, favorecieron los proyectos democráticos de múltiples movimientos.

En ese orden, depuso: “PREGUNTADO: Insisto en la pregunta, ¿en cuántas concentraciones o eventos políticos coincidió o acompañó al señor entonces candidato Ernesto Zadoc Smith? CONTESTÓ: De hecho ya estaba respondiendo la pregunta. Bueno, lo preliminar es eso, en cientos de reuniones. Ya dije que en su momento a través de amigos por sus afectos, me apoyaban con sus otros amigos a que yo llegara a la Asamblea del Departamento del Magdalena y me invitaban a cuanta reunión ellos programaban con sus vecinos, con su grupo de adeptos y lógicamente esas personas llevan sus candidatos al Concejo, llevan su candidato a la alcaldía, apoyan algún candidato a edil, apoyan algún candidato a la Gobernación, y el fin del candidato como tal a cualquier cargo es ganarse el favor del ciudadano y eso era lo que yo hacía y, en su momento, a cuanta reunión me invitaban ahí me iban a tener presente.

PREGUNTADO: Sí, pero la pregunta es, ¿ a cuántas reuniones coincidió o acompañó al señor Ernesto Zadoc? CONTESTÓ: Si tú me preguntas a cuántas reuniones doctor con todo respeto, pues no sabría decirte cuántas, que estuve en varias, claro; fechas no las recuerdo, pero claro que estuve en varias reuniones donde coincidencialmente la persona que me invitaba a mí a esa reunión, invitaba coincidencialmente a su candidato al Concejo; en algunos momentos era el doctor Ernesto –demandado–, en otro momento podía ser el doctor Audenago –demandante–, en otro momento era el amigo Gerardo González por decirte algunos nombres…”.

(Negrilla y subrayas fuera de texto) 91. De conformidad con ello, la simultaneidad retratada en la captura de pantalla de 1° de septiembre de 2019 respondería a casualidades sucedidas en el contexto de las campañas políticas que distinguieron las justas locales de 2019, en la que los sufragantes no acompañaron a un solo partido para la provisión de los cargos sometidos a escrutinio democrático, sino a un cúmulo de candidaturas promovidas por diversas colectividades; excluyendo la existencia de cualquier acuerdo de apoyo mutuo entre el declarante y el demandado. 92.

A la luz del panorama probatorio descrito, y cuya apreciación es cuestionada por el recurrente, la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que, a la manera como fuera estimado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, éste no acredita la presencia de actos positivos y concretos de respaldo que lleven a sostener que en el periodo proselitista que precedió su elección como concejal de Ciénaga, el señor Ernesto Zadoc Smith Pacheco hubiere incurrido en la causal de inelegibilidad descrita en el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 por las razones que se explican a continuación: 93.

En primer lugar, los hechos debidamente probados dentro del proceso, con fundamento en las piezas probatorias descritas anteriormente, dan cuenta que el 1° de septiembre de 2019, el demandado y el señor Julio David Alzamora Arrieta asistieron a una reunión realizada en el barrio Costa Verde del Municipio de Ciénaga; suceso aceptado por este último en su testimonio. 94.

La imagen y la declaración que corrobora lo sucedido ese día permiten entrever que en el desarrollo del mitin político, el acusado y el señor Alzamora Arrieta compartieron tarima y que, desde allí, Ernesto Zadoc Smith Pacheco pronunció un discurso –del que no se conoce su contenido– dirigido a los asistentes. 95. Respecto de la organización del mitin, en el plenario no se demostró que su ocurrencia hubiere tenido como origen la campaña política del accionado –lo que incluso es admitido por el recurrente en su escrito impugnatorio[64]–; y, por el contrario, se tienen noticias que respondió a un evento estructurado por un tercero que extendió invitaciones al candidato a la Asamblea del Magdalena por Cambio Radical, así como al acusado en su condición de aspirante al Concejo de Ciénaga por el Centro Democrático. 96.

En ese orden, para la Sala, la sola comparecencia del demandado junto a candidatos inscritos por agrupaciones políticas distintas a la suya, no se presenta, por sí misma, como una situación que denote la materialización de la doble militancia por apoyo, máxime en aquellos casos –como el que hoy se encuentra sujeto a escrutinio de esta Judicatura–, en los que la concomitancia tendría como explicación las convocatorias venidas de sujetos neutrales; y no la existencia de actos de apoyo o respaldo que lleven a advertir que la afluencia de aspirantes respondió a una manifestación más de los pactos políticos posiblemente entretejidos entre éstos. 97.

En otros términos, la casualidad del encuentro –de cara a la omisión de elementos probatorios que conlleven sostener lo contrario–, motiva a la Sección Quinta a denegar valor al argumento del apelante, pues, se itera, la concurrencia de postulantes inscritos por diversas corrientes en un mismo lugar –sin la presencia de presupuestos de los que se colija la existencia de colusiones indebidas– no puede ser comprendida como un acto positivo y concreto de auxilio electoral; configurador de la doble militancia proscrita por el ordenamiento jurídico. 98.

Y es que en el marco del principio democrático acogido por el Constituyente de 1991[65] –como eje axial de la estructura institucional del Estado colombiano[66]–, las contiendas exigen la realización preponderante de debates y encuentros en los que los candidatos inscritos presenten sus plataformas políticas con el propósito de que el derecho al sufragio se ejerza de manera informada[67]; previendo los caminos que serán recorridos por los postulantes de resultar electos en las justas. 99.

En ese orden, el carácter dialógico de la democracia impone la comparecencia habitual de representantes avalados por diversas agrupaciones que, en aras de ganar el favor popular, exponen en conjunto sus enfoques e intereses; sus prácticas gubernamentales o de control político y, en general, las visiones que, de acuerdo con su idiosincrasia, deben guiar el funcionamiento del aparato público. 100.

De allí que la concurrencia de candidaturas, como apoyo tácito según el demandante, requiera siempre la probanza adicional del acaecimiento de conductas de respaldo –v. gr. manifestaciones públicas entre otras– que permitan al juez advertir que por fuera del imaginario de las partes, existen comportamientos sancionables que atentan contra la disciplina partidista salvaguardada por la legislación nacional; como mecanismo para conservar la “buena salud democrática” que, desde la perspectiva de la doble militancia por apoyo, pasa por el establecimiento de estructuras partidistas sólidas que sirvan como canales de comunicación efectivos entre las necesidades de la población y los órganos estatales[68]. 101.

En punto de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala especializada en asuntos electorales explicó en sentencia de 6 de octubre de 2016: “Ahora, sí aun en el mejor de los casos se admitiera que corresponden a hechos acontecidos durante el período de campaña tampoco podría deducirse que la mera convergencia de dos candidatos en eventos públicos sea demostrativa del apoyo que prohíbe la norma, pues existen casos en los que, por ejemplo, estos son citados a contiendas y debates que tienen por objeto, precisamente, enfrentar a los contendores políticos.

Es por ello que el favorecimiento a candidatos de otros partidos debe emerger con tal contundencia que el juzgador pueda, más allá de toda duda razonable colegir que la presunción de legalidad del acto electoral que se enjuicia ha sido enervada, y que la voluntad del electorado ha sido viciada.”[69] 102. Esta ratio decidendi fue, incluso, ratificada en recientes decisiones de 3 de diciembre de 2020[70] y 1° de julio de 2021[71], en los términos que se reproducen enseguida: “232.

En este punto vale la pena destacar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades esta Sección, que de la simple presencia de un candidato en la actividad de otro, no puede inferirse que el primero está acompañando al segundo, en especial durante la época de campaña, en la que en un mismo lugar y de forma simultánea pueden adelantarse varias actividades proselitistas, en un contexto en el que es frecuente que los aspirantes a los cargos de elección popular compartan algunos escenarios para difundir sus programas de gobierno, desarrollen debates, entre otras actividades, a partir de las cuales sería precipitado concluir que la mera asistencia de los candidatos es una clara manifestación de apoyo.”[72] (Negrilla fuera de texto) 103.

De lo anterior, se tiene que la presencia conjunta de aspirantes políticos inscritos por colectividades diversas en justas electorales que con el pasar de los días devienen cada vez más dialógicas –y ante la ausencia de medios de convicción que permitan concluir lo contrario–, no puede ser comprendida como la expresión del acompañamiento, del auxilio, de la promoción y, en general, de la ayuda, que es sancionada por el Derecho electoral en Colombia. 104.

Pero no se trata del único argumento para despachar negativamente este cargo. En segundo lugar, la Sala encuentra que la existencia de actos concretos de apoyo tampoco se desprende de las leyendas vinculadas a la captura de pantalla allegada por el demandante que, como en otras oportunidades lo ha entendido esta Sección[73], hacen parte integral de la fotografía o imágenes extraídas de las redes sociales aportadas a estos debates. 105.

En efecto, como se colige de la lectura detenida de la publicación[74] –arrimada en forma de captura de pantalla y a la que resulta, por ende, aplicable el régimen probatorio de los documentos, y no el de los mensajes de datos[75]–, la nota da cuenta de las circunstancias espaciales que rodearon la realización del evento efectuado en inmediaciones del sector de Costa Verde del Municipio de Ciénaga; territorio que, de acuerdo con quien postea la imagen, dispone de un gran potencial turístico por el que debe trabajarse. 106.

Así, no se decanta del documento examinado la proyección proselitista pretendida por el demandante, pues de la literalidad de la expresión aducida no se deriva la existencia de conductas promocionales atribuibles al demandado, más aún cuando su origen se encuentra en una cuenta personal que no pertenece al señor Ernesto Zadoc Smith Pacheco. 107.

En este punto, la Sala no pasa por alto que la leyenda analizada –“Costa Verde es uno de los sectores de nuestro municipio con gran potencial turístico, hay que trabajar para fortalecer en esta comunidad el…”– fue aducida por la parte actora de forma incompleta; sin que la naturaleza de la prueba –documental consistente en una captura de pantalla– habilite a esta Judicatura a completar su descripción, como si se tratare de un mensaje de datos o de una prueba digital que, partiendo del conocimiento procesal de su ubicación en la web, lleve al juez a acceder a la integralidad de su contenido[76]. 108.

Finalmente, y no por ello menos importante, esta Judicatura observa que el desarrollo de la reunión sostenida el 1° de septiembre de 2019 fue documentado, en principio, en un dominio electrónico de propiedad de persona distinta al accionado, motivo por el que la publicación de las imágenes relativas a este no puede serle imputable al acusado como auxilio de una campaña distinta de las avaladas por el Partido Centro Democrático en las justas territoriales de 27 de octubre de 2019. 109.

En ese sentido, la Sala resalta que en tratándose de publicaciones de terceros, su mérito probatorio, esto es, el contenido de los hechos que relata debe igualmente refrendarse con el examen y el análisis de otros medios de convicción que reflejen para el juez la contundencia del supuesto fáctico cristalizador de la doble militancia, como mecanismo para evitar que los elementos que determinan su existencia puedan ser creados o concebidos por personas distintas a los demandados.

De allí el cuidado que debe desplegar el operador judicial de la nulidad electoral en la valoración de este tipo de pruebas; exigiendo siempre al demandante la aportación de otros medios que permitan acreditar la veracidad de su dicho. 110. En consonancia, la Sala deniega el cargo propuesto en el recurso de apelación, comoquiera que, lejos de haber sido interpretado de forma contraevidente por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, el testimonio de Julio David Alzamora Arrieta fue valorado debidamente por el a quo, al estimar que de sus declaraciones –analizadas junto a las demás pruebas aportadas al trámite– no se evidenciaba la cristalización de respaldos sancionables en la puesta en marcha del referido mitin. 2.3.3.2.

De la presunta existencia de apoyos indebidos en el acto proselitista de octubre de 2019 111. En este punto, las recriminaciones del memorial de alzada se concentran en objetar el estudio apreciativo de los medios de convicción desplegado por el fallador de primera instancia alrededor de la ocurrencia de actos positivos de apoyo en el contexto de la reunión política sucedida el 18 de octubre de 2019 en el Municipio de Ciénaga. 112.

Para el recurrente, el debido examen de las capturas de pantalla, videos y testimonios arrimados y practicados en el desarrollo de este trámite judicial habría permitido al Tribunal Administrativo del Magdalena concluir que en el evento proselitista comentado, el acusado auxilió la campaña política de Julio David Alzamora Arrieta a la Asamblea de ese departamento, inscrita por el Partido Cambio Radical para el periodo constitucional 2020-2023. 113.

Refiere el demandante que los respaldos acaecidos el 18 de octubre de 2019 se concretan en la participación conjunta de los señores Smith Pacheco y Alzamora Arrieta en una misma reunión, en la que ejecutaron gestos de acompañamiento electoral, como el entrelazamiento de sus manos con dirección al cielo en señal de victoria. 114. Bajo el panorama trazado, la Sala especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado advierte que los argumentos que soportan los reparos del apelante no disponen de vocación de prosperidad, toda vez que los hechos indicadores detectados por el actor no ofrecen la certidumbre necesaria para cristalizar la doble militancia en su modalidad de apoyo, como exigencia erigida pacíficamente por el derecho pretor construido por esta Judicatura[77]. 115.

En tratándose del acto político acaecido en el mes de octubre del año 2019, el demandante allegó con la presentación de su escrito genitor las siguientes imágenes, cuya autenticidad no fue cuestionada por los extremos procesales en esta segunda instancia, lo que lleva a su valoración integral: [pic] [pic] 116. En la primera de las capturas reproducidas, el acusado comparte sillón con Julio David Alzamora Arrieta –que porta una gorra– y una tercera persona, en el marco de un acto proselitista en el que se observan algunos pendones publicitarios que se describen más adelante.

En la imagen, los retratados se muestran sonrientes y en un entorno armónico, como lo corroboran sus semblantes. 117. En la segunda de ellas, y en el desarrollo de esta misma reunión –como permite afirmarlo la similitud en la vestimenta de los protagonistas de la captura y la posición de algunos objetos[78]–, el demandado –segundo hombre de izquierda a derecha– aparece nuevamente junto al señor Alzamora Arrieta, esta vez, erguidos sobre el escenario, elevando sus manos al aire; en un gesto que es igualmente acompañado por otros ciudadanos. 118.

La imagen dispone como telón de fondo publicidad relativa a las campañas de los aspirantes al Concejo de Ciénaga por el Partido Centro Democrático –“Ernesto Smith”– y a la Asamblea del Magdalena por Cambio Radical –“CR 56”–, en un ambiente de festejo en el que incluso se percibe la quema de pólvora. 119. Asimismo, puede verse que las capturas analizadas corresponden a imágenes publicadas en el perfil personal de Instagram de Julio David Alzamora Arrieta –parte superior de los documentos–; posteadas el 18 de octubre, esto es, en días previos a la elección de autoridades territoriales realizada el 27 de octubre de 2019. 120.

Las reproducciones permiten entrever igualmente parte del mensaje con el que fueron subidas a la web: “Asistimos al cierre de campaña del candidato al Concejo de Ciénaga por el Partido Centro Democrático #11, Ernesto Smith, para compartir con…”. 121. Sobre la base de la documental examinada, el actor defendió en su demanda que la presencia de Julio David Alzamora Arrieta en el acto de cierre de campaña del accionado y los gestos ejecutados –brazos al aire en señal de victoria– llevaban a demostrar la existencia de un acuerdo político mutuo entre las partes, en el que Alzamora Arrieta apoyaba la candidatura del demandado; mientras aquel retribuía el favor respaldando la aspiración del primero a la Asamblea del Magdalena para el periodo constitucional 2020-2023. 122.

En otros términos, el demandante –tanto en su escrito genitor como en su memorial de impugnación– funda sus acusaciones en indicios, construidos a partir de dos hechos: (i) la existencia de reuniones conjuntas y (ii) los agasajos ocurridos en el acto proselitista de octubre de 2019 que, a juicio de la Sala, se reitera, no resultan ser elementos probatorios[79] que doten de certeza la configuración de los auxilios electorales sancionables desde el prisma de la doble militancia, como se explica enseguida: 123.

En lo que respecta a la existencia de reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos: esta Judicatura expuso en acápites previos, que no se constituyen, en principio, en situaciones que acrediten la existencia de respaldos indebidos, toda vez que en el desarrollo de los debates electorales de la actualidad, la concurrencia de aspirantes avalados por diferentes colectividades políticas en los actos de campaña responde a actividades propias de la dinámica proselitista, en las que las convocatorias democráticas conllevan, por regla general, la concomitancia de candidatos con el propósito de que, en una misma plaza, difundan sus programas de gobierno, sostengan debates y presenten las razones por las cuales deben ser designados como representantes de la ciudadanía[80]. 124.

En ese sentido, la Sección precisó en fallo de 15 de julio de 2021[81] en torno a las capturas de pantalla, fotografías y, en general, de las imágenes, que daban cuenta de la presencia de diferentes aspirantes en un mismo evento proselitista: “La fotografía como tal luego de ser analizada, por sí sola, no refleja para la Sala que el accionado se encuentre en proselitismo político a favor del Partido Conservador, nótese que fue integrada a la demanda, con la descripción de que se tomó en el municipio de Marquetalia (Caldas) y que en ella aparecen los señores Jairo Serna y Nicanor Murillo, militantes de dicho partido, junto al accionado y al fondo la bandera de esa colectividad.

Pues bien, aunque se diera por ciertas todas las anteriores circunstancias modales y de espacio geográfico informadas por la parte interesada, lo cierto es que no materializa la conducta positiva, cierta y activa que se requiere para dar por probada la modalidad de apoyo de la doble militancia. En efecto, aunque el fondo de la foto permita deducir que se trata de una reunión a cargo o por lo menos con participación del Partido Conservador Colombiano y que las personas que acompañan al accionado sean los señores Serna y Murillo, a ello no se refiere la prohibición, en tanto la conducta de departir con otros candidatos no es el sustrato de la misma ni responde a la teleología de la prohibición y menos materializan la ayuda.” (Negrilla y subraya fuera de texto) 125.

De conformidad con lo tralnscrito, la doble militancia en su modalidad de apoyo no excluye, prima facie, la convergencia espacial de postulaciones proselitistas avaladas por movimientos políticos diversos a los del demandado, al no cristalizar –con su simple aprehensión– el acompañamiento y la ayuda interpartidista que se reprocha a través de la institucionalización de esta figura. 126.

Ahora bien, para esta Judicatura, tampoco disponen de la fuerza persuasiva en el propósito de probar la ocurrencia de la causal de inelegibilidad enrostrada al demandado, los gestos reflejados en las imágenes reproducidas –manos al aire–; a pesar de las impresiones que la puesta en marcha de aquella actitud puedan generar en un primer momento. 127.

Ello, si se aprecia esta circunstancia en el universo de las pruebas aducidas y practicadas en esta causa judicial, que llevan a postular las siguientes ideas: 128. No se probó que el gesto hubiere ocurrido en un evento organizado por el demandado y que, en ese contexto, su ejecución respondiera al deseo de presentar a Julio David Alzamora Arrieta como la fórmula política a la Asamblea del Magdalena: 129.

Como lo afirma el demandante en su escrito de apelación, la organización del evento realizado en el mes de octubre de 2019 no pudo serle atribuida al demandado ante la ausencia de pruebas que refrendaran que el acto proselitista registrado en las imágenes de la demanda hubiere tenido como iniciativa la propia campaña del señor Ernesto Zadoc Smith Pacheco, candidato electo al Concejo municipal de Ciénaga para el periodo 2020-2023. 130.

Al respecto, el actor sostuvo en la alzada: “Lo cierto es que se encuentran probadas las reuniones políticas en las que coincidieron tanto el demandado y Julio David Alzamora, que si bien no se pudo demostrar que fueron organizadas por Smith Pacheco, se denota un apoyo tácito al señor Alzamora, en el entendido de lo que significa levantar las manos en una concentración política, con un viejo conocido, inscrito en un partido político diferente al del demandado y, por ende, contendor de los candidatos inscritos por el Centro Democrático a la Asamblea del Magdalena.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 131.

En efecto, la práctica de los testimonios y las documentales arrimadas por el accionado implantaron en el plenario la tesis preponderante de que, contrario a lo defendido por el recurrente, la reunión efectuada en el mes de octubre de 2019 en las calles de Ciénaga tuvo como origen la iniciativa del señor Jairo Pacheco Durán, como líder político del Movimiento “Dignidad Democrática”; quien respaldó, a la vez, las candidaturas del demandado y el señor Alzamora Arrieta a la Asamblea del Magdalena en las justas electorales de 27 de octubre de 2019. 132.

En su testimonio el candidato a la Duma, Julio David Alzamora, declaró en punto de las particularidades que rodearon ese evento: “PREGUNTADO: el demandado afirmó que él no efectuó cierre de campaña el día 18 octubre del año 2019, pero en esta imagen de su fanpage de Instagram de su cuenta que corresponde al 18 de octubre del año 2019 dice “asistimos al cierre de campaña del candidato al concejo de ciénaga por el partido centro democrático número 11, Ernesto Smith, para compartir con ”; entonces bajo esas consideraciones y ese contexto que le acabo de plantear, explique al despacho si efectivamente el señor Smith Zadoc realizó cierre de campaña y si usted asistió a él? CONTESTÓ: Bueno yo no recuerdo haber asistido a un cierre de campaña como tal de Ernesto Smith, como te dije en una pregunta anterior asistí a muchas reuniones con varios candidatos y dentro de esos candidatos pues lógicamente en algunas coincidí con Ernesto, si no estoy mal y la memoria no me falla –yo le agradezco que me pongan la foto que ahorita me colocaron donde está el capture, dónde está el enunciado que tú leíste– si no estoy mal esa imagen corresponde a una reunión política en la cual fui invitado y eso pues lógicamente toca corroborarlo con el equipo de campaña política, en la cual me invitó el amigo Jairo Pacheco Duran, quien tiene un movimiento político, un grupo político si lo podemos llamar así, que se llama dignidad democrática y dentro de la campaña me hizo una invitación para que yo acompañara a esa manifestación política…”.

(Negrilla y subrayas fuera de texto) 133. Se desprende de lo reproducido que, de acuerdo con las explicaciones dadas por el deponente –y sin olvidar las imprecisiones generadas por el paso del tiempo–, el evento político representado en las capturas de pantalla examinadas respondió a una invitación elevada por el Movimiento “Dignidad Democrática”, que, en el desarrollo de la campaña política de 2019, auxilió electoralmente las postulaciones de Julio David Alzamora Arrieta. 134.

Las manifestaciones del testigo cuentan con soporte documental en el plenario, al que se aportó copia de la autorización extendida por la Secretaría de Gobierno de Ciénaga, a través de la cual se consintió la realización del evento; otorgando el permiso al señor Jairo Pacheco Durán, como representante de “Dignidad Democrática”: “ LA SUSCRITA SECRETARIA DE GOBIERNO Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CIÉNAGA-MAGDALENA" CONCEDE PERMISO: De conformidad a solicitud presentada a esta dependencia se le concede permiso al señor JAIRO PACHECO DURAN, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.082.949.819, para la realización de un evento de carácter proselitista, el día 16 de octubre de 2019, que se celebrará en la carrera 8 desde la calle 9 hasta la calle 7 en este municipio.

El evento se autoriza desde las 9:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. Se deberán respetar los niveles de decibeles legalmente aceptados, que no podrán superar los 60 decibeles. Se conservan las facultades de modificar los horarios y otras disposiciones atendiendo motivos de orden público y el interés general, en cualquier momento se podrá revocar el permiso y suspender el evento, por la Policía Nacional si se demuestra falta de la Ley y el brote de cualquier riña o alteración del orden público en este sector.

Dado en Ciénaga-Magdalena, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del 2019. LOURDES PEÑA DEL VALLE Secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana.” 135. En este punto, la Sala destaca que si bien la fecha referida en la documental transcrita –16 de octubre de 2019– no se adecua, en principio, a la fecha de publicación de las imágenes –18 de octubre de 2019– en la cuenta personal del señor Julio David Alzamora Arrieta; otros elementos probatorios permiten aseverar que el permiso sí fue concedido para la reunión capturada en las imágenes estudiadas. 136.

De esta manera, la ubicación espacial del evento –carrera 8 desde la calle 9 hasta la calle 7 del Municipio de Ciénaga– fue corroborada en la audiencia de pruebas a partir del testimonio que rindiera el señor Mario Alberto González Vélez, candidato a la Asamblea del Magdalena por el Centro Democrático; de donde se entiende que la autorización fue ofrecida para la realización del evento retratado en las capturas de pantalla analizadas: “PREGUNTADO: ¿Usted presenció alguna reunión o concentración políticas en la que coincidieran el señor Julio David Alzamora y el señor Ernesto? CONTESTÓ: Claro precisamente en su cierre de campaña que fue, (sic) lo hicieron allí en la carrera 8 con calle 8 entre 9 y 8.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 137.

Ahora bien, interrogado por su presencia en el acto proselitista de octubre de 2019, el demandado manifestó, en su declaración de parte: “(INTERVENCIÓN APODERADO DE LA PARTE ACTORA) Señora magistrada el despacho podría reproducir la imagen del viernes 18 de octubre en la que se evidencia reunión de cierre de campaña en el señor Julio Elías Alzamora Arrieta alzando los brazos con el señor Ernesto Zadoc Smith Pacheco.

PREGUNTADO: Señor Ernesto ya después de haber hecho esa introducción, por favor relate las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esa imagen. PREGUNTADO (Magistrada): Señor Ernesto donde hizo usted el cierre de campaña? CONTESTO Yo no hice cierre de campaña doctora. El señor manifiesta que ese es un cierre de campaña del señor Julio David Alzamora Arrieta, yo no asistí al cierre de campaña del señor Julio David Alzamora Arrieta, desconozco si el señor Julio David Alzamora Arrieta haya hecho cierre de campaña. Esa imagen que como también manifiesto no obedece a un documento fotográfico, no sé tampoco de dónde la obtuvieron, en mis redes sociales no está esa foto, no la conocía y obedece a una reunión en la que asistí no en la fecha en que lo manifiesta el abogado, fue una reunión organizada por un movimiento que se llama dignidad democrática de Ciénaga que fue días antes de esa fecha, aquí tengo un documento que en el cual solicita el permiso el representante o dirigente político de ese movimiento, quién fue el que me invitó asistir, que es el señor Jairo Pacheco Duran, solicita un permiso a la doctora Lourdes Peña del Valle que es la secretaria o era la secretaria de gobierno y participación ciudadana en el municipio de ciénaga para una reunión que se realizó el día 16 de octubre ” (Negrilla fuera de texto). 138.

Visto ello, la realidad procesal extraíble del expediente permite asegurar que, lejos de haberse demostrado que la presencia de Julio David Alzamora Arrieta en el acto proselitista adelantado en el mes de octubre de 2019 fue el producto de invitación hecha por el demandado, las declaraciones, testimonios y pruebas documentales llevan a sostener que se trató de un evento organizado por un movimiento independiente que promovió sus candidaturas al Concejo de Ciénaga y a la Asamblea del Magdalena, respectivamente, sin importar su filiación política. 139.

En ese orden, la Sala estima que, teniendo claro ello y, en contravía de lo defendido por el impugnante, el levantamiento de las manos del accionado y el señor Julio David Alzamora Arrieta, como tampoco lo que llamó como respaldo tácito, no pueden ser entendidos como actos positivos de apoyo, pues no se concreta en el marco de una reunión organizada por el señor Ernesto Zadoc Smith Pacheco, en el que los ademanes y las posturas adoptadas se muestren como hechos certeros que acrediten que, a través de su ejecución, el demandado pretendió presentar al candidato inscrito por el Partido Cambio Radical como su fórmula política a la Asamblea del departamento del Magdalena de cara a su electorado. 140.

Por el contrario, las resultas del debate probatorio –característico de esta causa judicial– indican que la concurrencia de los aspirantes en el acto proselitista de octubre de 2019 se explica en invitaciones venidas de agrupaciones ciudadanas que, al amparo de sus derechos políticos de participación activa en las contiendas electorales[82], propulsó aspiraciones avaladas por partidos disímiles. 141.

En consonancia, tampoco se concluye que el alzamiento de manos pueda significar una invitación directa a votar por el señor Alzamora Arrieta o que los gestos se hubieren constituido en catalizadores indirectos de la empresa política del candidato por Cambio Radical, como lo ha enseñado la Sala en eventos en los que, a pesar de no existir propuestas certeras de respaldo, éstas se desprenden de otro tipo de conductas, como la exaltación excesiva de las calidades de un aspirante en el marco de las campañas en las que tales actividades pueden redundar en réditos democráticos en beneficio de los destinatarios[83]. 142.

En el desarrollo del acto proselitista de octubre de 2019, las intervenciones del demandado apoyaron la candidatura de un candidato a la Asamblea por el Centro Democrático: 143. Se tiene acreditado en el proceso que en su participación en el evento de 16 de octubre de 2019, el accionado respaldó de forma cierta –y sin hesitación alguna– la empresa democrática del aspirante a la Asamblea del Magdalena por el Centro Democrático, Mario Alberto Vélez González, a la manera como se colige de la manifestación pronunciada ese día, aportada al proceso en forma de registro videográfico. 144.

Así, en los videos allegados con la demanda –cuya autenticidad no fue censurada en esta instancia, por lo que se presume–, el señor Ernesto Zadoc Smith Pacheco, exhibiendo respeto por la campaña de Julio David Alzamora Arrieta, propone a los asistentes de la reunión apoyar las candidaturas inscritas por el Centro Democrático y, en especial, la del señor Mario Alberto Vélez González a la Asamblea, en los términos que se transcriben a continuación: “Votemos por el partido Centro Democrático, todos los cienagueros vamos a votar por el partido centro democrático, tenemos una lista excelente de concejales, mi número es el 11, marcando centro democrático, Ernesto Smith.

También con el permiso y el respeto de mi amigo Julio David Alzamora, con el respeto de sus electores, con el respeto de sus simpatizantes, pero vamos a votar por cienagueros a la Asamblea y en centro democrático tenemos un amigo, qué tiene el número 53, quiero que los cienagueros votemos por los cienagueros; ciénaga puede elegir cuatro diputados si quiere y en centro democrático tenemos uno, el número 53, mi amigo Mario González, un abrazo y un saludo desde aquí y todos los cienagueros voten por centro democrático en todas las corporaciones, muchísimas gracias mis amigos”.

(Negrilla y subrayas fuera de texto) 145. De conformidad con lo anterior, se tiene que con su presencia en el acto organizado por el Movimiento “Dignidad Democrática”, el accionado pidió a los presentes el auxilio no solo en favor de la lista al Concejo de Ciénaga avalada por el Centro Democrático, sino que también solicitó el clamor popular en el empeño de sacar adelante la aspiración de Mario Alberto González Vélez a la duma; sin importar la presencia del señor Julio David Alzamora Arrieta en la tarima. 146.

Indagado por esta circunstancia al rendir su testimonio, el señor Alzamora Arrieta explicó: “…si la memoria no me falla a mí, ahora que tú te me estás recordando esto y yo estoy aquí tratando de acordarme, fue una manifestación política en la cual yo fui invitado por Jairo Pacheco, entre otras cosas, porque ahora me acuerdo y discúlpeme yo tuve hasta un reclamo que le dice al doctor Pacheco a Jaime porque él me invitó una reunión de estas, política como yo candidato a la asamblea y no me gustó cuando el candidato al concejo en su momento Ernesto Smith tomó la palabra y le pidió al público que el día de la elección, el día 27 octubre votaran por el doctor Mario González Vélez, candidato del centro democrático, eso me incomodó y le hice un reclamo personal al doctor Pacheco, le dije cómo me invitas tú a una reunión para que yo vaya a exponer mi tesis, para que yo vaya a decirle a la gente vote por Julio Alzamora y cuando el candidato al concejo va, dice que vote por un candidato del centro democrático, no me gustó, de verdad no me gustó pero esa es la campaña y esa la política porque igual todos seguimos adelante, no se pueden parar las cosas tampoco, exactamente yo asistí a las reuniones y como te digo si bien me incomodó, el fin mío es y siempre será es que las personas magdalenenses, si soy candidato a la Asamblea que voten por Julio Alzamora.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 147.

Es decir que, con su participación en el acto proselitista de octubre de 2019, el acusado promovió, mediante su discurso, las candidaturas del Centro Democrático tanto al Concejo de Ciénaga como a la Asamblea del Magdalena, en una conducta que, respetuosa del régimen partidista en Colombia[84], trajo reclamos de algunos intervinientes, quienes habían postulado sus nombres a estas corporaciones de elección popular por otras corrientes políticas. 148.

Esta Judicatura no pasa por alto que el apoyo brindado por el señor Smith Pacheco a la candidatura de Mario Alberto González Vélez pretende ser desconocida por el recurrente, aduciendo que en su declaración incurrió en errores, pues el número que lo identificaba en la lista a la Asamblea del Centro Democrático correspondía al 52 y no al 53, como lo expresó. 149.

Para la Sala, este lapsus no excluye fuerza al impulso proselitista dado por el demandado a la referida campaña – de quienes son sus copartidarios políticos para otras curules– si se tiene en cuenta que, a pesar de la imprecisión comentada, existen serios elementos –el pronunciamiento de su nombre, su partido político–, que llevan a sostener que la propulsión democrática ofrecida ese día por el demandado tuvo como principal destinatario a un candidato inscrito por su agrupación política. 150.

Se tiene así que, contando con prueba irrefutable de manifestación de apoyo en favor de la colectividad que inscribió su candidatura al Concejo de Ciénaga –y sin medios de convicción que cimienten las acusaciones de la demanda–, esta Judicatura encuentra que las censuras de la doble militancia deben ser despachadas negativamente en esta oportunidad, conllevando la confirmación del fallo de 7 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo del Magdalena. 151.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de abril de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. NULIDAD ELECTORAL - Temáticas del fallo ajenas a la doble militancia en la modalidad de apoyo [La] aclaración parte de considerar algunos aspectos relacionados con las consideraciones que [se consideran] innecesarios y ajenos al asunto judicializado. [Se refiere] expresamente a los siguientes apartes, unos contenidos en el capítulo correspondiente al numeral “2.3.1.

Generalidades de la doble militancia” y, otro, que se lee en el numeral “2.3.3.2. De la presunta existencia de apoyos indebidos en el acto proselitista de octubre de 2019”. En el primer apartado se hace alusión a aspectos propios de los mecanismos de participación ciudadana, que no responde al asunto que tuvo bajo análisis la Sala. (…). Esta mención, (…), alude a los mecanismos de participación ciudadana, en concreto la temática transcrita corresponde a la literalidad del asunto del plebiscito, en tanto la Corte revisaba la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”.

Y si bien las generalidades de un fallo pueden ser aplicables como ilustración o con propósitos pedagógicos a otros asuntos, lo cierto es que el eje temático en lo pretranscrito no resultaba conducente a la causa que se juzgaba en el asunto de la referencia, circunscrita a la doble militancia en la modalidad de apoyo. (…). [A]unque las normas supralegales y de convencionalidad contienen herramientas importantes que contribuyen a la interpretación de principios democráticos, en la forma en que fueron tratados en esta consideración resultaban desarticulados relacionalmente a la temática de doble militancia que se analizaba.

Enseguida, el contexto argumentativo se soporta en el cargo uninominal de elección popular. (…). [L]a temática en este segmento de consideraciones hace referencia a los cargos uninominales por voto popular y su sometimiento al voto programático, que no se predica de los concejales municipales, que es precisamente el cargo de la elección que se impugna, por lo que a mi juicio resultaba innecesario y por lo demás ajeno al estudio que se realizaba, de cara a los supuestos fácticos que acompañaban la causa de nulidad electoral contra la elección del [demandado].

(…). Al respecto [se considera] que al encontrarse suficientemente explicado la no incursión del accionado en la doble militancia de apoyo, resultaba impertinente adentrarse en temas de exaltación o elogios excesivos, que ni siquiera se alegaron o mencionaron ni resultaron probados en las circunstancias fácticas del caso analizado y, que incluso, no siempre puede resultar constitutivo de doble militancia en la modalidad de apoyo.

(…). [C]onforme a las voces del artículo 280 del Código General del Proceso, el legislador marcó las pautas que el juez de la causa debe tener como parámetro para emitir la decisión de fondo, al disponer que la sentencia debe limitarse, entre otros, a los razonamientos constituciones, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar, en forma precisa, las conclusiones, lo cual denoto no [se observó] en los apartes referidos, aunque sin demeritar la justa y adecuada decisión adoptada en el fallo [que se comparte].

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 280 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00819-01 Actor: AUDENAGO RAFAEL VELÁSQUEZ NAVARRO Demandado: ERNESTO ZADOC SMITH PACHECO – CONCEJAL DE CIÉNAGA Referencia: NULIDAD ELECTORAL – Temáticas del fallo ajenas a la cosa juzgada ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada por la Sección, encuentro necesario aclarar mi voto.

En el sublite, la Sala, en fallo de 29 de julio de la presente anualidad, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena del 7 de abril de 2021, por medio de la cual se negó la pretensión de nulidad contra el acto declaratorio de elección del accionado, al no haberse probado la doble militancia en la modalidad de apoyo que se le atribuyó. Mi aclaración parte de considerar algunos aspectos relacionados con las consideraciones que consideré innecesarios y ajenos al asunto judicializado.

Me refiero expresamente a los siguientes apartes, unos contenidos en el capítulo correspondiente al numeral “2.3.1. Generalidades de la doble militancia” y, otro, que se lee en el numeral “2.3.3.2. De la presunta existencia de apoyos indebidos en el acto proselitista de octubre de 2019”. En el primer apartado se hace alusión a aspectos propios de los mecanismos de participación ciudadana, que no responde al asunto que tuvo bajo análisis la Sala: “66.

Téngase presente que en una democracia participativa los elegidos son verdaderos voceros de la voluntad popular y están sometidos al mandato de los electores, de allí que – a diferencia de la democracia representativa, “el ciudadano conserva en todo momento sus derechos políticos para controlar a su representante, porque dicha elección no supone la transferencia de la soberanía popular, sino que lo inviste de legitimidad para actuar como un delegado del Pueblo”[85].

Esta mención, itero, alude a los mecanismos de participación ciudadana, en concreto la temática transcrita corresponde a la literalidad del asunto del plebiscito, en tanto la Corte revisaba la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”.

Y si bien las generalidades de un fallo pueden ser aplicables como ilustración o con propósitos pedagógicos a otros asuntos, lo cierto es que el eje temático en lo pretranscrito no resultaba conducente a la causa que se juzgaba en el asunto de la referencia, circunscrita a la doble militancia en la modalidad de apoyo. En esa línea, los siguientes apartes citados en el fallo objeto de aclaración, se refieren a la convencionalidad y a los cargos uninominales de elección popular.

Lo primero no venía al caso y lo segundo porque esa condición que no se predica de los concejales municipales, por lo que consideré inadecuado que se hicieran dichas referencias, como se evidencia de los apartes transcritos: “67. La misma Constitución señala la manera en la cual deben salvaguardarse los derechos del elector. Ciertamente, corresponde al aparato estatal velar por que dicho derecho se desarrolle sin mácula alguna.

Se establece que la organización electoral debe suministrar a los votantes instrumentos que les permitan identificar con claridad los movimientos, partidos políticos y candidatos. En consecuencia, la ley puede implantar mecanismos de votación que tiendan siempre a “garantizar” el libre ejercicio del derecho del elector[86]. “Libertad y garantía” igualmente respaldadas por la Convención Americana de Derechos Humanos[87] y por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[88].” A mi juicio, aunque las normas supralegales y de convencionalidad contienen herramientas importantes que contribuyen a la interpretación de principios democráticos, en la forma en que fueron tratados en esta consideración resultaban desarticulados relacionalmente a la temática de doble militancia que se analizaba.

Enseguida, el contexto argumentativo se soporta en el cargo uninominal de elección popular: “68. La base de los derechos constitucionales del elector, radica en el ejercicio libre del derecho, forjándose de esta manera en el núcleo esencial del derecho fundamental al voto[89]. Así pues, es la “libertad” del sufragante y su protección lo que permite hablar de “democracia”; por ende, sin dicha “libertad” y sin la salvaguarda de la misma, no puede estarse en presencia de un Estado Democrático.

Al respecto se indicó: "El voto constituye, sin lugar a dudas, uno de los elementos centrales de la democracia. No podría comprenderse la democracia sin la existencia de elecciones, en las cuales se eligen los gobernantes a través del voto de los ciudadanos. ( ) En el Estado de Derecho, el ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, está sujeto a condiciones normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del voto individual, como de la actividad electoral en sí considerada.

La democracia precisa de tales condiciones, a fin de garantizar que la decisión contenida en el voto sea una genuina expresión de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona. Se busca rodear de garantías, pues, el ejercicio libre del voto apunta a alcanzar condiciones de transparencia máxima en el proceso electoral." (Negrilla fuera de texto)[90] 69.

En consecuencia, en un Estado Social y Democrático de Derecho la libertad del elector debe ser amparada con el fin de poder hacer válida la democracia; de allí que se rechace de manera enfática la manipulación del elector, propia de los regímenes autoritarios, y se dirija el accionar del Estado a fin de garantizar “la correcta y libre formación de la voluntad política de la ciudadanía”[91]. 70.

Por tal razón, es que el concepto de democracia moderno denota actualmente unos contenidos diferentes de los que se concebían anteriormente. Así pues, la democracia consistiría en un conjunto de “reglas de procedimiento para la adopción de decisiones colectivas que no dice nada sobre el contenido o resultado de las mismas, de donde su carácter reglado se constituye en una característica distintiva del modelo democrático y se manifiesta desde la elección de sus representantes hasta el producto final de la actuación de éstos, siendo inherentes a la democracia: reglas sobre las mayorías y minorías, reglas sobre las elecciones y la actuación de los parlamentos, reglas sobre las condiciones de ejercicio de la libertad política y, sobre todo, reglas sobre la protección de ciertos intereses básicos de todos los seres humanos”[92]. 71.

Como pilar fundamental del Estado Colombiano y de la democracia, se erige el pluralismo político, contrario en esencia al “unanimismo”. En el juego democrático se parte de la base de la existencia de diferentes tendencias ideológicas, claramente diferenciables; en consecuencia se “desconfía de la homogeneidad porque reconoce la heterogeneidad de las sociedad, así como la existencia de los grupos a los que pertenecen los individuos; rechaza el carácter absoluto de las opiniones o tendencias, ya que le otorga legitimidad a los distintos puntos de vista; promueve la participación política en la medida en que da oportunidad de expresarse a diversas propuestas y grupos sociales y supone la aceptación de las reglas fijadas para tornar viable esa expresión y hacerla accesible a todos”[93]. 73.

De tal suerte, que en las elecciones unipersonales, por ejemplo, el elector debe gozar de la claridad del programa político expuesto por el candidato, así como de su lealtad en que dicho contenido ideológico y programático no será alterado ni cambiado por otro, ni por circunstancias electorales meramente coyunturales y con miras a transformar un resultado electoral.

Precisamente es dicha “doble exigencia” la que permite radicar la “confianza democrática” en cabeza del elector, como director soberano del Estado. En consecuencia, la “doble exigencia” proporciona legitimidad a los procesos electorales[94] y permite sostener el sistema democrático.”. Como se advierte del párrafo último pretranscrito y que se trae como colofón a las disertaciones contenidas en los párrafos que anteceden a esa conclusión, la temática en este segmento de consideraciones hace referencia a los cargos uninominales por voto popular y su sometimiento al voto programático, que no se predica de los concejales municipales, que es precisamente el cargo de la elección que se impugna, por lo que a mi juicio resultaba innecesario y por lo demás ajeno al estudio que se realizaba, de cara a los supuestos fácticos que acompañaban la causa de nulidad electoral contra la elección del concejal Smith Pacheco.

Finalmente, en el acápite “2.3.3.2. De la presunta existencia de apoyos indebidos en el acto proselitista de octubre de 2019”, se trajo a mención el siguiente aparte: “137. En consonancia, tampoco se concluye que el alzamiento de manos pueda significar una invitación directa a votar por el señor Alzamora Arrieta o que los gestos se hubieren constituido en catalizadores indirectos de la empresa política del candidato por Cambio Radical, como lo ha enseñado la Sala en eventos en los que, a pesar de no existir propuestas certeras de respaldo, éstas se desprenden de otro tipo de conductas, como la exaltación excesiva de las calidades de un aspirante en el marco de las campañas en las que tales actividades pueden redundar en réditos democráticos en beneficio de los destinatarios[95].”.

Al respecto consideré que al encontrarse suficientemente explicado la no incursión del accionado en la doble militancia de apoyo, resultaba impertinente adentrarse en temas de exaltación o elogios excesivos, que ni siquiera se alegaron o mencionaron ni resultaron probados en las circunstancias fácticas del caso analizado y, que incluso, no siempre puede resultar constitutivo de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Me permito recordar que conforme a las voces del artículo 280 del Código General del Proceso, el legislador marcó las pautas que el juez de la causa debe tener como parámetro para emitir la decisión de fondo, al disponer que la sentencia debe limitarse, entre otros, a los razonamientos constituciones, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar, en forma precisa, las conclusiones, lo cual denoto no observé en los apartes referidos, aunque sin demeritar la justa y adecuada decisión adoptada en el fallo la cual comparto.

En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto con respecto a la ajenidad temática de algunas de las consideraciones contenidas en el fallo. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El 19 de diciembre de 2019. [2] Folio 14 del expediente digital. [3] “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” [4] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [5] www.fb.com/juliodavidalzamora. [6] @juliodavidalzamora. [7] Captura de pantalla obrante a folio 93. [8] Captura de pantalla obrante a folio 94. [9] Capturas de pantalla obrante a folios 95 y s.s. [10] 18 de octubre de 2019. [11] Desarrollado presuntamente el 18 de octubre de 2019. [12] “Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original.” [13] “Si es cierto o no, que el señor ERNESTO ZADOC SMITH PACHECO siendo candidato al concejo del Municipio de Ciénaga – Magdalena, por el Partido Centro Democrático apoyó al señor JULIO DAVID ALZAMORA ARRIETA como candidato por el Partido Cambio Radical a la Asamblea Departamental del Magdalena, en la contienda electoral llevada a cabo en el año 2019 para el periodo constitucional 2020-2023, incurriendo en la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo? [14] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 5 de noviembre de 2011. [15] En tres reproducciones: la primera de un (1) minuto y diez (10) segundos; la segunda de cuarenta y ocho (48) segundos; la tercera de treinta y ocho (38) segundos. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. [17] La realización de la reunión adelantada el 1° de septiembre de 2019 fue atribuida por el Tribunal, de acuerdo con las pruebas decretadas y practicadas en el trámite, al señor Jaime Orozco López. Por su parte, la organización del acto proselitista de 16 de octubre de 2019 le fue imputada al movimiento “Dignidad Democrática de Ciénaga”, presidido por el señor Jairo Pacheco Tovar. [18] “En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.” [19] M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [20] “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” [21]“Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8.

De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.” [22] De acuerdo con los datos poblacionales administrados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE–, para el año 2018, el Municipio de Ciénaga contaba con 120.071 habitantes; cumpliéndose de esta manera con las previsiones competenciales erigidas en el artículo 152.8 del C.P.A.C.A que habilita a los tribunales administrativos a conocer en primera instancia algunos procesos de nulidad electoral, como ocurre con el presente. [23] “El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo.

Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia.” [24] En este apartado, se reproducen las consideraciones expuestas en los fallos: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 19001-23-33-003-2019-00368-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 10 de diciembre de 2020.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00018- 00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 1° de julio de 2021. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001- 23-33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Sentencia de 1° de julio de 2021. [25] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. [26] Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 20 de noviembre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00057- 00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 28 de septiembre de 2015.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 4 de agosto de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2015-00653-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 18 de agosto de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001- 23-3-000-2015-00361-01 (Acum.). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 8 de septiembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. [27] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. [28] Esto es así debido a que la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40- 3 C.P.).

Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” [29] Así lo precisó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que corresponde a la actual Ley 1475 de 2011, en la sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, asunto respecto del cual indicó: “De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas.

En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.

(…) Por último, como lo pone de presente uno de los intervinientes, predicar la prohibición de doble militancia a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, no configura una afectación desproporcionada del derecho político a pertenecer a partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Ello en tanto la medida cumple una finalidad constitucionalmente legítima, como es la representatividad de dichas agrupaciones; es adecuada para cumplir con esa finalidad y no impide que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder político mediante tales grupos políticos, sino que solo limita esa participación a que guarda identidad con una plataforma ideológica particular.” [30] Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011: “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrillas fuera de texto). [31] En este apartado, se reproducen las consideraciones expuestas en el fallo: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Sentencia de 1° de julio de 2021. [32] Al respecto consultar, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23- 33-000- 2016- 00008- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 4 de agosto de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 27 de octubre de 2016. [33] V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candidato, entre otros. [34] En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000- 2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. [35] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. [36] Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. [37] La naturaleza del apoyo. [38] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. [39] Ibidem. [40] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. [41] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. [42] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020, [43] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 19001-23-33-003-2019-00368-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 10 de diciembre de 2020. [44] Art. 40. [45] Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [46] Art. 258. [47] Art. 23. [48] Art. 25. [49] Corte Constitucional. Sentencia C-142 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [50] Ibidem. [51] Corte Constitucional.

Sentencia C-551de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [52] Corte Constitucional. Sentencias C-141 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. C-379 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [53] Ibidem. [54] Corte Constitucional. Sentencias C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. C-397 de 2010.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez. C-784 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. [55] Corte Constitucional. Sentencia C-890 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [56] Ibidem. [57] Corte Constitucional. Sentencias C-342 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. C-334 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. [58] En otros términos, las censuras excluyen de cualquier tipo de objeción el examen de los presupuestos subjetivo y temporal de la doble militancia en su modalidad de apoyo adelantado por el a quo. [59] Art. 275.8 del C.P.A.C.A., en armonía con el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011. [60] Art. 244 de la Ley 1564 de 2012, aplicable a los procesos contencioso–administrativos por remisión expresa del artículo 211 del C.P.A.C.A: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” [61] Se recuerda que las tachas de falsedad formuladas contra las capturas de pantalla y videos que acompañaron la demanda fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia de 7 de abril de 2021 bajo el argumento de que tanto el demandado como los testigos retratados en las imágenes habían aceptado su aparición dentro del contenido de estas pruebas. [62] Folio 96 del cuaderno principal. [63] Conformada por los Partidos Políticos Liberal, Conservador y Cambio Radical. [64] En su recurso de apelación, el demandante asevera: “Lo cierto es que se encuentran probadas las reuniones políticas en las que coincidieron tanto el demandado y Julio David Alzamora, que si bien no se pudo demostrar que fueron organizadas por Smith Pacheco, se denota un apoyo tácito al señor Alzamora…”. [65] Como se decanta de diferentes apartes de la Carta Política de 1991, dentro de los cuales cabe mencionar el preámbulo en el que se expresa: “El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente…”.

(Negrilla y subrayas fuera de texto) [66] En ese sentido, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2015-00016-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 8 de septiembre de 2016. [67] Art. 258 constitucional. [68] Maurice Duverger, “Los partidos políticos”. Fondo de cultura económica de España. 2012. [69] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. [70] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. [71] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 1° de julio de 2021. [72] Ibidem. [73] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Sentencia de 1° de julio de 2021. [74] “Costa Verde es uno de los sectores de nuestro municipio con gran potencial turístico, hay que trabajar para fortalecer en esta comunidad el…” [75] Art. 247 de la Ley 1564 de 2012: “Valoración de mensajes de datos.

Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (Negrilla y subrayas fuera de texto) [76] En sentencia de 1° de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006- 01, esta Sección sostuvo en relación con la diferencia existente entre los mensajes de datos y las capturas de pantalla: “114.

Ahora bien, el ordenamiento quiso distinguir los mensajes de datos de las simples reproducciones físicas de la información generada en plataformas digitales, manifestando que en estos últimos eventos las pruebas allegadas serían examinadas de acuerdo con las reglas generales erigidas para los documentos // 116. De esta manera, el régimen jurídico probatorio diferenció los mensajes de datos de sus impresiones mecánicas a partir de los formatos empleados para su aducción en el contexto de los trámites judiciales –prescribiendo que en el primero de los casos[77] se entenderían por tales aquellos medios de prueba arrimados a través de las plataformas en las que fueron generados, enviados o recibidos, o en cualquiera otra que los reprodujera con exactitud–.” [78] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 31 de enero de 2019: “De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.” [79] Por ejemplo, el sillón en el que se encontraban sentados los protagonistas, que es un denominador común de las imágenes. [80] Sobre el tratamiento de los indicios por parte de la jurisprudencia electoral, ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 08001-23-33-000-2020-00139-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de mayo de 2021. [81] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 1° de julio de 2021. [82] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00098-00 (Acum.). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 15 de julio de 2021. [83] Artículos 40 de la C.P. y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. [84] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Sentencia de 1° de julio de 2021. [85] Fundado en los artículos 107, 108 y 109 de la C.P. [86] “Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.”. [87] “Art. 258.”. [88] “Art. 23.” [89] “Art. 25.” [90] “Corte Constitucional. Sentencia C-142 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.” [91] “Ibidem.” [92] “Corte Constitucional.

Sentencia C-551de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.”. [93] “Corte Constitucional. Sentencias C-141 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. C-379 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.”. [94] “Ibidem.”. [95] “Corte Constitucional. Sentencia C-890 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.” [96] “Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Sentencia de 1° de julio de 2021.”.