Micelio
25000-23-41-000-2020-00207-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-07-29

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Alejandro Cortés Zamudio·Demandado: Ati Seygundiba Quigua Izquierdo - Concejal De Bogotá, Período 2020-2023

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal distrital / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Generalidades / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades El artículo 275.8 del CPACA establece: “(…). Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política…”. La Corte Constitucional, en sentencia C-334 de 2014, con base en los postulados del artículo 107 de la Carta Política y del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, determinó que la doble militancia tiene lugar “específicamente al momento de la inscripción”, y no al momento de la elección propiamente; lo cual no obsta para que el vicio trascienda al acto electoral.

En fallo de 20 de noviembre de 2015, esta Sección esbozó aspectos concernientes a la naturaleza y fines de la doble militancia. (…). A su turno, en sentencia de 1º de noviembre de 2012, reiterada hasta la actualidad, la Sala resumió las modalidades de doble militancia, así: “… la figura de “doble militancia” tiene cinco modalidades, las tres primeras previstas por el artículo 107 de la Constitución Política y las dos subsiguientes por el legislador estatutario en la Ley 1475 de 2011.

Están dirigidas a: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”.

De estas cinco modalidades, como se explicará, la que incumbe al sub judice es la primera, esto es, la de ciudadanos, que se concreta con la simultaneidad de militancias en agrupaciones políticas al momento de la inscripción de la candidatura. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y fines de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001- 03-28-000-2014-00091-00.

Respecto del principio democrático representativo, consultar: Corte Constitucional, C-334 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a las modalidades de configuración de la doble militancia política, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de noviembre de 2012, C.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 63001-23-31-000- 2011-00311-01.

Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de septiembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Término para la renuncia a la colectividad [D]entro de los límites de congruencia impuestos por los artículos 281 y 320 del CGP, la Sala circunscribirá su examen a la configuración de la doble militancia de ciudadanos, descrita en el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política y no a la consagrada para otros sujetos como directivos o elegidos, en tanto tal circunstancia no fue el motivo de inconformidad expuesto por el demandante en su impugnación. (…).

El apelante cuestiona que el fallador de primera instancia no haya considerado las presuntas inconsistencias que advirtió (…), concretamente: la renuncia que la demandada radicó ante ASI, y las dos certificaciones remitidas por la representante legal de esa colectividad en el trámite de revocatoria de su inscripción ante el CNE. (…). [E]s menester precisar que esta Sección, en pronunciamiento del 6 de mayo y del 22 de julio de 2021, explicó que la renuncia es un acto voluntario, libre, espontáneo y formal que, por no estar supeditado a la aceptación por parte de la organización política, en consonancia con el derecho fundamental consagrado en el numeral 3 del artículo 40 Superior, surte efectos desde su presentación. (…).

Como quedó visto, la renuncia está consignada en un documento asible, y que fue radicado ante esa agrupación política; cosa distinta es que existieran dudas sobre la fecha en que tuvo lugar su efectiva presentación, las cuales han sido dilucidadas en el vocativo de la referencia en favor de la tesis prohijada por la defensa. (…). En retrospectiva, la accionada renunció al partido ASI el 23 de noviembre de 2018 y se inscribió al movimiento MAIS el 4 de abril de 2019, esto es, con posterioridad.

Ergo, para el 27 de julio de 2019, cuando inscribió su candidatura al concejo de Bogotá, no estaba incursa en la causal de doble militancia alegada por la parte accionante, pues es claro que estuvo libre de los apremios de la prohibición de doble militancia consagrada en el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política. Así las cosas, al carecer de vocación de prosperidad los planteamientos de la alzada, para esta Sala es imperativo confirmar la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que denegó las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido del documento que, eventualmente podría poner en duda su veracidad; aspecto que no corresponde ser ventilado por la vía de la tacha de falsedad, consultar: Consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 68001-23-33-000-2016-00043-01.

Respecto de la renuncia como acto voluntario, libre, espontáneo y formal que surte efectos desde su presentación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 6 de mayo de 2021, M. P. Rocío Araújo Oñate, radicación 08001-23-33-000-2019-00820-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 22 de julio de 2021, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 47001-23-33-000-2020-00023-02.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 INCISO 2 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00207-01 Actor: ALEJANDRO CORTÉS ZAMUDIO Demandado: ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO - CONCEJAL DE BOGOTÁ, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia de ciudadanos. Prueba de la renuncia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PRETENSIONES DE LA DEMANDA El señor Alejandro Cortés Zamudio presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, a fin de que se declare la nulidad del acto de elección de la señora ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO como concejal de Bogotá, período 2020-2023 y, consecuencialmente, se provea la curul con quien ocupó el quinto renglón en la lista cerrada de la coalición Colombia Humana.

SOPORTE FÁCTICO El libelista lo narró, en síntesis, así: La demandada se presentó, sin éxito, como candidata al Senado de la República por la circunscripción especial indígena para las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, siendo militante del partido Alianza Social Indígena (ASI). Posteriormente, se inscribió[1] como candidata al concejo de Bogotá para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, en nombre de la coalición Colombia Humana, integrada por el partido Colombia Humana-UP y el Movimiento Alternativo Indígena (MAIS), siendo militante de este último.

El Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante Resolución 6495 del 23 de octubre de 2019 revocó su inscripción con fundamento en la presunta doble militancia en que habría incurrido por no haber renunciado al partido ASI, según lo certificó la representante legal de esa organización en documento de 10 de octubre de 2019; aunque la decisión no quedó en firme debido a que fue recurrida vía reposición que debía ser desatada luego de celebrada la contienda electoral.

El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones territoriales en las que la demandada resultó electa concejal de Bogotá, según lo declaró el Consejo Nacional Electoral en el Acuerdo 2 del 10 de diciembre de 2019. La representante legal de ASI, dando alcance a su escrito de 10 de octubre de 2019, en documento confusamente fechado el 24 de septiembre de 2019, sin sellos de recibido por el CNE y con trazos discordantes respecto de la misiva inicial, indicó que, revisados nuevamente los archivos del partido, se encontró la renuncia de la accionada a esa colectividad radicada el 23 de noviembre de 2018.

La autoridad electoral, en Resolución 7738 del 18 de diciembre de 2019 declaró la carencia actual de objeto en el trámite de revocatoria de inscripción, ante la existencia de la declaratoria de elección. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El acto de elección de la señora ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO está viciado de nulidad de conformidad con la causal contenida en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, por cuanto aquella incurrió en doble militancia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 107[2] de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, (i) por no haber transcurrido “más de un (1) año” desde su renuncia como militante del partido ASI, y porque, (ii) al inscribir su candidatura por la coalición Colombia Humana, mantenía su militancia en aquel.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en auto de 17 de febrero de 2020, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor (art. 277 del CPACA). La audiencia inicial se celebró virtualmente el 18 de noviembre de 2020; y la de pruebas, el 25 de noviembre de 2020. En esta última diligencia se ordenó correr traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.

CONTESTACIONES 1.5.1. Parte demandada Por conducto de apoderado, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual descartó haber estado en una posición de privilegio en el partido ASI que la obligara a renunciar 12 meses antes de inscribir su candidatura. Señaló que, en todo caso, presentó la renuncia el 23 de noviembre de 2018, por incompatibilidad ideológica con ASI –proclamado entonces como de gobierno– antes de unirse al movimiento MAIS, por tratarse de una obligación que, según afirmó, en su condición de mujer lideresa indígena conocía de sobra, dadas las históricas persecuciones políticas de las que ha sido víctima por ese hecho.

Destacó que tal formalidad se satisfizo en los términos reconocidos por la representante legal de aquella agrupación en un oficio cuya indebida calenda[3] obedece a un mero error tipográfico y que revela algunas deficiencias de organización y archivo del partido ASI, incluso comunes a otras organizaciones[4], que no le pueden ser cargadas en su calidad de exmilitante.

Agregó que, de todos modos, según los estatutos de ASI, la calidad de afiliado se pierde por pertenecer o adherir públicamente a otro partido con personería jurídica, hecho que se dio en este caso, incluso antes de la inscripción, por medio del aval del MAIS, y que también impediría la doble militancia. Deprecó que se declarara de oficio cualquier excepción de fondo que resultara probada en los términos del artículo 187 del CPACA. 1.5.2.

Consejo Nacional Electoral Se pronunció de forma extemporánea. Así lo declaró el a quo en autos de 29 de septiembre (fl. 175), 26 de octubre (fl. 226) y 6 de noviembre de 2020 (fl. 235). ALEGACIONES EN PRIMERA INSTANCIA 1.7.1. Parte demandante Reiteró los motivos de nulidad esgrimidos en el libelo inicial, profundizando en la teleología de la doble militancia, al señalar que promueve la disciplina de partidos y hace frente al trasfuguismo político.

Insistió en que el oficio de 10 de octubre de 2019 de la representante legal del partido ASI –único documento que consideró con verdaderas formalidades– reconoce que la accionada no se desvinculó de la agrupación. Y Acotó que la fecha de recibido de la renuncia aportada allegada al expediente no es legible y, por ende, carece de certeza conforme con el artículo 253 del CGP, además de cuestionar su contenido como sospechoso de ser configurado a posteriori, por el tipo de insinuaciones que incluye.

Así mismo, recalcó que el segundo oficio remitido por la representante legal de ASI al CNE dentro del trámite de revocatoria de inscripción, en el que informa haber encontrado la renuncia, tiene una fecha anterior a la del primero y no cuenta con sello de recibido de tal autoridad, lo que incrementa el manto de duda, que no fue aclarado en el interrogatorio que absolvió en el sub lite, en el que, más bien, se acudió al argumento del desorden frente al registro de militantes.

Calificó esta segunda misiva como un intento de “ayudar” a la demandada. Destacó que se probó en el proceso que la demandada ingresó al MAIS el 4 de abril de 2019, es decir, que cuando fue elegida solamente sumaba 6 meses en dicha organización. Se opuso a tomar como razones elusivas de la doble militancia el desorden interno de los partidos o la desafiliación automática por vinculación a otra colectividad, por falsear el espíritu de la prohibición. 1.7.2.

Parte demandada Apuntó que la fecha en que ASI se declaró “partido de gobierno” (agosto de 2018) explica la proximidad de la renuncia a su militancia acaecida el 23 de noviembre de 2018. Reafirmó que se presentó una confusión por el mal manejo dado por esa colectividad a sus archivos, que ocurre hasta en los partidos “de mayor tradición”, con la mala fortuna de que la aclaración la sobrescribió sobre un documento al que no cambió la fecha; error que tildó de frecuente incluso en los despachos judiciales.

Aseveró que estos puntos fueron validados testimonialmente en el proceso tanto por la representante legal de ASI como por su homólogo del MAIS. Para terminar, insistió en el argumento “subsidiario” de la renuncia tácita estatutaria derivada del anuncio de vinculación a este último movimiento político. 1.7.3. Movimiento Alternativo Indígena (MAIS) Explicó que no se incurrió en la prohibición alegada, tomando en consideración la fecha de la renuncia a ASI el 23 de noviembre de 2018, y la afiliación al MAIS el 4 de abril de 2019, que ratificó aquella desvinculación al haberse expresado públicamente; máxime cuando para entonces no figuraba el reprochado nexo en el registro de afiliados del CNE.

Y destacó que, de cualquier modo, tampoco está probada en el expediente la militancia en la primera agrupación mediante un documento autenticado con huella de la señora QUIGUA IZQUIERDO, como lo impone la reglamentación expedida para tal efecto por la organización electoral. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Procurador Vigesimoprimero Judicial II para asuntos Administrativos pidió negar las pretensiones de la demanda, luego de estimar que está probado que la accionada renunció al partido ASI, del que no fue directiva, el 23 de noviembre de 2018 e inscribió su candidatura por otra agrupación el 27 de julio de 2019.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia del 4 de febrero de 2021, denegó la nulidad del acto de elección enjuiciado. Para arribar a esa resolutiva, estudió el cargo de la demanda bajo la modalidad de doble militancia de ciudadanos señalada en el inciso 2[5] del artículo 107 de la Constitución, por considerar que la demandada no se encontraría en alguna otra modalidad, por no tener las calidades exigidas para ello, esto es, participar en consultas, ser miembro de corporación pública que le imponga la obligación de renunciar 12 meses antes del primer día de inscripciones para una nueva elección, o directivo o candidato que apoye a un miembro de otra organización. Con esta claridad, acotó que, la señora ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO no incurrió en doble militancia “al momento de la elección”, dado que para la fecha de afiliación al movimiento MAIS (4 de abril de 2019), no figuraba como afiliada a otro partido o movimiento político, como lo declaró el Secretario General del MAIS con base en la consulta efectuada al Sistema de Información del Consejo Nacional Electoral, lo cual, a juicio del fallador, guardaría consistencia con el dicho de la defensa en torno a la renuncia presentada el 23 de noviembre de 2018 al partido ASI, junto con los documentos suscritos por su respectiva representante legal y su testimonio, que no fueron tachados de falsos (arts. 211 y 244 CGP).

APELACIÓN La parte accionante solicitó revocar la decisión de primera instancia, a fin de que se concedan las pretensiones de la demanda, para lo cual elevó los siguientes planteamientos: i) El fallo apelado echó de menos la tacha de pruebas, pese a las inconsistencias reportadas en las fechas y sellos de recibido de la renuncia y las constancias suministradas por la representante legal de ASI; con lo cual se impondría una suerte de tarifa legal. ii) No podía darse valor a las aseveraciones basadas en la supuesta consulta al Sistema de Información del Consejo Nacional Electoral, por no ser esta una prueba debidamente incorporada al expediente; mucho menos cuando la información que reportan las agrupaciones políticas a esa base de datos no es fiable y los ciudadanos no pueden acceder a ese sistema por la inexistencia de un enlace web. iii) Lo único cierto en este caso es que ante las falencias probatorias detectadas, el a quo dio pleno valor a las simples declaraciones de la representante legal de ASI, circunstancia que de avalarse en la práctica judicial llevaría a que manifestaciones del secretario de un partido, “sin más fundamento que su propia memoria y consciencia”, determinen la militancia o no de un partidario, a falta de registros confiables y actuales.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante Destacó lo llamativo que le resulta que el secretario general del MAIS diera credibilidad al supuesto resultado de la búsqueda en el registro de afiliados que lleva el CNE, cuando la representante legal de ASI, reconoció que, salvo lo archivado en algún “AZ”, no llevan ese orden; comportamiento que reprochó como grave de cara al espíritu de la Ley 1475 de 2011.

Añadió, frente a las consideraciones sobre la tacha efectuadas por el Tribunal, que una cosa es la autenticidad de los documentos, y otra la veracidad; siendo esto último en lo que se inscribieron los señalamientos de nulidad electoral. Sobre esa base insistió en las inconsistencias de las fechas de producción y radicación de los documentos tomados como prueba, en especial la renuncia, frente a la que “apenas se ve el número 23 y medianamente legible el mes de noviembre, pero su año es totalmente ilegible”.

Aclaró que “… a lo largo de todo el proceso se ha venido argumentando y sustentando que el ataque por doble militancia que se hace contra ATI QUIGUA, lo es en su simple condición de ciudadana, es decir que también se reclama la causal de doble militancia contemplada en el inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política, que solamente se presenta con la inscripción simultanea de una misma persona en dos partidos distintos”.

Y con base en ello, pidió que el examen judicial se adecuara oficiosamente a la causal de doble militancia que resulte procedente. Parte demandada Reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia, que conducen a descartar el manto de duda que –entiende– pretende sembrar el apelante, en contravía del acervo probatorio y las reglas de la experiencia. 1.12 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo apelado.

En consonancia con ello, comenzó por referirse a las generalidades de la doble militancia y del régimen probatorio que permite la exclusión de pruebas afectadas en su licitud o legalidad. Frente al caso concreto, entendió que la demanda cuestionó dos hechos: (i) no renunciar a ASI con más de 12 meses de antelación a la “inscripción” como candidata del MAIS y (ii) pertenecer simultáneamente a estas dos agrupaciones al momento de la inscripción de su candidatura al Concejo de Bogotá. La primera se descarta con la evidencia de que la demandada no fue miembro de una corporación pública o directiva de una organización política; y la segunda, con la renuncia presentada al partido ASI el 23 de noviembre de 2018, hecho que corroboraron los representantes legales de ambos colectivos tanto documental como testimonialmente, y que se lee claramente en el respectivo sello de recibido.

Refirió que todas las pruebas obrantes en el plenario son conducentes, pertinentes, útiles y apegadas a las reglas definidas para su producción. Igualmente, manifestó que no existen elementos que controviertan su autenticidad y veracidad, al no mediar tacha. Expresó no entender cómo el demandante no hizo las preguntas aclaratorias que a bien tuviera en el marco de los interrogatorios rendidos, ni cómo puede desconocer la existencia y facilidad de acceso al Sistema de Registro de Afiliados y Movimientos Políticos del CNE, cuando el MAIS allegó un “pantallazo” del mismo.

Para terminar, precisó que los dichos de la parte actora no se respaldaron con un acervo probatorio férreo, contundente y verificado, que permitiera, en este caso, entrever la consolidación del derecho a elegir y ser elegido. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con los artículos 150 y 152.8[6] del CPACA y 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

ACTO DEMANDADO Corresponde al Acuerdo 2 del 10 de diciembre de 2019 proferido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección de la señora ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO como concejal de Bogotá para el periodo 2020-2023. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia. En tal sentido, se debe establecer, a partir de los argumentos plasmados en la alzada, si el acto de elección acusado se encuentra viciado de nulidad, en los términos de la causal contemplada en el artículo 275.8 del CPACA, por la presunta simultaneidad en la militancia de la demandada al partido Alianza Social Indígena (ASI) y al Movimiento Alternativo Indígena (MAIS), en contravía de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política.

GENERALIDADES SOBRE LA DOBLE MILITANCIA El artículo 275.8 del CPACA establece: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política…”.

La Corte Constitucional, en sentencia C-334 de 2014, con base en los postulados del artículo 107 de la Carta Política y del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, determinó que la doble militancia tiene lugar “específicamente al momento de la inscripción”, y no al momento de la elección propiamente; lo cual no obsta para que el vicio trascienda al acto electoral.

En fallo de 20 de noviembre de 2015[7], esta Sección esbozó aspectos concernientes a la naturaleza y fines de la doble militancia, así: “La prohibición de doble militancia enfocada al fortalecimiento de los partidos políticos y por ende con la finalidad de otorgarle legitimidad al sistema político en general ‘tiene como corolario la sanción del ‘transfuguismo político’, ‘entendido, en términos amplios, como una deslealtad democrática.

En efecto, dicho fenómeno perverso, constante en partidos políticos latinoamericanos y que ha conducido a aquello que la doctrina denomina ‘electoral volatility’, denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores”.

Se trata de “… una limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular’.”[8].

A su turno, en sentencia de 1º de noviembre de 2012[9], reiterada hasta la actualidad[10], la Sala resumió las modalidades de doble militancia, así: “… la figura de “doble militancia” tiene cinco modalidades, las tres primeras previstas por el artículo 107 de la Constitución Política y las dos subsiguientes por el legislador estatutario en la Ley 1475 de 2011.

Están dirigidas a: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”.

De estas cinco modalidades, como se explicará, la que incumbe al sub judice es la primera, esto es, la de ciudadanos, que se concreta con la simultaneidad de militancias en agrupaciones políticas al momento de la inscripción de la candidatura. CASO CONCRETO En la sentencia apelada se arguyó: “… siguiendo las hipótesis previas en el análisis del H. Consejo de Estado, reseñado más arriba, se aprecia que la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo se encontraría, según los argumentos de la demanda, en la hipótesis i), a saber: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política).

Lo anterior, por cuanto no tenía, en la situación que es objeto de análisis en esta providencia, ninguna de las calidades correspondientes a las hipótesis restantes…” (fl. 324). En el escrito de apelación no se efectuó reparo alguno sobre este aspecto. De hecho, en los alegatos de segunda instancia, la parte actora manifestó: “como fundamento del ataque por doble militancia la causal contemplada en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, es decir la doble militancia que afecta a directivos de un partido o dignatarios elegidos por ese partido, y que supone que cuando aquellos pretendan cambiar de partido para la siguiente elección, deban renunciar a su antiguo partido con una antelación de cuando menos doce (12) meses de antelación al primer día de inscripciones para la siguiente elección. También es cierto que en el mismo cuerpo de esa demanda y a lo largo de todo el proceso se ha venido argumentando y sustentando que el ataque por doble militancia que se hace contra ATI QUIGUA, lo es en su simple condición de ciudadana, es decir que también se reclama la causal de doble militancia contemplada en el inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política, que solamente se presenta con la inscripción simultanea de una misma persona en dos partidos distintos” (Índice 13 Samai).

Por esta razón, dentro de los límites de congruencia impuestos por los artículos 281[11] y 320[12] del CGP, la Sala circunscribirá su examen a la configuración de la doble militancia de ciudadanos, descrita en el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política y no a la consagrada para otros sujetos como directivos o elegidos, en tanto tal circunstancia no fue el motivo de inconformidad expuesto por el demandante en su impugnación. El apelante cuestiona que el fallador de primera instancia no haya considerado las presuntas inconsistencias que advirtió respecto de los documentos obrantes en el plenario, concretamente: la renuncia que la demandada radicó ante ASI, y las dos certificaciones remitidas por la representante legal de esa colectividad en el trámite de revocatoria de su inscripción ante el CNE.

Del escrito de renuncia se observa: [pic] Se logra ver que fue radicada en el partido ASI el 23 de noviembre, aunque no figura con claridad de qué año. Esta información contrasta con lo certificado por la representante legal de esa colectividad mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2019 ante el CNE: [pic] Allí se dice que la demandada nunca presentó renuncia a esa colectividad.

Empero, en documento fechado en 24 de septiembre de 2019 se precisa: [pic] Nótese que allí se da alcance al escrito de 10 de octubre de 2019, en el sentido de indicarse que, una nueva revisión de los archivos del partido, reveló que la señora ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO renunció a su militancia el 23 de noviembre de 2018. Los últimos dos documentos fueron reconocidos en testimonio rendido en la audiencia de pruebas por quien los suscribió –de esa forma lo indicó la señora Berenice Bedoya Pérez, en respuesta al demandante, al serles exhibidos en la diligencia–, por lo que se reputarían auténticos en los términos del artículo 244 del CGP, a falta de medio de convicción que sugiera lo contrario.

Ahora bien, es cierto que hay una imprecisión en la fecha del segundo documento que firmó la señora Berenice Bedoya Pérez; frente a la cual, valga decir, en la audiencia de pruebas, al ser interrogada por la parte demandada, señaló que fue elaborado sobre un formato en el que se dejó la fecha de una correspondencia que ya se había contestado.

Y también es verdad que, como lo reputa el demandante, corresponde a una cuestión sobre el contenido que, eventualmente podría poner en duda su veracidad; aspecto que no corresponde ser ventilado por la vía de la tacha de falsedad[13] –que serviría para poner en duda la autoría, según lo enseña el artículo 269 del CGP–, sino en el alcance y valoración del mismo por parte del juzgador.

No obstante, lejos de que la fecha ofrezca duda en cuanto a la fiabilidad de la información reportada por quien ha sido aceptada sin cuestionamiento a lo largo del proceso como la representante legal de ASI, el hecho de que haya sido datada en 24 de septiembre de 2019 no reporta para la Sala un aspecto relevante de cara a lo que se certifica.

Más allá de que este documento carezca de fecha de recibido, es más que evidente que, al dar expreso alcance al escrito de 10 de octubre de 2019, fue elaborado con posterioridad a aquel. Y en esos términos, no importa entonces cuando haya sido efectivamente creado, sino lo que allí se informa, que es la aparición de la renuncia presentada por la demandada a esa organización y que ese acontecimiento tuvo lugar el 23 de noviembre de 2018.

Esta fecha, bajo las reglas de la sana crítica, se estima como creíble de cara a los trazos que se reflejan en el sello de recibido del escrito de renuncia propiamente dicho, que además fue datado en una calenda parecida. Ahora, es cierto que el partido ASI, suponiendo que lo haya incumplido, ha debido atender oportunamente la obligación de suministrar la información para la actualización del Registro de Afiliados que, en acatamiento de la Ley 1475 de 2011 compete al Consejo Nacional Electoral.

Pero, esto corresponde a una responsabilidad institucional que comparten las organizaciones políticas y la organización electoral, que en manera alguna puede sobreponerse a la demostración de un hecho real, como lo es la renuncia al partido, que tiene efectos sobre la definición del derecho fundamental a elegir y ser elegido que comparten la concejal electa y sus electores.

Sobre este particular, es menester precisar que esta Sección, en pronunciamiento del 6 de mayo[14] y del 22 de julio de 2021[15], explicó que la renuncia es un acto voluntario, libre, espontáneo y formal que, por no estar supeditado a la aceptación por parte de la organización política, en consonancia con el derecho fundamental consagrado en el numeral 3 del artículo 40 Superior, surte efectos desde su presentación. Como lo hasta aquí comprobado es suficiente para colegir la fecha de la renuncia, se torna inane la discusión sobre el valor de los pantallazos aludidos por el representante legal del movimiento MAIS, que, valga decir, no constituyen propiamente el medio de prueba, sino un documento mencionado en un testimonio, siendo la declaración vertida en este último la que tiene alcance auténtico alcance probatorio.

Con todo, en cuanto a la inaccesibilidad al aplicativo del registro de afiliados del CNE, denunciada por la parte actora, conviene acotar que, acorde con lo dispuesto por el CNE en la Resolución 266 de 2019[16], revestida de la presunción de legalidad, “la información cerca de la afiliación partidistas de las personas es de carácter reservado, inaccesible para terceros, y deberá ser protegida con la debida prudencia, custodia y conservación”, lo que justificaría que, al menos para el caso de los ciudadanos, esté, en principio, disponible solo para las organizaciones políticas –como es el caso del MAIS– y para las autoridades en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales.

Dicho texto que debe leerse en armonía con lo normado en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012[17], para cuyos propósitos “… se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen (…) la orientación política” o “… la pertenencia a (…) organizaciones (…) que promueva[n] intereses de cualquier partido político…”.

Tampoco se trata de que la militancia haya sido definida a partir de un ejercicio de memoria de la representante legal de ASI. Como quedó visto, la renuncia está consignada en un documento asible, y que fue radicado ante esa agrupación política; cosa distinta es que existieran dudas sobre la fecha en que tuvo lugar su efectiva presentación, las cuales han sido dilucidadas en el vocativo de la referencia en favor de la tesis prohijada por la defensa.

En línea con lo anterior, en el expediente obra, en medio magnético, el documento titulado “Registro y Afiliación Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS”, revestido por la presunción de autenticidad y veracidad, que da cuenta de que el ingreso de la señora ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO se materializó el 4 de abril de 2019, es decir, mucho después de su renuncia al partido Alianza Social Indígena (ASI).

En retrospectiva, la accionada renunció al partido ASI el 23 de noviembre de 2018 y se inscribió al movimiento MAIS el 4 de abril de 2019, esto es, con posterioridad. Ergo, para el 27 de julio de 2019, cuando inscribió su candidatura al concejo de Bogotá[18], no estaba incursa en la causal de doble militancia alegada por la parte accionante, pues es claro que estuvo libre de los apremios de la prohibición de doble militancia consagrada en el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política.

Así las cosas, al carecer de vocación de prosperidad los planteamientos de la alzada, para esta Sala es imperativo confirmar la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que denegó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Según lo señalado en la Resolución 6495 del CNE, la inscripción se realizó el 27 de julio de 2019 (Folio12). [2] Aunque el actor mencionó el artículo 108 de la Carta Política, el aparte que citó a continuación fue el siguiente: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento con personería jurídica”; que, en realidad, corresponde al párrafo 2 del artículo 107 ibidem. [3] El documento fue fechado en 24 de septiembre de 2019, y en su contenido daba alcance a un primero escrito presentado el 10 de octubre de 2019. [4] Se refirió al caso del candidato a la alcaldía de Hatonuevo, abordado por el CNE en la Resolución 1923 de 15 de septiembre de 2015 (aportada en copia), que puso de ejemplo de la afectación que puede producir la desorganización de un partido. [5] “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. [6] Por controvertirse la designación de un concejal del Distrito Capital de Bogotá. Valga aclara que esta regla corresponde al texto original de la Ley 1437 de 2011, que en este aspecto mantiene su vigencia para el caso concreto en virtud de lo normado en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2020, conforme con el cual esa nueva legislación “rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 20 de noviembre de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, demandado: vicepresidente de la República. [8] Corte Constitucional, C-334 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. [9] C. P. Mauricio Torres Cuervo, rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01, demandada: gobernadora del Quindío. Reiterada, entre otras, en la sentencia de 28 de septiembre de 2015, C. P. Rad.

Nº. 11001-03-28-000-2014-00057-00. C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, demandada: Representante a la Cámara por Santander. [10] Cfr., entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 28 de enero de 2021, rad. 68001-23-33-000-2020-00015- 01, demandado: concejal de Bucaramanga. [11] “Artículo 281. Congruencias.

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. [12] “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. [13] Sobre el alcance de esta figura, conviene recordar lo señado por esta Sección en sentencia del 27 de octubre de 2016 (M. P. Rocío Araújo Oñate, rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01), así: “Se llega entonces a la conclusión que la denominada falsedad material es aquélla que constituye el objeto de la tacha, por lo que a través de ésta se puede desvirtuar la autenticidad del documento.

Empero, la falsedad ideológica no se tramita a través de esta figura procesal, pues como su inconformidad se origina en relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad del mismo, el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido”. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, 6 de mayo de 2021, rad: 08001-23-33-000-2019-00820-01. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, 22 de julio de 2021, rad: 47001-23-33-000-2020-00023-02. [16] Por medio de la cual se establece el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas. [17] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. [18] Según lo señalado en la Resolución 6495 del CNE, la inscripción se realizó el 27 de julio de 2019 (Folio12).