Micelio
11001-03-28-000-2021-00003-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-07-22

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Michel Wadih Kafruni Marín·Demandado: Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados –Directora General (E) De La Corporación Autónoma Regional De Risaralda – Carder

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de designación de la directora general encargada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Régimen legal de las faltas por vacancias temporales / RECUSACIÓN – Régimen En los términos del artículo 23 de la Ley 99 de 1993 “…las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”.

De conformidad con el artículo 24 de la misma ley estas corporaciones tienen como órganos principales de dirección y administración a la i) asamblea corporativa; ii) al consejo directivo y; iii) al director general. Respecto del consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, se tiene que es el órgano de administración que se encuentra conformado por las autoridades y sujetos dispuestos en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y entre sus funciones tiene a cargo la de nombrar o remover al director general (art. 27, literal j) de acuerdo con lo estipulado en los estatutos de la correspondiente corporación autónoma regional.

En el caso de la CARDER, mediante el Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010, se adoptaron sus estatutos. (…). En lo referente a las faltas temporales del director general de la CARDER, en el artículo 53 de los estatutos se dispone que: “En caso de faltas temporales del Director General, el Consejo Directivo designará un funcionario del Nivel Directivo o asesor de la Corporación como Director encargado”.

(…). En cuanto al trámite de las recusaciones en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, es importante señalar que por mandato del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, ante la falta de norma expresa para su instrucción, se aplica lo dispuesto en la parte primera del CPACA. (…). [A]dvierte la Sala que los estatutos de la Corporación Autónoma de Risaralda –CARDER- se encuentran contenidos en el Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010 y en ellos no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones, por lo que resulta aplicable el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, se impone el estudio del presente trámite de conformidad con lo establecido en el CPACA, es decir, se debe contrastar el procedimiento que se dio a las recusaciones, para determinar si se observó lo previsto en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trámite de las recusaciones en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2016-0008-00.

Sobre el procedimiento para el trámite de las recusaciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 2015-0054-00. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Facultad para resolver las recusaciones / RECUSACIÓN – Trámite Esta Sala Electoral ya ha reconocido la facultad de las corporaciones autónomas para decidir sobre las recusaciones que se presenten contra los integrantes del consejo directivo en virtud de su autonomía; no obstante, se ha señalado de forma reiterada, que la anterior competencia se puede ejercer siempre que no esté afectado el quorum para deliberar y decidir en garantía de la democracia, transparencia y objetividad que deben revestir las decisiones que en estos casos se adopten.

(…). [L]os escritos de recusación al ser manifestaciones que buscan separar del conocimiento de un determinado asunto a la autoridad que por ley le corresponde sustanciarlo y/o decidirlo, debe, al tenor del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, guardar una carga mínima de seriedad que se materializa en el escrito motivado que exige la ley, en determinar el sujeto que lo propone y sobre el que recae, las razones de hecho en que se fundamenta y la causal taxativa en la que se subsume.

Dicha suficiencia, deviene de la necesidad de mantener en cabeza de los funcionarios y demás autoridades, el cabal cumplimiento de sus funciones, sin dilación alguna, por lo que, cuando deben ser separados del ejercicio de ellas, éstas razones deben enmarcarse en la defensa del interés general, la trasparencia, eficiencia, imparcialidad y demás principios que rigen la función pública.

Es por ello que, cuando se verifica que falta alguno de los elementos formales, atrás aludidos, que cualifican la existencia precisa de la recusación, el trámite administrativo debe seguir su curso, dado que no puede dotarse de efectos a una petición que no cumple con los requisitos que el legislador previó para su materialización, por lo que de suyo deviene que no debe suspenderse la actuación y menos separarse de su función a sujeto alguno, lo que conlleva a que en los cuerpos colegiados no se afecte su quorum.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de las corporaciones autónomas para decidir sobre las recusaciones que se presenten contra los integrantes del consejo directivo, siempre que no se afecte el quorum para deliberar y decidir, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 04 de agosto de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 2015-0054-00.

Respecto de los requisitos mínimos que deben cumplir los escritos de recusación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, 18 de marzo de 2021, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000- 2019-00084-00 (acum); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03- 28-000-2020-00031-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-0328-000-2020- 00009-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2019- 00061-00 (Acum.). RECUSACIÓN - Quórum requerido para que el Consejo Directivo de CARDER pueda deliberar Como puede observarse de los artículos citados [27 y 42] de los estatutos vigentes de CARDER, el consejo directivo está conformado por 13 miembros y para deliberar requiere la mitad más uno de sus integrantes y como se trata de seres humanos no podemos hablar de cifras fraccionadas, esto es seis punto cinco (6.5), de forma que “más de la mitad” debe entenderse simplemente como el entero superior a la mitad que para el presente caso equivaldría a la presencia de siete (7) integrantes.

(…). Por manera que, el quórum al estar contenido en una norma de carácter general, se predica su carácter objetivo, por lo que al estar definido en los estatutos de la Corporación no se puede cambiar por la voluntad de los miembros del Consejo Directivo ni por las interpretaciones que de ellos hagan los sujetos procesales. NOTA DE RELATORÍA: De los miembros necesarios para deliberar, que requiere la mitad más uno de sus integrantes, consultar: Corte Constitucional, sentencia C - 784 de 2014.

CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - De la sesión extraordinaria / RECUSACIÓN – Falta de fundamento fáctico y jurídico para que pudieran ser analizadas de fondo Verificado el quorum, se estableció que, de acuerdo al orden del día, se socializarían las demandas de nulidad electoral iniciadas en contra de la elección del señor Julio Cesar Gómez Salazar como director general de la CARDER, periodo 2020-2023, porque el Consejo de Estado en el trámite de las mismas ordenó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicho acto electoral.

Por lo anterior, quienes componen el consejo directivo decidieron que era lo procedente nombrar director general encargado, para lo cual se presentó la certificación de la secretaría general que daba cuenta de los funcionarios del nivel directivo o asesor de la CARDER que cumplían con los requisitos para dicho cargo. La sesión culminó con la aprobación del acto que designó a la demandada como directora general encargada de la CARDER.

(…). Para la Sala, las manifestaciones expuestas por el señor Barrero Grisales carecen de la motivación y sustento mínimo requerido para dársele la connotación de recusación. Lo primero, porque alude a la presunta falta de respuesta de la recusación presentada el 24 de agosto de 2020 por un tercero dentro del proceso de selección del director general titular y no en el presente asunto, sin que se haya detallado las causales allí descritas y que sirvieron de fundamento y las razones por las cuales ellas se mantienen en la designación del director encargado.

(…). En este orden de ideas, resulta necesario concluir que el escrito presentado por señor Juan Carlos Barrero Grisales, carece de la debida fundamentación que permita tenerla como una recusación y, por tanto, era lo procedente decidir su rechazo y negarse su respectivo trámite, conforme lo decidió el consejo directivo de la CARDER en la sesión del 11 de noviembre de 2020, en la cual estuvieron presentes sus trece miembros integrantes.

(…). Así las cosas, la Sala encuentra que antes de producirse la elección que se pide anular, el consejo directivo se ocupó del estudio de la recusación presentada por el señor Juan Carlos Barrero Grisales y decidió su rechazo, por considerar que no cumplía con las exigencias requeridas para su trámite misma conclusión a la cual arriba este juez de lo electoral pues, como ya se demostró si, bien su petición, atiende el requisitos de identificación del solicitante y de los recusados, no ocurre lo mismo frente a la carga argumentativa mínima que debe contener su solicitud para que sea impartido el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA.

(…). [L]a recusante [Martha Vigadid Benavides Mecón] alude a la presunta falta de competencia de los miembros del consejo directivo de la CARDER porque considera que el director encargado debe ser elegido por el procurador General de la Nación. Además, pretende derivar un presunto interés particular y directo de la supuesta incompetencia para nombrar el director encargado de dicha corporación autónoma regional.

No obstante, debe precisar esta Sala Electoral que no encuentra que el escrito de la señora Martha Vigadid Benavides Mecón, tenga la motivación fáctica y jurídica mínima necesaria para ser tenida en consideración como una recusación contra la totalidad de los miembros del consejo directivo de la CARDER. En efecto, más allá de mencionar el artículo 11 del CPACA y señalar su finalidad, su argumentación, se limita a manifestar que dichos consejeros carecen de competencia para decidir la designación del director encargado de la CARDER, situación completamente alejada de la realidad y que convierte su reparo en una expresión carente de un debido fundamento jurídico.

Como antes se precisó, los estatutos de la CARDER prevén el trámite que debe surtirse a fin de suplir la vacante temporal que se genere de su director general titular, en este caso devenida por la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar. (…). Así las cosas, salta a la vista que manifestar que los consejeros de la CARDER carecen de competencia, sin exponer razón fáctica ni jurídica que sustente su dicho, deviene insuficiente cuando los propios estatutos de la corporación, le impone dicha función al consejo directivo.

No sobra precisar que también resulta desertado señalar que la elección del director general encargado es una atribución del procurador General de la Nación, situación que de suyo desconocería la autonomía que la Constitución Política y la Ley 99 de 1993 les reconoció a los entes medioambientales. En este orden de ideas, queda en evidencia que el escrito de la señora Martha Vigadid Benavides Mecón, carece de la motivación fáctica y jurídica mínima necesaria para ser tenida en consideración como una recusación contra los miembros del consejo directivo de la CARDER; por tanto, era lo procedente, como ocurrió en sede administrativa, proceder a su rechazo.

(…). Debe la Sala reiterar que, si bien el escrito [de Diego Andrés Hincapié Moreno] cuenta con la identificación de las partes, dichas manifestaciones resultan escasas a la hora de presentar una recusación, pues se tratan de consideraciones personales del peticionario que no encuentran asidero fáctico y jurídico que permitan impartirle el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA y, en realidad, se tratan de acusaciones que no están dirigidas a los miembros del consejo directivo de la CARDER.

(…). Conviene resaltar que el rechazo de su petición, permitió que los miembros del consejo directivo no perdieran su competencia para elegir el director general encargado, la cual valga reiterar es otorgada por los estatutos de la CARDER y que en ningún caso le es atribuible al procurador General de la Nación. Así las cosas, es lo procedente concluir que la petición del señor Hincapié Moreno, omite dar cumplimiento al requisito de mínima argumentación para ser tenida en cuenta como recusación. Tal y como ocurre con las demás solicitudes allegadas en sede administrativa.

(…). No es dable desconocer que es lo cierto que la respuesta de la procuraduría fue proferida con posterioridad a la elección que se pide anular, pero tampoco puede este juez de lo contencioso obviar que, (…), la decisión de los miembros del consejo directivo de la CARDER, adoptada en lo referente a los escritos de los señores Barrero Grisales, Hincapié Moreno y Benavides Mecón, de rechazarlas, por incumplimiento de los requisitos para impartirles trámite de recusaciones, se trata de una determinación ajustada a los lineamientos jurisprudenciales de esta Sección e incluso al lineamiento fijado por la Procuraduría General de la Nación. En concordancia con lo señalado la Sala denegará el cargo relacionado con el presunto trámite ilegal surtido a las peticiones presentadas (…), pues como se explicó con suficiencia, era lo procedente no impartirles el trámite de recusaciones al carecer del fundamento fáctico y jurídico que se requiere para que merezcan ser analizadas de fondo.

(…). Es decir, no se advierte la vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y 42 de los Estatutos de la CARDER y mucho menos la expedición irregular del acto electoral porque el consejo directivo, realmente, no tramitó en ilegal forma las recusaciones presentadas. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Competencia para designar a la directora en encargo / RECUSACIÓN – Cargo infundado de expedición irregular por falta de atención al trámite legalmente establecido para las recusaciones Así las cosas, teniendo con consideración que el artículo 12 del CPACA señala que “…la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida…”, encuentra la Sala que se atendió dicho requerimiento normativo.

Lo anterior porque antes de discutir y analizar lo referente a la escogencia del director en encargo de la CARDER, el consejo directivo decidió que debían rechazarse las peticiones de los recusantes, lo cual atiende el contenido del artículo 12 del CPACA, pues, no se adelantó ninguna actuación que se relacione con la elección que se acusa de ilegal hasta que no se definió lo relacionado con las recusaciones elevadas, tal y como lo dispone el legislador en la norma en comento.

Ahora bien, también carece de vocación de prosperidad el dicho de la parte actora según el cual se incurrió en falta de competencia en la expedición del acto acusado porque entiende que los 13 miembros del consejo directivo de la CARDER tenían suspendidas transitoriamente sus facultades por la presentación de las recusaciones, pues como se manifestó previo a resolver lo referente a la elección del director encargado de la corporación autónoma, el colegiado decidió, en debida forma, que era lo procedente rechazarlas, con lo cual quedaron resueltas de manera definitiva en lo concerniente con la elección que debía dictarse, actuación que como se reseñó deviene en legítima y con ella se habilitaban para proseguir a la designación dado que se encontraban investidos de facultades legales y estatutarias para la designación. En este orden de ideas, reitera esta Sala que no se incumplió con el contenido del artículo 12 del CPACA, en lo referente a la presunta omisión de suspender el procedimiento adelantado, y tampoco es cierto que los miembros del consejo directivo de la CARDER carecían de competencia para proceder con la elección del director en encargo ya que cuando se analizó y decidió la designación que se acusa de ilegal, ya estaba definido el rechazo de las recusaciones y no había lugar a suspender dicha actuación administrativa.

CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Del quorum deliberatorio y decisorio / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Existió quorum en la designación de la directora general encargada [R]ecordando que ya está definido que los escritos que se anunciaron como recusaciones no cumplían con el requisito de motivación requerido para que se le impartiera el trámite que la Ley 1437 de 2011 impone para este tipo de actuaciones, resta a la Sala manifestar que la decisión de rechazo fue debatida y decidida por el total de los trece miembros que componen el consejo directivo de la CARDER, lo cual demuestra con suficiencia el cumplimiento de las mayorías estatutarias exigidas.

Ahora en lo relacionado con la elección que se acusa de ilegal, como ya se manifestó, la misma fue objeto de estudio y de decisión de 7 de los 13 consejeros de la CARDER, mayoría suficiente para cumplir con lo dispuesto en el artículo 42 del Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010, antes transcrito pues, todos los miembros presentes votaron a favor de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, a lo que debe reiterarse que ninguno de ellos estaba recusado, como ya quedó expuesto con anterioridad.

Por lo anterior, no hay duda que se trata de un cargo que carece de vocación de prosperidad para anular la elección que se acusa de ilegal. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Designación del presidente de sesión ad hoc Para resolver este cargo de nulidad, es lo primero comenzar por repetir que ninguno de los miembros del consejo directivo de la CARDER carecía de competencia para proceder con la elección la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, como directora encargada de esa corporación porque como ya se explicó las recusaciones fueron debidamente rechazadas.

(…). No comparte la Sala el reparo que expone el actor, según el cual el nombramiento de un presidente ad hoc en una sesión como la que se cuestiona, requiera que dicha decisión conste en un acuerdo del consejo directivo. (…). [E]xigir que la decisión de nombrar un presidente ad hoc deba conllevar la expedición de un acuerdo, en los términos del artículo 47 de los Estatutos de la CARDER, no resulta procedente en este preciso caso, pues contrario a procurar por el célere trámite del reemplazo del presidente de la sesión, se convertiría en una situación que solo alteraría el desarrollo de la reunión al punto de incluso poder llegar a su aplazamiento y con ello hacer inane el procedimiento estatutario que da cuenta el artículo 44 antes transcrito.

(…). [E]n la medida que la parte actora no precisó cómo esa presunta irregularidad incide en la legalidad de la decisión de elegir a Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, como directora encargada de la CARDER, pues la misma fue dictada por el órgano competente, con el quorum deliberatorio y decisorio requerido estatutariamente. En ese orden de ideas, por las razones antes expuestas la Sala concluye que este cargo también debe ser denegado.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Del presunto desconocimiento del derecho de audiencia y defensa En este sentido debe recordarse que las peticiones a las que alude el demandante [recusaciones], no dieron inicio a ninguna actuación administrativa, pues como ya se expuso las mismas fueron rechazadas por no cumplir los requisitos necesarios para tramitarse como recusaciones, además, valga recordar que los escritos fueron remitidos a la Procuraduría General de la Nación y el 16 de diciembre de 2020, decidió su rechazo, como ya fue explicado con anterioridad.

Entonces, el rechazo manifestado por los integrantes del consejo directivo de la CARDER a los escritos con los cuales se pretendía recusarlos, al no tratarse de una decisión que puso fin a la actuación eleccionaria que se adelantaba, no requería de su notificación pues no hace parte de las determinaciones a las que alude el artículo 67 del CPACA.

Sumado a lo anterior, debe destacarse que dichas peticiones, en realidad, no tuvieron incidencia en la sesión extraordinaria celebrada para definir el encargo de la dirección general de la CARDER, lo que impone concluir que, contrario al dicho del actor, no era necesario comunicar y tampoco notificar su rechazo antes de dictar la respectiva elección, razones que sirven de fundamento a este juez electoral para denegar este reparo.

No obstante, conviene destacar que la corporación autónoma decidió hacer su sesión de forma pública, (…), situación que demuestra la publicidad de las actuaciones del ente medioambiental en torno al proceso de designación del director encargado, que contempla la resolución de plano de los escritos de recusación. TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN - Inclusión en el orden del día Finalmente, señala el actor que se vulneró el artículo 40 de los Estatutos de la CARDER que dispone que en las sesiones extraordinarias solo se podrán tratar los temas para el cual fueron convocadas, pues la discusión y decisión de las recusaciones no estaban incluidas en el orden del día de la sesión en la que se resolvieron.

(…). Ahora, es necesario señalar que el trámite de las recusaciones es un aspecto que se encuentra directamente relacionado y es inescindible al acto de designación de director general en encargo pues, con las mismas se pretendía que los miembros del consejo directivo no participaran en la respectiva deliberación y decisión. Con ello lo que se pretende dejar en claro es que la debida interpretación del artículo 40 de los estatutos de la CARDER, para este preciso asunto, impone concluir que la designación de la directora encargada de la corporación es el tema que debía hacer parte de la convocatoria de la sesión extraordinaria a la cual se citó al consejo directivo, razón por la cual los aspectos accesorios a dicha actuación como lo son las recusaciones que se presentaron en contra de los miembros de ese colegiado no resultan ser de obligatoria enunciación, en tanto como se reseñó son actuaciones que deben ser resueltas para culminar con la decisión que avocó el llamamiento del órgano electoral.

Nótese que el mismo artículo 40 señala que las sesiones extraordinarias deberán ser citadas “con antelación no inferior a tres (3) días calendario”, así las cosas, teniendo en consideración que los escritos de [las recusaciones] (…) fueron presentados el mismo día para el cual se citó la sesión, no puede pretender la parte actora que su radicación imponga el levantamiento de la sesión para nuevamente realizar una convocatoria y luego sí abordar su estudio y decisión. Por el contrario, lo anterior sirve para ratificar que en la convocatoria lo que debía estar mencionado era que se resolvería la elección del director general en encargo y no la resolución de unas recusaciones que para la fecha de la sesión extraordinaria eran inexistentes.

En conclusión, las consideraciones que anteceden demuestran que las súplicas de la parte actora serán denegadas porque el acto electoral de la [demandada] (…), como directora encargada de la CARDER, no padece los yerros que se le enrostraron pues como se demostró no incurre en la vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política; 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, 42 de los estatutos de la CARDER, ya que como se demostró no se expidió de manera irregular, ni con falta de competencia y tampoco en desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa.

Todo lo anterior en la medida que los escritos que se presentaron con la finalidad de recusar a los miembros del consejo directivo, fueron debidamente rechazados, la elección que se acusa fue dictada por el órgano competente y en atención a las mayorías legalmente exigidas por los estatutos de la CARDER. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00003-00 Actor: MICHEL WADIH KAFRUNI MARÍN Demandado: TATIANA MARGARITA MARTÍNEZ DÍAZ GRANADOS –DIRECTORA GENERAL (E) DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recusaciones- miembros consejo directivo, quorum necesario para proferir el acto electoral y participar del proceso eleccionario SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la demanda de nulidad electoral contra el acto de designación de la señora TATIANA MARGARITA MARTÍNEZ DÍAZ GRANADOS, como directora general (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Michel Wadih Kafruni Marín, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad del nombramiento de la directora general (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, contenido en el Acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2020, para lo cual elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la elección de la Directora General Encargada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, contenida en el Acuerdo Nº 021 del 11 de noviembre de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la CARDER, por haber sido expedido incurriendo en: 1.

Con infracción de las normas en que debería fundarse articulo 137 ley 1437 de 2011. 2. Sin competencia Artículos 11 y 12 d e la Ley 1437 de 2011. 3. En forma irregular artículo 42 del Acuerdo de Asamblea Corporativa CARDER Nº 005 del 26 de febrero de 2010 (Estatutos CARDER). 4. Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. 5.

Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

SEGUNDO: Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicito que se decrete LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo Nº 021 de noviembre 11 de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER, con fundamento en la razones (sic) que más adelante y en acápite separado explicaré, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011”. 2.

Hechos 1. Relató que la CARDER adoptó sus estatutos mediante el Acuerdo No. 0005 del 26 de febrero de 2010 y en su artículo 14 dispone que sus órganos de dirección y administración son: a) la Asamblea Corporativa, b) el Consejo Directivo y, c) el director General. 2. Refirió que el artículo 27 de los estatutos precisa que el Consejo Directivo es el órgano de administración de la corporación y está conformado por 13 miembros. 3.

Adujo que el artículo 37 ídem, establece las funciones del Consejo Directivo, entre otras, la de nombrar al director general de la corporación conforme a la ley y sus reglamentos (Num. 9) y la de cumplir y hacer cumplir los estatutos, las decisiones de la asamblea corporativa y sus propias determinaciones (Num. 12). 4. Manifestó que conforme con el artículo 42 estatutario, el consejo directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus trece miembros y las decisiones se adoptarán por la mayoría de los consejeros presentes. 5.

Destacó que el 29 de octubre de 2020, el Consejo de Estado[1], decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. 15 del 25 de julio de 2020, por el cual se designó al señor Julio César Gómez Salazar, como director general de la CARDER, período 2020 – 2023. 6. En atención a dicha decisión, el presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda citó a todos sus miembros a sesión extraordinaria, mediante el oficio con radicado No. 16337-2020, como se puede observar en los videos de la transmisión en directo del Facebook de la “Carder Risaralda”, con el fin de determinar quién ejercería en encargo dicha dignidad. 7.

El día de la sesión asistieron los siguientes consejeros: 1. Víctor Manuel Tamayo Vargas, Gobernador de Risaralda 2. Eduardo Castrillón Trujillo, delegado del presidente de la República 3. Omar Ariel Guevara, delegado del ministro de Ambiente 4. Carlos Alberto Maya López, alcalde de Pereira 5. Fernando Murillo Blandón, alcalde de Apía 6.

William David Soto Ramírez, alcalde de Guática 7. Jorge Mario Medina Galeano, alcalde de Mistrató 8. Luis Carlos Ordóñez Pinzón, representante de las ONGs ambientales 9. Laura Andrea Ramos Ríos, representante de las ONGs ambientales 10. Sebastián Mejía, representante de los gremios 11. Diego Alonso Mejía Vázquez, representante de los gremios 12.

Eduardo Cuenút, representante de las comunidades negras 13. Hermenegildo Jaramillo Estua, representante de las comunidades indígenas 8. Aseveró que la secretaria general (que es la secretaria del Consejo Directivo de la CARDER), en desarrollo del punto cuatro de la citación, puso de presente lo concerniente a la designación del director general en encargo, para lo cual informó el nombre, empleo e identificación de los funcionarios del nivel directivo o asesor de la entidad que cumplían con los requisitos para ser nombrados, además, de la existencia de 3 recusaciones[2] contra todos los miembros del cuerpo colegiado con ocasión de la presente actuación administrativa. 9.

Precisó que, leídas y puestas en consideración de los miembros del consejo directivo las recusaciones radicadas, el presidente de la sesión solicitó se adentraran en su discusión, ante lo cual el consejero Eduardo Cuenút, representante de las comunidades negras, expresó que debían rechazarse de plano por improcedentes, por no cumplir con los preceptos legalmente establecidos en la Ley 1437 de 2011. 10.

No obstante, quien presidió la sesión manifestó la necesidad de remitirlas a la Procuraduría General de la Nación para que las resolviera. Acto seguido, cada uno de los miembros del consejo directivo, rechazaron las recusaciones elevadas en su contra y dispusieron que fuera el ente de control el que decidiera de fondo los 3 escritos con los que se pretendía separarlos del proceso de designación. 11.

Sostuvo que, a pesar de haberse tomado la decisión de remitir las 3 recusaciones a la procuradora General de la Nación como lo demanda en este caso el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, el gobernador de Risaralda le solicitó a la secretaria general seguir con el orden del día, dar lectura y aprobación del acto “Por medio del cual se designa Director General Encargado de la Corporación Autónoma regional de Risaralda Carder y se toman otras determinaciones”, haciendo caso omiso de la disposición legal antes enunciada. 12.

Determinó que a pesar de conocer las 3 recusaciones que cursaban en contra de todos los miembros del Consejo Directivo y, de haberse decidido su remisión a la procuradora General de la Nación, adoptaron sin competencia, dentro de la sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2020, la decisión de designar como directora (E) a la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados. 13.

Para tal fin, los señores Carlos Alberto Maya López, alcalde de Pereira y el presidente del consejo directivo de la CARDER, propusieron designar al señor Diego Alonso Mejía, como presidente ad-hoc con el fin que siguiera sesionando y así poder retirarse junto con los alcaldes de Apía, Mistrató y Guática y con el representante del ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 14.

Sostuvo que la secretaria, luego del retiro, nuevamente, verificó el quórum y encontró que estaban presentes, los señores: Sebastián Mejía, Diego Alonso Mejía Vázquez, Laura Andrea Ramos Ríos, Luis Carlos Ordóñez Pinzón, Eduardo Castrillón Trujillo, Eduardo Cuenút y Hermenegildo Jaramillo. De lo anterior, concluyó que al contar con 7 consejeros presentes estaba en presencia de las mayorías necesarias para deliberar y adoptar las decisiones correspondientes. 15.

Para el demandante estos 7 consejeros, carecían de competencia y no conformaban el quórum deliberatorio y decisorio, por recaer en ellos 3 diferentes recusaciones, sin embargo, votaron por la demandada para que fuera la directora general (E) de la CARDER. 16. Precisó que se retiraron de la sesión el presidente del consejo directivo, los alcaldes de Pereira, de Apía, de Guática, de Mistrató y el delegado del ministerio de Ambiente, sin embargo, los demás a pesar de estar recusados procedieron con la elección que se pide anular. 1.3 Concepto de la violación 17.

Invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y el 42 de los Estatutos de la CARDER. 18. El actor manifestó que el acto de elección incurre en violación directa de la Constitución Política y la ley, por considerar que la radicación de las recusaciones presentadas por los señores Juan Carlos Barrero Grisales, Martha Vigadid Benavides Mecón y Diego Andrés Hincapié Moreno, el 11 de noviembre de 2020 contra los 13 miembros del consejo directivo que debían elegir al director encargado del ente medioambiental, debería conllevar la suspensión de la actuación administrativa eleccionaria. 19.

Sostuvo que también padece del vicio de expedición irregular, por cuanto el consejo directivo de la CARDER no tramitó en legal forma dichas recusaciones, ya que debió suspender en forma inmediata la actuación desde el momento mismo de su presentación. Para sustentar este cargo señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado[3], ha establecido que a las corporaciones autónomas le son aplicables las normas del CPACA en cuanto al trámite de las recusaciones y su desconocimiento materializa el yerro endilgado. 20.

Resaltó que las recusaciones se presentaron contra la totalidad de los miembros del consejo directivo de la CARDER, por tanto, se afectó el quórum para deliberar y decidir, toda vez que de conformidad con el artículo 42 de los Estatutos “El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes…PARÁGRAFO SEGUNDO. Siempre que haya quórum deliberatorio el Consejo Directivo deberá sesionar”. 21.

Entonces, en criterio del demandante, para que el consejo directivo pudiera deliberar se requería la presencia mínima de 8 de sus miembros legalmente habilitados y toda vez que el quórum resultó afectado, era lo procedente que la procuradora General de la Nación conociera y resolviera las recusaciones, como se había hecho en ocasiones anteriores. 22.

Propuso el cargo de falta de competencia para dictar el acto que se cuestiona, con fundamento en que los 13 miembros del consejo directivo tenían suspendidas transitoriamente sus facultades, en razón de las recusaciones presentadas en su contra. A pesar de lo anterior, 7 consejeros decidieron continuar con la actuación administrativa de designación del director general encargado de la CARDER, omitiendo su falta de competencia y del quórum requerido para deliberar y decidir, actuación que desconoce el contenido del inciso 4º del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, según el cual hasta que éstas se resuelvan, no es posible adoptar decisión alguna, pues la actuación queda suspendida. 23.

Adujo que otra de las irregularidades acaecidas en la sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2020, fue el permitir que un integrante del consejo directivo de la CARDER, el señor Diego Alonso Mejía Vásquez representante de los gremios, actuara como presidente ad hoc en remplazo del titular, sin haberse dictado formalmente el acuerdo que así los dispusiera y, además, admitir que se expidiera el Acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2020, vulnerando el artículo 49 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011 y los estatutos de la corporación autónoma. 24.

Para argumentar el cargo de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa sostuvo que “[b]asta con escuchar el audio de la transmisión de la elección de Director General Encargado que fue transmitido por Facebook Live Carder Risaralda (Video 1 y video 2), nos damos cuenta que las decisiones irregulares no fueron comunicadas a los recusantes, previo a la realización de la elección, hecho este que vicia la nulidad de la elección de la señora Tatiana Margarita Martínez Diaz Granados como Directora General 29 Encargada de la CARDER, mediante Acuerdo del Consejo Directivo No. 021 de 2020, por cuanto a las decisiones que ponen fin a una actuación deben ser comunicadas al peticionario o interesado”. 25.

Finalmente, aduce el demandante que se vulneró el contenido del artículo 40 de los Estatutos de la CARDER según el cual en las sesiones extraordinarias solo se podrán tratar los temas para el cual fueron convocadas, pues la discusión y decisión de las recusaciones no estaban incluidas en el orden del día de la sesión en la que se resolvieron. 1.4.

Contestación de la CARDER 26. La apoderada de la entidad, Luisa María José Peña Monsalve, expuso que recibió poder de la señora TATIANA MARGARITA MARTÍNEZ DÍAZ GRANADOS, en su condición de directora encargada, pero precisó que “actúo como apoderada de la CARDER”. 27. A efectos de pronunciarse sobre la demanda, comenzó por referirse a cada uno de los hechos en que se fundamenta y manifestó su oposición a que las súplicas fueran despachadas de manera favorable por considerarlas infundadas.

Propuso las siguientes excepciones: 28. “El Consejo Directivo -CARDER profirió el Acuerdo No. 021 del once (11) de noviembre de 2021, con total observancia de la Constitución Política, la ley y los estatutos corporativos vigentes”. Como fundamento de este medio exceptivo argumentó que contrario al dicho del demandante la elección que se acusa se dictó con el quorum (deliberatorio y decisorio) estatutariamente establecido. 29.

Señaló que el Consejo de Estado, Sección Quinta, en providencia de 29 de octubre de 2020[4] definió que el quorum deliberatorio y decisorio de la CARDER se conformaba con un mínimo de 7 de sus miembros, tal y como ocurrió en este caso, por lo que carece de sustento el cargo referido a la indebida conformación del mismo. 30. “Ausencia de fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten los cargos de nulidad frente al Acuerdo No. 021 del once (11) de noviembre de 2020”.

Destacó que según el demandante el acto electoral que pide anular incurre en falta de competencia del consejo directivo para decidir recusaciones, falta de quorum y desconocimiento de la Constitución Política y la ley. 31. Resaltó que, en efecto los señores Diego Andrés Hincapié Moreno, Martha Vigadid Benavides Mecon y Juan Carlos Barrero Grisales, presentaron, en escritos separados, recusaciones contra los 13 miembros del consejo directivo de la CARDER.

No obstante, afirmó que se tratan de reproches sin validez porque los escritos “no tenían la calidad de recusaciones”, como lo decidió la Procuraduría General de la Nación mediante autos IUS E-2020-613585 de 16 de diciembre de 2020, IUS-E-2020-682187 y IUC D-2020- 1698221 del 29 de diciembre de 2020. 32. Agregó que el Acta No. 16 del 11 de noviembre de 2020, de la reunión extraordinaria del consejo directivo de la CARDER da cuenta que el acto demandado se dictó en legal forma, no solo por las razones anteriormente descritas, sino porque la convocatoria a la sesión extraordinaria, su orden del día y demás actuaciones, se cumplieron según lo establecido en las normas estatutarias, se analizaron las hojas de vida de los funcionarios del nivel directivo que podían ocupar en encargo la dirección general de la CARDER para suplir la falta temporal derivada de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar, por parte del Consejo de Estado. 33.

En este punto, resaltó que suplir la vacante temporal del director en atención a una decisión judicial, se trata de una actuación que no tiene lugar para la presentación de recusaciones “…debido a que no se requería salvaguardar la imparcialidad y moralidad pública, porque no estaban en riesgo, toda vez que al cumplir con la orden judicial (…) no le quedaba a los Consejeros una opción distinta a la de elegir un Director en encargo de conformidad a los Estatutos de la Corporación y en consecuencia, se debía proveer el cargo con uno de los funcionarios del nivel directivo o asesor, por lo tanto, no se puede predicar que existiera un interés particular, como señala el actor y que fue así mismo, el fundamento de los escritos que se allegaron el once (11) de noviembre de 2020, con los que se pretendía recusar a todos los miembros del Consejo Directivo”. 34.

En todo caso indicó que, como lo concluyó la Procuraduría General de la Nación, los escritos presentados no atendían los requisitos formales para considerarse recusaciones porque “…los ciudadanos que las suscribieron no eran parte, no exponen cómo podría verse comprometida la imparcialidad de los Consejeros, sencillamente, de manera temeraria, insisten en perpetuar el abuso del instrumento de la recusación…”. 35.

Advirtió que, como lo certificó la secretaría general de la CARDER, su consejo directivo decidió designar como directora general encargada a la demandada, en sesión del 11 de noviembre de 2020, quien se desempeñaba como jefe asesora jurídica de la misma corporación, por cumplir con las exigencias para desempeñar dicho cargo. 36. De todo lo anterior, concluyó que no existen los yerros a los que alude el actor y que en todo caso sus reproches carecen de incidencia en la elección que pide anular, en virtud de ello, solicitó declarar cualquier otra excepción que la Sala encuentre probada. 37.

Expuso que no es novedoso el uso de la presentación de recusaciones que “…ocasionaron una indebida dilación del proceso, a tal punto, que vencido el período institucional 2016-2019, no se había logrado llevar a cabo la elección y se debió desarrollar un nuevo proceso de designación para el período institucional 2020-2023, esto es un ejemplo, de la manera temeraria en que se ha abusado del instrumento jurídico de la recusación, pretendiendo replicar lo actuado, pero ahora para el período 2020-2023”. 38.

Reiteró que la Procuraduría General de la Nación al resolver las recusaciones presentadas por los señores Diego Andrés Hincapié Moreno, Martha Vigadid Benavides Mecon y Juan Carlos Barrero Grisales, contra los 13 miembros del Consejo Directivo de la CARDER, manifestó que “…no cualquier persona está legitimada o autorizada a recusar. El sentido natural y obvio de tal instituto exige entender que solo a quien asista interés como sujeto procesal, ya sea parte, interviniente o Ministerio Público, podrá hacer uso de él”. 39.

Sumado a lo anterior, agregó que ese ente de control rechazó las recusaciones y expuso que la secretaría general de la CARDER “…mientras no se acredite interés y legitimación para hacerlos, deberá abstenerse de tramitar y de remitir a este ente de control las recusaciones que se promuevan para la elección de Director de la CARDER en cualquier calidad y condición, ya sea en propiedad, encargo o interinidad”. 40.

Para finalizar, solicitó que “…no se facilite el abuso del que ha sido objeto la CARDER, por parte de los ciudadanos que, sin fundamentos fácticos y jurídicos sólidos, han entorpecido el normal desarrollo del proceso de elección del Director (a) General en propiedad, y ahora, también la designación de la Directora General Encargada…”. 1.5.

Contestación del Consejo Directivo de la CARDER 41. Mediante apoderado judicial, solicitó desestimar las peticiones del actor por considerar que el acto electoral cuestionado se dictó con apego a la normativa que regula la elección de la demandada. Se pronunció de cada uno de los hechos de la demanda y requirió que se declararan probadas las siguientes excepciones: 42.

“Efecto vinculante y obligatorio acatamiento de la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 29 de octubre de 2020 dentro del proceso con número de radicado 11001-03-28- 000-2020-00076-00”. En este sentido, relató que esta Sala Electoral mediante providencia de 29 de octubre de 2020[5], decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de Julio César Gómez Salazar como director general de la CARDER, lo que generó que fuera separado del cargo y que la CARDER ya no tuviera director general. 43.

Ante esta situación, considera que la designación de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados resulta “ajena a la voluntad” de los miembros del consejo directivo y, en realidad, obedece al “cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias”; por tanto, “…queda sin fundamento alguno la precisión del actor en relación a la formulación de las aludidas recusaciones, pues lo cierto es que las mismas además de no encajar en ninguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, tampoco tenían la vocación de resultar probadas pues la decisión materializada en el Acuerdo 21 del 11 de noviembre, estaba exenta de conflicto de interés alguno que la precediera”. 44.

“Inexistencia de conflicto de intereses atribuibles a los miembros del consejo directivo de la CARDER que asistieron a la sesión del 11 de noviembre de 2020”. Insistió que para la elección de la demandada no era configurable ninguna de las causales de impedimento o de recusación en cabeza de los miembros del consejo directivo de la CARDER porque no se estaba ante un “…escenario de un conflicto entre el interés general y el particular del servidor público que habría de adoptar la decisión”, cuando, en realidad, “…prevaleció e imperó la supremacía del interés general, toda vez que lo que se hizo, fue que ante la ausencia temporal por razón de la suspensión de los efectos del acto administrativo que dispuso la elección del Director General designado en propiedad, se dotó o aprovisionó a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda de un Director General en Encargo”. 45.

Expuso que, en virtud de lo reseñado, resultaba de bulto la inexistencia de un conflicto de intereses pues el actuar de los miembros del consejo directivo fue el resultado de la decisión del Consejo de Estado en su Sección Quinta, que impuso la necesidad de nombrar al director general en encargo, a falta del titular por causas externas y ajenas a la voluntad de los consejeros y la cual se adoptó teniendo en consideración los estatutos de la CARDER y la Ley 99 de 1993. 46.

“Observancia plena de los presupuestos y requisitos legales y estatutarios para la designación de la doctora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, como directora general (E) de la CARDER”. Se refirió a la normativa que rige la creación y el funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales y a los estatutos de la CARDER para concluir que la demandada cumple con las exigencias legales para desempeñar el cargo para el cual fue elegida y recordando que su elección se originó por la suspensión provisional del director general titular, además, afirmó que el acto acusado no incurre en los yerros expuestos por el actor. 47.

“Ausencia de causales de anulación general y especial en la actuación desplegada por parte del consejo directivo de la CARDER al momento de la expedición del Acuerdo número 21 del 11 de noviembre de 2020”. Al respecto, señaló que el cargo de nulidad que alude a violación directa de la Constitución Política y de la ley carece de vocación de prosperidad porque los escritos que contenían las recusaciones formuladas no cumplían con los requisitos exigidos para su respectivo trámite, al punto que fueron rechazados por la Procuraduría General de la Nación y, por lo mismo, no generaban la suspensión del procedimiento electoral adelantado. 48.

En lo referente a la alegada expedición irregular, sostuvo que las recusaciones fueron objeto de rechazo por parte del consejo directivo de la CARDER, en atención a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado[6] y al arribar a la conclusión que carecían de los requisitos formales necesarios para su trámite, pues no daban cuenta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitieran advertir su prosperidad. 49.

Con relación a la falta de competencia, expuso que dado el rechazo de las recusaciones era lo procedente que el consejo directivo de la CARDER designara el director general en encargo, pues no existía situación alguna que implicara la suspensión de dicho procedimiento administrativo y mucho menos la pérdida de sus atribuciones otorgadas por los artículos 27 y 42 de los estatutos de la corporación. 50.

Agregó que la elección de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados se obtuvo con la participación y voto de 7 de los 13 miembros del consejo directivo, lo cual atiende con las normas estatutarias que regulan las mayorías requeridas para deliberar y decidir al interior de ese colegiado. 51. Acto seguido manifestó que no existe la alegada vulneración de los derechos de audiencia y defensa, porque el acto por el cual se resolvieron las recusaciones se dictó en sesión del 11 de noviembre de 2020, que “… fue transmitida por los canales públicos y digitales establecidos por la Corporación, cumpliendo con ello con el presupuesto de validez, eficacia y oponibilidad.”, lo que implicó su amplia difusión. 1.6.

Trámite procesal 52. Mediante auto de 3 de marzo de 2021[7], se ordenó dar traslado a la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, de la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2020 “Por medio del cual se designa director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, y se toman otras determinaciones”. 53.

Con providencia de 25 de marzo de 2021, se admitió la demanda y se denegó el decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección que se pide anular, esto es, el Acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2020, decisión que fue recurrida y confirmada mediante auto de 22 de abril de 2021. 54. Luego de contestada la demanda, por auto de 16 de junio de 2021, en sala unitaria, se resolvió que era lo procedente dictar sentencia anticipada, en los términos señalados en el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021. 55.

Asimismo, la magistrada ponente, como prueba de oficio, ordenó “…al consejo superior de la CARDER representado por su presidente allegar una certificación donde se indique que lo que se envía es el 100% de los antecedentes administrativos presentados en su momento y que no existen otros distintos a los que envía”. De igual manera, en la misma providencia, fijó el litigio en los siguientes términos: “…determinar, si el acto demandado es nulo, por presuntamente vulnerar los artículos 29 Superior, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, 42 de los estatutos de la CARDER y los antecedentes de Sección Quinta del Consejo de Estado[8], por el hecho de haber sido expedido en forma irregular, con falta de competencia, con desconocimiento de la Constitución y la Ley y el derecho de audiencia y defensa. 18.

Lo anterior por cuanto, se afirma en la demanda que: i) se realizó la elección controvertida a pesar de que la actuación se encontraba suspendida por cuanto los señores Juan Carlos Barrero Grisales, Martha Vigadid Benavides Mecon y Diego Andrés Hincapié Moreno, el 11 de noviembre de 2020 presentaron recusación contra los 13 miembros del consejo directivo a quienes les correspondía la decisión de elegir al director encargado del ente medioambiental; ii) el Consejo Directivo de CARDER no dio trámite en forma legal a las recusaciones presentadas, ya que debió suspender en forma inmediata toda actuación desde el momento mismo de su presentación; iii) se permitió que el señor Diego Alonso Mejía Vásquez representante de los gremios, actuara como presidente ad hoc en remplazo del titular, sin haberse expedido formalmente el acuerdo que le encomendara dicha atribución; y vi) las decisiones sobre las recusaciones no fueron puestas en conocimiento del peticionario”. 56.

Además, dispuso que la secretaría de la Sección Quinta corriera traslado de las pruebas decretadas de oficio y, posteriormente, para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 57. Por lo anterior, se corrió traslado de las pruebas allegadas, del 29 de junio al 1º de julio de 2021, oportunidad en la cual no hubo pronunciamiento alguno. 1.9.

Alegatos de conclusión 58. Finalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión del 2 al 16 de julio de 2021, plazo en donde intervinieron: 1.9.1. De la parte demandante 59. En sus alegaciones finales nuevamente se refirió a algunos de los hechos, los cargos de nulidad de la demanda y de la fijación del litigio, para concluir que se ratificaba en sus afirmaciones según las cuales debe anularse el acto de designación de la directora encargada de la CARDER. 60.

Resaltó que los escritos presentados en sede administrativa sí cumplían con las exigencias fijadas por la Ley 1437 de 2011 y la Sección Quinta del Consejo de Estado para ser tramitadas como recusaciones, en la medida que dan cuenta del presunto conflicto de interés que recaía en los miembros del consejo directivo de la CARDER; por tanto, el rechazo de las mismas deviene irregular y conlleva que el acto electoral esté viciado de expedición irregular. 61.

En este orden de ideas, concluyó que la designación de la demandada se realizó “…a pesar de encontrarse recusado la totalidad de sus Miembros, como se prueba con los oficios de RECUSACIÓN, en especial el oficio 13354 del 11 de noviembre de 2020, no queda otro camino que decretar la Nulidad del nombramiento llevado a cabo por el Consejo Directivo de la CARDER, mediante Acuerdo número 021 del 11 de noviembre de 2020; pues no tenía competencia para tomar esa decisión, por tal razón no puede aceptarse o convalidarse irregularidades como esta”. 1.9.2.

De la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- 62. La apoderada judicial de la CARDER señaló que reiteraba los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referidos a que el acto electoral que se pide anular se dictó con las mayorías estatutariamente requeridas y con apego al procedimiento establecido. 63. Insistió que los escritos presentados en sede administrativa carecían de los requisitos para ser tramitados como recusaciones, como en su oportunidad lo concluyó la Procuraduría General de la Nación. 64.

Para concluir, afirmó que las pretensiones del demandante deben ser denegadas por carecer de fundamento fáctico y jurídico que permitan tener por demostrados los cargos de anulación enrostrados a la elección de Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, como directora encargada de la CARDER. 1.9.3. Del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- 65.

Comenzó por manifestar que ratificaba las argumentaciones expuestas en el escrito por medio del cual contestó la demanda y nuevamente solicitó negar las pretensiones anulatorias. 66. Expuso que el acto de designación de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, como directora encargada de la CARDER, se dictó de conformidad con el procedimiento legalmente previsto para su adopción. 67.

En síntesis, indicó que los escritos presentados por los señores Juan Carlos Barrero Grisales, Martha Vigadid Benavides Mecón y Diego Andrés Hincapié Moreno fueron debidamente rechazados, misma conclusión a la cual arribó la Procuraduría General de la Nación, lo que conlleva a que no era necesario suspender la actuación administrativa que se adelantaba pues “…no cumplían con los requisitos establecidos por la Procuraduría General de la Nación, así como por la Jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado, para catalogarlos como recusación”. 68.

Destacó que esas decisiones fueron debidamente comunicadas porque “…la sesión del Consejo Directivo llevada a cabo el día 11 de noviembre de 2020, fue transmitida por los canales públicos y digitales establecidos por la Corporación [y] las respuestas fueron remitidas a los citados señores”, pero aclaró que de no haber sucedido se trataría de un yerro que no afecta la elección que se acusa de ilegal. 69.

Precisó que no es cierto que el nombramiento del presidente ad hoc de la reunión del consejo directivo de la CARDER requiera de la expedición de un acuerdo y resaltó que dicha decisión se adoptó por el órgano competente y con respeto de las mayorías requeridas. 70. Para terminar, señaló que la demandada cumple con los requisitos exigidos para ejercer en encargo la dirección general de la CARDER y que el acto de su elección no está inmerso en las causales de nulidad a las que alude el accionante. 1.10.

Concepto del Ministerio Público 71. La señora agente del Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones del actor, para lo cual se refirió a los hechos y cargos de la demanda, la fijación del litigio, asimismo, aludió al procedimiento establecido para suplir la falta temporal del director general de la CARDER y los requisitos que se deben cumplir. 72.

También se pronunció respecto de los pronunciamientos que ha dictado esta Sección[9] para definir el trámite que se debe impartir a las recusaciones que se presentan contra los miembros del consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales y, finalmente, al quorum requerido para la adopción de decisiones de dicho colegiado. 73.

Advirtió que su concepto se rendía en los mismos términos de los ya expuestos durante el traslado de la medida cautelar requerida por el actor porque “…el escrito de demanda que hoy nos ocupa, tiene los mismos fundamentos fácticos y jurídicos; realidades que no sufrieron modificación alguna desde aquella fecha a hoy, razón por la que las conclusiones y decisiones allí adoptadas no están llamadas a sufrir modificación alguna”. 74.

Por lo anterior, reiteró que los escritos presentados, en sede administrativa, contrario al dicho del actor, no cumplen las exigencias para ser tenidas en cuenta como recusaciones y carecen de la entidad para suspender el trámite eleccionario que se adelantaba. 75. Tampoco encontró reparo frente al quorum porque el acto de elección lo dictaron siete de los trece miembros del consejo directivo de la CARDER, lo cual atiende la exigencias estatutarias que alude el artículo 42 de la mitad más uno de sus integrantes. 76.

Expuso que, si bien es cierto, la designación del presidente ad hoc de la sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2020, no consta en un -acuerdo del consejo directivo-, es lo cierto que la parte actora no demostró la incidencia que este presunto yerro tiene sobre la elección que se pide anular, lo que trae consigo el fracaso de su cargo, a lo cual agregó que en todo caso dicha designación (la del presidente ad hoc) se dictó por el órgano competente y con las mayorías requeridas, con lo cual se demuestra la legalidad de esa actuación. 77.

Para concluir, señaló que no existió vulneración del derecho de audiencia pues los escritos con los cuales se pretendía recusar a los miembros del consejo directivo de la CARDER, no eran recusaciones, además, “…no es cierto que no se haya informado de las decisiones adoptadas allí, pues las mismas fueron discutidas y evacuadas en una sesión transmitida en vivo; es decir, pública”.

I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 78. Esta Corporación es competente para proferir la sentencia que le ponga fin al presente proceso electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 4º, de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 79. Mediante escrito allegado al expediente el 16 de julio de 2021, la parte actora manifestó que “…el oficio Radicado con el número 13354 contentivo de la RECUSACIÓN suscrito por la señora MARTHA VIGADID BENAVIDES MECÓN, de fecha once (11) de noviembre de 2020”, no reposa en el plenario y, en consecuencia, solicitó que se decrete como prueba de oficio. 80.

Al respecto, resulta suficiente señalar que contrario al dicho del actor, el escrito al que alude en su petición sí obra en el expediente y fue allegado por la CARDER junto con los demás antecedentes administrativos del acto de elección que se pide anular, como da cuenta el informe secretarial de 27 de abril de 2021[10], en consecuencia, entiende la Sala que se trata de un error del demandante que no merece mayor explicación, además, este juez de lo electoral se referirá respecto de dicho escrito, en esta misma providencia, a efectos de resolver los cargos de nulidad, lo que ratifica la existencia del mismo. 2.2.

Problema jurídico 81. Conforme se estableció en la fijación de litigio, el problema jurídico se limita a: “determinar, si el acto demandado es nulo, por presuntamente vulnerar los artículos 29 Superior, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, 42 de los estatutos de la CARDER y los antecedentes de Sección Quinta del Consejo de Estado[11], por el hecho de haber sido expedido en forma irregular, con falta de competencia, con desconocimiento de la Constitución y la Ley y el derecho de audiencia y defensa”. 82.

Para la resolución del interrogante planteado se establecerá lo siguiente: i) Si hubo violación directa de los artículos 29 de la Constitución Política, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y 42 de los Estatutos de la CARDER; ii) Si se configura expedición irregular del acto electoral porque el consejo directivo no tramitó en legal forma a las recusaciones presentadas al no suspender la actuación administrativa eleccionaria; iii) Si se incurre en falta de competencia porque los trece miembros del consejo directivo de la CARDER tenían suspendidas transitoriamente sus facultades por la presentación de las recusaciones iv) Si la elección se dictó sin el quorum requerido para deliberar y; iv) Si en la sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2020 se permitió al representante de los gremios señor Diego Alonso Mejía Vásquez, que actuara como presidente ad hoc, sin haberse expedido formalmente el acuerdo que así lo catalogara; v) Si se incurrió en desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; y, vi) Si la discusión y decisión de las recusaciones estaban incluidas en el orden del día de la sesión en la que se resolvieron. 83.

Antes de abordar en el orden propuesto las cuestiones enunciadas, se realizarán algunas consideraciones sobre i) el régimen legal de las faltas por vacancias temporales del director general de las corporaciones autónomas regionales, ii) el régimen de las recusaciones, iii) Trámite de las recusaciones en la CARDER; iv) definiciones de quórum y mayorías, para finalmente abordar, v) los cargos en el caso concreto. 2.3.

El régimen legal de las faltas por vacancias temporales en las corporaciones autónomas regionales 84. En los términos del artículo 23 de la Ley 99 de 1993 “…las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”. 85.

De conformidad con el artículo 24 de la misma ley estas corporaciones tienen como órganos principales de dirección y administración a la i) asamblea corporativa; ii) al consejo directivo y; iii) al director general. 86. Respecto del consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, se tiene que es el órgano de administración que se encuentra conformado por las autoridades y sujetos dispuestos en el artículo 26[12] de la Ley 99 de 1993 y entre sus funciones tiene a cargo la de nombrar o remover al director general (art. 27, literal j) de acuerdo con lo estipulado en los estatutos de la correspondiente corporación autónoma regional. 87.

En el caso de la CARDER, mediante el Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010, se adoptaron sus estatutos en los que se estableció, en sus artículos 50 y siguientes, un capítulo relacionado con lo atinente al director general, el cual da cuenta de: i) la naturaleza del cargo; ii) las calidades; iii) la designación, periodo y posesión; iv) las faltas temporales y absolutas; v) funciones; vi) plan de acción; vii) causales de retiro; viii) remoción; ix) régimen de inhabilidades e incompatibilidades y; x) denominación de los actos que expida. 88.

En lo referente a las faltas temporales del director general de la CARDER, en el artículo 53 de los estatutos se dispone que: “En caso de faltas temporales del Director General, el Consejo Directivo designará un funcionario del Nivel Directivo o asesor de la Corporación como Director encargado”. 89. Lo anterior, viene al caso en la medida que se juzga la legalidad de la designación de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados como directora encargada de la CARDER, en virtud que al titular, le fueron suspendidos los efectos jurídicos del acto contentivo de su elección, en sede del medio de control de nulidad electoral ejercido en su contra, como se advierte de la providencia dictada por esta misma Sección el 29 de octubre de 2020. ii) El régimen de las recusaciones 90.

En cuanto al trámite de las recusaciones en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, es importante señalar que por mandato del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, ante la falta de norma expresa para su instrucción[13], se aplica lo dispuesto en la parte primera del CPACA, que prevé: “Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones.

En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. 91. En sentencia de esta Sección, sobre el procedimiento previsto en el artículo 12 citado y su aplicación a las corporaciones autónomas, se precisó: “En primer lugar sobre la aplicación del artículo 12 del CPACA al trámite de las recusaciones de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas, esta Sección sostuvo[14]: “(…) Aunque de una lectura desprevenida del artículo 12 del CPACA parecería desprenderse que dicha norma no resulta aplicable para la resolución de impedimentos y recusaciones presentadas en el marco de las actuaciones administrativas adelantadas por los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas, toda vez que, dichos cuerpos no tienen un “superior” en el sentido estricto de la palabra y al ser parte de una entidad autónoma tampoco tienen “cabeza del respectivo sector administrativo” que supla la ausencia de superior.

Lo cierto es que una hermenéutica sistemática de la norma permite concluir que aquélla sí tiene aplicación en las actuaciones administrativas, de carácter electoral, que adelantan las corporaciones autónomas regionales. Esto es así si se tiene en cuenta la autonomía con que la Constitución Política ha dotado a estas entidades, lo cual deviene en una aplicación especial de la regla contenida en el mencionado artículo.

En efecto, en estos casos al no existir “superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo” que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.

Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada.” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, esta es la norma aplicable por tratarse de una elección no popular adelantada por una corporación autónoma” [15]. 92.

En la misma providencia citada, se indicó que de acuerdo con lo anterior, el trámite para resolver una recusación es el siguiente: “1. Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando la recusación sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación sea resuelta antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general.

En este punto debe tenerse en cuenta que si bien la norma no establece que la suspensión deba decretarse a través de una providencia o actuación determinada, lo cierto es que el funcionario recusado no puede ejercer sus competencias, bien sea adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, hasta tanto la recusación sea resuelta. 2.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3. Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales.

Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso”. 93. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que los estatutos de la Corporación Autónoma de Risaralda –CARDER- se encuentran contenidos en el Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010 y en ellos no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones, por lo que resulta aplicable el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 94.

En consecuencia, se impone el estudio del presente trámite de conformidad con lo establecido en el CPACA, es decir, se debe contrastar el procedimiento que se dio a las recusaciones, para determinar si se observó lo previsto en la ley. 2.4.1.2. Trámite de las recusaciones en CARDER 95. Esta Sala Electoral ya ha reconocido la facultad de las corporaciones autónomas para decidir sobre las recusaciones que se presenten contra los integrantes del consejo directivo en virtud de su autonomía; no obstante, se ha señalado de forma reiterada, que la anterior competencia se puede ejercer siempre que no esté afectado el quorum para deliberar y decidir en garantía de la democracia, transparencia y objetividad que deben revestir las decisiones que en estos casos se adopten[16]. 96.

Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado[17] se ha pronunciado indicando que los escritos de recusación deben cumplir mínimamente con los siguientes requisitos: “(i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C- 951 de 2014 de la Corte Constitucional.

(…). (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, ii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.

Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y seguirse el siguiente procedimiento: 1.

Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.

Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso (Énfasis de la Sala)”[18]. 97.

Así las cosas, los escritos de recusación al ser manifestaciones que buscan separar del conocimiento de un determinado asunto a la autoridad que por ley le corresponde sustanciarlo y/o decidirlo, debe, al tenor del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, guardar una carga mínima de seriedad que se materializa en el escrito motivado que exige la ley, en determinar el sujeto que lo propone y sobre el que recae, las razones de hecho en que se fundamenta y la causal taxativa en la que se subsume.

Dicha suficiencia, deviene de la necesidad de mantener en cabeza de los funcionarios y demás autoridades, el cabal cumplimiento de sus funciones, sin dilación alguna, por lo que, cuando deben ser separados del ejercicio de ellas, éstas razones deben enmarcarse en la defensa del interés general, la trasparencia, eficiencia, imparcialidad y demás principios que rigen la función pública. 98.

Es por ello que, cuando se verifica que falta alguno de los elementos formales, atrás aludidos, que cualifican la existencia precisa de la recusación, el trámite administrativo debe seguir su curso, dado que no puede dotarse de efectos a una petición que no cumple con los requisitos que el legislador previó para su materialización, por lo que de suyo deviene que no debe suspenderse la actuación y menos separarse de su función a sujeto alguno, lo que conlleva a que en los cuerpos colegiados no se afecte su quorum. 99.

Teniendo claro lo anterior, se resolverán los cargos de la demanda. 2.4.1.1 Sobre el quórum requerido para que el Consejo directivo de CARDER pueda deliberar 100. El Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010 “Por medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER” establece en su artículo 27 la naturaleza e integración del Consejo Directivo así: “El Consejo Directivo es el órgano de administración de la Corporación y se conforma de la siguiente manera: 1.

El Gobernador del Departamento de Risaralda o su delegado, quien lo presidirá. 2. Un (1) representante del presidente de la República. 3. Un (1) representante del ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 4. Cuatro (4) alcaldes de los municipios de la jurisdicción de la CARDER, elegidos por la Asamblea Corporativa para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representadas las diferentes subregiones de la jurisdicción de la Corporación. 5.

Dos (2) representantes del sector privado. 6. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la CARDER y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 7. Un (1) representante de las comunidades indígenas. 8. Un (1) representante de las comunidades negras.

PARÁGRAFO 1. Los alcaldes que conforman el Consejo Directivo podrán delegar su participación en las reuniones, en un empleado público del nivel directivo o asesor de la respectiva entidad, en los términos y condiciones establecidos en el parágrafo único del artículo 14 de los presentes estatutos.

PARÁGRAFO 2. Salvo el caso de los alcaldes, el período de los miembros que resultan de procesos de elección, coincidirá con el del director general de la Corporación, y podrán ser reelegibles, conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1263 de 2008, o la norma que lo modifique o sustituya. Para dichos miembros, el período institucional 2007 – 2009 quedó extendido hasta el 31 de diciembre de 2011, según lo estipulado en el artículo 3 Transición de la misma Ley”. 101.

Con respecto al quórum, en el artículo 42 se dispone: “-Quórum, Decisiones y mayorías. - El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes. Parágrafo primero. No cabe recurso contra las decisiones del Consejo Directivo. Parágrafo segundo. Siempre que haya quórum deliberatorio, el Consejo Directivo deberá sesionar”. 102.

Como puede observarse de los artículos citados de los estatutos vigentes de CARDER, el consejo directivo está conformado por 13 miembros y para deliberar requiere la mitad más uno de sus integrantes y como se trata de seres humanos no podemos hablar de cifras fraccionadas, esto es seis punto cinco (6.5), de forma que “más de la mitad” debe entenderse simplemente como el entero superior a la mitad que para el presente caso equivaldría a la presencia de siete (7) integrantes, como ha sido reiterado por la Corte Constitucional[19] en sentencias de control abstracto de constitucionalidad, que al tenor del artículo 243 de la Carta tienen un carácter obligatorio para todos los operadores jurídicos. 103.

Por manera que, el quórum al estar contenido en una norma de carácter general, se predica su carácter objetivo, por lo que al estar definido en los estatutos de la Corporación no se puede cambiar por la voluntad de los miembros del Consejo Directivo ni por las interpretaciones que de ellos hagan los sujetos procesales. 2.5. Análisis del caso en concreto 2.5.1.

De la sesión extraordinaria del consejo directivo de la CARDER 104. Como da cuenta el Acta No. 16 de 2020, el consejo directivo de la CARDER, se reunió en sesión extraordinaria de la que hicieron parte los siguientes 13 miembros: a) Gobernador de Risaralda (presidente del consejo directivo) b) alcalde de Pereira c) alcalde de Apía d) alcalde de Guática e) representante del presidente de la República f) 2 representantes del sector privado g) 2 representantes de las ONG ambientales h) 1 representante de las comunidades negras i) el delegado del ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible j) 1 representante de las comunidades indígenas k) alcalde de Mistrató 105.

Verificado el quorum, se estableció que, de acuerdo al orden del día, se socializarían las demandas de nulidad electoral iniciadas en contra de la elección del señor Julio Cesar Gómez Salazar como director general de la CARDER, periodo 2020-2023, porque el Consejo de Estado en el trámite de las mismas ordenó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicho acto electoral. 106.

Por lo anterior, quienes componen el consejo directivo decidieron que era lo procedente nombrar director general encargado, para lo cual se presentó la certificación de la secretaría general que daba cuenta de los funcionarios del nivel directivo o asesor de la CARDER que cumplían con los requisitos para dicho cargo. 107. La sesión culminó con la aprobación del acto que designó a la demandada como directora general encargada de la CARDER. 2.5.2.

Del presunto trámite ilegal surtido a las recusaciones presentadas por los señores Juan Carlos Barrero Grisales, Martha Vigadid Benavides Mecón y Diego Andrés Hincapié Moreno 108. De conformidad con lo ya explicado debe comenzar la Sala por revisar si los escritos de los señores Juan Carlos Barrero Grisales, Martha Vigadid Benavides Mecón y Diego Andrés Hincapié Moreno cumplen con las exigencias para ser tenidas en consideración como recusaciones.

Por lo anterior, en cada una de ellas se deberá verificar: i) La identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C- 951 de 2014 de la Corte Constitucional. ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. 2.5.2.1.

Del escrito de Juan Carlos Barrero Grisales 109. Cuenta con la debida identificación de recusante, desde su nombre completo hasta el número de su documento de identidad. 110. En lo referente al señalamiento de los recusados, los detalla al recaer sobre el gobernador de Risaralda, los cuatro alcaldes de la jurisdicción de la CARDER, los dos representantes del sector privado, los dos representantes de las ONG´s, el representante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el representante de presidente de la República, los representantes de las comunidades negras y el representante de las comunidades indígenas. 111.

Respecto del fundamento de su recusación, expuso que: “…les solicito abstenerse de tomar cualquier determinación en relación con la designación de un director encargado. Ya que ustedes carecen de competencia para hacerlo. Ustedes fueron recusados el día 24 de agosto del presente año por el señor Gabriel Penilla Sánchez, en dos oportunidades y pese a ello tomaron la decisión de elegir mal a un director.

No cometan la misma equivocación dos veces. No sometan a la entidad, ni a los risaraldenses a esta burla que ha sido la elección del director de la CARDER. Ustedes, siendo serios y actuando de acuerdo a la ley y la constitución como aquella lo exige, se abstendrían de tomar cualquier decisión. Ya que ustedes no tienen competencia para hacerlo, y por lo tanto hasta que no les sea dada, no podrán tomar dicha decisión. Es decir, hasta tanto el Procurador General de la Nación no los habilite y puedan tomar una decisión clara y de fondo, no pueden actuar.

Ya que de acuerdo a como lo establece la Ley 1437 de 2011, ustedes han sido recusados y pierden toda competencia respecto de la decisión a tomar. Por otra parte, como es posible que las mismas personas que eligieron mal al director, por carecer de competencia vayan a elegir al reemplazo del mismo. Entonces, si estas personas no estaban habilitadas para tomar una decisión respecto de un director en propiedad, mucho menos lo pueden hacer respecto de un director encargado.

Es algo de simple lógica. Por lo tanto, es el Procurador General de la Nación la persona llamada a preservar y asegurar la probidad y la moralidad en la institucionalizada y el buen actuar de los servidores públicos. Es por esto que, ustedes carecen de competencia hasta tanto no sean habilitados por su evidente falta de competencia. Por lo tanto, es el señor procurador el que debe tomar la determinación y decisión de elegir a un director encargado.

Ya que es una persona imparcial objetiva respecto del proceso electoral. Ahora bien, respeto de las personas que pudieran llegar a ocupar el cargo de director encargado, este no puede ser suplido con quienes son hoy directivos y/o asesores de la entidad, ya que tampoco es algo moral o correcto, debe ser alguien ajeno a todo esto. Estos señores han acompañado al director saliente durante todo su proceso hasta el día de hoy.

Es por eso que se presenta recusación contra todos los miembros del consejo directivo y de los directivos y/o asesores actuales de la CARDER, que es en quienes pueden recusarse”. 112. Para la Sala, las manifestaciones expuestas por el señor Barrero Grisales carecen de la motivación y sustento mínimo requerido para dársele la connotación de recusación. Lo primero, porque alude a la presunta falta de respuesta de la recusación presentada el 24 de agosto de 2020 por un tercero dentro del proceso de selección del director general titular y no en el presente asunto, sin que se haya detallado las causales allí descritas y que sirvieron de fundamento y las razones por las cuales ellas se mantienen en la designación del director encargado. 113.

Así las cosas, toda vez que la recusación a la que alude el señor Barrero Grisales data de agosto de 2020, es claro que su radicación se presentó durante el procedimiento eleccionario que terminó con la elección del señor Julio César Gómez Salazar y no de la demandada Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, lo que denota que no guarda relación alguna con la decisión electoral que ahora se pide anular. 114.

Finalmente, el peticionario contrario a exponer las razones por las cuales los miembros del consejo directivo de la CARDER tenían que abstenerse de participar y votar en la sesión en el cual se elegiría el director general encargado, se enfocó en cuestionar el procedimiento que se debía llevar a cabo por considerar que los electores no podían ser los mismos que eligieron el director general titular y que los postulados no deberían ser los directivos o asesores de dicha corporación autónoma. 115.

No obstante, dichas manifestaciones contrario a dar cuenta de la ocurrencia de causales de impedimento o de conflicto de intereses de los miembros del consejo directivo, en realidad se convierten en reparos frente al procedimiento establecido por los estatutos para suplir la vacante temporal del director general de la CARDER, el cual está contenido en sus normas internas que tienen vinculatoriedad por el carácter autónomo de éstas, aspecto que pueda ser debatido vía recusación. 116.

En este orden de ideas, resulta necesario concluir que el escrito presentado por señor Juan Carlos Barrero Grisales, carece de la debida fundamentación que permita tenerla como una recusación y, por tanto, era lo procedente decidir su rechazo y negarse su respectivo trámite, conforme lo decidió el consejo directivo de la CARDER en la sesión del 11 de noviembre de 2020, en la cual estuvieron presentes sus trece miembros integrantes. 117.

Luego, de que se diera lectura de los escritos presentados por los señores Juan Carlos Barrero Grisales, Martha Vigadid Benavides Mecón y Diego Andrés Hincapié Moreno, el presidente del consejo directivo preguntó a cada uno de los consejeros el trámite a impartir a las recusaciones y en su totalidad indicaron que se debía “rechazar las tres recusaciones y dar traslado de las mismas a la Procuraduría General de la Nación”, como, en efecto, finalmente ocurrió. 118.

Así las cosas, la Sala encuentra que antes de producirse la elección que se pide anular, el consejo directivo se ocupó del estudio de la recusación presentada por el señor Juan Carlos Barrero Grisales y decidió su rechazo, por considerar que no cumplía con las exigencias requeridas para su tramite misma conclusión a la cual arriba este juez de lo electoral pues, como ya se demostró si, bien su petición, atiende el requisitos de identificación del solicitante y de los recusados, no ocurre lo mismo frente a la carga argumentativa mínima que debe contener su solicitud para que sea impartido el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, como ya se explicó. 2.5.2.2.

Del escrito de la señora Martha Vigadid Benavides Mecón 119. Al expediente se allegó copia de la petición suscrita por la señora Martha Vigadid Benavides Mecón en la que solicitó: “Se abstengan de tomar decisión alguna en relación con la designación de director general encargado de la CARDER ya que son incompetentes, y en su lugar dicha competencia le corresponde al Procurador General de la Nación al ser la cabeza del Ministerio Público y por lo tanto guardián de derechos y principios básicos para un Estado Social de Derecho como el nuestro.

Ya que los consejeros actuales no brindan garantías, además de ser incompetentes toda vez que la recusación del señor Gabriel Penilla Sánchez se encuentra viva, esperando ser resuelta”. 120. Lo anterior refiriendo a los trece miembros del consejo directivo de la CARDER, con lo cual quedan demostrados los requisitos de identidad del peticionario y de los recusados que se deben cumplir ante este tipo de solicitudes de recusación. 121.

Ahora en lo concerniente a la exigencia del sustento que debe contener el escrito de recusación, la señora Benavides Mecón manifestó que: “…en el caso particular los trece (13) miembros que componen el Consejo Directivo de la CARDER tiene un interés particular y directo. Y este se ve concretado ya que ellos carecen de competencia para tomar una decisión en relación con la designación de director de la CARDER hasta tanto la autoridad competente para ello no los habilite.

Y pese a ello, vas (sic) a designar un director para tratar de enderezar un poco todo su actuar nefasto e ilegal en relación con la designación del director general. Ya que estos siempre han actuado sin competencia y continuarán haciéndolo si ellos y no el Procurador General de la Nación es el que designa al director Encargado. En estos términos, el interés particular y directo de ellos es enderezar su mal y nefasto actuar como consejeros que entra en conflicto con el interés general propio de la función pública que es la de tomar todas las decisiones de acuerdo a derecho, de manera rápida, equilibrada, equitativa, imparcial, sin esperar un provecho que este caso lo sacan, ya que son conocedores de las consecuencias jurídicas que trae elegir a alguien sin ellos tener la competencia para ello” (Negrillas fuera de texto). 122.

Nótese como la recusante alude a la presunta falta de competencia de los miembros del consejo directivo de la CARDER porque considera que el director encargado debe ser elegido por el procurador General de la Nación. 123. Además, pretende derivar un presunto interés particular y directo de la supuesta incompetencia para nombrar el director encargado de dicha corporación autónoma regional. 124.

No obstante, debe precisar esta Sala Electoral que no encuentra que el escrito de la señora Martha Vigadid Benavides Mecón, tenga la motivación fáctica y jurídica mínima necesaria para ser tenida en consideración como una recusación contra la totalidad de los miembros del consejo directivo de la CARDER. 125. En efecto, mas allá de mencionar el artículo 11 del CPACA y señalar su finalidad, su argumentación, se limita a manifestar que dichos consejeros carecen de competencia para decidir la designación del director encargado de la CARDER, situación completamente alejada de la realidad y que convierte su reparo en una expresión carente de un debido fundamento jurídico. 126.

Como antes se precisó, los estatutos de la CARDER prevén el trámite que debe surtirse a fin de suplir la vacante temporal que se genere de su director general titular, en este caso devenida por la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar. 127. Ante esa circunstancia, de conformidad con el artículo 53 del Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010, contentivo de los estatutos de la CARDER “[e]n caso de faltas temporales del director general, el Consejo Directivo designará un funcionario del Nivel Directivo o asesor de la Corporación como director encargado” (Negrilla fuera de texto original). 128.

Así las cosas, salta a la vista que manifestar que los consejeros de la CARDER carecen de competencia, sin exponer razón fáctica ni jurídica que sustente su dicho, deviene insuficiente cuando los propios estatutos de la corporación, le impone dicha función al consejo directivo. No sobra precisar que también resulta desertado señalar que la elección del director general encargado es una atribución del procurador General de la Nación, situación que de suyo desconocería la autonomía que la Constitución Política y la Ley 99 de 1993 les reconoció a los entes medioambientales. 129.

En este orden de ideas, queda en evidencia que el escrito de la señora Martha Vigadid Benavides Mecón, carece de la motivación fáctica y jurídica mínima necesaria para ser tenida en consideración como una recusación contra los miembros del consejo directivo de la CARDER; por tanto, era lo procedente, como ocurrió en sede administrativa, proceder a su rechazo. 2.5.2.3.

Del escrito del señor Diego Andrés Hincapié Moreno 130. Obra en el plenario el escrito del señor Diego Andrés Hincapié Moreno, en el cual recusa a los trece miembros del consejo directivo de la CARDER, por considerar que quien era el director general titular “…desde el día en el cual se posesionó como director de la CARDER, ha venido realizando unos cambios en la planta de personal del nivel directivo y asesor y por lo tanto todos los funcionarios que están hoy en día en los cargos de libre nombramiento y remoción, son lo que el consejo directivo puede encargar, pero todos ellos son funcionarios, son trabajadores de la entera confianza de Julio Cesar Gómez y por lo tanto encargar a cualquiera de ellos, es como encargar a Julio Cesar Gómez pero en cuerpo ajeno”. 131.

Debe la Sala reiterar que, si bien el escrito cuenta con la identificación de las partes, dichas manifestaciones resultan escasas a la hora de presentar una recusación, pues se tratan de consideraciones personales del peticionario que no encuentran asidero fáctico y jurídico que permitan impartirle el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA y, en realidad, se tratan de acusaciones que no están dirigidas a los miembros del consejo directivo de la CARDER. 132.

Como ya se expuso, al analizar el contenido de los escritos allegados por los señores Martha Vigadid Benavides Mecon y Diego Andrés Hincapié Moreno, no se puede pretender que con la recusación presentada durante el procedimiento eleccionario que terminó con la designación del señor Julio César Gómez Salazar produzca efectos respecto de la designación de la demandada Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, por tratarse de decisiones electorales disímiles, además, sin exponer la causal de impedimento o el conflicto de interés que se configura en este caso y por el cual los consejeros debían apartase de su conocimiento y decisión. 133.

Conviene resaltar que el rechazo de su petición, permitió que los miembros del consejo directivo no perdieran su competencia para elegir el director general encargado, la cual valga reiterar es otorgada por los estatutos de la CARDER y que en ningún caso le es atribuible al procurador General de la Nación. Así las cosas, es lo procedente concluir que la petición del señor Hincapié Moreno, omite dar cumplimiento al requisito de mínima argumentación para ser tenida en cuenta como recusación. Tal y como ocurre con las demás solicitudes allegadas en sede administrativa. 134.

Sumado a lo anterior resulta necesario precisar que el Acta No. 16 de 2020, de la Reunión Extraordinaria del Consejo Directivo de la CARDER, celebrada el 11 de noviembre de 2020, respecto de las recusaciones da cuenta que se dispuso su rechazo “por no cumplir los requisitos” pero también las remitió a la Procuraduría General de la Nación. 135.

De igual manera, al plenario, se allegó copia del Oficio No. 17003 dirigido al señor procurador General de la Nación suscrito por la secretaria general de la CARDER, en el cual se informa que el 11 de noviembre de 2020 se recibieron las recusaciones presentadas, mediante diferentes escritos, por los señores Martha Vigadid Benavides Mecon, Diego Andrés Hincapié Moreno y Juan Carlos Barrero Grisales y que “…durante el desarrollo de la reunión extraordinaria del Consejo Directivo, los señores consejeros solicitaron a la secretaría general de la Corporación, remitir a la Procuraduría General de la Nación las recusaciones antes relacionadas, para las consideraciones de su despacho, dentro su competencia”.

En consecuencia, las remite para su consideración. 136. Por su parte, el procurador General de la Nación, mediante decisión de 16 de diciembre de 2020, resolvió: “PRIMERO: Estarse a lo resuelto respecto de la decisión contenida en la providencia del 23 de enero de 2020 distinguida con la radicación IUS E 2020-009818, IUC D-2020-1446839, y en consecuencia rechazar las recusaciones instauradas por Martha Vigadid Benavides Mecón, Diego Andrés Hincapié Moreno y Juan Carlos Barrero Grisales.

SEGUNDO: Reiterar a la Secretaría General de la CARDER que mientras no se acredite interés y legitimación para hacerlo, deberá abstenerse de tramitar y de remitir a este ente de control las recusaciones que se promuevan para la elección de Director de la CARDER en cualquier calidad o condición, ya sea en propiedad, encargo o interinidad.

(…)”. 137. Como fundamento de esta decisión el señor procurador General aludió al contenido del artículo 12 del CPACA, para concluir que no toda persona “…está habilitada para recusar” pues dicha norma en realidad “…se refiere al individuo que tenga y acredite interés directo en el trámite correspondiente, ya sea por ser parte de la actuación, por resultar personal y directamente afectado por ella, por formar parte del consejo o por actuar en cumplimiento de un deber legal”.

Tesis que afirmó esta vigente desde el 23 de enero de 2020[20]. 138. De igual manera, indicó que era necesario reiterar[21] que para “…evitar maniobras dilatorias, se da alcance a lo decidido en el sentido de explicitar que la falta de legitimación analizada se predica de la elección de director de la CARDER en cualquier calidad o condición ya sea en propiedad, encargo o interinidad”. 139.

Con la anterior exposición pretende la Sala dar cuenta que incluso la Procuraduría General de la Nación dentro de sus potestades convalidó la actuación del consejo directivo de la CARDER y arribó a la decisión de rechazar las recusaciones presentadas por los señores Juan Carlos Barrero Grisales, Martha Vigadid Benavides Mecón y Diego Andrés Hincapié Moreno. 140.

Así las cosas, precisando que no incumbe a esta Sala Electoral determinar la legalidad de las decisiones de la Procuraduría General de la Nación, antes enunciadas, sí resultan relevantes para demostrar que dichos escritos no podían ni debían ser tramitados como recusaciones, como lo pretende la parte demandante. 141. No es dable desconocer que es lo cierto que la respuesta de la procuraduría fue proferida con posterioridad a la elección que se pide anular, pero tampoco puede este juez de lo contencioso obviar que, como ya quedó ampliamente demostrado, la decisión de los miembros del consejo directivo de la CARDER, adoptada en lo referente a los escritos de los señores Barrero Grisales, Hincapié Moreno y Benavides Mecón, de rechazarlas, por incumplimiento de los requisitos para impartirles trámite de recusaciones, se trata de una determinación ajustada a los lineamientos jurisprudenciales de esta Sección e incluso al lineamiento fijado por la Procuraduría General de la Nación. 142.

En concordancia con lo señalado la Sala denegará el cargo relacionado con el presunto trámite ilegal surtido a las peticiones presentadas por los señores Juan Carlos Barrero Grisales, Martha Vigadid Benavides Mecón y Diego Andrés Hincapié Moreno, pues como se explicó con suficiencia, era lo procedente no impartirles el trámite de recusaciones al carecer del fundamento fáctico y jurídico que se requiere para que merezcan ser analizadas de fondo. 143.

Es decir, no se advierte la vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y 42 de los Estatutos de la CARDER y mucho menos la expedición irregular del acto electoral porque el consejo directivo, realmente, no tramitó en ilegal forma las recusaciones presentadas. 2.5.3. Expedición irregular por falta de atención al trámite legalmente establecido para las recusaciones y falta de competencia de los integrantes del consejo directivo para designar a la directora en encargo 144.

Respecto del reparo de la parte actora según el cual las recusaciones presentadas imponían la suspensión de la actuación administrativa, debe ponerse de presente que como da cuenta el Acta 16 de 2020 de la Reunión Extraordinaria del Consejo Directivo de la CARDER, previo a que se abordara la discusión y decisión del nombramiento de la directora encargada, el colegiado se encargó de definir lo relativo a las recusaciones que se presentaron, en el sentido de rechazarlas y remitirlas a la Procuraduría General de la Nación, como ya antes se expuso. 145.

Así las cosas, teniendo con consideración que el artículo 12 del CPACA señala que “…la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida…”, encuentra la Sala que se atendió dicho requerimiento normativo. 146. Lo anterior porque antes de discutir y analizar lo referente a la escogencia del director en encargo de la CARDER, el consejo directivo decidió que debían rechazarse las peticiones de los recusantes, lo cual atiende el contenido del artículo 12 del CPACA, pues, no se adelantó ninguna actuación que se relacione con la elección que se acusa de ilegal hasta que no se definió lo relacionado con las recusaciones elevadas, tal y como lo dispone el legislador en la norma en comento. 147.

Ahora bien, también carece de vocación de prosperidad el dicho de la parte actora según el cual se incurrió en falta de competencia en la expedición del acto acusado porque entiende que los 13 miembros del consejo directivo de la CARDER tenían suspendidas transitoriamente sus facultades por la presentación de las recusaciones, pues como se manifestó previo a resolver lo referente a la elección del director encargado de la corporación autónoma, el colegiado decidió, en debida forma, que era lo procedente rechazarlas, con lo cual quedaron resueltas de manera definitiva en lo concerniente con la elección que debía dictarse, actuación que como se reseñó deviene en legítima y con ella se habilitaban para proseguir a la designación dado que se encontraban investidos de facultades legales y estatutarias para la designación. 148.

En este orden de ideas, reitera esta Sala que no se incumplió con el contenido del artículo 12 del CPACA, en lo referente a la presunta omisión de suspender el procedimiento adelantado, y tampoco es cierto que los miembros del consejo directivo de la CARDER carecían de competencia para proceder con la elección del director en encargo ya que cuando se analizó y decidió la designación que se acusa de ilegal, ya estaba definido el rechazo de las recusaciones y no había lugar a suspender dicha actuación administrativa. 2.5.4.

Del quorum deliberatorio y decisorio 149. Considera importante la Sala precisar que al expediente se aportó como prueba, la certificación suscrita el 22 de abril de 2021 por la secretaria general de la CARDER, según la cual: “…los miembros del Consejo Directivo, presentes al comienzo de la sesión del once (11) de noviembre de 2020 fueron: 1.

Víctor Manuel Tamayo Vargas 2. Carlos Alberto Maya López 3. Jorge Mario Medina Galeano 4. William David Soto Ramírez 5. Luis Hernando Murillo Blandón 6. Sebastián Mejía 7. Diego Alonso Mejía Vásquez 8. Laura Andrea Ramos Ríos 9. Luis Carlos Ordoñez Pinzón 10. Omar Ariel Guevara Mancera 11. Eduardo Castrillón Trujillo 12. Eduardo Cuenut 13.

Hermenegildo Jaramillo Estua Los miembros del Consejo Directivo, presentes antes de la votación sobre la designación del Director (a) Encargado – CARDER, es decir, cuando se recompuso el quorum, después del retiro de varios consejeros fueron: 1. Sebastián Mejía 2. Diego Alonso Mejía Vásquez 3. Laura Andrea Ramos Ríos 4. Luis Carlos Ordoñez Pinzón 5.

Eduardo Castrillón Trujillo 6. Eduardo Cuenut 7. Hermenegildo Jaramillo Estua”. 150. De acuerdo con dicha certificación e incluso con el contendio del Acta No. 16 de 2020 de la Reunión Extraordinaria del Consejo Directivo de la CARDER, resulta evidente que se cumplieron con las mayorías requeridas para resolver las peticiones de recusación de los señores Juan Carlos Barrero Grisales, Martha Vigadid Benavides Mecón y Diego Andrés Hincapié Moreno, que terminó con su rechazo por falta de cumplimiento de los requisitos, como ya quedó expuesto. 151.

Como corolario de lo anterior, también se mantuvo el número necesario de miembros para deliberar y decidir, respecto de la designación de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, acto que se dictó con las mayorías estatutarias requeridas de conformidad con el artículo 42 de los Estatutos de la CARDER, que señala que para el primero se requiere la mitad más uno de sus miembros y para el segundo la mayoría absoluta de los presentes. 152.

Entonces, recordando que ya está definido que los escritos que se anunciaron como recusaciones no cumplían con el requisito de motivación requerido para que se le impartiera el trámite que la Ley 1437 de 2011 impone para este tipo de actuaciones, resta a la Sala manifestar que la decisión de rechazo fue debatida y decidida por el total de los trece miembros que componen el consejo directivo de la CARDER, lo cual demuestra con suficiencia el cumplimiento de las mayorías estatutarias exigidas. 153.

Ahora en lo relacionado con la elección que se acusa de ilegal, como ya se manifestó, la misma fue objeto de estudio y de decisión de 7 de los 13 consejeros de la CARDER, mayoría suficiente para cumplir con lo dispuesto en el artículo 42 del Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010[22], antes transcrito pues, todos los miembros presentes votaron a favor de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, a lo que debe reiterarse que ninguno de ellos estaba recusado, como ya quedó expuesto con anterioridad. 154.

Por lo anterior, no hay duda que se trata de un cargo que carece de vocación de prosperidad para anular la elección que se acusa de ilegal. 2.5.5 Designación del presidente de sesión ad hoc 155. Pasa la Sala resolver si en la sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2020 se permitió al representante de los gremios señor Diego Alonso Mejía Vásquez, que actuara como presidente ad hoc, sin tener la competencia y sin haber expedido acuerdo alguno que de cuenta de la decisión adoptada, situación que, en su criterio, vulnera el contenido de los artículos 29 de la Constitución Política y 47 de los Estatutos de la CARDER y si dichas circunstancias tienen incidencia en la legalidad del acto de elección de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados. 156.

De la revisión del contenido del acta de la sesión extraordinaria se advierte que: “El presidente del Consejo Directivo Doctor Víctor Manuel quien manifiesta, entonces que se abrirán las postulaciones para designar la persona encargada de la corporación mientras dura la suspensión y se decide por parte del Consejo de Estado, y le cede la palabra al doctor Diego Mejía quien sugiere entonces proponer al Consejo directivo quien se vaya a designar como director general encargado de la corporación autónoma Regional de Risaralda – CARDER-.

Se da una intervención por parte del consejero Carlos Maya quien manifiesta que se debe retirar de la reunión en este momento. Así mismo el Doctor Víctor Manuel Tamayo Vargas, Luis Hernando Murillo Blandón, Jorge Mario Medina Galeano, William David Soto Ramírez y Omar Ariel Guevara Mancera, se retiran de la sesión del Consejo Directivo.

Por parte de la Secretaría del Consejo Directivo se verifica el quórum deliberatorio se realiza llamado a lista y se tiene que en este momento de la sesión se cuenta con la participación de los siguientes consejeros: Eduardo Castrillón Trujillo, Diego Alonso Mejía Vásquez, Sebastián Mejía, Luis Carlos Ordoñez Pinzón, Laura Andrea Ramos Ríos, Eduardo Cuenut, Hermenegildo Jaramillo Estua.

Determinando así que no está afectado el quorum para deliberar y por lo tanto se puede dar continuidad con el orden del día propuesto. Los consejeros: Eduardo Castrillón Trujillo, Diego Alonso Mejía Vásquez, Sebastián Mejía, Luis Carlos Ordoñez Pinzón, Laura Andrea Ramos Ríos, Eduardo Cuenut y Hermenegildo Jaramillo Estua, por unanimidad le asignan la presidencia de la sesión al señor Diego Alonso Mejía Vásquez.

El presidente del consejo el señor Diego Alonso Mejía menciona entonces continuar con el orden del día, postulando como director encargado general encargado (sic) la corporación autónoma Regional de Risaralda CARDER a la doctora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados…”. 157. Así las cosas, es lo cierto que el señor Diego Alonso Mejía Vásquez fue designado y actuó como presidente ad hoc de la sesión para lo referente a la designación de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados como directora encargada de la CARDER. 158.

Para resolver este cargo de nulidad, es lo primero comenzar por repetir que ninguno de los miembros del consejo directivo de la CARDER carecía de competencia para proceder con la elección la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, como directora encargada de esa corporación porque como ya se explicó las recusaciones fueron debidamente rechazadas. 159.

En lo que corresponde al artículo 47, que se dice infringido, de su contenido se advierte que dispone: “ARTÍCULO

47. ACTOS DEL CONSEJO DIRECTIVO. - Las decisiones que adopte el Consejo Directivo se denominarán “Acuerdo de Consejo Directivo", deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del secretario del Consejo, y se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expidan”. 160. Encuentra la Sala que el nombramiento de un presidente ad hoc está previsto por los estatutos de la CARDER, cuando: “ARTÍCULO 44.

PRESIDENTE Y SECRETARIO. Las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo serán presididas por el Gobernador o su delegado y en ausencia de ellos, serán presididas por uno de sus miembros elegido por el mismo Consejo en cada reunión. El secretario general de la Corporación actuará como secretario del Consejo Directivo y será el responsable de la custodia de las Actas y Acuerdos del Consejo.

Igualmente tendrá la función de certificar sobre sus actos”. 161. No comparte la Sala el reparo que expone el actor, según el cual el nombramiento de un presidente ad hoc en una sesión como la que se cuestiona, requiera que dicha decisión conste en un acuerdo del consejo directivo. 162. Lo primero porque al acudir al contenido del artículo 44 de los estatutos de la CARDER se advierte con facilidad que el nombramiento de un presidente ad hoc solo impone que obedezca a la ausencia del gobernador (de Risaralda) o de su delegado y que sea elegido por el mismo consejo directivo de entre sus miembros, exigencias todas estas atendidas en el caso objeto de análisis, como ya quedó demostrado de la transcripción del aparte correspondiente del acta de la sesión del 11 de noviembre de 2020. 163.

En efecto, ante el retiro del gobernador de Risaralda de la sesión y estando pendiente la elección del director general encargado, los demás miembros del consejo directivo decidieron nombrar como presidente ad hoc al señor Diego Alonso Mejía Vásquez, representante de los gremios, actuación con la cual se atendió los requerimientos estatutarios establecidos incluso el referido al quorum necesario para deliberar y adoptar decisiones, como ya fue expuesto. 164.

Nótese que la finalidad de establecer el remplazo del gobernador o su delegado como presidente de las reuniones ordinarias y extraordinarias no tiene finalidad distinta a la que procurar por la realización de las sesiones y que no se vean interrumpidas o deban ser aplazadas ante el retiro o inasistencia de dicho funcionario. 165. De acuerdo con lo expuesto exigir que la decisión de nombrar un presidente ad hoc deba conllevar la expedición de un acuerdo, en los términos del artículo 47 de los Estatutos de la CARDER, no resulta procedente en este preciso caso, pues contrario a procurar por el célere trámite del reemplazo del presidente de la sesión, se convertiría en una situación que solo alteraría el desarrollo de la reunión al punto de incluso poder llegar a su aplazamiento y con ello hacer inane el procedimiento estatutario que da cuenta el artículo 44 antes transcrito. 166.

Sin perjuicio de lo antes concluido y solo con la finalidad de ahondar en razones, es dable precisar que incluso de resultar plausible la tesis del demandante según la cual el nombramiento del presidente ad hoc de la sesión del 11 de noviembre de 2020, requiere de la expedición de un acuerdo se trataría de un yerro que no afectaría la legalidad de la elección que se pide anular. 167.

Lo anterior, en la medida que la parte actora no precisó cómo esa presunta irregularidad incide en la legalidad de la decisión de elegir a Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, como directora encargada de la CARDER, pues la misma fue dictada por el órgano competente, con el quorum deliberatorio y decisorio requerido estatutariamente. 168.

En ese orden de ideas, por las razones antes expuestas la Sala concluye que este cargo también debe ser denegado. 2.5.6 Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa 169. Debe la Sala resolver si se incurrió en desconocimiento del derecho de audiencia y defensa porque, para la parte actora, la decisión que se dictó, en relación con los escritos presentados por los señores Juan Carlos Barrero Grisales, Martha Vigadid Benavides Mecón y Diego Andrés Hincapié Moreno con los cuales pretendían recusar a los miembros del consejo directivo de la CARDER, no fue comunicada antes de proceder a decidir lo relacionado con la elección del director encargado de la corporación autónoma regional. 170.

En este sentido debe recordarse que las peticiones a las que alude el demandante, no dieron inicio a ninguna actuación administrativa, pues como ya se expuso las mismas fueron rechazadas por no cumplir los requisitos necesarios para tramitarse como recusaciones, además, valga recordar que los escritos fueron remitidos a la Procuraduría General de la Nación y el 16 de diciembre de 2020, decidió su rechazo, como ya fue explicado con anterioridad. 171.

Entonces, el rechazo manifestado por los integrantes del consejo directivo de la CARDER a los escritos con los cuales se pretendía recusarlos, al no tratarse de una decisión que puso fin a la actuación eleccionaria que se adelantaba, no requería de su notificación pues no hace parte de las determinaciones a las que alude el artículo 67 del CPACA. 172.

Sumado a lo anterior, debe destacarse que dichas peticiones, en realidad, no tuvieron incidencia en la sesión extraordinaria celebrada para definir el encargo de la dirección general de la CARDER, lo que impone concluir que, contrario al dicho del actor, no era necesario comunicar y tampoco notificar su rechazo antes de dictar la respectiva elección, razones que sirven de fundamento a este juez electoral para denegar este reparo. 173.

No obstante, conviene destacar que la corporación autónoma decidió hacer su sesión de forma pública, tal y como lo reconoció el apoderado del consejo directivo de la CARDER, como dan cuenta los videos de la transmisión en directo del Facebook de la “Carder Risaralda”, con el fin de determinar quién ejercería en encargo dicha dignidad, situación que demuestra la publicidad de las actuaciones del ente medioambiental en torno al proceso de designación del director encargado, que contempla la resolución de plano de los escritos de recusación. 2.5.7 Inclusión en el orden del día del trámite de las recusaciones 174.

Finalmente, señala el actor que se vulneró el artículo 40 de los Estatutos de la CARDER que dispone que en las sesiones extraordinarias solo se podrán tratar los temas para el cual fueron convocadas, pues la discusión y decisión de las recusaciones no estaban incluidas en el orden del día de la sesión en la que se resolvieron. 175. Al respecto, según la citación que realizó el presidente del consejo directivo para la sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2020, se indicó que el orden del día sería el siguiente: 1.

Verificación del quórum 2. Lectura del orden del día 3. Socialización demandas de nulidad electoral del acto que designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general de CARDER para el periodo institucional 2O20-2023. Con solicitud de suspensión provisional. 1. Lectura de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión presentada por el señor MICHEL WADlH FAFRUNI MARIN, proceso de Nulidad Electoral Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00076-00. 2.

Socialización de las respuestas a la solicitud de medida cautelar de suspensión, por parte de cada uno de los apoderados de la CARDER, el Consejo Directivo. 3. Lectura del concepto No. 205 del30 de septiembre de 2020 del Ministerio Público con relación a la solicitud de suspensión provisional 4. Lectura del Auto del Consejo de Estado que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado. 4.

Presentación de la Certificación por parte de la secretaria general de los funcionarios del nivel directivo o asesor de la Corporación, que cumple con los requisitos para ser encargado de la Dirección General. Artículo 53 Acuerdo No. 05 de 2010. 5. Informe de gestión del director general del 27 de julio de 2020 a la fecha. 6. Lectura y aprobación del Acuerdo por medio del cual se acatan las medidas cautelares decretadas de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo del Consejo Directivo No. 15 del 25 de julio de 2020. 7.

Lectura y aprobación del Acuerdo por medio del cual se designa director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y se toman otras determinaciones. 176. Para resolver el reparo expuesto conviene precisar el contenido de la norma estatutaria que se dice vulnerada, para lo cual resulta necesaria su transcripción: “ARTÍCULO 40.

SESIONES EXTRAORDINARIAS. - Las sesiones extraordinarias del Consejo Directivo, podrán ser convocadas en cualquier tiempo, por el presidente del Consejo, por tres (3) miembros del mismo o por el director general de la Corporación, con antelación no inferior a tres (3) días calendario. Quienes convoquen a sesiones extraordinarias, deberán indicar en la convocatoria los motivos de citación y los asuntos que serán sometidos a su consideración. En el Consejo Extraordinario sólo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado”. 177.

Así las cosas, debe destacarse que la designación del director encargado de la CARDER hizo parte de la convocatoria realizada por el presidente del consejo directivo para la sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2020. 178. Ahora, es necesario señalar que el trámite de las recusaciones es un aspecto que se encuentra directamente relacionado y es inescindible al acto de designación de director general en encargo pues, con las mismas se pretendía que los miembros del consejo directivo no participaran en la respectiva deliberación y decisión. 179.

Con ello lo que se pretende dejar en claro es que la debida interpretación del artículo 40 de los estatutos de la CARDER, para este preciso asunto, impone concluir que la designación de la directora encargada de la corporación es el tema que debía hacer parte de la convocatoria de la sesión extraordinaria a la cual se citó al consejo directivo, razón por la cual los aspectos accesorios a dicha actuación como lo son las recusaciones que se presentaron en contra de los miembros de ese colegiado no resultan ser de obligatoria enunciación, en tanto como se reseñó son actuaciones que deben ser resueltas para culminar con la decisión que avocó el llamamiento del órgano electoral. 180.

Nótese que el mismo artículo 40 señala que las sesiones extraordinarias deberán ser citadas “con antelación no inferior a tres (3) días calendario”, así las cosas, teniendo en consideración que los escritos de los señores Juan Carlos Barrero Grisales, Martha Vigadid Benavides Mecón y Diego Andrés Hincapié Moreno fueron presentados el mismo día para el cual se citó la sesión, no puede pretender la parte actora que su radicación imponga el levantamiento de la sesión para nuevamente realizar una convocatoria y luego sí abordar su estudio y decisión. 181.

Por el contrario, lo anterior sirve para ratificar que en la convocatoria lo que debía estar mencionado era que se resolvería la elección del director general en encargo y no la resolución de unas recusaciones que para la fecha de la sesión extraordinaria eran inexistentes. 182. En conclusión, las consideraciones que anteceden demuestran que las súplicas de la parte actora serán denegadas porque el acto electoral de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, como directora encargada de la CARDER, no padece los yerros que se le enrostraron pues como se demostró no incurre en la vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política; 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, 42 de los estatutos de la CARDER, ya que como se demostró no se expidió de manera irregular, ni con falta de competencia y tampoco en desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa. 183.

Todo lo anterior en la medida que los escritos que se presentaron con la finalidad de recusar a los miembros del consejo directivo, fueron debidamente rechazados, la elección que se acusa fue dictada por el órgano competente y en atención a las mayorías legalmente exigidas por los estatutos de la CARDER. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la nulidad del acto de elección de la señora la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, como directora encargada de la CARDER, contenido en contenido en el Acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, Rad.

No. 11001-03-28-000-2020-00076-00. [2] Recusaciones estas, radicadas en la CARDER con los números 13459 de noviembre 11 de 2020, suscrita por el señor Juan Carlos Barrero Grisales, quien manifiesta entre otros que están pendientes de resolver las recusaciones presentadas el 24 de agosto por el señor Gabriel Penilla, la segunda recusación fue suscrita por la señora Martha Vigadid Benavides Mecón, identificada con el número 13354 y, la tercera con el número 13394 presentada por el señor Diego Andrés Hincapié Moreno. [3] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2016-0008-00.

Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2015-0054-00, Sentencia de 04 de agosto de 2016. M.P. 10 Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2016-00008-00, Sentencia de 23 de junio de 2016, M.P. 11 Alberto Yepes Barreiro. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo Magistrada Ponente Rocío Araújo Oñate, radicado Número: 11001-03-28-000-2016-00083-00 (Acumulado 2016 - 00082-00, 2017-00007-00 y 2017-00008-00). [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.

No. 11001-03-28-000-2020-00076- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 11001-03-28-000-2020-00076- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate [6] Consejo de Estado. Secciónn Quinta, Auto del 12 de marzo de 2020. Rad. No. 11001-0328-000-2020-00009-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Rad.

No. 11001-03-28-000-2020-00031-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio [7] Visible en SAMAI 04/03/2021 10:03:18 [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2016-0008-00. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2015-0054-00, Sentencia de 04 de agosto de 2016.

M.P. 10 Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2016-00008-00, Sentencia de 23 de junio de 2016, M.P. 11 Alberto Yepes Barreiro. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado Número: 11001-03-28-000- 2016-00083-00 (Acumulado 2016 - 00082-00, 2017-00007-00 y 2017-00008-00). [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001- 03-28-000-2016-0008-00;

Sentencia de 04 de agosto de 2016, Exp. 2015-0054-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 1º de febrero de 2018, Exp. 2016-00083-00 (acumulados), M.P. Rocío Araújo Oñate. [10] SAMA índice 36 [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2016-0008-00.

Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2015-0054-00, Sentencia de 04 de agosto de 2016. M.P. 10 Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2016-00008-00, Sentencia de 23 de junio de 2016, M.P. 11 Alberto Yepes Barreiro. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, M.P Rocío Araújo Oñate, radicado Número: 11001-03-28-000- 2016-00083-00 (Acumulado 2016 - 00082-00, 2017-00007-00 y 2017-00008-00). [12]

ARTÍCULO

26. DEL CONSEJO DIRECTIVO. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del presidente de la República; c. Un representante del ministro del Medio Ambiente. d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.

PARÁGRAFO 1. Los representantes de los literales f, y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente;

PARÁGRAFO 2. En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-0008- 00, sentencia de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta.

Rad. No. 2016-00008-00, sentencia de 23 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 2015-0054-00, sentencia de 4 de agosto de 2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [16] Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia de 04 de agosto de 2016. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación 2015-0054-00- “Así, siempre que no se afecte el quórum para decidir, la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la Corporación Autónoma Regional.” [17] Sección Quinta del Consejo de Estado.

Auto del 12 de marzo de 2020. Expediente número 11001-0328-000-2020-00009-00. M.P. Rocío Araújo. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Expediente número 11001-03-28-000-2020-00031-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum). [18] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, Rad.

No. 11001-03-28-000-2019-00061-00 (Acum.), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra [19] Corte Constitucional. Sentencia C - 784 de 2014. “41. En la jurisprudencia de la Corte, en el derecho comparado, en la doctrina y en la práctica parlamentaria, cuando se tiene en cuenta el caso de las asambleas impares, se concibe la mayoría absoluta o bien como cualquier número entero superior a la mitad de los integrantes,[30] o bien como más de la mitad de los integrantes,[31] o bien como la mayoría de los integrantes de una célula.[32] Si la Corporación está integrada por un número par –y tiene 102 miembros-, la mayoría absoluta es 52 o más; si la conforma un número impar –y tiene 105 miembros- la mayoría absoluta es 53 o más. En ambos casos, los resultados responden exactamente a cualquiera de las definiciones antes mencionadas.

No es necesario variar la definición, según si el cuerpo está constituido por un número par o impar. Cuando se observa la jurisprudencia constitucional, es además la que se ha acogido para determinar concretamente la mayoría absoluta en las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes. 42. En efecto, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la mayoría absoluta de la Comisión Primera de Senado es de 10 votos (de 19 integrantes), y la de la Comisión Primera de Cámara es de 18 votos (de 35 integrantes).

En sentencia C-551 de 2003, al revisar una Ley de referendo que requería aprobación por mayoría absoluta (CP art 378), la Corte encontró que una norma se había aprobado con 10 votos en la Comisión Primera de Senado, y que otra se había aprobado con 18 votos en Comisión Primera de la Cámara. En ese contexto, ambas células tenían el mismo número de integrantes que hoy tienen (19 y 35 respectivamente).[33] La Corte dijo entonces que en ambos casos se había reunido la mayoría absoluta: “la Comisión I del Senado está integrada por 19 miembros, por lo que 10 senadores conforman mayoría; […] La Comisión I de [l]a [C]ámara está integrada por 35 miembros, por lo que 18 representantes forman mayoría”.[34] Una decisión similar se tomó en sentencia C-187 de 2006.[35] En sentencia C-490 de 2011, al revisar un proyecto de ley estatutaria, dijo la Corte: “la Comisión Primera del Senado está conformada por 19 parlamentarios, por lo que la mayoría absoluta es de 10 senadores”, y “la Comisión Primera de la Cámara de Representantes está compuesta por 35 miembros, la mayoría absoluta es de 18 parlamentarios”.[36] [20]&‹Ž¬ãåðòùúìÚ°š„nX> Aludió a las radicaciones IUS E-2020-00918 y IUC D 2020-1446839 [21] Como lo expuso en auto de 1º de junio de 2020, en el Rad.

No. IUS E- 2020141828 / IUC D-2020-1482477. [22] “Por medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER”.