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05001-23-33-000-2019-02965-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-07-22

Ponente: Rocío Araújo Oñate (E)

Actor: Dany Alexander Quintero Gómez·Demandado: John Jaime De Jesús Moncada Ospina - Concejal De Medellín, Antioquia, Período 2020-2023

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal municipal / RÉGIMEN DE INHABILIDADES ELECTORALES / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Elementos para su configuración / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 139 del CPACA cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…). Para el cargo de concejal, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, consagra las (…) causales de inhabilidad: (…). Dentro de los supuestos del numeral 4 ibidem se encuentra la llamada “inhabilidad por parentesco”.

En efecto, “el ejercicio de autoridad por parte de pariente es una de las prohibiciones para el acceso a casi todos los cargos de elección popular. En tal escenario, y aun cuando no se trate de la elección de la persona que detenta y ejerce la autoridad civil, política, administrativa o militar, su propósito es el de evitar que el candidato se valga de las prerrogativas de su pariente, so pena de comprometer la igualdad en la contienda electoral frente a los demás candidatos”.

(…). Esta Sala de lo Electoral ha sostenido que requiere para su configuración, en el caso de los aspirantes al respectivo concejo, la presencia de los siguientes elementos que deben verificarse de manera individual y ser concurrentes: i) Parentesco: vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo el concejal. ii) Elemento temporal: que el funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. iii) Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual resultó electo el concejal. iv) Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores.

Frente al parentesco, se ha señalado que “para que se estructure no es suficiente que un candidato esté emparentado con cualquier servidor público. Se necesita, además, que el parentesco o vínculo exista en los grados y modalidades que dice la ley …”. (…). Para la estructuración del elemento temporal de esta causal, “bastará que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento durante el periodo inhabilitante, lo que deviene en que su materialización no es requisito imperante para la configuración de la citada prohibición”; o en otras palabras, es suficiente que se haya tenido asignada la función, independientemente de si se hizo uso o no de tal atribución durante el lapso prohibido por el legislador, entiéndase, el comprendido entre la fecha en que se celebró la elección demandada y los 12 meses anteriores, pues el efecto de esta circunstancia de inelegibilidad es preventivo.

El factor territorial o espacial conlleva que la reputada autoridad se ejerza en el mismo municipio en el que tuvo lugar la elección del concejal. En ese orden, es necesario que el pariente que inhabilite al candidato electo despliegue o haya desplegado sus competencias en el ente territorial respecto del cual aquel pretende hacerse elegir.

(…). En punto con elemento objetivo de la inhabilidad, se tiene que se concreta en el ejercicio de autoridad, que puede revestir diversos matices: civil, política, militar o administrativa. Sobre esta última modalidad, así como sobre el elemento territorial, profundizará la Sala por ser la que interesa al sub lite. (…). Esta Sala Electoral, en no pocas ocasiones, se ha referido al contenido y elementos que se requieren para la configuración de este tipo de autoridad esto de acuerdo con el desempeño de actos de dirección, lo que implica un grado de autonomía decisoria con el que se ejercen las funciones legalmente establecidas en cada caso particular.

Cabe advertir que del contenido de la anterior disposición se establece claramente que no todo servidor público tiene la virtualidad de ejercer actos de autoridad y mando pues se requiere de un grado específico otorgado por la estructura de cada entidad, a partir del cual se puedan tomar decisiones y lograr su cumplimiento. (…). Desde esa óptica, tal y como lo ha reconocido de antaño la Sección Quinta, el ejercicio de autoridad administrativa así entendido “se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”, lo cual se examina en razón de la naturaleza del cargo (criterio orgánico) o de las funciones asignadas (criterio funcional), de tal manera que, bajo este último enfoque, el servidor facultado, por ejemplo, para ordenar celebrar contratos o convenios, u ordenar gastos, se considera investido de autoridad administrativa, sin que por ello se pueda hablar de una violación al principio de interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades, que en manera alguna se puede empelar como un instrumento para vaciar de contenido las previsiones moralizadoras del Constituyente y el legislador.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la Inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de febrero de 2021, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 76001-23-33-000-2019-01126-01. Sobre la misma inhabilidad y en relación con el ejercicio de autoridad por parte de pariente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 27 de octubre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 76001-23-33-000-2015-01395-01.

Sobre la finalidad de la inhabilidad por parentesco, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de junio de 2009, radicación 2007-00376; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2009, radicación 2008-00014. Para la configuración de la inhabilidad por parentesco, en el caso de los aspirantes al respectivo concejo, la presencia de los elementos que deben verificarse de manera individual y ser concurrentes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 de febrero de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2018-00048-00.

En cuanto a la acreditación de la inhabilidad por parentesco, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 de julio de 2016, M. P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 76001-23-33-000-2015-01487-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de marzo de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 54001-23-31-000-2012-00001-03;

Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de septiembre de 2020, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 44001-23-40-000- 2019-00184-01. Para la estructuración del elemento temporal de esta causal, bastará que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de marzo de 2020, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 15001-23-33-000- 2019-00579-02.

Sobre el factor territorial o espacial de la inhabilidad en mención, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de marzo de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 54001- 23-31-000-2012-00001-03. En cuanto a la inhabilidad en función del parentesco se configura si el funcionario en cuestión tuvo autoridad en el municipio en el cual fue elegido su pariente o vinculado, independientemente de que el cargo ocupado por aquél sea del sector central o descentralizado, del nivel nacional o territorial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de febrero de 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 2007-00800-01;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, C.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 2007-00785-01. En cuanto a que el departamento en su conjunto es la circunscripción territorial y en él se incluyen los municipios que lo conforman, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 15 de febrero de 2011, C.P. Enrique Gil Botero.

En cuanto a los criterios orgánico y funcional para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2005, C. P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 41001-23- 31-000-2003-01299-02 (3657). Respecto del criterio orgánico y funcional para determinar en qué casos se configura la autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2013, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 41001-23-31-000- 2012-00048-01.

Del ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 41001-23-31-000-2003-01299-02(3657). INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Desde el punto de vista funcional [C]ontrario a lo defendido por el a quo y por la parte demandada, “bastará que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento durante el periodo inhabilitante, lo que deviene en que su materialización no es requisito imperante para la configuración de la citada prohibición”, es decir, que se observa en su connotación potencial, de cara al fin preventivo que tiene la causal de inhabilidad.

(…). [E]l ejercicio de autoridad administrativa se puede mirar desde el punto de vista orgánico o desde el funcional. Como el reproche no se asocia a la naturaleza del cargo, sino a las funciones propias, se entiende que se ajusta al segundo criterio. La función del numeral 14 del manual del empleo no otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la dirección administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo, pues se reduce a la ejecución de modelos adoptados para el desarrollo normal de las actividades de la dependencia. Tampoco la hay en la establecida en el numeral 15, pues según lo enseña el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, “La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato”, en el que no se observa mando alguno. (…).

Algo similar se predica del numeral 16, de las labores a cargo, relacionado con el cumplimiento de la gestión documental, entendida como el “Conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, manejo y organización de la documentación producida y recibida por las entidades…” (art. 3 Ley 594 de 2000), pues la planificación, el manejo y el apoyo no encuadran en alguna de las categorías funcionales que esta Sección ha admitido como constitutivas del mando o dirección propio del ejercicio de autoridad administrativa, esbozadas en precedencia. La función del numeral 17 no comporta el ejercicio de la potestad disciplinaria, sino el deber de dar aviso al competente de las conductas reprochables que ocurran en su dependencia, que es común a todos los servidores públicos, en tanto así lo instruye el artículo 34.24 del CUD.

No hacen falta mayores precisiones para ver que el numeral 18 no concreta ninguna función sino un posible espacio de subordinación frente a otras que le puedan ser eventualmente asignadas. Estas explicaciones son suficientes para descartar el ejercicio de autoridad administrativa derivado de las funciones propias del cargo de subgerente de Fomento y Desarrollo de Indeportes Antioquia a las que se refirió el libelista.

Ahora bien, en cuanto a las acusaciones por las potestades en materia de contratación, el asunto adquiere otros matices, pues, es de antaño aceptado por la jurisprudencia de la Sección Quinta que “… los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos (…) son también servidores que ejercen autoridad administrativa…”.

Está probado en el expediente que mediante Resolución SD0052 del 31 de enero de 2017 se delegó en el referido cargo de subgerente del Indeportes la facultad para celebrar contratos. (…). No cabe duda entonces que el señor William de Jesús Moncada Ospina tuvo asignadas funciones relacionadas con la celebración de contratos o convenios, que a la luz de la postura histórica de la Sección Quinta conllevan el ejercicio de autoridad administrativa, por el solo hecho de ostentarlas, independientemente de si fueron materializadas o no. Tal conclusión no cambia por el hecho de que se hubieran obtenido por vía de delegación. Al respecto, conviene poner de relieve lo explicado por la Sala en sentencia de 11 de junio de 2009.

(…). Antecedente que resulta suficientemente ilustrativo de la ausencia de limitación para que el juez de lo electoral pueda mirar más allá del manual de funciones de la correspondiente inhabilidad, a fin de establecer si se reúnen las condiciones que el legislador ha definido como nocivas para la democracia, en este caso la ventaja potencial –no necesariamente concretada– que se asocia a supuestos de nepotismo.

Esto último releva a la Sala de estudiar si los contratos invocados por el apelante y controvertidos por la parte accionada en efecto tuvieron la participación del hermano del demandado, pues para los fines de la causal de inhabilidad resulta irrelevante que pudieran mediar manifestaciones de impedimentos o circunstancias exculpatorias de la participación directa en actividades contractuales, pues, aunque el subgerente de Fomento y Desarrollo de Indeportes Antioquia no hubiera celebrado jamás un contrato –que tampoco fue el caso–, siempre tuvo la potestad de hacerlo y, el ejercicio de autoridad administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la causal de inhabilidad y que es suficiente que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento durante el periodo inhabilitante, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 15001-23-33-000-2019-00579-02.

Sobre la labor de supervisión consistente en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico sobre el cumplimiento del objeto del contrato y que en ella no se observa mando alguno, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 2 de octubre de 2020, M. P. Rocío Araújo Oñate, radicación 50001-23-33-000-2020-00012-01 acumulado.

Con respecto a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos y que ellos son también servidores que ejercen autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2013, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 41001-23-31-000-2012-00048-01.

En cuanto a que la mera delegación de la facultad de ordenación del gasto, independientemente de su realización efectiva por el delegatario, implica para éste el ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 11 de junio de 2009, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 20001-23-31-000-2007-00225-02.

En cuanto a que la manifestación de impedimento para adelantar las funciones propias del cargo, en ningún caso conlleva a que no se configure este elemento, pues no es menester demostrar el ejercicio de tales competencias, sino que la persona las tuvo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 28 de julio de 2016, M. P. Rocío Araújo Oñate, radicación 63001-23-33-000-2015-00377- 01;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de junio de 2003, radicación 3090. INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FACTOR TERRITORIAL [A]corde con la jurisprudencia de la Sección Quinta (…), resulta diáfano que quien ejerce la autoridad administrativa en el departamento lo hace también en el municipio, por la imbricación o superposición que existe entre ambos, pues aquel no cuenta con territorio propio, sino el de las municipalidades que lo integran.

(…). Tal y como lo ha venido decantando la Sala, el “departamento” no puede ser comprendido en el ámbito de la concepción “administrativa” del ente territorial y sus entidades descentralizadas, sino que debe entenderse en su acepción de “territorio”. Bajo esta lógica, el factor territorial de la inhabilidad se cumple respecto de del concejal cuyo familiar ejerció la autoridad potencial en el departamento –frente a la que no incumbe mirar dónde podía haberse materializado, pues el solo hecho de ostentarse en todo el departamento da lugar a entender que se proyecta sobre todo su territorio–.

(…). Este razonamiento se aplica al debate propuesto por el demandado en el que enfrenta el ámbito funcional del INDEPORTES ANTIOQUIA con el del INDER MEDELLÍN. Ello, por cuanto no se trata de dilucidar la competencia genérica del instituto de deportes departamental sobre el ente territorial denominado municipio de Medellín o los organismos que hacen parte de su estructura, sino de establecer la relación entre el pariente que suscita la condición inhabilitante para el concejal demandado y la dirección hacia la cual puede apostar la autoridad de la que se encuentra revestido.

(…). No puede olvidarse que la autoridad administrativa, por su naturaleza y características, (…), puede ser endógena –y en ciertos casos exógena, como cuando se ejerce la facultad sancionatoria sobre los particulares–, pues tiene que ver con lo que se puede hacer al interior de las entidades, sin que sea indispensable que el ejercicio de estas competencias se proyecte sobre el ámbito externo, por lo menos en cuanto se refiere al factor funcional del ejercicio de tal autoridad.

De otra manera, se vaciaría de contenido ese instituto jurídico. (…). Desde esa línea de pensamiento, en materia de las inhabilidades de miembros de corporación pública, la Sala ha optado por una comprensión geográfica o territorial del elemento espacial, lo cual se aplica sin ambages al caso de la estructurada a partir del parentesco, que rige lógicamente para la elección de concejales.

Sobre ese entendido, en relación con la discusión propuesta por la defensa desde el plano de la autonomía del INDER MEDELLÍN sobre el INDEPORTES ANTIOQUIA –valga decir, persona jurídica distinta al departamento de Antioquia, como se mostrará–, la naturaleza administrativa o el nivel en el que se ubiquen las instituciones públicas con las cuales se celebraron contratos, los lugares en los que se ejecutaron y demás criterios afines, es menester precisar que lo verdaderamente relevante es la capacidad del señor William de Jesús Moncada Ospina de ejercer autoridad administrativa en el territorio de Medellín, con independencia de que existan otras autoridades, con atributos incluso más especializados para hacerlo, como las que despliegan sus funciones en el INDER.

(…). Nótese que, lejos de denotar un carácter excluyente, las actuaciones de INDEPORTES ANTIOQUIA, en el marco de sus relaciones con los municipios y otras entidades del Sector Deportivo, lo que desde luego incluye a INDER MEDELLÍN (…), se desarrollan en el marco de la asistencia y cooperación, por lo que es perfectamente viable la concurrencia y coordinación de estas desde el punto de vista del despliegue de sus competencias en el mismo territorio.

(…). De tal manera que, el hecho de que, dado el caso, no se concrete en la práctica el despliegue de atribuciones del INDEPORTES ANTIOQUIA sobre el municipio de Medellín no quiere decir que esta entidad, en la cual ejerce autoridad administrativa el hermano del demandado, no tenga la capacidad jurídica, orgánica y funcional para hacerlo.

De ahí que haya una imbricación desde el punto de vista territorial en sus atribuciones. (…). Y en ese contexto, además de lo explicado, resulta todavía más diciente el hecho irrefutable de que, por mandato expreso del inciso 2 del artículo 298 del texto Supremo, “Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes”.

Lo que significa que, por su naturaleza adscrita, el instituto de deportes responde a la programación y planificación departamental, cuya incidencia en los municipios, incluido Medellín, es un imperativo constitucional. Así las cosas, siendo claro el ámbito competencial de INDEPORTES ANTIOQUIA, sería inane efectuar un pronunciamiento sobre el alcance de las manifestaciones de impedimento del señor William de Jesús Moncada Ospina en las actuaciones administrativas a su cargo con influencia en Medellín. No obstante, si aún en gracia de discusión fuera imperioso hacerlo, lo que esta Sala encuentra es que, lejos de favorecerse la postulación de la parte demandada, tal circunstancia, ratifica las conclusiones acerca de la configuración del factor territorial de la inhabilidad, pues si nunca existió una influencia del instituto de deportes departamental justificada en la presencia de su homólogo municipal, carecería de toda lógica que aquel pidiera ser separado del conocimiento de los asuntos en los que sus funciones tuvieran incidencia en Medellín, y más aún que se hayan declarado fundados tales impedimentos.

(…). Ergo, resulta notorio, entonces, que el pariente del demandado tenía delegada la facultad de contratación y que esta no solo tenía efectos potenciales en Medellín, sino que, en efecto, se ejerció en esa municipalidad, así haya pedido que se hiciera por otro funcionario, lo que resulta relevante para determinar la configuración del factor territorial examinado –pues el hecho de la eventual materialización es algo que tiene que ver con el factor objetivo, que se resolvió en el capítulo anterior en favor de la simple ostentación de la función–.

En ese orden de ideas, es un hecho incontrastable que la circunscripción de Antioquia, sobre la que despliega sus atribuciones el Indeportes, donde ha sido subgerente de Fomento y Desarrollo el señor William de Jesús Moncada Ospina, se imbrica a la circunscripción municipal de Medellín, lo que, por contera, da lugar a la estructuración del factor territorial de la inhabilidad por parentesco del concejal demandado.

(…). Están reunidos todos los elementos (parentesco, temporalidad, territorialidad y objetivo) de la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000, en tanto se probó que los señores JOHN JAIME DE JESÚS MONCADA OSPINA y William de Jesús Moncada Ospina son hermanos, que el primero fue elegido el 27 de octubre de 2019 concejal de Medellín para el período 2020- 2023, y que el segundo desempeñó el cargo de subgerente de Fomento y Desarrollo de Indeportes Antioquia subgerente de Fomento y Desarrollo de Indeportes Antioquia dentro de los 12 meses anteriores a la elección, en el que estaba depositada la facultad contractual con la que ejerció potencial autoridad administrativa en el departamento y, por ende, en Medellín. En ese orden de ideas, es claro que el acto de elección acusado se encuentra viciado de ilegalidad en los términos del artículo 275.5 del CPACA, razón por la cual se revocará la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que denegó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, decretar la nulidad del acto de elección enjuiciado.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a que el ejercicio de autoridad desplegado por el pariente considera la imbricación parcial o total de los espacios sobre los cuales se ejerce la autoridad -civil, administrativa o de cualquier otra índole- y, simultáneamente, se desarrolla la contienda electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de marzo de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 54001- 23-31-000-2012-00001-03.

En cuanto a que el factor territorial de la inhabilidad se configura si el funcionario en cuestión tuvo autoridad en el municipio en el cual fue elegido su pariente o vinculado, independientemente de que el cargo ocupado por aquél sea del sector central o descentralizado, del nivel nacional o territorial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 2007-00785-01.

Con respecto a que el departamento en su conjunto es la circunscripción territorial y que en él se incluyen los municipios que lo conforman, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 15 de febrero de 2011, C.P. Enrique Gil Botero. En cuanto a que el departamento no puede ser comprendido en el ámbito de la concepción “administrativa” del ente territorial y sus entidades descentralizadas, sino que debe entenderse en su acepción de “territorio”, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 21 de enero de 2021, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 15001-23-33-000-2019-00588-01.

Sobre el factor territorial de la inhabilidad y que éste se cumple respecto del concejal cuyo familiar ejerció la autoridad potencial en el departamento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de febrero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 76001-23-33-000-2019-01126-01. En cuanto al factor territorial, a la verificación de que la autoridad administrativa se haya desplegado en el municipio, pues el ingrediente normativo refiere al lugar en el que se ejerce, y no a la persona (natural o jurídica) sobre la cual recae, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de febrero de 2021, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 76001-23-33-000-2019-01126-01.

Sobre la autoridad y que esta se ostenta, entre otros, por quienes tienen autorización para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, vacaciones, trasladar funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede de trabajo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2013, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 41001-23-31-000-2012-00048-01.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 83 / LEY 594 DE 2000 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02965-01 Actor: DANY ALEXANDER QUINTERO GÓMEZ Demandado: JOHN JAIME DE JESÚS MONCADA OSPINA - CONCEJAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad por parentesco.

Ejercicio de autoridad administrativa, factor territorial. Reiteración de jurisprudencia[1] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que denegó la nulidad del acto de elección enjuiciado.

ANTECEDENTES PRETENSIONES DE LA DEMANDA El señor DANY ALEXANDER QUINTERO GÓMEZ presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, a fin de que se declare la nulidad del acto de elección del ciudadano JOHN JAIME DE JESÚS MONCADA OSPINA como concejal del municipio de Medellín, Antioquia, período 2020-2023, y la cancelación de su respectiva credencial.

SOPORTE FÁCTICO El libelista lo narró, en síntesis, así: El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones territoriales en las que el demandado resultó electo concejal de Medellín, según lo declaró la respectiva comisión escrutadora en el formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2019. Para entonces, el señor William de Jesús Moncada Ospina, su hermano, se desempeñaba como subgerente de Fomento y Desarrollo de Indeportes Antioquia, cargo desde el cual ejerció, a su juicio, autoridad “civil, política o administrativa” durante el año anterior en la ciudad de Medellín. Ello, dada su calidad de jefe directo de los empleados públicos adscritos a su dependencia y la capacidad para celebrar contratos que le fue delegada mediante Resolución SD0052 del 31 de enero de 2017, la cual materializó en varias oportunidades (25 de julio y 13 de agosto de 2019).

CONCEPTO DE VIOLACIÓN El acto de elección del señor JOHN JAIME DE JESÚS MONCADA OSPINA está viciado de nulidad de conformidad con la causal contenida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, por cuanto aquel incurrió en la inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, dado que su hermano, William de Jesús Moncada Ospina, se desempeñó como subgerente de Fomento y Desarrollo de Indeportes Antioquia, cargo desde el cual ejerció “autoridad civil, política o administrativa” en Medellín, dentro del año anterior a los comicios.

La autoridad administrativa la demostró con las funciones enlistadas en los numerales 14 a 18[2] del manual de funciones de dicho cargo relacionadas con el sistema de gestión de calidad de la dependencia, la supervisión de contratos, la gestión documental, la facultad de denunciar hechos ante la autoridad disciplinaria y las demás que le sean asignadas.

Así mismo, con la facultad para celebrar contratos que le fue delegada mediante Resolución SD0052 del 31 de enero de 2017, en cuyo ejercicio celebró al menos los acuerdos de voluntades 458 y 459 de 25 de julio de 2019, así como el 466 de 13 de agosto de 2019, los cuales tuvieron por domicilio la ciudad de Medellín. Con base en estos mismos reproches, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en auto de 20 de noviembre de 2019, admitió la demanda, negó la medida cautelar y ordenó las notificaciones de rigor (art. 277 del CPACA). El 16 de enero de 2020 se corrió traslado de las excepciones propuestas por el demandado. El 4 de febrero de 2020, la parte accionada solicitó que se acumulara el expediente de nulidad electoral 05001-23-33-000-2020-00005-00.

La audiencia inicial se celebró el 7 de febrero de 2020; y la de pruebas, el 20 de febrero de 2020. Con auto sin fecha, notificado por estado el 9 de marzo de 2020, se ordenó correr traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público. CONTESTACIONES 1.5.1. Parte demandada Por conducto de apoderado, señaló que, si bien existe el parentesco alegado, su hermano desempeña el cargo de subgerente desde 2016 en un nivel territorial diferente al de la duma para la cual fue elegido, y gracias a su trayectoria como dirigente deportivo, siendo que las menciones al “domicilio” de Medellín es una “cláusula de estilo” usada en los contratos de prestación de servicios referidos por el demandante.

Explicó que el señor William de Jesús Moncada Ospina, en todos los casos en los que sus funciones incidieran en esa capital manifestó impedimento para no causarle un perjuicio o una situación de desinvestidura, pues sabía que se desempeñaba como concejal de Medellín desde 2001, ciudad que, acotó, tiene su propio instituto de deportes (Inder), de lo cual se descarta que hubiera ejercido autoridad en tal municipio desde un punto de vista orgánico o funcional.

Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de causa para demandar” sustentada en supuestos similares a los explicados en párrafos anteriores y en la falta de carga argumentativa del concepto de violación; “inepta demanda” por razones similares y porque la parte actora confunde los tipos de autoridad civil, política y administrativa;

“presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados”; y “excepción innominada” a fin de que se declare oficiosamente cualquiera que se encuentre probada. 1.5.2. Consejo Nacional Electoral Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad al no tener injerencia en la producción del vicio de nulidad alegado, aunque aclaró que no violó precepto alguno, en especial si se considera que no se ventiló el asunto por vía de revocatoria de inscripción. AUDIENCIA INICIAL Se llevó a cabo el 7 de febrero de 2020.

En dicha diligencia se resolvió no acumular el expediente 05001-23-33-000-2020-00005-00 por versar sobre causales objetivas, mientras que el sub judice son subjetivas. Igualmente, se resolvió sobre el decreto de pruebas y se fijó el litigio así: “4.1. Consenso o acuerdo. Están de acuerdo en la elección del demandado, para el periodo 2020- 2023, como concejal del municipio de Medellín; están de acuerdo en el parentesco con el señor William de Jesús Moncada Ospina; están de acuerdo en el cargo que tiene el señor como subgerente de Fomento y desarrollo deportivo del INDEPORTES Antioquia; están de acuerdo en los contratos suscritos.

(…) 4.3. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, si debe declararse la nulidad de la elección del señor JOHN JAIME DE JESÚS MONCADA OSPINA, como concejal del municipio de Medellín, por cuanto su hermano, ejerció como autoridad administrativa, con menos de un año a inscribir su candidatura, lo que configuraba una inhabilidad; o si, por el contrario, el señor William de Jesús Moncada Ospina, no ejerció como autoridad administrativa, porque su cargo era en INDEPORTES ANTIOQUIA y no Medellín y siempre se declaró impedido en los negocios jurídicos relacionados con el municipio de Medellín”.

Así mismo, se declaró que “revisada la actuación: no se advierte [sic] hechos que den lugar a irregularidades o nulidades”. ALEGACIONES EN PRIMERA INSTANCIA 1.7.1. Parte demandante Reiteró los motivos de nulidad esgrimidos en el libelo inicial, los cuales consideró ratificados a partir de las pruebas aportadas y practicadas en el curso del proceso, especialmente en cuanto a los poderes de supervisión y contratación del hermano del demandado.

Se refirió además a los contratos 153 de 2018, 11, 261, 170, 411, 437, 438, 441 y 442 de 2019, obrantes en el plenario, así como a sus atribuciones en materia de audiencias, sanciones y multas. 1.7.2. Parte demandada Apuntó a las razones de defensa vertidas en su escrito de contestación. En tal sentido, refirió que la inhabilidad endilgada solo se configura si el pariente ejerce la autoridad en el mismo nivel territorial en el que tuvo lugar la elección censurada, no siendo este el caso.

Destacó la trayectoria profesional del señor William de Jesús Moncada Ospina. También recordó que, según consta en el plenario, este ha venido manifestando impedimentos desde hace varios años en todos los asuntos de su cargo relacionados con Medellín para no perjudicarlo, circunstancia de la cual no existe precedente judicial, lo cual fue reconocido por los gerentes de INDEPORTES, generándose una confianza legítima para la aspiración al concejo.

Frente al ejercicio de autoridad, refirió que el demandante invoca jurisprudencia con supuestos no equiparables al sub judice, relativa a congresistas o funcionarios en situaciones distintas al del hermano del concejal accionado, que –recalcó– no era gerente de INDEPORTES sino subgerente, cuyas funciones, señaladas en el respectivo, manual no comportan los caracteres endilgados.

Destacó que los contratos suscritos por el señor William de Jesús, en su carácter de subgerente, aunque mencionaban como domicilio contractual a ese municipio, no tenían que ver con él, pues vinculaban a otros entes territoriales en los que finalmente se ejecutaron. Afirmó que Medellín cuenta con su propio instituto de deportes, el INDER, con políticas, infraestructura y presupuesto robusto en materia deportiva que lo dota de una autonomía que evita injerencias del INDEPORTES ANTIOQUIA.

Como colofón de lo anterior, resaltó que “no probó el actor el supuesto de hecho de la norma que exige que del ejercicio de las funciones se pudiere beneficiar la aspiración de su pariente”, que hubiera ejercido autoridad administrativa en Medellín, en especial por el ámbito de acción de INDEPORTES y los impedimentos manifestados; y que, más bien, las pruebas demuestran lo contrario. 1.7.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil Solicitó que se decrete la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, “toda vez que no es parte dentro del mencionado proceso” y sus funciones no se relacionan con la inhabilidad alegada por el demandante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA No intervino en esa etapa procesal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia del 26 de abril de 2021, denegó la nulidad del acto de elección enjuiciado. Para arribar a esa resolutiva se refirió a las generalidades de la causal de inhabilidad por parentesco (art. 40.4 Ley 617 de 2000), profundizando en el concepto de autoridad administrativa bajo los criterios orgánico y funcional, para colegir que “no basta con ostentar la investidura formal, esto es tener las funciones o facultades, sino que es necesario que se hayan ejercido y demostrar o probar dicho ejercicio, pero además que el mismo cumpla con el aspecto territorial, es decir que se ejerzan en la misma circunscripción electoral del elegido”.

Sobre esa base, y partiendo de que estaba acreditado el parentesco entre el demandado y el señor William de Jesús Moncada Ospina, así como el cargo que tiene como Subgerente de Fomento y Desarrollo Deportivo en INDEPORTES ANTIOQUIA, descartó que en el caso concreto se cumpliera con el factor autoridad administrativa, pues, “no basta con el acto de delegación en materia contractual (fls. 40 y 41), es necesario probar que las facultades o potestades delegadas si se hayan ejercido y se hayan ejecutado en la misma circunscripción electoral”, aunado a que su ejercicio inhabilitante no puede ser “meramente potencial”; aseveró que lo contrario supondría una interpretación extensiva.

Expresó que la celebración de los contratos 459 de 2019, 466 de 2019 y 458 de 2019 en Medellín, si bien tuvo lugar dentro de los 12 meses anteriores a la elección cuestionada, no es concluyente de que se hubiera ejercido la autoridad administrativa en esa circunscripción electoral. Y así mismo señaló que las funciones propias de la subgerencia, específicamente la supervisión de contratos, no conllevan tal autoridad y tampoco se demostró que se hubiera ejercido.

Frente al factor territorial, expuso que “si bien, el domicilio de los contratos es el Municipio de Medellín; el ejercicio de autoridad se llevó a cabo en el nivel departamental y no en el nivel municipal”, por la naturaleza de INDEPORTES y la autonomía que tiene el municipio en la materia gracias al INDER. Recalcó que “el Señor William de Jesús debía estar autorizado para celebrar contratos dentro de la entidad pública Municipio de Medellín” para inhabilitar a su hermano; máxime si se tienen en cuenta los impedimentos manifestados por aquel.

Precisó que la sentencia SU-566 de 2019 de la Corte Constitucional y la proferida el 22 de octubre de 2009[3] por el Consejo de Estado avalan esa tesis. Para terminar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil. APELACIÓN La parte accionante solicitó revocar la decisión de primera instancia, a fin de que se concedan las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió en que el señor William de Jesús Moncada Ospina en el cargo que tiene como Subgerente de Fomento y Desarrollo Deportivo de INDEPORTES ANTIOQUIA toda la campaña y dentro de los 12 meses anteriores a la elección acusada, contrató, dirigió, supervisó y ejerció autoridad en el mismo municipio donde el demandado estaba aspirando ser concejal, con lo cual se incurrió en la inhabilidad del artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000, en quebrantamiento de la igualdad electoral y los fines del supuesto de inelegibilidad.

Se refirió nuevamente a que la autoridad administrativa se demuestra con las funciones enlistadas en los numerales 14 a 18[4] del manual de funciones de dicho cargo relacionadas con el sistema de gestión de calidad de la dependencia, la supervisión de contratos, la gestión documental, la facultad de denunciar hechos ante la autoridad disciplinaria y las demás que le sean asignadas Igualmente, a la facultad, con todo lo que ello implica[5], para celebrar contratos que le fue delegada mediante Resolución SD0052 del 31 de enero de 2017, que, dice, surtió efectos hasta el 16 de agosto de 2019 cuando fue modificada por la nueva gerente, a través de la resolución 2019000789 del 16 de agosto de 2019, en cuyo ejercicio celebró al menos los referenciados con los números 458 y 459 de 25 de julio de 2019, así como el 466 de 13 de agosto de 2019, pero también los contratos 153 de 2018, 11, 261, 170, 411, 437, 438, 441 y 442 de 2019, los cuales tuvieron por domicilio la ciudad de Medellín, en la cual se suscribieron, ejecutaron y cumplieron.

Es el caso de “los convenios con la UDEA, POLITECNICO JAIME ISAZA, CONTRATO CON SEGUROS Y COMPRA DE BICICLETAS”, que tienen su sede allí. Mediante auto del 2 de junio de 2021, el Tribunal concedió el recurso; con auto de 9 de junio de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado lo admitió y ordenó los respectivos traslados (art. 293 CPACA).

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término correspondiente se pronunció únicamente la parte demandada, la cual resaltó varios apartes de la decisión apelada, destacó el límite argumental demarcado por los contratos que mencionó el apelante, respecto de los cuales se remitió a lo esgrimido en la defensa formulada en los alegatos de primera instancia, en los que se descarta que hubieran sido ejecutados en Medellín. En la misma línea, recogió las razones esgrimidas respecto de los impedimentos manifestados por el señor William de Jesús Moncada Ospina y las generalidades sobre los elementos de la causal de inhabilidad invocada, las funciones genéricas del cargo de Subgerente de Fomento y Desarrollo Deportivo de INDEPORTES y las pruebas que demuestran que no se configuró el vicio de nulidad alegado, frente al que recabó debe darse una interpretación restrictiva. 1.12 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar el fallo apelado para, en su lugar, declarar la nulidad del acto electoral.

Para ello, empezó por referirse a las generalidades de la causal de inhabilidad por parentesco acusada. Frente al caso concreto, descartó que de las funciones establecidas en los numerales 14, 15, 16 y 17 del manual de funciones del mencionado cargo de subgerente pueda desprenderse alguna de la que derive autoridad o mando que incida en la elección de concejal cuestionada, dado que de cara a ellas no existe un rol protagónico o de instrucción decisiva que genere impacto, como es el caso de la supervisión de contratos o de “dar aviso” de conductas disciplinables.

No obstante, estimó que el reproche fundado en la delegación de facultades contractuales tiene vocación de prosperidad por cuanto, acorde con la jurisprudencia actual de la Sección Quinta[6], el ejercicio de autoridad administrativa se configura con el hecho de ostentar determinadas funciones, aunque no se ejerzan, y para estos mismos efectos, la circunscripción departamental coincide con la municipal, circunstancias que no se enervan con los impedimentos manifestados, que podrían tener alcance en otro tipo de procesos (v. gr. disciplinario).

Finalmente, manifestó su desacuerdo con la invocación de las sentencias SU- 566 de 2019 de la Corte Constitucional y de 22 de octubre de 2009 del Consejo de Estado habida cuenta que la primera trató de un supuesto distinto (inhabilidad de contralor) al de la referencia, y la segunda, que no fue debidamente referenciada, en todo caso, de existir, habría sido revaluada.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con los artículos 150 y 152.8 del CPACA[7] y 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

ACTO DEMANDADO Corresponde al Formulario E-26 CON proferido por la Comisión Escrutadora de Medellín el 6 de noviembre de 2019, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano JOHN JAIME DE JESÚS MONCADA OSPINA como concejal de ese municipio para el periodo 2020-2023. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia. En tal sentido, se debe establecer, a partir de los argumentos plasmados en la alzada, si el demandado incurrió en la causal de inelegibilidad del artículo 275.5 del CPACA, por haberse configurado los factores territorial y funcional del ejercicio de autoridad administrativa, inherentes a la causal de inhabilidad contenida en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, en razón del desempeño del cargo de subgerente de Fomento y Desarrollo de Indeportes Antioquia por parte de su hermano William de Jesús Moncada Ospina.

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA: INHABILIDAD POR PARENTESCO. REITERACIÓN[8] De conformidad con el artículo 139 del CPACA cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

Los motivos y causales para que ello se produzca fueron consignadas en el artículo 275 de esta misma codificación, así: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2.

Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4.

Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.

Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política…”. Para el cargo de concejal, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, consagra las siguientes causales de inhabilidad: “ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 4.

Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha”.

Dentro de los supuestos del numeral 4 ibidem se encuentra la llamada “inhabilidad por parentesco”. En efecto, “el ejercicio de autoridad por parte de pariente es una de las prohibiciones para el acceso a casi todos los cargos de elección popular. En tal escenario, y aun cuando no se trate de la elección de la persona que detenta y ejerce la autoridad civil, política, administrativa o militar, su propósito es el de evitar que el candidato se valga de las prerrogativas de su pariente, so pena de comprometer la igualdad en la contienda electoral frente a los demás candidatos”[9].

Sobre su finalidad también se ha señalado: “Las causales previstas en los artículos 179-5 de la Constitución Política y 33-5 de la Ley 617 de 2000, que son las que ocupan la atención de la Sala, fueron consagradas con la finalidad de depurar la democracia colombiana, evitando el nepotismo y per sé que los servidores investidos de autoridad lo utilizaran para favorecer intereses de personas de su núcleo familiar, con quienes tienen lazos de parentesco en los grados allí señalados, conducta que de no ser prevenida rompería con el principio de imparcialidad, empeñaría el proceso político electoral y comprometería de manera grave el derecho a la igualdad de oportunidades de los candidatos para acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos, inclinando la balanza a favor de sus allegados, facilitando así la propagación de dinastías electorales familiares”[10].

Y en el mismo sentido: “Ese apoyo mutuo que se podían brindar los parientes generaba un desbalance en el contexto político electoral colombiano, que si bien tenía como justificación ejercer el derecho fundamental de acceso al poder político (art. 40 ib.), se hacía con un inmenso sacrificio (sic) del derecho a la igualdad y por supuesto del principio de transparencia, ya que no era claro que el éxito que eventualmente se ignora en los (sic) urnas fuera el fruto de un capital electoral propio sino más bien ajeno, endosado para esos únicos fines y no para consolidar un proyecto ideológico o político.

Sin dejar de lado, por supuesto, que con el nepotismo se pone en serio riesgo el pulcro ejercicio de la función administrativa, en particular su imparcialidad (art. 209 ib.), en la medida que por esa relación de parentesco o familiaridad del servidor público puede actuar o dejar de hacerlo inspirado por motivos que no atienden el interés general”[11].

Se trata entonces de un límite al nepotismo y un freno a la desigualdad que deriva del aprovechamiento potencial de las posiciones de autoridad del familiar de quien aspira en este caso a la duma municipal, en detrimento de otras candidaturas que no cuentan con apoyos similares. Esta Sala de lo Electoral ha sostenido que requiere para su configuración, en el caso de los aspirantes al respectivo concejo, la presencia de los siguientes elementos que deben verificarse de manera individual y ser concurrentes[12]: i) Parentesco: vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo el concejal. ii) Elemento temporal: que el funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. iii) Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual resultó electo el concejal. iv) Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores.

Frente al parentesco, se ha señalado que “para que se estructure no es suficiente que un candidato esté emparentado con cualquier servidor público. Se necesita, además, que el parentesco o vínculo exista en los grados y modalidades que dice la ley [13]…” [14], para cuya acreditación resulta idóneo el registro civil, sin perjuicio de que medien circunstancias extraordinarias que obliguen a determinar la filiación a partir de otras pruebas, como lo destacó la Sala en fallo de 10 de marzo de 2016[15].

Aspecto que se aclaró en providencia de 10 de septiembre de 2020[16], en la que se indicó: “… no hay lugar a dudas que la tesis vigente se finca en que no se desconoce la idoneidad del registro civil como prueba de parentesco por excelencia, lo que ocurre es que cuando no se cuente con dicho documento público o del mismo no ofrezca la claridad necesaria para comprobar el hecho en cuestión, el juez debe procurar por la búsqueda de la verdad a través de otros elementos de convicción que se encuentren a su alcance.

Prueba de lo anterior es que esta Sección ya ha aceptado que incluso el acuerdo de las partes respecto de la manifestación de parentesco sirva de fundamentado para probar tal circunstancia…” (Negrillas del texto original). Para la estructuración del elemento temporal de esta causal, “bastará que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento durante el periodo inhabilitante, lo que deviene en que su materialización no es requisito imperante para la configuración de la citada prohibición”[17]; o en otras palabras, es suficiente que se haya tenido asignada la función, independientemente de si se hizo uso o no de tal atribución durante el lapso prohibido por el legislador, entiéndase, el comprendido entre la fecha en que se celebró la elección demandada y los 12 meses anteriores, pues el efecto de esta circunstancia de inelegibilidad es preventivo.

El factor territorial o espacial conlleva que la reputada autoridad se ejerza en el mismo municipio en el que tuvo lugar la elección del concejal. En ese orden, es necesario que el pariente que inhabilite al candidato electo despliegue o haya desplegado sus competencias en el ente territorial respecto del cual aquel pretende hacerse elegir.

Se trata de la superposición de lo que bien podría llamarse “circunscripciones funcionales”. La conjugación de dicho factor conlleva “la imbricación parcial o total de los espacios sobre los cuales se ejerce la autoridad -civil, administrativa o de cualquier otra índole- y, simultáneamente, se desarrolla la contienda electoral”[18]. En relación con esta superposición se tiene que la autoridad que se ejerce desde ámbitos nacionales o departamentales impacta al municipio.

Así, en la sentencia del 20 de febrero de 2009, la Sección Quinta[19], al referirse a la inhabilidad que pesaba sobre un concejal de Cartagena en función de su parentesco con el secretario de gobierno de Bolívar (departamento del que es capital), explicó que “en ningún caso, puede afirmarse de manera categórica que las autoridades departamentales (Gobernador o Secretarios del Despacho) no ejercen autoridad en el nivel local, pues, se repite, las funciones a ellos asignadas deben ejercitarse de forma coordinada, junto con las municipales y distritales, según el respectivo caso…”; año en el que también se decantó que la inhabilidad “se configura si el funcionario en cuestión tuvo autoridad en el municipio en el cual fue elegido su pariente o vinculado, independientemente de que el cargo ocupado por aquél sea del sector central o descentralizado, del nivel nacional o territorial, pues tales distinciones son ajenas al tenor de la norma y su finalidad…” [20] De igual forma, la Sala Plena de esta Corporación indicó que “el departamento en su conjunto es la circunscripción territorial, para estos efectos, y desde luego en él se incluyen los municipios que lo conforman.

De no ser así, ¿dónde estarían los votantes para esa elección, teniendo en cuenta que los departamentos no tienen un territorio ni una población exclusiva y diferente al de los municipios?”[21]. En punto con elemento objetivo de la inhabilidad, se tiene que se concreta en el ejercicio de autoridad, que puede revestir diversos matices: civil, política, militar o administrativa.

Sobre esta última modalidad, así como sobre el elemento territorial, profundizará la Sala por ser la que interesa al sub lite. Pues bien, el contenido normativo de esta autoridad lo encontramos en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, según el cual: “ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”.

Esta Sala Electoral, en no pocas ocasiones, se ha referido al contenido y elementos que se requieren para la configuración de este tipo de autoridad esto de acuerdo con el desempeño de actos de dirección, lo que implica un grado de autonomía decisoria con el que se ejercen las funciones legalmente establecidas en cada caso particular. Cabe advertir que del contenido de la anterior disposición se establece claramente que no todo servidor público tiene la virtualidad de ejercer actos de autoridad y mando pues se requiere de un grado específico otorgado por la estructura de cada entidad, a partir del cual se puedan tomar decisiones y lograr su cumplimiento.

Desde el 2005[22], la Sala precisó: “…que para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es {sic} una manifestación de dicha autoridad.

Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto” (Negrillas fuera de texto original). Tesis que fue reiterada en sentencia 23 de septiembre de 2013, de la siguiente manera: “…no sobra recordar que en cuanto a la autoridad administrativa el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 establece un criterio orgánico y uno funcional para determinar en qué casos se configura este tipo de dirección. Con el primer criterio los alcaldes, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y de unidades administrativas especiales son los servidores a los que se les atribuye autoridad administrativa.

Con el segundo criterio los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, vacaciones, trasladar funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede de trabajo son también servidores que ejercen autoridad administrativa…”.[23] Desde esa óptica, tal y como lo ha reconocido de antaño la Sección Quinta[24], el ejercicio de autoridad administrativa así entendido “se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”, lo cual se examina en razón de la naturaleza del cargo (criterio orgánico) o de las funciones asignadas (criterio funcional), de tal manera que, bajo este último enfoque, el servidor facultado, por ejemplo, para ordenar celebrar contratos o convenios, u ordenar gastos, se considera investido de autoridad administrativa, sin que por ello se pueda hablar de una violación al principio de interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades, que en manera alguna se puede empelar como un instrumento para vaciar de contenido las previsiones moralizadoras del Constituyente y el legislador.

CASO CONCRETO Se explicó que la inhabilidad aducida por la parte actora comporta la conjugación de cuatro elementos: parentesco, temporal, territorial y objetivo. En este caso no hay controversia en cuanto a que los señores JOHN JAIME DE JESÚS MONCADA OSPINA y William de Jesús Moncada Ospina son hermanos, que el primero fue elegido el 27 de octubre de 2019 concejal de Medellín para el período 2020-2023, y que el segundo desempeñó el cargo de subgerente de Fomento y Desarrollo de Indeportes Antioquia dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Las diferencias posturales se centran en si en dicho cargo ejercicio autoridad administrativa, y en si el mismo, por ser de una entidad del orden departamental, pertenece a una circunscripción distinta de la municipal en la que se dio el acto de elección acusado, teniendo en cuenta, además, que Medellín cuenta con su propio instituto de deportes.

Sobre esa base, pasa la Sala a pronunciarse sobre los reproches del escrito de alzada, tal como sigue.

2.5.1. EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Como se explicó en el marco jurídico de esta decisión, contrario a lo defendido por el a quo y por la parte demandada, “bastará que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento durante el periodo inhabilitante, lo que deviene en que su materialización no es requisito imperante para la configuración de la citada prohibición”[25], es decir, que se observa en su connotación potencial, de cara al fin preventivo que tiene la causal de inhabilidad.

Las funciones del cargo de subgerente de Fomento y Desarrollo de Indeportes Antioquia de las que el demandante deriva el presunto ejercicio de autoridad administrativa son las siguientes contempladas en el respectivo manual de funciones: “14. Promover y desarrollar continuamente la implementación, mantenimiento y mejora del sistema de gestión de calidad en la dependencia y del sistema de gestión y seguridad y salud en el trabajo de la entidad”;

“15 realizar la supervisión de los contratos que le sean asignados”; “16 velar por adecuado cumplimiento de la gestión documental, inherente a las funciones de su cargo”; “17 dar aviso oportuno y suministrar la información para adelantar los procesos disciplinarios, cuando haya lugar en los términos de ley a los empleos de la entidad que tenga a su cargo”;

“18 las demás asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño”. Se explicó en acápites anteriores que el ejercicio de autoridad administrativa se puede mirar desde el punto de vista orgánico o desde el funcional. Como el reproche no se asocia a la naturaleza del cargo, sino a las funciones propias, se entiende que se ajusta al segundo criterio.

La función del numeral 14 del manual del empleo no otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la dirección administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo, pues se reduce a la ejecución de modelos adoptados para el desarrollo normal de las actividades de la dependencia. Tampoco la hay en la establecida en el numeral 15, pues según lo enseña el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, “La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato”, en el que no se observa mando alguno. Sobre el punto, esta Sección, en providencia de 2 de octubre de 2020[26], explicó: “110.

Frente al ejercicio de la supervisión de contratos, se debe tener en cuenta, que quienes fungen como tal, tienen el control y vigilancia sobre la ejecución contractual de los contratos vigilados, dirigida a verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas en los mismos y como consecuencia de ello están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, impartir instrucciones al contratista y hacer recomendaciones encaminadas a lograr la correcta ejecución del objeto contratado.

Es obligatorio para el interventor o supervisor entregar sus órdenes por escrito y los requerimientos o informes que realice deben publicarse en el SECOP. En ningún caso los interventores o supervisores en ejercicio de sus funciones pueden sustituir a la Entidad Estatal en la toma de decisiones sobre el contrato vigilado por lo que las mismas siempre deben ser tomadas por el representante legal de la Entidad Estatal con base en lo que los primeros hubieran informado sobre la ejecución de las obligaciones contractuales[27]. 111.

Es decir, la supervisión si bien conlleva a la posibilidad que se impartan instrucciones al contratista, ello no puede implicar sustituir las obligaciones contractuales previamente pactadas ni mucho menos generar direccionamientos contrarios al objeto contractual, por el contrario, sus lineamientos deben buscar la ejecución exitosa del acuerdo de voluntades, sin que esto implique disposición de los recursos que es una función propia del ordenador del gasto. 112.

Entonces, de esta función no se extrae la materialización de la autoridad administrativa que reguló el artículo 190 de la Ley 136 de 1994” (Negrillas del texto original). Algo similar se predica del numeral 16, de las labores a cargo, relacionado con el cumplimiento de la gestión documental, entendida como el “Conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, manejo y organización de la documentación producida y recibida por las entidades…” (art. 3 Ley 594 de 2000), pues la planificación, el manejo y el apoyo no encuadran en alguna de las categorías funcionales que esta Sección ha admitido como constitutivas del mando o dirección propio del ejercicio de autoridad administrativa, esbozadas en precedencia. La función del numeral 17 no comporta el ejercicio de la potestad disciplinaria, sino el deber de dar aviso al competente de las conductas reprochables que ocurran en su dependencia, que es común a todos los servidores públicos, en tanto así lo instruye el artículo 34.24[28] del CUD.

No hacen falta mayores precisiones para ver que el numeral 18 no concreta ninguna función sino un posible espacio de subordinación frente a otras que le puedan ser eventualmente asignadas. Estas explicaciones son suficientes para descartar el ejercicio de autoridad administrativa derivado de las funciones propias del cargo de subgerente de Fomento y Desarrollo de Indeportes Antioquia a las que se refirió el libelista.

Ahora bien, en cuanto a las acusaciones por las potestades en materia de contratación, el asunto adquiere otros matices, pues, es de antaño aceptado por la jurisprudencia de la Sección Quinta que “… los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos (…) son también servidores que ejercen autoridad administrativa…”.[29] Está probado en el expediente que mediante Resolución SD0052 del 31 de enero de 2017 se delegó en el referido cargo de subgerente del Indeportes la facultad para celebrar contratos: “ARTÍCULO PRIMERO: Delegar y desconcentrar en el SUBGERENTE DE DEPORTE ASOCIADO Y ALTOS LOGROS y en el SUBGERENTE DE FOMENTO Y DESARROLLO DEPORTIVO, las funciones relacionadas con la actividad contractual desde la etapa planeación, la suscripción del contrato y hasta el acta de liquidación, de los procesos de selección de contratistas que correspondan cada una de sus áreas, sin consideración de la cuantía” (fl. 41).

Cabe decir que tal acto administrativo fue modificado por la Resolución S00244 del 23 de marzo de 2017, así:

ARTÍCULO PRIMERO: Delegar y desconcentrar en el SUBGERENTE DE DEPORTE ASOCIADO Y ALTOS LOGROS y en el SUBGERENTE DE FOMENTO Y DESARROLLO DEPORTIVO, las funciones relacionadas con la actividad contractual desde la etapa planeación, adjudicación, suscripción y hasta el acta de liquidación del contrato o convenio, de los procesos de selección de contratistas que correspondan cada una de sus áreas, sin consideración de la cuantía. (fl. 42).

Nótese que, en esencia, salvo por las palabras “adjudicación”, “contrato” y “convenio” la norma y en especial la facultad delegada es la misma. Tal preceptiva no fue modificada sino hasta la expedición de la Resolución S2019000406 de 6 de mayo de 2019, que a la letra reza: “ARTÍCULO PRIMERO: Delegar en cada una de las subgerencias del Instituto Departamental de Deportes de Antioquia – INDEPORTES ANTIOQUIA, la competencia para la ordenación del gasto, la expedición de los actos administrativos relativos a la actividad contractual y para adelantar todas las actividades inherentes a las etapas precontractuales, contractuales y poscontractuales necesarias para el cumplimiento de los fines del Estado así: (…) 3.

En el Subgerente de Fomento y Desarrollo Deportivo, lo relacionado con la misión, objetivos y funciones corporativas establecidas en la Resolución 00002 del 27 de septiembre de 2013 y las demás normas que los modifiquen, reglamenten, adicionen o complementen, en una cuantía menor o igual a dos mil (2000) S.M.M.L.V…” No cabe duda entonces que el señor William de Jesús Moncada Ospina tuvo asignadas funciones relacionadas con la celebración de contratos o convenios, que a la luz de la postura histórica de la Sección Quinta conllevan el ejercicio de autoridad administrativa, por el solo hecho de ostentarlas, independientemente de si fueron materializadas o no. Tal conclusión no cambia por el hecho de que se hubieran obtenido por vía de delegación. Al respecto, conviene poner de relieve lo explicado por la Sala en sentencia de 11 de junio de 2009[30].

En aquella oportunidad se examinó si la función que obtuvo un funcionario de la Fiscalía General de la Nación por vía de delegación inhabilitaba a su pariente que aspiraba a una alcaldía municipal. Entonces se dijo: “… esta Sección ha concluido que la mera delegación de la facultad de ordenación del gasto, independientemente de su realización efectiva por el delegatario, implica para éste el ejercicio de autoridad administrativa.

(…) En varias oportunidades esta Sección ha considerado que, si bien ciertos cargos no implican el ejercicio de autoridad administrativa por razón del desempeño de las funciones que les son propias, ello no es obstáculo para que, eventualmente, quienes los ocupan ejerzan tal autoridad por razón de funciones delegadas de otros empleos.

Ahora bien, para responder uno de los planteamientos en los que insiste la defensa, se recuerda que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, para concluir que determinada función, delegada o propia, lleva implícito el ejercicio de autoridad administrativa no es necesario probar que dicha atribución se realizó o cumplió efectivamente, pues basta demostrar que se tuvo asignada”.

Antecedente que resulta suficientemente ilustrativo de la ausencia de limitación para que el juez de lo electoral pueda mirar más allá del manual de funciones de la correspondiente inhabilidad, a fin de establecer si se reúnen las condiciones que el legislador ha definido como nocivas para la democracia, en este caso la ventaja potencial –no necesariamente concretada– que se asocia a supuestos de nepotismo.

Esto último releva a la Sala de estudiar si los contratos invocados por el apelante y controvertidos por la parte accionada en efecto tuvieron la participación del hermano del demandado, pues para los fines de la causal de inhabilidad resulta irrelevante que pudieran mediar manifestaciones de impedimentos o circunstancias exculpatorias de la participación directa en actividades contractuales, pues, aunque el subgerente de Fomento y Desarrollo de Indeportes Antioquia no hubiera celebrado jamás un contrato –que tampoco fue el caso–, siempre tuvo la potestad de hacerlo y, el ejercicio de autoridad administrativa.

Cabe recordar que esta Sección, en pronunciamiento de 28 de julio de 2016[31], precisó que “… la manifestación de impedimento para adelantar las funciones propias del cargo, en ningún caso conlleva a que no se configure este elemento, dado que conforme la extensa jurisprudencia existente, “(…) la causal de inhabilidad se basa en el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento, lo que bien puede darse por establecido con la mera titularidad de las funciones inherentes al cargo respectivo, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, no es menester demostrar el ejercicio de tales competencias, sino que la persona las tuvo[32]”.

2.5.2. FACTOR TERRITORIAL Se discute en este caso si la circunscripción departamental de Antioquia, nivel en el que se desenvuelve el INDEPORTES, concurre con la circunscripción municipal de Medellín, en la cual fue elegido concejal el señor JOHN JAIME DE JESÚS MONCADA OSPINA. Pues bien, acorde con la jurisprudencia de la Sección Quinta –a la que se refirió la Sala en el capítulo 2.4. de esta sentencia–, resulta diáfano que quien ejerce la autoridad administrativa en el departamento lo hace también en el municipio, por la imbricación o superposición que existe entre ambos, pues aquel no cuenta con territorio propio, sino el de las municipalidades que lo integran.

Se recuerda que el ejercicio de autoridad desplegado por el pariente considera “la imbricación parcial o total de los espacios sobre los cuales se ejerce la autoridad -civil, administrativa o de cualquier otra índole- y, simultáneamente, se desarrolla la contienda electoral”[33]; y así mismo, el factor territorial de la inhabilidad “se configura si el funcionario en cuestión tuvo autoridad en el municipio en el cual fue elegido su pariente o vinculado, independientemente de que el cargo ocupado por aquél sea del sector central o descentralizado, del nivel nacional o territorial, pues tales distinciones son ajenas al tenor de la norma y su finalidad…” [34], ya que “el departamento en su conjunto es la circunscripción territorial, para estos efectos, y desde luego en él se incluyen los municipios que lo conforman.

De no ser así, ¿dónde estarían los votantes para esa elección, teniendo en cuenta que los departamentos no tienen un territorio ni una población exclusiva y diferente al de los municipios?”[35]. Tal y como lo ha venido decantando la Sala[36], el “departamento” no puede ser comprendido en el ámbito de la concepción “administrativa” del ente territorial y sus entidades descentralizadas, sino que debe entenderse en su acepción de “territorio”.

Bajo esta lógica, el factor territorial de la inhabilidad se cumple respecto de del concejal cuyo familiar ejerció la autoridad potencial en el departamento –frente a la que no incumbe mirar dónde podía haberse materializado, pues el solo hecho de ostentarse en todo el departamento da lugar a entender que se proyecta sobre todo su territorio–.

Así lo concluyó esta colegiatura en sentencia del 18 de febrero de 2021[37], en la que se anuló la elección de un concejal de Cali producto de la autoridad que desplegó su pariente en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, sin consideración a que la administración municipal de Cali estaba bajo la vigilancia de su propia contraloría municipal.

En efecto, se dijo que “… en materia de las inhabilidades de miembros de corporación pública la Sala ha optado por una comprensión geográfica o territorial del elemento espacial, lo cual se aplica sin ambages al caso de la estructurada a partir del parentesco, que rige lógicamente para la elección de concejales”. Este razonamiento se aplica al debate propuesto por el demandado en el que enfrenta el ámbito funcional del INDEPORTES ANTIOQUIA con el del INDER MEDELLÍN. Ello, por cuanto no se trata de dilucidar la competencia genérica del instituto de deportes departamental sobre el ente territorial denominado municipio de Medellín o los organismos que hacen parte de su estructura, sino de establecer la relación entre el pariente que suscita la condición inhabilitante para el concejal demandado y la dirección hacia la cual puede apostar la autoridad de la que se encuentra revestido.

Siguiendo la línea de esta Sección, “…el supuesto del artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994 se contrae, por lo menos en cuanto al factor territorial que pretende desacreditar el apelante, a la verificación de que la autoridad administrativa (…) se haya desplegado “EN” el municipio (…), pues el ingrediente normativo refiere al lugar en el que se ejerce, y no a la persona (natural o jurídica) sobre la cual recae”[38].

No puede olvidarse que la autoridad administrativa, por su naturaleza y características, según se desprende de lo explicado en capítulos anteriores, puede ser endógena –y en ciertos casos exógena, como cuando se ejerce la facultad sancionatoria sobre los particulares–, pues tiene que ver con lo que se puede hacer al interior de las entidades, sin que sea indispensable que el ejercicio de estas competencias se proyecte sobre el ámbito externo, por lo menos en cuanto se refiere al factor funcional del ejercicio de tal autoridad.

De otra manera, se vaciaría de contenido ese instituto jurídico. Recuérdese que aquella se ostenta, entre otros, por quienes tienen autorización para “celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, vacaciones, trasladar funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede de trabajo…”[39].

Dar el enfoque de órdenes o niveles de la administración que pretende el demandado al factor territorial equivaldría a que este tipo de inhabilidad sea imposible de estudiar bajo el criterio funcional, porque implicaría llegar al contrasentido de que, por ejemplo, “las vacaciones, licencias, horas extras reconocidas o contratos para vincular un trabajador oficial en el instituto departamental recaigan en el municipio”, cuando es claro que se trata de medidas de instrucción u ordenación interna, pero a las que el legislador le dio alcance inhabilitante.

Una interpretación contraria, “en nada contribuye a reducir la ocurrencia de fenómenos que alteran la solidez de una democracia, como el nepotismo y la conformación de clanes o dinastías electorales, que dan al traste con valores superiores como la igualdad, el pluralismo y la participación, al promover que quienes tengan la ventaja de tener lazos consanguíneos, con personas con un alto caudal electoral, se apoderen de varios cargos de elección popular de los niveles departamental y municipal”[40].

En línea con ello, se recuerda que, la Sección Quinta[41], retomando las palabras de la Corte Constitucional, ha destacado que la condena de estas prácticas nocivas para la democracia, “no se reducen a las que tienen proyección nacional, pues resultan igualmente perniciosas para la democracia las que tienen asiento local y florecen al amparo de la urdimbre de poder que puede emanar de unas pocas familias.”[42], pues precisamente la proscripción de aquellas que se presentan en los territorios, “es una forma de asegurar la igualdad real y efectiva entre los diferentes aspirantes a ocupar cargos de elección popular.”[43].

Desde esa línea de pensamiento, en materia de las inhabilidades de miembros de corporación pública, la Sala ha optado por una comprensión geográfica o territorial del elemento espacial, lo cual se aplica sin ambages al caso de la estructurada a partir del parentesco, que rige lógicamente para la elección de concejales. Sobre ese entendido, en relación con la discusión propuesta por la defensa desde el plano de la autonomía del INDER MEDELLÍN sobre el INDEPORTES ANTIOQUIA –valga decir, persona jurídica distinta al departamento de Antioquia, como se mostrará–, la naturaleza administrativa o el nivel en el que se ubiquen las instituciones públicas con las cuales se celebraron contratos, los lugares en los que se ejecutaron y demás criterios afines, es menester precisar que lo verdaderamente relevante es la capacidad del señor William de Jesús Moncada Ospina de ejercer autoridad administrativa en el territorio de Medellín, con independencia de que existan otras autoridades, con atributos incluso más especializados para hacerlo, como las que despliegan sus funciones en el INDER.

Descendiendo estas premisas al caso concreto, resulta relevante señalar que, mediante la Ordenanza 8E del 1º de marzo de 1996, dictada por la Asamblea Departamental de Antioquia (fl. 86 y s.s.), se creó “El Instituto Departamental de Deportes de Antioquia, que utilizará la denominación de INDEPORTES ANTIOQUIA, como organismo rector del Deporte, la Recreación y la Educación Física en el Departamento” (art. 1), previsión de la que no deriva algún tipo de exclusión o condicionamiento que permita inferir que ello tenga como excepción a Medellín. Nació como “un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente” (art. 2), con “… domicilio en la ciudad de Medellín…” (art. 3).

Esa misma preceptiva contempla que “Es la misión del Instituto servir a las organizaciones deportivas del Departamento a través de sus recursos tecnológicos, físicos, humanos y financieros…” (art. 4), sin que aquí tampoco se infiera limitación alguna respecto de su ciudad capital. Su objetivo general se perfiló hacia “El crecimiento planeado y dirigido para una mayor cobertura cualitativa y cuantitativa de los servicios descentralizados y desconcentrado, teniendo en cuenta la dimensidad [sic] y diversidad de regiones del Departamento, para dar aplicación práctica al Derecho Constitucional que tienen todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre” (art. 5), sin dejar por fuera a Medellín. Lo cual, de hecho, se proyecta en el marco de sus funciones y ámbito competencial que, comprende, textualmente, “Prestar asesoría, asistencia técnica y administrativa a los municipios y a las demás entidades que del Sistema Nacional del Deporte” (art. 7.3), así como “Cooperar con los municipios y las entidades deportivas y recreativas en la promoción y difusión de la actividad física, el deporte y la recreación y atender a su financiamiento de acuerdo con los programas y planes que aquellos presenten” (art. 7.7).

Nótese que, lejos de denotar un carácter excluyente, las actuaciones de INDEPORTES ANTIOQUIA, en el marco de sus relaciones con los municipios y otras entidades del Sector Deportivo, lo que desde luego incluye a INDER MEDELLÍN –que valga decir fue creado antes del órgano del departamento, como lo corrobora el Decreto Municipal 270 de 1993, visible en los folios 94 y s.s.–, se desarrollan en el marco de la asistencia y cooperación, por lo que es perfectamente viable la concurrencia y coordinación de estas desde el punto de vista del despliegue de sus competencias en el mismo territorio.

Esto tiene su correspondiente explicación en la avenencia a los mandatos del artículo 288 de la Constitución Política, que constituye parámetro ineludible de interpretación para el caso, que prefija que “Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”.

De tal manera que, el hecho de que, dado el caso, no se concrete en la práctica el despliegue de atribuciones del INDEPORTES ANTIOQUIA sobre el municipio de Medellín no quiere decir que esta entidad, en la cual ejerce autoridad administrativa el hermano del demandado, no tenga la capacidad jurídica, orgánica y funcional para hacerlo. De ahí que haya una imbricación desde el punto de vista territorial en sus atribuciones.

No sobra decir que el artículo 19 de la referida ordenanza dispuso que “El Instituto estará adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura Departamental con el exclusivo objeto del control de sus actividades y la coordinación de estas con la política y programas de la administración departamental”. Y en ese contexto, además de lo explicado, resulta todavía más diciente el hecho irrefutable de que, por mandato expreso del inciso 2 del artículo 298 del texto Supremo, “Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes”.

Lo que significa que, por su naturaleza adscrita, el instituto de deportes responde a la programación y planificación departamental, cuya incidencia en los municipios, incluido Medellín, es un imperativo constitucional. Así las cosas, siendo claro el ámbito competencial de INDEPORTES ANTIOQUIA, sería inane efectuar un pronunciamiento sobre el alcance de las manifestaciones de impedimento del señor William de Jesús Moncada Ospina en las actuaciones administrativas a su cargo con influencia en Medellín. No obstante, si aún en gracia de discusión fuera imperioso hacerlo, lo que esta Sala encuentra es que, lejos de favorecerse la postulación de la parte demandada, tal circunstancia, ratifica las conclusiones acerca de la configuración del factor territorial de la inhabilidad, pues si nunca existió una influencia del instituto de deportes departamental justificada en la presencia de su homólogo municipal, carecería de toda lógica que aquel pidiera ser separado del conocimiento de los asuntos en los que sus funciones tuvieran incidencia en Medellín, y más aún que se hayan declarado fundados tales impedimentos, entre los que se destacan: “Comunicación interna con radicado 201801007225 del 1/11/2018 dirigida al Gerente de Indeportes José Nicolás Arenas Henao, por el Subgerente de Fomento y Desarrollo Deportivo Adjunto, para su análisis, texto sugerido para terminación bilateral del Contrato 085 del 2018 suscrito con METROPARQUES, comunicación de la cual, me declaro impedido para firmarla, de acuerdo al Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades, pues mi hermano John Jaime Moncada Ospina es, en la actualidad, Concejal de Medellín y aspirará, en menos de un año (octubre de 2019), a ser nuevamente elegido para esta Corporación. Comunicación interna con radicado 201801007284 del 03/11/2018 dirigida al Gerente de Indeportes José Nicolás Arenas Henao, por el Subgerente de Fomento y Desarrollo Deportivo Comedidamente le solicito delegar los procesos que tengan relación con el municipio de Medellín y sus entidades descentralizadas, porque puedo verme incurso en inhabilidades e incompatibilidades, además de un conflicto de intereses, puesto que tengo un hermano concejal de Medellín, quien ejerce control al Municipio y sus entes descentralizados.

Además, va a aspirar nuevamente al Concejo el próximo año. Por este motivo y por su respeto a la Constitución y la Ley, me declaro impedido para ejercer funciones de supervisión o de contratación; para no verme incurso en actividad de índole jurídica o ética. Comunicación interna con radicado 201801008120 del 04/12/2018 dirigida al Gerente de Indeportes Javier Mauricio García Quiroz, por el Subgerente de Fomento y Desarrollo Deportivo La Entidad realizará un Convenio Interadministrativo con Plaza Mayor, por tener la delegación contractual en los programas de la subgerencia de Fomento y Desarrollo Deportivo, muy comedidamente le solicito delegar este proceso; ya que puedo verme incurso en Inhabilidades e Incompatibilidades, además de un conflicto de intereses puesto que tengo un hermano que ostenta la calidad de Concejal de Medellín, quien ejerce el control político al Municipio y sus Entes Descentralizados.

Por este motivo y por respeto a la constitución y la ley, me declaro impedido para ejercer funciones se (sic) Supervisión o de Contratación, y así no verme incurso en actividades de Índole Jurídicas o éticas. Comunicación interna con radicado 201801008806 del 21/12/2018 dirigida al Equipo Administrativo, Conservación, Atención y Alojamiento al Deportista de Indeportes, Marcos Julian Alzate Saldarriaga por el Subgerente de Fomento y Desarrollo Deportivo De acuerdo con la comunicación del día 03 de noviembre de 2019, dirigida al señor Gerente, sobre: “Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades”, la cual anexo, le solicito amablemente asignar a otro funcionario para la firma de los Estudios Previos – Contrato Interadministrativo a celebrarse con Plaza Mayor Medellín Convenciones y Exposiciones S.A., para la correcta ejecución y desarrollo de los Eventos Deportivos Institucionales, distribuidos así: Juegos Deportivos Escolares, Juegos Deportivos Intercolegiados y Juegos Deportivos Departamentales.

Comunicación interna con radicado 201901007455 del 19/07/2019 dirigida al Gerente de Indeportes Lisana Sofía Sanchéz Ledesma, por el Subgerente de Fomento y Desarrollo Deportivo Comedidamente le solicito delegar los procesos que tengan relación con el Municipio de Medellín y sus entidades descentralizadas, porque puedo verme incurso en inhabilidades e incompatibilidades, además de un conflicto de intereses, puesto que tengo un hermano concejal de Medellín, quien ejerce control al Municipio y sus entidades descentralizadas.

Además, va a aspirar nuevamente al Concejo para el próximo año. Por este motivo y por respeto de la Constitución y la Ley, me declaro impedido para ejercer funciones de supervisión o de contratación; para no verme incurso en actividades de Índole jurídico o éticas. De acuerdo con lo anterior, le solicito, amablemente, designar como Supervisor del Convenio Interadministrativo No. 334 de 2019 celebrado entre el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia – INDEPORTES ANTIOQUIA, y el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín – INDER Medellín, cuyo objeto es: “Fortalecimiento del Centro de Iniciación y Formación Deportiva del Municipio de Medellín”, a los funcionarios HÉCTOR ABAD CUERVO CAÑOLA y GERMÁN HUMBERTO VÁSQUEZ MARÍN” (fl. 103 y s.s.).

Ergo, resulta notorio, entonces, que el pariente del demandado tenía delegada la facultad de contratación y que esta no solo tenía efectos potenciales en Medellín, sino que, en efecto, se ejerció en esa municipalidad, así haya pedido que se hiciera por otro funcionario, lo que resulta relevante para determinar la configuración del factor territorial examinado –pues el hecho de la eventual materialización es algo que tiene que ver con el factor objetivo, que se resolvió en el capítulo anterior en favor de la simple ostentación de la función–.

En ese orden de ideas, es un hecho incontrastable que la circunscripción de Antioquia, sobre la que despliega sus atribuciones el Indeportes, donde ha sido subgerente de Fomento y Desarrollo el señor William de Jesús Moncada Ospina, se imbrica a la circunscripción municipal de Medellín, lo que, por contera, da lugar a la estructuración del factor territorial de la inhabilidad por parentesco del concejal demandado. 2.5.3.

CONCLUSIÓN Están reunidos todos los elementos (parentesco, temporalidad, territorialidad y objetivo) de la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000, en tanto se probó que los señores JOHN JAIME DE JESÚS MONCADA OSPINA y William de Jesús Moncada Ospina son hermanos, que el primero fue elegido el 27 de octubre de 2019 concejal de Medellín para el período 2020-2023, y que el segundo desempeñó el cargo de subgerente de Fomento y Desarrollo de Indeportes Antioquia subgerente de Fomento y Desarrollo de Indeportes Antioquia dentro de los 12 meses anteriores a la elección, en el que estaba depositada la facultad contractual con la que ejerció potencial autoridad administrativa en el departamento y, por ende, en Medellín. En ese orden de ideas, es claro que el acto de elección acusado se encuentra viciado de ilegalidad en los términos del artículo 275.5 del CPACA, razón por la cual se revocará la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que denegó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, decretar la nulidad del acto de elección enjuiciado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que denegó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, DECRETAR LA NULIDAD del acto de elección del señor JOHN JAIME DE JESÚS MONCADA OSPINA como concejal del municipio de Medellín, para el período 2020-2023.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (E) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de febrero de 2021, rad. 76001-23-33-000-2019-01126-01, demandado: concejal de Cali 2020-2023. [2] “14.

Promover y desarrollar continuamente la implementación, mantenimiento y mejora del sistema de gestión de calidad en la dependencia y del sistema de gestión y seguridad y salud en el trabajo de la entidad”; “15 realizar la supervisión de los contratos que le sean asignados”; “16 velar por adecuado cumplimiento de la gestión documental, inherente a las funciones de su cargo”;

“17 dar aviso oportuno y suministrar la información para adelantar los procesos disciplinarios, cuando haya lugar en los términos de ley a los empleos de la entidad que tenga a su cargo”; “18 las demás asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño”. [3] Sin referenciar. [4] “14. Promover y desarrollar continuamente la implementación, mantenimiento y mejora del sistema de gestión de calidad en la dependencia y del sistema de gestión y seguridad y salud en el trabajo de la entidad”;

“15 realizar la supervisión de los contratos que le sean asignados”; “16 velar por adecuado cumplimiento de la gestión documental, inherente a las funciones de su cargo”; “17 dar aviso oportuno y suministrar la información para adelantar los procesos disciplinarios, cuando haya lugar en los términos de ley a los empleos de la entidad que tenga a su cargo”;

“18 las demás asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño”. [5] Mencionó: contratar, seleccionar, adjudicar, suscribir, dirigir la actividad contractual, ordenar gastos, “CDPS”, “RP”, estudios previos, supervisiones, cláusulas excepcionales, desde todas las etapas de la contratación pre contractual, contractual y pos contractual. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 12 de marzo de 2020, rad.

No. 15001-23-33-000-2019-00579-02, demandado: concejal de Tunja; y Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, 6 de agosto de 2020, rad. No. 44001-23-40-000- 2019-00175-01, demandado: alcalde de Manaure. [7] Por controvertirse la designación de un concejal de un municipio que es capital departamental. Valga aclara que esta regla corresponde al texto original de la Ley 1437 de 2011, que en este aspecto mantiene su vigencia para el caso concreto en virtud de lo normado en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2020, conforme con el cual esa nueva legislación “rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. [8] Este capítulo guarda identidad con el desarrollado por la Sala en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de febrero de 2021, rad. 76001-23-33-000- 2019-01126-01, demandado: concejal de Cali 2020-2023. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 27 de octubre de 2016, rad. 76001-23-33-000-2015-01395-01, Demandado: concejal de Cali 2016-2019. [10] “Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de junio de 2009, número interno 2007-00376”. [11] “Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2009, número interno 2008-00014”. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta,.P. Alberto Yepes Barreiro, 7 de febrero de 2019.

Rad. 11001-03-28-000-2018-00048-00, demandado: Representante a la Cámara por Cundinamarca. [13] Osorio Calderín, Ana Carolina, Manual de Inhabilidades Electorales. Editorial Ibáñez, 2012. Bogotá D.C., pp. 111 y 112. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro 7 de julio de 2016, rad. 76001-23-33-000-2015-01487-01, demandado.

Concejal de Cartago. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 10 de marzo de 2016, rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03, demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 10 de septiembre de 2020, rad. 44001-23-40-000-2019-00184-01, demandado: alcalde de Manaure. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 12 de marzo de 2020, rad. 15001-23-33-000-2019-00579-02, Demandado: KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS - CONCEJAL DE TUNJA -PERÍODO 2020- 2023. [18] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 10 de marzo de 2016, rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03, demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CUCUTA. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta.

C.P. Susana Buitrago Valencia, expediente:2007-00800-01 [20] Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Mauricio Torres Cuervo, expediente: 2007-00785-01 Sentencia de 31 de julio de 2009. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Enrique Gil Botero. Actor: Asdrúbal González Zuluaga. 15 de febrero de 2011. [22] Sentencia del 9 de septiembre de 2005, Consejo de Estado, Sección Quinta, C. P. Darío Quiñones Pinilla, exp. 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657). [23] Sentencia de 23 de septiembre de 2013, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp.

No. 41001-23-31-000-2012-00048-01, demandado: Personero de Neiva. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Darío Quiñones Pinilla, exp. 41001-23-31-000-2003-01299- 02(3657). [25] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 12 de marzo de 2020, rad. 15001-23-33-000-2019-00579-02, Demandado: KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS - CONCEJAL DE TUNJA -PERÍODO 2020- 2023. [26] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, 2 de octubre de 2020, rad. 50001-23-33-000-2020-00012-01 acumulado, demandado: Concejal de Villavicencio 2020-2023. [27] Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado, https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_g uia_para_el_ejercicio_de_las_funciones_de_supervision_e_interventoria_de_los _contratos_del_estado.pdf [28] “Artículo 34.

Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”. [29] Sentencia de 23 de septiembre de 2013, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. No. 41001-23-31-000-2012-00048-01, demandado: Personero de Neiva. [30] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Mauricio Torres Cuervo, 11 de junio de 2009, rad. 20001-23-31-000-2007-00225-02, Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR. [31] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, 28 de julio de 2016, rad. 63001-23-33-000-2015-00377-01, demandado: Concejal de Armenia. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 5 de junio de 2003, expediente No. 3090. [33] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 10 de marzo de 2016, rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03, demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA. [34] Consejo de Estado, Sección Quinta M.P. Mauricio Torres Cuervo, expediente: 2007-00785-01 Sentencia de 31 de julio de 2009. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Enrique Gil Botero.

Actor: Asdrúbal González Zuluaga. 15 de febrero de 2011. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, 21 de enero de 2021, rad. 15001- 23-33-000-2019-00588-01, Demandado: WILLIAM RODOLFO MESA AVELLA – DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ. [37] Consejo de Estado, Sección Quinta M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de febrero de 2021, rad. 76001-23-33-000-2019-01126-01, demandado: Concejal de Cali 2020-2023. [38] Consejo de Estado, Sección Quinta M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de febrero de 2021, rad. 76001-23-33-000-2019-01126-01, demandado: Concejal de Cali 2020-2023. [39] Sentencia de 23 de septiembre de 2013, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp.

No. 41001-23-31-000-2012-00048-01, demandado: Personero de Neiva. [40] Ibidem. [41] Ibidem. [42] Corte Constitucional, sentencia C – 373 de 1995. [43] Ibidem.