Micelio
25000-23-26-000-2009-00691-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-14

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Miguel Antonio López Sánchez Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [L]os documentos allegados a este proceso con el fin de certificar el daño alegado en la demanda no indican con precisión el proceso penal en virtud del cual se produjo la detención, así como tampoco informan claramente el periodo en el que ocurrió la privación de la libertad, por lo que la Sala no encuentra probado el elemento del daño. (…) Para la acreditación del daño, la parte actora aportó una certificación emitida por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- (…).

Al respecto, se observa que la certificación expedida por el DAS informó acerca de la detención (…) por un delito diferente de aquel por el cual fue investigado en el proceso penal que se señaló como generador del daño en este proceso de reparación directa. En efecto, en la demanda, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad (…) ordenada en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de prevaricato por omisión, sin embargo, en dicha certificación se hace referencia a su detención por el delito de concierto para delinquir, conducta ésta que no fue imputada al aquí demandante.

(…) Asimismo, con las restantes pruebas allegadas al proceso, como la resolución de definición de situación jurídica, la resolución de acusación y las sentencias penales, se advierte que el único delito imputado (…) fue el de prevaricato por omisión, por lo que se desconoce si ese documento hace referencia a otro trámite penal seguido en su contra por el referido delito -concierto para delinquir-, lo cual, en todo caso, no constituye prueba del daño que se pretende sea reparado en este proceso.

(…) Adicionalmente, la información referida en esa primera certificación no corresponde con aquello que se evidencia en las demás piezas procesales que obran en el expediente, toda vez que allí se señala que el demandante estuvo detenido a disposición de la Fiscalía 5 de la Unidad Nacional de Anticorrupción. Sin embargo, en el proceso penal que nos ocupa la Resolución que impuso la medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía 287 Seccional delegada ante la Dirección Nacional del C.T.I. Asimismo, la Resolución de acusación fue proferida por la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de Delitos contra la Administración Pública, sin que se hubiera precisado el número de despacho a su cargo.

Lo anterior, aunque no descarta que la Fiscalía 5 de Anticorrupción avocara el conocimiento del asunto en determinada etapa del proceso, no brinda certeza acerca de la autoridad que ordenó la detención y mucho menos de que su reclusión se hubiera presentado por la investigación del delito de prevaricato por omisión. (…) Cabe señalar que, en el proceso penal se dispuso la vinculación de otras 11 personas, sin que ninguna de ellas fuere procesada por el delito aludido en la certificación expedida por el DAS.

Además, en ese documento no constan otros datos de identificación del proceso penal, por lo que no es posible verificar si se trata o no de la misma actuación con ocasión del cual se presentó la demanda. (…) Por otra parte, la certificación emitida por el INPEC se limitó a indicar la fecha en la que se otorgó la libertad al procesado, pero no da cuenta de un periodo específico de privación de la libertad.

Así, dado que la parte actora no aportó ningún documento relacionado con la captura o cualquier otra prueba que informara la fecha en que se materializó la privación de su libertad, no es posible tener certeza sobre el periodo de tiempo concreto durante el cual el demandante estuvo recluido, previo a esa orden de libertad. (…) Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera, por una parte, que no hay certeza de que la certificación expedida por el DAS corresponda al proceso penal por el cual se reclama; y, por otra parte, no existe claridad del periodo de privación en la certificación expedida por el INPEC.

En este caso, la ausencia de medios de prueba sobre la efectiva privación de la libertad (…) obedeció al incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía asumir a la parte demandante, en los términos del artículo 177 del C.P.C. Así las cosas, la falta de certeza del daño dará lugar a la negación de las pretensiones de la demanda, lo que releva a la Sala del análisis de cualquier otro elemento de la responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Acerca de la improcedencia del análisis de los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ante la ausencia de acreditación del daño antijurídico, consultar providencias de 8 de febrero de 2012, Exp. 21803, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 29 de agosto de 2012, Exp. 26795, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 20 de mayo de 2013, Exp. 27229, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 29 de mayo de 2014, Exp. 30738, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RETIRO DEL SERVICIO DEL EMPLEADO / DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Cabe aclarar que, si bien en la demanda también se solicitó la declaración de responsabilidad de la entidad demandada por el retiro del cargo del [demandante] en la entidad en la que laboraba, la Sentencia de primera instancia delimitó el objeto de la discusión a la privación injusta de la libertad de la víctima directa y, pese a que la parte actora, en el recurso de apelación, mencionó que ese hecho generó graves perjuicios (…), lo cierto es que no presentó argumentos concretos dirigidos a controvertir dicha determinación. En todo caso, según la jurisprudencia reiterada de esta Sección, el demandante debió impugnar el acto administrativo con el fin de que se restablecieran sus derechos laborales, no siendo procedente esta acción para el reclamo de los perjuicios que se pudieron derivar de la desvinculación del cargo, por lo que la Sala se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento sobre este asunto.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00691-01(48467) Actor: MIGUEL ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) – Daño no acreditado Síntesis del caso: El demandante fue investigado por la presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones como interventor de varios contratos suscritos por CAPRECOM.

La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, impuso medida de detención preventiva. El juez de primera instancia profirió sentencia condenatoria por el delito de prevaricato por omisión, no obstante, el tribunal en segunda instancia absolvió al procesado por encontrar que no se configuró el elemento subjetivo del tipo penal imputado Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de abril de 2007, Miguel Antonio López Sánchez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad, la cual ocurrió en el trámite del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión[2]. 2.

En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativamente responsables solidariamente de los perjuicios materiales causados al señor Miguel Antonio López Sánchez y de los perjuicios morales ocasionados a él y su familia, por la detención preventiva e injusta por 11 meses aproximadamente de que fue objeto y el retiro de CAPRECOM desde el día 19 de agosto de 1997 hasta el 1 de febrero de 2007, según sentencia de la Corte Suprema de Justicia por cuanto el fallo de absolución quedó en firme el 1 de febrero de 2007, y por haberse decretado la absolución de todo cargo a su favor por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Miguel Antonio |Víctima directa |100 SMLMV | |morales |López Sánchez | | | | |Flor Alba Rodríguez|Cónyuge de la |100 SMLMV | | |Lizcano |víctima directa | | | |Claudia Liliana |Hija de la |100 SMLMV | | |López Rodríguez |víctima directa | | | |Camilo Antonio |Hijo de la |100 SMLMV | | |López Rodríguez |víctima directa | | |Perjuicios|Miguel Antonio |Víctima directa |$ | |materiales|López Sánchez | |35.000.000[3]| |“Daño | | | | |emergente”| | | | |Perjuicios|Miguel Antonio |Víctima directa |$409.140.744[| |materiales|López Sánchez | |4] | |“Lucro | | | | |cesante” | | | | 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) La Fiscalía 5 de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública inició una investigación penal en contra de Miguel López, quien se desempeñaba como Jefe de División en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, por la presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones como interventor en varios contratos suscritos por la entidad. 7. 2) El 21 de julio de 1998, la fiscalía resolvió la situación jurídica del sindicado, quien se encontraba vinculado a la investigación en calidad de persona ausente, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. 8. 3) El 28 de septiembre de 2000, Miguel López fue capturado. 9. 4) El 26 de febrero de 2001, el ente investigador, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución acusatoria en contra del procesado, en la que lo acusó por el delito de prevaricato por omisión. 10. 5) El 7 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el abogado defensor en contra de la Sentencia condenatoria de primera instancia, absolvió de responsabilidad penal a Miguel López, por encontrar que su conducta no tenía el carácter doloso exigido por el tipo penal de prevaricato por omisión. 11.

De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) la fiscalía inició una investigación penal en contra de Miguel López por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión; 2) el 21 de julio de 1998 se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; 3) el 28 de septiembre de 2000 fue capturado; 4) el 26 de febrero de 2001 se profirió resolución acusatoria en su contra y 5) el 7 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia absolutoria a su favor. 2.

Posición de la parte demandada 12. El 14 de mayo de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora[5]. En su escrito propuso como excepción la caducidad de la acción, dado que, la decisión absolutoria quedó ejecutoriada, respecto del demandante, el 24 de julio de 2004, debido a que el recurso extraordinario de casación presentado por los otros procesados no se pronunció en torno a la situación de Miguel López, por lo que la demanda presentada en el año 2007 fue extemporánea.

Por otra parte, indicó que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el demandante desplegó una conducta permisiva en el desarrollo de sus funciones, que conllevó a que la fiscalía adelantara una investigación en su contra con el fin de esclarecer su responsabilidad en las irregularidades evidenciadas. Por último, alegó que la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales e impuso la medida de aseguramiento de conformidad con la norma procesal penal vigente en ese momento, por lo que en el caso concreto no se presentó una falla en el servicio. 13.

El 18 de mayo de 2010, la Rama Judicial presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones allí formuladas[6]. Como fundamento de defensa propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, debido a que la entidad no era la encargada de decidir sobre la libertad del procesado en el trascurso de la investigación penal.

Además, alegó que se había presentado la caducidad de la acción. En todo caso, refirió que la medida de aseguramiento fue legal, toda vez que, al momento de resolver la situación jurídica del sindicado, existían pruebas suficientes para decretarla. 3. Sentencia de primera instancia 14. El 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, por encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima[7].

El a quo explicó que el demandante incurrió en una conducta omisiva, negligente y descuidada en sus actividades como interventor de los contratos en los que se advirtieron varias irregularidades, la cual no fue suficiente para proferir una condena penal, porque el tipo penal de prevaricato por omisión no admitía la modalidad culposa.

No obstante, esa conducta permitió a la fiscalía inferir su presunta participación en los delitos investigados. Además de lo anterior, en este caso, el sindicado fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, lo cual fue determinante en las decisiones proferidas en su contra en el trascurso del proceso penal. 4. Recurso de apelación 15.

El 4 de julio de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[8]. En su escrito, indicó que Miguel López no incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa a partir de la cual se pudiese configurar la causal eximente de responsabilidad.

Además, interpuso los recursos de ley, presentó las pruebas y expuso los argumentos necesarios para demostrar su inocencia en relación con los cargos que se le atribuían. Por otra parte, señaló que la medida de aseguramiento fue ilegal, dado que la fiscalía generalizó la situación de todos los procesados, sin tener en cuenta que en contra de Miguel López no existían pruebas suficientes que comprometieran su responsabilidad.

En todo caso, el juez penal profirió sentencia absolutoria a su favor, por lo que procedía la reparación de los perjuicios causados con ocasión del proceso penal, conforme a lo previsto por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1992, norma vigente para el momento de los hechos. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. El tribunal, en la Sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. La parte demandada presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de esa decisión debido a que dicha causal no se configuró y, además, la medida de aseguramiento fue ilegal, por lo que el demandante no estaba obligado a soportar el daño que ocasionó la privación injusta de su libertad. 17.

En el presente asunto está demostrado que, el 31 de julio de 1998, la Fiscalía 287 Seccional delegada ante la Dirección Nacional del C.T.I. impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Miguel Antonio López Sánchez, dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión[9].

Asimismo, está acreditado que, el 8 de noviembre de 2002, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá profirió Sentencia condenatoria en contra de Miguel López[10] y, el 7 de mayo de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, revocó esa decisión y, en su lugar, dictó Sentencia absolutoria a su favor[11]. 18.

No obstante, los documentos allegados a este proceso con el fin de certificar el daño alegado en la demanda no indican con precisión el proceso penal en virtud del cual se produjo la detención, así como tampoco informan claramente el periodo en el que ocurrió la privación de la libertad[12], por lo que la Sala no encuentra probado el elemento del daño. 19.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió a Miguel Antonio López Sánchez del delito imputado quedó ejecutoriada el 1 de febrero de 2007[13], por lo que, al presentarse la demanda el 30 de abril de 2007, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20.

De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar probado el daño alegado por la parte actora. Así, se expondrán las razones por las cuales se considera que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de la efectiva privación de la libertad en el proceso en el cual se dictó la decisión absolutoria a favor de Miguel López. 21.

Cabe aclarar que, si bien en la demanda también se solicitó la declaración de responsabilidad de la entidad demandada por el retiro del cargo de Miguel López en la entidad en la que laboraba, la Sentencia de primera instancia delimitó el objeto de la discusión a la privación injusta de la libertad de la víctima directa y, pese a que la parte actora, en el recurso de apelación, mencionó que ese hecho generó graves perjuicios para Miguel López, lo cierto es que no presentó argumentos concretos dirigidos a controvertir dicha determinación. En todo caso, según la jurisprudencia reiterada de esta Sección, el demandante debió impugnar el acto administrativo con el fin de que se restablecieran sus derechos laborales, no siendo procedente esta acción para el reclamo de los perjuicios que se pudieron derivar de la desvinculación del cargo, por lo que la Sala se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento sobre este asunto. 2.

Identificación del daño 22. Para la acreditación del daño, la parte actora aportó una certificación emitida por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en la que se informó que “Miguel Antonio López Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.380.667 de Bogotá, ingresó a la Sala de Custodia Transitoria del DAS, el 25 de septiembre de 2000, a ordenes de la Fiscalía 5 Unidad Nacional Anticorrupción por el delito de concierto para delinquir y otros.

El día 15 de febrero de 2001 fue trasladado a la Cárcel de Chiquinquirá Boyacá, en cumplimiento de la Resolución No. 0075 de enero 18 de 2001”. Asimismo, obra la certificación expedida por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá, en la cual se indicó que “López Sánchez Miguel Antonio, con cédula de ciudadanía No. 19.380.667 de Bogotá, salió en libertad inmediata, emanada del juzgado cuarenta y cuatro penal del circuito de Bogotá, el día 27 de julio del año 2001”. 23.

Al respecto, se observa que la certificación expedida por el DAS informó acerca de la detención de Miguel Antonio López Sánchez por un delito diferente de aquel por el cual fue investigado en el proceso penal que se señaló como generador del daño en este proceso de reparación directa. En efecto, en la demanda, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Miguel López ordenada en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de prevaricato por omisión, sin embargo, en dicha certificación se hace referencia a su detención por el delito de concierto para delinquir, conducta ésta que no fue imputada al aquí demandante. 24.

Asimismo, con las restantes pruebas allegadas al proceso, como la resolución de definición de situación jurídica, la resolución de acusación y las sentencias penales, se advierte que el único delito imputado a Miguel López fue el de prevaricato por omisión, por lo que se desconoce si ese documento hace referencia a otro trámite penal seguido en su contra por el referido delito -concierto para delinquir-, lo cual, en todo caso, no constituye prueba del daño que se pretende sea reparado en este proceso. 25.

Adicionalmente, la información referida en esa primera certificación no corresponde con aquello que se evidencia en las demás piezas procesales que obran en el expediente, toda vez que allí se señala que el demandante estuvo detenido a disposición de la Fiscalía 5 de la Unidad Nacional de Anticorrupción. Sin embargo, en el proceso penal que nos ocupa la Resolución que impuso la medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía 287 Seccional delegada ante la Dirección Nacional del C.T.I. Asimismo, la Resolución de acusación fue proferida por la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de Delitos contra la Administración Pública, sin que se hubiera precisado el número de despacho a su cargo.

Lo anterior, aunque no descarta que la Fiscalía 5 de Anticorrupción avocara el conocimiento del asunto en determinada etapa del proceso, no brinda certeza acerca de la autoridad que ordenó la detención y mucho menos de que su reclusión se hubiera presentado por la investigación del delito de prevaricato por omisión. 26. Cabe señalar que, en el proceso penal se dispuso la vinculación de otras 11 personas, sin que ninguna de ellas fuere procesada por el delito aludido en la certificación expedida por el DAS.

Además, en ese documento no constan otros datos de identificación del proceso penal, por lo que no es posible verificar si se trata o no de la misma actuación con ocasión del cual se presentó la demanda. 27. Por otra parte, la certificación emitida por el INPEC se limitó a indicar la fecha en la que se otorgó la libertad al procesado, pero no da cuenta de un periodo específico de privación de la libertad.

Así, dado que la parte actora no aportó ningún documento relacionado con la captura o cualquier otra prueba que informara la fecha en que se materializó la privación de su libertad, no es posible tener certeza sobre el periodo de tiempo concreto durante el cual el demandante estuvo recluido, previo a esa orden de libertad. 28. Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera, por una parte, que no hay certeza de que la certificación expedida por el DAS corresponda al proceso penal por el cual se reclama; y, por otra parte, no existe claridad del periodo de privación en la certificación expedida por el INPEC.

En este caso, la ausencia de medios de prueba sobre la efectiva privación de la libertad de Miguel López obedeció al incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía asumir a la parte demandante, en los términos del artículo 177 del C.P.C[14]. Así las cosas, la falta de certeza del daño dará lugar a la negación de las pretensiones de la demanda, lo que releva a la Sala del análisis de cualquier otro elemento de la responsabilidad[15]. 3.

Costas 29. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Con aclaración de voto | ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR RAMIRO PAZOS GUERRERO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la providencia señalada, se confirmó la sentencia proferida (…) dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

En el contenido de la sentencia se indicó que no se probó la existencia del daño antijurídico, en tanto el demandante no demostró que hubiera estado privado de la libertad; sobre el particular, consideró que aún bajo el hipotético que se indicase que el actor estuvo, así fuese un día detenido, lo cierto es, que como lo indicó el tribunal de primera instancia, la entidad sería exonerada al haber existido la culpa de la víctima.

En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 14 de mayo de 2021, en el proceso de la referencia. 1.

Argumentos sobre los cuales recae la aclaración de voto En la providencia señalada, se confirmó la sentencia proferida el 30 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. En el contenido de la sentencia se indicó que no se probó la existencia del daño antijurídico, en tanto el demandante no demostró que hubiera estado privado de la libertad; sobre el particular, consideró que aún bajo el hipotético que se indicase que el actor estuvo, así fuese un día detenido, lo cierto es, que como lo indicó el tribunal de primera instancia, la entidad sería exonerada al haber existido la culpa de la víctima.

En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 7 al 23 del cuaderno No. 1. [3] Esto es: $15.000.000 por los gastos en que Miguel López incurrió en su defensa en el proceso penal y $20.000.000 por el perjuicio derivado del embargo de un inmueble de su propiedad. [4] Por los salarios dejados de percibir como consecuencia del retiro del cargo que desempeñaba en CAPRECOM. [5] Folios 127 al 134 del cuaderno No. 1. [6] Folios 135 al 141 del cuaderno No. 1. [7] Folios 226 al 236 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 238 al 246 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Resolución de definición de situación jurídica.

Folios 380 al 402 del cuaderno No. 2. [10] Sentencia penal de primera instancia. Folios 486 al 1071 del cuaderno No. 3. [11] Sentencia penal de segunda instancia. Folios 5 al 223 del cuaderno No. 2. [12] En el expediente obra certificación emitida por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en la que se informa que: “Miguel Antonio López Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.380.667 de Bogotá, ingresó a la Sala de Custodia Transitoria del DAS, el 25 de septiembre de 2000 a ordenes de la Fiscalía 5 Unidad Nacional Anticorrupción por el delito de concierto para delinquir y otros.

El día 15 de febrero de 2001 fue trasladado a la Cárcel de Chiquinquirá Boyacá, en cumplimiento de la Resolución No. 0075 de enero 18 de 2001” (Folio 1079 del cuaderno No. 3). Y también obra la certificación expedida por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá en el que consta que: “López Sánchez Miguel Antonio, con cédula de ciudadanía No. 19.380.667 de Bogotá, salió en libertad inmediata, emanada del juzgado cuarenta y cuatro penal del circuito de Bogotá, el día 27 de julio del año 2001”(Folio 1080 del cuaderno No.3). [13] El 7 de mayo de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió Sentencia absolutoria.

Contra esta decisión, algunos procesados interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante Sentencia de 1 de febrero de 2007 por la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, se concluye que la decisión quedó ejecutoriada ese mismo día, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 que establece: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas.

La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. [14] Decreto 1400 de 1970, artículo 177.

“Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.// Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [15] En igual sentido se pronunció esta Corporación, en la Sentencia de 8 de febrero de 2012, expediente 21803, en los siguientes términos: “Sin embargo, considera la Sala que al no haberse cumplido en el caso concreto con la demostración del primer componente del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, se torna estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque nos encontramos es en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando se tiene acreditada la existencia de un daño antijurídico, lo cual no se configuró en el evento sub examine, y por ello se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.” Igualmente se pueden consultar las sentencias proferidas por esta Subsección el 29 de agosto de 2012, Exp. 26795; el 20 de mayo de 2013, Exp. 27229 y el 29 de mayo de 2014, Exp. 30738.