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54001-23-31-000-2009-00324-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Pedro Antonio Vaca Vaca Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

(…) La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo (…) la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013. Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp. 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp.49.206;

Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54.716. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 1968 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo (…) En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA Corresponde a la Sala determinar si la captura del imputado con fines de indagatoria, observando los términos procesales ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, constituye una infracción a la normatividad procesal penal o una restricción injustificada del derecho a la libertad personal.

(…) En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.

Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. (…) El daño antijurídico (…) la Sala observa que la privación de la libertad de (…) no fue injusta, puesto que no se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y al tramitar el proceso penal en su contra el ente acusador cumplió los términos dispuestos en la ley procesal vigente.

De hecho, se evidencia que el 4 de octubre de 2005, la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña Delegada ante los Jueces Penales del Circuito se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad (…) y, además, que la diligencia de indagatoria fue practicada (…) tres días después de que el señor (…) fuera puesto a disposición de la Fiscalía referida (…) y que mediante proveído del 4 de octubre de 2005 se le resolvió su situación jurídica, sin que transcurrieran más de cinco días hábiles desde la fecha de indagatoria (…) Así las cosas, se observa que la Fiscalía General de la Nación, única entidad demandada en el proceso, no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, pues cumplió con lo dispuesto en los artículos 333, 340, 341 y 354 de la Ley 600 de 2000.

(…) En otras palabras, se evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, puesto que no se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Pedro Vaca Vaca y tampoco se acreditó que hubiera permanecido privado de la libertad por más tiempo del consagrado en la ley procesal penal vigente.

Es menester destacar que ésta Subsección ha reiterado que la captura del imputado con fines de indagatoria, cuando ello ocurre con plena observancia de los términos procesales y es ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que el derecho a la libertad no es absoluto y todas las personas tienen el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.

Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 333 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 341 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. Sobre la captura con fines de indagatoria, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 26 de septiembre de 2016, Exp. 47.307 y 21 de julio de 2016, Exp. 2008-00224-

01. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00324-01(56531) Actor: PEDRO ANTONIO VACA VACA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.

Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de septiembre de 2005, miembros de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a Pedro Vaca Vaca, por la presunta comisión del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos.

El 30 de septiembre de 2005, el señor Vaca Vaca fue puesto a disposición de la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. El 4 de octubre de 2005, la Fiscalía referida resolvió la situación jurídica del procesado, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra. Mediante proveído del 9 de marzo de 2006, la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña Delegada ante los Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación en favor de Pedro Vaca Vaca, al constatar que el combustible que transportaba no tenía procedencia ilícita.

Los demandantes consideran que la detención de Pedro Vaca Vaca fue injusta, puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra por atipicidad objetiva de la conducta. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de febrero de 2007[1], Pedro Vaca Vaca, Luz Amalia Gómez Carrillo, Andrés Mauricio Vaca Gómez; y Carlos Daniel, Fernel Antonio y Vianey Vaca Vaca, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Pedro Vaca Vaca.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Pedro Vaca Vaca, 80 SMLMV a Luz Amalia Gómez Carrillo y Andrés Mauricio Vaca Gómez y 50 SMLMV a cada uno de los demás demandantes; por alteraciones graves de las condiciones de existencia, 400 SMLMV a Pedro Vaca Vaca; y por daño emergente y lucro cesante, la suma de $2.496.000 a Pedro Vaca Vaca.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 29 de septiembre de 2005, Pedro Vaca Vaca fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional, pues conducía un vehículo que transportaba combustible que presuntamente era de contrabando. Señala que el 30 de septiembre de 2005, el señor Vaca Vaca fue puesto a disposición de la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, quien legalizó su captura, abrió la investigación penal y ordenó escuchar al procesado en indagatoria.

Manifiesta que el 4 de octubre de 2005, la Fiscalía referida se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del procesado y ordenó su libertad. Indica que el 9 de marzo de 2006, la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña Delegada ante los Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación en favor de Pedro Vaca Vaca, pues constató que el combustible que transportaba no tenía procedencia ilícita.

Los demandantes consideran que la detención de Pedro Vaca Vaca fue injusta, puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra por atipicidad objetiva de la conducta. 2. Contestaciones El 20 de noviembre de 2009[2] el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, debido a que resolvió la situación jurídica del imputado dentro del término legal y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de marzo de 2014[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

Los demandantes[5] y la Nación - Fiscalía General de la Nación[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público[7] solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, al evidenciar que la Fiscalía General de la Nación no impuso medida de aseguramiento en contra del procesado. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de febrero de 2015[8], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes, al constatar que la privación de la libertad de Pedro Vaca Vaca fue injusta, puesto existió negligencia del ente acusador al capturar al procesado y calificar el mérito del sumario, ya que se precluyó la investigación adelantada en su contra.

Al efecto, sostuvo que: “[…] la Fiscalía obró de manera negligente al no calificar idóneamente los elementos materiales probatorios allegados por los miembros policiales, para así poder llegar a predicar un juicio de responsabilidad penal en contra del accionante, es menester aclarar, que de haber hecho una valoración correcta y dentro de la sana critica por parte de la Fiscalía de los materiales probatorios allegados al proceso, el daño antijuridico causado al accionante posiblemente no hubiera sido configurado”. 5.

Recurso de apelación La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de enero de 2016[9] y admitido el 8 de marzo de 2016[10]. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[11] manifestó que su actuación no fue irregular, porque actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal al investigar los hechos presuntamente delictivos.

De otra parte, alegó que no existía prueba de los perjuicios materiales indemnizados al demandante. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de abril de 2016[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[13] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2.

Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del 9 de marzo de 2006, que precluyó la investigación en favor de Pedro Vaca Vaca, lo cierto es que esta se notificó por estado el 10 de marzo de 2006 y, a más tardar, cobró ejecutoria el tercer día hábil siguiente a esa fecha[19], esto es, el 15 de marzo de 2006; y ii) que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007[20], de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Pedro Vaca Vaca (víctima), Luz Amalia Gómez Carrillo (cónyuge), Carlos Daniel Vaca Vaca (hermano), Fernel Antonio Vaca Vaca (hermano) y Vianey Vaca Vaca (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal, y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio[21]. 4.2.

Andrés Mauricio Vaca Gómez no está legitimado en la causa por activa, puesto que no acreditó su parentesco con la víctima ni su condición de tercero damnificado. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que dio apertura a la instrucción penal y posteriormente precluyó la investigación en favor de Pedro Vaca Vaca. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la captura del imputado con fines de indagatoria, observando los términos procesales ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, constituye una infracción a la normatividad procesal penal o una restricción injustificada del derecho a la libertad personal. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad que a este corresponde por privación injusta de la libertad de una persona. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[22] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[23], que contraría el orden legal[24] o que está desprovista de una causa que la justifique[25], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[26], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[27].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[28].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[29] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[30], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[31] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[32]. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Nación – Fiscalía General de la Nación[33] manifestó que su actuación no fue irregular, porque actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal al investigar los hechos presuntamente delictivos.

De otra parte, alegó que no existía prueba de los perjuicios materiales indemnizados al demandante. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable[34] en el recurso.

En otras palabras, se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Pedro Vaca Vaca. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados o no. 6.3.1.

Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 29 de septiembre de 2005, Pedro Vaca Vaca fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional en Ocaña, Norte de Santander, por la presunta comisión del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, según da cuenta copia del acta de derechos del capturado[35]. 6.3.1.2. Se probó que el 30 de septiembre de 2005, la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña Delegada ante los Jueces Penales del Circuito inició instrucción formal contra el señor Pedro Vaca Vaca por el delito mencionado, y libró boleta de encarcelación dirigida al Director de la Cárcel del Circuito, según da cuenta copia de dicho proveído[36]. 6.3.1.3.

Está probado que el 3 de octubre de 2005, el señor Vaca Vaca rindió indagatoria ante la Fiscalía referida, según da cuenta copia de dicha diligencia[37]. En la indagatoria manifestó lo siguiente: “(…) p/ ¿Qué cantidad de combustible adquirió usted, qué destino traía y de quién es propiedad el combustible? c/ La cantidad son 1.032 galones, destino estación de servicio la carbonera y el combustible es de la señora Nelly Arévalo, ella es la dueña de la carbonera. p/ ¿Quién lo contrató a usted para transportar la gasolina? c/ Wilson Bacca Arévalo es el administrador del carrotanque (…)” 6.3.1.4.

Está probado que el 4 de octubre de 2005, la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña Delegada ante los Jueces Penales del Circuito definió la situación jurídica del procesado absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento y ordenando su libertad, según da cuenta copia de dicha Resolución[38]. El fundamento de esta decisión fue el siguiente: “(…) Finalmente, el riesgo a la comunidad lejos está de configurarse si partimos que el procesado se limitó a cumplir el rol de conductor de transportes, siendo este su medio de sustento, que si bien constituye un ilícito, en el caso examinado, no por ello la sociedad se ve afectada en su economía, por ser un simple eslabón de la gran empresa de contrabandistas quienes sí realmente podrían atentar contra el bien jurídico tutelado (…)” 6.3.1.5.

Finalmente, se probó que mediante proveído del 9 de marzo de 2006, la Fiscalía mencionada precluyó la investigación en favor del señor Vaca Vaca, al constatar que pruebas recaudadas con posterioridad a la diligencia de indagatoria daban cuenta que el combustible que transportaba no tenía procedencia ilícita, según da cuenta copia de dicha providencia[39].

A propósito, en dicho proveído se manifestó lo siguiente: “[…] absuelta las dudas surgidas en la misma injurada de uno de los procesados, creando incertidumbre sobre la verdad de los hechos, se han desvirtuado probablemente, mediante probanza documental la adquisición del combustible y su debida importación para comercializar en esta ciudad.

De esta manera se torna atípica la conducta inicialmente endilga (sic) a las personas indagadas, y pues ende(sic) comporta ello una causal de preclusión a la luz del artículo 39 del Código instrumental” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[40]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Pedro Vaca Vaca, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 29 de septiembre de 2005, Pedro Vaca Vaca fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional en Ocaña Norte de Santander, por la presunta comisión del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos (hecho probado 6.3.1.1.)[41]; ii) que el 30 de septiembre de 2005, la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña Delegada ante los Jueces Penales del Circuito inició instrucción formal contra el señor Pedro Vaca Vaca por el delito mencionado, y libró boleta de encarcelación dirigida al director de la Cárcel del circuito (hecho probado 6.3.1.2.)[42]; iii) que el 3 de octubre de 2005, el señor Vaca Vaca rindió diligencia de indagatoria ante la misma Fiscalía (hecho probado 6.3.1.3.)[43]; iv) que el 4 de octubre de 2005, la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña Delegada ante los Jueces Penales del Circuito definió la situación jurídica del procesado absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenando su libertad (hecho probado 6.3.1.4.)[44]; y v) que mediante proveído del 9 de marzo de 2006, la Fiscalía mencionada precluyó la investigación en favor del señor Vaca Vaca, al constatar con las pruebas recaudadas con posterioridad a la diligencia de indagatoria que el combustible que transportaba no tenía procedencia ilícita (hecho probado 6.3.1.5.)[45].

Ahora bien, el artículo 333 de la Ley 600 del 2000 señala que “[El] funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal”. A su turno, el artículo 340 de la misma normativa establece que el sindicado debe rendir indagatoria a “la mayor brevedad posible, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal (…)”.

Además, el artículo 341 ibídem señala que: “si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica (…)”. Aunado a lo anterior, el artículo 354 ejusdem dispone que: “la situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.

Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata (…)”.

Bajo el anterior contexto, la Sala observa que la privación de la libertad de Pedro Vaca Vaca no fue injusta, puesto que no se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y al tramitar el proceso penal en su contra el ente acusador cumplió los términos dispuestos en la ley procesal vigente. De hecho, se evidencia que el 4 de octubre de 2005, la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña Delegada ante los Jueces Penales del Circuito se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad (hecho probado 6.3.1.4.) y, además, que la diligencia de indagatoria fue practicada el 3 de octubre de 2005, esto es, tres días después de que el señor Vaca Vaca fuera puesto a disposición de la Fiscalía referida (hecho probado 6.3.1.3.) y que mediante proveído del 4 de octubre de 2005 se le resolvió su situación jurídica, sin que transcurrieran más de cinco días hábiles desde la fecha de indagatoria (hecho probado 6.3.1.4.).

Así las cosas, se observa que la Fiscalía General de la Nación, única entidad demandada en el proceso, no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, pues cumplió con lo dispuesto en los artículos 333, 340, 341 y 354 de la Ley 600 de 2000. Por lo demás, se constató que mediante proveído del 9 de marzo de 2006, la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña Delegada ante los Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación en favor del señor Vaca Vaca, al constatar con las pruebas recaudadas con posterioridad a la diligencia de indagatoria que el combustible que transportaba no tenía procedencia ilícita.

De hecho, en dicho proveído señaló que: “[…] absuelta las dudas surgidas en la misma injurada de uno de los procesados, creando incertidumbre sobre la verdad de los hechos, se han desvirtuado probablemente, mediante probanza documental la adquisición del combustible y su debida importación para comercializar en esta ciudad” (hecho probado 6.3.1.5.).

En otras palabras, se evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, puesto que no se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Pedro Vaca Vaca y tampoco se acreditó que hubiera permanecido privado de la libertad por más tiempo del consagrado en la ley procesal penal vigente.

Es menester destacar que ésta Subsección ha reiterado[46] que la captura del imputado con fines de indagatoria, cuando ello ocurre con plena observancia de los términos procesales y es ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que el derecho a la libertad no es absoluto y todas las personas tienen el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.

Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. En consecuencia, por lo expuesto anteriormente, esta Sala encuentra que los argumentos expuestos en el recurso de alzada tienen vocación de prosperar, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.

Por consiguiente, se revocará la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se negarán las súplicas de la misma. 6.3.2.2. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FLAGRANCIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA [C]onsidero necesario aclarar que dentro del proceso se probó que el 29 de septiembre de 2005, el señor (…) fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional en Ocaña Norte de Santander, por la presunta comisión del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, según da cuenta copia del acta de derechos del capturado.

Así las cosas, la motivación del fallo en que se dijo que “la captura del imputado con fines de indagatoria, (…) se debe entender como un dicho de paso, que no tuvo injerencia alguna para las resultas del proceso, pues, se acreditó que el daño alegado en la demanda no tenía el carácter de antijurídico, dado que la Fiscalía General de la Nación, única entidad que representó a la demandada Nación en el proceso, obró conforme a la ley procesal penal vigente, dado que no profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor (…) y porque tampoco se acreditó que él hubiera permanecido privado de la libertad por más tiempo del preceptuado en la ley.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 54001233100020090032401 (56531) Demandante: PEDRO ANTONIO VACA VACA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Captura en flagrancia y no con fines de indagatoria.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque compartí la decisión adoptada por la Sala de Subsección C en la sentencia del 16 de diciembre de 2020 que revocó el fallo del 27 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, considero necesario aclarar que dentro del proceso se probó que el 29 de septiembre de 2005, el señor Pedro Vaca Vaca fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional en Ocaña Norte de Santander, por la presunta comisión del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, según da cuenta copia del acta de derechos del capturado[47].

Así las cosas, la motivación del fallo en que se dijo que “la captura del imputado con fines de indagatoria, cuando ello ocurre con plena observancia de los términos procesales y es ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que el derecho a la libertad no es absoluto y todas las personas tienen el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos” (Subrayado por fuera del texto original), se debe entender como un dicho de paso, que no tuvo injerencia alguna para las resultas del proceso, pues, se acreditó que el daño alegado en la demanda no tenía el carácter de antijurídico, dado que la Fiscalía General de la Nación, única entidad que representó a la demandada Nación en el proceso, obró conforme a la ley procesal penal vigente, dado que no profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Vaca Vaca y porque tampoco se acreditó que él hubiera permanecido privado de la libertad por más tiempo del preceptuado en la ley.

Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Fl. 1 a 13, C.1. [2] Fl. 177, C.1. [3] Fl. 196 a 202, C.1. [4] Fl. 247, C.1. [5] Fl. 249 a 256, C.1. [6] Fl. 257 a 264, C.1. [7] Fl. 266 a 267, C.1. [8] Fl. 283 a 298, C.P. [9] Fl. 347, C. P. [10] Fl. 353, C. P. [11] Fl. 301 a 308, C. P. [12] Fl. 355, C. P. [13] Fl. 358 a 362, C.P. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [15] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [19] Ley 600 de 2000. “Artículo 187. Las providencias quedarán ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.”. [20] Fl. 1 a 13, C. 1. [21] Fl. 14 a 20, C.1. [22] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [24] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [26] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [28] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [29] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [30] Ibíd. [31] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [32] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [33] Fl. 189 a 191, C. P. [34] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [35] Fl. 34, C.1. [36] Fl. 42, C.1. [37] Fl. 46 a 49, C.1. [38] Fl. 52 a 55, C.1. [39] Fl. 139 a 142, C.1. [40] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [41] Fl. 34, C.1. [42] Fl. 42, C.1. [43] Fl. 46 a 49, C.1. [44] Fl. 52 a 55, C.1. [45] Fl. 139 a 142, C.1. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencias del 26 de septiembre de 2016, Exp. 47.307 y 21 de julio de 2016, Exp. 2008-00224-01. [47] Fl. 34, C.1.