Micelio
25000-23-26-000-2012-00952-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Martín Fernando Castellanos Alarcón Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

(…) La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

Bajo el anterior contexto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, ver: Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002, C-832 de 2001, Sentencia C-574 de 1998. Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05. Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999 FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA [E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, (…) v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Exp. 55999. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Exp. 13164. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Exp. 55999. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Exp. 23769. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JURISDICCIONAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / LEY 600 DE 2000 / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a Sala advierte que el reclamo judicial y el daño cuya reparación se pretende, deriva exclusivamente de la vinculación del actor a un proceso penal en el que se le buscaba endilgar responsabilidad al señor (…) por ser el presunto autor del delito de lesiones personales dolosas, cargos de los que a la postre resultó absuelto.

(…) la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.

Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración -.

(…) se advierte que la Fiscalía (…) vinculó a (…) al proceso penal por la comisión del delito de lesiones personales dolosas, porque se probó que era el Auxiliar de Farmacia del Hospital el Tunal para la fecha en que varios pacientes sufrieron afectaciones oculares por el suministro equivocado de gotas de formol en los ojos. (…) Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que la Fiscalía no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que vinculó al proceso penal a (…) con base en el análisis y la valoración de las pruebas que daban cuenta que presuntamente había participado en los hechos que llevaron a lesionar a varios pacientes del Hospital el Tunal, por el suministro de formol en sus ojos.

(…) cuando fue vinculado al proceso penal, mediaban suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible existencia del delito por el cual fue vinculado al proceso, pues sólo hasta la sentencia (…) el Juzgado (…) pudo establecer que no existían pruebas suficientes para determinar que el demandado hubiese participado en la conducta endilgada (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se probó que la Fiscalía General de la Nación causó un daño antijurídico a los demandantes al vincular a un proceso penal a (…).

De hecho, a pesar de que el a quo analizó el caso sub examine bajo el título de imputación de error jurisdiccional, lo cierto es que debió haberlo hecho con base en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tal como se hizo en esta instancia, pues el daño alegado deviene de la vinculación del señor (…) a un proceso penal y no de un yerro contenido en una providencia judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00952-01(51403) Actor: MARTÍN FERNANDO CASTELLANOS ALARCÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Vinculación a proceso penal.

Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de junio de 2004, varios pacientes del Hospital del Tunal sufrieron una afectación ocular, luego de que miembros de la institución les suministraran por equivocación gotas de formol en los ojos.

El 17 de junio de 2004, la Fiscalía 295 de Bogotá dio apertura a una investigación por los hechos referidos. El 10 de agosto de 2005, la Fiscalía 22 Local de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá acusó a Martín Fernando Castellanos Alarcón, quien fuera Auxiliar de la Farmacia del Hospital el Tunal, de ser autor del delito de lesiones personales dolosas.

El 9 de diciembre de 2005, la Fiscalía 28 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha providencia. Sin embargo, el 9 de noviembre de 2009, el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la Fiscalía 22 Local de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a un proceso penal a Martín Fernando Castellanos Alarcón por ser autor del delito de lesiones personales dolosas, a pesar de que posteriormente fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 7 de junio de 2012[1], Martín Fernando Castellanos Alarcón, en nombre propio y en representación de Diana Alejandra Castellanos Ávila; Ana Yanira Ávila Rodríguez y Diego Fernando Castellanos Ávila, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 22 Local de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, al vincular a un proceso penal a Martín Fernando Castellanos Alarcón de ser autor del delito de lesiones personales dolosas, a pesar de que posteriormente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Martín Fernando Castellanos Alarcón, 60 SMLMV a Ana Yanira Ávila y 50 SMLMV a Diego Fernando Castellanos Ávila y a Diana Alejandra Castellanos Ávila; y por daño emergente y lucro cesante, la suma de $178.421.900 a Martín Fernando Castellanos Alarcón. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 9 de junio de 2004, varios pacientes del Hospital el Tunal, entre los que se encontraban algunos neonatos, sufrieron una afectación ocular, luego de que miembros de la institución les suministraran por equivocación gotas de formol.

Señala que el 17 de junio de 2004, la Fiscalía 295 de Bogotá dio apertura a una investigación por los hechos referidos. Indica que el 10 de agosto de 2005, la Fiscalía 22 Local de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá acusó a Martín Fernando Castellanos Alarcón, quien fuera Auxiliar de Farmacia del Hospital el Tunal, de ser autor del delito de lesiones personales dolosas.

Manifiesta que el 9 de diciembre de 2005, la Fiscalía 28 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de acusación. Afirma que el 9 de noviembre de 2009, el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Señala que el 14 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria.

Los demandantes consideran que la Fiscalía 22 Local de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a un proceso penal a Martín Fernando Castellanos Alarcón por ser autor del delito de lesiones personales dolosas, a pesar de que posteriormente fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.

Textualmente señalan en la demanda: “[…] presento la presente demanda […] a efecto de obtener el pago de los perjuicios ocasionados por virtud de la investigación y acusación […] es incuestionable que con la imputación y la investigación realizada por la Fiscalía al señor Martín Fernando Castellanos Alarcón, se generaron unos perjuicios materiales enormes […] la vinculación de Martín Fernando Castellanos Alarcón al proceso antes mencionado le ocasionó un sufrimiento moral a su vida y su familia […].

Desde la fenecida etapa de instrucción, era claro que no existían pruebas que pudieran determinar la responsabilidad de los enjuiciados […]. Al ser absuelto el señor Martín Fernando Castellanos Alarcón, quedó claramente establecida la violación del postulado del non bis in idem. 2. Contestaciones El 31 de mayo de 2013[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] contestó la demanda de manera extemporánea. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de diciembre de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[5] manifestó que no era responsable de los perjuicios ocasionados a Martín Fernando Castellanos Alarcón, puesto que adelantó el proceso penal en su contra y lo acusó, con base en los parámetros legales y constitucionales que la facultaban para ello. 3.2.

Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de febrero de 2014[6], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se incurrió en un error jurisdiccional, pues la Fiscalía 22 Local de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá adelantó un proceso penal contra Martín Fernando Castellanos Alarcón y lo acusó, ya que existían pruebas de su presunta participación en el delito de lesiones personales dolosas.

Al efecto sostuvo que: “[…] En lo que tiene que ver con la investigación penal […] considera la Sala que el actor se encontraba en posición de soportar la carga que el Estado impone a todas las personas, que como consecuencia de los hechos en que se encuentran involucrados han debido ser vinculados presuntamente a una investigación penal, ya que dadas las circunstancias en las que se desarrollaron los sucesos dentro del Hospital El Tunal, se pudo inferir con probabilidad de verdad, por parte del ente judicial, la comisión de la conducta punible por el demandante como partícipe de ella, circunstancia ésta que no podía desconocer la Fiscalía, […] se evidencia que no es factible imputar a la entidad demandada una responsabilidad que no le corresponde, pues la investigación y las providencias proferidas se encuentran sustentadas probatoriamente y la absolución final devino porque estas pruebas aunque permanecieron incólumes desde la investigación hasta el juicio, no llegaron a la certeza necesaria para condenar a la demandante, por lo tanto se reitera que la actuación de la Fiscalía no se acredita como desproporcionada o violatoria de procedimientos legales. […] no se encuentra constatada la existencia de error judicial, toda vez que la parte demandante no probó que su vinculación al proceso penal se hubiera realizado ante una falla del funcionario judicial, […] la Sala encuentra que las actuaciones surtidas por la Fiscalía de conocimiento, en relación con la diligencia de vinculación al proceso penal […] se ajustaron a lo señalado por la norma procesal vigente para la época. 5.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 23 de mayo de 2014[7] y admitido el 15 de julio de 2014[8]. 5.1. Los demandantes[9] manifestaron que la Fiscalía 22 Local de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a un proceso penal a Martín Fernando Castellanos Alarcón por ser autor del delito de lesiones personales dolosas, a pesar de que posteriormente fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.

Textualmente indicaron: “errónea aplicación e interpretación de la ley, los precedentes y la jurisprudencia frente esta clase de procesos al desconocer que Martín Fernando Castellanos, no sufrió ningún error judicial […] por los excesos en la resolución de acusación que profirió en contra del demandante, en donde lo mantuvo en un limbo jurídico por más de 5 años, hasta la sentencia absolutoria […] resultaría desde todo punto de vista desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, el verse expuestos al escarnio público y vinculados a un proceso, durante más de cinco (5) años, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado prestador del servicio público de Administración de Justicia […]”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de agosto de 2014[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[11] manifestó que no era responsable de los perjuicios ocasionados a Martín Fernando Castellanos Alarcón, puesto que adelantó el proceso penal en su contra con base en la normatividad legal y constitucional que la facultaban para ello. 6.2.

Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[16].

Bajo el anterior contexto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió hasta el 12 de junio de 2012, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el 27 de abril de 2010[17], cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 9 de noviembre de 2009, que absolvió a Martín Fernando Castellanos Alarcón[18]; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de abril de 2012, la cual se declaró fallida el 31 de mayo de 2012, iii) que el 6 de junio de 2012[19] la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa, emitió constancia de no haberse conciliado el asunto objeto de la litis; y iv) que la demanda se presentó el 7 de junio de 2012[20]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Martín Fernando Castellanos Alarcón (víctima), Ana Yanira Ávila Rodríguez (esposa), Diana Alejandra Castellanos Ávila (hija) y Diego Fernando Castellanos Ávila (hijo) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples[21] de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio[22]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, ya que, según la demanda, la Fiscalía 22 Local de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, profirió resolución de acusación contra Martín Fernando Castellanos Alarcón, quien luego fue absuelto mediante sentencia del 9 de noviembre de 2009, al no existir certeza de su participación en la ejecución del delito de lesiones personales dolosas. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 22 Local de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y ocasionó un daño antijurídico a Martín Fernando Castellanos Alarcón, al vincularlo a un proceso penal por ser presunto autor del delito de lesiones personales dolosas. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[23] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[24], que contraría el orden legal[25] o que está desprovista de una causa que la justifique[26], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[27], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[28].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[29].

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[30], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[31] Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[32]; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[33], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[34] v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[35].

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, los demandantes manifestaron que la Fiscalía 22 Local de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a un proceso penal a Martín Fernando Castellanos Alarcón, por ser autor del delito de lesiones personales dolosas, a pesar de que posteriormente fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 27 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[36].

En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde, en últimas, a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, a determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 22 Local de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, al haber vinculado a un proceso penal a Martín Fernando Castellanos Alarcón por ser presunto autor del delito de lesiones personales dolosas, a pesar de que posteriormente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

De hecho, la Sala advierte que el reclamo judicial y el daño cuya reparación se pretende, deriva exclusivamente de la vinculación del actor a un proceso penal en el que se le buscaba endilgar responsabilidad al señor Martín Fernando Castellanos Alarcón por ser el presunto autor del delito de lesiones personales dolosas, cargos de los que a la postre resultó absuelto. 6.3.1.

Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 10 de agosto de 2005, la Fiscalía 22 Local de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, acusó a Martín Fernando Castellanos Alarcón de ser autor del delito de lesiones personales dolosas, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[37]. La resolución de acusación señala lo siguiente: “Estando establecido que él mismo [Martín Fernando Castellanos Alarcón] confiesa haber entregado a la enfermera Diana Lucía Zambrano la precitada Gentamicina en las condiciones por ellas acotada, es decir, con violación de los protocolos establecidos para obtenerla y con la simple presentación de un frasco ídem vacío que por su uso racionalizado en pequeñas dosis alcanza para atender aproximadamente a treinta pacientes menores de edad, no siendo este un incidente aislado sino con claro nexo causal por lo ya mencionado pluralmente de la criminal suplantación del medicamento.

Luego, no es de recibo favorable para este acusado que se pueda tener su comportamiento como el estricto esperado de quien desempeña un cargo de tal responsabilidad, después de haber admitido la violación del reglamento en las condiciones ya anotadas; a todo lo cual, por supuesto, ha contribuido una efectiva falta de control administrativo sobre el trasegar cotidiano de estos elementos farmacéuticos, como lo acota el propio dependiente de farmacia al ser indagado sobre su manejo.

Entonces seguirá la misma suerte de la anterior imputada, por participar en el mismo rango del compromiso serio de responsabilidad penal y cada uno, desde el muy particular ejercicio de sus funciones” 6.3.1.2. Se probó que el 9 de diciembre de 2005 la Fiscalía 28 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación presentado contra el proveído de 10 de agosto de 2005, confirmando lo decidido, según da cuenta copia auténtica de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2009 por el Juzgado 33 Penal Municipal[38].

En efecto, la sentencia referida señala lo siguiente: “Instaurado recurso de apelación contra la resolución acusatoria, por parte de Martín Fernando Castellanos Alarcón [ ] el mismo, fue estudiado, por la Fiscalía 28 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la que mediante resolución calenda diciembre 9 de 2005, la confirmó en su integridad” 6.3.1.3.

Consta que mediante sentencia del 9 de noviembre de 2009, el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá absolvió a Martín Fernando Castellanos Alarcón de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia[39]. En efecto, la sentencia referida señala lo siguiente: “Es un hecho probado y que no admite discusión, qué Martín Fernando Castellanos Alarcón, desempeñando el cargo de Auxiliar de Farmacia en el Hospital El Tunal, entregó en la madrugada del 2 de junio de 2004, a la enfermera en Jefe de la sala de partos […], un frasco nuevo de Gentamicina [ ].

Tan es así, que el propio enjuiciado, nunca ha negado su actuar [ ]. Esta funcionaria judicial, se pregunta, si este solo hecho acreditado por diversos elementos probatorios en el proceso, por sí sólo, conlleva a concluir, en grado de certeza, la responsabilidad de Martín Fernando Castellanos Alarcón […]” 6.3.1.4. Está probado que mediante auto del 14 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 146 Seccional contra la providencia del 9 de noviembre de 2009, según da cuenta copia auténtica del fallo[40].

A propósito, el proveído referido señala lo siguiente: “[…] siendo que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada 146 Seccional, no cumplió con el deber jurídico de sustentar en debida forma el recurso de apelación que oportunamente interpuso contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 33 Penal Municipal el 9 de noviembre de 2009, el mismo se DECLARA DESIERTO” 6.3.1.5.

Se probó que el 27 de abril de 2010, cobró ejecutoria la sentencia proferida 9 de noviembre de 2009 por el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, según da cuenta la constancia de la Secretaría del Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá expedida el 15 de julio de 2010[41]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación en relación con la carga de soportar la vinculación al proceso penal, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[42]- [43]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene de haber vinculado al señor Martín Fernando Castellanos Alarcón a un proceso penal, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía 22 Local de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 10 de agosto de 2005, la Fiscalía 22 Local de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá profirió resolución de acusación contra Martín Fernando Castellanos Alarcón, porque consideró quera autor del delito de lesiones personales dolosas (hecho probado 6.4.1.1.)[44]; ii) que el 9 de diciembre de 2005, la Fiscalía 28 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de 10 de agosto de 2005 (hecho probado 6.4.1.2.)[45]; iii) que el 9 de noviembre de 2009, el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá absolvió a Martín Fernando Castellanos Alarcón en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.4.1.3.)[46]; iv) que mediante auto del 14 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 146 Seccional contra la providencia del 9 de noviembre de 2009 (hecho probado 6.4.1.4.)[47] y v) que el 27 de abril de 2010 cobró ejecutoria la sentencia proferida 9 de noviembre de 2009 por el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá (hecho probado 6.4.1.5.)[48].

Ahora bien, el artículo 250 de la Constitución Política señala que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

Asimismo, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 señala que “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. En el caso concreto, se advierte que la Fiscalía 22 Local de la Unidad Segunda Delegada de Bogotá vinculó a Martín Fernando Castellanos Alarcón al proceso penal por la comisión del delito de lesiones personales dolosas, porque se probó que era el Auxiliar de Farmacia del Hospital el Tunal para la fecha en que varios pacientes sufrieron afectaciones oculares por el suministro equivocado de gotas de formol en los ojos.

De hecho, la resolución de acusación señaló que para esa época Martín Fernando Castellanos Alarcón entregó un frasco “con violación de los protocolos establecidos para obtenerla y con la simple presentación de un frasco ídem vacío […], no siendo este un incidente aislado sino con claro nexo causal […] Luego no es de recibo favorable para este acusado que se pueda tener su comportamiento como el estricto esperado de quién desempeña un cargo de tal responsabilidad, después de haber admitido la violación del reglamento en las condiciones ya anotadas; a todo lo cual por supuesto, ha contribuido una efectiva falta de control administrativo sobre el trasegar cotidiano de estos elementos farmacéuticos, como lo acota el propio dependiente de farmacia al ser indagado sobre su manejo” (hecho probado 6.4.1.1.)[49].

Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que la Fiscalía no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que vinculó al proceso penal a Martín Fernando Castellanos Alarcón con base en el análisis y la valoración de las pruebas que daban cuenta que presuntamente había participado en los hechos que llevaron a lesionar a varios pacientes del Hospital el Tunal, por el suministro de formol en sus ojos.

Así, según el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” porque, según se expuso, tuvo conocimiento de una irregularidad en la conducta del procesado, que daba cuenta en principio, de su participación en la comisión de un delito, de donde, comoquiera que no resultaba claro el grado de participación del demandante en los hechos que causaron el daño irreversible a los menores y que ello debía ser objeto de una investigación exhaustiva de la responsabilidad, era claro que la investigación penal con la consecuente vinculación a un proceso penal le resultaba una carga que debía asumir en tanto en el proveído penal podía explicar, como en efecto tuvo la oportunidad de hacerlo, de la ausencia de responsabilidad penal en los hechos por los cuales se lo investigó, lo cual pudo hacerlo y salir airoso luego del trámite procesal.

En efecto, cuando fue vinculado al proceso penal, mediaban suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible existencia del delito por el cual fue vinculado al proceso, pues sólo hasta la sentencia del 9 de noviembre de 2009, el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá pudo establecer que no existían pruebas suficientes para determinar que el demandado hubiese participado en la conducta endilgada (hecho probado 6.4.1.3.)[50].

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se probó que la Fiscalía General de la Nación causó un daño antijurídico a los demandantes al vincular a un proceso penal a Martín Fernando Castellanos Alarcón. De hecho, a pesar de que el a quo analizó el caso sub examine bajo el título de imputación de error jurisdiccional, lo cierto es que debió haberlo hecho con base en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tal como se hizo en esta instancia, pues el daño alegado deviene de la vinculación del señor Martín Fernando Castellanos Alarcón a un proceso penal y no de un yerro contenido en una providencia judicial. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1  JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACLARACIÓN DE VOTO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JURISDICCIONAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / LEY 600 DE 2000 / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [C]onsidero necesario aclarar el alcance de la siguiente afirmación: En la sentencia, a manera de motivación se aseveró que “[d]e hecho, a pesar de que el a quo analizó el caso sub examine bajo el título de imputación de error jurisdiccional, lo cierto es que debió haberlo hecho con base en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tal como se hizo en esta instancia, pues el daño alegado deviene de la vinculación del señor (…) un proceso penal y no de un yerro contenido en una providencia judicial”.

En relación con este aserto, considero que se debe precisar su alcance, en el sentido que, si bien es cierto el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 preceptuaba que una persona se vincula al proceso penal mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, ello no obsta para que la autoridad judicial, es decir, la Fiscalía General de la Nación, emitiera una providencia ordenando que el sujeto al que se le atribuía la autoría o participación de una conducta punible se vinculara a través de alguna de las aludidas vías, en consecuencia, tal decisión podía ser objeto de ataque bajo el título de imputación de error jurisdiccional.

Situación distinta es que el imputado, de manera voluntaria, y sin ningún tipo de exhorto previo por la respectiva autoridad, decida que se le reciba indagatoria, como lo prescribe (sic) los artículos 334 y 339 ibidem, y, por consiguiente, se vincule formalmente al proceso penal, pues, en este caso el juicio de legalidad no recaería sobre una providencia judicial, y en principio, la ratio de imputación se adecuaría en mejor forma al de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 126 /: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 334 /: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 339 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 25000232600020120095201(51403) Demandante: MARTÍN FERNANDO CASTELLANOS ALARCÓN Y OTROS.

Demandado: LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Tema: Vinculación del proceso penal – Ley 600 de 2000. ACLARACIÓN DE VOTO Compartí la decisión adoptada por la Sala de Subsección C en la sentencia del 16 de diciembre de 2020 que confirmó el fallo del 27 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

No obstante, considero necesario aclarar el alcance de la siguiente afirmación: En la sentencia, a manera de motivación se aseveró que “[d]e hecho, a pesar de que el a quo analizó el caso sub examine bajo el título de imputación de error jurisdiccional, lo cierto es que debió haberlo hecho con base en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tal como se hizo en esta instancia, pues el daño alegado deviene de la vinculación del señor Martín Fernando Castellanos Alarcón a un proceso penal y no de un yerro contenido en una providencia judicial”.

En relación con este aserto, considero que se debe precisar su alcance, en el sentido que, si bien es cierto el artículo 126[51] de la Ley 600 de 2000 preceptuaba que una persona se vincula al proceso penal mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, ello no obsta para que la autoridad judicial, es decir, la Fiscalía General de la Nación, emitiera una providencia ordenando que el sujeto al que se le atribuía la autoría o participación de una conducta punible se vinculara a través de alguna de las aludidas vías, en consecuencia, tal decisión podía ser objeto de ataque bajo el título de imputación de error jurisdiccional.

Situación distinta es que el imputado, de manera voluntaria, y sin ningún tipo de exhorto previo por la respectiva autoridad, decida que se le reciba indagatoria, como lo prescribe los artículos 334[52] y 339[53] ibidem, y, por consiguiente, se vincule formalmente al proceso penal, pues, en este caso el juicio de legalidad no recaería sobre una providencia judicial, y en principio, la ratio de imputación se adecuaría en mejor forma al de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 4 a 10, C. 1. [2] Fl. 21, C. 1. [3] Fl. 30 a 39, C. 1. [4] Fl. 43, C. 1. [5] Fl. 44 a 48, C. 1. [6] Fl. 50 a 56, C. 2. [7] F. 64, C. 2. [8] Fl. 68, C. 2. [9] Fl. 58 a 62, C. 2. [10] Fl. 70, C. 2. [11] Fl. 71 a 76, C. 2. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [13] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [17] Fl. 95, C.3. [18] Fl. 33 a 84, C.3. [19] Fl. 96, C.3. [20] Fl. 4 a 10, C.1. [21] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [22] Fl. 101 a 103, C. 3. [23] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [25] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [27] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [29] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [30]Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [31] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [32] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [33] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [34] Ibídem. [35] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 23769. [36] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [37] Fl. 11 a 32, C. 3. [38] Fl. 40, C. 3. [39] Fl. 33 a 84, C. 3. [40] Fl. 85 a 94, C. 3. [41] Fl. 95, C. 3. [42] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [43] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [44] Fl. 11 a 32, C. 3. [45] Fl. 40, C. 3. [46] Fl. 33 a 84, C. 3. [47] Fl. 85 a 94, C. 3. [48] Fl. 95, C. 3. [49] Fl. 11 a 32, C. 3. [50] Fl. 33 a 84, C. 3. [51]

ARTICULO 126. CALIDAD DE SUJETO PROCESAL. Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. [52]

ARTICULO 334. DERECHO A SOLICITAR SU PROPIA INDAGATORIA. Quien tenga noticia de la existencia de una actuación en la cual obren imputaciones penales en su contra, tiene derecho a solicitar que se le reciba indagatoria. [53]

ARTICULO 339. PRESENTACION VOLUNTARIA A RENDIR INDAGATORIA. Si el fiscal considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura en su contra, la recibirá inmediatamente. Si no es posible hacerlo, lo citará para tal efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del imputado podrá hacerla efectiva, o revocarla, para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.