Micelio
11001-03-15-000-2021-03086-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-07-23

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Nación - Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Decisión Oral

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN / PROCESO EJECUTIVO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – No se aplicaron en debida forma las normas procesales vigentes / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Normativa vigente / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / APODERADO PRINCIPAL – Designación de varios apoderados sin especificar el principal y los sustitutos / APODERADO SUSTITUTO / PAGO DE CONDENA [A]nte la omisión de señalar quién era el apoderado principal y cuál era el sustituto, la norma procesal interpretaba la voluntad de las partes acudiendo a la regla de hermenéutica contenida en el artículo 66 -el primer apoderado mencionado es el principal y los demás son sustitutos-.

(…) Así las cosas, al ser el artículo 66 del CPC una norma procesal, sus efectos finalizaron con la entrada en vigencia del CGP y excepcionalmente dichas normas tienen aplicación ultraactiva -tanto en los procedimientos administrativos como en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa (…) Todo lo anterior pone en evidencia el yerro en el que incurrió la autoridad judicial accionada, que consistió en aplicar el régimen procesal derogado a la resolución del caso, ya que concluyó que al procedimiento administrativo que derivó en el pago de la condena judicial le era aplicable una norma procesal derogada, a pesar de la derogación de la norma y de que no era posible aplicarla ultractivamente, por no estar contemplado en los supuestos del artículo 624 del CGP.

(…) Aunado a lo anterior, se aprecia que el de este primer error se derivaron los siguientes yerros (…) Como una consecuencia directa de haber aplicado el régimen procesal derogado, el Tribunal arribó a una segunda conclusión que también resulta desacertada. Tal conclusión fue afirmar que el abogado [D.F.P.G.] era el apoderado principal de los demandantes y que el señor [J.L.V.A.], actuaba como apoderado sustituto.

(…) En este punto se debe decir que, de haberse aplicado la norma correcta, esto es, el artículo 75 del CGP, el Tribunal accionado hubiese concluido que ambos apoderados – [D. F.P.G.] y [J.L.V.A.]- tenían la calidad de abogados principales de los demandantes y, asimismo, que el señor [J.L.V.A.] sí podía sustituir el poder que le fue conferido en favor del señor [J.D.V.M].

(…) Por último, es pertinente señalar que el estudio sobre transición normativa que hizo el Tribunal accionado resulta incompatible con el contenido del artículo 624 del CGP (…) En conclusión, se tiene que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo porque aplicó una norma jurídica que es evidentemente inaplicable al caso - como lo es el artículo 66 del CPC-, aunado a lo anterior, omitió aplicar los artículos 75 y 624 del CGP y el auto de 25 de junio de 2014.

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL – En el procedimiento administrativo para el pago de condena judicial / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / APODERADO PRINCIPAL – Designación de varios apoderados sin especificar el principal y los sustitutos / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL – Error en la consignación del dinero [E]l yerro en el que incurrió la autoridad judicial accionada, que consistió en aplicar el régimen procesal derogado a la resolución del caso, ya que concluyó que al procedimiento administrativo que derivó en el pago de la condena judicial le era aplicable una norma procesal derogada, a pesar de la derogación de la norma y de que no era posible aplicarla ultractivamente, por no estar contemplado en los supuestos del artículo 624 del CGP.

(…) Como una consecuencia directa de haber aplicado el régimen procesal derogado, el Tribunal arribó a una segunda conclusión que también resulta desacertada. Tal conclusión fue afirmar que el abogado [D. F.P.G.] era el apoderado principal de los demandantes y que el señor [JL.V.A.], actuaba como apoderado sustituto. (…) En este punto se debe decir que, de haberse aplicado la norma correcta, esto es, el artículo 75 del CGP, el Tribunal accionado hubiese concluido que ambos apoderados – [D.F.P.G.] y [J. L. V.A.]- tenían la calidad de abogados principales de los demandantes y, asimismo, que el señor [J.L.V.A.] sí podía sustituir el poder que le fue conferido en favor del señor Juan David Viveros Montoya.

(…) Por último, es pertinente señalar que el estudio sobre transición normativa que hizo el Tribunal accionado resulta incompatible con el contenido del artículo 624 del CGP, ya que la autoridad judicial está desconociendo que como regla general las nomas «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir» y excepcionalmente se aplicaran ultractivamente las normas anteriores respecto de «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo».

(…) En conclusión, se tiene que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo porque aplicó una norma jurídica que es evidentemente inaplicable al caso -como lo es el artículo 66 del CPC-, aunado a lo anterior, omitió aplicar los artículos 75 y 624 del CGP y el auto de 25 de junio de 2014. (…) Asimismo, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda, incurrió en un defecto fáctico porque desconoció que la entidad hoy accionante -en efecto- pagó la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio celebrado el 9 de octubre de 2014.

(…) En tal sentido, la Sala observa que a folio 191 y 192 del expediente, obra copia del comprobante de egreso de 24 de septiembre de 2018, a través del cual la entidad accionante transfirió, a la cuenta bancaria No. 420-05391-0 del Banco de Occidente, la suma de $151.098.900,68, cantidad que corresponde al pago de la conciliación judicial.

(…) Igualmente, debe resaltar la Sala que a folio 160 a 162 del expediente se evidencia la copia de la Resolución No 0537 de 31 de enero de 2018, «por medio de la cual se da cumplimiento a una conciliación judicial a favor de [L.J.G.B.] y otros» y se ordena el pago de la obligación conforme a lo señalado por el apoderado de los demandantes.

(…) Por último, se advierte que a folio 279 y s.s. del expediente la manifestación hecha por los abogados [J.L.V.A.] y [J.D.V.M.] en los que reconocen haber recibido el pago de la conciliación judicial. Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que la entidad pública, en efecto, realizó el pago de la obligación a cuenta bancaria suministrada por uno de los apoderados de la parte demandante, por lo que es evidente que también se incurrió en un defecto fáctico en el sub judice.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03086-00(AC) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y contradicción», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral dentro del proceso ejecutivo con radicado número 05-001-33-33-003-2018-00279- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Mencionó que, mediante sentencia de 30 de julio de 2014 -proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín-, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional fue condenada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Luis Jair García Betancur. 2.

Refirió que, con posterioridad al fallo mencionado, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la parte demandante realizaron un acuerdo conciliatorio en el marco de la audiencia de conciliación celebrada el 9 de octubre de 2014. En dicho acuerdo conciliatorio se estableció que la entidad condenada pagaría el 80% del valor de la condena establecida en la sentencia y que dicho pago se realizaría conforme lo dispone el artículo 192 y siguientes de la ley 1437 de 2011. 3.

Señaló que, el 10 de diciembre de 2014, fue radicada la cuenta de cobro para el pago de la condena ante el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. 4. Manifestó que la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 0537 de 31 de enero de 2018, a través de la cual «liquidó el crédito pendiente de cancelación hasta el día 26 de febrero de 2018 por un valor total de $152.938.017,68» y ordenó su pago. 5.

Afirmó que, el 27 de febrero de 2018, «se transfirió a la cuenta núm. 420-05391-0 del Banco de Occidente, de titularidad de la empresa Grupo Jurídico de Antioquía S.A.S., la suma de $151.098.900,68, habida cuenta de la retención en la fuente que por ley se practica por parte del Ministerio de Defensa Nacional, sobre los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y los intereses reconocidos sobre los mismos». 6.

Consideró que, por lo anteriormente mencionado, se cumplió a cabalidad con el pago de la condena proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 05-001-33-31-022-2012-00002-00 y el respectivo acuerdo conciliatorio. 7. Indicó que los señores Luis Jair García Betancur, Martha Soydi Betancur Varelas, Daniela García Betancur, Luis Fernando García Betancur, Benito Arcadio García, Yostiens Andrés García Blanco, Benito Arcadio García Betancur, Piter Alexander García Betancur y Giovanni García Betancur, representados por el apoderado Diego Fernando Posada Grajales, presentaron demanda ejecutiva argumentando el «no pago de la obligación judicial» 8.

Comentó que el proceso ejecutivo fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, despacho judicial que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, declaró «probada la excepción de pago total de la obligación», y adicionalmente «ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que adelante investigación, de acuerdo con su competencia, de considerarlo necesario», luego de encontrar que: «el proceso ejecutivo incoado, luego de haberse estudiado por la judicatura, no tenía como problemática el pago de la obligación, pues frente a esto estaba claro su cumplimiento por parte de la Entidad, sino que tenía como trasfondo una litis entre los apoderados que hacían parte de la Empresa de abogados a la cual le fue cancelada la cuenta de cobro». 9.

Mencionó que la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, y el conocimiento de la segunda instancia fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2020 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago. 10.

Consideró que, en la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, se incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. III. PRETENSIONES La parte accionante solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente: […] PRIMERA: Amparar el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción de la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, con ponencia de la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333300320180027900 mediante sentencia No. 172 del 27 de noviembre de 2020.

SEGUNDA: Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, con ponencia de la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333300320180027900 mediante sentencia No. 172 del 27 de noviembre de 2020 y ordenar a dicha autoridad judicial para que profiera un fallo de reemplazo en donde valore las pruebas que dan cuenta que la Entidad pago la obligación en debida forma la obligación objeto de la controversia del proceso ejecutivo objeto de la acción. TERCERA: Ordenar la suspensión de pago de cualquier cuenta de cobro que se hubiese radicado nuevamente con ocasión de la obligación de pago ya cumplida por la Entidad hasta tanto no se profiera una nueva sentencia, con ocasión del radicado con el número 05001 33 31 022 2012 00002 00 en donde obraron como demandantes los señores Luis Jair García Bentancur, Martha Soydi Betancur Varelas, Daniela García Betancur, Luis Fernando García Betancur, Benito Arcadio García, Yostiens Andrés García Blanco, Benito Arcadio García Betancur, Piter Alexander García Betancur y Giovanni García Betancur (Demandantes) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Demandada), en aras de evitar el lesionamiento del erario público […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 31 de mayo de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, Asimismo, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, y a los señores Luis Jair García Bentancur, Yostiens Andrés García Blanco, Martha Soydi Betancur Varelas, Benito Arcadio García, Daniela García Betancur, Piter Alexander García Betancur, Luis Fernando García Betancur, Giovanni García Betancur y Benito Arcadio García Betancur.

En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia que remitiera en calidad de préstamo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo. Mediante el auto de 18 de junio de 2021, se requirió al abogado Diego Fernando Posada Grajales para que allegara el «poder especial que lo faculte para representar a los señores Luis Jair García Bentancur, Yostiens Andrés García Blanco, Martha Soydi Betancur Varelas, Benito Arcadio García, Daniela García Betancur, Piter Alexander García Betancur, Luis Fernando García Betancur, Giovanni García Betancur y Benito Arcadio García Betancur, en el interior del presente trámite constitucional».

Igualmente, mediante el auto de 9 de julio de 2021, se ordenó publicar «un aviso en la página web del Consejo de Estado, por el término de tres (3) días, para efectos de notificar el auto admisorio de 31 de mayo de 2021 a los señores Martha Soydi Betancur Varelas, Benito Arcadio García, Daniela García Betancur, Piter Alexander García Betancur, Luis Fernando García Betancur, Giovanni García Betancur y Benito Arcadio García Betancur».

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, a través de la magistrada ponente de la decisión aquí enjuiciada, rindió informe en el que indicó que no es procedente acceder a las pretensiones de la tutela, por cuanto en la providencia enjuiciada se efectuó el análisis de las pruebas allegadas, a partir de la cual se concluyó que la entidad ejecutada no hizo el pago debidamente y por ello no había lugar a declarar probada la excepción de pago.

En tal sentido, afirmó lo siguiente: [ ] Como obra en la sentencia objeto de acción de tutela, se analizaron los poderes conferidos por los demandantes a los abogados DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES y JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA, para la presentación de la demanda de reparación directa, en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y cuando se había expedido la sentencia y la condena se encontraba en la etapa de cobro ante la entidad, el abogado JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA sustituyó el poder al abogado JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA, quien dispuso que el valor de la condena se consignara en la cuenta bancaria-Banco de Occidente- No. 420053910 de la Sociedad Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S [ ].

Señaló que, con fundamento en los artículos 66 y 70 del Código de Procedimiento Civil, realizó un análisis de la representación judicial de los abogados Diego Fernando Posada Grajales y José Luis Viveros Abisambra, con miras a determinar quién estaba facultado para solicitar el cobro de la sentencia y al respecto indicó lo siguiente: […] El Tribunal, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, concluyó que el apoderado principal de los demandantes lo es el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, por ser el primero de los nombrados en los poderes y el abogado JOSE LUIS VIVEROS ABISAMBRA es sustituto y por lo tanto, el sustituto no podía sustituir el poder al abogado JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA.

En lo concerniente a la actuación administrativa para el pago de la condena impuesta, refirió que esta se realizó en forma indebida, al no haberse pagado al apoderado principal conforme el mandato otorgado, es decir, al abogado Diego Fernando Posada Grajales, quien presentó el día 10 de diciembre de 2014 la cuenta de cobro ante la entidad, como lo demuestran las pruebas que obran en el expediente, y agregó lo siguiente: […] El Tribunal analizó la actuación administrativa para el pago de la condena impuesta; fue el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES quien la presentó el día 10 de diciembre de 2014, como se analizó en las pruebas; a él la entidad demandada le solicitó allegar documentos para el cumplimiento de la sentencia. Como había transcurrido más de 42 meses y la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército no le había pagado la condena a los demandantes o al el abogado principal, DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, presentó la demanda del proceso ejecutivo y fue cuando en los documentos allegados con las excepciones propuestas por la entidad demandada que da cuenta que pagó la obligación que se le cobra a través del proceso ejecutivo a la Sociedad Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S representada por el abogado JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA.

Si efectivamente, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército hizo un pago, este se realizó de manera defectuosa, pues ni el Grupo Jurídico de Antioquia, representado por el Abogado Viveros Montoya, ni el abogado Viveros Abisambra acreditaron entregar la suma recibida a los demandantes, ni al abogado principal, Diego Fernando Posada Grajales, por lo que el dinero no ha sido recibido por los beneficiarios de la obligación. Se advierte que, los abogados Viveros Abisambra, Viveros Montoya o el Grupo Jurídico de Antioquia, a cuyo favor se consignó el dinero por el Ejército Nacional, no eran los apoderados principales, pues el abogado principal era y es en la actualidad, el abogado Diego Fernando Posada Grajales, por lo que el abogado Viveros Abisambra, como abogado sustituto, carecía competencia para sustituir el poder en el abogado Viveros Montoya, ni en la sociedad Grupo Jurídico de Antioquia y en consecuencia, esta sociedad no era competente para recibir el dinero consignado por el Ejército Nacional [ ] El señor Luis Jair García Bentancur -quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Y.A.G.B.-, a través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación en el que manifestó su oposición a las pretensiones de la presente acción de amparo, ya que la actora pretende -a través de la misma- reiterar los argumentos de disconformidad con la sentencia de 27 de noviembre de 2020, asociados a que la decisión ocasiona una lesión al erario y un detrimento patrimonial a la entidad.

Indicó que la protección de los intereses de la entidad no puede estar por encima de los derechos de los administrados, máxime «cuando del proceso ejecutivo quedó en evidencia el irregular proceder de la entidad tutelada en relacion con el pago efectuado a persona distinta del apoderado judicial de los beneficiarios de la obligación». El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante escrito de 9 de junio de 2021, presentó informe de las actuaciones sutrtidas en dicho despacho, y señaló lo siguiente: [ ] El Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo una visión diferente del conflicto y estimó que el pago no estuvo bien hecho, posición que, desde luego, el Juzgado respeta y acata porque proviene del Superior Jerárquico.

Y desde luego, corresponde a la Honorable Corporación determinar si se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que haga procedente la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que amerite dejarla sin efectos, como se pretende en la acción de tutela.

Sin embargo, sólo me remito al análisis que realizó el Juzgado donde se estimó que la entidad probó haber realizado el pago de la obligación contenida en la sentencia y en la conciliación judicial. Lo que no se puede patrocinar es que un problema profesional entre los apoderados de los demandantes, uno que obtuvo el pago por vía administrativa, y el otro que buscó también el pago de la misma condena por la vía judicial, con decisión a favor de los mismos poderdantes, se convierta en una doble indemnización por unos mismos hechos, con un eventual detrimento del erario y un enriquecimiento ilícito en favor de los demandantes [ ].

El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, mediante el concepto 21 – 073 de 25 de junio de 2021, coadyuvó las pretensiones de la acción de amparo porque, en su criterio, se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Como fundamento de lo anterior señaló, en síntesis, lo siguiente: [ ] el Ministerio Público comparte la decisión a la que arribó el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Medellín, al emitir sentencia en la que declaró probada la excepcion de pago total de la obligacion propuesta por la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL y disponer la cesación de la obligación, y las apreciaciones de la magistrada Adriana Bernal Vélez, quien salvó el voto en segunda instancia, pues analizando las pruebas en su conjunto, se observa que la obligación que dió lugar al trámite del proceso ejecutivo radicado con el número 05001-33-33-003-2018-00279-01 fue cancelada en su totalidad, mediante apoderado sustituto, quien reconoce haber recibido el pago en tal condición. Lo que se observa entonces es que el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES insiste en que es el único facultado para recibir y manifiesta que la verdadera intención de los poderdantes era que fuera el quien los representara.

Sin embargo, como se anotó en precedencia, al momento de conferir poder, los demandantes del proceso ordinario de reparación directa, radicado con el número 05001 33 31 022 2012 00002 00, concedieron poder especial, amplio y suficiente a “los abogados DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES y JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA, para que iniciaran y llevaran hasta su culminación la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, disponiendo que “los apoderados se encuentran facultados para sustituir, reasumir, desistir, comprometer, conciliar prejudicial y judicialmente, solicitar el cumplimiento de la conciliación o sentencia, formular la respectiva cuenta de cobro, cobrar, recibir y en general, para llevar a cabo todos los actos necesarios y tendientes a lograr el objetivo propuesto”.

En esta oportunidad, JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA sustituyó el poder y el apoderado sustituto presentó cuenta de cobro, cobró y recibió. Este hecho es reconocido por el abogado receptor, quien manifiesta tener disposición para la entrega de los recursos a los demandantes beneficiarios. Dicho lo anterior, esta Delegada considera que la sentencia controvertida incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

No se comparte, así, la evaluación probatoria que hizo el Tribunal accionado, pues es contraria a los principios de la lógica y la sana crítica [ ]. (negrillas fuera del texto) VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3], respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, vulneró los derechos fundamentales enunciados por el accionante, en tanto que la referida providencia judicial revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución en el interior del proceso ejecutivo número 05001-33-33-003-2018-00279- 01, incurriendo en los defectos fáctico y sustantivo. 11.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6]. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»[7] que se encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 19. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y contradicción», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral dentro del proceso ejecutivo con radicado número 05-001-33-33-003-2018-00279-01.

VI.4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso sub judice 20. De acuerdo con los parámetros planteados en precedencia, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 21.

La Sala de Decisión encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: 1. La situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de derechos de naturaleza constitucional fundamental, como en efecto lo es el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.

La acción de amparo se dirige contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, contra la cual no es procedente promover recurso alguno, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad. 3. En relación con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues la solicitud de amparo se radicó el 26 de mayo de 2021, mientras que la decisión censurada fue notificada el 27 de noviembre de 2020.

Es decir, fue interpuesta dentro de los seis meses previsto por esta Corporación como razonables. 4. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 5. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 6.

Por último, se advierte que la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante.

Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar la presunta configuración del defecto fáctico. En este punto, es pertinente señalar que en el escrito de amparo se aduce que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. Sin embargo, se advierte que los argumentos que sustentan ambos defectos se encuentran íntimamente relacionados, por lo que resulta pertinente hacer un estudio conjunto de estos.

VI.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico 24. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 25.

La Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-448 de 2016, precisó que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales. 26.

En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que, desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». 27.

En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[8].

VI.4.2.2. Caracterización del defecto sustantivo en lo relativo al defecto sustantivo[9], esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».

(negrillas fuera del texto) 29. Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política[10], los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. 30.

En este contexto, la Corte[11] ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii).

Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […][12]. VI.4.2.3. Solución del caso concreto 31. Descendiendo al sub judice, se advierte que la parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral -en la decisión cuestionada- incurrió tanto en un defecto fáctico como en un defecto sustantivo por las siguientes razones: 32.

En primer lugar, considera que el Tribunal accionado «no valoró las pruebas y toda la documentación aportada al trámite ejecutivo de primera y segunda instancia, centrándose en analizar simplemente si el pago se debió realizar al abogado Diego Fernando Grajales o a la sociedad Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S.». 33. En relación con lo anterior, señala que en el interior del proceso ejecutivo quedó demostrado que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional pagó la obligación contenida en el acta de conciliación que suscribieron las partes el día 9 de octubre de 2014. 34.

Dicho pago se encuentra acreditado a través de las siguientes pruebas: i) la copia del comprobante de egreso de 24 de septiembre de 2018; ii) copia de la Resolución No 0537 de 31 de enero de 2018, y iii) copia de la respuesta emitida por los apoderados Juan David Viveros Montoya y José Luis Viveros Abisambra, pruebas que se encuentran a folio 191 a 192, 160 a 162 y 279 del proceso ejecutivo. 35.

Además, señala que el pago se realizó a la cuenta bancaria No. 420- 05391-0 del Banco de Occidente, cuyo titular es la sociedad Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S., en razón a que en la solicitud de cobro se manifestó que el dinero debía ser girado a dicha cuenta. 36. Igualmente, sostiene que la persona que solicitó el pago del acuerdo conciliatorio fue el abogado Juan David Viveros Montoya, quien aportó copia de la sustitución de poder que le realizó el señor José Luís Viveros Abisambra, abogado que, a su vez, aportó copia del poder que le fue otorgado por los señores Luis Jair García Betancur -quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor Y.A.G.B.-, Martha Soydi Betancur Varelas, Benito Arcadio García, Dioselina García Legarda, Daniela García Betancur, Piter Alexander García Betancur, Luis Fernando García Betancur, Giovanni García Betancur y Benito Arcadio García Betancur.

En el referido poder se observa que el señor José Luís Viveros Abisambra ostentaba la facultad para recibir. 37. En segundo lugar, expone que el Tribunal erró al interpretar el artículo 75 del Código General del Proceso, norma cuyo tenor literal contempla: «[p]odrá conferirse poder a uno o varios abogados». 38. Es por lo anterior que señala que se equivocó el Tribunal al aseverar que el mandato conferido al profesional José Luís Viveros Abisambra había sido dado en la calidad de abogado sustituto, ya que de la lectura de la norma en cuestión se aprecia que -en realidad- el abogado José Luís Viveros Abisambra tenía, al igual que el profesional Diego Fernando Posada Grajales, la calidad de apoderado principal de los demandantes. 39.

En ese sentido, señala que en el sub judice lo que se avizora es un conflicto originado por el cobro de los honorarios entre los abogados José Luís Viveros Abisambra y Diego Fernando Posada Grajales, quienes en forma simultánea decidieron cobrar el acuerdo conciliatorio, uno de ellos por la vía administrativa ante esa entidad, y el otro a través un proceso ejecutivo.

Sin embargo, la obligación es una sola y fue pagada por la entidad pública obligada a su reconocimiento. 40. Así las cosas, concluye que la entidad pública es ajena al conflicto suscitado entre los apoderados judiciales, ya que el Ministerio de Defensa Nacional efectivamente canceló la obligación. De manera que, si la autoridad judicial accionada hubiese valorado correctamente las pruebas que obran en el plenario y las normas que regulan la materia, hubiese concluido que la obligación fue solventada y que el aludido pago se hizo a la cuenta bancaria suministrada por uno de los apoderados de los demandantes. 41.

De otra parte, la parte actora advierte que el Tribunal accionado -en la providencia cuestionada- decidió revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución con base en las siguientes consideraciones: […] De acuerdo a las anteriores pruebas, se tiene que por disposición del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, y como ya quedó explicado, la representación judicial es una clase de mandato, que se manifiesta ante terceros, a través del acto de apoderamiento; de acuerdo a los poderes suscritos por los señores LUIS JAIR GARCIA BETANCUR, YOSTIENS ANDRES GARCIA BLANCO, MARTHA SOYDI BETANCUR VARELAS, BENITO ARCADIO GARCIA, DANIELA GARCIA BETANCUR, PITER ALEXANDER GARCIA BETANCUR, LUIS FERNANDO GARCIA BETANCUR, GIOVANNI GARCIA BETANCUR y BENITO ARCADIO GARCIA BETANCUR, su apoderado principal es el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, por ser el primero de los nombrados en los poderes y el abogado JOSE LUIS VIVEROS ABISAMBRA es sustituto.

Se tiene entonces que, en el proceso ordinario de reparación directa, los poderdantes tenían la intención de que el señor DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES actuara como apoderado principal. Por disposición del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe el apoderado principal y el sustituto y como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que es necesario la voluntad del apoderado principal de no actuar, para que sea admitida la gestión del sustituto y la actuación de éste solo debe tener lugar cuando falta el principal; agrega la jurisprudencia que no hay lugar a admitir la actuación del sustituto mientras el principal no manifiesta su voluntad de no intervenir; admitir la actuación del sustituto valdría tanto como quitarle al principal la posición que tiene de acuerdo con la ley.

En el presente caso el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES en la condición de apoderado principal, realizó toda la actuación en el proceso de reparación directa, hasta el punto de presentarle el 10 de diciembre de 2014 la cuenta de cobro a la entidad demandada, sin que los poderdantes le hubieran revocado el poder, de acuerdo a la constancia emitida el 09 de octubre de 2014, por la secretaria del Juzgado y que fue presentada a la entidad con la cuenta de cobro.

La entidad demandada, mediante correo electrónico, fechado el 08 de enero de 2015, acusó recibo de la documentación; posteriormente, el día 04 de octubre de 2017, la entidad demandada le remitió correo electrónico al abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, el cual requería información de que si para la fecha de presentación de la cuenta de cobro, había relacionado menores de edad y que para la fecha del correo electrónico, ya hubieran cumplido la mayoría de edad, enviara poder del beneficiario y copia de la cédula de ciudadanía y si aún son menores de edad, le solicitó el envío de copia de registro civil y de la tarjeta de identidad.

El día 10 de octubre de 2017, mediante correo electrónico, el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES remitió a la entidad, copia del registro civil de nacimiento de YOSTIENS ANDRES GARCIA BLANCO; hasta este punto solo le quedaba que la entidad demandada le pagara la condena, de acuerdo a la documentación presentada. Como ya quedó analizado el abogado JOSE LUIS VIVEROS ABISAMBRA, en la actuación administrativa, adelantada para el cobro de la condena, no se encontraba facultado para actuar, debido a que, conforme a los poderes otorgados, él no es el abogado principal, ni el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES le había sustituido el poder.

Por este aspecto, el abogado JOSE LUIS VIVEROS ABISAMBRA no podía actuar ante la entidad demandada y menos sustituir el poder al abogado JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA; por lo tanto, no podía admitir la actuación de estos dos abogados, por lo siguiente: i)En el documento que entregó a la entidad denominado “SOLICITUD DE PAGO” y “MEMORIAL REASUMIENTO PODER Y SUSTITUYENDO NUEVAMENTE LOS MISMOS PARA LA CUENTA DE COBRO”, sustitución que hizo el abogado JOSE LUIS VIVEROS ABISAMBRA al abogado JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA; la solicitud de pago ya estaba gestionada por el apoderado principal DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, quien solamente estaba en espera que la entidad efectivamente le pagara. ii) El abogado JOSE LUIS VIVEROS ABISAMABRA no podía reasumir un poder que no había sustituido, por obvias razones, él no era el apoderado principal; y como apoderado sustituto, por disposición expresa del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, no podía sustituir el poder en el abogado JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA, la sustitución solo la podía hacer el apoderado principal, que es el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES y como lo determina el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil “La sustitución a distinto abogado sólo podrá hacerla el apoderado principal, cuando los sustitutos estén ausentes o falten por algún motivo o no quieran ejercer el poder; circunstancias que el principal deberá manifestar bajo juramento que se considera prestado con la presentación del escrito” (se subraya). iii) El abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES no consintió en la actuación del abogado JOSE LUIS VIVEROS ABISAMBRA de que el señor JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA recibiera el valor de la condena, debido a que como ya se indicó estaba esperando que la entidad demanda se la pagara y no ha recibido el dinero consignado en la cuenta del GRUPO JURIDICO representado por JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA. iv) Está probado en el proceso que, el abogado JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA recibió el pago de la condena, a través de la cuenta bancaria No 420 05391 0 del Banco de Occidente, de la Sociedad Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S, según los documentos allegados por LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, con los cuales pretende demostrar el pago de la obligación y que fue reconocida por el juzgado de primera instancia y así fue reconocido en el escrito que obra en los folios 279 a 281, sin que a la fecha, haya entregado el dinero a los demandantes o a su apoderado, DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES.

(…) El pago de la obligación Respecto a quien debe hacer el pago y su validez, el artículo 1634 del Código Civil establece que para que el pago tenga validez, se debe hacer al acreedor, a la persona que la ley o el juez autoricen recibir por él o la persona diputada por el acreedor para el cobro. (…) En cuanto a la persona diputada por el acreedor para recibir el pago, establece el artículo 1638 del Código Civil que, puede conferirse mediante poder especial.

“Artículo 1638. <diputación para recibir el pago>. La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor”.

De acuerdo a las normas sustantivas, la representación judicial es una clase de mandato, que se manifiesta ante terceros, a través del acto de apoderamiento, en el poder se le hizo saber a la entidad demandada -NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL- que el apoderado principal es el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, con facultad para recibir, por lo que por disposición legal es el autorizado por los demandantes, señores LUIS JAIR GARCIA BETANCUR, YOSTIENS ANDRES GARCIA BLANCO, MARTHA SOYDI BETANCUR VARELAS, BENITO ARCADIO GARCIA, DANIELA GARCIA BETANCUR, PITER ALEXANDER GARCIA BETANCUR, LUIS FERNANDO GARCIA BETANCUR, GIOVANNI GARCIA BETANCUR y BENITO ARCADIO GARCIA BETANCUR, para recibir el pago de la condena que le fue impuesta a la demandada, inclusive el abogado POSADA GRAJALES, cuando le presentó la cuenta de cobro anexó certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero (3º) Administrativo, la cual le informa que el poder no se le había revocado por los poderdantes, documento que la parte demandada allegó con la contestación de la demanda tal como obra en el folio 163.

El abogado JOSE LUIS VIVEROS ABISAMBRA era apoderado sustituto, quien por disposición del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha en la cual se otorgaron los poderes, de un lado, no podía reasumir un poder que no había sustituido y del otro no podía sustituir el poder en el abogado JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA, porque no era el apoderado principal; por lo que la entidad demandada previo a hacer el pago, debió hacer el análisis del poder presentado con la cuenta de cobro y la certificación del juzgado de vigencia del poder, para establecer quien era el diputado para recibir el pago; sin perder de vista que la entidad demandada realizó la consignación de la condena a la cuenta bancaria de la Sociedad GRUPO JURIDICO DE ANTIOQUIA S.A.S, quien es un tercero, que no representa a los demandantes, so pretexto de haber recibido autorización de JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA, quien no podía disponer a que cuenta bancaria se consignaba la condena, por no tener debidamente la representación de los demandantes.

Se tiene entonces que LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL- realizó un mal pago y en el proceso no está probado que el acreedor haya ratificado de modo expreso o tácito el pago que la demandada hizo al abogado JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA, a través de la Sociedad GRUPO JURÍDICO DE ANTIOQUIA S.A.S, por lo que en el presente caso no es aplicable lo dispuesto en el artículo 1635 del Código Civil, respecto del pago realizado a persona diferente a la que debe hacerse el pago, como lo es al acreedor mismo, a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él o a la persona diputada por el acreedor para el cobro (artículo 1634 del Código Civil).

Corolario de lo anterior, como LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL- no le realizó el pago de la obligación a la persona diputada para ello, se declarará no probada la excepción de pago de la obligación […]. 42. La Sala, teniendo en cuenta el contenido de la anterior transcripción, encuentra que el Tribunal accionado apoyó su decisión en cinco argumentos que se describen a continuación: 1.

En primer lugar, advirtió que la norma jurídica aplicable a la resolución del caso es el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 75 del Código General del Proceso. Ello en razón a que los poderes fueron otorgados el 26 de diciembre de 2011 y el 25 de enero de 2012, momento para el cual se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil y no el Código General del Proceso. 2.

En segundo lugar, argumentó que, al tenor literal del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil: «[e]n ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden. (…) [l]a sustitución a distinto abogado sólo podrá hacerla el apoderado principal». 3.

En tercer lugar, señaló que en los poderes conferidos a los apoderados se observa que se consignaron los nombres de estos en el siguiente orden: «manifiesto que confiero poder especial amplio y suficiente, a los abogados DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES y JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA». Con base en ello, concluyó el Tribunal que el abogado Diego Fernando Posada Grajales era el apoderado principal de los demandantes, mientras que el señor José Luís Viveros Abisambra, obraba como apoderado sustituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil. 4.

En cuarto lugar, indicó que el profesional José Luís Viveros Abisambra -al ser apoderado sustituto- no podía designar al abogado Juan David Viveros Montoya como abogado sustituto. 43. En quinto lugar, consideró que el pago realizado por el Ministerio de Defensa Nacional se hizo a una persona que carecía de poder para recibir, motivo por el cual no es posible tener por acreditada la satisfacción de la obligación recogida en el acuerdo conciliatorio de 9 de diciembre de 2014. 44.

La Sala, con fundamento en las anteriores premisas y a efectos de resolver la presente controversia, estima pertinente hacer un análisis del contrato de mandato judicial y respecto de su regulación tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código General del Proceso. 45. Sea lo primero en indicar que el mandato judicial es una tipología especial del contrato de mandato regulado en el artículo 2142 del Código Civil, norma que es del siguiente tenor: «[e]l mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera». 46.

En este contexto encontramos que el artículo 2.144 del Código Civil, norma que hace alusión al ejercicio del mandato por la prestación de servicios profesionales, prevé: […] <EXTENSION DEL REGIMEN DEL MANDATO>. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato […]. 47.

Significa lo anterior que el ejercicio del mandato judicial tiene una regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico, establecida otrora en el Código de Procedimiento Civil y, en la actualidad, en el Código General del Proceso. 48. Un análisis de ambos compendios normativos pone en evidencia las diferencias que subsisten entre la regulación del contrato de mandato judicial en el derogado Código de Procedimiento Civil y en el vigente Código General del Proceso.

Tales diferencias se pueden advertir en la siguiente tabla comparativa: |Normas que regulan el mandato judicial | |Código de Procedimiento Civil |Código General del Proceso | |Artículo 63. Derecho de |Artículo 73. Derecho de | |postulación. Las personas que |Postulación. Las personas que | |hayan de comparecer al proceso |hayan de comparecer al proceso | |deberán hacerlo por conducto de |deberán hacerlo por conducto de | |abogado inscrito, excepto en los |abogado legalmente autorizado, | |casos en que la ley permite su |excepto en los casos en que la | |intervención directa. |ley permita su intervención | | |directa. | |Artículo 65.

Poderes. Los poderes|Artículo 74. Poderes[13]. Los | |generales para toda clase de |poderes generales para toda clase| |procesos y los especiales para |de procesos solo podrán | |varios procesos separados, sólo |conferirse por escritura pública.| |podrán conferirse por escritura |El poder especial para uno o | |pública. En los poderes |varios procesos podrá conferirse | |especiales, los asuntos se |por documento privado.

En los | |determinarán claramente, de modo |poderes especiales los asuntos | |que no puedan confundirse con |deberán estar determinados y | |otros. |claramente identificados. | | | | |El poder especial para un proceso|El poder especial puede | |puede conferirse por escritura |conferirse verbalmente en | |pública o por memorial dirigido |audiencia o diligencia o por | |al juez del conocimiento, |memorial dirigido al juez del | |presentado como se dispone para |conocimiento.

El poder especial | |la demanda. |para efectos judiciales deberá | | |ser presentado personalmente por | |Los poderes o las sustituciones |el poderdante ante juez, oficina | |de estos podrán extenderse en el |judicial de apoyo o notario. Las | |exterior, ante cónsul colombiano |sustituciones de poder se | |o el funcionario que la ley local|presumen auténticas. | |autorice para ello; en este | | |último caso su autenticación se |Los poderes podrán extenderse en | |hará en la forma establecida en |el exterior, ante cónsul | |el artículo 259. |colombiano o el funcionario que | | |la ley local autorice para ello; | |Cuando quien otorga el poder |en ese último caso, su | |fuere una sociedad, si el cónsul |autenticación se hará en la forma| |que lo autentica o ante quien se |establecida en el artículo 251. | |otorgue hace constar que tuvo a | | |la vista las prueba, de la |Cuando quien otorga el poder | |existencia de aquella y que quien|fuere una sociedad, si el cónsul | |lo confiere es su representante |que lo autentica o ante quien se | |se tendrán por establecidas estas|otorga hace constar que tuvo a la| |circunstancias.

De la misma |vista las pruebas de la | |manera se procederá cuando quien |existencia de aquella y que quien| |confiere el poder, sea apoderado |lo confiere es su representante, | |de otra persona. |se tendrán por establecidas estas| | |circunstancias. De la misma | | |manera se procederá cuando quien | | |confiera el poder sea apoderado | | |de una persona. | | | | | |Se podrá conferir poder especial | | |por mensaje de datos con firma | | |digital. | | | | | |Los poderes podrán ser aceptados | | |expresamente o por su ejercicio. | |Artículo 66.

Designación de |Artículo 75. Designación y | |apoderados. En ningún proceso |sustitución de apoderados. Podrá | |podrá actuar simultáneamente más |conferirse poder a uno o varios | |de un apoderado judicial de una |abogados. | |misma persona; si en el poder se | | |mencionan varios, se considerará |Igualmente podrá otorgarse poder | |como principal el primero y los |a una persona jurídica cuyo | |demás como sustitutos en su |objeto social principal sea la | |orden.

Para recursos, diligencias|prestación de servicios | |o audiencias que se determinen, |jurídicos. En este evento, podrá | |podrá designarse un apoderado |actuar en el proceso cualquier | |diferente de quien actúa en el |profesional del derecho inscrito | |proceso. |en su certificado de existencia y| | |representación legal. Lo | |La sustitución a distinto abogado|anterior, sin perjuicio de que la| |solo podrá hacerla el apoderado |persona jurídica pueda otorgar o | |principal, cuando los sustitutos |sustituir el poder a otros | |estén ausentes o falten por otro |abogados ajenos a la firma.

Las | |motivo o no quieran ejercer el |Cámaras de Comercio deberán | |poder; circunstancias que el |proceder al registro de que trata| |principal deberá afirmar bajo |este inciso. | |juramento que se considerara | | |prestado con la presentación del |En ningún caso podrá actuar | |escrito. |simultáneamente más de un | | |apoderado judicial de una misma | |El poder especial para un proceso|persona. | |prevalece sobre el general | | |conferido por la misma parte. |El poder especial para un proceso| | |prevalece sobre el general | |Si se trata de procesos |conferido por la misma parte. | |acumulados y una parte tiene en | | |ellos distintos apoderados, |Si se trata de procesos | |continuará con dicho carácter el |acumulados y una parte tiene en | |que ejercía el poder en el |ellos distintos apoderados, | |negocio más antiguo, mientras el |continuará con dicho carácter el | |poderdante no disponga otra cosa.|que ejercía el poder en el | | |proceso más antiguo, mientras el | | |poderdante no disponga otra cosa.| | | | | |Podrá sustituirse el poder | | |siempre que no esté prohibido | | |expresamente. | | | | | |El poder conferido por escritura | | |pública, puede sustituirse para | | |un negocio determinado, por medio| | |de memorial. | | | | | |Quien sustituya un poder podrá | | |reasumirlo en cualquier momento, | | |con lo cual quedará revocada la | | |sustitución. | 49.

En relación con las diferencias que subsisten en la regulación del mandato judicial en las normas transcritas, se evidencia que el Código General del Proceso permite conferir poder verbalmente en el desarrollo de una audiencia y, asimismo, posibilita conferir «poder especial por mensaje de datos con firma digital». 50. Sin embargo, una de las diferencias entre ambos regímenes normativos tiene que ver con la designación y sustitución de apoderados [aspecto que se encuentra regulado de manera dispar en el artículo 66 del CPC y en el artículo 75 del CGP], puesto que mientras que el artículo 66 del CPC dispone que «si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden», el artículo 75 del CGP -por su parte- prevé que «podrá conferirse poder a uno o varios abogados», sin distinguir que el primero será el abogado principal y los otros sustitutos. 51.

Esta modificación es relevante porque, en vigencia del anterior estatuto procesal, las partes podían encomendar la gestión de un negocio jurídico a un solo apoderado principal y los otros tendrían la calidad de abogados sustitutos. 52. En el vigente Código General del Proceso se varia la regla anterior y, por ello, si las partes encomendaron la gestión del negocio jurídico a varios apoderados judiciales, estos comparten la calidad de apoderados judiciales principales, con la prohibición de no poder actuar simultáneamente. 53.

Precisado lo anterior, es necesario señalar que las normas del Código General del Proceso son aplicables -en forma supletiva- a los procedimientos administrativos y a los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como pasa a señalarse. 54. Al respecto, hay que indicar que la Sala Plena del Consejo de Estado, desde el auto de 25 de junio de 2014[14], unificó su jurisprudencia en torno a la aplicación de las normas del Código General del Proceso que -en forma complementaria y por remisión expresa del artículo 306 y 308 del CPACA- pueden ser aplicadas tanto en los procesos judiciales de conocimiento de esta jurisdicción como en el procedimiento administrativo. 55.

En relación la entrada en vigencia y aplicación del CGP en la jurisdicción contenciosa administrativa, la providencia referida dispuso: […] El artículo 627 de la ley 1564 de 2012, esto es, el Código General del Proceso “C.G.P.” estableció una regla de vigencia escalonada o progresiva, en los siguientes términos: (…) “6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.”(Negrillas y subrayado adicionales).

(…) Así las cosas, surge de manera inexorable el siguiente interrogante o problema jurídico: ¿el cronograma fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por lo tanto, habrá que ceñirse al mismo, o, por el contrario, sólo es predicable frente a la Jurisdicción Ordinaria Civil y, en consecuencia, el C.G.P., entró a regir en su totalidad el 1º de enero de 2014 para las restantes jurisdicciones que ya cuentan con sistema oral implementado? Sobre el particular, considera la Sala –con fines de unificación jurisprudencial– que el Código General del Proceso entró a regir de manera plena el 1º de enero del año en curso, por las siguientes razones: i) Si bien el legislador no distinguió expresamente y, por ende, le estaría vedado al juez diferenciar donde aquél no lo hizo, lo cierto es que de manera indirecta el artículo 627 del C.G.P., sí está encaminado a regular una situación que únicamente se predica respecto de la Jurisdicción Ordinaria Civil. ii) La Jurisdicción Ordinaria Civil es la única estructura de la Rama Jurisdiccional del Poder Público en la que no ha entrado a regir –en el plano normativo– la oralidad como sistema para el trámite y desarrollo del proceso, razón suficiente para que se otorgara por la autoridad administrativa unos plazos con la finalidad de la implementación de las condiciones físicas necesarias y poder así desarrollar un procedimiento oral civil conforme a los postulados de la ley 1564 de 2012. iii) El cuadro contenido en el Acuerdo PSAA13-10073 hace referencia a distritos judiciales distribuidos en “jurisdicciones municipales”, lo que significa que, conforme a un criterio finalístico o teleológico, su objetivo está encaminado a la Jurisdicción Ordinaria, puesto que si bien, la Jurisdicción de lo Contencioso a la luz del artículo 50 de la ley 270 de 1996 también se encuentra distribuida por “distritos judiciales”, lo cierto es que en el citado acto administrativo se hace referencia expresa a aquellos distritos judiciales que están asignados o distribuidos por cabeceras municipales en vez de departamentos; de modo que, no es posible –de ningún modo– entender que la reglamentación comprende a esta jurisdicción, por cuanto ésta se estructura a partir de un esquema de “jurisdicción departamental” (28 Tribunales Administrativos en el país), del que dependen unos Jueces Administrativos designados, principalmente, en las capitales de departamento, así como en algunos municipios estratégicos o tradicionales.

(…) iv) De otra parte, la Jurisdicción Contencioso Administrativo desde la expedición de la ley 1437 de 2011, ya cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral– razón por la que sería inocuo que se negara la entrada en vigencia del C.G.P., a partir del 1º de enero de 2014, en espera de unas condiciones físicas y logísticas que se supone ya deben existir.

Y, si bien, se cuenta con falencias y limitaciones físicas y estructurales en la implementación del sistema oral en materia contencioso administrativa, lo cierto es que resulta incuestionable que a partir de la ley 1437 de 2011 entró a regir en esta jurisdicción el esquema procesal mixto –con una predominancia oral– razón por la que se ha hecho una distribución en los despachos judiciales del país entre aquellos encargados de evacuar los procesos del sistema mal denominado “escritural” y el nuevo proceso “oral”.

(…) v) Por otra parte, según el principio del efecto útil de las normas habría que darle la mejor interpretación al numeral 6 del artículo 627 del C.G.P., en aras de evitar que esta jurisdicción tuviera que aplicar una norma de manera progresiva cuando ya se han dispuesto en todo el territorio nacional, al menos en el plano normativo, las exigencias para su aplicación, la cual, por demás, es residual en virtud de las remisiones e integraciones normativas que realiza la ley 1437 de 2011 “CPACA” (v.gr. el artículo 306) […][15]. 56.

Asimismo, hay que resaltar que en la aludida providencia se señala que las normas del Código General del Proceso tienen aplicación plena -cabe reiterar que en forma supletiva- sobre los conflictos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre los conflictos arbitrales en lo que esté involucrada una entidad estatal y en los procedimientos administrativos.

Lo anterior se deduce del siguiente aparte de la providencia de unificación: […] En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite […]. 57.

Lo anterior, cobra sentido si se tiene en cuenta lo dicho por esta Corporación en el auto de 6 de agosto de 2014[16], en el cual señaló: […] 4.1.5.- Es así que, como lo indicó la Corporación en el auto de 6 de agosto de 2014, el fin del legislador al permitir la integración normativa a las disposiciones del CPC no fue remitir a un régimen jurídico específico sino a la legislación procesal civil vigente.

En dicha decisión judicial se señaló: «[…] Si bien, es cierto, la disposición señalada hace una remisión expresa a este último cuerpo normativo, ello no es óbice para que a partir del 25 de junio de 2014, el CPG se aplique en lo pertinente a aquellos procesos que se iniciaron bajo la vigencia del C.C.A., pues una interpretación teleológica de la norma, permite concluir que el fin del legislador al consagrar la cláusula de integración residual, no era remitir a una codificación en concreto, sino a la legislación procesal civil vigente, que como ya se dijo, regula los aspectos más transversales a todos los procesos.

Una interpretación en el sentido contrario no sólo sería excesivamente rígida, sino que además conduciría a la parálisis del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el legislador cuando ejerce su función, no siempre tiene la posibilidad de avizorar los cambios normativos que tendrán lugar en el futuro y en consecuencia, sólo podía consagrar la remisión hacia la norma vigente para la fecha, que no era otra que el decreto 1400 de 1970.

Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndose para ese efecto a disposiciones que ya han perdido su vigencia […]. 58.

Así las cosas, es dable concluir que las normas del Código General del Proceso, que en forma supletiva se aplican a los procedimientos que son de conocimiento en esta jurisdicción y del procedimiento administrativo, se encuentran vigentes a partir del 1° de enero de 2014. 59. Significa lo anterior que la regulación del mandato judicial, contenida en el artículo 75 y s.s. del Código General del Proceso, resulta aplicable desde el 1° de enero de 2014, ya que una lectura sistemática de los artículos 160, 306 y 308 del CPACA, permiten inferir una remisión a las aludidas normas. 60.

Por otra parte, es pertinente mencionar que la transición normativa entre las disposiciones del Código General del Proceso y las del Código de Procedimiento Civil se encuentra estipulada en el artículo 624 del Código General del Proceso, la cual modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, y cuyo tenor literal dispone: […] Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad […]. 61. En relación con la aludida norma, la Sala Plena del Consejo de Estado[17] señaló lo siguiente: […] De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo […]. 62.

De acuerdo con lo anterior resulta pertinente reiterar que por regla general y en aplicación del aforismo «lex posterior derogat priori» [ley posterior deroga a la anterior], las nuevas normas procesales prevalecen sobre las anteriores, desde su entrada en vigencia. Esta regla general encuentra una excepción en aquellos casos en los que la actuación [no el proceso] haya iniciado en vigencia del anterior régimen procesal.

Es decir, en aquellos casos en los que las partes promovieron un recurso o un incidente, o se decretó una prueba, o inició a correr un término, o se convocó una audiencia, pues dichas actuaciones se surtirán conforme a «las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 63.

En estos supuestos -por expresa disposición del legislador- existe una ultraactividad normativa, ya que dichas actuaciones deben regirse conforme a la norma derogada pero que estuvo vigente al momento de interponerse el recurso, de decretarse la prueba o de iniciar a correr el término judicial. 64. Así las cosas, es posible colegir que para aplicar ultractivamente las normas del CPC es requisito sine quo non que se trate de recursos interpuestos, incidentes en curso, práctica de pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, actuaciones que debieron haber iniciado en vigencia de la norma derogada [itera la Sala que la norma hace referencia a actuación procesal y no al proceso]. 65.

Por el contrario, si dicha actuación procesal inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva norma procesal, se debe aplicar la regla general que establece que «las normas procesales prevalecen sobre las anteriores», por lo que en esta eventualidad se deben aplicar las normas del CGP. 66. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala pone de relieve que, en el sub examine, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda, consideró que el régimen procesal aplicable al caso concreto era el contenido en el Código de Procedimiento Civil -Decreto Ley 1400 de 1970-, motivo por el cual afirmó que el artículo 66 de dicho compendio normativo era la norma aplicable para solucionar la controversia, razón por la cual indicó lo siguiente: […] Se tiene que los señores (…), confirieron poder a los abogados DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES y JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA, para que iniciaran y llevaran hasta su culminación proceso de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, poderes que se otorgaron el día 26 de diciembre de 2011, excepto el de DANIELA GARCIA BETANCUR, el cual fue conferido el día 25 de enero de 2012; en cada una de los poderes los poderdantes dispusieron: “Comedidamente manifiesto que confiero poder especial amplio y suficiente, a los abogados DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES y JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA, (…) Los apoderados se encuentran facultados para sustituir, reasumir, desistir, comprometer, conciliar prejudicial y judicialmente solicitar el cumplimiento de la conciliación o sentencia, formular la respectiva cuenta de cobro, cobrar, recibir, y en general, para llevar a cabo todos los actos necesarios y tendientes a lograr el objetivo propuesto”.

De acuerdo a mandato otorgado y al analisis que se realizó al artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES actúa como apoderado principal y el abogado JOSE LUIS VIVEROS ABISAMBRA es el apoderado sustituto, quien no está facultado para sustituir el poder, puesto que la autorización está dada al apoderado principal […].

(negrillas y subrayado fuera del texto) 67. Sin embargo, para esta Sala de Sección, el Tribunal accionado no tuvo en consideración que, a la luz del auto de unificación de 25 de junio de 2014, las normas del CGP -en forma supletiva- son aplicables a los procedimientos administrativos y a los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde el 1º de enero de 2014. 68.

Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada omitió aplicar el artículo 624 del CGP, norma que explícitamente señala lo siguiente: […] Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad […]. 69. Es decir, por expresa disposición del legislador, las normas del CPC aplicarían en forma ultraactiva exclusivamente «para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo»[18].

Conforme a lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en el auto de 25 de junio de 2014. 70. Así las cosas, y como quiera que la solicitud de pago administrativo de la condena judicial no hace parte de las actuaciones enunciadas en el tenor literal del artículo 624 del CGP [norma que hace referencia únicamente a los recursos interpuestos, a los incidentes en curso, las pruebas decretadas pendientes de practicar, a las audiencias convocadas, a las diligencias iniciadas, a los términos que hubieses empezado a correr y a las notificaciones se estén surtiendo], para la Sala es evidente que la autoridad judicial accionada no podía aplicar ultractivamente el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil. 71.

En este punto es pertinente señalar que esta Sala de Sección no desconoce que los poderes fueron otorgados a los apoderados judiciales los días 26 de diciembre de 2011 y 25 de enero de 2012, momento para el cual se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el CPC fue derogado por CGP, y debido a esto eran aplicables las disposiciones de este último, ya que por regla general estas «normas prevalecen sobre las anteriores». 72.

Ahora bien, esta Sala tampoco comparte la tesis del Tribunal accionado, según la cual, al haberse otorgado los poderes en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se consolidaron situaciones jurídicas en favor de los apoderados y de las partes. 73. Respecto de lo anterior, debe señalarse, en primera medida, que el aparte del artículo 66 del CPC según el cual «si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden», es una norma procesal «supletiva» que le permitía al juez interpretar el contrato de mandato judicial, cuando las partes -en un mismo poder- encomendaban a varios abogados la gestión de un negocio jurídico, sin precisar quién es el principal y quién es el sustituto. 74.

Significa lo anterior que, ante la omisión de señalar quién era el apoderado principal y cuál era el sustituto, la norma procesal interpretaba la voluntad de las partes acudiendo a la regla de hermenéutica contenida en el artículo 66 -el primer apoderado mencionado es el principal y los demás son sustitutos-. 75. En segundo lugar, no puede perderse de vista que la regla de transición legislativa de las normas procesales contempla -como regla general- que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores a menos que se hayan interpuesto recursos, decretado pruebas, convocado audiencias o promovidos incidentes, etc., evento en el cual estas actuaciones deben surtirse según la procesal norma vigente al momento de su inicio. 76.

Así las cosas, al ser el artículo 66 del CPC una norma procesal, sus efectos finalizaron con la entrada en vigencia del CGP y excepcionalmente dichas normas tienen aplicación ultraactiva -tanto en los procedimientos administrativos como en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administtrativa- solamente «para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo». 77.

Todo lo anterior pone en evidencia el yerro en el que incurrió la autoridad judicial accionada, que consistió en aplicar el régimen procesal derogado a la resolución del caso, ya que concluyó que al procedimiento administrativo que derivó en el pago de la condena judicial le era aplicable una norma procesal derogada, a pesar de la derogación de la norma y de que no era posible aplicarla ultractivamente, por no estar contemplado en los supuestos del artículo 624 del CGP. 78.

Aunado a lo anterior, se aprecia que el de este primer error se derivaron los siguientes yerros: 79. Como una consecuencia directa de haber aplicado el régimen procesal derogado, el Tribunal arribó a una segunda conclusión que también resulta desacertada. Tal conclusión fue afirmar que el abogado Diego Fernando Posada Grajales era el apoderado principal de los demandantes y que el señor José Luís Viveros Abisambra, actuaba como apoderado sustituto. 80.

En este punto se debe decir que, de haberse aplicado la norma correcta, esto es, el artículo 75 del CGP, el Tribunal accionado hubiese concluido que ambos apoderados -Diego Fernando Posada Grajales y José Luís Viveros Abisambra- tenían la calidad de abogados principales de los demandantes y, asimismo, que el señor José Luís Viveros Abisambra sí podía sustituir el poder que le fue conferido en favor del señor Juan David Viveros Montoya. 81.

Por último, es pertinente señalar que el estudio sobre transición normativa que hizo el Tribunal accionado resulta incompatible con el contenido del artículo 624 del CGP, ya que la autoridad judicial está desconociendo que como regla general las nomas «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir» y excepcionalmente se aplicaran ultractivamente las normas anteriores respecto de «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo». 82.

En conclusión, se tiene que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo porque aplicó una norma jurídica que es evidentemente inaplicable al caso -como lo es el artículo 66 del CPC-, aunado a lo anterior, omitió aplicar los artículos 75 y 624 del CGP y el auto de 25 de junio de 2014. 83. Asimismo, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda, incurrió en un defecto fáctico porque desconoció que la entidad hoy accionante -en efecto- pagó la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio celebrado el 9 de octubre de 2014. 84.

En tal sentido, la Sala observa que a folio 191 y 192 del expediente, obra copia del comprobante de egreso de 24 de septiembre de 2018, a través del cual la entidad accionante transfirió, a la cuenta bancaria No. 420-05391-0 del Banco de Occidente, la suma de $151.098.900,68, cantidad que corresponde al pago de la conciliación judicial. 85.

Igualmente, debe resaltar la Sala que a folio 160 a 162 del expediente se evidencia la copia de la Resolución No 0537 de 31 de enero de 2018, «por medio de la cual se da cumplimiento a una conciliación judicial a favor de Luis Jair García Betancur y otros» y se ordena el pago de la obligación conforme a lo señalado por el apoderado de los demandantes. 86.

Por último, se advierte que a folio 279 y s.s. del expediente la manifestación hecha por los abogados José Luis Viveros Abisambra y Juan David Viveros Montoya en los que reconocen haber recibido el pago de la conciliación judicial. Al respecto señalan: […] Octavo: El día 27 de febrero de 2018, fue consignado en la cuenta No. 420053910 del Banco de Occidente, de titularidad de la empresa Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S., la suma de $151.098.900,68 (…) […] Noveno: Consecuencia de dicho pago, el representante legal de la sociedad Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S., el abogado Juan David Viveros Montoya, se contactó el 1 de marzo de 2018 a las 10:17 horas (2 días después del pago), vía correo electrónico con el abogado Diego Fernando Posada Grajales, en los siguientes términos: “Buenos días Diego: […] Por medio del presente, te informo que ya pagaron el proceso de Luis Jair García Betancur, pero este es un proceso de los que te auto sustituiste para el pago y que no regresaste a tu salida de GJA S.A.S. […] Por tal motivo, te escribo para que por favor me envíes el expediente físico y el contacto de los clientes para proceder cuanto antes con el pago a los beneficiarios, pues considero que ellos no tienen por qué verse perjudicados con lo que pasó al interior de Grupo Jurídico (…) [..] (Destaca la Sala) Décimo: El día 2 de marzo de 2018, a las 15:59 horas, el abogado Diego Fernando Posada, remitió respuesta vía correo electrónico (…) “[…] Por esos hechos, al momento de hacer entrega de los procesos a G.J.A., les manifesté en la carta remisoria que el único proceso con el que me quedaba hasta el momento del pago era el de Luis Jair García Betancur, para no entorpecer tal situación y una vez se realizara el desembolso, yo haría la liquidación y pago respectivo, consignando en la cuenta de la sociedad lo correspondiente a los honorarios que se tasaron en el 40% […] Sin más consideraciones, es necesario que procedan a realizar el reintegro del dinero a favor del Ministerio de Defensa (…) (se anexa copia del correo) […]” Décimo Primero: Frente a la negativa rotunda del abogado Posada Grajales para suministrar el expediente original y el contacto de los clientes para proceder al respectivo pago, el 27 de marzo de 2018 a las 8:43 am, el abogado Juan David Viveros Montoya, envió nuevamente correo electrónico al abogado Posada Grajales manifestando: “Diego buenos días […] Diego yo te invito a una vía conciliadora, te invito a que los clientes de Grupo Jurídico no se vean afectados por las diferencias que han surgido (te hablo del caso de Luis Jair García Betancur).

La respuesta que me das de retornar el dinero al Ministerio, siendo que reconoces que es un proceso de Grupo Jurídico, no me parece lógica desde ningún punto de vista, por el contrario, me parece que perjudica a los clientes, por la demora en los pagos y en el procedimiento que propones […] (Destaca la Sala) […] 2.El pago de la Resolución 0537 del 31 de enero de 2018, se efectuó en debida forma a la sociedad GJA S.A.S. Sin embargo, a la fecha GJA S.A.S. no ha cancelado el valor correspondiente a los beneficiarios Luis Jair García Betancur y [Otros] por las siguientes razones: (…) ii) El abogado Posada Grajales manifestó que el porcentaje de la indemnización que correspondía a los beneficiarios de la resolución debía cancelársele a él, por haber “negociado” y “cuadrado” [con] los clientes […]. 87.

Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que la entidad pública, en efecto, realizó el pago de la obligación a cuenta bancaria suministrada por uno de los apoderados de la parte demandante, por lo que es evidente que también se incurrió en un defecto fáctico en el sub judice. 88. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante y, como consecuencia de ello, dejará sin efectos la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, con miras a que, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de la presente providencia, se profiera una nueva decisión conforme a lo señalado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral dentro del proceso ejecutivo con radicado número 05001-33-33- 003-2018-00279-01 y, como consecuencia de ello, se ordena a la referida corporación judicial que, dentro del término de cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (15 y 26) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar la nulidad del fallo Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (que constituye el debido proceso constitucional), han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

(:..) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.

Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250. SALVAMENTO DE VOTO Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03086-00(AC) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 en la acción de tutela de la referencia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y se dejó sin efectos la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, y, como consecuencia, ordenó a la referida corporación judicial que, dentro del término de cuarenta (40) días siguientes a la notificación de la providencia, profiriera una nueva decisión. Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 05-001-33-33-003-2018-00279-00/01.

(ii) Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (que constituye el debido proceso constitucional), han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que[19], “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.

(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015[20], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”[21].

Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que[22] “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [23], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.

El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[24] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[25] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.

En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[26], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales  i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.

La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de  la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][27] En un pronunciamiento posterior precisó:   “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir:   a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;  d)  cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f)  cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.”   Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.

Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[28] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.

(Subrayas ajenas al texto original). (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.

Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] «Por El Cual Se Reglamenta La Acción De Tutela Consagrada En El Artículo 86 De La Constitución Política». [2] “Por La Cual Se Modifican Os Artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 Del Decreto 1069 De 2015, Único Reglamentario Del Sector Justicia Y Del Derecho, Referente A Las Reglas De Reparto De La Acción De Tutela”. [3] “Por Medio Del Cual Se Modifica El Reglamento Del Consejo De Estado.” [4] Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(Ij), Sentencia De 31 De Julio De 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Corte Constitucional, Sala Novena De Revisión, Sentencia T-619 De 3 De Septiembre De 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Defecto Orgánico, Que Tiene Lugar Cuando El Funcionario Judicial Que Emite La Decisión Carece, De Manera Absoluta, De Jurisdicción O Competencia Para Ello.

Defecto Procedimental Absoluto, Que Tiene Lugar Cuando El Juez Actuó Al Margen Del Procedimiento Establecido. Defecto Fáctico, Que Surge Cuando La Providencia Judicial Carece Del Apoyo Probatorio Que Permita La Aplicación Del Supuesto Legal En El Que Se Sustenta La Decisión, Valora Erradamente Los Elementos De Juicio; O Da Por Demostrada Una Situación Fáctica Sin Existir Evidencia Probatoria De La Misma.

Defecto Material O Sustantivo, Existe Cuando Las Decisiones Se Fundamentan En Normas Inexistentes O Inconstitucionales, O Que Presentan Una Evidente Contradicción Entre Los Fundamentos Y La Decisión. Error Inducido, Que Se Presenta Cuando La Autoridad Judicial Ha Sido Engañada Por Las Partes O Intervinientes Y Ese Engaño Lo Llevó A Tomar Una Determinación Que Afecta Derechos Fundamentales.

Decisión Sin Motivación, Que Tiene Lugar Cuando El Funcionario Judicial No Expone Los Fundamentos Fácticos Y Jurídicos De La Decisión Adoptada En La Parte Resolutiva De La Providencia Judicial. Desconocimiento Del Precedente, Que Se Origina Cuando El Juez Ordinario Desconoce O Limita El Alcance Dado Por Esta Corte Constitucional A Una Disposición Constitucional O Derecho Fundamental, Apartándose Del Contenido Constitucionalmente Vinculante Del Derecho Fundamental Vulnerado.

Violación Directa De La Constitución, Que Se Presenta Cuando La Actuación De La Autoridad Se Opone De Manera Directa A Las Normas Establecidas En La Constitución Política. [7] Corte Constitucional, Sala Segunda De Revisión, Sentencia T- 225 Del 23 De Marzo De 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] H. Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia Del 30 De Marzo De 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número Único De Radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [9] Corte Constitucional, Sala Novena De Revisión, Sentencia T-064 De 4 De Febrero De 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Artículo 230. Los Jueces, En Sus Providencias, Sólo Están Sometidos Al Imperio De La Ley. La Equidad, La Jurisprudencia, Los Principios Generales Del Derecho Y La Doctrina Son Criterios Auxiliares De La Actividad Judicial. [11] En El Mismo Sentido Consultar La Sentencia T – 1054 De 2008, En La Cual Se Dice: “(…) La Autonomía Funcional Del Juez Protege La Aplicación Razonable Del Derecho Y “No Puede Convertirse En Patente De Corso Para Aplicar Cualquier Interpretación Posible”, Ya Que “El Sistema Jurídico, En Sus Distintos Niveles, Impone Restricciones A Las Interpretaciones Posibles, De Suerte Que Resulta Relativamente Sencillo Distinguir Entre Las Correctas Y Aquellas Que No Satisfacen Dicho Requerimiento”.

La Autonomía Judicial No Equivale, Entonces, “A La Libertad Absoluta De Los Jueces Para Interpretar El Derecho”, Puesto Que “De La Constitución Surgen Tres Restricciones Igualmente Fuertes: El Respeto Por La Corrección Dentro Del Sistema Jurídico Y La Realización De Los Principios, Derechos Y Deberes Constitucionales; La Jurisprudencia De Unificación Dictada Por Las Altas Cortes Y La Jurisprudencia De La Corte Constitucional”.

Así Las Cosas, “Cuando A Pesar Del Amplio Margen Interpretativo Que La Constitución Le Reconoce A Las Autoridades Judiciales, La Aplicación Final De La Regla Es Inaceptable Por Tratarse De Una Interpretación Contraevidente (Interpretación Contra Legem) O Claramente Perjudicial Para Los Intereses Legítimos De Una De Las Partes (Irrazonable O Desproporcionada)”, Se Configura Un Defecto Sustantivo Que, Dependiendo De Las Circunstancias Del Caso Concreto, Torna Procedente La Acción De Tutela En Contra De La Decisión Judicial (…)”. [12] Corte Constitucional, Sentencia Su 918 De 2013.

Mp. Jorge Ignacio Pretelt Ch. [13] Cabe Resaltar Que Por Disposición Del 8º Del Decreto Legislativo No. 806 De 2020, La Regulación De Los Poderes Se Encuentra De Determinada De La Siguiente Forma: «Artículo 5. Poderes. Los Poderes Especiales Para Cualquier Actuación Judicial Se Podrán Conferir Mediante Mensaje De Datos, Sin Firma Manuscrita O Digital, Con La Sola Antefirma, Se Presumirán Auténticos Y No Requerirán De Ninguna Presentación Personal O Reconocimiento.

En El Poder Se Indicará Expresamente La Dirección De Correo Electrónico Del Apoderado Que Deberá Coincidir Con La Inscrita En El Registro Nacional De Abogados. Los Poderes Otorgados Por Personas Inscritas En El Registro Mercantil, Deberán Ser Remitidos Desde La Dirección De Correo Electrónico Inscrita Para Recibir Notificaciones Judiciales». [14] Consejo De Estado.

Sala Plena. Auto De 25 De Junio De 2014. Exp. No 25000-23-36-000-2012-00395-01(Ij). C.P.: Enrique De Jesús Gil Botero. [15] Consejo De Estado. Sala Plena. Auto De 25 De Junio De 2014. Exp. No 25000-23-36-000-2012-00395-01(Ij). C.P.: Enrique De Jesús Gil Botero. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion C. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

Bogotá D.C., Seis (6) De Agosto De Dos Mil Catorce (2014). Radicación Número: 88001-23- 33-000-2014-00003-01(50408). Actor: Sociedad Bemor S.A.S. Demandado: Archipielago De San Andres, Providencia y Santa Catalina. Referencia: Apelacion Auto Que Nego Solicitud De Amparo De Pobreza. [17] Consejo De Estado. Sala Plena. Auto De 25 De Junio De 2014.

Exp. No 25000-23-36-000-2012-00395-01(Ij). C.P.: Enrique De Jesús Gil Botero. [18] Consejo De Estado. Sala Plena. Auto De 25 De Junio De 2014. Exp. No 25000-23-36-000-2012-00395-01(Ij). C.P.: Enrique De Jesús Gil Botero. [19] Referencia: Expediente T-6.406.743 Sentencia del 27 de septiembre de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos [20] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos. [22] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro.

En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [23] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016.

Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [24] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [25] Ibídem. [26] Consejo de Estado.

Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. [27] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.

C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [28] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).

Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.