ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [C]on fecha 4 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia dentro del proceso que el actor alegaba la supuesta dilación injustificada, para la Sala de Decisión es claro que, en el sub examine, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se materializó la pretensión única del accionante consistente en que se «Orden[e] al magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, dictar sentencia o programar audiencia para tal fin».
(…) En este contexto, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
(…) Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que, el Tribunal Administrativo de Bolívar satisfizo la pretensión planteada por el actor en su escrito tutelar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03901-00(AC) Actor: LEONARDO RODRÍGUEZ CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Leonardo Rodríguez Castro en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Leonardo Rodríguez Castro solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 13001-23-33-000-2020-00020-00[1].
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que promovió demanda de nulidad electoral en contra del acto que declaró la elección del señor Isaías Rafael Simancas Castro, como alcalde del municipio de Arjona, para el período constitucional 2020-2023.
Mencionó que la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de 12 de febrero de 2020. Indicó que ha transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda sin que se haya proferido la sentencia respectiva o se haya convocado audiencia para tal efecto. Refirió que, desde el 3 de febrero de 2021, el proceso ingresó al despacho para fallo.
Señaló que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución Política de Colombia, «la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en un término máximo de un año si se trata de asuntos de doble instancia y en un término máximo de seis meses para los casos de única instancia», término que la autoridad judicial accionada, en su caso concreto, ha desconocido.
III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló la siguiente pretensión: […] Ordenar al magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, dictar sentencia o programar audiencia para tal fin […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 23 de junio de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.
En la misma providencia se vincularon al trámite constitucional, como terceros con interés en el resultado del proceso, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los señores Isaías Rafael Simancas Castro, Yiset Sayas Marrugo y Rodrigo Guardo Reyes. También dispuso la notificación del Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del magistrado a cargo del proceso objeto de censura, rindió informe en el que indicó que, en el interior del proceso electoral al que hace referencia el accionante, se profirió sentencia de única instancia el 4 de junio de 2021, decisión que fue notificada electrónicamente a las partes el día 25 de ese mismo mes y año, y registrada en el Sistema Justicia XXI web.
Mencionó que, al haberse proferido sentencia de única instancia dentro del proceso en que el actor alegaba la supuesta mora judicial, se configuró la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual desapareció la circunstancia de hecho -mora judicial- que sustentaba la presente solicitud de amparo. El Consejo Nacional Electoral, a través del profesional universitario adscrito a la oficina de asesoría jurídica y defensa judicial, rindió informe en el que manifestó que a esa entidad no le asiste legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación del derecho fundamental de la parte actora.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la oficina jurídica, rindió informe en el que afirmó que la citada entidad no tiene la competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el accionante, en tanto la presunta vulneración de su derecho fundamental, radica en el hecho de que la corporación judicial accionada no ha proferido sentencia, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
Los señores Isaías Rafael Simancas Castro, Yiset Sayas Marrugo y Rodrigo Guardo Reyes, en la oportunidad procesal concedida para ello, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el ciudadano Leonardo Rodríguez Castro en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[3] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Cuestión previa El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].
En este contexto, la Sala considera que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al integrar la parte pasiva en el medio de control de nulidad electoral sobre el cual se discute la presunta dilación injustificada alegada por el actor, necesariamente deben ser vinculados al presente trámite constitucional, dado que les asiste interés en los resultados del mismo.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil. VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar, ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 13001-23-33-000-2020- 00020-00.
VI.4. El caso concreto El ciudadano Leonardo Rodríguez Castro solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 13001-23-33-000-2020-00020-00.
En criterio del actor, la vulneración del derecho fundamental alegado se originó en que la autoridad judicial accionada no había proferido sentencia dentro del proceso de nulidad electoral con radicado número 13001-23-33-000- 2020-00020-00. Por lo anterior, y comoquiera que, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que, con fecha 4 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia dentro del proceso que el actor alegaba la supuesta dilación injustificada, para la Sala de Decisión es claro que, en el sub examine, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se materializó la pretensión única del accionante consistente en que se «Orden[e] al magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, dictar sentencia o programar audiencia para tal fin».
Es de resaltar que en dicha decisión se dispuso lo siguiente: […]
PRIMERO: No declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, ARCHÍVESE el proceso […]. En este contexto, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares.
Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. La Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados».
Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través de las siguientes figuras, a saber: […] (i) Daño consumado (…). (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]. (Negrillas de la Sala). Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que, el Tribunal Administrativo de Bolívar satisfizo la pretensión planteada por el actor en su escrito tutelar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:.
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (26) ----------------------- [1] Acumulado con el expediente número 13001-23-33-000-2020-00025-00. [2] «Pr el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”