CULPA GRAVE / ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / OBLIGACIÓN DINERARIA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / POLÍCIA NACIONAL / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / LICENCIA DE CONDUCCIÓN / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / AGENTE DE POLICÍA / AUXILIAR DE LA POLICÍA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA PERICIAL / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA / FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / VEHÍCULO AUTOMOTOR / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / OBLIGACIÓN DINERARIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / OFICIAL DE LA POLÍCIA Está acreditada la culpa grave del señor (…) porque su comportamiento omisivo contribuyó a la imposición de obligación dineraria.
La Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad (…) En relación con el elemento subjetivo de la acción, la Sala encuentra probada la culpa grave del subteniente (…) porque no verificó la licencia de conducción del patrullero (…) e ignoró su falta experiencia para desarrollar esa actividad peligrosa. El demandado desobedeció la orden de sus superiores al no informar la ausencia del conductor y no seguir el procedimiento adecuado para designar un conductor autorizado.
A pesar de que tuvo tiempo para reaccionar de manera previsiva y anticipada puso en riesgo la vida del personal bajo su mando, al confiar la conducción del camión en un patrullero que no tenía permiso de la Policía Nacional, ni ejercía funciones de conducción.(…) Las declaraciones de los auxiliares y los agentes que presenciaron el accidente o tuvieron conocimiento de este, fueron coincidentes en señalar que no escucharon una orden directa impartida por el subteniente (…) pero sí permitió que el patrullero condujera el camión. Manifestaron que no habían visto manejar al patrullero, que no tenía autorización de la Policía para hacerlo y que tomó la curva de manera equivocada.
Consideraron que el accidente se provocó por la falta de experiencia del patrullero. (…) Al contrastar las pruebas testimoniales y periciales es posible afirmar que, el volcamiento del camión se originó por la impericia del conductor, el peso de la carga que transportaba, por sus características y por la inadecuada manera en que el conductor tomó la curva.(…) La Sala encuentra que la conducta omisiva del apelante contribuyó, de manera directa, a la imposición de la obligación dineraria,, porque el subteniente (…) como jefe del servicio tenía el poder de decisión para solicitar el reemplazo del conductor, pues sabía, antes de terminarse el evento, que no contaba con un conductor para regresar el personal y los bienes al comando.
(…) Está probado que el agente (…) le informó al subteniente apenas llegaron al lugar del evento, que debía devolverse para continuar con su turno de vigilancia. A pesar de conocer esa información no reportó la novedad a la Policía, ni al supervisor del servicio sobre la ausencia del conductor, y mucho menos, solicitó ayuda para que una persona idónea y autorizada lo reemplazara.
(…) No son de recibo los argumentos esgrimidos sobre la fuerza mayor, porque no presentó ninguna situación de urgencia que justificara la omisión del apelante, pues pudo prever y reaccionar ante la ausencia del conductor. El agente estaba al mando del procedimiento y tenía la capacidad de control sobre la situación y el camión antes del suceso.
(…) El subteniente (…) desobedeció la orden de servicios emitida por sus superiores y desconoció el procedimiento para suplir la ausencia del conductor. Permitió que un patrullero que no ejercía funciones de conducción, que no tenía autorización de la Policía para conducir y que no contaba con la licencia requerida desempeñara la actividad.
El agente expuso la vida del personal de manera irresponsable y extremadamente imprudente. (…) Resulta inexcusable la omisión del subteniente, porque dejó la conducción del camión en manos de un agente inexperto. El rol de mando y liderazgo que asumió el apelante le imponía un alto grado de prudencia y cautela. Estaba encargado de la protección del personal y de los bienes de la Policía, sin embargo, ignoró la carga pesada que transportaba el camión y la falta de idoneidad del conductor.
(…) Era conocimiento de los agentes que solo las personas autorizadas por la Policía podían manejar los vehículos de la institución, pero el demandado desconoció esta exigencia y se confió en la pericia de un patrullero que no tenía asignadas funciones de conducción. (…) El volcamiento del camión podía evitarse de haberse asignado a un conductor idóneo para desarrollar la actividad peligrosa de conducción. El jefe del servicio no adoptó las medidas previsivas que estaban a su alcance y, por el contrario, expuso de forma irresponsable e injustificada la vida del personal bajo su mando, que no se encontraba en una situación de urgencia, ni de peligro.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INTERÉS MORATORIO / AGENTE DE POLICÍA / CONDENA / AJUSTE DE LA CONDENA / ENTIDAD PÚBLICA / POLÍCIA NACIONAL / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AGENTE DEL ESTADO [En el caso concreto se] ajustará el valor de los perjuicios, para descontar el monto de los intereses moratorios, que no son atribuibles a los agentes.
(…) Es importante destacar que, la Sala acoge el argumento del apelante sobre el descuento de los intereses moratorios, toda vez que, ese monto corresponde a un valor adicional a la condena, que no tienen origen en la conducta de los agentes demandados, sino en el retraso de la entidad. De esta manera, se actualizará y descontará de la condena total el monto de los intereses moratorios.
(…) En el caso concreto, (…) la Policía Nacional pagó la suma de (…) por concepto de capital e intereses, por lo que, se descuenta la suma de (…) que corresponde al pago de los intereses moratorios. El resultado de esta operación arroja un valor equivalente a (…) que será actualizado. Para tal efecto, se toma índice inicial el correspondiente al mes de (…) y como índice final el último conocido a la fecha de esta providencia: (…) Del valor anterior, el 70% corresponde al monto de la condena que deberá pagar el señor (…) el cual equivale a la suma de (…) Por su parte, el (…) deberá pagar el 30% de la condena, que corresponde a la suma de (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, exp. 21712., C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad. 42.660, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, Radicado 57008 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, Radicado 40272.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PENSIÓN DE INVALIDEZ / PAGO DEL PERJUICIO MATERIAL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / CONDENA / OBLIGACIÓN DINERARIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / VEHÍCULO AUTOMOTOR / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA L]a Sala encuentra que, no existe ninguna disposición legal que le prohíba al juez de la repetición pronunciarse sobre los valores que se reclaman y deben reembolsar los agentes.
(…) No obstante, en el caso concreto, no resulta admisible realizar ningún descuento sobre el monto de los perjuicios pagados, porque la pensión de invalidez a la que alude el apelante tiene una causa jurídica distinta, que no excluye el reconocimiento del lucro cesante. Reiteradamente la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido que, la pensión de invalidez emana de una relación jurídico laboral y que el lucro cesante tiene como fuente el daño. (…) Por esta razón, se confirmará la declaratoria de responsabilidad de los agentes y se condenará a los demandados a pagar el valor de la obligación dineraria impuesta a la entidad.
Para tal efecto, la Sala acude al artículo 14 de la Ley 678 de 2001, con el objetivo de cuantificar y aclarar el monto de la condena, según el grado de participación de los agentes en la producción del daño. De esta manera, se suple la falta de certeza e indeterminación del fallo de primera instancia, que no estableció ningún tope o porcentaje condenatorio en cabeza de los demandados.(…) En ese sentido, para brindar seguridad jurídica y dar certeza sobre el monto condenatorio al que están obligados los demandados, en este caso, la Sala impondrá a cargo del señor (…) el pago del 70% de la condena total, según su grado de participación, puesto que, estaba al mando de la operación, tenía el control de la situación y era superior jerárquico.
Respecto del señor (…) se impondrá el pago del 30% de la condena, porque su conducta también incidió en la producción del daño, pues desconoció las exigencias requeridas para manejar el camión. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp.1999-00326-01, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 47970, C.P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 5 de abril de 2020, exp. 2002-01804-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp. 2003-00295-01, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 2005-00655-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / PODER DEL ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO La Sala, al igual que el juez de primera instancia, desestimará la excepción de falta de legitimación activa en la causa, porque la demandante sí otorgó poder para presentar la acción de repetición. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CONDENA / CULPA GRAVE / DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN DEL DOLO [C]omo el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia. PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL MILITAR / PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la valoración de las pruebas trasladadas, la Sala encuentra que el señor (…) en su escrito de contestación allegó el proceso penal militar y el proceso disciplinario.
En su defensa hizo alusión a las pruebas contenidas en esos procesos, por lo que, la Sala podrá valoraras sin más formalidades. Tampoco se puede desconocer su calidad como parte del proceso disciplinario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia T- 204 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; sentencia de 30 de noviembre de 2000, exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 47912, C.P. Alberto Montaña Plata PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / POLÍCIA NACIONAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO PÚBLICO AUTÉNTICO / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO El pago se encuentra acreditado porque la demandante aportó la certificación de tesorería de (…) en la que consta que la Policía Nacional canceló la suma del acuerdo al apoderado de los demandantes.
Esta prueba tiene el carácter de documento público, porque fue expedido por un funcionario que manejaba los recursos de la autoridad. Se presume auténtico y veraz, porque no fue tachado de falso. Adicionalmente, se allegó la orden de pago y el comprobante de egreso. (…) No son de recibo los argumentos del Ministerio Público y del apelante sobre la necesidad de un paz y salvo del beneficiario para probar el pago, toda vez que, esta exigencia carece de fundamento legal, pues ninguna norma obliga a presentar un documento que provenga del acreedor.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Martín Bermúdez Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00556-01(48562) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: WILLIAM ALCIDES CASALLAS GARCÍA Y DAVID RICARDO ROMERO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN -Culpa grave – conducta omisiva – rol de mando –REPARACIÓN DIRECTA– Procedimiento policial – Volcamiento de vehículo Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición a dos funcionarios por la condena impuesta a la entidad, como consecuencia del volcamiento de un camión, que lesionó al personal encargado.
Conoce la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por William Alcides Casallas García, contra la Sentencia de 29 de junio de 2012, proferida por la Sala de Decisión de Descongestión 9 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5 Trámite relevante. 1. Posición de la parte demandante El 15 de diciembre de 2008, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en calidad de demandante interpuso acción de repetición[2] contra los señores William Alcides Casallas García y David Ricardo Romero Medina, con base en las siguientes pretensiones (se trascribe): “Primera.- Que los señores William Alcides Casallas García y David Ricardo Romero Medina son solidariamente responsables a título de culpa grave de los hechos ocurridos el día 16 de julio del año 1997, en la ciudad de Sogamoso, al haber causado las lesiones al menor Julián Alberto Siachoque Granados, en momentos en que el camión perteneciente a la institución policial, que transportaba a varios auxiliares bachilleres, entre ellos, el menor lesionado, junto con una cantidad de vallas, se volcara producto de una mala maniobra ejercida por el policial Romero Medina, entonces conductor del automotor, cuando se dirigían a las instalaciones de la estación de policía de la localidad.
Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a los señores William Alcides Casallas García y David Ricardo Romero Medina al pago total de la suma que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional canceló a las víctimas del perjuicio, en cuantía de $249.178.887 incluyendo el interés corriente y moratorio a la mencionada suma o del monto que le corresponda, según lo estime la jurisdicción contencioso administrativa, pago que deberá realizarse a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Tercera.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnen los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C. y que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. Cuarta.- Que el monto de la condena que se profiera contra los señores William Alcides Casallas García y David Ricardo Romero Medina sea actualizado hasta el monto del pago ejecutivo que realizó la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. Quinta.- Que se condene en costas al demandado” Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 16 de julio de 1997, en horas de la madrugada, en el municipio de Sogamoso, una patrulla conformada por 1 agente, 7 patrulleros (incluido David Ricardo Romero Medina) y 11 auxiliares bachilleres (incluido Julián Alberto Siachoque Granados), abordaron un camión de propiedad de la Policía Nacional.
Se desplazaron al barrio La Sierra, para prestar el servicio de control y vigilancia durante el festival de teatro callejero Skay Box, bajo el mando del subteniente William Alcides Casallas García. Terminado el evento, el subintendente William Casallas García ordenó a sus subalternos subirse en la parte trasera del camión junto con las vallas que utilizaron para vigilar el evento.
No obstante, el conductor del vehículo que los había traído no se encontraba, por lo que el uniformado a cargo preguntó quién podía manejar. En respuesta, el patrullero David Ricardo Romero Medina se ofreció a conducir e inició el recorrido de regreso al comando. El patrullero David Ricardo Romero Medina condujo el camión sin tener en cuenta el peso que transportaba y no redujo la velocidad al tomar una glorieta, por lo que, perdió el control y el vehículo se volcó. El patrullero no tenía la licencia de conducción requerida.
De este accidente el auxiliar Julián Alberto Siachoque Granados resultó gravemente herido y quedó en estado de paraplejía. Por estos hechos, se condenó en primera instancia a la entidad y en el curso de la segunda instancia se aprobó un acuerdo conciliatorio. La Policía Nacional invocó el inciso segundo del artículo 90 constitucional y los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley 678 de 2001 y manifestó que los demandados actuaron con culpa grave.
Sostuvo que el subintendente William Casallas García omitió informar a sus superiores sobre la ausencia del conductor, desconoció la orden de servicios 35 de 15 de julio de 1997 y permitió que el patrullero David Ricardo Romero Medina manejara un vehículo oficial, sin verificar la experiencia, pericia e idoneidad. Reprochó el comportamiento del patrullero, porque a pesar de que sabía que su licencia no lo autorizaba para manejar ese tipo de vehículos decidió asumir esa actividad. 1.2.
Posición de la parte demandada El 11 de marzo de 2001, el señor William Alcides Casallas García presentó su escrito de contestación[3], en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no era procedente atribuirle responsabilidad solidaria, porque fue una actuación exclusiva del patrullero Romero Medina, quien fue sancionado penal y disciplinariamente.
Manifestó que su conducta fue ajena a la producción del accidente y que solo fue sancionado disciplinariamente a título de culpa leve, por falta de control sobre los bienes de la entidad y el personal a su cargo. Indicó que la orden de servicios debió contemplar la asignación de un conductor permanente, para evitar que los turnos se cruzaran.
Sostuvo que pensó que el conductor asignado estaba en el camión, razón por la cual, ante la ausencia, el patrullero Romero Medina se ofreció a manejar por su cuenta y riesgo. Reprochó que la Policía Nacional no hubiera verificado si la víctima recibió una asignación por invalidez, pues eso hubiera disminuido el monto del acuerdo y, por tanto, el monto de lo que se persigue en repetición. Propuso como excepciones: 1) la falta de legitimación activa e indebida representación por carencia total de poder, porque la persona que otorgó el poder es diferente a la que se indicó en la demanda, por tanto, la primera persona no estaba facultad para otorgar el poder; 2) la inexistencia de la causa y el hecho de un tercero, porque la conducta del patrullero originó la condena; 3) caducidad de la acción, porque se presentó la acción por alguien que carecía de poder para actuar; 4) fuerza mayor, porque el hecho de que el camión no contará con un conductor autorizado no era imputable al demandado, sino que, debía estar detallado en la orden; y, 5) no se probó la culpa grave, ni el pago.
El 14 de marzo de 2011, el señor David Ricardo Romero Medina presentó su escrito de contestación[4], en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que actuó en cumplimiento de la orden de un superior y de un deber. Manifestó que la demandante tenía la carga de probar. 3.. Sentencia de primera instancia En Sentencia[5] de 29 de julio de 2012, la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, negó la excepción de falta de legitimación activa en la causa porque el cambio de representante legal o delegado no suponía la invalidez de los poderes otorgados con anterioridad.
No se reprochó la validez del poder al proferir el auto admisorio la demanda y tampoco se configuró la nulidad absoluta por ausencia de poder. En relación con la caducidad, indicó que la demanda se presentó en tiempo porque el apoderado estaba facultado para interponer la acción de repetición. Se acreditaron los elementos objetivos de la acción de repetición. Se determinó que el señor William Alcides Casallas García era responsable por culpa grave, al haber desobedecido la orden de informar novedades a sus superiores y no percatarse de la experiencia de la persona que manejó el camión. Concluyó que, el patrullero David Ricardo Romero era responsable a título de culpa grave, porque a pesar de que sabía que no tenía experiencia, ni licencia para manejar ese tipo de camiones ejerció una actividad que puso en riesgo la vida de sus compañeros.
Los servidores tuvieron la oportunidad de evitar el daño. Señaló que no era el escenario judicial para cuestionar el monto pagado a la víctima, ni tampoco para solicitar un descuento por concepto de la pensión de invalidez presuntamente reconocida. 1.4. Recurso de apelación El 10 de agosto de 2012[6], el demandado William Alcides Casallas García solicitó revocar el fallo de primera instancia, porque se negaron las excepciones propuestas de manera superficial.
Se configuró un vicio insaneable, porque el abogado de la demandante no tenía poder de la persona facultada para otorgarlo y, en consecuencia, la acción estaba caducada. Alegó la falta de acreditación del pago, porque no se probó el recibo a satisfacción del beneficiario. Reprochó la valoración probatoria porque no existe ninguna prueba que permita acreditar el dolo o la culpa grave del demandado.
Sostuvo que el juez de la repetición no podía fundar su fallo únicamente en las consideraciones de la sentencia de reparación directa. Manifestó que no se aportó completo el expediente del proceso de reparación directa y que debió valorarse las pruebas del proceso penal y disciplinario. Refutó que el juez de primera instancia no hubiera estudiado todos los medios exceptivos y eximentes de responsabilidad relacionados con la inexistencia de la causa, el hecho de un tercero y la fuerza mayor.
Sostuvo que no era admisible atribuir los intereses moratorios del pago del acuerdo. 1.5. Trámite relevante El 22 de noviembre de 2013, el Ministerio Público emitió concepto[7], en el que solicitó revocar el fallo impugnado. Concluyó que no se acreditó el pago porque no se allegó el recibo a satisfacción por parte del beneficiario. No obstante, se pronunció sobre la culpa grave y la encontró probada. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que adoptarán; y, 2.2. Requisitos de la acción de repetición: pago de la condena y elemento subjetivo; 2.3. Perjuicios, y 2.4 Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que adoptarán Está acreditada la culpa grave del señor William Alcides Casallas García, porque su comportamiento omisivo contribuyó a la imposición de obligación dineraria.
La Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad y ajustará el valor de los perjuicios, para descontar el monto de los intereses moratorios, que no son atribuibles a los agentes. La Sala, al igual que el juez de primera instancia[8], desestimará la excepción de falta de legitimación activa en la causa, porque la demandante sí otorgó poder[9] para presentar la acción de repetición. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente[10], toda vez que, el Auto que aprobó el acuerdo conciliatorio quedó ejecutoriado el 14 de agosto de 2006, el pago se realizó el 26 de diciembre de 2006 y la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2008, esto es, dentro del término de caducidad de la acción. Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia. Ya que, en primera instancia, se probó la existencia del acuerdo conciliatorio[11], la calidad de los agentes[12] y únicamente apeló el señor William Alcides Casallas García, la Sala centrará su análisis en la acreditación del pago y la culpabilidad del apelante, aspectos que son objeto de la impugnación. En relación con la valoración de las pruebas trasladadas, la Sala encuentra que el señor William Alcides Casallas García en su escrito de contestación allegó el proceso penal militar y el proceso disciplinario[13].
En su defensa hizo alusión a las pruebas contenidas en esos procesos, por lo que, la Sala podrá valoraras sin más formalidades[14]. Tampoco se puede desconocer su calidad como parte del proceso disciplinario. 2.2. Requisitos de la acción de repetición: pago de la condena y elemento subjetivo El pago se encuentra acreditado porque la demandante aportó la certificación de tesorería de 28 de octubre de 2008[15], en la que consta que la Policía Nacional canceló la suma del acuerdo al apoderado de los demandantes.
Esta prueba tiene el carácter de documento público, porque fue expedido por un funcionario que manejaba los recursos de la autoridad. Se presume auténtico y veraz, porque no fue tachado de falso. Adicionalmente, se allegó la orden de pago[16] y el comprobante de egreso[17]. No son de recibo los argumentos del Ministerio Público y del apelante sobre la necesidad de un paz y salvo del beneficiario para probar el pago, toda vez que, esta exigencia carece de fundamento legal, pues ninguna norma obliga a presentar un documento que provenga del acreedor.
En relación con el elemento subjetivo de la acción, la Sala encuentra probada la culpa grave del subteniente William Alcides Casallas García, porque no verificó la licencia de conducción del patrullero David Ricardo Romero Medina e ignoró su falta experiencia para desarrollar esa actividad peligrosa. El demandado desobedeció la orden de sus superiores al no informar la ausencia del conductor y no seguir el procedimiento adecuado para designar un conductor autorizado.
A pesar de que tuvo tiempo para reaccionar de manera previsiva y anticipada puso en riesgo la vida del personal bajo su mando, al confiar la conducción del camión en un patrullero que no tenía permiso de la Policía Nacional, ni ejercía funciones de conducción. Conforme con el acervo probatorio, está demostrado que el 15 de julio de 1997, mediante la orden de servicios 35[18], suscrita por el mayor Francisco Delgado Erazo se designó a un grupo de agentes para desarrollar un procedimiento policial de vigilancia y control en el evento callejero Skay Box, en el barrio La Sierra del municipio de Sogamoso, al mando del subteniente William Alcides Casallas García. El grupo estaba conformado por 1 agente, 7 patrulleros y 11 auxiliares bachilleres.
Para desplazarse al lugar el subteniente William Alcides Casallas García utilizó el camión de la Policía, le pidió al agente de tránsito Gilberto Rodríguez Flórez que los llevara al evento y le entregó las llaves para manejar. Cumplida la orden el “TE. Casallas le nombró dos auxiliares para que cuidaran del camión, me pidió las llaves que se las dejará allá y yo le dije que si necesitaba que lo fuera a traer con muchísimo gusto yo iba y lo traía, pero yo entregue servicio hasta la una de la mañana y hasta ese momento no me reportó[19]”.
Se acreditó que Gilberto Rodríguez Flórez regresó a prestar el cuarto turno de vigilancia que tenía asignado[20] y que los vehículos de la Policía fueron vigilados por 2 agentes[21]. El 16 de julio de 1997, alrededor de las 2:00 am se terminó el servicio, y se ordenó el cargue de las vallas[22] y el embarque del personal al camión. El subteniente William Alcides Casallas García sostuvo que el patrullero David Ricardo Romero Medina “se subió al camión, lo prendió, lo miré que él tenía pase y por eso no le dije nada me vine adelante[23]” en una camioneta café de la entidad con algunos agentes[24].
Al respecto, el patrullero David Ricardo Romero Medina afirmó que lo “había visto ahí en la cabina mi Teniente y al rato pasó la camioneta café, dijeron vámonos y en ese momento no había conductor del camión y simplemente prendí el camión y nos fuimos detrás, después la camioneta café se adelantó porque un taxi se atravesó y tuve que esperar a que el taxi me diera vía, luego salí por una vía alterna a la principal, que viene desde el llano de Sogamoso a la altura del rond point, un tipo se atravesó, tuve que hacer un viraje brusco a la izquierda metiéndome por el rond point a salir a la séptima, cogí un hueco, la dirección del camión era muy suave y el camión se desestabilizó por la carga que llevaba, no pude controlarlo y se volcó”.
Durante el trayecto hacia el cuartel el camión se volcó[25] y resultaron lesionados[26] varios agentes de la Policía, entre ellos, el auxiliar Julián Alberto Siachoque Granados, quien quedó gravemente herido y en estado de paraplejía. El informe de accidente[27] constató que el volcamiento se presentó a las 2:40 am de 16 de julio de 1997 y que el patrullero David Ricardo Romero Medina portaba la licencia de conducción de cuarta categoría. Adicionalmente, el subteniente William Alcides Casallas García elaboró un informe[28].
En la diligencia de inspección judicial de 16 de julio de 1997, se estableció que, mecánicamente el camión estaba en buen estado y que había quedado volteado, por los rastros del lugar[29]. Ante estos hechos, se inició un proceso penal militar contra el patrullero David Ricardo Romero Medina, un proceso disciplinario y un proceso sancionatorio administrativo contra el patrullero Romero Medina y el subteniente William Alcides Casallas García. En el primero, se declaró responsable por el delito de lesiones personales culposas al patrullero[30]; en el segundo, el patrullero fue sancionado con suspensión de 5 días sin remuneración porque no tenía permiso de la Policía para movilizar el vehículo y el subteniente fue sancionado con suspensión de 10 días sin remuneración, por no haber ejercido el control debido sobre el camión[31]; y, en el tercero, se encontró responsables[32] a los agentes por los daños ocasionados al camión. En el curso del proceso penal militar se decretó y practicó un dictamen pericial con el objeto de determinar la velocidad aproximada en la que se movilizaba el camión al accidentarse.
El laboratorio de física del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que no pudo calcular la velocidad máxima permitida para que el vehículo no se volcara, pues no se conocía el radio de la curva, pero se estableció como posible causa del accidente (se trascribe): “Un vehículo cuando cambia de dirección rápidamente puede derrapar (deslizamiento lateral de un vehículo) y/o voltearse si se presenta alguno o algunos de los siguientes factores: si la velocidad a la cual el vehículo marca la curva, la curva es mayor a la permitida para el radio de la misma, fuerzas externas que interactúen con él, obstáculos en la vía, distribución geométrica de su carga, etc.
En el caso del camión la causa de su volcamiento obedece básicamente a la primera teniendo en cuenta que el vehículo inició el derrape y cuando interactuó con el sardinel ya estaba volteado[33]”. En la ampliación del dictamen se encontró que “el radio de giro que puede realizar un vehículo en este sector está en 35 m y 50 m, ver figura 1 del anexo.
Lo anterior y teniendo en cuenta que el camión se deslizó lateralmente se puede decir que su velocidad en el momento que llegó a la curva era superior a cincuenta y dos kilómetros por hora (52 km/hora)”[34]. Las declaraciones de los auxiliares y los agentes que presenciaron el accidente o tuvieron conocimiento de este, fueron coincidentes en señalar que no escucharon una orden directa impartida por el subteniente Casallas García, pero sí permitió que el patrullero condujera el camión. Manifestaron que no habían visto manejar al patrullero, que no tenía autorización de la Policía para hacerlo[35] y que tomó la curva de manera equivocada[36].
Consideraron que el accidente se provocó por la falta de experiencia del patrullero. Expresaron que los agentes Alfonso Bohada y Omar Cortes estaban autorizados para manejar el camión[37]. Se demostró que el vehículo estaba asignado al agente Omar Cortes[38]. No obstante, se acreditó que, para la fecha del suceso, ambos servidores estaban cumpliendo otras misiones encomendadas por la Policía[39].
Al contrastar las pruebas testimoniales y periciales es posible afirmar que, el volcamiento del camión se originó por la impericia del conductor, el peso de la carga que transportaba, por sus características y por la inadecuada manera en que el conductor tomó la curva. La Sala encuentra que la conducta omisiva del apelante contribuyó, de manera directa, a la imposición de la obligación dineraria[40], porque el subteniente Casallas García como jefe del servicio tenía el poder de decisión para solicitar el reemplazo del conductor, pues sabía, antes de terminarse el evento, que no contaba con un conductor para regresar el personal y los bienes al comando.
Esta probado que el agente Gilberto Rodríguez Flórez le informó al subteniente apenas llegaron al lugar del evento, que debía devolverse para continuar con su turno de vigilancia. A pesar de conocer esa información no reportó la novedad a la Policía, ni al supervisor del servicio sobre la ausencia del conductor, y mucho menos, solicitó ayuda para que una persona idónea y autorizada lo reemplazara.
No son de recibo los argumentos esgrimidos sobre la fuerza mayor, porque no presentó ninguna situación de urgencia que justificara la omisión del apelante, pues pudo prever y reaccionar ante la ausencia del conductor. El agente estaba al mando del procedimiento y tenía la capacidad de control sobre la situación y el camión antes del suceso.
El subteniente Casallas García desobedeció la orden de servicios emitida por sus superiores y desconoció el procedimiento para suplir la ausencia del conductor. Permitió que un patrullero que no ejercía funciones de conducción, que no tenía autorización de la Policía para conducir[41] y que no contaba con la licencia requerida desempeñara la actividad[42].
El agente expuso la vida del personal de manera irresponsable y extremadamente imprudente. Resulta inexcusable la omisión del subteniente, porque dejó la conducción del camión en manos de un agente inexperto. El rol de mando y liderazgo que asumió el apelante le imponía un alto grado de prudencia y cautela. Estaba encargado de la protección del personal y de los bienes de la Policía, sin embargo, ignoró la carga pesada que transportaba el camión y la falta de idoneidad del conductor.
Era conocimiento de los agentes que solo las personas autorizadas por la Policía podían manejar los vehículos de la institución[43], pero el demandado desconoció esta exigencia y se confió en la pericia de un patrullero que no tenía asignadas funciones de conducción. El volcamiento del camión podía evitarse de haberse asignado a un conductor idóneo para desarrollar la actividad peligrosa de conducción. El jefe del servicio no adoptó las medidas previsivas que estaban a su alcance y, por el contrario, expuso de forma irresponsable e injustificada la vida del personal bajo su mando, que no se encontraba en una situación de urgencia, ni de peligro.
De esta manera, la Sala modificará el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Perjuicios En relación con la posibilidad de discutir el monto que persigue la entidad en la acción repetición, la Sala encuentra que, no existe ninguna disposición legal que le prohíba al juez de la repetición pronunciarse sobre los valores que se reclaman y deben reembolsar los agentes.
No obstante, en el caso concreto, no resulta admisible realizar ningún descuento sobre el monto de los perjuicios pagados, porque la pensión de invalidez[44] a la que alude el apelante tiene una causa jurídica distinta, que no excluye el reconocimiento del lucro cesante. Reiteradamente la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[45] ha sostenido que, la pensión de invalidez emana de una relación jurídico laboral y que el lucro cesante tiene como fuente el daño. Por esta razón, se confirmará la declaratoria de responsabilidad de los agentes y se condenará a los demandados a pagar el valor de la obligación dineraria impuesta a la entidad.
Para tal efecto, la Sala acude al artículo 14 de la Ley 678 de 2001[46], con el objetivo de cuantificar y aclarar el monto de la condena, según el grado de participación de los agentes en la producción del daño. De esta manera, se suple la falta de certeza e indeterminación del fallo de primera instancia, que no estableció ningún tope o porcentaje condenatorio en cabeza de los demandados.
En ese sentido, para brindar seguridad jurídica y dar certeza sobre el monto condenatorio al que están obligados los demandados, en este caso, la Sala impondrá a cargo del señor William Alcides Casallas García el pago del 70% de la condena total, según su grado de participación, puesto que, estaba al mando de la operación, tenía el control de la situación y era superior jerárquico.
Respecto del señor David Ricardo Romero Medina se impondrá el pago del 30% de la condena, porque su conducta también incidió en la producción del daño, pues desconoció las exigencias requeridas para manejar el camión. Es importante destacar que, la Sala acoge el argumento del apelante sobre el descuento de los intereses moratorios, toda vez que, ese monto corresponde a un valor adicional a la condena, que no tienen origen en la conducta de los agentes demandados[47], sino en el retraso de la entidad.
De esta manera, se actualizará y descontará de la condena total el monto de los intereses moratorios. En el caso concreto, el 26 de diciembre de 2006, la Policía Nacional pagó la suma de $249.848.540,09, por concepto de capital e intereses, por lo que, se descuenta la suma de $ 19.132.929,54, que corresponde al pago de los intereses moratorios[48].
El resultado de esta operación arroja un valor equivalente a $230.715.610,55, que será actualizado. Para tal efecto, se toma índice inicial el correspondiente al mes de diciembre de 2006 y como índice final el último conocido a la fecha de esta providencia: Ra = Rh x índice final / marzo de 2021 Índice inicial / diciembre de 2006 Ra = $230.715.610,55 x 107,12 61,33 Ra = $ 402,917,730 Del valor anterior, el 70% corresponde al monto de la condena que deberá pagar el señor William Alcides Casallas García, el cual equivale a la suma de $ 282.042.411.
Por su parte, el señor David Ricardo Romero Medina deberá pagar el 30% de la condena, que corresponde a la suma de $ 120.875.319. 2.4 Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la Sentencia de 29 de junio 2012, proferida por la Sala de Decisión de Descongestión 9 del Tribunal Administrativo de Boyacá, y, en su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsables, a título de culpa grave, a los señores William Alcides Casallas García y David Ricardo Romero Medina, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión y según su grado de participación.
SEGUNDO: CONDENAR al señor William Alcides Casallas García a reintegrar la suma de $ 282.042.411 pesos moneda corriente a favor de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
TERCERO: CONDENAR al señor David Ricardo Romero Medina García a reintegrar la suma de $ $ 120.875.319 pesos moneda corriente a favor de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
CUARTO: FIJAR el plazo de 6 meses para el cumplimiento de esta sentencia, a partir del día siguiente a su ejecutoria.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DAÑO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / POLÍCIA NACIONAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO AUTOMOTOR / AGENTE DE POLÍCIA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / HECHO DAÑOSO / CULPA / LICENCIA DE CONDUCCIÓN / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / REPARACIÓN DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS No comparto la decisión contenida en la providencia en el sentido de condenar al demandado (…) a reintegrar lo pagado por la entidad con ocasión del daño producido por el volcamiento de un camión que transportaba miembros de la patrulla que estaba a su mando.(…) Las pruebas demuestran que la conducta del subteniente demandado fue determinante en el hecho dañoso y también es claro que obró con culpa al permitir que un patrullero condujera el camión sin asegurarse de que tuviera la pericia para hacerlo y de que contara con la licencia de conducción en el grado exigido por la ley para manejar ese tipo de vehículos.
Un oficial de policía prudente y diligente habría informado de cualquier novedad a sus superiores, habría esperado a conseguir un conductor idóneo, debía saber que los miembros de la policía no deben conducir los vehículos sin autorización del comando o de la dirección general y debía haber revisado cuál era la categoría de la licencia del patrullero.
(…) La comparación anterior permite determinar la existencia de culpa en el agente demandado en los términos del Código Civil. La demostración de un defecto de conducta que surge de comparar el comportamiento del responsable con la de una persona diligente en sus mismas circunstancias es suficiente para declararla responsable del daño causado.
(…) Sin embargo, a la luz del artículo 90 de la C.P. no es suficiente acreditar la culpa del agente estatal, sino que es necesario establecer su culpabilidad en los grados previstos en dicha norma (dolo o culpa grave). La demostración de la culpa grave impone contar con medios de prueba que permitan deducir que el agente conocía el daño que podía generar su acto y que no obstante conocerlo obró sin tomar las precauciones necesarias para evitar su ocurrencia; así no se acredite que quiso causarlo, es necesario probar que el grado de negligencia que acompañó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir tal intención. (…) Las pruebas demuestran que, luego de que el evento al que estaba destacada la patrulla terminara a la madrugada y no contaran con el conductor que los había llevado, el demandado autorizó al patrullero a conducir el vehículo sin percatarse del tipo de licencia con la que contaba.
No se demostró que el patrullero fuera imprudente o que hubiera ingerido bebidas alcohólicas, ni que el subteniente tuviera antecedentes de obrar irresponsablemente en sus funciones. El demandado (…) incurrió en una equivocación, pero no puede calificarse como culpa grave para imponerle el deber de reparar. (…) La participación del demandado en la producción del accidente no puede calificarse con la culpabilidad exigida en el artículo 90 de la C.P. para que de ella se desprenda la obligación de reparar.
Esa inmunidad parcial en la obligación patrimonial de los agentes está justificada en el tipo de servicios que éstos prestan a la comunidad, los cuales demandan de esfuerzos mayores en pro del interés general y que son los que justifican este tipo de tratamiento normativo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00556-0(48562) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: WILLIAM ALCIDES CASALLAS GARCÍA Y DAVID RICARDO ROMERO Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión contenida en la providencia en el sentido de condenar al demandado William Alcides Casallas García a reintegrar lo pagado por la entidad con ocasión del daño producido por el volcamiento de un camión que transportaba miembros de la patrulla que estaba a su mando.
En efecto: 1.- En la sentencia se consideró que el demandado actuó con culpa grave porque (i) autorizó a un patrullero a conducir el camión sin verificar su licencia de conducción; (ii) ignoró su falta de experiencia para conducir el camión, así como la carga pesada que transportaba el vehículo; (iii) no informó a sus superiores sobre la ausencia del conductor originalmente designado y (iv) no siguió el procedimiento para designar un conductor autorizado de reemplazo. 2.- Las pruebas demuestran que la conducta del subteniente demandado fue determinante en el hecho dañoso y también es claro que obró con culpa al permitir que un patrullero condujera el camión sin asegurarse de que tuviera la pericia para hacerlo y de que contara con la licencia de conducción en el grado exigido por la ley para manejar ese tipo de vehículos.
Un oficial de policía prudente y diligente habría informado de cualquier novedad a sus superiores, habría esperado a conseguir un conductor idóneo, debía saber que los miembros de la policía no deben conducir los vehículos sin autorización del comando o de la dirección general y debía haber revisado cuál era la categoría de la licencia del patrullero. 3.- La comparación anterior permite determinar la existencia de culpa en el agente demandado en los términos del Código Civil.
La demostración de un defecto de conducta que surge de comparar el comportamiento del responsable con la de una persona diligente en sus mismas circunstancias es suficiente para declararla responsable del daño causado. 4.- Sin embargo, a la luz del artículo 90 de la C.P. no es suficiente acreditar la culpa del agente estatal, sino que es necesario establecer su culpabilidad en los grados previstos en dicha norma (dolo o culpa grave).
La demostración de la culpa grave impone contar con medios de prueba que permitan deducir que el agente conocía el daño que podía generar su acto y que no obstante conocerlo obró sin tomar las precauciones necesarias para evitar su ocurrencia; así no se acredite que quiso causarlo, es necesario probar que el grado de negligencia que acompañó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir tal intención. 5.- Las pruebas demuestran que, luego de que el evento al que estaba destacada la patrulla terminara a la madrugada y no contaran con el conductor que los había llevado, el demandado autorizó al patrullero a conducir el vehículo sin percatarse del tipo de licencia con la que contaba.
No se demostró que el patrullero fuera imprudente o que hubiera ingerido bebidas alcohólicas, ni que el subteniente tuviera antecedentes de obrar irresponsablemente en sus funciones. El demandado Casallas García incurrió en una equivocación, pero no puede calificarse como culpa grave para imponerle el deber de reparar. 6.- La participación del demandado en la producción del accidente no puede calificarse con la culpabilidad exigida en el artículo 90 de la C.P. para que de ella se desprenda la obligación de reparar.
Esa inmunidad parcial en la obligación patrimonial de los agentes está justificada en el tipo de servicios que éstos prestan a la comunidad, los cuales demandan de esfuerzos mayores en pro del interés general y que son los que justifican este tipo de tratamiento normativo. Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] En sesión de 7 de septiembre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera no aprobó el primer proyecto de sentencia sobre este asunto, por lo que, mediante Auto de 24 de septiembre de 2020, se remitió el expediente al siguiente ponente en turno. [2] Folios 2 a 12 del cuaderno 1. [3] Folios 164 a 177 del cuaderno 1. [4] Folios 180 a 185 del cuaderno 1. [5] Folios 223 a 248 del cuaderno principal. [6] Folios 251 a 263 del cuaderno principal. [7] Folios 321 a 330 del cuaderno principal. [8] Folios 223 a 248 del cuaderno principal “efectivamente el poder fue otorgado el 28 de noviembre de 2008 por Antonio María Victoria Escobar, quien para la fecha tenía plenas facultades legales para conferirlo y el hecho de que al momento de la presentación de la demanda ya no tuviese dichas facultades no infiere en nada para su validez, pues precisamente el apoderado debe asumir las facultades asignadas para atender el proceso, verbi gracia para instaurar la demanda dentro del término de caducidad, por lo que su mandato no queda condicionado a los posibles cambios de representantes legales o delegados para otorgar poder en las entidades que representan”. [9] Folios 13 a 19 y 24 del cuaderno 1. [10] El término de caducidad de 2 años está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [11] Auto de 3 de agosto de 2006, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, folios 64 a 67.
Se allegó el acta de la audiencia de conciliación de 1 de junio de 2006, que comprometió a la entidad en un 70% de la condena impuesta en el fallo de primera instancia. [12] Oficio 3631/TAHUM DEBOY de 18 de noviembre de 2008, elaborado por la oficina de talento humano, que indicó que los demandados pertenecían a la entidad demandante, folio 31 del cuaderno 1.
También ver folios 246 a 247 y 298 del cuaderno 3. [13] Folios 177 y 132 del cuaderno 1. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2018. También ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Radicado 13329 y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, Radicado 47912. [15] Folio 27 del cuaderno 1.
Adicionalmente, obra en el expediente [16] Orden de pago de 26 de diciembre de 2006, folio 91 del cuaderno 1. [17] Comprobante de egreso de 26 de diciembre de 2006. Folio 28 del cuaderno 1 [18] Orden de servicios 35/ YDSOG de 15 de julio de 1997, folio 14 del cuaderno 3 “Mando: ST Casallas García William Alciddes // Supervisión: Mayor Francisco Delgado Erazo // Evento: Skay Box “Teatro Callejero Consignas: El personal debe extremar al máximo las diferentes medidas de seguridad durante los servicios a prestar y en los desplazamientos // En los casos de Policía presentados se debe actuar con precaución // Se debe tener prudencia en cada procedimiento policial. // El personal uniformado comprometido en el presente servicio, no debe ingerir bebidas embriagantes, tampoco abandonar su sitio de facción // Dar buen trato a la ciudadanía y respetar los derechos constitucionales de todas las personas asistentes al SKAY BOX (teatro callejero) que se presentará en el Barrio La Sierra de esta ciudad durante la noche //El señor Comandante de los servicios deberá asignar responsabilidades en el servicio citado y realizar la actividad con eficiencia. Toda novedad deberá ser informada inmediatamente al Comando del Distrito.” [19] Declaración de 1 de diciembre de Gilberto Rodríguez Flórez 1997 folios 138 a 139 del cuaderno 3.
Esto fue confirmado por la declaración del subteniente William Alcides Casallas García “Preguntado. Quien conducía el camión 3.50 durante la noche de ayer y madrugada de hoy. Contesto cuando salimos le pedí el favor al AG. Rodríguez Flores de que me llevara el camión hasta el barrio la Sierra ya que el estaba haciendo cuarto turno en las motos y el cuenta con permiso del Comandado del Departamento para manejar vehículo también. Preguntado que otros policiales condujeron anoche el camión 3.50.
Contestó. Solamente el AG. Rodríguez Flores y el Pt. Romero Medina quien lo traía.” [20] Folio 140 del cuaderno 3. [21] Declaraciones de Juan Carlos Diaz Africano folios 94 a 95 y Jaime Ávila Avela folios 102 a 103 del cuaderno 3, en las que afirmaron que cuidaron el camión y la camioneta café durante el servicio. [22] Declaración de Diego Wanumen Corredor de 16 de julio de 1997, folio 20 del cuaderno 3, [23] Declaración del subteniente William Alcides Casallas García de 16 de julio de 1997 folio 3 y 4 del cuaderno 3. [24] Declaraciones de Hernán España Palacios folios 102 a 103, Marco Tulio González folios 135 y Edwin Quintero Amado folio 136 del cuaderno 1. [25] Copia de minuta de guardia folios 11 a 13 del cuaderno 3. [26] Respuesta de 23 de julio de 1997, emitida por el Hospital San José, en la que se indicó los nombres de los servidores lesionados, en total fueron 14, folios 59 a 60 del cuaderno 3.
También ver, folios 43, 44, 100, 101, 104, 105, 158, 240, 261, 261, 370, 459 460 y 461 del cuaderno 3. [27] Folios 36 a 36 del cuaderno 3. “Características de la vía: curva / un sentido / una calzada / un carril / asfalto / con huecos / con iluminación // Conductor: David Ricardo Romero Medina // Porta licencia. Si / categoría: 4 // Vehículo: camión // Propietario: Policía Nacional // Huella de frenado: 22,30 metros. [28] Folio 18 del cuaderno 3, en el que consta que el patrullero David Ricardo Romero Medina manejó el camión y que en la cabina iban los agentes William Valencia Jaimes y Javier Hoyos Jiménez.
Indicó que en la parte trasera iban 10 personas, entre ellas, Julián Siachoque Granados. [29] Folios 7 a 9 del cuaderno 3. Se anexan las fotos de la inspección folios 7 a 17 y 38 a 41 del cuaderno 3. [30] Sentencia de primera instancia de 8 de enero de 2002, proferida por el Juzgado 145, folios 573 a 597 del cuaderno 3 “(…) debió haber previsto que no tenía el suficiente conocimiento sobre las características especiales del camión para poderlo manejar, ni la destreza necesaria, atendiendo a que nunca lo había hecho, ni había recibido recomendaciones de los conductores que lo habían movilizado y (..) al tomar la glorieta no disminuyó la velocidad que traía, pues era superior a la necesaria para girar en la curva, perdiendo el control sobre el camión.” Además, no tenía la licencia de conducción requerida y se descartó la presencia de una persona sobre la vía. Esta decisión se confirmó por el Tribunal Superior Militar de 24 de abril de 2002, folios [31] Fallo disciplinario de segunda instancia de 12 de junio de 1998, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, folios 320 a 330 del cuaderno 3 “(…) se encuentra que efectivamente el ST.
William Casallas García trasgredió el Decreto 2584 de 1993 (…) al quedar plenamente establecido que el oficial implicado para el día de marras no ejerció el control debido sobre el vehículo camión sigla 08-400 de propiedad de la Policía Nacional, al permitir que el PT. Romero condujera dicho automotor vislumbrándose que el investigado asumió una conducta culposa ya que por omisión se produjo un evento no querido es decir que tenía la responsabilidad de designar una persona idónea para que movilizará el vehículo al Comando con los uniformados que tenía bajo su mando circunstancias que en este caso no se dieron, toda vez que si bien es cierto no impartió ninguna orden al PT.
Romero, también lo es que no hizo nada para evitar que el policial llevar a cabo dicha labor, la cual afortunadamente no cobró la vida humana, pero sí resultó el vehículo bastante averiado; motivos que dan lugar a acoger la decisión tomada por el a-quo” [32] Fallo de segunda instancia del proceso sancionatorio administrativo de 13 de diciembre de 1997, folios 352 a 361 “En lo atinente al ST.
Casallas García William Alcides, también le asiste responsabilidad administrativa, por cuanto él era el jefe de los servicios que debía prestar en el barrio La Sierra, quien debía haber planeado dicha actividad y tener listo el conductor para la movilización del camión, así mismo para el panel de color café y no conducirla él, ni haberle dado la orden al agente Flórez de llevar el camión hasta el lugar a donde se prestaría el servicio y dejarlo allí, y su deber era que el vehículo estuviera con su conductor para el desplazamiento del personal una vez culminado el evento, permitiendo que el patrullero Romero Medina prendiera y colocara en marcha el automotor, causando el accidente por falta de experiencia y habilidad para la conducción” [33] Folios 168 a 169 del cuaderno 3. [34] Folio 579 del cuaderno 3. [35] Declaraciones de Jhonson Díaz Torres folios 29 a 30, Fabio Alexander Castro Orduz folios 70 a 71, Fredy Oswaldo López Ropero 83 a 84, Juan Carlos Diaz Africano folios 94 a 95, Hernán España Palacios 102 a 103 y Julián Alberto Siachoque Granados 143 a 144 del cuaderno 3. [36] Declaraciones de Diego Wanumen Corredor folio 20, Javier Hoyos Jiménez folio 22, Fabio Alexander Castro Orduz folios 70 a 71, Fredy Oswaldo López Ropero folio 83 a 84, William Alfonso Valencia Jaimes folios 85 a 86, Carlos Manual Naranjo Puentes folios 89 a 90, Juan Carlos Diaz Africano folios 94 a 95,Jhonson Díaz Torres folios 29 a 30 del cuaderno 3. [37] Declaraciones de Fredy Oswaldo López Ropero folios 83 a 84, Juan Pablo Vega Salamanca folios 81 a 82, William Alfonso Valencia Jaimes folios 85 a 85, José Alexander Pérez Calderón folios 87 a 88 y Jhonson Diaz Torres folios 29 a 30 del cuaderno 3 [38] Folio de vida de vehículo elaborado por el Departamento de Policía de Boyacá, Sexto Distrito entrega del vehículo al AG.
Corte Gómez el 16/09/96. [39] Declaraciones de Florentino Bello Barrera folios 153 del cuaderno 3, Alfonso Bohada folio 141 y Omar Cortes Gómez 1997 folios 79 a 80 del cuaderno 3. [40] Copia de la Sentencia de 30 de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3 folios 61 a 86 del cuaderno 3 “colige la Sala, que el accidente se debió a la negligencia e impericia del Patrullero Romero Medina y a la irresponsabilidad asumida por el ST.
Casallas William por el ST. Casallas William Alcides frente al pelotón puesto bajo su mando (…) personas estas ultimas que actuaron bajo un alto grado de irresponsabilidad, imprudencia, negligencia e impericia, motivo por el cual, fueron sancionados disciplinaria y penalmente, como se advierte de las copias de los procesos aportados como prueba trasladada” [41] Declaración de Alcides Parra Ramírez folio 155 del cuaderno 3 en la que sostuvo “aquí hay un conductor para cada vehículo y no sé porque tomó el carro para traerlo y ellos saben que deben tener permiso (…) nunca lo había visto conducir.” [42] Oficio de 28 de noviembre de 2000, elaborado por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Tunja folio 301 del cuaderno 3 “(…) con la licencia de conducción categoría 04 (cuarta), se puede conducir vehículos, hasta camionetas y microbuses de servicio público y que para conducir vehículos 350 se requiere portar licencia de conducción de categoría 05 (quinta), que es la indicada para conducir camiones rígidos, busetas y buses de servicio público.” [43] Declaración mayor Francisco Delgado Erazo de 1 de diciembre de 1997 folios 150 a 152, “(…) Debido a la gran cantidad de servicio con motivo a las festividades patronales es verdad que había escasez de personal, sin embargo cuando se trata de resolver este tipo de situaciones en las que no se cuenta con conductores autorizados por el comando se tiene una alternativa de utilizar el conductor de la vigilancia, toda vez que se trata de cubrir el servicio por espacios muy reducidos por tres o cuatro minutos que es lo que dura el recorrido del sitio donde se encuentra el personal hasta la base, esto teniendo en cuenta que el camión únicamente estaba siendo utilizado en el momento propicio para transportar las vallas y el personal.
Preguntado. Al omitirse el procedimiento de llamar al conductor de servicio de vigilancia para que apoyara este servicio qué puede usted calificar respecto a este comportamiento. Contestó. Yo pienso que el oficial a cargo del servicio se confió de la supuesta idoneidad del patrullero que se prestó para conducir el vehículo y tomó la decisión desafortunadamente desacertada de disponer del patrullero para que hiciera dicho desplazamiento de pronto el patrullero sabía manejar o sabe manejar vehículos pero al tratarse de un vehículo tipo camión cargado con vallas y personal de pronto perdió el control por ignorancia o impericia en este tipo de vehículos.
Preguntado. El oficial encargado de este servicio ST. Casallas García sabía y estaba enterado de que el procedimiento a seguir era ordenar el apoyo del conductor de vigilancia. Contestó. Por regla general todos los oficiales y miembros de la policía tenemos conocimiento pleno de que ningún miembro de la institución puede conducir vehículos de la misma sino es con permiso previo o la autorización del Comando del Departamento.
De tal manera que por simple lógica el oficial encargado del servicio debió agotar los recursos para de pronto no ir a contrariar la norma teniendo en cuenta claro está que para la época de los hechos sólo se contaba con un conductor que pudiera o que era el encargado de manejar dicho vehículo pero que por motivo de las festividades no se podía poner a trabajar las 24 horas del día durante los 10 días que duran las fiestas, por esta razón el vehículo camión que es el único de este tipo aquí en el distrito en varias oportunidades era manejado por los conductores de vigilancia e inclusive por el mismo conductor del comando del distrito.” [44] Oficio S-2012-003047 DEBOY GUTES 29 de 2 de febrero de 2012 folios 200 a 201 del cuaderno 1.
Se encuentra nominado en la escuela Rafael Reyes – Santa Rosa Viterbo – Coordinación Pensionados SEREY-SEREY y recibe una bonificación por incapacidad psicofísica equivalente a $219.321,25. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Radicado 1999-00326-01, Subsección B, Sentencia de 5 de marzo de 2020, Radicado 47970, Subsección A, Sentencia de 5 de abril de 2020, Radicado 2002-01804-01, Subsección C, Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Radicado 2003-00295-01, Subsección C, Sentencia de 18 de mayo de 2017, Radicado 2005-00655-01 y Subsección B, Sentencia de 5 de diciembre de 2016. [46]Ley 678 de 2001, “Artículo 14.
Cuantificación de la condena <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo a sus condiciones personales y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición.” Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-484 de 2002 sostuvo que “(…) no se quebranta la Constitución en cuanto a éste se ordene reembolsar al Estado las sumas a que fue condenado, teniendo en cuenta la participación del agente estatal en la producción del daño, su culpa grave o su dolo en el caso concreto, pues bien puede suceder que se presente el fenómeno jurídico de la concurrencia de culpas, caso en el cual habrá en la sentencia se cuantificará el monto de la condena correspondiente, sin que por ello se quebrante la Constitución.” [47] El parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 establece que no se tendrán en cuenta los intereses para determinar el monto de la cuantía de la pretensión. También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Radicado 21712.
En este caso se descontaron los intereses corrientes y moratorios de la condena; y, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad. 42.660, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, Radicado 57008 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, Radicado 40272. [48] Resolución 568 de 1 de diciembre de 2006, por medio de la cual se da cumplimiento al acuerdo conciliatorio, folio 21 a 26 del cuaderno 1.