ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO PARA MEJOR PROVEER / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE OFICIO De acuerdo con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Dichas pruebas deberán decretarse y practicarse conjuntamente con las pedidas por las partes, pero si ellas no efectúan solicitudes probatorias, solo podrán decretarse al vencimiento del término de fijación en lista. (…) Dentro de las denominadas pruebas de oficio la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que existen dos modalidades: La primera, las pruebas de oficio propiamente dichas, que son aquellas que se decretan durante las oportunidades probatorias indicadas por la ley, en conjunto con las pedidas por las partes.
La segunda modalidad se refiere al denominado auto de mejor proveer, el cual tiene lugar cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra entre la etapa de alegatos de conclusión (que ya hayan sido escuchados o presentados) y antes de dictar sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 AUTO PARA MEJOR PROVEER / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO [L]os asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente- sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer” El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido superada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de febrero de 2017; Exp. 41001-23-33-000-2016-00080-01; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y auto del 27 de octubre de 2016; Exp. 2015-01577. EXPEDIENTE JUDICIAL / SENTENCIA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / HABEAS CORPUS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL [E]n aras de garantizar una decisión basada en la verdad material, la Sala considera necesario establecer los siguientes aspectos que permanecen oscuros en materia probatoria: a) la duración de la prolongación de la libertad y, b) determinar si el [demandante] fue absuelto o condenado dentro del proceso penal (…) En consecuencia, se ordenará requerir al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Circuito Judicial de Bucaramanga o a quien haga sus veces, a efectos de que esa dependencia remita copia del proceso penal (…) con el objeto de establecer los puntos que permanecen oscuros en el proceso y de esa forma también garantizar que la decisión de fondo se ajuste a derecho NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque cuyo fundamento se puede consultar en el Exp. 41881-18#1 y voto disidente Exp. 45605-17.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00770-01(51926) Actor: FABIO ARMANDO VILLAMIZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Auto de mejor proveer Encontrándose el presente proceso para proferir sentencia, dada la necesidad de esclarecer puntos oscuros suscitados en el proceso, procede la Sala a dictar auto de mejor proveer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[1]. I.
ANTECEDENTES 1. El día veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011)[2], los señores Fabio Armando Villamizar Hernández, Sara Isabel Dávila Moreno, Juan Manuel Villamizar Solano, Fabio Emanuel Villamizar Dávila, María del Carmen Hernández, Manuel Villamizar Pinilla; y Ricardo, Erika Johanna y Yenny Patricia Villamizar Hernández, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por la prolongación injusta de la privación de la libertad del señor Fabio Armando Villamizar. 2.
El día dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014)[3], el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al estimar que se configuró un daño antijurídico con ocasión a la prolongación injusta de la privación de la libertad del señor Fabio Armando Villamizar.
Al respecto, sostuvo que dicha privación se produjo “con desconocimiento de las disposiciones constitucionales y legales que permitían la limitación del derecho, prolongándose igualmente su detención en el tiempo, al no habérsele iniciado el juicio oral, transcurrido los 90 días de ley […]”. 3. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación el seis (6) y el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), respectivamente, los cuales fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de Santander el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil catorce (2014)[4]. 4.
Remitido el expediente al Consejo de Estado, este Despacho, en providencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014)[5], admitió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las entidades demandadas. 5. Agotada la etapa probatoria, mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.
Finalmente, el proceso ingresó para fallo el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014). II. CONSIDERACIONES 1. De las pruebas de oficio decretadas en el trámite de la segunda instancia. De acuerdo con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Dichas pruebas deberán decretarse y practicarse conjuntamente con las pedidas por las partes, pero si ellas no efectúan solicitudes probatorias, solo podrán decretarse al vencimiento del término de fijación en lista. De igual forma, el citado artículo establece que “[e]n la oportunidad procesal para decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. Dentro de las denominadas pruebas de oficio la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que existen dos modalidades: La primera, las pruebas de oficio propiamente dichas[6], que son aquellas que se decretan durante las oportunidades probatorias indicadas por la ley, en conjunto con las pedidas por las partes.
La segunda modalidad se refiere al denominado auto de mejor proveer, el cual tiene lugar cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra entre la etapa de alegatos de conclusión (que ya hayan sido escuchados o presentados) y antes de dictar sentencia[7]. Sobre esta última posibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente- sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”[8].
El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido superada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda. 2.
Caso concreto En el sub examine, se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a la presunta prolongación injusta de la privación de la libertad que padeció el señor Fabio Armando Villamizar, puesto que, según alegan, no se respetaron los términos procesales vigentes para el efecto. Una vez revisado el expediente, se advierte que la providencia aportada con la demanda y que decidió el mecanismo de habeas corpus contiene información incompleta, concretamente respecto del tiempo de duración de la privación de la libertad padecida por el señor Villamizar.
Adicionalmente, se tiene que, al momento de admisión de la demanda, el proceso penal No. 68-001-60- 00-159-2009-00849-00, adelantado contra el señor Villamizar por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y utilización ilegal de uniformes e insignias; que ocasionó la privación de la libertad que ahora se cuestiona, no había culminado, por lo que resulta imperioso conocer la decisión adoptada en la causa penal.
Por lo anterior, y en aras de garantizar una decisión basada en la verdad material, la Sala considera necesario establecer los siguientes aspectos que permanecen oscuros en materia probatoria: a) la duración de la prolongación de la libertad y, b) determinar si el señor Fabio Armando Villamizar fue absuelto o condenado dentro del proceso penal No. 68-001-60- 00-159-2009-00849-00.
En consecuencia, se ordenará requerir al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Circuito Judicial de Bucaramanga o a quien haga sus veces, a efectos de que esa dependencia remita copia del proceso penal No. 68-001-60-00-159-2009-00849-00. Lo anterior, como se dijo, con el objeto de establecer los puntos que permanecen oscuros en el proceso y de esa forma también garantizar que la decisión de fondo se ajuste a derecho, para lo cual se señalará un término de diez (10) días para su recaudo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: REQUERIR, por Secretaría, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Circuito Judicial de Bucaramanga o a quien haga sus veces para que envíe, en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción de este requerimiento, copia del proceso penal No. 68-001-60-00-159-2009-00849-00 seguido en contra del señor Fabio Armando Villamizar, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.625.329 de Bucaramanga.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020[9].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Salvamento de voto Cfr. Rad. 41.881-18#1 y Voto disidente Rad. 45.605-17 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P10 ----------------------- [1] “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. [2]Fls. 9 al 11. C.1. [3] Fls. 649 al 658, C. Ppal. [4] Fl. 155, C. Ppal. [5] Fl. 165, C. Ppal. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 41001-23-33-000-2016-00080- 01. [7] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2016. Rad. 2015-01577. [8] Ibídem. [9] “Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”.