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68001-2333-000-2018-00937-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-07-26

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Constructora Urbanística S.A.S·Demandado: Municipio De Bucaramanga Y Otro

AUTO / AUTO INTERLOCUTORIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO El despacho confirmará la decisión del tribunal de rechazar la demanda por ausencia de subsanación, por cuanto las pretensiones elevadas por la sociedad actora debieron formularse a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, porque el juez en sede de admisión de la demanda sí podía estudiar la acción procedente para tomar esta determinación. (…) En efecto, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para que inadmita la demanda si esta carece de los requisitos establecidos en la ley.

Así mismo, esta prescriptiva habilita al juzgador a que rechace el libelo si no es subsanado de acuerdo con los términos fijados en el auto admisorio. De igual forma, los artículos 162 y 163 ibidem ordenan que, en el caso de demandas contra actos administrativos, estos se individualicen con toda precisión y, además, que el accionante indique las normas que considere violadas y explique el concepto de su violación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 170 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 163 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / JUEZ / ACTUACIÓN DEL JUEZ / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA ADECUACIÓN DE LA DEMANDA Ahora bien, esta Corporación resalta que a partir de lo normado en el artículo 171 del CPACA, al momento de admitir la demanda el juez debe darle “el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”.

Sin embargo, esta disposición sólo resulta aplicable cuando el único defecto de la demanda sea “indicar una vía procesal inadecuada”, no cuando, como ocurre en este caso, la demanda no cumpla con ninguno de los requisitos que permitan resolver una pretensión de nulidad y restablecimiento. Eso fue lo que solicitó el tribunal al inadmitirla y ordenar que la demanda se adecuara razón por la cual debe confirmarse la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del magistrado (e) Alexánder Jojoa Bolaños. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-2333-000-2018-00937-01 (66272) Actor: CONSTRUCTORA URBANÍSTICA S.A.S Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Se confirma la decisión de rechazar la demanda por falta de subsanación porque la demandante no la adecuó a una acción de nulidad y restablecimiento.

Las pretensiones formuladas evidentemente debieron elevarse por esa vía, puesto que califican de ilegales los actos administrativos generadores de los daños reclamados AUTO Procede la Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de agosto de 2020, en el que se rechazó la demanda de reparación directa por no haber sido subsanada luego de que fue inadmitida por dicho cuerpo colegiado en providencia de 8 de marzo de 2019.

La Sala es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada se encuentra bajo las circunstancias descritas en el numeral 1 de la norma citada, por lo que la competencia corresponde al pleno de la Subsección. I.- Antecedentes 1.- El 13 de noviembre de 2018 la sociedad Arquitectura Urbanística S.A.S. (en adelante <<Arquitectura Urbanística>>) formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Bucaramanga (Inspección de Policía Urbana Inspección de Control Urbano I de Bucaramanga y Tesorería Municipal) y la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga).

En el escrito introductorio formuló, entre otras, las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: <<Que mediente sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, esa Honorable Corporación declare que el Municipio de Bucaramanga (…) Inspección de Policia Urbana Inspección de Control Urbano y Ornato I de Bucaramanga (…), Tesorería Municipal de Bucaramanga (…), Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…), Superintendencia de Notariado y Registro (…) son responsables administrativamente, de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) morales, causados a la Constructora Urbanística S.A.S., respecto del predio distinguido con la matricula inmobiliaria 300-87582, hoy edificio Santa Sofía, conforme a licencia otorgada por el Curador Urbano No.2 de Bucaramanga, que se ocasionaron con los hechos producidos sin adelantar el debido proceso sancionatorio, obrando con vías de hecho y que tuvieron concreción con producción de las Resoluciones: Inspector de Policia Urbana – Inspeccion de Control Urbano y Ornato I (Inspección de Control Urbano y Ornato de Descongestión 9).

Resolución No. 242 de 30 de octubre de 2016 Resolución número 072 de 10 de septiembre de 2014 Resolución No. 05 de veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Resolución 43 de doce de abril de 2018, con la cual no repuso la anterior, y concedió apelación aún no resuelta. Municipio de Bucaramanga Secretaria de Hacienda Tesorería General.

Resolución No. R143019 de 23 de junio de 2016 Resolución No. R143288 de 23 de junio de 2016 referencia a Resolución 060 de 18 de junio de 2015. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Al mantener dos embargos, sobre la matrícula inmobiliaria No. 300-87582 insistir en mantenerlos, no obstante las solicitudes que se le hicieron para el levantamiento de uno de ellos y denegar recurso contra las actuaciones administrativas relacionadas con los mismos.

Que como consecuencia de la anterior condena, se ordene el pago de los siguientes valores indexados desde octubre 30 de 2016, y hasta cuando se produzca la sentencia correspondiente por los siguientes valores: Daño emergente Se determina por la estimación de los valores que ha tenido que pagar por honorarios de abogados el representante legal de Constructora Urbanística S.A.S. para afrontar proceso administrativos no notificados como persona jurídica y ejecutivos que se estiman en la suma de cincuenta millones de pesos M/C ($ 50,000,000.oo) estimación que se hace bajo juramento sin perjuicios que en la oportunidad debida, puedan ser estimados por perito especializado o como consecuencia de condena en abstracto de este y otros montos.

(…) Lucro cesante Que se ordene el pago de los perjuicios materiales correspondientes a los intereses que se adeuda por el valor de los intereses causados a interés bancario ordinario desde el día 3 de junio de 2016 fecha en que se produjo la orden de embargo de todas las cuentas bancarias indiscriminadamente y contrario de los arts. 599, 600 y 601 C.G.P. y el bien inmueble con Matricula Inmobiliaria No.3008765 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, de la Calle 8 Número 1865 Barrio Los Comuneros de esta ciudad (Anotaciones 16 y 17 manteniéndolas) situación que ha impedido hacer entrega de inmuebles para legalizar la propiedad horizontal correspondiente a la licencia de construcción de la Curaduría Urbana No 2, que se desconoció y se desconoce no obstante embargo y secuestro practicado el quince de noviembre de 2017, en que se secuestró el inmueble con todas las construcciones, que valen la suma de tres mil trescientos cincuenta y se millones seiscientos setenta y cinco mil pesos ($3.356.675.000), que son la base pa liquidar los perjuicios estimados como intereses corrientes equivalentes a pérdidas (…) Capital $3.356.675.000,oo Interes $1.035.511.858,76 Conforme a lo anterior el valor indemnizatorio es de $1.035.511.858,76 (…) Que como consecuencia de la declaración que se haga con respecto a la petición anterior, se condene en abstracto al pago de todos los perjuicios materiales (Daño emergente y lucro cesante) que se causen por razón de las pérdidas que se demuestren en su oportunidad, por razón de la imposibilidad de desarrollar el objeto social de Constructora Urbanística SAS, solo demostrado cuando se levanten las medidas cautelares que se causan de las vías de hecho se han causado que solo cesarán cuando la empresa pueda desarrollar sus propios negocios que se extienden al pago de empleados de planta para atender las acciones que se han instaurado en su contra, y dejar de tener como mínimo dos vendedores de apartamentos y la paralización de otros proyectos urbanísticos.

Que se ordene el levantamiento de los embargos y se deje sin efecto el secuestro practicado en el folio de matrícula inmobiliaria 300-87652, proceso de jurisdicción coactiva registrado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, conforme al oficio 15/07/2016 en oposición las leyes y por vías de hecho. Así mismo que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos para que se sirva ordenar hacer la anotación correspondiente para que quede sin efecto el segundo embargo inscrito en la anotación número 18 del mismo folio de matrícula inmobiliaria (conforme al artículo 465 del C.G.P.) Que se ordene que las sumas que se reconozcan sean indexadas, hasta el momento en que se decreten los desembargos decretados por los entes demandados.

Que se condene en costas y Agencias en derecho por reunirse los requisitos del artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo>>. 2.- La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones[1]: 2.1.- Mediante resolución 242 del 30 de octubre de 2015 la Inspección de Control Urbano No. 1 de Bucaramanga impuso una sanción a los <<señores Constructora Urbanística S.A.S.>> propietarios del predio ubicado en la calle 8 No. 8-65 de la ciudad de Bucaramanga, equivalente a ciento noventa y tres millones trescientos cinco mil pesos ($193.305.000) a favor del tesoro municipal por incumplimiento de la resolución 072 del 10 de setiembre de 2014, que ordena adecuarse a las normas urbanísticas.

Aunque respecto de dicho acto administrativo la accionante reconoció que podría existir caducidad, fundamentó su pretensión en el hecho que <<(…) constituye el origen de las demás decisiones igualmente con violación del derecho (sic), que deben dejarse sin efecto (…)>>. En tal sentido afirmó que << la resolución referida omitió señalar que en caso que no pagar la sanción se daría traslado a funcionario titular de la jurisdicción coactiva, a la par que la sanción no se impuso a favor del municipio de Bucaramanga, sino a favor del “Tesoro Municipal” muy diferente en cuanto persona jurídica, y por ello ese ente que no tiene capacidad jurídica (sic) para recaudar multas a través de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga o la Tesorería Municipal de Bucaramanga, lo cual deja inmerso al administrado en una nueva vía de hecho (conforme definición constitucional Art. 128, 345)>>. 2.2.- Los funcionarios de distintas entidades y dependencias como la Secretaría del Interior de Bucaramanga, Inspección de Control Urbano y Ornato No. 1, Inspección de Control Urbano y Ornato de Descongestion No. 9, Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga y el registrador de Instrumentos Publicos de Bucaramanga han proferido múltiples decisiones contrarias a derecho, pues transformaron un proceso sancionatorio en uno de jurisdicción coactiva a partir de sendas irregularidades, tales como: oficiosamente solicitar personería jurídica para aplicar la sanción a quien no se había sancionado (sic), dictar resolución de mandamiento de pago y auto que ordena el secuestro de un bien inmueble cuya matrícula y características no se determinaron en la resolución de embargo (pues solo se mencionó el terreno, pero luego en el auto aparece la matrícula inmobiliaria, del lote sancionado y la identificación tributaria de la sociedad), etc. 2.3.- Se registró un embargo (anotación No. 17) en un predio de propiedad de la demandante a pesar de que antes se había sentado otro gravamen similar, lo cual desconoció las normas de prelación de embargos, pues no podían pervivir dos restricciones de este tipo al tiempo.

Así mismo, el referido embargo solo debió inscribirse sobre el terreno sancionado y no en relación con el edificio Santa Rita, el cual además fue secuestrado dentro del trámite de jurisdicción coactiva. La práctica irregular de esta última medida cautelar llevó a que la sociedad accionante incumpliera varios contratos de promesa de compraventa y se viera enfrentada a múltiples procesos judiciales por tal causa. 2.4.- El 3 de junio de 2016 la Secretaría de Hacienda Municipal - Tesorería Municipal de Bucaramanga dictó mandamiento de pago por vía administrativa coactiva a favor del municipio de Bucaramanga contra <<CONSTRUCTOR URBANISTICA S.A.S.>>, agregando en esa oportunidad el NIT, pero no se especificó la representación legal de dicha sociedad, lo cual impidió concretar las obligaciones e implicó una nueva transgresión a los derechos de la accionante.

Además, la citada orden de pago desconoció que el procedimiento de cobro coactivo aplicable no era del CPACA sino el del CGP, pues se está en presencia de una <<función jurisdiccional delegada>>. 2.5.- En el marco del proceso de cobro coactivo la Constructora Urbanística S.A.S., al tener conocimiento de las actuaciones ilegales de la Tesorería Municipal de Bucaramanga sin que previamente le fueran notificadas, constituyó apoderado para actuar y proponer las excepciones que después, violando el debido proceso y el derecho de defensa, se desatendieron por parte de la Inspección de Control Urbano y Ornato I y la Inspeccion de Control Urbano y Ornato de Descongestión. 2.6.- En relación con la caducidad de la acción, el libelo explicó: <<En este caso se tiene en cuenta para efectos de caducidad la última actuación que cumplió la administración al producir la Inspeccion de Urbanismo y Ornato la Resolución número 00 de 2018, aun no decidida la reposición del recurso contra el presunto acto administrativo no es relevante para la acción de reparación directa que se invoca, pero que era de rigor para demostrar la actuación en el tiempo, que se continuó produciendo con fundamento en decisiones violatorias de derecho y sin competencia producido como consecuencia de decisión (sic) dentro de los procesos policivos adelantados con vías de hecho y que se persiste en hacerlo, sin agotar procedimientos y sin delegaciones, con abuso de poder y falla del servicio, todo en conjunto y a su vez la actuación de la administración al acoger competencia (sic) de jurisdicción coactiva con normas y acuerdos del pasado (derogados) que no pueden estar por encima de las reformas de orden nacional en decisiones sobre propiedad horizontal y de medio ambiente actuación con la que se produjeron resoluciones que está en contradicción con la aplicación analógica del Estatuto Tributario, que desde luego acogiendo competencia para hacer cobro coactivo en acción de imposición de multa sin competencia por parte de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bucaramanga que en agosto de 2016 profirió ordenes de embargo exorbitantes, con lo cual se produjeron gravísimos perjuicios a la entidad que represento y desde entonces se produjo el hecho que da acción a la reparación directa por cuanto sigue agotándose el procedimiento ilegal, todo ello por no haber transcurrido dos años desde la creación del título ejecutivo.

(…) Lo anterior permite deducir que no han transcurrido dos años desde el momento en que actúo con violación de normas derogadas, normas vigentes y aplicación de remisión de normas derogadas cambiando de entidad a favor de la cual se produjeron las sanciones en clara vía de hecho, que se hizo extensiva a desconocer decisiones judiciales instauradas igualmente contra el derecho en que la accionante involucró a mi representado, en actos que se señalaron como administrativos para resolver actos propios de la rama judicial, por lo cual los recursos no proceden y solo la reparación directa puede resarcir los perjuicios, la jurisprudencia en reiteradas oportunidades lo ha manifestado (sic)>>. 3.- Mediante auto del 8 de marzo del 2019 el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda de reparación directa radicada por Constructora Urbanística S.A.S. para que fuera adecuada a una de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, argumentó que el medio de control a formular no dependía de la discrecionalidad del accionante, sino del origen del perjuicio reclamado. 3.1.- Así, a partir de lo expuesto en el libelo y del material probatorio allegado con este, se podía constatar que las pretensiones versaban sobre la legalidad de los actos administrativos particulares y concretos dictados en sede de un procedimiento administrativo urbanístico sancionatorio y en el marco del trámite de cobro coactivo correspondiente, lo cual tornaba improcedente la acción de reparación directa formulada por la sociedad actora. 4.- Dentro de la oportunidad legal la parte actora radicó un escrito en el que expuso que no adecuaría la acción a una de nulidad y restablecimiento del derecho en razón de que <<(…) no se están demandado los actos administrativos porque existiría caducidad (…)>>.

Agregó que la demanda no estaba dirigida a cuestionar las sanciones impuestas ni las ejecuciones por la vía coactiva, sino las: <<(…) vías de hecho en sentencias judiciales por estar asimilados los llamados actos administrativos que son sentencias de delegación a producciones de providencias contrarias a la aplicación del Código de Policía de Santander y vías de hecho por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de Bucaramanga como se indica en el derecho y se pretende que se cambie la acción no hay lugar a que así se solicite>>. 5.- Con base en lo anterior y por medio de proveído de 4 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por ausencia de subsanación en los términos prescritos por la providencia del 8 de marzo de 2019.

Para el efecto, la Sala de Decisión respaldó la postura esgrimida por el magistrado ponente al inadmitir la demanda consistente en que la acción de reparación directa formulada debió adecuarse a una de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto las pretensiones recaían sobre actos administrativos particulares y concretos que se señalaban de ilegales por incurrir en vías de hecho. 6.- Inconforme con la anterior determinación la Constructora Urbanística S.A.S. interpuso recurso de apelación. En síntesis, argumentó que en sede de admisión de la demanda el juzgador no debía entrar a analizar aspectos de fondo del proceso como era determinar si el objeto de la controversia recaía respecto de hechos o de actos administrativos, circunstancia que se establecía solo a partir del análisis de las pruebas. 6.1.- De igual forma, reiteró que las pretensiones de la demanda eran de reparación directa, pues lo expuesto en las resoluciones solo era útil para determinar la existencia de los perjuicios reclamados en el tiempo.

En consecuencia, adujo que la demanda debía admitirse <<(…) sin entrar a examinar las resoluciones que dieron lugar a vías de hecho>>. II.- Consideraciones 7.- El despacho confirmará la decisión del tribunal de rechazar la demanda por ausencia de subsanación, por cuanto las pretensiones elevadas por la sociedad actora debieron formularse a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, porque el juez en sede de admisión de la demanda sí podía estudiar la acción procedente para tomar esta determinación. 8.- En efecto, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para que inadmita la demanda si esta carece de los requisitos establecidos en la ley.

Así mismo, esta prescriptiva habilita al juzgador a que rechace el libelo si no es subsanado de acuerdo con los términos fijados en el auto inadmisorio. De igual forma, los artículos 162 y 163 ibídem ordenan que, en el caso de demandas contra actos administrativos, estos se individualicen con toda precisión y, además, que el accionante indique las normas que considere violadas y explique el concepto de su violación. 9.- En el caso bajo estudio, al inadmitir la demanda el tribunal señaló que esta debía adecuarse a una de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la misma materialmente cuestionaba la legalidad de múltiples actos administrativos proferidos en el marco de procedimientos administrativos sancionatorios urbanísticos y de cobro coactivo.

Asi las cosas, al contener presupuestos formales distintos la acción de reparación directa radicada por la sociedad demandante y la de nulidad y restablecimiento del derecho que se consideró procedente, es claro que el juez de primera instancia podía inadmitir el libelo para que la estructura formal de este se adecuara a las previsiones específicas del contencioso subjetivo de nulidad. 10.- Ahora bien, esta Corporación resalta que a partir de lo normado en el artículo 171 del CPACA, al momento de admitir la demanda el juez debe darle <<el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)>>.

Sin embargo, esta disposición sólo resulta aplicable cuando el único defecto de la demanda sea <<indicar una vía procesal inadecuada>>, no cuando, como ocurre en este caso, la demanda no cumpla con ninguno de los requisitos que permitan resolver una pretensión de nulidad y restablecimiento. Eso fue lo que solicitó el tribunal al inadmitirla y ordenar que la demanda se adecuara razón por la cual debe confirmarse la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del Tribunal Administrativo de Santander proferido el 4 de agosto de 2020 por medio del cual se rechazó la demanda por falta de subsanación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para lo de su cargo.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

CUARTO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    Con firma electrónica     ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ  ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS     Magistrado Magistrado (E) Con aclaración de voto ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / JUEZ / ACTUACIÓN DEL JUEZ / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA [E]l Juez de primera instancia hacer uso de dicha potestad al advertir que se trataba de un medio de nulidad y restablecimiento del derecho, adecuar su trámite y a partir de ello realizar el estudio correspondiente respecto a la oportunidad para presentar la demanda, la cual, vale decir, está más que vencida, como la misma parte actora lo acepta y explica por qué me limitó a esta aclaración. (…) como quiera que la inadmisión de la demanda procede cuando la misma carezca de los requisitos señalados en el artículo 162 del CPACA y no en otras consideraciones.

De modo que su análisis debe abordarse con sujeción a esos requisitos de orden formal, lo que no ocurrió en este asunto, porque el motivo de la inadmisión no se encuentra enmarcado dentro de las causales que previó el legislador para el efecto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero (E): ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-2333-000-2018-00937-01 (66272) Actor: CONSTRUCTORA URBANÍSTICA S.A.S Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Mi aclaración frente al auto del 26 de julio de 2021, por medio del cual el despacho del Dr. Martín Bermúdez Muñoz confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda por no haber sido subsanada, se circunscribe en los siguientes términos: Si bien me encuentro de acuerdo con la decisión de confirmar el rechazo de la demanda, es de resaltar que el artículo 171 del CPACA dispone que “el Juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”.

Conforme a dicha disposición, debió el Juez de primera instancia hacer uso de dicha potestad al advertir que se trataba de un medio de nulidad y restablecimiento del derecho, adecuar su trámite y a partir de ello realizar el estudio correspondiente respecto a la oportunidad para presentar la demanda, la cual, vale decir, está más que vencida, como la misma parte actora lo acepta y explica por qué me limitó a esta aclaración. Ahora, cuando el juez tiene dudas sobre lo pretendido y, por ende, del medio de control procedente, es claro que, a la luz del principio fundamental de acceso a la administración de justicia, bien puede requerir a la parte para que precise lo pertinente, pero sin que pueda utilizar este medio para rechazar la demanda por falta de subsanación, como quiera que no es razón válida para inadmitir.

Lo que deberá hacer, en caso de silencio frente a su requerimiento de aclaración, es ejercer sus amplios poderes interpretativos para adecuar la demanda al medio que considere procedente y, si cumple con los requisitos formales, admitirla. Lo anterior, como quiera que la inadmisión de la demanda procede cuando la misma carezca de los requisitos señalados en el artículo 162 del CPACA y no en otras consideraciones.

De modo que su análisis debe abordarse con sujeción a esos requisitos de orden formal, lo que no ocurrió en este asunto, porque el motivo de la inadmisión no se encuentra enmarcado dentro de las causales que previó el legislador para el efecto. En los términos anteriores dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra Firmado electrónicamente[2] ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E)[3] ----------------------- [1] Se destaca que la redacción de la demanda es poco clara, situación que obligó a que la Sala efectuara una compleja labor de interpretación de esta. [2] Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. [3] Mediante Acuerdo n° 098 de 22 de junio de 2021, la Sala Plena del Consejo de Estado encargó al doctor Alexánder Jojoa Bolaños, magistrado auxiliar de la Sección Tercera de esta Corporación, de las funciones del despacho del doctor Ramiro Pazos Guerrero, quién terminó su periodo constitucional el 20 de junio de 2021.