IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / RELIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO PENSIONAL [L]os argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración del Tribunal en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda.
Así se desprende de la lectura del recurso de apelación y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: De la revisión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 28 de noviembre de 2017, se desprende que el actor sostuvo que esta debía revocarse por cuanto el Juzgado no había tenido en cuenta que las resoluciones núms.
GNR 345478 de 7 de diciembre de 2013 y VPB 35097 de 20 de abril de 2015, no liquidaron debidamente el retroactivo de las mesadas pensionales a las que tenía derecho y se omitió indexar las sumas reconocidas. En suma, para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
(…). Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00720-01 (AC) Actor: LEÓN DARÍO FERNÁNDEZ BETANCUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: Acción de tutela TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA POR CUANTO LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA ACCIÓN DE TUTELA NO CONSTITUYE UNA TERCERA INSTANCIA O RECURSO ADICIONAL PARA CONTROVERTIR LAS DECISIONES JUDICIALES. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1], mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LEÓN DARÍO FERNÁNDEZ BETANCUR, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social los cuales estima vulnerados por la SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA[2] al haber proferido la providencia de 25 de noviembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2015-00884-01.
I.2.- Hechos Afirmó que el 18 de agosto de 2011, solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que le fuera reconocida la correspondiente pensión de vejez. Señaló que mediante Resolución núm. GNR 345478 de 7 de diciembre de 2013, le fue reconocida la pensión de vejez por un monto de $2.428.970 a partir del 1o. de octubre de 2011.
Indicó que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución GNR 281143 de 11 de agosto de 2014, en el sentido de confirmar lo resuelto en el acto administrativo recurrido. Señaló que COLPENSIONES, mediante Resolución VPB 35097 de 20 de abril de 2015, resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de modificar lo decidido en la Resolución núm. GNR 345478 de 7 de diciembre de 2013 y de reliquidar la pensión de vejez reconociéndole el monto de $3.326.475,00 a partir del 1o. de octubre de 2011.
Expuso que los anteriores actos administrativos, a su juicio, no le reconocieron el monto del retroactivo que legalmente le correspondía, ni tuvieron en cuenta la procedencia del pago del interés moratorio previsto en el artículo 141[3] de la Ley 100 de 23 de diciembre 1993[4]. Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con la finalidad de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones núms.
GNR 345478 de 7 de diciembre de 2013 y VPB 35097 de 20 de abril de 2015; y, se reconociera y pagara a su favor el valor solicitado por concepto de retroactivo y de intereses moratorios. Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2015-00884 y le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín[5] que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 25 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del a quo. Afirmó que el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa a la Constitución, por cuanto conforme con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y la sentencia C-367 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, es procedente el reconocimiento y pago del interés de mora cuando no se pagan oportunamente las prestaciones económicas dentro del Sistema General de Seguridad Social.
Señaló que el Tribunal desconoció el precedente judicial establecido en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-065 de 2018 de 8 de marzo de 2000[6], de 1o. de abril de 2004[7], de 26 de enero de 2006[8] y de 12 de febrero de 2014[9], proferidas por la Corte y el Consejo de Estado, respectivamente, sobre la procedencia del pago de los intereses de mora previsto en el artículo 141 de la Ley 100.
Manifestó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró indebidamente el contenido de las resoluciones que le reconocieron su pensión de vejez, sin tener en cuenta que COLPENSIONES liquidó indebidamente el retroactivo de las mesadas pensionales a las que tenía derecho y se omitió indexar las sumas reconocidas. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia de 25 de noviembre de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2015-00884-01, en los siguientes términos: “[…] Conforme a lo expuesto, respetuosamente solicito que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales violentados, declarando y ordenando lo siguiente, o lo que se considere para conjurar la violación o amenaza: 1.
Que la Sala Quinta Mixta del Honorable Tribunal Administrativo, incurrió en vía de hecho y por tanto, debe dejarse sin efecto la providencia del 25 de noviembre del 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado 29 Administrativo del circuito de Medellín. 2. Que se ordene a esa entidad, dictar nueva providencia de reemplazo conforme a los lineamientos dados por el Consejo de Estado.
En caso de que se considere que debe brindarse otra protección diferente, así debe ordenarse […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- COLPENSIONES solicitó declarar improcedente el amparo solicitado. Manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal acudió las normas, preceptos constitucionales y jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que su actuación no transgredió derecho fundamental alguno. Expuso que en la actualidad tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado tienen unificada su postura sobre el cálculo del IBL en los casos que aplique el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, precedentes que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al resolver el caso concreto.
Indicó que debe respetarse el principio de cosa juzgada, habida cuenta que el Juez natural de la controversia ya se pronunció sobre la inconformidad del actor relacionada con el pago del retroactivo y de los intereses de mora solicitados. I.4.2.- El Tribunal y el Juzgado pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, la Sección Cuarta, declaró improcedente el amparo solicitado, por los siguientes motivos: Indicó que no se pronunciaría de fondo sobre los defectos sustantivo y de violación directa a la Constitución invocados, habida cuenta que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para exponer su configuración, en tanto que se limitó únicamente a señalar las razones por las que no estaba de acuerdo con lo resuelto en la providencia objeto de la solicitud.
Afirmó que la solicitud de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico invocados. Manifestó que de la comparación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2017 y de la solicitud de tutela, se desprendía que los argumentos expuestos eran los mismos.
Señaló que el hecho de que el actor no estuviera de acuerdo con la decisión no habilitaba al juez de tutela para estudiar nuevamente los argumentos que fueron revisados por el juez natural de la controversia. Sostuvo que contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal tuvo en cuenta los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-367 d 1997, C-601 de 2000 y SU-065 de 2018, sobre la procedencia del reconocimiento y pago de los intereses de mora conforme con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100, sin embargo, llegó a la conclusión de que este no era procedente comoquiera que desde que el actor ingresó a nómina no se pagó tardíamente alguna mesada causada a su favor.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN CUARTA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Señaló que contrario a lo afirmado por el a quo la solicitud de tutela si cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que su finalidad es que se amparen los derechos fundamentales invocados por cuanto el Tribunal incurrió en defecto fáctico, por llegar a conclusiones contrarias a lo demostrado dentro del proceso.
Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que las resoluciones núms. GNR 345478 de 7 de diciembre de 2013 y VPB 35097 de 20 de abril de 2015, no le reconocieron los intereses de mora correspondientes por la tardanza de COLPENSIONES en resolver sobre su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tenía derecho. Afirmó que el Tribunal analizó de manera caprichosa dichos actos administrativos para llegar a la conclusión de que COLPENSIONES había indexado las mesadas pensionales reconocidas de manera retroactiva, lo cual, a su juicio, no es cierto.
Manifestó que el Tribunal sí incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, pues interpretó indebidamente que los intereses moratorios se causan desde el momento en que se reconoce la prestación y no se paga oportunamente, cuando la realidad es que estos se causan cuando el fondo de pensiones no da respuesta dentro del término legal a la solicitud de reconocimiento pensional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se confirmó la providencia de 28 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado, que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2015-00884-01.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por no tener en cuenta que conforme con el artículo 53 de la Constitución Política y la sentencia C-367 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, deben reconocerse intereses de mora por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales.
Igualmente, estima que el Tribunal desconoció el precedente judicial establecido en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-065 de 2018, de 8 de marzo de 2000, de 1o. de abril de 2004, de 26 de enero de 2006 y de 12 de febrero de 2014, proferidas por la Corte y el Consejo de Estado, respectivamente, sobre la procedencia del pago de los intereses de mora previsto en el artículo 141 de la Ley 100.
Indicó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por valorar indebidamente las resoluciones que le reconocieron su pensión de vejez, al no tener en cuenta que dichos liquidaron conforme con la ley el valor del retroactivo de las mesadas pensionales a las que tenía derecho y que se omitió su correspondiente indexación. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la la SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, en la que declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que la solicitud de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto de la revisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2017 y de los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico invocados en la solicitud de tutela, se desprendía que los argumentos expuestos eran los mismos.
Manifestó que no se pronunciaría de fondo sobre los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución alegados, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para exponer su configuración. La parte actora impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, la solicitud de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional y se demostró que sí se configuró el defecto fáctico alegado.
Adicionalmente, sostuvo que sí se configuraron los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución alegados, pues el Tribunal interpretó indebidamente el alcance de los artículos 53 de la Constitución Política y 141 de la Ley 100, en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de los intereses de mora en los casos que se solicita la pensión de vejez.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional[10], de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».[11] Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[12], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[13]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [[14]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[15]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[16]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[17]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[18]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[19]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración del Tribunal en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda. Así se desprende de la lectura del recurso de apelación y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: De la revisión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 28 de noviembre de 2017, se desprende que el actor sostuvo que esta debía revocarse por cuanto el Juzgado no había tenido en cuenta que las resoluciones núms.
GNR 345478 de 7 de diciembre de 2013 y VPB 35097 de 20 de abril de 2015, no liquidaron debidamente el retroactivo de las mesadas pensionales a las que tenía derecho y se omitió indexar las sumas reconocidas. Al respecto, señaló: “[…] Seguidamente, como tercer reproche, y en la cual el despacho se equivoca, es en dar por demostrado sin estarlo, que al demandante le cancelaron la indexación de las sumas adeudadas.
Eso no ocurrió, como se pasa a explicar. En ninguno de los actos administrativos emanados por la entidad, esto es las resoluciones GNR 345378 del 7 de diciembre de 2013, GNR 281143 del 11 de agosto de 2014 y VPB 35097 del 20 de abril de 2015 nunca se habló del reconocimiento de la indexación sobre el valor del retroactivo adeudado. Al parecer, el a quo confundió las citas normativas que realizó la entidad para estudiar la concesión de la prestación económica, es decir, cuando en los actos administrativos se hizo alusión a “actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios del consumidor (IPC) según certificación que expida el DANE y que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que establece se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, simplemente la entidad estaba aplicando las normas para determinar el IBL y NO estaba indexando el retroactivo.
Por lo anterior, lo que ocurrió fue que la entidad actualizó el Ingreso Base de Cotización (IBC) para poder calcular el monto de la prestación, e igualmente aplicó los aumentos que por ley se deben aplicar a las pensiones cuando hay un tránsito de año, PERO NUNCA indexó la deuda consolidada por el paso del tiempo, que es un asunto muy distinto. […] no se puede confundir la forma que estableció la Ley para calcular las pensiones con la indexación o los intereses de mora por el retardo en el Pago de las prestaciones derivada del sistema pensional.
IBL NO ES LO MISMO QUE INDEXAR […]”. También, en el recurso de apelación la parte actora sostuvo que el Juzgado había errado al interpretar que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 se causaban una vez se reconocía la prestación reclamada y el pensionado ingresaba en nómina, vulnerando el artículo 53 de la Constitución Política.
Al respecto, señaló: “[…] También, como cuarto desacuerdo con la decisión, se tiene que la entidad de previsión al momento de resolver lo relacionado con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableció “que en el caso en estudio se encuentra que el interés moratorio se causa cuando una vez reconocida la prestación reclamada se dejan de pagar puntualmente las mesadas pensionales, y a partir del ingreso en nómina de pensionados al afiliado se le han pagado puntualmente sus mesadas pensionales, razón por la cual no le asiste el derecho al reconocimiento de interés moratorio”.
Sin lugar a hesitación alguna, la entidad no niega los intereses de mora por reconocimiento de indexación, por la simple y sencilla razón que no lo hizo, sino que se limitó a hallar los valores de IBL y mesadas pensiones y no de resarcir la mora en el pago, porque considera que no hay mora. Ahora bien, en relación con el argumento de la entidad, el mismo no es de recibo, toda vez que el artículo 141 ya mencionado, es muy claro en determinar desde que momento se activa la sanción legal por el no cumplimiento de las normas que regulan el reconocimiento de las pensiones.
Los mencionados intereses moratorios tienen pleno respaldo constitucional, veamos: […] Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: […] El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los anteriores argumentos han sido ampliamente respaldados por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, y en razón a que el fallador de la primera instancia no realizó ningún pronunciamiento respecto a la jurisprudencia que se le puso de presente en los alegatos y por qué no se aplicaba al caso concreto, muy respetuosamente, lo hago parte del presente recurso […]”.
Frente a lo anterior, el Tribunal, en la sentencia de 25 de noviembre de 2020, sostuvo que las mesadas reconocidas fueron debidamente liquidadas y actualizadas, por los siguientes motivos: “[…] De otra parte, y respecto a lo manifestado por el actor en el recurso de alzada, concerniente a que el Juez de primera instancia solo se pronunció sobre los intereses moratorios y dejó de lado la petición de la indexación; al efecto, es conveniente recordar que si bien se trata de dos conceptos diferentes, en la medida que los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, corresponde a sancionar por el pago tardío de la prestación que debió ser cancelada oportunamente, la indexación es la actualización de la moneda por la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, esto es que el valor adeudado se actualice y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago, se observa que la entidad al momento de reliquidar la pensión indicó: […] “Que la vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicaran las siguientes reglas: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o de todo el tiempo si este fuere superior.
Para los que les faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE.
“(…) Que para efectos de establecer el monto de la liquidación de la presente prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, el cual establece: “ las pensiones de vejez se integraran así: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.” (…) IBL: 3, 563,177 X 90.00= $3, 206,859 En consecuencia con lo anterior, toda vez que la indexación sirve como equilibrio del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, y de acuerdo con los actos administrativos demandados, se tiene la entidad realizó el pago en aplicación al régimen especial para la pensión del actor, esto es de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, la Sala acoge el argumento del Juez de primera instancia, en la medida que la entidad pagó de manera adecuada las sumas correspondientes a las mesadas desde su causación con la debida actualización. Sumado a lo anterior, en vista de que el actor desiste de la pretensión de pago del retroactivo por encontrarlo ajustado a derecho, no habría lugar a reliquidar la prestación, en la medida que, como se manifestó en precedencia, el reconocimiento de la pensión se realizó teniendo en cuenta el régimen especial del señor León Darío Fernández Betancur, con la debida actualización. En consecuencia, de conformidad con todo lo expresado, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda […]”.
Igualmente, el Tribunal, en lo referente a la aplicación del artículo 141 de la Ley 100, luego de realizar un análisis de la disposición y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema concluyó lo siguiente: “[…] Así las cosas, la inconformidad de la parte radica en que, según afirma, al dar cumplimiento a las Resoluciones del GNR 345478 del 07 de diciembre de 2013;
GNR 281143 del 11 de agosto de 2014, y VPB 35097 del 20 de abril de 2015, la entidad; demoró en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que la solicitud de pensión fue radicada el 18 de agosto de 2011, y la entidad contaba con cuatro meses para pronunciarse, esto es hasta el 18 de diciembre de 2011, sin embargo la Resolución fue notificada el 16 de enero de 2014, y liquidada conforme a la norma aplicable, Decreto 758 de 1990, el 22 de abril de 2015; por lo tanto se causaron los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, según se lee en el Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones (fls. 27 - 32), en la Resolución GNR 345478 del 07 de diciembre de 2013 (fls.7-11), Resolución GNR 281143 del 11 de agosto de 2014 (fls.20-21), Resolución VPB 35097 del 20 de abril de 2015 (fls.23-27), y en el medio magnético CD obrante a folio 66 del expediente, el actor realizó cotizaciones al sistema hasta el día 30 de septiembre de 2011,y por esta razón la entidad reconoció la pensión a partir del 1 de octubre de 2011 (fls. 10 vto y 26 vto).
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra en el presente caso, que al demandante se le reliquidó su pensión de vejez por medio de la Resolución VPB 35097 del 20 de abril de 2015, y su reconocimiento y pago se efectuó a partir del 1 de octubre de 2011, es decir un día después a la desafiliación del sistema, y consideró lo siguiente: “Que los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.
Que de conformidad con la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, las reglas de efectividad de la pensión son las siguientes: Dependiente: al día siguiente de la fecha de retiro del Sistema General de Pensiones previo cumplimiento de la edad.” Así, como quiera que de lo analizado en precedencia, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se reconocen cuando la entidad realiza un pago tardío de la pensión, se da razón al A Quo cuando manifestó que en el presente caso Colpensiones no incurrió en mora, en la medida que, según lo establece el régimen aplicable para la pensión del actor, el reconocimiento se efectúo un día después de la desafiliación del sistema, es decir el 1 de octubre de 2011 […]”.
Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso o los demás derechos invocados por el peticionario.
Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por el Tribunal en segunda instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición del accionante, lo cual resulta improcedente.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha rechazado acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018[20], en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 2017[21], se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado, pues en la providencia objeto de censura, se explicaron las razones por las cuales las resoluciones demandadas liquidaron debidamente las sumas correspondientes a las mesadas desde su causación con la debida actualización y porque conforme con la jurisprudencia constitucional no había lugar a reconocer los intereses de mora pedidos.
Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NotifICAR a las partes en la forma más expedita.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de julio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga argumentativa / RELIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO PENSIONAL / PAGO DEL INTERÉS MORATORIO (i) Respecto de la seguridad social, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que se trata de un derecho de raigambre fundamental (…) También ha dicho “que el concepto de seguridad social hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas (…) En consecuencia, el requisito de relevancia constitucional no estaba acreditado frente al citado derecho, por cuanto lo que reclamaba el actor no era la pensión en sí misma, la cual ya le fue reconocida, sino los intereses moratorios que le fueron negados en sede judicial (…) [U]na vez revisado el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y, en particular, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Fernández Betancur en contra del proveído proferido el 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, se observa que allí solo se hizo alusión a las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2000, el 1 de abril de 2004 y el 26 de enero de 2006, de donde se desprendía que las providencias de la Corte Constitucional no fueron expuestas en el curso del proceso ordinario, por lo que la tutela devenía improcedente frente a este punto.
Frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2000 por la Sección Segunda de esta Corporación, tampoco se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, puesto que el accionante omitió la carga de identificar cuál fue la regla jurisprudencial que consideraba era aplicable a su caso y que se desatendió, ni tampoco señaló cuál fue el problema jurídico allí abordado, así como los hechos y el fundamento jurídico con el que se resolvieron, argumentación que habilitaría al juez de tutela para analizar si en las providencias cuestionadas se incurrió en algún yerro.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alegar la violación del derecho al debido proceso [(iii) En relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se tiene que, tratándose de sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violan el derecho al debido proceso, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]” (…) Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que “el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”, para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 230 [sic] del CPACA, (…) Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso (…) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional, y por lo tanto no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / C.P.C. - ARTÍCULO 140 / C.G.P.- ARTÍCULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número:11001-03-15-000-2021-00720-01 (AC) Actor: LEÓN DARÍO FERNÁNDEZ BETANCUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 en la acción de tutela de la referencia que confirmó el fallo impugnado que había declarado improcedente el amparo.
La ponencia estuvo inicialmente a mi cargo y el proyecto presentado no tuvo la votación mayoritaria. Los motivos por los que estimo pertinente aclarar mi voto se concretan en lo siguiente: 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, los que consideró vulnerados por la sentencia del 25 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones. 2.
La tutela fue conocida en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, que en sentencia del 18 de marzo de 2021 declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 3. La Sala, al estudiar la impugnación interpuesta por el accionante, analizó lo siguiente: “(…) Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración del Tribunal en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda.
Así se desprende de la lectura del recurso de apelación y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: De la revisión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 28 de noviembre de 2017, se desprende que el actor sostuvo que esta debía revocarse por cuanto el Juzgado no había tenido en cuenta que las resoluciones núms.
GNR 345478 de 7 de diciembre de 2013 y VPB 35097 de 20 de abril de 2015, no liquidaron debidamente el retroactivo de las mesadas pensionales a las que tenía derecho y se omitió indexar las sumas reconocidas. (…) Al respecto, señaló: (…) También, en el recurso de apelación la parte actora sostuvo que el Juzgado había errado al interpretar que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 se causaban una vez se reconocía la prestación reclamada y el pensionado ingresaba en nómina, vulnerando el artículo 53 de la Constitución Política.
Al respecto, señaló: (…) (…) Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso o los demás derechos invocados por el peticionario.
Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por el Tribunal en segunda instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición del accionante, lo cual resulta improcedente.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha rechazado acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018[22], en la que se sostuvo: (…).
(…) En suma, para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
(…)”. (negrillas en la providencia) 4. En mi criterio, si bien debía confirmarse la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, ello obedece a las siguientes razones: En el escrito de impugnación el accionante alegó que el asunto sí revestía relevancia constitucional toda vez que lo pretendido a través de este mecanismo fue que “[…] se analice si la interpretación que le dio el Tribunal Administrativo de Antioquia sobre el momento a partir del cual proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es válido o, por el contrario, es arbitrario y caprichoso por desconocer el criterio de las Altas Cortes sobre el asunto”[23].
En ese contexto, para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada debe explicar clara y expresamente las razones por cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” [24].
En ese sentido, para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 2019[25], explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.
( se destaca) En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “[…] esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales […]”.
(Se destaca) En cuanto al tercer propósito indicó que “[…] la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios [ ]”.
En este evento, el accionante invocó la vulneración de los derechos fundamentales (i) a la seguridad social, (ii) igualdad y (iii) debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. (i) Respecto de la seguridad social, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que se trata de un derecho de raigambre fundamental “[…] que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” […]”.
También ha dicho “que el concepto de seguridad social hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General nro. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo […]”.
En consecuencia, el requisito de relevancia constitucional no estaba acreditado frente al citado derecho, por cuanto lo que reclamaba el actor no era la pensión en sí misma, la cual ya le fue reconocida, sino los intereses moratorios que le fueron negados en sede judicial pues ya se le había pagado un retroactivo atendiendo la fecha de causación de la prestación y lo que en sede constitucional solicitaba es que “[…] se analice si la interpretación que le dio el Tribunal Administrativo de Antioquia sobre el momento a partir del cual proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es válido o, por el contrario, es arbitrario y caprichoso por desconocer el criterio de las Altas Cortes sobre el asunto”.
De dicha argumentación se desprendía que el debate formulado por el accionante era de orden legal y no de raigambre constitucional pues, como la misma parte lo aseguró, lo que perseguía es que se evaluara la correcta interpretación de una norma de rango legal, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. (ii) Acerca del derecho fundamental a la igualdad, uno de los eventos en los cuales puede resultar afectada esta garantía es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes.
En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las providencias C – 367 de 1995, C – 601 de 2000, SU – 230 de 2015 y SU – 065 de 2018 de la Corte Constitucional, así como la sentencia del 8 de marzo de 2000 proferida por el Consejo de Estado en el expediente con radicación nro. 25000 2325 000 1997 00361 01.
Sin embargo, una vez revisado el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y, en particular, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Fernández Betancur en contra del proveído proferido el 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, se observa que allí solo se hizo alusión a las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2000[26], el 1 de abril de 2004[27] y el 26 de enero de 2006[28], de donde se desprendía que las providencias de la Corte Constitucional no fueron expuestas en el curso del proceso ordinario, por lo que la tutela devenía improcedente frente a este punto.
Frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2000 por la Sección Segunda de esta Corporación, tampoco se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, puesto que el accionante omitió la carga de identificar cuál fue la regla jurisprudencial que consideraba era aplicable a su caso y que se desatendió, ni tampoco señaló cuál fue el problema jurídico allí abordado, así como los hechos y el fundamento jurídico con el que se resolvieron, argumentación que habilitaría al juez de tutela para analizar si en las providencias cuestionadas se incurrió en algún yerro.
(iii) En relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se tiene que, tratándose de sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violan el derecho al debido proceso, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]”.
Al efecto, la Corte Constitucional, en su sentencia de Unificación No. SU 090 de 2018, se remitió a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que[29], “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.
Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 263 del 7 de mayo de 2015[30], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión […]”.
Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que[31] “el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”, para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 230 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada”.
(se destaca) En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo explicado por la Sección Quinta en sentencia del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, donde se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.
Así dijo: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[32] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[33] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.
En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[34], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.
La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.
Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos”[…][35].
En un pronunciamiento posterior precisó: “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.
Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[36] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.” (Subrayas ajenas al texto original).
En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional, y por lo tanto no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial.
Por último, de los escritos de amparo e impugnación no se desprendía la eventual afectación de otros derechos fundamentales que permitieran descender al estudio de los defectos invocados. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante Sección Cuarta. [2] En adelante el Tribunal. [3] “ARTÍCULO 141.
INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”. [4] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [5] En adelante el Juzgado. [6] Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.
Radicación: 25000-23- 25-000-1997-361-01 (2728-00) [7] Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicación: 68001-23-15- 000-1999-0400-01 (5368-02) [8] Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla. Radicación: 25000-23-25-000- 1998-03861-01 (3555-04). [9] Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicación: 25000-23-26-000- 2002-02431-01 (29802) [10] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [11] Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [[13]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[14]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[15]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[16]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[17]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[18]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[19]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [20] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. [21] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. [22] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. [23] Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00720 00. [24] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. [25] M.P.: Carlos Bernal Pulido. [26] C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. [27] C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. [28] C.P.: Alberto Arango Mantilla. [29] Referencia: Expediente T-6.406.743.
Sentencia del 27 de septiembre de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. [30] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [31] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. [32] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [33] Ibídem. [34] Consejo de Estado.
Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de De La Hoz. [35] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.
C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [36] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga M. Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001- 03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).
Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.