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05001-23-31-000-2006-03284-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-06-08

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Manuel Adán Atehortúa Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA El artículo 310 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Este precepto aplica a los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula- o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la corrección de sentencias por error aritmético, ver Consejo de Estado, auto del 27 de octubre de 2011, Exp 35749 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA La providencia del 21 de julio de 2016 incluyó en el numeral tercero de la parte resolutiva como beneficiarias de la condena por concepto de perjuicios morales a (…) Colorado, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, en los que se indicó que son hijas de (…).

Aunque la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia, pues los apellidos de las beneficiarias incluidos en la parte resolutiva no coincidían, como no aportó documento alguno que demuestre que estos no corresponden a sus apellidos y no hay evidencia de una corrección o modificación del nombre de las demandantes (art. 6 Decreto 999 de 1988), se negará la corrección solicitada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 999 DE 1988 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03284-01 (43560) Actor: MANUEL ADÁN ATEHORTÚA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA CORRECCIÓN DE SENTENCIA-Niega por inexistencia de error de escritura de palabras La parte demandante solicitó la corrección de la sentencia del 21 de julio de 2016, porque en la parte resolutiva se indicó que Rosa Elena Atehortúa Colorado y Eva de Jesús Atehortúa Colorado eran beneficiarias de la condena por perjuicios morales, cuando sus nombres eran Rosa Elena Atehortúa de Arboleda y Eva de Jesús Atehortúa Ramírez. 1.

El artículo 310 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Este precepto aplica a los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula- o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido[1]. 2. La providencia del 21 de julio de 2016 incluyó en el numeral tercero de la parte resolutiva como beneficiarias de la condena por concepto de perjuicios morales a Rosa Elena y Eva de Jesús Atehortua Colorado, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, en los que se indicó que son hijas de María del Carmen Colorado (f. 156 y 158 c.1).

Aunque la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia, pues los apellidos de las beneficiarias incluidos en la parte resolutiva no coincidían, como no aportó documento alguno que demuestre que estos no corresponden a sus apellidos y no hay evidencia de una corrección o modificación del nombre de las demandantes (art. 6 Decreto 999 de 1988), se negará la corrección solicitada.

RESUELVE

PRIMERO. NIÉGASE la corrección de la sentencia del 21 de julio de 2016. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APO/LMM ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749 [fundamento jurídico 3].