ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala es competente para proferir este auto, de conformidad con el segundo inciso del artículo 146A CCA.
(…) El artículo 132 CCA, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, vigente para el momento en que se interpuso la demanda, determinó que los tribunales administrativos conocían, en primera instancia, los procesos de reparación directa cuando la cuantía excediera de $3.500.000 (núm. 10). Esa cifra debía reajustarse en un 40%, cada dos años, a partir el 1 de enero de 1990, de conformidad con el artículo 265 CCA, modificado por el artículo 4 del Decreto 597 de 1988.
Según el artículo 132 CCA, modificado por la Ley 954 de 2005 que entró a regir el 28 de abril de 2005, los tribunales conocían, en única instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía no superara los 500 SMLMV. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 LITERAL A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 265 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 954 DE 2005 COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA El 1 de agosto de 2006 entró en vigencia la Ley 446 de 1998, que modificó la competencia funcional por cuantía en el CCA.
Como esa ley adicionó el artículo 134B y modificó el artículo 132 de ese código, los jueces administrativos conocían en primera instancia los procesos de reparación directa, cuya cuantía no excediera los 500 SMLMV (art. 134B, núm. 6) y los tribunales lo harían respecto de aquellos que excedieran tal monto (art. 132, núm. 6). A su vez, el artículo 20 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, previó que la cuantía se determinaba por el valor de la pretensión mayor.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 LITERAL B NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 VIGENCIA DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / ALCANCE DE LA NORMA SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / TRANSICIÓN DE LA LEY / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / TRANSICIÓN DE LA NORMA / JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / REMISIÓN DEL PROCESO / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, vigente en el momento en que se tramitó y decidió el proceso, estableció que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecían sobre las anteriores, desde el momento en que empezaran a regir, pero que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirían por la ley vigente al tiempo de su iniciación. El inciso 3 del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 previó una regla de transición para la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos y dispuso que los procesos en curso, que fueran de única instancia y que quedaran de doble instancia, debían enviarse al competente en el estado en que se encontraban, salvo que ya hubieran entrado al despacho para sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 INCISO 3 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / VIGENCIA DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / TRANSICIÓN DE LA LEY / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / TRANSICIÓN DE LA NORMA / CUANTÍA DEL PROCESO / ACTUALIZACIÓN DE CUANTÍAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO De acuerdo con la actualización de las cuantías ordenada por el artículo 265 CCA, para el año de 1997, los procesos de reparación directa eran de primera instancia ante el tribunal si su pretensión mayor superaba $13.445.600.
Como la pretensión mayor era superior a esa cantidad, la competencia para conocer el asunto correspondía al Tribunal Administrativo (…), en primera instancia. (…) Con la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, el proceso quedó de única instancia, ya que la pretensión mayor no superaba los 500 SMLMV de la época en que se presentó la demanda.
Si bien la sentencia se profirió (…) en vigencia de la Ley 446 de 1998 y el recurso de apelación se interpuso bajo esta misma norma, este proceso quedó de única instancia y no debía remitirse a los juzgados administrativos, porque ya había ingresado al despacho para fallo cuando inició a regir la ley 446 de 1998, de conformidad con el inciso 3 del artículo 164 de esa ley.
Como el proceso era de única instancia ante el tribunal administrativo, el Consejo de Estado no era competente para admitir y tramitar el recurso de apelación interpuesto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 INCISO 3 AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD INSANEABLE / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 13 CPC dispuso que la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine.
Según el artículo 140.2, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez carece de competencia. En consonancia, el último inciso del artículo 144 determinó que la nulidad por falta de competencia es insubsanable. Conforme al artículo 145, el juez debería declarar de oficio las nulidades insaneables que observara, antes de dictar sentencia. A su vez, el artículo 146 estableció que la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio.
(…) Como el Consejo de Estado no era competente para conocer el recurso de apelación, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que admitió el recurso, inclusive, y se rechazará el recurso de apelación por ser improcedente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01052-01(39323) Actor: JULIO CÉSAR RICAURTE REALPE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y ESE HOSPITAL LA MARÍA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA-Transición por entrada en funcionamiento de jueces administrativos.
CAMBIO DE COMPETENCIA FUNCIONAL LEY 446 DE 1998-Los procesos debían enviarse al juez competente salvo que hubieran entrado al despacho para fallo. CUANTÍAS DECRETO 597 de 1988-Debían reajustarse en un 40% cada dos años a partir el 1° de enero de 1990. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-La segunda instancia es nula si el proceso es de única instancia. NULIDAD INSANEABLE-El juez debe declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia. RECHAZO DE RECURSO DE APELACIÓN-El proceso es de única instancia. RECHAZO DE RECURSO DE APELACIÓN-La sentencia de primera instancia queda en firme.
El 18 de abril de 1997, Julio César Ricaurte Realpe y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra el Departamento de Antioquia y la ESE Hospital “La María”, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de un familiar, como consecuencia de una falla en el servicio médico. Los demandantes solicitaron 1000 gramos oro para cada uno, por perjuicios morales y $46’075.690 por lucro cesante.
El 28 de julio de 2005, el proceso ingresó para fallo, el 24 de agosto de 2006 el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente a los juzgados administrativos y el 20 de noviembre siguiente el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia en razón de la cuantía y remitió el expediente al tribunal.
El 25 de marzo de 2010, se profirió sentencia que negó las pretensiones. El 23 de abril de 2010, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 28 de julio siguiente se concedió el recurso y el 9 de diciembre de 2010 se admitió. El 17 de febrero de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 4 de abril de 2011, el proceso ingresó al Despacho para fallo de segunda instancia. 1.
La Sala es competente para proferir este auto, de conformidad con el segundo inciso del artículo 146A CCA. 2. El artículo 132 CCA, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, vigente para el momento en que se interpuso la demanda, determinó que los tribunales administrativos conocían, en primera instancia, los procesos de reparación directa cuando la cuantía excediera de $3.500.000 (núm. 10).
Esa cifra debía reajustarse en un 40%, cada dos años, a partir el 1 de enero de 1990, de conformidad con el artículo 265 CCA, modificado por el artículo 4 del Decreto 597 de 1988. Según el artículo 132 CCA, modificado por la Ley 954 de 2005 que entró a regir el 28 de abril de 2005, los tribunales conocían, en única instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía no superara los 500 SMLMV. 3.
El 1 de agosto de 2006 entró en vigencia la Ley 446 de 1998, que modificó la competencia funcional por cuantía en el CCA. Como esa ley adicionó el artículo 134B y modificó el artículo 132 de ese código, los jueces administrativos conocían en primera instancia los procesos de reparación directa, cuya cuantía no excediera los 500 SMLMV (art. 134B, núm. 6) y los tribunales lo harían respecto de aquellos que excedieran tal monto (art. 132, núm. 6).
A su vez, el artículo 20 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, previó que la cuantía se determinaba por el valor de la pretensión mayor. 4. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, vigente en el momento en que se tramitó y decidió el proceso, estableció que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecían sobre las anteriores, desde el momento en que empezaran a regir, pero que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirían por la ley vigente al tiempo de su iniciación. El inciso 3 del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 previó una regla de transición para la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos y dispuso que los procesos en curso, que fueran de única instancia y que quedaran de doble instancia, debían enviarse al competente en el estado en que se encontraban, salvo que ya hubieran entrado al despacho para sentencia. 5.
La demanda se presentó el 18 de abril de 1997 y la pretensión mayor era de $46.075.690, que corresponde a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. De acuerdo con la actualización de las cuantías ordenada por el artículo 265 CCA, para el año de 1997, los procesos de reparación directa eran de primera instancia ante el tribunal si su pretensión mayor superaba $13.445.600[1].
Como la pretensión mayor era superior a esa cantidad, la competencia para conocer el asunto correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia. 6. Con la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, el proceso quedó de única instancia, ya que la pretensión mayor no superaba los 500 SMLMV de la época en que se presentó la demanda.
Si bien la sentencia se profirió el 25 de marzo de 2010, es decir, en vigencia de la Ley 446 de 1998 y el recurso de apelación se interpuso bajo esta misma norma, este proceso quedó de única instancia y no debía remitirse a los juzgados administrativos, porque ya había ingresado al despacho para fallo cuando inició a regir la ley 446 de 1998, de conformidad con el inciso 3 del artículo 164 de esa ley.
Como el proceso era de única instancia ante el tribunal administrativo, el Consejo de Estado no era competente para admitir y tramitar el recurso de apelación interpuesto. 7. El artículo 13 CPC dispuso que la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. Según el artículo 140.2, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez carece de competencia. En consonancia, el último inciso del artículo 144 determinó que la nulidad por falta de competencia es insubsanable.
Conforme al artículo 145, el juez debería declarar de oficio las nulidades insaneables que observara, antes de dictar sentencia. A su vez, el artículo 146 estableció que la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio. 8. Como el Consejo de Estado no era competente para conocer el recurso de apelación, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que admitió el recurso, inclusive, y se rechazará el recurso de apelación por ser improcedente.
Así mismo, se declarará ejecutoriado el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia del 25 de marzo de 2010.
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de diciembre de 2010, inclusive, que admitió el recurso de apelación.
SEGUNDO. RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO. DECLÁRASE que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 25 de marzo de 2010, se encuentra en firme.
CUARTO. En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que corresponde a la actualización de los $3’500.000 previstos por el numeral 10 del artículo 131 CCA, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988.