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19001-23-31-000-2012-00334-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-02-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Miguel Antonio Lemir Cárdenas Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO PARA MEJOR PROVEER / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE OFICIO De acuerdo con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Dichas pruebas deberán decretarse y practicarse conjuntamente con las pedidas por las partes, pero si ellas no efectúan solicitudes probatorias, solo podrán decretarse al vencimiento del término de fijación en lista. (…) Dentro de las denominadas pruebas de oficio la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que existen dos modalidades: La primera, las pruebas de oficio propiamente dichas, que son aquellas que se decretan durante las oportunidades probatorias indicadas por la ley, en conjunto con las pedidas por las partes.

La segunda modalidad se refiere al denominado auto de mejor proveer, el cual tiene lugar cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra entre la etapa de alegatos de conclusión (que ya hayan sido escuchados o presentados) y antes de dictar sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 AUTO PARA MEJOR PROVEER / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO [L]os asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente- sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer” El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido superada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de febrero de 2017; Exp. 41001-23-33-000-2016-00080-01; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y auto del 27 de octubre de 2016; Exp. 2015-01577. CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / EXPEDIENTE JUDICIAL / SENTENCIA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO [E]n aras de garantizar una decisión basada en la verdad material, la Sala considera necesario esclarecer si, en efecto, se encuentran acreditados los presupuestos de la cosa juzgada, a saber: a) identidad de partes, b) identidad de la causa petendi y c) identidad de objeto; para lo cual es indispensable el examen del proceso que dio origen a una decisión en ese sentido por parte del Tribunal.

En consecuencia, se ordenará requerir al Tribunal Administrativo del Cauca, a efectos de que remita a esta Corporación el proceso de reparación directa No. 19001-23-31-753-2012-00279- 00. Lo anterior, no con el objeto de suplir las cargas probatorias que se encuentran en cabeza de las partes, sino de esclarecer el aspecto oscuro que permanece en el proceso y de esa forma también garantizar que la decisión de fondo se ajuste a derecho.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00334-01(55462) Actor: MIGUEL ANTONIO LEMIR CÁRDENAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Auto de mejor proveer Encontrándose el presente proceso para proferir sentencia, dada la necesidad de esclarecer puntos oscuros suscitados en el proceso, procede la Sala a dictar auto de mejor proveer.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[1]. I.

ANTECEDENTES 1. El trece (13) de junio de dos mil doce (2012)[2], el señor Miguel Antonio Lemir Cárdenas, en nombre propio y en representación de Miguel Ángel Lemir Savi y Cristian Camilo Lemir Savi, y la señora María Elina Pérez Montilla, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la captura ilegal de la que presuntamente fue objeto el señor Lemir Cárdenas. 2.

El dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)[3], el Tribunal Administrativo del Cauca declaró de oficio la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el presente asunto fue materia de estudio por ese Tribunal en otro proceso. Al respecto, expuso que: “Es dable concluir que en el presente asunto se presenta la figura de la cosa juzgada, en tanto la pretensión indemnizatoria que se plantea, ya fue objeto de definición dentro del proceso n°.1900123317532012007900 en el que se condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales causados a la parte actora con ocasión de la conducta a que se incurrió por parte de las autoridades judiciales, y que llevó a que el señor Lemir Cárdenas hubiera sido objeto de detención por la Policía Nacional durante los referidos días. 3.

Contra esta decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el diez (10) de julio de dos mil quince (2015)[4]. 4. Remitido el expediente al Consejo de Estado, este Despacho, en providencia del trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante[5]. 5.

Agotada la etapa probatoria, mediante auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015)[6], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6. Finalmente, el proceso ingresó para fallo el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016). II. CONSIDERACIONES 1.

De las pruebas de oficio decretadas en el trámite de la segunda instancia. De acuerdo con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Dichas pruebas deberán decretarse y practicarse conjuntamente con las pedidas por las partes, pero si ellas no efectúan solicitudes probatorias, solo podrán decretarse al vencimiento del término de fijación en lista.

De igual forma, el citado artículo establece que “[e]n la oportunidad procesal para decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”.

Dentro de las denominadas pruebas de oficio la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que existen dos modalidades: La primera, las pruebas de oficio propiamente dichas[7], que son aquellas que se decretan durante las oportunidades probatorias indicadas por la ley, en conjunto con las pedidas por las partes. La segunda modalidad se refiere al denominado auto de mejor proveer, el cual tiene lugar cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra entre la etapa de alegatos de conclusión (que ya hayan sido escuchados o presentados) y antes de dictar sentencia[8].

Sobre esta última posibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente- sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”[9].

El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido superada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda. 2.

Caso concreto En el sub examine, se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a la presunta captura ilegal a la que fue sometido el señor Miguel Antonio Lemir Cárdenas, puesto que, según alegan, la entidad demandada omitió comunicar a las autoridades respectivas que el señor Lemir Cárdenas ya había cumplido la pena y que, por consiguiente, su libertad había sido ordenada.

Una vez revisado el expediente, se advierte que dentro del plenario no obra el proceso de reparación directa No. 19001-23-31-753-2012-00279-00, siendo éste el fundamento del Tribunal Administrativo del Cauca para declarar de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el asunto objeto del litigio ya había sido resuelto por dicho cuerpo colegiado en el referido proceso.

Por lo anterior, y en aras de garantizar una decisión basada en la verdad material, la Sala considera necesario esclarecer si, en efecto, se encuentran acreditados los presupuestos de la cosa juzgada, a saber: a) identidad de partes, b) identidad de la causa petendi y c) identidad de objeto; para lo cual es indispensable el examen del proceso que dio origen a una decisión en ese sentido por parte del Tribunal.

En consecuencia, se ordenará requerir al Tribunal Administrativo del Cauca, a efectos de que remita a esta Corporación el proceso de reparación directa No. 19001-23-31-753-2012-00279-00. Lo anterior, no con el objeto de suplir las cargas probatorias que se encuentran en cabeza de las partes, sino de esclarecer el aspecto oscuro que permanece en el proceso y de esa forma también garantizar que la decisión de fondo se ajuste a derecho, para lo cual se señalará un término de diez (10) días para su recaudo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, RESUELVE REQUERIR, por Secretaría, al Tribunal Administrativo del Cauca para que envíe, en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción de este requerimiento, el expediente correspondiente al proceso de reparación directa No. 19001-23-31-753-2012-00279-00.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P10 ----------------------- [1] “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. [2] Folios 16 al 26 del cuaderno 1. [3] Folios 159 al 177 del cuaderno principal. [4] Folio 180 del cuaderno principal. [5] Folio 189 del cuaderno principal. [6] Folio 191 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 41001-23-33-000-2016-00080- 01. [8] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2016. Rad. 2015-01577. [9] Ibídem.