NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de alcalde municipal / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA / TÉRMINO DE PROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Se configura para el momento de la inscripción de la candidatura / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Modalidades Tanto la norma constitucional [artículo 107 de la Constitución Política], como la legal [artículo 2 de la Ley 1475 de 2011], han sido objeto de interpretación jurisprudencial, en especial por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto a partir de la promulgación de la Ley 1437 de 2011, la transgresión a la prohibición de doble militancia pasó a formar parte de las causales que permiten anular una elección por voto popular en la medida que el numeral 8 del artículo 275 destaca que será nulo el acto cuando “…el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección”.
(…). [L]a Corte Constitucional [sentencia C-334 de 4 de junio de 2014], luego de estudiar el artículo 107 de la Constitución Política, así como la Ley 1475 de 2011, sostuvo que era posible incurrir en doble militancia antes de efectuarse una elección, toda vez que existen dos reglas que prohíben: (i) la inscripción como candidato por un partido diferente a aquél en el que se haya participado en una consulta interna o interpartidista, cuando tal inscripción se haga de cara al mismo proceso electoral y (ii) inscribirse como candidato por un partido diferente a aquél por el cual resultó elegido miembro de una corporación pública, salvo que se renuncie 12 meses antes de la inscripción. Con sustento en lo anterior, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, manifestó que “…es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia al momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia el momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar, específicamente al momento de la inscripción”, circunstancia por la cual, la expresión “…al momento de la elección” del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 era contraria a las reglas constitucionales y estatutarias, pues debía entenderse que la prohibición se configura para el momento de la inscripción de la candidatura.
(…). [D]escendiendo a los pronunciamientos con origen en la Sala especializada en materia electoral del Consejo de Estado, debe decirse que de los artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011, se ha logrado establecer cinco situaciones en que se configura la restricción denominada doble militancia, las cuales son: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia fue suscrita con aclaración de voto presentada por la Magistrada Rocío Araújo Oñate. Sobre las cinco situaciones establecidas en que se configura la restricción denominada doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 2015- 00361-01;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 2016-00077-01. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Por ser miembro de una corporación pública y presentarse a la siguiente elección por otro partido, sin haber renunciado / CURUL - La aceptación de la renuncia es requisito para que la curul quede vacante / RENUNCIA DE CONCEJAL – Se materializa al momento en que manifiesta por escrito su voluntad de apartarse de su investidura a partir de una fecha determinada / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – No configurada en tanto la renuncia se presentó por fuera del período inhabilitante De las cinco modalidades de doble militancia, la tercera, que es la que se le enrostra al [demandado] (…), comporta la siguiente estructura: (i) un sujeto activo, en este caso el miembro de una corporación pública electo por determinada agrupación política;
(ii) una prohibición que consiste en presentarse a la siguiente elección por otra colectividad distinta de la que lo avaló en la anterior; (iii) un elemento modal, que consiste en no presentar la renuncia a la curul; y (iv) un elemento temporal según el cual la eventual renuncia debe presentarse al menos doce meses antes del primer día de inscripciones de la siguiente elección. En ese orden de ideas, la modalidad de doble militancia endilgada al demandado se entenderá configurada en el evento de demostrarse que no renunció a la curul que ocupaba en el Concejo Municipal de Facatativá por el Partido Liberal, con doce meses de antelación para presentarse como candidato a la Alcaldía de ese municipio por el Partido Polo Democrático Alternativo.
(…). En primer lugar, la Sala considera que le asiste razón al apelante cuando advierte que el fundamento del a quo, al acudir a la definición de renuncia prevista en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, no se ajusta al caso concreto, toda vez que esa norma se refiere a los empleados públicos, condición que no ostentan los concejales al tenor del artículo 312 de la Carta.
(…). [L]a vacancia absoluta de la curul es indispensable para entender que quien se apartó de la misma dejó de ostentar su titularidad, para lo cual se requiere de la renuncia debidamente aceptada. Así mismo, el propósito de la formalidad bajo cita propende por permitir a la respectiva Duma hacer la provisión que corresponde. (…). De acuerdo con la preceptiva anterior [literal b del artículo 51 de la Ley 136 de 1994], se debe concluir que la aceptación de la renuncia como causal de falta absoluta de un concejal, es requisito para que la curul quede vacante y, de esa forma, poder proveer la plaza con el candidato que corresponda.
Ahora bien, conviene precisar que el texto del último inciso del artículo 107 Superior, así como el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no establecieron condicionamiento alguno relacionado con la aceptación de la renuncia, puesto que las normas en mención se refirieron únicamente a su presentación. (…). La redacción del enunciado transcrito [artículo 53 de la Ley 136 de 1994] da lugar a colegir que la renuncia de un concejal se produce, esto es, se materializa, al momento en que manifiesta por escrito su voluntad de apartarse de su investidura, a partir de una fecha determinada.
Como bien se observa, la norma es clara en señalar que la carga del dimitente se agota en el momento mismo de la manifestación que en ese sentido presenta, sin condicionamiento expreso o tácito a su aceptación. Sin embargo, en criterio de la Sala, y en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional, la aceptación de la renuncia es un requisito esencial para la separación efectiva de la dignidad que ostenta un miembro de una corporación pública.
(…). De tal suerte que, conforme al literal b) del artículo 51 de la Ley 136 de 1994, la renuncia aceptada genera la vacante, por lo que su sola presentación es insuficiente para considerar que cesaron todas las obligaciones del concejal respectivo, ya que mientras permanezca en la curul tiene obligaciones con la corporación de elección popular y con la colectividad a la que le pertenece la plaza correspondiente.
Con todo, la Sala no pierde de vista que de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, es deber del concejal dimitente señalar la fecha a partir de la cual su renuncia produce efectos, lo cual en lo relativo a la prohibición en cuestión deberá hacerse antes del lapso que configura la causal de inelegibilidad. Es decir, la fecha en que la renuncia se hace efectiva debe comprender la antelación de doce meses de que trata la norma para que no se configure la prohibición de doble militancia política, pues no es admisible que quien quiera apartarse del partido que lo avaló, así como de la curul que ocupa, pretenda diferir los efectos de su renuncia a una fecha posterior o del periodo que establece la ley para no incurrir en una situación de inelegibilidad, ya que con ello continuaría en el ejercicio de la dignidad y, por lo tanto, incurriría en doble militancia política.
(…). En ese orden, tanto la presentación de la renuncia a la curul, como la fecha a partir de la cual esta produce efectos, debe contemplar la antelación de doce meses previos al inicio de las inscripciones para la próxima elección, de conformidad con el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, toda vez que si tales efectos se difieren a una fecha posterior, se configuraría la doble militancia política.
Así mismo, la aceptación de la renuncia debe producir efectos desde la fecha en la que el concejal señale en su escrito, pues por expresa previsión del artículo 53 bajo cita, esta se causa desde el momento “a partir de la cual se quiere hacer.” Con ello, a su vez, se evita que la aspiración política del interesado quede sometida al arbitrio de la corporación pública, puesto que se trata de un trámite posterior a cargo de la Duma municipal que, por supuesto, es completamente ajeno al alcance de quien renuncia, por lo que la eventual mora en la aceptación no puede endilgársele.
( ). De conformidad con el (…) recuento probatorio se tiene que, según el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales del año 2019, el periodo de inscripciones inició el 27 de junio de ese año. Por lo tanto, si el demandado pretendía presentarse a esta elección por un partido distinto, debía renunciar a su curul en el Concejo Municipal de Facatativá a más tardar el 26 de junio de 2018.
El señor Aldana Dimas renunció el día 25 de junio de 2018, con efectos a partir de esa fecha, a su curul en el Concejo Municipal de Facatativá por el Partido Liberal Colombiano, de tal manera que la dimisión se produjo con la antelación prevista en la Ley para que no incurriera en la prohibición de doble militancia. Del mismo modo, el Concejo Municipal de Facatativá aceptó la renuncia el 3 de julio de 2018, fecha que, si bien rebasó los doce meses para que no se configure la prohibición de doble militancia, lo cierto es que los efectos de la misma se produjeron a partir del 25 de junio de 2018, por lo que en el caso concreto no se concretó la prohibición endilgada al demandado.
(…). En la medida que los cargos de la apelación no prosperaron, se impone la confirmación de la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la que se negaron las pretensiones de anulación del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas como alcalde del Municipio de Facatativá, Cundinamarca, para el periodo 2020-2023 por el Partido Polo Democrático Alternativo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la renuncia aceptada genera la vacante, por lo que su sola presentación es insuficiente para considerar que cesaron todas las obligaciones del concejal respectivo, ya que mientras permanezca en la curul tiene obligaciones con la corporación de elección popular y con la colectividad a la que le pertenece la plaza correspondiente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2014, radicación 11001-03-28-000-2013-00040-00.
Con respecto a aquellos casos de renuncia al partido político no se requiere de su aceptación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2017, radicación 20001-23-39-000-2016-00591-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2021, radicación 08001-23-33-000-2019- 00820-01). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 51 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 63 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-01089-01 Actor: CARLOS ROBERTO MOJICA CERQUERA Demandado: GUILLERMO EDUARDO ALDANA DIMAS – ALCALDE DE FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Prohibición de doble militancia – Efectos de la renuncia a la curul SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Carlos Roberto Mojica Cerquera, contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la que se negaron las pretensiones de anulación del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas como alcalde del Municipio de Facatativá, Cundinamarca, para el periodo 2020-2023 por el partido Polo Democrático Alternativo.
Lo anterior, con base en los siguientes I.
ANTECEDENTES 1. Pretensión El ciudadano Carlos Roberto Mojica Cerquera, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas como alcalde del Municipio de Facatativá, Cundinamarca, para el periodo 2020- 2023, por el Partido Polo Democrático Alternativo, contenida en el formulario E 26 ALC proferido el 1° de noviembre de 2019 por la Comisión Escrutadora Municipal de Facatativá. En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: “Primera: Que se anule el acto administrativo que declaró la elección del señor GUILLERMO EDUARDO ALDANA DIMAS como alcalde del municipio de Facatativá para el periodo constitucional 2020-2023, contenido en el formulario E-26 ALC de 1 de noviembre de 2019 de la Comisión Escrutadora de ese Municipio.
Segunda: Que, en consecuencia, se cancele la credencial que se le otorgó al señor GUILLERMO EDUARDO ALDANA DIMAS que lo acredita como alcalde de municipio (sic) de Facatativá (Cundinamarca) para el periodo constitucional 2020-2023.” 2. Hechos Explicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución 14778 de 2011, estableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales, entre estas la de alcaldes, para el 27 de octubre de 2019.
Adujo que, de acuerdo con el artículo primero del acto bajo cita, el 27 de junio de 2019 inició el periodo de inscripciones de candidatos, esto es, cuatro meses antes de la fecha de las elecciones. Anotó que, en los términos del artículo 107 de la Constitución Política, quienes fueran miembros de una corporación pública y decidieran presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, debían renunciar al menos doce meses antes del primer día de inscripciones, en el caso concreto antes del 27 de junio de 2019.
Señaló que el señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas se presentó a las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, y resultó electo concejal del Municipio de Facatativá por el Partido Liberal Colombiano, para el periodo 2016-2019. Indicó que el demandado, el 25 de junio de 2018, presentó ante la Dirección General del Partido Liberal Colombiano su renuncia como militante de esa colectividad.
Agregó que, en la misma fecha, el señor Aldana Dimas presentó renuncia a su curul en el Concejo de Facatativá, ante el presidente de dicha corporación pública. Sostuvo que, dentro del término previsto en el calendario electoral, el señor Aldana Dimas se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Facatativá, periodo 2020-2023, por el Partido Polo Democrático Alternativo, esto es, por una colectividad distinta a la que avaló su candidatura anterior.
Señaló que la Mesa Directiva del Concejo de Facatativá, mediante la Resolución 033 del 25 de junio de 2018, aceptó la renuncia del demandado sin ponerla a consideración de la plenaria de dicha Corporación. Advirtió que la Mesa Directiva en mención, al percatarse que la renuncia debió someterse a consideración de la plenaria del Concejo de Facatativá, dictó la Resolución 034 del 27 de junio 2018 mediante la cual revocó el acto que la aceptó, previo consentimiento expreso del señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas.
Expuso que, en consecuencia, la Resolución 033 de 2018, proferida por la Mesa Directiva del Concejo de Facatativá, quedó sin efectos jurídicos, de manera que el demandado continuó ostentando su curul e, incluso, participó en la sesión ordinaria del 2 de julio de 2018, según consta en el Acta 072 de esa fecha, en la que se sometió a votación la aceptación de la renuncia de que se trata.
Afirmó que, como resultado de la votación del pleno de la Corporación, la Mesa Directiva del Concejo de Facatativá expidió la Resolución 035 del 3 de julio de 2018, por medio de la cual aceptó la renuncia del señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas a su curul, a quien se le notificó el mismo día. Mencionó que, en los términos del artículo 51 de la Ley 136 de 1994, se genera falta absoluta por la renuncia aceptada, que en este caso surtió efectos a partir del 4 de julio de 2018.
Agregó que, según lo dispone el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, “Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” Reiteró que, según el calendario electoral para las elecciones de 2019, el primer día de inscripciones fue el 27 de junio de 2019, sin embargo, el demandado ostentó su condición de concejal del Municipio de Facatativá hasta el 4 de julio de 2019, por lo que superó la fecha límite para separarse de su curul y poder presentarse a elecciones por una colectividad política distinta, sin incurrir en doble militancia. Concluyó que el 27 de octubre de 2019 se llevaron las elecciones de autoridades locales, y para el caso del Municipio de Facatativá resultó electo el señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas. 3.
Normas violadas y concepto de violación El demandante expuso que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, por lo que su elección está incursa en la causal de anulación prevista en el numeral 8° de la Ley 1437 de 2011. Explicó que según el criterio de esta Sala[1], la prohibición de doble militancia comporta, entre otras modalidades, la que consiste en que “quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” Adujo que esta Sección ha expuesto que las modalidades de la doble militancia apuntan a crear un régimen severo de bancadas que proscriba el transfuguismo político, y así dar preponderancia a las colectividades sobre los intereses de los candidatos[2].
En el caso concreto, explicó que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, toda vez que en su condición de miembro de una corporación pública (Concejo Municipal de Facatativá) en la cual fue elegido por el Partido Liberal, optó por presentarse a la siguiente elección, como candidato a la alcaldía de Facatativá, por un partido distinto, esto es, por el Partido Polo Democrático Alternativo, en la misma circunscripción electoral.
Advirtió que esta circunstancia no le hubiera representado consecuencia jurídica alguna, siempre y cuando su renuncia se hubiera aceptado al menos doce meses antes del primer día de inscripciones. Expuso que, de acuerdo con el calendario electoral para las elecciones de 2019, el 27 de junio de ese año inició el periodo de inscripción de candidatos, por lo que el demandado electo tenía hasta el 27 de junio de 2018 para separarse de la curul que ostentaba por el Partido Liberal Colombiano, sin embargo, la aceptación de su renuncia se concretó hasta el 4 de julio de 2018, fecha en la que cobró firmeza la Resolución 035 de 2018, por lo que excedió el término previsto en la ley para no incurrir en doble militancia. Insistió en que el demandante, para no incurrir en doble militancia, debió presentar su renuncia doce meses antes del primer día de inscripciones a las elecciones de 2019, y que dentro de ese lapso la misma se hubiera aceptado. 4.
Actuación procesal en la primera instancia Por auto del 14 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada en la demanda. A través de proveído del 4 de enero de 2020 (sic)[3], se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado Guillermo Eduardo Aldana Dimas, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral, del agente del Ministerio Público, se ordenó informar a la comunidad acerca de la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y se negó la medida cautelar solicitada.
El 17 de septiembre de 2020 se corrió traslado de las excepciones propuestas en los escritos de contestación de la demanda. Mediante providencia del 22 de octubre de 2020 se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se declaró no probada la que en el mismo sentido propuso el Consejo Nacional Electoral.
Por auto del 13 de noviembre de 2020 se estimó el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 para dictar sentencia anticipada, por lo que se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5. Contestaciones de la demanda 1. El demandado Guillermo Eduardo Aldana Dimas Por conducto de apoderado, explicó que tanto la Constitución Política en su artículo 107, como el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, exigen que el interesado presente su renuncia al partido político y al cargo, y en su caso, de acuerdo con las pruebas, ello tuvo lugar dos días y doce meses antes de las inscripciones.
Explicó que esta Sección, en varios pronunciamientos, indicó que ni la norma constitucional ni la legal condicionan la renuncia a su aceptación. Mencionó que el propio demandante señaló que el alcalde electo renunció tanto al Partido Liberal como al Concejo de Facatativá dos días antes de la fecha límite, esto es, el 25 de junio de 2018, circunstancia que también se corrobora con las pruebas que aportó. Aclaró que, cumplida la carga legal de presentar la renuncia, su aceptación dependía de la Corporación, la cual incurrió en errores procesales que debió subsanar.
Advirtió que esta Sala, en providencia del 3 de noviembre de 2017[4], sostuvo que “para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que esta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad.” Propuso la excepción que denominó “Inexistencia de doble militancia”, fundada en los argumentos expuestos. 2.
Registraduría Nacional del Estado Civil Por conducto de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva fundada en que los hechos de la demanda no guardan relación con las facultades que la ley asignó a la entidad. Mencionó que esta Sala se ha pronunciado en el sentido de indicar que no en todos los casos hay lugar a la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil[5].
Explicó que de conformidad con los artículos 48, 49 y 181 del Código Electoral, los registradores actúan como secretarios de los escrutinios y cumplen las funciones previstas en los artículos 163, 182 y 185 Ibidem, las cuales no contemplan el cómputo de votos y tampoco declarar la elección. Luego de explicar los requisitos de las inscripciones de candidaturas, señaló que la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil consiste en verificar el cumplimiento de requisitos formales de aquellos, mientras que el artículo 265 de la Constitución Política confiere al Consejo Nacional Electoral la función de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda actividad electoral de las agrupaciones políticas. 3.
Consejo Nacional Electoral A través de apoderado, se opuso a las pretensiones del libelo y manifestó atenerse a lo que resulte probado. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Consejo Nacional Electoral no intervino en la formación del acto demandado “pues esta entidad no tiene participación en la Comisión Escrutadora Municipal que llevó a cabo los escrutinios en el Municipio de Itagüí – Antioquia, ni designa los miembros de las mismas.
De igual forma, el Consejo Nacional Electoral no tiene a su cargo la organización y dirección de las elecciones, dicha función está en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil por mandato constitucional. (…)” (sic para toda la cita) 6. Fijación del litigio El magistrado sustanciador dispuso prescindir de la audiencia inicial, razón por la que no se fijó el litigio en esa etapa.
Sin embargo, en la sentencia de primera instancia se estableció el siguiente problema jurídico: “Encuentra la Sala que el problema jurídico principal, consiste en determinar si se debe decretar la nulidad de la elección contenida en el Formularios de Resultado de Escrutinio E-26 ALC emitidas (sic) el 1 de noviembre de 2019 emitido (sic) por la Comisión Escrutadora del Municipio de Facatativá para el periodo 2020-2023, mediante el cual se declaró como alcalde electo de dicho municipio al señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas, por encontrarse presuntamente incurso en una inhabilidad por doble militancia política, contrariando así lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Así mismo, que para resolver el anterior problema jurídico deben abordarse los siguientes problemas jurídicos asociados: 1) Si la doble militancia política constituye o no una inhabilidad para inscribirse como candidato o ser elegido como Alcalde Municipal. 2) Si al momento de inscribirse como candidato por el Partido Polo Democrático Alternativo el señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas aun ejercía su curul de concejal municipal de Facatativá o si procedió a renunciar a esta última doce (12) meses antes de su inscripción para las elecciones realizadas en el año 2019. 3) Si en el caso concreto se desconocieron los postulados constitucionales y legales contenido en el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, encontrándose viciada la elección del señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas como Alcalde del Municipio de Facatativá – Cundinamarca para el periodo 2020-2023.” 7.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación. Expuso el contenido y alcance de la prohibición de doble militancia, de acuerdo con el artículo 107 de la Constitución Política y 2° de la Ley 1475 de 2011, y lo que sobre el particular ha expuesto esta Sala[6].
Al descender al caso concreto, advirtió que la causal invocada por el demandante se refiere a la doble militancia contenida en el inciso doce del artículo 107 Superior, que igualmente se establece el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, y que en similares términos prevén que si un miembro de una corporación pública decide presentarse a la siguiente elección por un partido político distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones.
Luego de analizar el material probatorio aportado al proceso, indicó que el señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas presentó su renuncia como militante del Partido Liberal Colombiano y al Concejo Municipal de Facatativá el día 25 de junio de 2018, la cual fue aceptada inicialmente por esa Corporación Pública, sin embargo, debido a la inobservancia de ciertas formalidades, esta fue revocada mediante la Resolución 034 del 27 de junio de 2018 y, posteriormente, se aceptó mediante la Resolución 035 del 3 de julio de 2018.
Puntualizó que en este caso se cuestionan los efectos de la renuncia del demandado al Concejo Municipal de Facatativá, por lo que el análisis recaería acerca de si la misma debía ser aceptada para que así no se configurara la causal de doble militancia política, o si con su mera presentación se entiende cumplido el precepto del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.
Precisó que dicha norma, de manera taxativa, dispuso como obligación del futuro candidato la de renunciar a su curul con una antelación de doce meses, sin mención expresa de su aceptación para que produzca efectos. Expuso que la renuncia es considerada como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello, según la Real Academia de la Lengua Española, lo que implica un desistimiento o abandono de algo, definición que se reconoció en esos términos por el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, según la cual “Todo el que sirva en un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.”. Explicó que, de este modo, el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 replicó la voluntad consciente y libre de poder manifestar, con la debida antelación, no querer continuar perteneciendo a un partido político y ejercer una curul, lo cual contiene un carácter restrictivo para la interpretación de las prohibiciones en materia electoral, que impide extenderlas a otras exigencias o condiciones, como en este caso sería la aceptación de la renuncia. Agregó que el hecho de manifestar la renuncia a una curul, se considera un acto de retiro consciente y voluntario de no querer continuar representando los intereses de determinada colectividad política puesto que, en todo caso, la libertad de pertenecer o no a un partido político es una garantía consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política, más aun ejercer un cargo o curul en nombre de esa colectividad con la que ya no se identifica.
Señaló que, por lo tanto, supeditar la renuncia a su aceptación por parte de un cuerpo colegiado, para poder ser candidato en el futuro por otra organización política, lo cual podría prolongarse de manera indefinida incluso como represalia contra el dimitente, implicaría desconocer el derecho fundamental a ser elegido y participar en política, además que los trámites internos para que se acepte o no una renuncia no pueden hacer incurrir en inhabilidad a un candidato, pues se trata de un hecho ajeno que no depende de este.
Mencionó que, con base en los expuesto por esta Sección[7], con la simple presentación de la renuncia se acreditó el supuesto del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, que en este caso se presentó el 25 de junio de 2018, esto es, doce meses y dos días antes de la fecha fijada para el inicio de la inscripción de candidaturas, que según el calendario electoral para 2019 tuvo lugar el 27 de junio de ese año. Con base en lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda. 8.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, bajo los siguientes reparos: Manifestó que los fundamentos expuestos en la sentencia no se ajustan al caso concreto, comoquiera que el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, que aplicó el a quo, se refiere a los empleados públicos, y de acuerdo con el artículo 312 de la Carta, los concejales no tienen esa condición. Advirtió que en este asunto tampoco se debía aplicar la sentencia del 3 de noviembre de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado[8], porque la ratio de esa providencia se refirió a la renuncia que se presenta ante los partidos políticos y no a las curules.
Mencionó que las organizaciones políticas se rigen por sus estatutos, que son de índole privada, mientras que los concejos municipales son corporaciones públicas a las que en manera alguna se asimilan las dimisiones que se presentan ante aquellos. Advirtió que el artículo 51 de la Ley 136 de 1994 previó como causal de falta absoluta de un concejal su renuncia aceptada.
Destacó que según la Sentencia SU 950 de 2014 de la Corte Constitucional, la renuncia debidamente aceptada es causal de retiro del servicio para los miembros de Corporaciones Públicas, entre ellos los concejales. Reiteró que, por lo tanto, la renuncia de un concejal requiere, necesariamente, de su aceptación para que produzca efectos jurídicos, pues la mera presentación no es causal de retiro mi genera falta absoluta para que se genere el correspondiente llamado.
Insistió en que si bien el demandado presentó renuncia a su curul el 25 de junio de 2018, continuó en ejercicio de la misma después de ello, tanto así que participó en la sesión ordinaria del 2 de julio de 2018, según consta en el Acta 072 de esa fecha. Aseveró que, según lo expuso el Consejo de Estado[9], la renuncia es la expresión libre y voluntaria que genera validez después de aceptada, momento a partir del cual se concreta una situación jurídica irrevocable.
Advirtió que el efecto útil de las normas no permite escindir la renuncia de su aceptación como se hizo en la sentencia impugnada, según se explicó con anterioridad. Aseveró que la interpretación del Tribunal de primera instancia es contraria a la teleología de la prohibición y, de aceptarse, implicaría que bastaría la mera presentación de la dimisión, sin importar que no exista la real separación de la plaza porque bien se podría renunciar, pero con efectos jurídicos muy posteriores en el tiempo, de manera que se seguiría ocupando la curul de una organización política vulnerando el límite temporal previsto en la Constitución Política. 9.
Actuación procesal en segunda instancia Mediante auto del 16 de junio de 2021, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso; (ii) ordenó a la Secretaría de la Sección que lo pusiera a disposición de la parte demandada por el término de 3 días; (iii) dispuso que vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión, y (iv) ordenó poner el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días.
Entre el 23 y el 25 de junio de 2021 se fijó el traslado del recurso de apelación. El traslado para alegar de conclusión tuvo lugar entre el 28 y el 30 de junio de 2021. A su turno, el traslado al Ministerio Público aconteció entre los días 1° y 8 de julio de 2021. 10. Alegatos de conclusión en segunda instancia 10.1. Parte demandante Reiteró que el a quo sustentó su sentencia con la motivación referida a la renuncia a un partido político, que es una organización privada que se rige por sus estatutos, pese a que la litis se refiere a la extemporaneidad del retiro a la curul de concejal.
Insistió en que el Tribunal pasó por alto que la renuncia de los concejales constituye un acto reglado, que no se asimila a la dimisión que se presenta a otras entidades, como la militancia a una organización política. Señaló que la posición del colegiado de primera instancia hizo nugatoria la prohibición de doble militancia, pues de aceptarse tal tesis ello implicaría que se puede renunciar verbalmente a la curul, de manera motivada, lo cual impediría su aceptación, sus efectos podrían diferirse hasta la terminación del periodo constitucional y se podría desistir de la misma antes de su aceptación y así terminar el periodo sin incurrir en doble militancia, toda vez que la Ley 1475 de 2011 no contempla dichas circunstancias.
Mencionó que el Consejo de Estado, de manera clara, pacífica y reiterada ha señalado que es necesaria la aceptación de la renuncia para que esta produzca efectos jurídicos[10], aspecto que recalcó la Corte Constitucional en la Sentencia SU 950 de 2014. Concluyó que, de este modo, el demandado presentó renuncia el 25 de junio de 2018, pero después de ello continuó en ejercicio de su curul, al punto que participó en la sesión ordinaria del 2 de julio de 2018, según Acta 072 de esa fecha, esto es, incurrió en doble militancia. 10.2.
El demandado Guillermo Eduardo Aldana Dimas Manifestó que la tesis del a quo fue acertada, y que no se debe confundir la renuncia a la curul y a un partido para presentarse a la siguiente elección, con las faltas absolutas de los concejales, porque con ello se presenta un error deóntico, y a su vez ontológico y semántico, porque el estudio del caso que nos ocupa es si el demandado renunció a su curul doce meses antes del primer día de inscripciones, lo cual quedó demostrado en el sub lite, comoquiera que la renuncia en cuestión se presentó el 25 de junio de 2018, esto es, dos días y doce meses antes de la inscripción. Mencionó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-235 de 2009, señaló que las inhabilidades deben aplicarse de manera taxativa y restringida en aras de impedir una afectación desproporcionada del derecho a ser elegido.
Reiteró el fundamento de la contestación de la demanda. 11. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Destacó que, de acuerdo con el material probatorio, el demandado renunció a su curul en el Concejo de Facatativá, la cual obtuvo por el Partido Liberal Colombiano, doce meses y un día antes del primer día de inscripciones, con el fin de ser candidato a la alcaldía de ese municipio por el Partido Polo Democrático Alternativo.
Explicó que según el calendario electoral implementado por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución 14778 del 11 de octubre de 2018, el periodo de inscripciones de las candidaturas inició el 27 de junio de 2019, por lo que la renuncia en cuestión debía presentarse, a más tardar, el 26 de junio de 2018. Indicó que, en ese orden, el demandado presentó renuncia el 25 de junio de 2018, con efectos a partir de esa fecha.
Agregó que a través de la Resolución 034 del 27 de junio de 2018, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Facatativá revocó la Resolución 033 del 25 de junio de 2018, que había aceptado la referida renuncia, debido a que dicha dimisión debió decidirse mediante votación de la plenaria de esa Corporación. Adujo que, posteriormente, mediante la Resolución 035 del 3 de junio de 2018 se aceptó la renuncia en cuestión. Sostuvo que, tal como lo arguyó el recurrente, debe tenerse presente que la vinculación legal y reglamentaria propia de los servidores públicos exige que la renuncia deba ser aceptada para que se materialice la decisión administrativa y se generen efectos legales, por lo que la simple manifestación en ese sentido no es suficiente.
Recordó que las curules pertenecen a los partidos políticos y no a los ciudadanos, razón por la que la renuncia al primero no puede equipararse con la que se presenta respecto de la curul, pues si bien la primera supone la separación del ciudadano de la colectividad que lo avaló, ello no conlleva automáticamente a la vacancia en la corporación pública.
Manifestó que, en ese sentido, el concejal que renuncia a una agrupación política bien puede continuar desempeñándose en su curul hasta que, conforme a las normas estatutarias, se haga el llamamiento correspondiente. Expuso que, por el contrario, la renuncia a la corporación pública es la que realmente separa al ciudadano de su curul y genera la vacante en el cargo y, por ende, la separación material y funcional de su investidura, por lo que se requiere del acto administrativo que declare la culminación del vínculo con la referida corporación. Explicó que ello resulta armónico con lo previsto por el artículo 51, literal b), de la Ley 136 de 1994, que establece como causal de falta absoluta de los concejales la renuncia aceptada, de manera que comparte el criterio del apelante.
Agregó que, sin embargo, lo anterior no significa que se haya configurado la causal de doble militancia política en el asunto, pues se debe evaluar la existencia y vigencia de la Resolución 0033 del 25 de junio de 2018, que había aceptado la renuncia presentada por el demandado a partir de esa fecha. Al respecto, expuso que el acto administrativo nace a la vida jurídica una vez confluyen sus elementos esenciales, y resulta oponible una vez se surte su notificación, momento a partir del cual es eficaz y surte efectos jurídicos.
Añadió que, bajo esa lógica, se registró en el mundo fenomenológico antes del periodo prohibitivo de la doble militancia, la renuncia que establece el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, la cual fue aceptada de acuerdo con lo establecido en la Ley 136 de 1994. De otra parte, expuso que en este caso se presentó una revocatoria directa de la Resolución 033 de 2018, mediante la cual se aceptó la renuncia del demandado, por lo que se debe concluir que dicho acto existió y produjo efectos antes del periodo que configura la prohibición, por cuanto separó al dimitente de su investidura y curul, al punto que el acto que revocó la referida renuncia no le devolvió la plaza de que se trata.
Advirtió que, con todo, tanto en la Resolución 035 de 2018, como en el Acta 072 de la sesión ordinaria del 2 de julio del mismo año, se indicó que el demandado presentó renuncia a partir del 25 de junio de 2018, de manera que la dimisión en este nuevo acto administrativo también fue aceptada con efectos a partir de esa fecha. Aseguró que no es cierto que el demandado haya ejercido como concejal hasta el 4 de julio de 2018, puesto que en el Acta 072 de la sesión ordinaria del 2 de julio de 2018 no figura dentro de los concejales llamados a lista, menos aun su intervención en tal calidad.
Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 numeral 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la que negó las pretensiones de nulidad del acto de elección del alcalde del Municipio de Facatativá, Cundinamarca, para el periodo 2020-2023 por el partido Polo Democrático Alternativo.
Para el efecto, la Sala determinará si el demandado incurrió en doble militancia política, por el hecho de que la renuncia a su curul se haya aceptado al fenecimiento del lapso de doce meses que la ley consagra para no incurrir en la inhabilidad, o si bastaba con la mera presentación de la misma para entender satisfecho el presupuesto legal sobre el particular. 3.
El caso concreto De manera previa, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso[11], “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”, disposición que debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto por el artículo 328 Ibidem, según el cual “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” (Destacado por la Sala) El texto transcrito es claro en advertir que la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada. 3.1.
El acto demandado La parte actora pretende la nulidad del acto de elección plasmado en el Formulario E 26 ALC proferido el 1° de noviembre de 2019 por la Comisión Escrutadora Municipal de Facatativá, Cundinamarca, mediante la cual se declaró la elección del señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas como alcalde de ese municipio, para el periodo 2020-2023, por el Partido Polo Democrático Alternativo.
En primera instancia se negó la nulidad del referido acto de elección, en atención a que el demandado presentó su renuncia a la curul que ostentaba en el Concejo de Facatativá el 25 de junio de 2018, es decir, con la antelación de doce meses prevista en la ley para no incurrir en doble militancia política, y que si bien se aceptó con posterioridad, la norma no prevé tal condicionamiento para que produzca el efecto legal en cuestión. La apelación plantea como motivos de inconformidad (i) que el fundamento del a quo, al aplicar la definición de renuncia prevista en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, no se ajusta al caso concreto, toda vez que esa norma se refiere a los empleados públicos, condición que no ostentan los concejales al tenor del artículo 312 de la Carta;
(ii) que no se debía aplicar la sentencia del 3 de noviembre de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado[12], porque la ratio de esa providencia se refirió a la renuncia que se presenta ante los partidos políticos y no a la curul; y (iii) que la renuncia debe ser aceptada para que la misma produzca efectos jurídicos de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 136 de 1994, porque así se configura la causal de falta absoluta de los concejales, aspecto que corroboró esta Corporación y la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos. 3.1.1.
Sobre la doble militancia Constitucionalmente, la figura denominada doble militancia se consagró en el artículo 107, en el cual se estableció: “ARTÍCULO 107. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 01 de 2009. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…) Parágrafo transitorio 2. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.
(…)”. (Destacado por la Sala) Con el fin de desarrollar los postulados del artículo 107 de la Constitución Política, el Congreso de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que se le defirieron en el segundo parágrafo transitorio de la citada norma, reglamentó a través de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011, todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, así como de los procesos electorales.
En el artículo 2 de esta Ley, el legislador reguló la prohibición denominada doble militancia, en el siguiente sentido: “Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (…)”. (Destacado por la Sala) Tanto la norma constitucional, como la legal, han sido objeto de interpretación jurisprudencial, en especial por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto a partir de la promulgación de la Ley 1437 de 2011, la transgresión a la prohibición de doble militancia pasó a formar parte de las causales que permiten anular una elección por voto popular en la medida que el numeral 8 del artículo 275 destaca que será nulo el acto cuando “…el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección”.
Valga aclarar, claro está, que la expresión “…al momento de la elección”, contenida en el mencionado numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue objeto de control por la Corte Constitucional, Corporación que para tal efecto profirió la sentencia C-334 de 4 de junio de 2014[13].
En la referida decisión judicial, la Corte Constitucional, luego de estudiar el artículo 107 de la Constitución Política, así como la Ley 1475 de 2011, sostuvo que era posible incurrir en doble militancia antes de efectuarse una elección, toda vez que existen dos reglas que prohíben: (i) la inscripción como candidato por un partido diferente a aquél en el que se haya participado en una consulta interna o interpartidista, cuando tal inscripción se haga de cara al mismo proceso electoral y (ii) inscribirse como candidato por un partido diferente a aquél por el cual resultó elegido miembro de una corporación pública, salvo que se renuncie 12 meses antes de la inscripción. Con sustento en lo anterior, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, manifestó que “…es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia al momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia el momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar, específicamente al momento de la inscripción”, circunstancia por la cual, la expresión “…al momento de la elección” del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 era contraria a las reglas constitucionales y estatutarias, pues debía entenderse que la prohibición se configura para el momento de la inscripción de la candidatura.
(Destacado por la Sala) Siguiendo el breve estudio que se emprendió y descendiendo a los pronunciamientos con origen en la Sala especializada en materia electoral del Consejo de Estado, debe decirse que de los artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011, se ha logrado establecer cinco situaciones en que se configura la restricción denominada doble militancia, las cuales son: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”[14]. 3.1.2.
La modalidad de doble militancia atribuida al demandado De las cinco modalidades de doble militancia, la tercera, que es la que se le enrostra al señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas, comporta la siguiente estructura: (i) un sujeto activo, en este caso el miembro de una corporación pública electo por determinada agrupación política; (ii) una prohibición que consiste en presentarse a la siguiente elección por otra colectividad distinta de la que lo avaló en la anterior;
(iii) un elemento modal, que consiste en no presentar la renuncia a la curul; y (iv) un elemento temporal según el cual la eventual renuncia debe presentarse al menos doce meses antes del primer día de inscripciones de la siguiente elección. En ese orden de ideas, la modalidad de doble militancia endilgada al demandado se entenderá configurada en el evento de demostrarse que no renunció a la curul que ocupaba en el Concejo Municipal de Facatativá por el Partido Liberal, con doce meses de antelación para presentarse como candidato a la Alcaldía de ese municipio por el Partido Polo Democrático Alternativo.
El punto de inflexión del problema jurídico que ocupa a la Sala se centra en el debate en torno a la materialización de la renuncia, comoquiera que en criterio del demandante la misma debe ser aceptada para que produzca efectos mientras que, según la parte actora y el a quo, basta con la mera presentación de la misma para entender cumplido el supuesto legal de que se trata.
Por lo tanto, esta Sección descenderá a la interpretación de los parámetros legales aplicables al asunto, al tiempo que abordará el fundamento de la alzada. En primer lugar, la Sala considera que le asiste razón al apelante cuando advierte que el fundamento del a quo, al acudir a la definición de renuncia prevista en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, no se ajusta al caso concreto, toda vez que esa norma se refiere a los empleados públicos, condición que no ostentan los concejales al tenor del artículo 312 de la Carta.
En efecto, tal como lo prevé el inciso segundo de la referida norma Superior, “Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.”, de tal manera que la abstracción teórica del texto del artículo 27[15] del Decreto 2400 de 1968[16], efectuada por el Tribunal de primera instancia, no constituye un insumo útil para efectos de interpretar el contenido y alcance del concepto de renuncia de los concejales.
Ello en la medida que la preceptiva en mención, según lo previsto en su artículo 1° “regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.”, mientras que el artículo 27 Ibidem se refiere inequívocamente a que “La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.”, luego es evidente que el ordenamiento bajo análisis regula la actividad de los empleados públicos y, por ende, no contribuye con la interpretación de los conceptos legales aplicables al particular, comoquiera que los concejales no ostentan tal condición. Adicional a ello, no se debe perder de vista que el régimen legal de los concejales del país es el previsto en el capítulo IV de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”, y en el capítulo IV de la Ley 1551 de 2012.
La anterior circunstancia también permite concluir que la ratio de los pronunciamientos del Consejo de Estado que trajo a colación el apelante tampoco resulta aplicable al asunto que ocupa a la Sala, toda vez que en estos se interpretó lo concerniente a la renuncia de los empleados públicos, condición que, como se advirtió y se insiste, no corresponde con la investidura de los concejales.
Así, en la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida en el proceso con radicación 08001-23-33-000-2012-00098-01[17], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la demanda de nulidad contra el acto que aceptó la renuncia de una empleada del Juzgado Segundo Penal del Circuito adscrito al Sistema de Servicios Judiciales de Responsabilidad Penal (SJRP) de Barranquilla, para lo cual expuso el marco jurídico previsto, entre otras normas, en el Decreto 2400 de 1968, mismo que el actor y esta Sala consideran inaplicable al sub lite.
Bajo similar contexto se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda en la sentencia del 22 de febrero de 2018 en el expediente con radicación 25000-23-25-000-2008-00942-01[18], al resolver la demanda contra del acto que aceptó la renuncia al cargo del director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, bajo el mismo marco legal que rige la actividad de los empleados públicos.
Se observa que el apelante, en sus alegatos de conclusión, trajo a colación los pronunciamientos del 29 de marzo de 2012 (Exp: 25000-23-25-000-2003- 04732-01)[19], y 1° de junio de 2017 (Exp: 25000-23-42-000-2014-02869- 01)[20], proferidos por la Sección Segunda, Subsección B los cuales, como en el caso de los dos anteriores, se pronunciaron sobre sendas demandas en las que se pretendió la anulación de los actos que aceptaron la renuncia (i) del asesor, código 105, grado 02, adscrito al Despacho del Contralor Distrital de Bogotá, y (ii) del director técnico, código 0100, grado 20, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Entonces, como se observa, ninguno de estos pronunciamientos abordó el contenido y efectos de la renuncia de los concejales o de algún otro miembro de una corporación pública, de tal modo que sus consideraciones no tienen aplicación ni contribuyen con la interpretación judicial que debe efectuarse en el caso concreto. A su turno, en la sentencia SU 950 de 2014 la Corte Constitucional se pronunció acerca de la situación de un miembro de una Corporación pública, y se refirió a la renuncia a la curul y sus efectos, con ocasión de una acción de tutela elevada contra una sentencia de esta Sección, que negó las pretensiones de anulación del acto de elección demandado[21].
En sede de revisión, la Corte Constitucional planteó como problema jurídico establecer si esta Sección vulneró los derechos fundamentales deprecados, al no declarar la nulidad de la elección por no haberse aceptado la renuncia del demandado mediante una votación nominal y pública. Como lo advirtió el apelante, la Corte Constitucional consideró que “La Carta consagró la renuncia debidamente aceptada como una causal de retiro del servicio para los miembros de las corporaciones públicas, con la cual se genera vacancia absoluta o definitiva del cargo y por lo tanto una separación efectiva del mismo, con lo que se genera la posibilidad de que el miembro de la corporación sea remplazado.” (Destacado por la Sala) El Tribunal Constitucional negó las pretensiones del líbelo de tutela, por cuanto, entre otras consideraciones expuso que “como la renuncia a un cargo público es una forma de manifestación de la voluntad personal, y paralelamente una expresión del ejercicio de su libertad, su presentación comporta para el Estado la obligación de aceptarla dentro de un término razonable.”, por lo que “mal puede exigirse una formalidad calificada o un trámite especial para la aprobación de una renuncia, cuando, en cualquier caso, la misma está llamada a ser irrevocable una vez aceptada por el nominador o la autoridad competente, en la medida en que constituye una prerrogativa constitucional de quien desempeña un empleo y quiere separarse del mismo de manera irrevocable, y no una atribución que pueda o no ser aceptada por la autoridad que adopta la decisión de aceptación.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con lo transcrito, la vacancia absoluta de la curul es indispensable para entender que quien se apartó de la misma dejó de ostentar su titularidad, para lo cual se requiere de la renuncia debidamente aceptada.
Así mismo, el propósito de la formalidad bajo cita propende por permitir a la respectiva Duma hacer la provisión que corresponde. En el caso de los concejales, el texto del literal b) del artículo 51 de la Ley 136 de 1994 establece como causal de falta absoluta “La renuncia aceptada”, disposición debe interpretarse en armonía con el artículo 63 Ibidem, que establece que “Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente.
El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con la preceptiva anterior, se debe concluir que la aceptación de la renuncia como causal de falta absoluta de un concejal, es requisito para que la curul quede vacante y, de esa forma, poder proveer la plaza con el candidato que corresponda.
Ahora bien, conviene precisar que el texto del último inciso del artículo 107 Superior, así como el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no establecieron condicionamiento alguno relacionado con la aceptación de la renuncia, puesto que las normas en mención se refirieron únicamente a su presentación. A su turno, el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, establece que “La renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal.
La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer.” (Destacado por la Sala) La redacción del enunciado transcrito da lugar a colegir que la renuncia de un concejal se produce, esto es, se materializa, al momento en que manifiesta por escrito su voluntad de apartarse de su investidura, a partir de una fecha determinada.
Como bien se observa, la norma es clara en señalar que la carga del dimitente se agota en el momento mismo de la manifestación que en ese sentido presenta, sin condicionamiento expreso o tácito a su aceptación, Sin embargo, en criterio de la Sala, y en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional, la aceptación de la renuncia es un requisito esencial para la separación efectiva de la dignidad que ostenta un miembro de una corporación pública.
Ello en la medida que la pertenencia a una corporación pública de elección popular comporta para el elegido el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales mientras ocupe el escaño correspondiente. Adicionalmente, la elección supone un vínculo derivado de un mandato popular que, en consecuencia, trae consigo el sometimiento a las normas que regulan la actividad de los concejales, que conlleva a que una eventual dimisión se haga efectiva con su aceptación, según los derroteros legales transcritos.
De tal suerte que, conforme al literal b) del artículo 51 de la Ley 136 de 1994, la renuncia aceptada genera la vacante, por lo que su sola presentación es insuficiente para considerar que cesaron todas las obligaciones del concejal respectivo, ya que mientras permanezca en la curul tiene obligaciones con la corporación de elección popular y con la colectividad a la que le pertenece la plaza correspondiente[22].
Con todo, la Sala no pierde de vista que de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, es deber del concejal dimitente señalar la fecha a partir de la cual su renuncia produce efectos, lo cual en lo relativo a la prohibición en cuestión deberá hacerse antes del lapso que configura la causal de inelegibilidad. Es decir, la fecha en que la renuncia se hace efectiva debe comprender la antelación de doce meses de que trata la norma para que no se configure la prohibición de doble militancia política, pues no es admisible que quien quiera apartarse del partido que lo avaló, así como de la curul que ocupa, pretenda diferir los efectos de su renuncia a una fecha posterior o del periodo que establece la ley para no incurrir en una situación de inelegibilidad, ya que con ello continuaría en el ejercicio de la dignidad y, por lo tanto, incurriría en doble militancia política.
No sobra agregar que el aspirante a la próxima elección también debe presentar su renuncia a la colectividad política que otrora le avaló, con la misma anticipación de doce meses, tal como aconteció en el caso concreto[23]. En ese orden, tanto la presentación de la renuncia a la curul, como la fecha a partir de la cual esta produce efectos, debe contemplar la antelación de doce meses previos al inicio de las inscripciones para la próxima elección, de conformidad con el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, toda vez que si tales efectos se difieren a una fecha posterior, se configuraría la doble militancia política.
Así mismo, la aceptación de la renuncia debe producir efectos desde la fecha en la que el concejal señale en su escrito, pues por expresa previsión del artículo 53 bajo cita, esta se causa desde el momento “a partir de la cual se quiere hacer.” Con ello, a su vez, se evita que la aspiración política del interesado quede sometida al arbitrio de la corporación pública, puesto que se trata de un trámite posterior a cargo de la Duma municipal que, por supuesto, es completamente ajeno al alcance de quien renuncia, por lo que la eventual mora en la aceptación no puede endilgársele.
En el asunto que ocupa a la Sala, se encuentra acreditado que el señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas fue electo como concejal del Municipio de Facatativá por el Partido Liberal Colombiano para el periodo 2016-2019, según el Formulario E 26 CON del 25 de octubre de 2015. Por medio de la Resolución 14778 del 11 de octubre de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, y fijó el 27 de junio de 2019 como el inicio del periodo de inscripciones de candidatos.
Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2018, a las 4:30 p.m. ante el presidente del Concejo Municipal de Facatativá, el señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas manifestó su renuncia a la curul que ostentaba con el aval del Partido Liberal, con efectos a partir de la referida fecha. El mismo día presentó su renuncia al Partido Liberal, según escrito dirigido ante la dirección nacional de esa colectividad.
Por medio de la Resolución 033 del 25 de junio de 2018, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Facatativá aceptó la renuncia del señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas y se declaró la vacancia absoluta de la curul. No obstante, la Mesa Directiva revocó la Resolución 033 del 27 de junio de 2018, por cuanto la renuncia del demandado debió someterse a consideración de la plenaria de la Corporación. Posteriormente, mediante la Resolución 035 del 3 de julio de 2018, el referido órgano del Concejo Municipal de Facatativá, previa votación de la plenaria, aceptó la renuncia presentada el 25 de junio de 2018 por el señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas a la curul que ostentaba en esa Corporación, declaró la vacancia absoluta de la misma, y ordenó la posesión de la persona llamada a ocuparla, entre otras disposiciones.
La votación de la plenaria del Concejo Municipal de Facatativá se hizo constar en el Acta de sesión ordinaria 072 del 2 de julio de 2018, en la que no participó el señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas, pues según se verifica, no contestó el llamado a lista. Finalmente, se acreditó en el expediente que el demandado fue electo como alcalde del Municipio de Facatativá, por el Partido Polo Democrático alternativo, según el Formulario E 26 ALC del 27 de octubre de 2019.
De conformidad con el anterior recuento probatorio se tiene que, según el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales del año 2019, el periodo de inscripciones inició el 27 de junio de ese año. Por lo tanto, si el demandado pretendía presentarse a esta elección por un partido distinto, debía renunciar a su curul en el Concejo Municipal de Facatativá a más tardar el 26 de junio de 2018.
El señor Aldana Dimas renunció el día 25 de junio de 2018, con efectos a partir de esa fecha, a su curul en el Concejo Municipal de Facatativá por el Partido Liberal Colombiano, de tal manera que la dimisión se produjo con la antelación prevista en la Ley para que no incurriera en la prohibición de doble militancia. Del mismo modo, el Concejo Municipal de Facatativá aceptó la renuncia el 3 de julio de 2018, fecha que, si bien rebasó los doce meses para que no se configure la prohibición de doble militancia, lo cierto es que los efectos de la misma se produjeron a partir del 25 de junio de 2018, por lo que en el caso concreto no se concretó la prohibición endilgada al demandado. 4.
Conclusión En la medida que los cargos de la apelación no prosperaron, se impone la confirmación de la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la que se negaron las pretensiones de anulación del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas como alcalde del Municipio de Facatativá, Cundinamarca, para el periodo 2020- 2023 por el Partido Polo Democrático Alternativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, conclúyase el trámite procesal en el tribunal de origen, para los efectos del artículo 329 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara el voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. CURUL – Renuncia debe presentarse con antelación suficiente En consideración a que en la ratio decidendi se determinó que la aceptación de la renuncia de los miembros de las corporaciones de elección popular debe ser aceptada por la duma para que cese toda relación con el partido o movimiento político al que se pertenece, (…), la providencia debió destacar que con el fin de evitar que quienes se encuentran en dicha condición incurran en la prohibición de doble militancia, les compete presentar su dimisión con la antelación suficiente, a fin que el cuerpo colegiado la acepte dentro de los parámetros constitucionales y legales, esto es, con 12 meses de anticipación al primer día de inscripciones para los nuevos comicios.
Esto en atención al tiempo que de acuerdo con la ley se entiende aceptada la renuncia, que es el mismo lapso que razonablemente requiere la corporación de elección popular para enterarse de la renuncia y adelantar la gestiones pertinentes para aceptarla, (…), gestión que debe ser prevista por quienes pretenden presentarse a futuras elecciones por colectividades políticas distintas a las que los respaldaron para obtener una curul y respetar el plazo mínimo de 12 meses de que trata el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 a fin de no incurrir en la prohibición de doble militancia. FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAUJO OÑATE Radicación número: 25000-23-41-000-2019-01089-01 Actor: CARLOS ROBERTO MOJICA CERQUERA Demandado: GUILLERMO EDUARDO ALDANA DIMAS – ALCALDE DE FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Prohibición de doble militancia – aceptación de la renuncia a la corporación de elección popular 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[24] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a aclarar mi voto frente a la providencia del 22 de julio de 2021, que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas como alcalde del Municipio de Facatativá, Cundinamarca, para el período 2020-2023. 2.
Aunque comparto la conclusión de la sentencia proferida por la Sala Electoral, en donde se determinó que el demandado no incurrió en la prohibición de doble militancia porque renunció a la curul que ocupaba en el Concejo de Facatativá por el Partido Liberal con 12 meses de antelación para iniciar el período de inscripción de candidaturas siendo aceptada con efectos desde su presentación, lo que permitió que materialmente se rompiera todo vínculo con la primera colectividad política con la anticipación antes señalada, estimo necesario aclarar mi voto frente al siguiente asunto. 3.
En consideración a que en la ratio decidendi se determinó que la aceptación de la renuncia de los miembros de las corporaciones de elección popular debe ser aceptada por la duma para que cese toda relación con el partido o movimiento político al que se pertenece, en mi criterio, la providencia debió destacar que con el fin de evitar que quienes se encuentran en dicha condición incurran en la prohibición de doble militancia, les compete presentar su dimisión con la antelación suficiente, a fin que el cuerpo colegiado la acepte dentro de los parámetros constitucionales y legales, esto es, con 12 meses de anticipación al primer día de inscripciones para los nuevos comicios. 4.
Esto en atención al tiempo que de acuerdo con la ley se entiende aceptada la renuncia, que es el mismo lapso que razonablemente requiere la corporación de elección popular para enterarse de la renuncia y adelantar la gestiones pertinentes para aceptarla, por ejemplo, la inclusión de la misma como asunto de la agenda de la sesión correspondiente, gestión que debe ser prevista por quienes pretenden presentarse a futuras elecciones por colectividades políticas distintas a las que los respaldaron para obtener una curul y respetar el plazo mínimo de 12 meses de que trata el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 a fin de no incurrir en la prohibición de doble militancia. En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Citó la sentencia del 1° de noviembre de 2012. Exp: 63001-23-31-000- 2011-00311-01, con ponencia del doctor Mauricio Torres cuervo. [2] Sentencia del 24 de noviembre de 2016.
Exp: 52001-23-33-000-2015-00841- 01. M.P: Alberto Yepes Barreiro. [3] Se entiende que la providencia se dictó en fecha posterior, toda vez que el asunto ingresó al despacho el 29 de enero de 2020, según informe secretarial, y se notificó por estado del 10 de febrero de 2020. [4] Exp: 20001-23-39-000-2016-00591-02. [5] Auto del 17 de julio de 2015.
Exp: 2014-00099. [6] Citó la sentencia del 1° de noviembre de 2012. Exp: 2011-0311. [7] Citó la sentencia del 3 de noviembre de 2017. Exp: 20001-23-39-000-2016- 00591-02. [8] Ibidem. [9] Citó las sentencias del 23 de febrero de 2017 (Exp: 08001-23-33-000- 2012-00098-01) y 22 de febrero de 2018 (Exp: 25000-23-25-000-2008-00942- 01), proferidas por la Sección Segunda, Subsección B. [10] Citó las sentencias del 29 de marzo de 2012 (Exp: 25000-23-25-000-2003- 04732-01), y del 1° de junio de 2017 (Exp: 25000-23-42-000-2014-02869-01), proferidas por la Sección Segunda, Subsección B. [11] Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por virtud de la remisión prevista en su artículo 306. [12] Ibidem. [13] M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Sentencia del 8 de septiembre de 2016.
Exp. 2015-00361-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. También se puede ver sentencia del 6 de octubre de 2016, Sección Quinta del Consejo de Estado, Exp. 2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [15] “ARTÍCULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en menos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.” [16] “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.” [17] Con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. [18] Con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. [19] Con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve. [20] Con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. [21] En la demanda electoral se advirtió que el representante a la Cámara electo incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8° del artículo 179 de la Carta, pues “fue elegido para ocupar el cargo de Diputado de la Asamblea de Antioquia para el período 2008 -2011 y, a la vez, fue elegido como Representante a la Cámara para el período 2010 -2014, presentándose, por tanto, una concurrencia de períodos para el ejercicio de tales dignidades.” La tesis principal del libelo se fundó en que “si bien el ciudadano (…) presentó renuncia al cargo de Diputado el 30 de julio de 2009, su aceptación se surtió bajo la modalidad de votación ordinaria y no nominal y pública como lo exige el artículo 133 de la Constitución, (…) y, por lo mismo, carece de la virtualidad suficiente para producir el despojo de la investidura de diputado a la Asamblea de Antioquia”.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la demanda al considerar, entre otros aspectos, que “la finalidad del voto nominal y público es dar conocer el sentido de la decisión que los miembros de las corporaciones públicas adopten frente a los asuntos sometidos a tal modalidad, (…).”, y que “la renuncia que presentó el ciudadano (…), legalmente aceptada, comportó su retiro definitivo de la Asamblea Departamental de Antioquia, lo que impide que se pueda afirmar válidamente que su elección en esta última Corporación se encontrara vigente para el momento de la inscripción como aspirante a la Cámara de Representantes.” [22] En ese sentido, debe subrayarse que, como lo expuso esta Sección “las curules pertenecen a las organizaciones políticas y no a los candidatos de las listas que éstas presenten.” Sentencia del 17 de julio de 2014.
Exp: 11001-03-28-000-2013-00040-00. [23] Aunque, valga aclarar, en criterio de esta Sala para los casos de la renuncia al partido político no se requiere de su aceptación. (Sentencia del 3 de noviembre de 2017 Exp: 20001-23-39-000-2016-00591-02, y sentencia del 6 de mayo de 2021. Exp: 08001-23-33-000-2019-00820-01). [24] “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.
Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.
Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”.