NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal municipal por causales objetivas / NULIDAD ELECTORAL – Procedimiento de escrutinio en elecciones por voto popular / NULIDAD ELECTORAL – Principios que rigen el procedimiento de escrutinio Las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, rigen tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y también en el electoral, como parámetro de control de legalidad de la actuación de las autoridades, en armonía con los principios que rigen la función pública, enlistados en el artículo 209 ejusdem, entre los cuales se destaca el de celeridad, en virtud del cual, el diseño de cualquier procedimiento para la toma de decisiones por parte de los servidores públicos debe estar estructurado a través de etapas, diferenciadas y sucesivas, que han de agotarse dentro de plazos razonables, bajo el principio de preclusividad, evitando dilaciones injustificadas y, a la vez, salvaguardando el derecho de contradicción. (…).
En este marco general, el Código Electoral y la Ley 1475 de 2011, regulan el procedimiento de escrutinio que debe adelantarse para declarar una elección por voto popular, señalando cada una de sus fases, las autoridades que las dirigen, los derechos y deberes de quienes intervienen en ellas, el marco adjetivo y sustantivo de sus actuaciones, las decisiones que se deben tomar y los recursos que proceden en su contra, entre otros aspectos que brindan seguridad jurídica para garantizar la transparencia e igualdad entre los candidatos en la contienda electoral, así como la soberanía popular expresada en el voto.
Así, en el artículo 142 del Decreto 2241 de 1986, modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990, se establece que el primer paso del escrutinio está en cabeza de los jurados de votación, quienes deben computar los votos depositados en su respectiva mesa y plasmar los resultados en los ejemplares del formulario E-14, debidamente suscritos por ellos; por otra parte, están autorizados para atender de forma inmediata las solicitudes de recuento a que haya lugar y para recibir las reclamaciones que deban ser decididas ulteriormente por las comisiones escrutadoras.
Por su parte, en el artículo 163 se determina el rol de estas últimas, bien sean distritales, municipales o auxiliares y zonales (cuando por el tamaño de la circunscripción electoral sea necesario zonificarla), especificando que tienen el deber de verificar el estado de los documentos electorales que reciben, proceder al recuento de votos en caso de encontrar en ellos borrones, tachaduras o enmendaduras, practicar el escrutinio con base en los datos de los formularios E-14 y consolidarlos en los formularios E-24, que contienen entonces la información mesa a mesa de cada puesto de votación dentro de su circunscripción. También tienen la competencia para resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten contra el escrutinio adelantado y su decisión es pasible del recurso de apelación que se surte ante la comisión escrutadora departamental, a la que deben remitir también aquellas peticiones sobre las cuales no se alcanzó un acuerdo entre sus integrantes sobre la forma en que debían tramitarse y resolverse; y si no se interponen tales mecanismos de contradicción, tienen el deber de declarar las elecciones de las autoridades del orden que corresponda, bien se trate de alcaldes, concejales y ediles (arts. 164, 166 y 167 del CE).
Ahora bien, en los artículos 180 y ss. ejusdem se fijan las reglas para la realización de los escrutinios generales, a cargo de los delegados del CNE que integran las comisiones escrutadoras departamentales, que se concretan en practicar los escrutinios del departamento respectivo con base en las actas elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales y municipales (en esta fase solo procede el recuento de votos emitidos en una mesa cuando la comisión escrutadora distrital o municipal se hubiera negado a hacerlo en la fase anterior y tal decisión hubiera sido objeto del recurso de apelación en forma oportuna y fundada); resolver en primera instancia las reclamaciones, solicitudes de saneamiento y recursos que se formulen por los candidatos, testigos y apoderados de las agrupaciones políticas contra los escrutinios de las comisiones escrutadoras distritales y municipales; y conceder ante el CNE las apelaciones que se formulen en contra de sus decisiones y declarar la elección de las autoridades pertenecientes al nivel departamental (gobernadores, diputados y representantes a la Cámara), cuando hubiere lugar a ello.
Finalmente, se encuentran los escrutinios asignados al CNE por el artículo 187 del Código Electoral y el artículo 265.8 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, autoridad que opera como órgano de cierre, al que le está asignada la competencia para resolver en segunda instancia las apelaciones contra las decisiones de sus delegados o los desacuerdos entre ellos en las comisiones escrutadoras departamentales y, en ese caso, declarar la elección de las autoridades del orden departamental o el alcalde mayor de Bogotá, así como las del orden nacional por vía directa (presidente, vicepresidente, cámara internacional y senadores).
En este orden, es menester concluir que el procedimiento de escrutinio, que adelantan las distintas autoridades electorales enunciadas se rige por los principios de preclusión, celeridad, contradicción, doble instancia, consecutividad, publicidad y transparencia, entre otros, en tanto que estas actúan como escrutadoras y, simultáneamente, como superior jerárquico de la comisiones del nivel que le precede, siendo el CNE el órgano de cierre, como máxima autoridad de este procedimiento, cuya competencia se desplega por diversas vías, según se trate de una elección del orden nacional o departamental.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento de escrutinio en elecciones por voto popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, exp. 11001-03-28-000- 2018-00106-00. Del principio de preclusividad que rige tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y también en el electoral, como parámetro de control de legalidad de la actuación de las autoridades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de noviembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreriro, radicación 11001-03-28-000-2014- 00046-00.
FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL – Por diferencias injustificadas entre formularios / DIFERENCIA ENTRE EL FORMULARIO E14 Y EL FORMULARIO E24 El artículo 275, numeral 3 del CPACA señala que los actos de elección o nombramiento son nulos cuando: “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.
Esta causal, recoge dos supuestos de hecho que estaban diferenciados en el artículo 233, numerales 2 y 3, del Decreto 01 de 1984, el cual señalaba que las actas de escrutinio de toda corporación electoral son nulas: “Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” y “Cuando aparezca que las actas han sufrido altercaciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que los expide”.
Por lo anterior, esta Sección ha precisado que este vicio de nulidad se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no se corresponden con la realidad de la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección. (…).
En este orden, la hipótesis más recurrente de falsedad ideológica en los procesos de nulidad electoral se configura cuando en los registros electorales se presenta una diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E- 14 y E-24, esto es, cuando los resultados del escrutinio practicado por los jurados de votación -que constan en la primera de tales actas-, no se corresponden con los consignados por comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal -en la segunda-, aumentando o disminuyendo los resultados de los comicios en la respectiva mesa, lo que configura un fraude electoral en la medida en que la información contenida en uno y otro documento, en principio, debe ser idéntica.
Por tanto, cualquier inconsistencia entre sus datos debe estar mediada por algunas de las razones legales que lo autorizan, como por ejemplo una solicitud de reconteo de votos, de las que se debe dejar constancia en las actas generales de escrutinio. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la interposición de las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado).
En lo relacionado a la figura de la falsedad ideológica, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00062-00. Frente a cualquier inconsistencia en los datos electorales se debe dejar constancia en las actas generales de escrutinio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00062-00. NULIDAD ELECTORAL – Se acreditó la diferencia injustificada entre el formulario E14 y el formulario E24 [E]l debate en esta segunda instancia se centra en determinar si, en efecto, se configuró la falsedad ideológica en los documentos electorales correspondientes a la zona 10, puesto 01, mesa 14 en contra del candidato Jhon Rodríguez López y su incidencia en la elección demandada, teniendo en cuenta que en las demás mesas impugnadas el a quo no encontró disparidad alguna entre los formularios E-14 y E-24 o la encontró debidamente justificada, oportunamente corregida por vía de reclamación o intrascendente.
(…). [E]sta Sección observa que mientras en el respectivo formulario E-14 de claveros le fueron computados un total de dos (2) sufragios, en el E-24 de la Comisión Zonal No. 15 le apuntaron cero (0), sin que exista anotación alguna que lo justifique. (…). (…). [A]l revisar en el Acta General de Escrutinios, no se encontró ninguna explicación que motivara esa diferencia de -2 votos en perjuicio del candidato No. 01 de la lista del partido Alianza Verde, reseñando por el contrario que no se encontraron tachaduras, enmendaduras o borrones en el formulario E-14, el cual se fue debidamente suscrito por los jurados de votación ni se registró observación por parte de ellos sobre la realización de recuento de votos.
(…). En consecuencia, concluye la Sala que acertó el Tribunal Administrativo de Caldas al tener por demostrada la diferencia de -2 sufragios alegada por los demandantes en la zona 10, puesto 01, mesa 14 de Manizales, en relación con la votación reconocida el candidato Jhon Alexander Rodríguez López. NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal municipal por causales objetivas / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Incidencia de las irregularidades en el resultado de la votación / NULIDAD ELECTORAL – Alteración del resultado de la elección por las irregularidades acreditadas Para el análisis de la incidencia dentro del presente proceso de nulidad electoral, se deben atender los lineamientos que esta Sección ha edificado y viene iterando, sobre el principio de la eficacia del voto como la «piedra angular» del orden jurídico electoral colombiano, el cual se considera como el punto de inflexión de la presunción de legalidad de los actos administrativos en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas.
Así entonces, ha entendido la Corporación que la declaratoria de nulidad de un acto electoral debe ser entendida como la última medida de la que dispone el juez para restablecer el ordenamiento jurídico y es por ello que la regla general es la prevalencia de la presunción de legalidad del acto de elección, como garantía de la voluntad general de los electores expresada en su voto.
En tal virtud, no basta con acreditar la existencia de uno o varios vicios ocurridos en el procedimiento electoral para desvirtuarla sino que, además, se debe verificar su incidencia en el resultado final, de modo tal que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos, tal como lo señala el artículo 287 del CPACA. (…). Por esta razón, la incidencia constituye un requisito sine qua non para la configuración de las causales de nulidad electoral de tipo objetivo, como la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sección, y se debe establecer con base en la (…) diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24 que se encontró acreditada en el presente asunto (…), lo cual deja en evidencia la incidencia directa de este vicio de nulidad en la presente elección, tal como lo manifestaron los demandantes en sus correspondientes escritos de impugnación. Esta conclusión se refuerza, al observar que tanto el umbral de votación, como el cuociente electoral y la cifra repartidora no alcanzarían a tener una variación significativa que pudiera modificar la distribución de curules entre las agrupaciones políticas que compitieron en la elección del Concejo de Manizales.
(…). Así las cosas, se encuentra acreditado también el presupuesto del artículo 287 del CPACA para declarar la nulidad parcial del acto de elección acusado, por lo que el cargo común de las apelaciones bajo estudio está llamado a prosperar, en cuanto el señor Jhon Alexander Rodríguez López debió ser declarado electo como concejal de Manizales en representación del partido Alianza Verde en lugar de la señora Adriana Arango Mejía. En tal virtud, erró el a quo cuando usó como parámetro de referencia para llevar a cabo el análisis de incidencia procedente, la sumatoria de los sufragios obtenidos por ambos aspirantes en las 7 mesas objeto de controversia más no la votación total que consta a favor de cada uno de ellos en el formulario E-26 CON del 9 de noviembre de 2019.
(…). Si bien es cierto el a quo, al realizar la consolidación de los votos en las mesas demandadas, determinó que al candidato No. 01 le correspondían 7 votos (5 debidamente contabilizados y 2 de la diferencia injustificada encontrada en la zona 10, puesto 01, mesa 14), mientras que a la candidata No. 04 le corresponderían 13 sufragios, determinando que allí no había incidencia, olvidó efectuar la consolidación de estos votos de forma escalonada, como se desarrolla el escrutinio en el procedimiento electoral conforme a la normativa vigente, por lo que debió a su vez sumarle estos dos votos a la totalización que se hace del formulario E-24 definitivo municipal y a su vez trasladarlo al E-26 CON del 9 de noviembre de 2019, tal como lo expresaron los apelantes y el Ministerio Público.
En este orden, al efectuar dicha sumatoria es posible evidenciar que el señor Jhon Alexander Rodríguez López superó por 2 votos a la señora Adriana Arango Mejía, por la tercera votación más alta de la lista de candidatos al Concejo de Manizales inscrita por el partido Alianza Verde, lo cual le otorga el derecho a ocupar una de las curules que obtuvo esa colectividad en la presente elección. NOTA DE RELATORÍA: De los lineamientos que se deben atender para el análisis de la incidencia de las irregularidades dentro del proceso de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 2014-00112-00. Sobre el principio de la eficacia del voto en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000- 2014-00062-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Radicación 2014-00112-00. En cuanto a que no basta acreditar la existencia de irregularidades sino que, además se debe verificar su incidencia en el resultado final, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicación 76001-23-31-000-2011-01782-01. Con respecto a que la existencia de registros o elementos electorales irregulares debe ser determinante para que conduzca a la declaración de nulidad de una elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P.: Filemón Jiménez Ochoa, radicación 25000-23-31-000-2008-00023-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 265 NUMERAL 8 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - ARTÍCULO 12 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 6 DE 1990 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00014-03 (17001-23-33-000-2019- 00595-00) Actor: MARTÍN EMILIO OSORIO GRANADA Y JUAN PABLO BERMÚDEZ JARAMILLO Demandado: ADRIANA ARANGO MEJÍA - CONCEJALES DE MANIZALES, PERÍODO 2020- 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Apelaciones contra sentencia- Falsedad ideológica en documentos electorales- Incidencia en el resultado de la elección FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia del 5 de febrero de 2021, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas Los señores Juan Pablo Bermúdez Jaramillo y Martín Emilio Osorio Granada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, impugnaron la legalidad de la elección de la señora Adriana Arango Mejía como concejal del municipio de Manizales, declarada por la Comisión Escrutadora General en el formulario E-26 CON del 9 de noviembre de 2019, a través de sendos libelos introductorios que datan de 16 de diciembre de 2019 y 17 de enero de 2020, respectivamente, con base en los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos comunes: 1.
Hechos Los demandantes relataron que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo los comicios de autoridades territoriales en Colombia, en cuyo marco se declaró la elección de la señora Adriana Arango Mejía como concejal de Manizales para el periodo constitucional 2020-2023, candidata No. 04 de la lista del partido político Alianza Verde quien obtuvo 1771 votos en total, lo que se tradujo en un empate técnico por el tercer y último escaño obtenido por dicha colectividad en la duma municipal frente al candidato No. 01, señor Jhon Alexander Rodríguez López, que se resolvió a favor de ella luego de la realización del sorteo de que trata el artículo 183 del Código Electoral[1].
Agregaron que, durante el procedimiento de escrutinio, se presentaron varias irregularidades que se tradujeron en sumarle a la demandada más sufragios de los que en realidad le correspondían y, al mismo tiempo, restárselos a aquel de forma injustificada, tal como se especifica en los cargos que se sintetizan a continuación. 2. Normas vulneradas y concepto de la violación La parte actora concreta su acusación contra el formulario E-26 CON del 9 de noviembre de 2019 en dos motivos principales: (i) Expedición irregular y violación del debido proceso (por falta de competencia, falsa motivación, desconocimiento del derecho de defensa y desviación de poder), al no observarse lo previsto en los artículos 167 y 192 del Código Electoral en cuanto al trámite y decisión de las reclamaciones, según el principio de preclusividad, al proferir las siguientes resoluciones de la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas que ordenaron revisar y corregir algunos documentos electorales, a solicitud de la demandada, así: |Acto |Zona |Puesto |Mesa | | | |Se deben interponer ante| | | | |los jurados de votación | | | | |o las comisiones | | | | |escrutadoras de primer | | |Solicitudes de |Artículo |nivel (zonales, |Sí aplica | |recuento |164 del CE |auxiliares municipales o| | | | |distritales, según | | | | |corresponda) hasta antes| | | | |de finalizar la | | | | |audiencia de escrutinio | | | | |correspondiente, según | | | | |los atíuclos 164 y 182, | | | | |inciso final, del CE | | | | |Se deben interponer en | | | | |la misma etapa del | | |Reclamaciones |Artículos |escrutinio en la cual se|Sí aplica | | |122 y 192 |presente la causal que | | | |del CE[6] |le sirve de fundamento, | | | | |ante la autoridad | | | | |electoral a cargo del | | | | |desarrollo de la | | | | |respectiva audiencia, | | | | |según el artículo 167 y | | | | |193 del CE | | | | |Se puede interponer | | | | |hasta antes de la | | |Solicitudes de |Artículo |declaratoria de elección| | |saneamiento |275 del |y frente a cualquiera de|No aplica | | |CPACA |las autoridades | | | | |escrutadoras en el | | | | |ámbito de sus | | | | |respectivas | | | | |competencias, según se | | | | |trate de una elección | | | | |nacional o territorial | | | | |y, en todo caso, dentro | | | | |de los límites | | | | |temporales señalados | | | | |previamente por la | | | | |organización | | | | |electoral[7] | | En este sentido, teniendo en cuenta que cada uno de estos mecanismos de contradicción tiene sus propias condiciones de competencia, procedencia y oportunidad, y que el principio de eventualidad de los escrutinios solo es oponible respecto de los dos primeros, pero no así frente al último de los enunciados en el cuadro, su trámite y decisión dependen específicamente de la causal que se invoca para sustentarlos, la cual determina las normas que le resultan aplicables, más allá del rótulo con el que sean presentados. 4.
Falsedad documental por diferencias injustificadas entre los registros consignados en los formularios E14 y E24. El artículo 275, numeral 3 del CPACA señala que los actos de elección o nombramiento son nulos cuando: “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.
Esta causal, recoge dos supuestos de hecho que estaban diferenciados en el artículo 233, numerales 2 y 3, del Decreto 01 de 1984, el cual señalaba que las actas de escrutinio de toda corporación electoral son nulas: “Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” y “Cuando aparezca que las actas han sufrido altercaciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que los expide”.
Por lo anterior, esta Sección ha precisado que este vicio de nulidad se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no se corresponden con la realidad de la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección. Así lo ha explicado la jurisprudencia electoral: La nueva configuración que trae esta causal de nulidad permite aseverar, como ya se hacía en el pasado, que la misma se abre paso cuando esa falta de correspondencia con la verdad es el producto de una falsedad ideológica o de una falsedad material.
En el último caso se requiere el adelantamiento de acciones tendientes a deformar, mutilar o cambiar lo que previamente ya se había consignado en un documento, es decir, se precisa de una intervención directa sobre la materialidad de alguno de los documentos oficiales que se imprimen y manejan por parte de las autoridades electorales durante los escrutinios, con el ánimo de hacerle expresar un resultado completamente diferente al que originalmente contenía. La falsedad ideológica, en cambio, descarta toda intervención sobre la materialidad de los documentos electorales y se concentra en la falta de conformidad entre lo expresado en ellos y los elementos previos que le sirven de soporte, es una manifestación que carece de todo respaldo en la realidad de lo sucedido, lo cual llevado al contexto de los escrutinios en las elecciones por votación popular tiene lugar cuando la votación atribuida a un candidato es diferente de la que en verdad se depositó a su favor.[8] En este orden, la hipótesis más recurrente de falsedad ideológica en los procesos de nulidad electoral se configura cuando en los registros electorales se presenta una diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, esto es, cuando los resultados del escrutinio practicado por los jurados de votación -que constan en la primera de tales actas-, no se corresponden con los consignados por comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal -en la segunda-, aumentando o disminuyendo los resultados de los comicios en la respectiva mesa, lo que configura un fraude electoral en la medida en que la infomación contenida en uno y otro documento, en principio, debe ser idéntica.
Por tanto, cualquier inconsistencia entre sus datos debe estar mediada por algunas de las razones legales que lo autorizan, como por ejemplo una solicitud de reconteo de votos, de las que se debe dejar constancia en las actas generales de escrutinio[9]. Al respecto, esta Sala ha explicado que: 4.1.2.1 (…) en el devenir del proceso administrativo electoral se puede presentar que al comparar el contenido de esos documentos, los guarismos no coincidan debido a que: i) se hubiera presentado un recuento de la votación y éste varié el resultado plasmado en el E-14, en dicho evento tal modificación debe constar en el acta general de escrutinio y, ii) que los datos hubieran sido modificados sin ninguna justificación, es decir sin que medie reclamación o petición de saneamiento, situación que conlleva a que el acta general de escrutinio nada mencione al respecto y por ende se tenga la existencia de una irregularidad en el proceso de consolidación del escrutinio. 4.1.2.2 Es en esta última situación que se materializa la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, objeto de estudio en el presente medio de control, situación que puede conllevar según su incidencia a hacer nulas las elecciones a causa de la alteración en los documentos electorales que no coinciden con la realidad[10].
(Destacado por la Sala). En este sentido, se precisa que el presente caso se circunscribe a la causal de nulidad electoral, de caracter objetivo, consagrada en el artíuclo 275, numeral 3 del CPACA, en su modalidad de falsedad ideológica, en los términos en que fue delimitada desde la fijación del litigio[11] y bajo esta línea jurisprudencial se entrará a estudiar el caso concreto, a partir de la acusación elevada por los demandantes contra el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas en el presente asunto. 5.
Caso concreto En el sub judice, la Sala observa que la parte actora, en sus respectivos escritos de impugnación contra la sentencia del 5 de febrero de 2021, controvierte el análisis de incidencia efectuado por el a quo a la luz del principio de eficacia del voto, bajo un cargo de apelación común que consiste en que la votación registrada y verificada en el presente medio de control en las siete (7) mesas impugnadas a favor de los entonces candidatos Adriana Arango Mejía y Jhon Alexander Rodríguez, esto es, trece (13) sufragios para la primera y cinco (5) para el segundo, ya se encuentra contenida en los resultados totales que se consignaron en el acto demandado, los cuales sirvieron de fundamento para la declaratoria de elección de la demandada como concejal de Manizales, con la única excepción de los dos (2) votos que le fueron descontados a aquel en la zona 10, puesto 01, mesa 14 de ese municipio; por tanto, estiman que le deben ser sumados en esta instancia para resolver a su favor el empate técnico presentado entre ambos por la tercera curul obtenida por el partido Alianza Verde en el referido cabildo.
A su vez, la parte pasiva se pronunció en el sentido de reiterar los argumentos de su contestación de la demanda para efectos de que se confirme la decisión del tribunal, teniendo en cuenta que, en su criterio, los demandantes debieron presentar sus reclamaciones por las irregularidades que aquí alegan durante el procedimiento de escrutinios, lo cual omitieron por su propia negligencia, de modo tal que ahora pretenden revivir, por la vía judicial, tal oportunidad de contradicción perdida en virtud del principio de preclusividad; por su parte, el CNE reiteró su solicitud de declarar su falta de legitimación, toda vez que el proceso versa sobre una causal de nulidad electoral cuyos elementos fácticos escapan a sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.
Al respecto, la Sala observa que tales argumentos no guardan relación de conexidad directa con el cargo de las apelaciones sub examine y, en cambio, se corresponden con los que sirvieron de sustento a las excepciones propuestas por ambos sujetos procesales bajo el rótulo de «inepta demanda», en relación con el agotamiento del requisito de procedibilidad, y «falta de legitimación en la causa por pasiva» respectivamente, las cuales fueron resueltas en el auto No. 179 del 28 de agosto de 2020, proferido por el a quo[12] y confirmado por esta sección en providencia del 22 de octubre del mismo año, sin que esta sea una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate al respecto.
Finalmente, la agente del Ministerio Público, solicitó revocar la providencia objeto de controversia, por considerar que: (i) se presentó una diferencia injustificada entre el contenido de los formularios E -14 y E -24 en la mesa que señalaron los apelantes, haciendo que dos (2) votos obtenidos por el candidato No. 01 de la lista del partido Alianza Verde no fueran registrados en el correspondiente E -24 CON y con ello tampoco en el E -26 CON; y (ii) contrario al proceder del tribunal, la incidencia se debe estudiar sobre el total de votos obtenidos por los candidatos en disputa, según consta en este último documento que declara la elección, más no frente a la votación registrada en las mesas acusadas, pues es frente al global de sufragios que tienen relevancia los votos reconocidos en sede de nulidad electoral, como consecuencia de la prosperidad de la causal de nulidad sub judice.
En este orden, sea lo primero precisar que el debate en esta segunda instancia se centra en determinar si, en efecto, se configuró la falsedad ideológica en los documentos electorales correspondientes a la zona 10, puesto 01, mesa 14 en contra del candidato Jhon Rodríguez López y su incidencia en la elección demandada, teniendo en cuenta que en las demás mesas impugnadas el a quo no encontró disparidad alguna entre los formularios E-14 y E-24 o la encontró debidamente justificada, oportunamente corregida por vía de reclamación o intrascendente, tal como se detalla en la siguiente tabla: |Zona |Puesto | [pic] A su vez, al revisar en el Acta General de Escrutinios, no se encontró ninguna explicación que motivara esa diferencia de -2 votos en perjuicio del candidato No. 01 de la lista del partido Alianza Verde, reseñando por el contrario que no se encontraron tachaduras, enmendaduras o borrones en el formulario E-14, el cual se fue debidamente suscrito por los jurados de votación ni se registró observación por parte de ellos sobre la realización de recuento de votos, tal como se puede constatar del extracto que sigue: [pic] En consecuencia, concluye la Sala que acertó el Tribunal Administrativo de Caldas al tener por demostrada la diferencia de -2 sufragios alegada por los demandantes en la zona 10, puesto 01, mesa 14 de Manizales, en relación con la votación reconocida el candidato Jhon Alexander Rodríguez López. 5.1 Análisis de incidencia Para el análisis de la incidencia dentro del presente proceso de nulidad electoral, se deben atender los lineamientos que esta Sección ha edificado[13] y viene iterando[14], sobre el principio de la eficacia del voto como la «piedra angular» del orden jurídico electoral colombiano, el cual se considera como el punto de inflexión de la presunción de legalidad de los actos administrativos en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas[15].
Así entonces, ha entendido la Corporación que la declaratoria de nulidad de un acto electoral debe ser entendida como la última medida de la que dispone el juez para restablecer el ordenamiento jurídico y es por ello que la regla general es la prevalencia de la presunción de legalidad del acto de elección, como garantía de la voluntad general de los electores expresada en su voto.
En tal virtud, no basta con acreditar la existencia de uno o varios vicios ocurridos en el procedimiento electoral para desvirtuarla sino que, además, se debe verificar su incidencia en el resultado final, de modo tal que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos, tal como lo señala el artículo 287 del CPACA[16]. En este sentido, la jurisprudencia ha explicado de tiempo atrás que: (…) para que la existencia de registros o elementos electorales irregulares (sic) conduzca a la declaración de nulidad de una elección, es necesario que éstos hayan sido determinantes en el resultado electoral, es decir, que tengan la idoneidad para alterarlo; por el contrario, si las modificaciones que representan falsedad de registros electorales no afectan el resultado electoral, el intérprete debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz el acto elección, pues como también lo ha sostenido esta Sala, no todas las irregularidades que ocurran durante el proceso electoral generan nulidad, sino sólo los vicios graves y ostensibles que alteren o desconozcan la voluntad de los sufragantes”[17] (Se destaca).
Por esta razón, la incidencia constituye un requisito sine qua non para la configuración de las causales de nulidad electoral de tipo objetivo, como la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sección, y se debe establecer con base en la siguiente diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24 que se encontró acreditada en el presente asunto, a saber: |ZONA 10, PUESTO 01, MESA 14 DEL MUNICIPIO DE MANIZALES | |Candidato del partido |Votos registrados|Votos registrados|Difer. | |ALIANZA VERDE |en el E-14 |en el E-24 | | |01 (Jhon Rodríguez) |2 |0 |-2 | Al revisar los resultados de los candidatos postulados por el partido Alianza Verde al Concejo de Manizales en el acto de elección sub judice, es decir, en el formulario E-26 CON, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas el 9 de noviembre de 2019, se tienen las siguientes cifras: [pic] Por tanto, se presentó un empate por el tercer lugar de la votación en la anterior lista entre el candidato No. 01, Jhon Alexander Rodríguez López, y el No. 04, Adriana Arango Mejía, con un total de 1.771 sufragios para cada uno, el cual se resolvió en beneficio de esta última, de acuerdo con el mecanismo de azar previsto en el artículo 183 del Código Electoral, tal como se explica en el mismo acto en cita: [pic] Por tanto, al sumarle a este último los dos (2) votos que le fueron restados de forma irregular, con base en la diferencia injustificada que se halló entre los formularios E-14 de claveros y E-24 de la zona 10, puesto 01, mesa 14, se desata el empate a su favor, en la medida en que pasa a tener una votación final de 1.773 sufragios por los 1.771 de la demandada, lo cual deja en evidencia la incidencia directa de este vicio de nulidad en la presente elección, tal como lo manifestaron los demandantes en sus correspondientes escritos de impugnación. Esta conclusión se refuerza, al observar que tanto el umbral de votación, como el cuociente electoral y la cifra repartidora no alcanzarían a tener una variación significativa que pudiera modificar la distribución de curules entre las agrupaciones políticas que compitieron en la elección del Concejo de Manizales, tal como se desprende de las cifras que se resaltan enseguida: [pic] [pic] Así las cosas, se encuentra acreditado también el presupuesto del artículo 287 del CPACA para declarar la nulidad parcial del acto de elección acusado, por lo que el cargo común de las apelaciones bajo estudio está llamado a prosperar, en cuanto el señor Jhon Alexander Rodríguez López debió ser declarado electo como concejal de Manizales en represetanción del partido Alianza Verde en lugar de la señora Adriana Arango Mejía. En tal virtud, erró el a quo cuando usó como parámetro de referencia para llevar a cabo el análisis de incidencia procedente, la sumatoria de los sufragios obtenidos por ambos aspirantes en las 7 mesas objeto de controversia más no la votación total que consta a favor de cada uno de ellos en el formulario E-26 CON del 9 de noviembre de 2019.
En efecto, el Tribunal Administrativo de Caldas, al entrar a estudiar el impacto de la diferencia entre formularios E-14 y E-24 que se acreditó en el proceso, delimitó su análisis a la votación parcial que se registró en las mesas acusadas, lo cual explicó así: De conformidad con las jurisprudencias citadas del Consejo de Estado, para esta Sala es claro que, lo que procede en este momento es realizar un estudio de la cantidad de votos obtenidos por los candidatos 01 y 04 del partido Alianza Verde, señora Adriana Arango mejía y señor Jhon Alexander Rodríguez López, estudio que debe hacerse únicamente respecto de las mesas que fueron objeto de discusión en el presente asunto, con el fin de definir si, la diferencia injustificada en los votos del candidato 01, tiene incidencia en el resultado de votación (Subrayado fuera del original) En consecuencia, procedió a sumar los votos obtenidos por los candidatos No. 01 y 04 de la lista de dicha colectividad en cada una de las 7 mesas en cuestión, según los guarismos consignados en los formularios E-24 correspondientes, encontrando los siguientes resultados: |ZONA, PUESTO Y MESA |CANDIDATO No. 01 |CANDIDATO No. 04 | |Z2, P1, M5 |0 |4 | |Z3, P3, M5 |0 |4 | |Z4, P2, M30 |1 |1 | |Z6, P4, M16 |0 |0 | |Z10, P1, M14 |0 |1 | |Z12, P1, M15 |3 |2 | |Z12, P3, M8 |1 |1 | |SUMATORIA |5 VOTOS |13 VOTOS | Con base en esta operación aritmética, concluyó que los dos (2) votos que le fueron restados injustificadamente al señor Jhon Alexander Rodríguez en la zona 10, puesto 01, mesa 14 no tenían la entidad suficiente para anular la elección de la señora Adriana Arango Mejía, por cuanto al corregir tal defecto, el resultado pasaría a ser de 7 votos para el primero por 13 para la segunda, lo que le permitía a ella mantener la ventaja necesaria para acceder a esa tercera curúl de su partido, tal como se explica en el fallo de primera instancia, al señalar que: Así pues, de conformidad con lo expuesto, y en un análisis del caso a la luz del principio de eficacia del voto, por cuanto la irregularidad advertida no tiene la virtud de alterar el resultado electoral que se puso en discusión en la demanda de la referencia, toda vez que en caso de sumarse los 2 votos de diferencia al candidato 01 del partido Alianza Verde, aún así, en las mesas de las cuales se solicitó su revisión, no lograría obtener una votación superior o igual a la de la candidata 04 por el mismo partido; pues de ser así, quedaría con 7 votos el candidato 01 y la candidata 04 con 13 votos, sin que dicho resultado modifique el resultado consignado en este caso, por lo que no encuentra esa Sala justificación alguna para declarar la nulidad solicitada, ni tampoco ordenar la corrección de los formularios E 24, respecto de los E 14, ni realizar la corrección de la zona 10, puesto 1, mesa 14 solicitada.
(Subrayado fuera del original) Si bien es cierto el a quo, al realizar la consolidación de los votos en las mesas demandadas, determinó que al candidato No. 01 le correspondían 7 votos (5 debidamente contabilizados y 2 de la diferencia injustificada encontrada en la zona 10, puesto 01, mesa 14), mientras que a la candidata No. 04 le corresponderían 13 sufragios, determinando que allí no había incidencia, olvidó efectuar la consolidación de estos votos de forma escalonada, como se desarrolla el escrutinio en el procedimiento electoral conforme a la normativa vigente, por lo que debió a su vez sumarle estos dos votos a la totalización que se hace del formulario E-24 definitivo municipal y a su vez trasladarlo al E-26 CON del 9 de noviembre de 2019, tal como lo expresaron los apelantes y el Ministerio Público.
En este orden, al efectuar dicha sumatoria es posible evidenciar que el señor Jhon Alexander Rodríguez López superó por 2 votos a la señora Adriana Arango Mejía, por la tercera votación más alta de la lista de candidatos al Concejo de Manizales inscrita por el partido Alianza Verde, lo cual le otorga el derecho a ocupar una de las curules que obtuvo esa colectividad en la presente elección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de febrero de 2021, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRASE la nulidad de la elección de la señora ADRIANA ARANGO MEJÍA como concejal del municipio de Manizales, periodo constitucional 2020-2023, contenida en el Formulario E- 26 CON, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas el 9 de noviembre de 2019, de conformidad con las consideraciones consignadas en este proveído.
SEGUNDO: CANCÉLASE la credencial que la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas le entregó a la señora ADRIANA ARANGO MEJÍA.
TERCERO: DECLÁRASE la elección del señor JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ LÓPEZ, candidata 01 de la lista del partido político Alianza Verde, como concejal de Manizales, periodo constitucional 2020-2023.
CUARTO
COMUNÍQUESE esta providencia al Registrador Nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al presidente del Concejo Municipal de Manizales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1]
ARTICULO 183. Si el número de votos a favor de dos (2) o más candidatos o listas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, para los cual, colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido igual número de votos, un ciudadano designado por la corporación escrutadora extraerá de la urna una de las papeletas.
El nombre que ésta contuviere será el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elección. [2] El traslado de los recursos de apelación a las partes corrió entre el 6 y el 8 de julio de 2021 y al Ministerio Público entre el 9 y el 15 de julio siguientes. [3] Cfr. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2018-00106-00 (AC), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra [4] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 11001-03-28-000-2014-00046-0, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [5] Cfr. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Numeral 2.5.3. [6] Algunas de estas pueden tener por objeto que se realice el recuento de tarjetas electorales. [7] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [8] Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 11001-03-28-000-2014-00062-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro [9] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021.
Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [10] Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 11001-03-28-000-2014-00062-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro [11] Cfr. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021, exp. 11001-03-28—000-2018-00106-00 (acumulado), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Numeral 6.1.1. [12] Tales excpeciones se decidieron así: Primero. Declarar impróspera la excepción denominada “Inepta demanda”, propuesta por la demandada, concejala Adriana Arango Mejía, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Declarar próspera la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el Consejo Nacional Electoral, por lo considerado. [13] Artículo 1º Código Electoral.
“(…) 3º Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector.” [14] Consejo de Estado – Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2014-00112-00 Demandados Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional. [15] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro Rad. N. º 11001-03-28-000-2014-00062- 00. Actor: Henry Hernández Beltrán y otros. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. N. º 76001-23-31-000-2011-01782-01. Actor: Eider Alexander Paz Arias. M.P: Susana Buitrago Valencia. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. 25000-23-31-000-2008-00023-01. M.P.: Filemón Jiménez Ochoa.