Micelio
11001-03-28-000-2021-00033-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-07-26

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Dhorton Pino Serna·Demandado: Ana Silvia Rentería Moreno - Representante De Las Directivas Académicas Ante El Consejo Superior Universitario De La Universidad Tecnológica Del Chocó “diego Luis Córdoba”

MEDIDA CAUTELAR - Traslado de la medida en el proceso de nulidad electoral / MEDIDA CAUTELAR – No se agota el trámite de traslado en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata / MEDIDA CAUTELAR – Eventos que revisten urgencia / MEDIDA CAUTELAR – Ordena traslado de la medida dado que no reviste carácter urgente El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada.

Si bien, el artículo 277 antes mencionado hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que es norma compatible con dicho procedimiento, el cual prevé la posibilidad que “… desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente adopte una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”.

Como antes se mencionó, tal norma es compatible con el proceso especial y abreviado de la nulidad electoral, porque en el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho trámite, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no debe agotarse.

Tales situaciones están relacionadas con la (I) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional, (II) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o (III) de un peligro inminente. Lo anterior no significa que en las medidas cautelares respecto de las cuales no se invoca el carácter urgente, no se esté frente situaciones que requieren la intervención expedita del juez a fin de garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo, es más, es usual que cuando se invocan se esté en el señalado contexto.

Sin embargo, el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios, si no se adopta la medida cautelar en forma urgente.

(…) En cuanto a la medida cautelar pretendida, lo primero que se evidencia es que la parte demandante no solicitó que se le impartiera el trámite de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, por lo que incluso puede entenderse que su intención es que a la solicitud elevada se le dé el curso ordinario. Tampoco se observa afirmación alguna tendiente a ilustrar que la solicitud de suspensión provisional debe decretarse para evitar un perjuicio irremediable o que se está ante una situación que requiera un pronunciamiento inmediato del juez, sin escuchar a la parte demandada, so pena de causar daños irreparables.

Del análisis de los argumentos expuestos, salta a la vista que el debate planteado gira en torno a la legalidad de la elección de la representante de las directivas académicas de la Universidad Tecnológica del Chocó, principalmente, porque en el trámite respectivo participaron decanos y directores de programa que a juicio del actor por no haber sido nombrados conforme con la normatividad universitaria, no podían intervenir en el proceso electoral, sin que frente a tal controversia, o las demás irregularidades denunciadas, como la supuesta falta de competencia del secretario general de la institución educativa para publicar el censo, prima facie se adviertan derechos subjetivos en riesgo o en una situación de perjuicio irremediable, cuya protección requiera de manera improrrogable la intervención del juez y, por ende, sea necesario prescindir del referido traslado.

En efecto, en esta instancia del proceso no se cuenta con elementos de juicio para considerar que en sí mismo la vigencia de la decisión cuya nulidad se solicita vaya a generar de manera inmediata y cierta un perjuicio de imposible o difícil reparación o se encuentren gravemente lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de un individuo o de la comunidad en general, como para darle a la medida cautelar solicitada un trámite especial.

En consecuencia, la medida cautelar solicitada debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en aras de contar con todos los elementos de juicio pertinentes a fin de establecer si existe o no mérito para suspender provisionalmente los efectos del acto que declaró la elección de la [demandada], como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.

En conclusión, el despacho no observa que la elección cuestionada y las explicaciones que realizó la parte demandante alrededor de la misma, justifiquen ante la supuesta transgresión del ordenamiento jurídico, la procedencia de la medida cautelar de urgencia, de acuerdo con lo normado en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar, para que los interesados se pronuncien sobre ella dentro del término de cinco (5) días.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2017-00299-01.

Sobre el traslado de la medida cautelar y que sí es compatible en el proceso de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 26 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 44001-23-33-000-2020-00022-01 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Actor: DHORTON PINO SERNA Demandado: ANA SILVIA RENTERÍA MORENO - REPRESENTANTE DE LAS DIRECTIVAS ACADÉMICAS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA” Referencia: NULIDAD ELECTORAL - TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR Previo al estudio de la admisión de la demanda, se pronuncia el despacho respecto de la solicitud de suspensión provisional efectuada por el demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El ciudadano Dhorton Pino Serna, interpuso el 31 de mayo de 2021[1] demanda de nulidad electoral solicitando lo siguiente: “1. Declarar la nulidad del artículo 1° del acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.

En lo que respecta única y exclusivamente a autorizar y convocar la elección de los representantes de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, hasta tanto las autoridades representadas en los Decanos y Directores de Programa no hayan sido elegidos mediante votación universal, directa y secreta como lo manda el Estatuto General acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017 2.

Del mismo modo comedidamente solicito, se declare la Nulidad del acto de Publicación del Censo Electoral, en este caso el de las Directivas Académicas, por haber sido publicado de forma irregular y sin el lleno de los requisitos por parte de los miembros que lo integran 3. Consecuente con lo anterior, dado a que nos encontramos ante un acto de trámite, comedidamente solicito se declare la Nulidad del acta de escrutinio final contenida en el Boletín Nro. 1 sin fecha, emitido por el Comité Electoral, solo en lo que respecta a la elección de las Directivas Académicas de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba 4.

Concomitante con todo lo anterior, comedidamente solicito se declare la Nulidad de la Declaratoria de elección, Junto con el acto de Nombramiento el cual será emitido por el Consejo Superior Universitario, según el cronograma electoral contenido en el acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021 5. Conminar al representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, a cumplir con sus manuales y demás disposiciones legales, en aras de respetar y acatar el Estado Social de Derecho”. 2.

Del libelo introductorio se extrae, con dificultad, que los motivos de inconformidad expuestos fueron los siguientes: I) Los estatutos de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba[2], establecen que los decanos y directores de programa serán elegidos por votación universal, directa y secreta, por los docentes, administrativos, egresados y estudiantes de su respectiva facultad (arts. 10 y 11), a pesar de lo cual el rector de la institución ha designado a personas en tales cargos sin llevar a cabo las correspondientes elecciones, aunque constituye una obligación que lleva vigente más de 3 años.

Destacó esta circunstancia, porque los decanos y directores de programa participaron en la elección del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario (art. 26 de los estatutos). Con fundamento en lo anterior, argumentó que respecto de los decanos y directores que participaron en la elección acusada, -a quienes no identificó-, sostuvo que “si dichas autoridades no habían sido designadas conforme lo indica la norma, mal podían estas elegir a un representante suyo”, circunstancia que en su momento oportuno advirtió sin que la institución tomara algún correctivo.

II) El parágrafo primero del artículo 20 del estatuto electoral de la Universidad señala, que el censo electoral debe publicarse por el Comité Electoral 3 días antes de las elecciones, pero en el caso de autos el censo fue publicado sin competencia por el secretario general, el 20 de mayo de 2021, esto es, un día antes de la fecha en que se ejerció el derecho al sufragio, siguiendo en tal sentido el cronograma previsto por el acto de convocatoria (Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021).

III) Agregó que el 20 de mayo de 2021, le advirtió al Comité Electoral sobre la publicación irregular del censo, y además puso de presente la necesidad de revisarlo porque estaba integrado por “Decanos y Directores de Programa (que) no reunían los requisitos exigidos en la norma superior para elegir a un representante suyo ante el seno del máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad”, pero que dicha solicitud nunca fue contestada,violándole el derecho de petición, y en todo caso fue desconocida, porque el 21 de mayo del mismo año se llevaron a cabo las elecciones sin adoptar los correctivos pertinentes.

IV) Que le solicitó al Comité Electoral de la Universidad que en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 6 literales b), c) y e) del estatuto electoral, “excluyera o retirara los nombres de los candidatos LEIDY VERTH VIAFARA RENTERIA y JHON JAIRO MOSQUERA CORDOBA, Decanos de las Facultades de Ingeniería y Ciencias de la Educación respetivamente (sic), ante el seno del Consejo Superior en representación de las Directivas Académicas, dado a que estos aspirantes no reunían los requisitos exigidos en el manual, cual es, que su designación o nombramiento debió llevarse a cabo a través de una elección universal, directa y secreta y no mediante una resolución por parte del nominador de turno”.

Indicó que respecto de esta circunstancia interpuso una acción de tutela que fue declarada improcedente, pero en cuyo trámite la institución educativa señaló que los nombramientos de los decanos y directivas académicas de la Universidad se llevaron a cabo con fundamento en el Acuerdo N° 0020 del 5 de julio de 2018 (en algunos apartes afirmó que el acuerdo fue dictado en el año 2017).

V) En relación con la falta de revisión del censo electoral y los candidatos a representante de la directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, argumentó que “se transgredió el debido proceso, ya que con su actuar incumplieron con el procedimiento administrativo para garantizar derechos de la comunidad universitaria”, y además se vulneraron otros principios, “pues al no permitir la escogencia de los Decanos y Directivas Académicas de la universidad como lo manda el manual, le están impidiendo a los profesionales de cada ramo a que se postulen a unas elecciones en igualdad de condiciones para ser seleccionados como autoridades académicas, de allí que se predica que el artículo 40 constitucional también se encuentra vulnerado debido a que al no permitir la participación democrática como lo manda la carta superior de la universidad, ese derecho sagrado de elegir y ser elegido también se quebranta, producto ello, de la actuación de las autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó, quienes deben estar vigilante de la guarda y respeto de las normas internas vigentes”.

VI) Destacó que el rector de la universidad pretende su reelección por parte del Consejo Superior Universitario, del cual hace parte el representante de las directivas académicas, motivo por el cual la designación de éste “se debe blindar”, teniendo en cuenta que el rector ha nombrado a la totalidad de tales directivas, lo cual podría a futuro propiciar situaciones irregulares como el “yo te elijo tú me eliges”.

Sobre el particular se señaló: “Ahora, es una realidad que la candidata electa para representar a las directivas académicas de la Universidad conforme lo estable el artículo 29 numeral 14 del Estatuto General, tiene la potestad de participar con vos (sic) y voto en la designación del nuevo Rector, y para nadie es un secreto pues así se demostrará, que el actual rector hoy en el cargo, pretende una reelección, por tanto al ser este quien haya designado mediante Resolución a los Decanos y Directores de Programa quienes en ultimas (sic) mayoritariamente la eligieron, lo coloca en una situación de confort frente a otros aspirantes, pues según se tiene con las Resoluciones de nombramiento, es este el nominador que los designo (sic) en el cargo, desconociendo lo reglado en sus manuales”.

VII) Que al revisar los actos de designación de los decanos y directores de programa de la Universidad (las resoluciones 6317 y 6327 del 8 de agosto de 2018), no advirtió que como fundamento se citara el Acuerdo N° 0020 del 5 de julio de 2018, respecto del cual también revisó la página web de la institución sin encontrarlo. En tal sentido añadió, que como no hay prueba de la publicación del anterior acuerdo, el mismo es ineficaz, aunque sí es susceptible de control.

Sobre este último asunto indicó: “Ahora bien, producto de tan severa irregularidad, lo que surgen son especulaciones, lo primero que debemos tener en cuenta es que al no ser publicado el acuerdo 0020 de 5 de julio de 2018, como manda el estatuto general y la ley, estaríamos ante una ineficacia del acto, lo que no deja que se ejerza su control, pues al no estar publicado no conocemos cuales (sic) fueron sus alcances y sobre todo lo que el consejo superior otorgo (sic) como facultad, de allí que aparecen las especulaciones, siendo una de ellas el decaimiento del acto (Acuerdo 0020), esto por cuanto es importante conocer su paradero para saber a ciencia cierto porque (sic) periodo fue otorgada la facultad y si la misma fue otorgada, no puede la administración hoy por hoy invocar una presunción de legalidad, cuando sabido es que nos encontramos ante un acto ineficaz, y peor aún no se puede presumir la legalidad de un acto cuando ni siquiera el mismo cuenta con los requisitos de validez, de tal suerte que ante esta omisión mal podrían las autoridades de la Universidad, beneficiarse de su propio error, teoría esta que ha venido siendo decantada en nuestra legislación interna cuando en aplicación del derecho se ha dicho que: “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.

VIII) Que el 23 de abril de 2021 radicó una petición ante el secretario general de la Universidad, “con el fin de que respondiera algunos interrogantes relacionados con la forma como algunas autoridades al interior de la universidad venían ejerciendo sus funciones entre ellas Decanos y Directores de programa, pues la norma indica que estos funcionarios para su ejercicio debían ser elegidos mediante una votación universal, directa y secreta, pero que en la actualidad no se estaba cumpliendo”.

Añadió que sobre dicho tema también radicó una queja ante el Ministerio de Educación. Destacó que las anteriores solicitudes no fueron respondidas, y que en desconocimiento de los cuestionamiento y advertencias realizadas en las mismas, mediante el Acuerdo N° 0007 del 30 de abril de 2021 se convocaron a elecciones para la designación de los representantes de las directivas académicas y los egresados ante el Consejo Superior Universitario, “sin tener en cuenta que hasta ese momento y hasta esta fecha no hay claridad en torno a la forma como (sic) fueron vinculados estas autoridades, es decir Decanos y Directivas Académicas”. 3.

En el mismo escrito, en capítulo aparte, solicitó como medida cautelar “la Suspensión Provisional del acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021, en lo que respecta única y exclusivamente a las elecciones de las Directivas Académicas, de igual forma la Publicación del Censo Electoral, donde se condensan los nombres de los sufragantes por las directivas académicas, al igual que el acta de escrutinio final acompañada del Boletín Nro. 1 sin fecha, y por último la declaratoria de elección y el Acto (sic) administrativo definitivo que surge con el acta de posesión o nombramiento de quien resultó electa producto del proceso de convocatoria para representar este estamento ante el seno del Consejo Superior Universitario, todos estos actos emanados de autoridades públicas del orden nacional como lo son el Consejo Superior Universitario, Comité Electoral y demás órganos de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. 4.

Para tal efecto, insistió en los argumentos según los cuales la participación de los decanos y directores de programa en el trámite electoral no es válida, porque éstos no fueron designados en debida forma, y además, en el eventual interés que le puede asistir al rector de la institución en su aspiración a ser reelegido. 2. Inadmisión de la demanda 5.

Mediante auto del 23 de junio de 2021, se inadmitió la demanda y se le otorgó 3 días para que la subsanara, particularmente en lo atinente a: (i) Identificar con toda claridad, el acto administrativo definitivo que contiene la elección o nombramiento del representante de las directivas académica ante el Consejo Superior Universitario la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, lo que implica desde luego, precisar sobre quién recayó la designación. Esto en consideración a que la parte demandante en el libelo genitor no identificó el acto de elección acusado ni sobre quién recayó la designación. (ii) Dirigir la pretensión de nulidad electoral contra el acto administrativo definitivo, sin perjuicio del estudio que con tal propósito se realice de la legalidad de las actuaciones previas al que declaró la elección, nombramiento o llamamiento.

Lo anterior en atención a que solicitó la nulidad de actos administrativos previos al definitivo que es susceptible de control, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. (iii) Aportar copia del acto de designación acusado y la constancia de su publicación, o indicar bajo la gravedad del juramento las circunstancias por las cuales no pudo obtenerlos, en los términos del artículo 161.1 del CPACA.

(iv) Indicar de conformidad el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, el lugar y la dirección de notificación personal de la persona designada como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, el cual puede ser el canal digital, o que desconoce tal información. (v) Exponer como como lo exigen los numerales 3° y 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, todos “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, y aparte “los fundamentos de derecho de las pretensiones”.

(vi) Indicar frente a cada uno de los cargos invocados la causal o causales de nulidad electoral que considera se configuran, dando cuenta de las razones de hecho y derecho de su presunta configuración. (vii) Precisar el alcance de los principales argumentos expuestos contra el acto de elección controvertido, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: - Si persigue o no además de la nulidad de la elección del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, la anulación de los nombramientos de que quiénes eligieron al primero, porque de ser así, cada acto de designación debe identificarse con precisión y respecto de cada uno de ellos deben cumplirse los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio del referido medio de control, por ejemplo, presentar la demanda en el término legalmente establecido.

En caso contrario, debe explicarse de qué manera sin pretender directa o indirectamente un pronunciamiento dirigido a definir la legalidad de los nombramientos de tales decanos o directores de programa, se busca controvertir la validez del nombramiento del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario. - Si el actor no pretende cuestionar la legalidad de nombramientos diversos al del representante de las directivas académicas, sino, por ejemplo, la conformación de censo de las personas que podían votar por éste, resulta pertinente que indique de manera clara y concreta quiénes estaban en aquél y frente a cada uno de ellos por qué no podía participar. - Se advirtió que también planteó como motivo de inconformidad la relación que podría tener la elección cuya nulidad se solicita, esto es, la del representante de las directivas académicas, con la eventual reelección del rector y la configuración de la prohibición “yo te elijo, tú me eliges” (consagrada en el artículo 126 constitucional).

Se puso de presente esta situación, porque no se evidencia con claridad qué relación podría tener la eventual reelección del rector (un hecho futuro e incierto) con un vicio de ilegalidad presente y cierto del nombramiento del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario. - Que respecto del motivo de inconformidad atinente a que debió excluirse de la lista de candidato a los señores “LEIDY VERTH VIAFARA RENTERIA y JHON JAIRO MOSQUERA CORDOBA” porque no cumplían requisitos, no se explicó qué relación e incidencia tuvo tal situación con la legalidad del nombramiento del representante de las directivas ante el Consejo Superior Universitario, que se insiste, es la decisión sobre la que recae el juicio de legalidad, y por ende, respecto de la cual deben estar dirigidos los argumentos de validez desarrollados por las partes. - Se destacó que no se comprende con claridad por qué razón el hecho de que no se haya presuntamente permitido a los estamentos de la Universidad Tecnológica del Chocó elegir decanos y directivas académicas conforme a las reglas establecidas para tal efecto, se vulneró el derecho a postularse en igualdad de condiciones y de ser elegido de los profesionales que podrían haber aspirado a ocupar un cargo en el Consejo Superior de la institución, pues de una parte, no se precisó qué tipo de profesionales o personas en específico no pudieron hacer parte del trámite electoral en igualdad condiciones, ni qué relación tiene la supuesta elección irregular de los decanos con la posibilidad o imposibilidad de presentarse como candidatos para hacer parte del órgano de mayor jerarquía de la Universidad, y sobre todo, de qué manera incide tal circunstancia con legalidad del acto acusado en esta oportunidad. - Finalmente, se puso de presente que el demandante expuso como reproche que en algunas decisiones de la Universidad se ha indicado que el Acuerdo N° 0020 del 5 de julio de 2018, fue el fundamento normativo de los actos de designación de los decanos y directos de programa, pero de un lado, que al revisar éstos no se evidencia que se haya invocado tal acuerdo, y de otro, que el mismo no fue publicado por lo que es ineficaz.

Sin embargo, no se explicó qué relación tendrían tales irregularidades que estarían asociadas a designaciones distintas a la acusada, es decir, con el nombramiento del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario. Dicho de otro modo, de qué manera se afectó la legalidad del nombramiento controvertido, por (I) el hecho de que en algunos actos de elección de decanos y directores de programa, que tampoco se precisan, no se haya invocado como fundamento el Acuerdo N° 0020 del 5 de julio de 2018, o (II) porque éste no se publicó. 3.

Subsanación de la demanda 6. Dentro del término concedido en la providencia antes descrita, el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda señalando: 7. Que el acto demandado corresponde al de designación de la profesora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, en virtud de la Convocatoria N° 007 del 30 de abril de 2021.

Indicó que ha recurrido infructuosamente a la institución educativa para obtener copia del acto de elección y posesión correspondiente, al igual que los actos de nombramiento y posesión de los decanos y directivos de programa que participaron en el proceso electoral[3]. Por las anteriores circunstancias, solicitó que previo a la admisión de la demanda se oficie a la institución educativa para que allegue la señalada documentación, así como la constancia de publicación de los nombramientos correspondientes. 8.

Explicó que como desconoce el acto de nombramiento o posesión del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, no formuló una pretensión clara y concreta contra el acto administrativo definitivo. 9. Suministró los correos electrónicos en los que podía ser notificada la señora Ana Silvia Rentería Moreno. 10.

En cuanto a los hechos de la demanda los precisó de la siguiente manera: - Indicó que son integrantes del Consejo Superior de la Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó el ministro de educación o su delegado, un representante del presidente de la República, los representantes de los profesores, estudiantes, las autoridades académicas, los egresados, el sector productivo y de los ex rectores.

Destacó que la designación de los representantes de los estamentos de la institución educativa debe efectuarse mediante “elección universal, directa y secreta”. - Relató que el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021, que estableció el proceso de elección del representante de los ex rectores y el de las directivas académicas en el órgano colegiado. - Señaló que antes de la anterior convocatoria, el 23 de abril de 2021, le advirtió a la Universidad que los decanos y directores de programa no fueron designados según lo establecen los artículos 10[4] y 11[5] el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2011, situación que en su criterio impedía que participaran en la elección del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario. - Indicó que el 23 de abril de 2021, radicó un escrito en la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que le hiciera seguimiento a la anterior petición, producto de lo cual la anterior oficina el 28 de abril del mismo año, es decir, dos días antes de la convocatoria para la elección del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario, le solicitó a la institución educativa que respondiera 4 interrogantes. - Relató que, pese a las anteriores advertencias, mediante el Acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021, se fijó el cronograma para elegir al representante antes señalado, motivo por el cual el 20 de mayo del mismo año impugnó la conformación del censo electoral, alegando que estaban incluidos personas que no podían votar. - Narró que el 24 de mayo de 2021, después de la jornada electoral, impugnó el boletín No 1 (sin fecha), en el que insistió que los siguientes decanos y directores de programa no fueron designados de conformidad con la normativa de la institución educativa, porque no fueron electos en virtud de una votación universal, directa y secreta: |VICENTE COPETE CORDOBA |Decano | |EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA |Decano | |LEIDY VERTH VIAFARA RENTERIA |Decana | |RESFA OFIR RIOS PEÑA |Decana | |HUMBARTO MENA MENA |Decano | |RICARDO EMIRO LEDESMA COPETE |Decano | |JHON TEYLOR RENGIFO MOSQUERA |Decano | |JHON JAIRO MOSQUERA CORDOBA |Decano | |JOHANA EDELMIRA MAYA LOZANO |Directora de | | |Programas | |MOIRA ISABEL LEMUS RENTERIA |Directora de | | |Programas | |GEORGE YEAM CHAVEZ ARIAS |Director de | | |Programas | |JARRINSON PALACIOS COPETE |Director de | | |Programas | |JUAN CARLOS OREJUELA VEGA |Director de | | |Programas | |DECIO MARMOLEJO MURILLO |Director de | | |Programas | |YUBERT PALACIOS TORRES |Director de | | |Programas | |MARCO ANTONIO TORRES MARTINEZ |Director de | | |Programas | - Afirmó que, en respuesta a la anterior impugnación, el 26 de mayo de la presente anualidad, el Comité Electoral le informó que “los encargos de los actuales decanos como directores de programa se llevaron a cabo conforme a una facultad otorgada al señor rector, mediante el acuerdo 020 del 5 de julio de 2018”.

Subrayó que procedió a consultar el anterior acuerdo en la página web de la Universidad, pero que no hace parte de aquélla, empero, que el mismo le fue remitido por el mencionado Comité mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2021. - Aseveró que el 11 de junio de 2021, reiteró la petición que elevó el 23 de abril de la misma anualidad, y además solicitó “copia de los actos de posesión de quienes resultaron electos producto del proceso de convocatoria que se fijó mediante el acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021”, pero que ante la referida solicitud la institución educativa guardó silencio, por lo que a “la fecha que no se conoce nada acerca de las actas de posesión de los electos ante el Consejo Superior y mucho menos los actos de posesión de algunos de los decanos y directores de programa”. 11.

Respecto de los fundamentos de derecho argumentó: - Según el Artículo 26 del Acuerdo 0001 de 2017 (estatutos de la Universidad), modificado por el Acuerdo 0004 del mismo año, el representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario es elegido por los vicerrectores de (I) Docencia, (II) Extensión y Proyección Social y (III) el de Investigaciones, los decanos y directores de programa.

Destacó que los decanos y directores suman 16 miembros de la comunidad académica. - Afirmó que de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 0021 de 2011[6], al Comité Electoral le corresponde avalar los listados de los sufragantes para cada elección, obligación que estima fue desatendida porque no se pronunció respecto de la petición que elevó el 20 de mayo de 2021, a través de la cual impugnó la conformación del censo electoral, porque en su criterio fueron incluidos decanos y directores de programa que no podían votar para elegir al representante de las directivas ante el Consejo Superior Universitario, en tanto no fueron designados según lo previsto en los artículos 10 y 11 del Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017, esto es, mediante un proceso de votación universal, directa y secreta.

Estimó que dicha irregularidad implicó un desconocimiento del derecho al debido proceso, que a su vez constituyó una irregularidad en la expedición del acto acusado. - En la misma línea argumentativa, sostuvo que se desconocieron por falta aplicación los artículos 10 y 11 del Acuerdo 0004 de 2017, porque en la elección cuestionada participaron decanos y directivos de programa que no fueron designados conforme con los anteriores preceptos. - Respecto de la misma causal de nulidad (desconocimiento de las normas en que debía fundarse), indicó que el Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021, que estableció el proceso de elección del representante de los ex rectores y el de las directivas académicas en el órgano colegiado, debió sustentarse en los artículos 10 y 11 del Acuerdo 0004 de 2017, en cuanto a la conformación del censo electoral, pero no lo hizo. - Por otro lado, invocó la causal de nulidad de expedición irregular, porque el censo electoral fue publicado por el secretario general de la Universidad un día antes de las elecciones, aunque el parágrafo primero del artículo 20 y el artículo 22 del Acuerdo 0021 de 2011 establecen, que aquél debe ser publicado (I) por el Comité Electoral (II) 3 días antes de los sufragios.

Argumentó que esta situación significó que no se contara con el tiempo necesario para resolver las objeciones presentadas y superar las irregularidades denunciadas, que están estrechamente relacionadas con el derecho de la comunidad universitaria a verificar “no solo los requisitos de los candidatos sino también de aquellos que conforman el Censo Electoral del estamento de las Directivas Académicas”. - De otra parte, indicó que según la publicación que se efectúa en la página web de la Universidad, puede apreciarse que mediante las resoluciones N° 6317 y 6327 del 8 de agosto de 2018, se nombraron a los siguientes decanos y directores de programa: “Frente a los nombramientos de encargos de los Decanos, conforme a la publicación que se hiciera de los mismos en la página web de la institución educativa, estos nombramientos se surtieron mediante la Resolución Nro. 6317 del 8 de agosto de 2018, así: |RUBI MERCEDES CARDONA CASTRO|DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS | | |DE LA SALUD | |RESFA OFIR RIOS PEÑA |DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS | | |SOCIALES Y HUMANAS | |JOSE HARRY COPETE ARROYO |DECANO DE LA FACULTAD DE | | |INGENIERIAS | |LUIS VICENTE COPETE CORDOBA |DECANO DE LA FACULTAD DE ARTES | |JHON TAILOR RENGIFO MOSQUERA|DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS | | |NATURALES | |HUMBERTO MENA MENA |DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS | | |ADMINISTRATIVAS, ECONOMICAS Y | | |CONTABLES | |WINNER MOSQUERA RIOS |DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y | | |CIENCIAS POLITICAS | |ANA SILVIA RENTERIA MORENO |DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS | | |DE LA EDUCACIÒN | Y para el caso de los directores de programa, estos fueron nombrados mediante la resolución Nro. 6327 del 8 de agosto de 2018, y sus nombres recayeron en los siguientes docentes: |EDELMIRA MAYA DE LOZANO |DIRECTORA DE PROGRAMA FACULTAD DE | | |CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS | |JESLY ROSA BLANDON PEREA |DIRECTORA DE PROGRAMAS FACULTAD DE | | |INGENIERIA | |JOHANA EDELMIRA LOZANO |DIRECTORA DE PROGRAMAS FACULTAD DE | |MAYA |ARTES | |ZULEIMA MOSQUERA MURILLO |DIRECTORA DE PROGRAMAS DE LA FACULTAD | | |DE CIENCIAS NATURALES | |JUAN CARLOS OREJUELA VEGA|DIRECTOR DE PROGRAMAS DE LA FACULTAD | | |DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, | | |ECONOMICAS Y CONTABLES | |GUILLERMO RICARD PEREA |DIRECTOR DE PROGRAMAS FACULTAD DE | | |DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | |MOIRA ISABEL LEMUS |DIRECTORA DE PROGRAMAS DE LA FACULTAD | |RENTERIA |DE CIENCIAS DE LA SALUD | |DANILSON MENA ABADIA |DIRECTOR DE PROGRAMAS DE LA FACULTAD | | |DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÒN | Seguidamente, recordó que en el trámite electoral que dio origen a la elección del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario impugnó el boletín número 1, insistiendo en su reclamo por la indebida conformación del censo, ante lo cual el Comité Electoral le indicó que el nombramiento de los decanos y directores de programa se realizó con fundamento el Acuerdo N° 020 del 5 de julio 2018, que sólo le fue suministrado el día en que radicó la demanda de la referencia y no se encontraba en la página web de la Universidad.

Hizo la anterior precisión, porque al contar con el Acuerdo N° 020 de 2018 advirtió, que el Consejo Superior le otorgó al rector de la Universidad la facultad de nombrar decanos y directores de programa hasta que se efectuara un nuevo proceso de elección, respecto del cual el mismo acto administrativo en el artículo segundo previó un cronograma, según el cual las designaciones debían realizarse el 9 de octubre de 2018 y las posesiones el 21 de diciembre del mismo año. Subrayó la anterior circunstancia, porque a su juicio es claro que el rector en lugar de propiciar que se realizara el proceso de elección de trata el Acuerdo N° 020 de 2018, continúo nombrando a decanos y directores programa, invocando el mismo acto administrativo, aunque le concedió de forma limitada la facultad de nombrar directamente a personas en tales cargos.

Respecto de la anterior circunstancia, al contrastar los listados de las personas nombradas como decanos y directores de programas a través de las resoluciones N° 6317 y 6327 del 8 de agosto de 2018, con el censo electoral que dio lugar a la designación de la representante de la directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, concluyó que el rector de la institución luego de expirado el término para realizar designaciones de conformidad con el Acuerdo N° 020 de 2018, nombró a las siguientes personas: |EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA |Decano | |LEIDY VERTH VIAFARA RENTERIA |Decano | |RICARDO EMIRO LEDESMA COPETE |Decano | |JHON JAIRO MOSQUERA CORDOBA |Decano | |GEORGE YEAM CHAVEZ ARIAS |Director de Programas | |JARRISON PALACIOS COPETE |Director de Programas | |DECIO MARMOLEJO MURILLO |Director de Programas | |YUBERT PALACIOS TORRES |Director de Programas | |MARCO ANTONIO TORRES MARTINEZ |Director de Programas | Insistió en que para esclarecer lo ocurrido solicitó infructuosamente copia de los actos de nombramiento y posesión de los decanos y directores de programa de la Universidad, por lo que subrayó que dicha información debe recopilarse con intervención del juez previo a la admisión de la demanda. - En relación con las anteriores circunstancias, además de insistir en que el trámite de expedición del acto cuya nulidad se pretende participaron decanos y directores de programa que no estaban habilitados para votar, indicó que se incurrió en la causal de nulidad de expedición irregular por incumplimiento de la obligación de publicar los actos de designación, contenida en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

Esto toda vez que “en la actualidad no se ha hecho público o mejor publicado no solo el acto de posesión o nombramiento de quien resultó electa por las directivas académicas dentro del proceso eleccionario contenido en el acuerdo 0007 de 2021, sino además los actos de posesión de los decanos y directores de programa que fueron vinculados en la universidad después de los encargos de nombramiento contenidos en las resoluciones 6317 y 6327 de 2018”.

Sobre el particular relacionó a las personas que se encuentran en la anterior tabla. Señaló que, al no estar publicados los anteriores nombramientos, no se podía realizar un verdadero control judicial sobre ellos, lo que motivó que el 23 de abril y 11 de junio de 2021, solicitara copia de los documentos que dan cuenta de dichas designaciones, sin que la Universidad profiriera la respuesta correspondiente, violando su derecho de petición. - Indicó que en la misma irregularidad se incurrió al no publicarse el Acuerdo 020 del 5 de julio de 2018, con fundamento en el cual se han realizado las designaciones de los directores de programa y decanos. Lo anterior, aunque dicho Acuerdo le fue remitido por correo electrónico el mismo día que presentó la demanda de la referencia. Añadió que “ante la negativa de la institución educativa de darle publicidad a sus actuaciones, es pertinente reiterar que es un deber constitucional y legal que estas autoridades cumplan con lo que se establece en el mandato expreso, ya que su actuar omisivo en relación con este tema, no solo desorienta al ciudadano sino también que le deja un manto de duda acerca de las verdaderas intenciones que tienen las autoridades de la universidad en la toma de sus decisiones, por esta razón se debe instar a las directivas universitarias a adoptar medidas para que los actuales decanos y directores de programa sean elegidos conforme lo indica la norma (Acuerdo 0004 de 7 de noviembre de 2017 artículos 10 y 11), para de esta forma puedan elegir bajo el principio de transparencia y en igualdad a un representante suyo ante el seno del Consejo Superior Universitario”. - Finalmente, luego de reiterar la forma irregular en que en su criterio el rector ha nombrado a los decanos y directores de programa señaló: “(…) producto de estas irregularidades es que se ha venido planteando que al ser el nominador de turno quien haya hecho estas designaciones directas a través de resoluciones y no conforme a las normas universitarias, vicia a futuro de alguna manera la elección del nuevo rector, pues después de llevarse a cabo todo este proceso eleccionario le corresponde al Consejo Superior, designar al nuevo rector ( Art. 29 numeral 14 acuerdo 0001 de 2017), de allí que la incidencia de este miembro podría decidir en la elección, producto de ello es que se ha venido planteando la figura del YO TE ELIJO TU ME ELIGES, pues no es un secreto que el actual rector en la actualidad está ejerciendo propaganda en busca de una reelección tal y como fue aportado en el acápite de las pruebas” (destacado fuera de texto). 4.

Trámite procesal 12. Mediante providencia del 9 de julio de 2021, se requirió a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, para que en el término improrrogable de 2 días: I) Aportara copia del acto de elección o nombramiento de la señora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario.

II) Informara de conformidad con la normatividad que rige a la Universidad, mediante qué medios de comunicación debe dar a conocer los nombramientos o elecciones que se realizan en la institución educativa, particularmente el de representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario. (III) Aportara copia de la regulación correspondiente.

(IV) Allegara constancia de publicación, comunicación y/o notificación del acto de elección o nombramiento de la señora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario. 13. En la misma providencia se subrayó, que el actor en el escrito de subsanación del escrito introductorio, además de insistir en que se adelanten las gestiones pertinentes para que la señalada Universidad aporte copia del acto contra el que ejerció el medio de control de nulidad electoral, se consideró indispensable que se remitan los actos de nombramiento de los decanos y directores de programa que intervinieron en la designación objeto del presente asunto. 14.

Sobre dicha petición, se advirtió que las solicitudes relacionadas con las pruebas que se pretenden hacer valer respecto de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan las pretensiones formuladas, serían analizadas y resueltas en la oportunidad correspondiente, máxime cuando en esta etapa de la actuación, simplemente se están verificando los presupuestos procesales de la demanda. 15.

En respuesta a los anteriores requerimientos, el secretario general de la Universidad Tecnológica del Chocó aseveró: I) Respecto de la petición de aportar el acto acusado, indicó que allegaba copia de la credencial de elección de la representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario y del acta de posesión correspondiente.

II) Sostuvo que según el artículo 42 del Acuerdo N° 0021 del 21 de septiembre de 2011, el Comité Electoral expide un comunicado indicando los resultados de la jornada electoral, y que en el caso de autos, se surtió a través del boletín N° 1 que fue publicado en la página oficial de la institución, respecto del cual suministró el link correspondiente[7].

III) Además, allegó copia de los actos de nombramiento de los decanos, directores de programa y vicerrectores de la institución educativa. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 16. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[8] y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 17.

De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la decisión del traslado de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 233 de la citada ley. 2.2. Sobre el traslado de la medida cautelar en el proceso de nulidad electoral 18. El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada. 19.

Si bien, el artículo 277 antes mencionado hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que es norma compatible con dicho procedimiento, el cual prevé la posibilidad que “… desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente adopte una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”. 20.

Como antes se mencionó, tal norma es compatible con el proceso especial y abreviado de la nulidad electoral, porque en el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho trámite, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no debe agotarse.

Tales situaciones están relacionadas con la (I) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional, (II) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o (III) de un peligro inminente. 21. Lo anterior no significa que en las medidas cautelares respecto de las cuales no se invoca el carácter urgente, no se esté frente situaciones que requieren la intervención expedita del juez a fin de garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo, es más, es usual que cuando se invocan se esté en el señalado contexto.

Sin embargo, el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia[9]. 22.

Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios, si no se adopta la medida cautelar en forma urgente[10]. 23.

Profundizando en las anteriores consideraciones, esta Sección mediante auto del 26 de noviembre de 2020 unificó su jurisprudencia, “en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto”[11]. 24.

Conforme con lo expuesto, se procederá a determinar si en este caso se presenta una medida cautelar de urgencia o si, por el contrario, al no concurrir los requisitos de ley para catalogarla como tal, se impone el traslado previo de la solicitud, conforme lo establece el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 2.3 Caso concreto 25. En cuanto a la medida cautelar pretendida, lo primero que se evidencia es que la parte demandante no solicitó que se le impartiera el trámite de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, por lo que incluso puede entenderse que su intención es que a la solicitud elevada se le dé el curso ordinario. 26.

Tampoco se observa afirmación alguna tendiente a ilustrar que la solicitud de suspensión provisional debe decretarse para evitar un perjuicio irremediable o que se está ante una situación que requiera un pronunciamiento inmediato del juez, sin escuchar a la parte demandada, so pena de causar daños irreparables. 27. Del análisis de los argumentos expuestos, salta a la vista que el debate planteado gira en torno a la legalidad de la elección de la representante de las directivas académicas de la Universidad Tecnológica del Chocó, principalmente, porque en el trámite respectivo participaron decanos y directores de programa que a juicio del actor por no haber sido nombrados conforme con la normatividad universitaria, no podían intervenir en el proceso electoral, sin que frente a tal controversia, o las demás irregularidades denunciadas, como la supuesta falta de competencia del secretario general de la institución educativa para publicar el censo, prima facie se adviertan derechos subjetivos en riesgo o en una situación de perjuicio irremediable, cuya protección requiera de manera improrrogable la intervención del juez y, por ende, sea necesario prescindir del referido traslado. 28.

En efecto, en esta instancia del proceso no se cuenta con elementos de juicio para considerar que en sí mismo la vigencia de la decisión cuya nulidad se solicita vaya a generar de manera inmediata y cierta un perjuicio de imposible o difícil reparación o se encuentren gravemente lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de un individuo o de la comunidad en general, como para darle a la medida cautelar solicitada un trámite especial. 29.

En consecuencia, la medida cautelar solicitada debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en aras de contar con todos los elementos de juicio pertinentes a fin de establecer si existe o no mérito para suspender provisionalmente los efectos del acto que declaró la elección de la señora Ana Silvia Rentería Moreno, como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. 30.

En conclusión, el despacho no observa que la elección cuestionada y las explicaciones que realizó la parte demandante alrededor de la misma, justifiquen ante la supuesta transgresión del ordenamiento jurídico, la procedencia de la medida cautelar de urgencia, de acuerdo con lo normado en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. 31. En ese orden de ideas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar, para que los interesados se pronuncien sobre ella dentro del término de cinco (5) días. 2.4.

Otras consideraciones 32. Como se expuso en el acápite de antecedentes, mediante auto del 9 de julio de 2021 se requirió a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, para que precisara cuál es el acto que contiene la elección de la señora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, lo aportara y allegara constancia de su publicación. 33.

Frente al anterior requerimiento, el secretario general de la institución educativa contestó de manera ambigua, pues respecto a la petición de aportar copia del acto de elección, hizo referencia a (I) la credencial de la elección de la representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario y (II) al acta de posesión correspondiente; y frente a la publicación del acto de designación, hizo referencia al boletín N° 1 y suministró el link a través del cual puede consultarse. 34.

Añádase a lo expuesto, que según el Acuerdo N° 0007 del 30 de abril de 2021, por medio del cual se convocó a la elección del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, luego de los escrutinios se permitió la presentación de reclamaciones e impugnaciones, que una vez resueltas daría lugar a la declaratoria de la elección. Esto según se infiere del calendario respectivo (artículo 20). 35.

Se destaca la anterior circunstancia, porque de acuerdo con los elementos de juicios allegados hasta el momento, contra el boletín N° 1 el demandante presentó una reclamación que fue negada por el Comité Electoral mediante escrito del 26 de mayo de 2021, después del cual no se advierte alguna decisión que haya declarado la elección de la señora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, sino simplemente la credencial respectiva y el acta de posesión. 36.

En ese orden de ideas, en aras de identificar sin equívocos el acto administrativo definitivo, esto es, el que luego de surtido la totalidad del trámite electoral, lo que incluye la resolución de las reclamaciones e impugnaciones que se hubieren presentado, se estima necesario solicitarle al presidente del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y al rector de la misma institución, que precisen con toda claridad: I) Cuál es el acto definitivo que contiene la elección de Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario.

II) Precisen las razones por las cuales estiman que el anterior acto es el que contiene la designación acusada. III) Aporten si no lo hubieren hecho, copia del mismo y de la respectiva constancia de publicación, comunicación y/o notificación, precisando la fecha y el medio a través del cual se dio a conocer, o en su defecto, que no se ha surtido el procedimiento de publicidad respectivo.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, RESUELVE:

PRIMERO

NOTIFÍQUESE personalmente a la demandada, al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, al rector de la misma institución educativa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la solicitud de suspender de manera provisional el acto de elección de la señora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas ante el mencionado Consejo Superior.

Para tal efecto, con la notificación de esta providencia, envíese copia del escrito genitor y de aquel mediante el cual se subsanó la demanda.

SEGUNDO: CONCÉDASE el término de cinco (5) días, a fin de que expongan sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada medida.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, requiérase al presidente del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y al rector de la misma institución, para que en el término antes señalado: I) Indiquen cuál es el acto definitivo que contiene la elección de Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, de conformidad con lo expuesto en el acápite 2.4 de la parte motiva de esta providencia II) Precisen las razones por las cuales estiman que el anterior acto es el que contiene la designación acusada.

III) Aporten si no lo hubieren hecho, copia del mismo y de la respectiva constancia de publicación, comunicación y/o notificación, precisando la fecha y el medio a través del cual se dio a conocer, o en su defecto, que no se ha surtido el procedimiento de publicidad respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Según el documento “34_ED_RECEPCIONDEM(.pdf)” disponible en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [2] Contenidos en el Acuerdo 0004 de 7 de noviembre de 2017. [3] Entre las actuaciones que refirió, hizo alusión a una petición elevada el 11 de junio de 2021. [4] “ARTICULO 10°.

El Artículo 72, del Estatuto General de la Universidad quedará así: “Artículo 72. DEL DECANO, SU PERIODO Y REMOCIÓN: El Decano es la primera autoridad académica y administrativa de la respectiva Facultad, elegido por votación universal directa y secreta, por los docentes, administrativos, egresados y estudiantes de su respectiva facultad, para un periodo institucional de tres (3) años”.

PARÁGRAFO PRIMERO: La ponderación de la votación, se realizará en el Estatuto Electoral, en todos los casos, la comunidad académica tendrá mayor peso en la ponderación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se presente ausencia permanente, se convocará a las elecciones nuevamente, si se presenta una vacancia temporal el Rector designará al Decano”. [5] ARTICULO 11°. El Artículo 76, del Estatuto General de la Universidad quedará así: “Artículo

76. DEL DIRECTOR DE PROGRAMAS: Cada Facultad tendrá un director de Programas elegido por votación universal directa y secreta de los docentes, administrativos, egresados y estudiantes de su respectivo programa, para un periodo institucional de tres (3) años”.

PARÁGRAFO PRIMERO: La ponderación de la votación, se realizará en el Estatuto Electoral; en todos los casos, la comunidad académica tendrá mayor peso en la ponderación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se presente ausencia permanente, se convocará a las elecciones nuevamente, si se presenta una vacancia temporal el Rector designará al director de Programas”. [6] El Estatuto Electoral de la Universidad. [7] https://utch.edu.co/nueva/images/Acerca-de-la- utch/Normatividad/Comite_Electoral/2021/boletin-comite-electoral-elecciones- 21-de-mayo-exrectores-autoridades-academicas.pdf [8]

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Subrayas fuera de texto).

Esto en consideración, a que la designación cuestionada recae en un miembro del consejo superior de una universidad del orden nacional, según el artículo 5° de los estatutos de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, contenidos en el Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017. [9] Sobre el particular, puede apreciarse la siguiente providencia, en la que se destacó la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-00299-01. [10] En el mismo sentido ver: Consejo de Estado.

Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28- 000-2016-00037-00. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-33-000-2020-00022-01.