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11001-03-28-000-2021-00031-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-07-29

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yezid Octavio Barbosa Forero·Demandado: Lombardo Rodríguez López – Representante Exrectores Consejo Superior Universidad Colegio Mayor De Cundinamarca

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra el acto de elección del representante de los exrectores al Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia El artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

Dentro de este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3 ibídem la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que las personas tienen el derecho, no solo de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino también a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.

Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma. (…). Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de la medida no exige la manifiesta infracción de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto.

(…). [E]n la actualidad el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional que no implica prejuzgamiento, según lo advierte expresamente el artículo 229 del CPACA.

En consonancia con lo anterior, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibídem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

De otro lado, el artículo 277 del mismo código señala para el contencioso electoral que la solicitud de suspensión provisional del acto acusado “debe solicitarse en la demanda”. No obstante, a partir de la integración normativa del artículo 296 del estatuto en cita, esta Sala admite la presentación de la solicitud en escrito separado, conforme lo permite el artículo 231, con la condición de que se haga dentro del término de caducidad del medio de control y guarde coherencia con los cargos de la demanda.

La parte actora solicita la suspensión provisional del Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca designó al señor Lombardo Rodríguez López como integrante de ese órgano colegiado en representación de los exrectores, por un período de dos (2) años. Para el efecto, alega la violación de los artículos 13, 29, 126 y 209 de la Constitución Política, normas que se refieren, en su orden, al derecho fundamental a la igualdad, la garantía del debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, restricciones a la postulación, nombramiento, designación y elección de servidores públicos (práctica conocida como “yo te elijo, tú me eliges”) y los principios orientadores de la función administrativa.

Así mismo, señala que esta solicitud busca evitar perjuicios irremediables a la comunidad universitaria, conforme a los requisitos establecidos para las medidas cautelares en los numerales 3 y 4 del artículo 231 del CPACA. (…) Planteada de esta forma la petición de la medida cautelar, la Sala observa que la misma satisface los requisitos legales de orden formal, en primer lugar, porque fue formulada en escrito separado al momento de la presentación de la demanda, según lo permite el artículo 231 del CPACA.

Sobre este punto, resulta necesario recordar lo dicho en acápite anterior de esta providencia, en respuesta a las consideraciones del Ministerio Público, que la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sección admite la presentación de la solicitud de suspensión provisional, tanto con la demanda, como en memorial aparte, siempre y cuando se haga antes de vencer el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral y los argumentos ofrecidos por el solicitante guarden la debida relación con los cargos del escrito introductorio.

Con esta lógica, la Sala comprende que la solicitud de suspensión provisional que se formula en escrito separado, pero con la demanda, no arriesga de ninguna manera su decisión al momento de la admisión, conforme a la regla especial del proceso electoral contenida en el inciso final del artículo 277 del CPACA. Tampoco se advierte que la presentación de la petición de la medida cautelar en estos términos afecte el trámite del proceso en su etapa inicial, amenace el derecho de defensa de la contraparte u otra garantía de tipo adjetivo o sustancial a los sujetos procesales, máxime cuando en estos eventos se corre el traslado previo por cinco (5) días de la solicitud de la medida cautelar que ordena el artículo 233 ibídem.

Precisado lo anterior se verifica, en segundo lugar, que la solicitud de suspensión provisional contiene la indicación de las normas que el demandante considera violadas por el acto demandado y expone, desde su perspectiva, los resultados de su confrontación con ese marco normativo y las pruebas aportadas. En tales condiciones, procede la Sala a hacer el cotejo del acto demandado frente a las disposiciones invocadas como infringidas por el solicitante de la medida cautelar y su coadyuvante, y de cara a las pruebas que reposan en el expediente, desde dos ejes temáticos que se entrecruzan y se nutren en su esencia de las mismos fundamentos fácticos, relacionados con la (i) infracción de las normas en que debería fundarse la designación, especialmente el artículo 126 de la Constitución Política y (ii) los actos de manipulación y favoritismo que se atribuyen a algunos miembros del Consejo Superior Universitario, desde la perspectiva de los derechos a la igualdad, el debido proceso y los principios orientadores de la función administrativa, también de rango constitucional, particularmente los principios de moralidad e imparcialidad.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Alcance de la prohibición constitucional de favorecimiento electoral: yo te elijo, tú me eliges / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El demandado no es servidor público, sino un particular que ejerce funciones públicas como parte de un órgano colegiado de una entidad pública universitaria Según se reseñó, el demandante centra su censura contra la designación del demandado en supuestos actos de intercambio de favores entre tres (3) integrantes del Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca —a saber, los representantes del sector productivo, los egresados y los exrectores— para asegurar sus reelecciones en dicho órgano colegiado por un nuevo período, práctica que, a su juicio, encaja en uno de los presupuestos proscritos en el artículo 126 de la Constitución Política.

De la disposición transcrita se desprende que sus destinatarios son los servidores públicos, de quienes se predica, entre otras facultades, la de nominación directa o de intervención, quienes no podrán nombrar ni postular, también como servidores públicos, a las personas que allí se indican, para el caso, aquellas que previamente hubieren participado en la postulación y designación de quien en época posterior tiene el propósito de ser elegido con el apoyo de aquellos, en lo que se conoce como el carrusel o intercambio de favores y que responde a la prohibición de “yo te elijo, tú me eliges”.

(…). En la restricción prevista en el artículo 126 de la Constitución Política se ha identificado el objetivo de depurar el ingreso a la función pública, de tal suerte que se estimule para ello el mérito, la transparencia y la igualdad de los ciudadanos, en ejercicio del derecho político fundamental de acceder a los cargos de las entidades del Estado.

En este contexto, se ha destacado por esta judicatura la utilidad de la norma superior en el propósito institucional de abolir prácticas nocivas y antidemocráticas como el nepotismo, el clientelismo y el conflicto de intereses, que facilitan la concentración de poder y arriesgan la idoneidad que se exige de los servidores públicos. Considerando el alcance de la norma superior en cita, la Sala considera que el caso concreto plantea un escenario distinto al que allí se regula, pues no se trata del nombramiento o designación de un servidor público, o de alguien que, ostentando esta condición, asuma una posición que le permita intervenir, a su vez, en un nombramiento o designación. En lugar de estas hipótesis, este asunto plantea la designación de un particular que ejerce funciones públicas, por cuenta de la representación en el consejo superior universitario de un sector de la comunidad académica, a saber, los exrectores.

Esta distinción tiene origen en el artículo 123 de la Constitución Política, que bajo el título de la función pública establece las diferentes categorías de servidores públicos (miembros de corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y las entidades descentralizadas) y anuncia la reglamentación legal del régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas.

En concordancia, el artículo 210 ibídem advierte que los particulares pueden cumplir funciones administrativas, en las condiciones que señale la ley. Con base en las cláusulas constitucionales, la ley prevé diversas situaciones en las que son los particulares quienes asumen la prestación de un servicio público o el cumplimiento de funciones administrativas, por ejemplo, los notarios, las agremiaciones que administran contribuciones parafiscales, las cámaras de comercio, los tribunales de ética profesional, los jurados de votación, entre otros casos.

En esa línea, a nivel legal también se contempla la participación de los particulares en el ejercicio de funciones atribuidas a cuerpos colegiados de los órganos del Estado, como ocurre con las juntas y consejos directivos de las entidades descentralizadas. Al respecto, el artículo 74 de la Ley 489 de 1998 constituye un parámetro inequívoco de distinción para los integrantes de instancias de dicha naturaleza.

Tratándose de universidades oficiales, la legislación no cuenta con una norma de la misma contundencia para quienes conforman los órganos de dirección corporativos, especialmente para los consejos superiores universitarios. Sin embargo, los artículos 64 y 67 de la Ley 30 de 1992 plantean un esquema análogo al diseñado para la Rama Ejecutiva.

Atendiendo al contenido de las disposiciones transcritas, no cabe duda de que los consejos superiores de las universidades oficiales cumplen funciones públicas, en la medida en que constituyen el máximo órgano de dirección y gobierno de la institución. Del mismo modo, al referirse particularmente a unos integrantes con calidad de empleados públicos, aquellos preceptos reconocen la participación en aquel órgano de otros miembros desprovistos de un vínculo laboral con el Estado.(…) Adicionalmente, cabe anotar que la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que las actuaciones de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas no adelantan sus actuaciones de forma individual, sino como de modo corporativo, como máximo órgano de administración de la institución. A su turno, se ha reparado en que estos consejos no requieren la creación de cargos en la planta de la universidad ni la vinculación de empleados con disponibilidad permanente y continua, pues cumplen funciones intermitentes y periódicas de acuerdo con lo reglado en la ley y los estatutos.

Consecuente con lo expuesto, también ha dicho la Sección Quinta que lo ejercido al interior de los consejos superiores universitarios es una representación y no propiamente un cargo o empleo que tenga funciones asignadas, pues las mismas son inherentes y ejercidas en conjunto por los integrantes del órgano colegiado. En consonancia, el artículo 15 de los estatutos de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (Acuerdo 011 de 2000) establece de forma expresa para el caso concreto que “Los integrantes del Consejo Superior Universitario, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos”.

Por lo tanto, no es la pertenencia o la membresía en el consejo superior lo que le otorga la condición de servidor público a quien es designado, sino que dicha calidad la deben al cargo que ocupan y con el que llegan a tomar asiento en dicho órgano corporativo universitario. Siendo así, algunos consejeros integran este cuerpo colegiado para garantizar la participación de sectores vinculados a la comunidad académica, pero sin ninguna relación laboral con la universidad u otra entidad pública, como es el caso, por regla general, de quienes representan a los egresados, estudiantes, sectores productivos y ex rectores.

En conclusión, a esta altura del litigio, a partir de las consideraciones reseñadas no se observa que exista relación de subordinación jurídica entre el Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021 que se demanda en este caso y el artículo 126 de la Constitución Política, toda vez que el destinatario de la designación impugnada (exrector) no es un servidor público, sino un particular que ejerce funciones públicas como parte de un órgano colegiado de una entidad pública universitaria, como tampoco esa calidad se predica de los representantes del sector productivo y egresados, en la condición de miembros del cuerpo elector.

Por lo tanto, no prospera la infracción normativa propuesta respecto de la referida norma constitucional y de suyo, la solicitud de suspensión provisional del acto demandado por este motivo de la censura. SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Actos de manipulación y favoritismo identificados por el demandante en las pruebas aportadas con la solicitud / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No es posible concluir que la reforma estatutaria alegada reportó beneficios exclusivamente al demandado Para emprender el estudio de esta parte de las censuras, es necesario analizar, en primer término, el contenido del Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021 del Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, que corresponde a la designación cuestionada, en el cual se observa su fundamento en una serie de preceptos legales y otros propios de la institución que responden a la naturaleza de la decisión que en aquel se adopta.

En efecto, el acto demandado hace referencia al literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, que relaciona entre los integrantes de los consejos superiores de las universidades públicas a un exrector universitario. Así mismo, se menciona el literal i) del artículo 10 de los estatutos (Acuerdo 011 de 2000, modificado por el Acuerdo 042 de 2020), conforme al cual se designa por el Consejo Superior para un período bianual y el aspirante debe acreditar los requisitos de haber ocupado el cargo de rector por mínimo dos (2) años y contar con título de posgrado.

Igualmente, el acto en cita acude al Acuerdo 044 de 30 de noviembre de 2020, reglamentario del proceso de designación del exrector, lo mismo que al Acuerdo 052 de 14 de diciembre de 2020, que fijó el respectivo cronograma. También se informó en las consideraciones que en sesión virtual sincrónica del 13 de abril de 2021 se llevaron a cabo las entrevistas a los aspirantes y que la designación del demandado se hizo por votación nominal de la mayoría de los integrantes del órgano colegiado.

Establecida la pertinencia del marco normativo que sustenta el acto acusado, debe la Sala entrar a valorar las conductas de manipulación y favoritismo que para la parte actora fueron determinantes en la elección del demandado, a partir de las pruebas aportadas hasta esta altura del litigio. El demandante califica como un acto de manipulación de la elección del demandado la reforma del artículo 10 de los estatutos, correspondientes al Acuerdo 011 de 2000, concretada en el Acuerdo 042 de 30 de noviembre de 2020.

Según la parte actora, apoyada por el ciudadano (…), la eliminación de la terna de candidatos del Consejo Académico para designar a los representantes de los exrectores y del sector productivo tuvo el único y oculto propósito de asegurar las reelecciones de los señores (…). Al respecto, el Acta No. 9 de la sesión de 29 y 30 de abril de 2020 consigna que la revisión a las normas estatutarias fue encomendada a una comisión que tomó como base un proyecto que databa del año 2018, con una metodología de estudio del articulado que incluía espacios para comentarios, observaciones y aportes de la comunidad universitaria y que fueron sometidos a un amplio debate entre los consejeros.

Aunado a lo anterior, se observa que, en lo que atañe al representante de los exrectores, la reforma estatutaria dispuso la integración del Consejo Superior con “Un (1) ex rector de una universidad colombiana que haya ejercido el cargo como titular mínimo por dos (2) años conformación académica a nivel de posgrado universitario, designado por el Consejo Superior Universitario para un periodo de dos (2) años”.

A su turno, la norma original señalaba para este integrante que sería “designado por el Consejo Superior Universitario, de terna presentada por el Consejo Académico”. Siendo así, no es posible concluir de la sola reforma que el efecto de prescindir de la terna de candidatos por parte del Consejo Académico reportara beneficios exclusivamente al demandado, toda vez que la norma estatutaria adoptada en el 2020 permite la postulación directa de cualquier interesado que cumpla los requisitos allí previstos.

Adicionalmente, la decisión de reformar los estatutos responde a la función que en ese sentido establece para los consejos superiores universitarios el literal d) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992 y para ello, los integrantes del órgano colegiado tienen plenas facultades para emitir su voto en el sentido que consideren conveniente y afín al cumplimiento de la misión y proyección institucional.

Por lo tanto, la modificación o supresión de las ternas que postula el Consejo Académico, por vía de reforma estatutaria, como mecanismo previo para proceder a la elección de un representante, merece un mayor estudio por parte del juez electoral, de cara a las pruebas y los argumentos de los sujetos procesales, con el fin de establecer la relación entre esta decisión y la que se impugna en el caso concreto y, por esta vía, si afectó su legalidad durante el proceso de formación. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Las iniciativas de prórroga del periodo de la representante de los egresados y la invitación al entonces exrepresentante del sector productivo no tienen el alcance de actos de manipulación o favoritismo [E]l demandante relató que en la sesión de 29 y 30 de abril de 2020, el Consejo Superior aprobó prorrogar el periodo de la señora Edna Rocío Pulido Olaya como representante de los egresados, en respuesta a la propuesta que en tal sentido presentó el señor Lombardo Rodríguez López.

(…). En el acta también se registra que la rectora insistió en que normativamente no era posible prorrogar el período, que vencería el 3 de mayo de 2020, teniendo en cuenta el carácter fijo del mismo previsto en el artículo 11 de los estatutos. Sin embargo, previa deliberación de la propuesta, fue aprobada con cinco (5) votos a favor y dos (2) en contra.

Por otra parte, en la misma sesión en comento quedó registrado que el señor Lombardo Rodríguez López propuso al Consejo Superior que el señor Marco Antonio Pinzón Castiblanco, cuyo período había vencido el 27 de abril de 2020, asistiera a las sesiones “en calidad de invitado especial y en reconocimiento de su gestión” y “para temáticas específicas como Planta Física”.

Esta propuesta obtuvo una aprobación de seis (6) votos a favor, incluido el del exrector, y dos (2) en contra. Según este recuento, existe sustento probatorio de las afirmaciones del demandante en cuanto a la prórroga del periodo de la representante de los egresados y la invitación al entonces exrepresentante del sector productivo a las sesiones del Consejo Superior.

No obstante, la Sala considera que, a partir de los hechos conocidos y probados hasta el momento, dichas iniciativas no tienen el alcance de actos de manipulación o favoritismo hacia la futura reelección del señor Rodríguez López, en primer lugar, porque fueron decisiones adoptadas por la mayoría de los consejeros, dentro del curso normal de sus funciones como órgano colegiado.

En segundo lugar, no es posible concluir con la información conocida hasta esta altura del proceso que la prórroga y la invitación a favor de dos (2) miembros del Consejo Superior hubiesen supuesto un beneficio de gran envergadura para sus destinatarios para que pudiera resultar afectada o anulada su voluntad como futuros electores del representante de los exrectores.

Al respecto, es importante señalar que la sola inclinación por un candidato o aspirante por parte de quien interviene en su designación no puede censurarse de forma automática y sin mayores elementos de convicción, pues, en principio, el elector favorece con su voto a una persona a partir del conocimiento de su trayectoria, calidades y perfil, según las necesidades del cargo o dignidad que se busca proveer.

En consecuencia, no prospera la censura del solicitante de la medida cautelar sobre actos de manipulación y favoritismo por cuenta de decisiones previas adoptadas por el Consejo Superior Universitario frente a la permanencia y participación de dos (2) de sus integrantes. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La iniciativa de la suspensión de las convocatorias para la designación de los representantes de los egresados y del sector productivo no ofrece la certeza de que el demandado tuviera un propósito que respondiera al favoritismo o manipulación En lo que atañe a la suspensión de las convocatorias 696 y 697 de 27 de abril de 2020 para los representantes del sector productivo y de los egresados, respectivamente, en el Acta No. 9 de la sesión de 29 y 30 de abril de 2020 se observa un amplio debate entre los integrantes del Consejo Superior y la rectora, en torno a la conveniencia de continuar con aquellos procesos atendiendo a dos circunstancias, la primera, la emergencia sanitaria provocada por la pandemia y la segunda, la reforma estatutaria en curso.

Para la Sala, los motivos informados en el acta referida para reconsiderar la oportunidad de aquellas designaciones son razonables y en principio, no ofrecen la certeza de que el demandado tuviera un propósito que respondiera al favoritismo o manipulación, más aún porque del acta se evidencia que el Consejo Superior llevaba tiempo insistiendo en ello a la rectora.

Así mismo, tales decisiones se entienden comprendidas dentro de la función electoral que los estatutos atribuyen al Consejo Superior (artículo 10, literales g y h). En consecuencia, no es posible concluir que aquellas iniciativas hubiesen sido determinadas por el demandado ni que tuviesen el exclusivo y oculto propósito de facilitar su posterior selección. Además, respecto de las quejas presentadas por la rectora presuntamente debido a los actos de manipulación alegados para los procesos de designación de los integrantes del Consejo Superior que se vienen comentando, el demandante no aportó con la solicitud de suspensión provisional el Acta No. 23 de la sesión de 9 de julio de 2020 que recogería las circunstancias y los motivos que las habrían suscitado, por lo que se imposibilita la verificación cautelar.

Finalmente, debe aclararse que los numerales 3 y 4 del artículo 231 del CPACA que cita el demandante para señalar que su petición persigue evitar perjuicios a los intereses generales de la comunidad universitaria, son disposiciones previstas para la procedencia de medidas cautelares distintas a aquella dirigida a la suspensión provisional de los actos administrativos, como se advierte del contenido de la propia norma.

Conforme a lo discurrido, en el caso concreto no están reunidos los requisitos legales de procedencia de la suspensión provisional del acto acusado, toda vez que el análisis de las normas invocadas y las pruebas aportadas por el demandante no conducen en este estado del proceso a la convicción de la infracción normativa que amerita la medida cautelar.

(…). Por tal razón, se negará la solicitud que en tal sentido formuló la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no exigencia de la manifiesta infracción de la norma superior para solicitar la suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 050001-23-33-000-2019-02852-01.

Con respecto a que la decisión de suspensión provisional de un acto no implica prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 29 de enero de 2014, rad. 11001- 03-27-000-2013-00014-00. En cuanto a que la solicitud de suspensión provisional se pueda hacer en escrito separado a la demanda con la condición de que se haga dentro del término de caducidad y guarde coherencia con los cargos de la demanda, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de mayo de 2021, rad. 68001-23-33-000- 2021-00154-01.

Sobre la prohibición “yo te elijo, tu me eliges” que cobija también la designación o postulación que se hace respecto de una persona, que siendo ya servidor público, le permite intervenir en procesos de contratación o posteriores nombramientos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de junio de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018- 00111-00.

Sobre el derecho político fundamental de acceder a los cargos de las entidades del Estado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de noviembre de 2016, rad. 11001-03.28-000-2016-00072-00. Sobre la utilidad de la norma superior con el propósito institucional de abolir prácticas nocivas y antidemocráticas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2014-00130- 00.

En cuanto a que los miembros de los consejos superiores de las universidades oficiales no ostentan la calidad de servidores públicos, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-1019 de 2012. Con respecto a que no todos los integrantes de los consejos superiores universitarios ostentan la calidad de empleados públicos, consultar, entre otras: Consejo de Estado, sección quinta, sentencia 4 de marzo de 2011, rad. 11001-03-28- 000-2010-00040-00, Sobre las actuaciones de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas no adelantan sus actuaciones de forma individual, sino de modo corporativo, como máximo órgano de administración de la institución, consultar: Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia 29 de octubre de 2012, rad. 50001-23-31-000-2011-00690-01 y sentencia de 2 de noviembre de 1995, rad. 1435.

Sobre los consejos superiores de las universidades públicas y que estos cumplen funciones intermitentes y periódicas de acuerdo con lo reglado en la ley y los estatutos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2011, rad. 63001-23-31-000-2010-90250-01. En cuanto a que lo ejercido al interior de los consejos superiores universitarios es una representación y no propiamente un cargo o empleo que tenga funciones asignadas, consultar Consejo de Estado, sección Quinta, sentencia 4 de marzo de 2011, rad. 11001-03-28-000-2010-00040-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 64 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 65 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 67 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00031-00 Actor: YEZID OCTAVIO BARBOSA FORERO Demandado: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ – REPRESENTANTE EXRECTORES CONSEJO SUPERIOR UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de admisión de la demanda y solicitud de suspensión provisional.

Aplicación del artículo 126 de la Constitución Política en consejo superior universitario AUTO Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por el señor Yezid Octavio Barbosa Forero contra el acto de designación del señor Lombardo Rodríguez López como representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Yezid Antonio Barbosa Forero, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, instauró demanda[1] contra el acto de designación del señor Lombardo Rodríguez López como representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca por un período de dos (2) años, contenido en el Acuerdo No. 009 de 13 de abril de 2021 expedido por el mismo órgano colegiado. 1.

Pretensión La pretensión de la demanda fue formulada en los siguientes términos: Sírvase Honorables Consejeros se declare la nulidad del Acuerdo 009 del 13 de Abril de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, por medio del cual se designó como Representante de los Exrectores ante el Consejo Superior, al señor LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, portador de la cedula (sic) de ciudadanía No. 19.138.619, para el período 2021-2023, debido a la posible violación del ordenamiento jurídico colombiano. 2.

Hechos El demandante relató que en el año 2018 los señores Marco Antonio Pinzón Castiblanco, Edna Rocío Pulido Olaya y Lombardo Rodríguez López fueron elegidos como representantes del sector productivo, de los egresados y exrectores, respectivamente, ante el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, para el período 2018-2020[2].

En particular, el señor Lombardo Rodríguez López ocupó la respectiva plaza, por primera vez, en virtud de la designación realizada por el Consejo Superior mediante Acuerdo 24 de 8 de octubre de 2018. Informó que el periodo de dos (2) años del representante del sector productivo elegido en 2018 vencería el 27 de abril de 2020, mientras que el de la representante de los egresados se extendería hasta el 3 de mayo de 2020.

En tales circunstancias, para el reemplazo del representante del sector productivo la Rectoría publicó la convocatoria el 17 de marzo de 2020. Sin embargo, la misma fue suspendida el 19 de marzo siguiente a petición del Consejo Superior[3] y reanudada posteriormente por Resolución 696 de 27 de abril de 2020, expedida por la rectora. Por su parte, la convocatoria para la designación del nuevo representante de los egresados fue realizada por la rectora mediante Resolución 697 de 27 de abril de 2020.

Señaló que en sesión del 29 y 30 de abril de 2020, el Consejo Superior aprobó por cinco (5) votos a favor y dos (2) en contra solicitar a la rectora suspender las referidas convocatorias 696 y 697, mientras se concretaba la reforma a los estatutos y se adecuaban nuevos requisitos. Así mismo, la parte actora advirtió que en aquella sesión también se discutieron y aprobaron dos propuestas del demandado, la primera, con el objeto de prorrogar el periodo de la representante de los egresados, señora Edna Rocío Pulido, apelando a “las circunstancias excepcionales que tiene hoy el país”, entiéndase, el aislamiento obligatorio y otras restricciones impuestas por la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia.

La segunda propuesta consistió en invitar al representante del sector productivo a las sesiones del Consejo, señor Marco Antonio Pinzón, a pesar de que habían transcurrido dos (2) días desde la terminación de su periodo. Agregó que la rectora, respaldada por la secretaria general de la Universidad, se opuso a las iniciativas reseñadas, en razón a que las convocatorias ya estaban en curso, había aspirantes inscritos para una de ellas y los periodos de los representantes eran fijos e improrrogables.

Consecuente con esta postura, la funcionaria formuló queja ante la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, la Contraloría General de la República y la Gobernación de Cundinamarca. Indicó que, en el entretanto, el Consejo Superior venía estudiando un proyecto de reforma a los literales h) e i) del artículo 10 de los estatutos generales universitarios, contenidos en el Acuerdo 011 de 2000.

Explica que el demandado tomó el liderazgo de la modificación estatutaria con la finalidad de eliminar la competencia del Consejo Académico para elaborar las ternas de elegibles previstas en la norma estatutaria para los representantes del sector productivo y de los exrectores y de esta forma, facilitar la reelección del señor Marco Antonio Pinzón y la suya propia en las respectivas plazas.

De otra parte, refirió que fueron presentadas recusaciones contra todos los miembros del Consejo Superior por presuntamente manipular la reelección de los tres (3) integrantes señalados, es decir, los representantes de los ex rectores, egresados y del sector productivo, a través de la reforma estatutaria propuesta. Añadió que, inicialmente, los consejeros plantearon la remisión de las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación. Anotó que, ante la falta de decisión de las recusaciones y las demoras en la reforma estatutaria, la rectora decidió continuar con las convocatorias para la designación de los representantes del sector productivo y de los egresados.

Precisó que, en el marco de estos procesos, el Consejo Académico envió una terna para la elección del representante del sector productivo que no incluyó al señor Marco Antonio Pinzón. Sin embargo, esta terna no fue tenida en cuenta por el Consejo Superior, acogiendo la invitación a votar en blanco que hiciera el señor Lombardo Rodríguez López, según da cuenta el Acta 012 de 14 de mayo de 2020.

Relató que en la sesión de 13 de julio de 2020 fue designada la señora Edna Rocío Pulido Olaya como representante de los egresados, pese a que el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la suspensión de la actuación cuando se encuentren recusaciones pendientes de resolver, como era el caso.

Además, subrayó que aquella elección se hizo con cinco (5) votos, sin respetar el quórum estatutario de la mitad más uno de los integrantes del órgano colegiado. En esa misma sesión los consejeros reconsideraron la remisión de las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta lo dispuesto frente a ese trámite en la circular 04 de 2014 del Ministerio de Educación Nacional y la correspondiente modificación que debía introducirse en los estatutos.

Reseñó que la reforma estatutaria encaminada a prescindir de la terna del Consejo Académico para la elección de los representantes del sector productivo y de los exrectores quedó contenida en el Acuerdo 042 de 30 de noviembre de 2020. Bajo estas nuevas reglas, mediante Acuerdo 052 del 14 de diciembre de 2020 fue iniciado el proceso para la designación del representante de los exrectores, cuyo período había vencido en octubre de la misma anualidad.

Finalmente, puso de presente que para la sesión del 13 de abril de 2021 se convocó al Consejo Superior con el fin de ocuparse, entre otros temas, de designar a los representantes del sector productivo y de los exrectores. Explicó que en la primera plaza fue reelegido el señor Marco Antonio Pinzón, quien tomó posesión “de urgencia” ese mismo día y, sin manifestar su impedimento, devenido de los actos previos de favorecimiento comentados, procedió a votar por el demandado, como también lo hizo la señora Edna Rocío Pulido, representante de los egresados.

Fue así como el señor Lombardo Rodríguez López resultó designado como representante de los exrectores ante el Consejo Superior, conforme al Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021. 2. La solicitud de suspensión provisional En escrito aparte de la demanda, presentado con esta, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de la elección impugnada, sustentada en la violación directa de los artículos 13, 29, 126 y 209 de la Constitución Política y la desviación de las atribuciones del Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

La solicitud se enfoca en dos censuras de cautela: (i) infracción en las normas en que debería fundarse y (ii) manipulación o desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. En línea con lo reseñado en los hechos sustento de la solicitud de suspensión, la parte actora explicó que la designación del señor Rodríguez López como representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario para el período 2021-2023 estuvo precedida por actos de manipulación y favoritismo hacia las reelecciones de los señores Marco Antonio Pinzón Castiblanco y Edna Rocío Pulido Olaya como representantes del sector productivo y de los egresados, respectivamente, quienes serían determinantes para su propia permanencia en el órgano colegiado, según la práctica “yo te elijo, tú me eliges”, proscrita en el artículo 126 de la Constitución Política.

Resaltó que el mencionado precepto constitucional prohíbe a los servidores públicos nombrar o postular a personas que, a su vez, hayan intervenido en su postulación o designación, conducta que considera extensiva a los particulares que ejercen funciones públicas, como es el caso de los miembros de los consejos superiores de las universidades estatales.

Planteó que las irregularidades acontecidas en la designación del demandado ponen en evidencia la transgresión de los principios de transparencia, igualdad, buena fe, moralidad e imparcialidad en la función pública, consagrados en el artículo 209 ibídem. Indicó que, si bien los particulares que pertenecen a los consejos y juntas directivas no son empleados públicos, sí desempeñan funciones públicas y, en tal virtud, las manipulaciones para lograr reelegirse violaron en el caso concreto el principio a la igualdad y el derecho al debido proceso establecidos en los artículos 13 y artículo 29 de la Carta.

Agregó que el demandado, en su calidad de miembro exrector ante el Consejo Superior Universitario, implementó una “cadena de favores” al interior del órgano colegiado, y además, pudo conocer, aconsejar, advertir y prevenir sobre las condiciones y exigencias para tales designaciones. Con tal propósito, la parte actora considera que el demandado se valió, en esencia, de tres maniobras: (i) la primera, gestionar la invitación del señor Pinzón Castiblanco a las sesiones del Consejo Superior con posterioridad a la terminación de su período, (ii) la segunda, proponer la prórroga del período de la señora Pulido Olaya mientras se producía la nueva designación y (iii) la tercera, promover la reforma estatutaria concretada en el Acuerdo 42 de 30 de noviembre de 2020, para eliminar el requisito previo de la terna de candidatos del Consejo Académico, como paso previo a proveer las plazas de los representantes del sector productivo y los exrectores.

Por último, destacó que las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Superior en el caso de la designación de la representante de los egresados también son demostrativas de que no hubo parcialidad en la actuación. 3. Traslado de la medida cautelar Mediante auto de 31 de mayo de 2021, el magistrado ponente ordenó correr traslado por cinco (5) días de la solicitud de suspensión provisional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA.

Durante este plazo se recibieron intervenciones del demandado, de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y de la delegada del Ministerio Público. 1. Intervención del demandado El señor Lombardo Rodríguez López, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, pues asegura que su designación fue realizada bajo el amparo de las disposiciones vigentes y aplicables.

En tal sentido, sostuvo que el Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021 fue expedido por el Consejo Superior en uso legítimo de su soberanía, competencia y funciones como órgano máximo de dirección de la Universidad, conforme a los artículos 57, 62, 63 y 64 de la Ley 30 de 1992. Agregó que las afirmaciones del demandante sobre irregularidades en la designación ponen en duda la honestidad, el compromiso y las calidades de los integrantes del órgano colegiado, donde tienen asiento los delegados de la ministra de Educación y del gobernador departamental, la persona designada por el presidente de la República, y los representantes de los estamentos y sectores universitarios.

Precisó que la autonomía universitaria regulada en los artículos 69 de la Constitución Política, 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 se traduce en las facultades del Consejo Superior de elegir a las directivas universitarias y de expedir y reformar sus propios estatutos, según lo dispuesto en el artículo 65 de la referida ley. Así mismo, señaló que la elección del demandado cumplió con los estatutos (Acuerdo 011 de 2000, modificado por el Acuerdo 042 de 2020) y con el cronograma de la convocatoria (Acuerdo 052 de 14 de diciembre de 2020), especialmente en cuanto a la verificación de los requisitos de los aspirantes inscritos, el quórum de la mitad más uno de los consejeros con derecho a voto y el período de dos (2) años del exrector.

Seguidamente, acudió a las certificaciones expedidas el 31 de mayo de 2021 por la Secretaría General de la Universidad con destino a este proceso, conforme a las cuales la designación del representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario se llevó a cabo según el cronograma y con la participación de tres (3) inscritos, de los cuales dos (2) cumplieron los requisitos, resultando designado el demandado con siete (7) de ocho (8) votos posibles.

De otra parte, advirtió que el demandante no acredita con la solicitud de medida cautelar ninguna circunstancia que haya infringido el proceso de convocatoria, selección, elección y designación del demandado, sobre todo la presunta contraprestación de favores, como tampoco especifica la forma en que habrían resultado afectados los principios de transparencia e imparcialidad con la votación de los representantes del sector productivo y egresados a favor del demandado.

Manifestó que el demandante sustentó indebidamente la solicitud de suspensión provisional, pues en lugar de suministrar los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes, informa hechos dubitativos, conjeturas y presunciones que no se compadecen con los presupuestos de prosperidad de la medida previstos en el artículo 231 del CPACA. Por lo demás, ofreció argumentos para desmentir cada uno de los hechos de la demanda, relacionados con el alcance de su participación en la reforma estatutaria, su supuesto interés en la designación de los representantes del sector productivo y de los egresados, los motivos y la decisión de las recusaciones formuladas contra los consejeros. 2.

Intervención de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca La entidad académica, a través de apoderado, argumentó que dio cabal cumplimiento de los procedimientos previstos para la elección del representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario, período 2021-2023, sin vulnerar las disposiciones aludidas por el demandante.

Informó que este proceso de designación fue reglamentado por el Consejo mediante Acuerdo 044 del 30 de noviembre de 2020 y convocado por el mismo órgano a través del Acuerdo 052 del 14 de diciembre de 2020. Indicó, además, que se inscribieron como candidatos los exrectores Miguel Augusto García Bustamante y el demandado. Sostuvo que el cronograma fue desarrollado con rigurosa observancia de la normatividad interna de la Universidad, en especial el Acuerdo 042 de 2020, que reformó los artículos 10 y 11 de los estatutos, relacionados con los representantes del sector productivo y de los exrectores.

Advirtió que la designación del demandado fue realizada en sesión del 13 de abril de 2021, previa convocatoria de los miembros del Consejo, como consta en el acta 06 de esa fecha. Por último, señaló que corresponde al demandado, en ejercicio del derecho de defensa, responder a las imputaciones del demandante en cuanto a su intervención en la reforma estatutaria para la designación de los representantes del sector productivo y de los egresados, y frente al favorecimiento eleccionario que se le atribuye en estos procesos de elección. 3.

Intervención del Ministerio Público La procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, con apoyo en la interpretación de la prohibición del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Política contenida en la sentencia de esta Sección proferida el 13 de junio de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00111- 00[4].

Al respecto, explicó que, por un lado, aquella restricción no se antepone al principio de autonomía universitaria, y por otro, la norma constitucional reprocha las actuaciones, tanto de quien resulta favorecido con el nombramiento en un cargo público por cuenta del nepotismo, el clientelismo o intercambio de favores, como del servidor público que se presta para tal favorecimiento.

Frente al caso concreto, consideró que el demandante no satisface los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, en primer lugar, porque carece de la debida sustentación de las razones para extender la prohibición dirigida a los servidores públicos en el artículo 126 de la Constitución Política a los particulares que cumplen funciones públicas.

Por lo tanto, advirtió que no es posible afirmar que los particulares que integran los consejos superiores universitarios sean sujetos activos de la prohibición constitucional, incluso cuando se comprueben manipulaciones o intercambio de favores, lo cual no obsta para que se analice la extensión de esa norma en el pronunciamiento de fondo.

En segundo lugar, el Ministerio Público reparó en que el demandante formuló la solicitud de suspensión provisional en escrito separado de la demanda, conforme al artículo 231 del CPACA, a pesar de que la norma especial que gobierna esta medida cautelar para el proceso electoral, esto es, el artículo 277 del mismo estatuto, exige que se solicite en la demanda.

Sobre este aspecto, resaltó que la aplicación de las reglas del proceso ordinario contencioso administrativo al proceso electoral procede conforme al artículo 296 ibídem para lo no regulado, según lo ha expuesto la Sección en algunos precedentes referenciados[5]. 4. Coadyuvancia a la parte actora El señor Camilo Matías Medranda Sastoque radicó el 13 de julio de 2021[6] escrito para apoyar la solicitud de suspensión provisional del acto de designación impugnado, pues coincide con el demandante en que esta decisión del Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca infringió de forma directa la Constitución Política, particularmente los artículos 2º, 3º y 209.

Con relación a esta censura, explicó que los particulares que cumplen funciones administrativas en los consejos superiores de las universidades públicas deben guiar sus actuaciones conforme a los principios de moralidad e imparcialidad. Contrario a esos postulados, considera que en el caso concreto es evidente que prevaleció el interés directo y particular del demandado, habida cuenta de su participación en la elección de la representante de los egresados, quien después votó por él, y su incidencia en la reforma estatutaria para facilitar la elección del representante del sector productivo sin necesidad de terna del Consejo Académico.

Adicionalmente, subrayó la aplicación de las reglas sobre impedimentos y conflicto de interés a los particulares que cumplen funciones públicas, cuando quiera que su interés particular se enfrente con el interés general que orienta las actuaciones administrativas, como aconteció durante el proceso de designación del demandado con las conductas indicadas.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de designación del representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca[7], con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2, literal f) del artículo 125 del CPACA[8], en concordancia con el inciso final del artículo 277[9] y el numeral 3 del artículo 149 del mismo estatuto[10], sumado a lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, correspondiente al Reglamento del Consejo de Estado. 2.

Estudio sobre la admisión de la demanda y la coadyuvancia de la parte actora 1. De los requisitos formales de la demanda En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra la Sala que la demanda se ajusta a las exigencias establecidas, como quiera que: (i) designa debidamente a las partes y sus representantes, (ii) expresa con precisión y claridad lo pretendido, e individualiza el acto acusado, (iii) informa los hechos y las omisiones que sustentan las pretensiones, (iv) explica los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) incluye la petición de pruebas y adjunta las documentales en poder de la parte actora, (vi) suministra el lugar y dirección de notificaciones de las partes, lo mismo que los canales digitales para esos efectos y (vii) aporta los anexos correspondientes y en particular respecto del acto demandado, indicó que el mismo se encontraba publicado en el sitio web de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, según lo permite el citado estatuto procesal[11].

En particular, frente al requisito relacionado con la indicación clara y precisa de las pretensiones e individualización del acto acusado, la parte actora dirige su demanda contra el Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021, que contiene la designación del demandado. Sin embargo, se observa que también menciona de forma reiterada otras decisiones adoptadas por el Consejo Superior Universitario.

En tal sentido, dentro de su relato se refiere especialmente a las designaciones de los representantes de los egresados, del sector productivo y del exrector, realizadas en el año 2018, e indica que, al menos dos de ellas, no cumplieron el quórum de la mitad más uno que exigen las normas internas. Del mismo modo, trae a colación la prórroga del periodo de la representante de los egresados aprobada en sesión de 29 y 30 de abril de 2020, y su posterior reelección contenida en el Acuerdo 018 de 13 de julio de 2020.

Destaca que esta última decisión fue adoptada por el Consejo Superior sin tramitar previamente las recusaciones formuladas contra sus integrantes y apenas con cinco (5) votos, sin respetar la mayoría eleccionaria. También reprocha la decisión del Consejo Superior adoptada igualmente en sesión de 29 y 30 de abril de 2020, de invitar al representante del sector productivo a las sesiones a pesar de haber terminado su primer periodo.

Por último, asegura que la reforma estatutaria materializada en el Acuerdo 042 del 30 de noviembre de 2020 fue aprobada por el órgano colegiado para iniciar con nuevas reglas la convocatoria del representante de los exrectores en diciembre de 2020 y favorecer la aspiración del demandado de ser designado para un nuevo periodo a partir del año 2021.

Luego del análisis exhaustivo de los términos de la demanda, la Sala entiende que la integración de esos otros actos y los reproches que el demandante les atribuye persiguen el único propósito de sustentar el concepto de violación de las normas invocadas, con información y argumentos sobre los actos indebidos de favorecimiento y manipulación que, a su juicio, fueron concretándose para lograr la reelección del señor Lombardo Rodríguez López.

De ahí que en los acápites correspondientes de la demanda no formulara pretensiones adicionales a la nulidad del Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021 ni identificara entre los demandados a personas adicionales. Por lo tanto, la Sala estima indispensable dilucidar desde este momento procesal que la pretensión del demandante exclusivamente está dirigida a la nulidad de la designación del representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario realizada en el año 2021, sin perjuicio de que su legalidad hubiese podido resultar afectada por cuenta de decisiones anteriores del mismo órgano colegiado, en el marco de los cargos formulados en la demanda, centrados en actos recíprocos de favorecimiento de algunos de sus integrantes hacia la elección impugnada.

Precisado lo anterior, finalmente se advierte que la parte actora no tenía para el caso la obligación de asumir la carga procesal prevista en el numeral 8 del citado artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, es decir, enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, toda vez que la propia norma lo exonera de tal deber cuando se soliciten medidas cautelares previas, como en efecto lo hizo. 2.

De la oportunidad para presentar la demanda De acuerdo con el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral el término para presentar la demanda será de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente al de su publicación. Para estos efectos, la norma en cita remite al artículo 65 del mismo código, conforme al cual los actos de nombramiento y los de elección distintos a los de voto popular deberán ser publicados en la forma prevista para los actos administrativos de carácter general, en primer término, a través del Diario Oficial o de las gacetas territoriales, según el caso.

A su vez, este precepto relaciona otros medios para las entidades territoriales que no tengan órgano oficial de publicidad, como avisos, volantes, páginas web y canales digitales, siempre que garanticen una amplia divulgación de la decisión. Atendiendo a las alternativas que indica el mencionado artículo 65 del CPACA y a las autoridades que expresamente menciona, correspondería a los órganos autónomos del orden nacional, en principio, utilizar el Diario Oficial para la publicación de sus actos.

Sin embargo, el postulado de la autonomía universitaria, de rango constitucional, habilita a las instituciones universitarias para adoptar sus estatutos y reglamentos internos, que pueden incluir reglas propias de publicidad de los actos que expiden sus autoridades. Para el caso de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, se observa que el artículo 18 del Acuerdo 009 de 31 de marzo de 2016, “Por el cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario”, dispone que “Los actos administrativos de carácter general expedidos por el consejo superior no serán obligatorios mientras no sean publicados en la página web de la universidad o por avisos fijados en lugar visible de la secretaria (sic) general…”.

En línea con aquella directriz, el Acuerdo No. 009 de 13 de abril de 2021, por el cual el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca designó al demandado como integrante en representación de los exrectores, fue publicado el 14 de abril de 2021 en la página web de la institución educativa[12], de modo que el plazo para instaurar la demanda vencía el 27 de mayo de 2021.

A su turno, la demanda fue presentada por la parte actora el 25 de mayo de 2021 a través de la ventanilla virtual, según lo informó la Secretaría de esta Sección[13]. Siendo así, se encuentra verificado el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad electoral en el sub judice y, en consecuencia, la Sala dispondrá la admisión de la demanda y ordenará las notificaciones y comunicaciones señaladas en el artículo 277 del CPACA. 3.

De la coadyuvancia a la parte actora El artículo 228 del CPACA contiene las reglas especiales de oportunidad, legitimación y finalidad de la intervención de terceros en el proceso electoral, en virtud de las cuales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante, hasta el día inmediatamente anterior a la audiencia inicial.

La Sala observa que el escrito de coadyuvancia al demandante presentado en el sub lite antes de la admisión de la demanda y luego del traslado de la solicitud de la medida cautelar se aviene a los parámetros normativos indicados. Por lo tanto, se dispondrá en esta providencia tener como coadyuvante en el proceso al ciudadano Camilo Matías Medranda Sastoque. 3.

Análisis de procedencia de la solicitud de suspensión provisional 1. La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos El artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

Dentro de este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3 ibídem la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos[14], como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que las personas tienen el derecho, no solo de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino también a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.

Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma, que dispone: Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…).

Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de la medida no exige la manifiesta infracción de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para acceder a la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia exigía que la discrepancia con el ordenamiento superior fuera ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 2019[15], indicó al respecto: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Por consiguiente, en la actualidad el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional que no implica prejuzgamiento, según lo advierte expresamente el artículo 229 del CPACA[16].

En consonancia con lo anterior, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibídem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

De otro lado, el artículo 277 del mismo código señala para el contencioso electoral que la solicitud de suspensión provisional del acto acusado “debe solicitarse en la demanda”. No obstante, a partir de la integración normativa del artículo 296 del estatuto en cita, esta Sala admite la presentación de la solicitud en escrito separado, conforme lo permite el artículo 231, con la condición de que se haga dentro del término de caducidad del medio de control y guarde coherencia con los cargos de la demanda[17]. 2.

Solución de la medida cautelar solicitada en el caso concreto La parte actora solicita la suspensión provisional del Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca designó al señor Lombardo Rodríguez López como integrante de ese órgano colegiado en representación de los exrectores, por un período de dos (2) años.

Para el efecto, alega la violación de los artículos 13, 29, 126 y 209 de la Constitución Política, normas que se refieren, en su orden, al derecho fundamental a la igualdad, la garantía del debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, restricciones a la postulación, nombramiento, designación y elección de servidores públicos (práctica conocida como “yo te elijo, tú me eliges”) y los principios orientadores de la función administrativa.

Así mismo, señala que esta solicitud busca evitar perjuicios irremediables a la comunidad universitaria, conforme a los requisitos establecidos para las medidas cautelares en los numerales 3 y 4 del artículo 231 del CPACA. A juicio del demandante, las disposiciones constitucionales invocadas fueron vulneradas por el acto de designación impugnado por cuenta de conductas de manipulación y favoritismo en las reelecciones de los representantes del sector productivo y de los egresados ante el Consejo Superior en los años 2020 y 2021, con el propósito de obtener, a su vez, la designación del señor Lombardo Rodríguez López como representante de los exrectores en el mismo órgano para un nuevo período, a partir del 2021.

La parte actora señala que, con esta finalidad, el demandado promovió la invitación del representante del sector productivo cuando ya había finalizado su vinculación y la prórroga del periodo de la representante de los egresados. Con igual finalidad se le atribuye la propuesta, en beneficio propio, de la reforma estatutaria concretada en el Acuerdo 042 de 30 de noviembre de 2020, por medio del cual se eliminó la conformación de una terna del Consejo Académico para proveer las plazas de los representantes del sector productivo y de los exrectores.

Adicionalmente, resalta que los consejeros fueron recusados por falta de imparcialidad en la designación de la representante de los egresados. A tono con los argumentos del demandante, el señor Camilo Matías Medranda Sastoque presentó escrito de coadyuvancia a la prosperidad de la medida cautelar, explicando para el efecto que el acto demandado infringió de forma directa la Constitución Política, particularmente los artículos 2º, 3º y 209, porque fueron soslayados los principios de moralidad e imparcialidad para hacer prevalecer el interés directo y particular del elegido.

Planteada de esta forma la petición de la medida cautelar, la Sala observa que la misma satisface los requisitos legales de orden formal, en primer lugar, porque fue formulada en escrito separado al momento de la presentación de la demanda, según lo permite el artículo 231 del CPACA. Sobre este punto, resulta necesario recordar lo dicho en acápite anterior de esta providencia, en respuesta a las consideraciones del Ministerio Público, que la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sección admite la presentación de la solicitud de suspensión provisional, tanto con la demanda, como en memorial aparte, siempre y cuando se haga antes de vencer el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral y los argumentos ofrecidos por el solicitante guarden la debida relación con los cargos del escrito introductorio[18].

Con esta lógica, la Sala comprende que la solicitud de suspensión provisional que se formula en escrito separado, pero con la demanda, no arriesga de ninguna manera su decisión al momento de la admisión, conforme a la regla especial del proceso electoral contenida en el inciso final del artículo 277 del CPACA. Tampoco se advierte que la presentación de la petición de la medida cautelar en estos términos afecte el trámite del proceso en su etapa inicial, amenace el derecho de defensa de la contraparte u otra garantía de tipo adjetivo o sustancial a los sujetos procesales, máxime cuando en estos eventos se corre el traslado previo por cinco (5) días de la solicitud de la medida cautelar que ordena el artículo 233 ibídem.

Precisado lo anterior se verifica, en segundo lugar, que la solicitud de suspensión provisional contiene la indicación de las normas que el demandante considera violadas por el acto demandado y expone, desde su perspectiva, los resultados de su confrontación con ese marco normativo y las pruebas aportadas. En tales condiciones, procede la Sala a hacer el cotejo del acto demandado frente a las disposiciones invocadas como infringidas por el solicitante de la medida cautelar y su coadyuvante, y de cara a las pruebas que reposan en el expediente, desde dos ejes temáticos que se entrecruzan y se nutren en su esencia de las mismos fundamentos fácticos, relacionados con la (i) infracción de las normas en que debería fundarse la designación, especialmente el artículo 126 de la Constitución Política y (ii) los actos de manipulación y favoritismo que se atribuyen a algunos miembros del Consejo Superior Universitario, desde la perspectiva de los derechos a la igualdad, el debido proceso y los principios orientadores de la función administrativa, también de rango constitucional, particularmente los principios de moralidad e imparcialidad. 1.

Alcance de la prohibición constitucional de favorecimiento electoral (“yo te elijo, tú me eliges”) Según se reseñó, el demandante centra su censura contra la designación del demandado en supuestos actos de intercambio de favores entre tres (3) integrantes del Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca —a saber, los representantes del sector productivo, los egresados y los exrectores— para asegurar sus reelecciones en dicho órgano colegiado por un nuevo período, práctica que, a su juicio, encaja en uno de los presupuestos proscritos en el artículo 126 de la Constitución Política.

La norma superior que sustenta la solicitud de la parte actora consagra la siguiente prohibición:

ARTICULO 126. (Modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015) Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. (…) (Subrayado adicional). De la disposición transcrita se desprende que sus destinatarios son los servidores públicos, de quienes se predica, entre otras facultades, la de nominación directa o de intervención, quienes no podrán nombrar ni postular, también como servidores públicos, a las personas que allí se indican, para el caso, aquellas que previamente hubieren participado en la postulación y designación de quien en época posterior tiene el propósito de ser elegido con el apoyo de aquellos, en lo que se conoce como el carrusel o intercambio de favores y que responde a la prohibición de “yo te elijo, tú me eliges”.

Así mismo, la Sección ha interpretado que la prohibición cobija la designación o postulación que se hace respecto de una persona que, siendo ya servidor público, le permite intervenir en procesos de contratación o posteriores nombramientos[19]. En la restricción prevista en el artículo 126 de la Constitución Política se ha identificado el objetivo de depurar el ingreso a la función pública, de tal suerte que se estimule para ello el mérito, la transparencia y la igualdad de los ciudadanos, en ejercicio del derecho político fundamental de acceder a los cargos de las entidades del Estado[20].

En este contexto, se ha destacado por esta judicatura la utilidad de la norma superior en el propósito institucional de abolir prácticas nocivas y antidemocráticas como el nepotismo, el clientelismo y el conflicto de intereses, que facilitan la concentración de poder y arriesgan la idoneidad que se exige de los servidores públicos[21]. Considerando el alcance de la norma superior en cita, la Sala considera que el caso concreto plantea un escenario distinto al que allí se regula, pues no se trata del nombramiento o designación de un servidor público, o de alguien que, ostentando esta condición, asuma una posición que le permita intervenir, a su vez, en un nombramiento o designación. En lugar de estas hipótesis, este asunto plantea la designación de un particular que ejerce funciones públicas, por cuenta de la representación en el consejo superior universitario de un sector de la comunidad académica, a saber, los exrectores.

Esta distinción tiene origen en el artículo 123 de la Constitución Política, que bajo el título de la función pública establece las diferentes categorías de servidores públicos (miembros de corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y las entidades descentralizadas) y anuncia la reglamentación legal del régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas.

En concordancia, el artículo 210 ibídem advierte que los particulares pueden cumplir funciones administrativas, en las condiciones que señale la ley. Con base en las cláusulas constitucionales, la ley prevé diversas situaciones en las que son los particulares quienes asumen la prestación de un servicio público o el cumplimiento de funciones administrativas, por ejemplo, los notarios, las agremiaciones que administran contribuciones parafiscales, las cámaras de comercio, los tribunales de ética profesional, los jurados de votación, entre otros casos.

En esa línea, a nivel legal también se contempla la participación de los particulares en el ejercicio de funciones atribuidas a cuerpos colegiados de los órganos del Estado, como ocurre con las juntas y consejos directivos de las entidades descentralizadas. Al respecto, el artículo 74 de la Ley 489 de 1998 constituye un parámetro inequívoco de distinción para los integrantes de instancias de dicha naturaleza:

ARTICULO

74. CALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo.

Tratándose de universidades oficiales, la legislación no cuenta con una norma de la misma contundencia para quienes conforman los órganos de dirección corporativos, especialmente para los consejos superiores universitarios. Sin embargo, los artículos 64 y 67 de la Ley 30 de 1992 plantean un esquema análogo al diseñado para la Rama Ejecutiva:

ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto.

PARÁGRAFO 1 o. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador.

PARÁGRAFO 2 o. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.

ARTÍCULO 67. Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.

Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten (Se destaca). Atendiendo al contenido de las disposiciones transcritas, no cabe duda de que los consejos superiores de las universidades oficiales cumplen funciones públicas, en la medida en que constituyen el máximo órgano de dirección y gobierno de la institución. Del mismo modo, al referirse particularmente a unos integrantes con calidad de empleados públicos, aquellos preceptos reconocen la participación en aquel órgano de otros miembros desprovistos de un vínculo laboral con el Estado.

La Corte Constitucional acudió justamente al artículo 67 de la Ley 30 de 1992 para arribar a la conclusión antes propuesta: 6.3.6. Igualmente, conviene aclarar que los miembros del Consejo Superior Universitario de la UMNG no ostentan la calidad de servidores públicos por el hecho de pertenecer a este órgano de dirección. La Ley 805 de 2003 solo reserva dicha calidad al personal docente de carrera y al personal administrativo.

Por consiguiente, los miembros del Consejo que son servidores públicos lo son por los cargos que ocupan y no por su pertenencia a este órgano de dirección universitario. Este argumento es confirmado por el artículo 67 de la Ley 30 de 1992 que se refiere a los integrantes de los Consejos Superiores que tuvieren la calidad de empleados públicos en razón de las funciones públicas que desempeñan, de lo cual se deduce que la pertenencia a estos órganos de dirección no confiere tal calidad.

Es equivocada entonces la apreciación del demandante quien considera que el artículo 8º de la Ley 805 de 2003 desconoce el derecho de acceso y desempeño de cargos públicos[22]. Por su parte, esta Sección ha tenido la oportunidad de profundizar en las categorías de integrantes de los consejos superiores universitarios, principalmente a propósito de las inhabilidades para ejercer cargos de elección popular, con el ánimo de precisar que no todos ostentan la calidad de empleados públicos, dentro de la categoría de servidores del Estado: Desde el mismo artículo 123 Superior advirtió el constituyente que el desempeño de funciones públicas puede estar a cargo de los servidores públicos o de los particulares, distinguiéndose los unos de los otros en que, por ejemplo, los servidores públicos lo hacen de manera permanente, en tanto que los particulares lo hacen en forma temporal o transitoria, e igualmente porque dentro de la categoría servidores públicos quedan comprendidos “los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios” (Destaca la Sala), mientras que los particulares prestan el servicio, con apego a unas precisas funciones públicas que le han sido temporalmente asignadas, como así lo indica el artículo 116 de la Constitución frente a quienes son “investidos transitoriamente de la función de administrar justicia”.

(…) [E]l empleado público se caracteriza, entre otras cosas, por lo siguiente: Primero, porque su arribo a la administración tiene por fin el cumplimiento de funciones públicas o administrativas; segundo, porque se trata de la prestación personal del servicio; tercero, porque ello sólo es posible a través de una relación legal y reglamentaria, que requiere de una previa designación o nombramiento, seguido de la posesión, donde el empleado debe prestar juramento de cumplir la Constitución y las leyes; cuarto, porque como lo dice la Constitución, deben existir en la planta de personal los respectivos empleos, así su creación sea temporal, con funciones detalladas, y estar asignados los recursos presupuestales que aseguren el pago de los derechos salariales y prestacionales del respectivo empleado (Art. 122); y quinto, porque además de tratarse de una relación marcada por la subordinación y el deber de cumplir las funciones en determinado horario, es preciso que las funciones se cumplan en forma permanente y no transitoria.

(…) El ordenamiento jurídico ha determinado, in genere, que cuerpos colegiados como consejos, juntas o comisiones, son foros en los que participan tanto autoridades públicas como particulares, dando cabida a los últimos a efecto de desarrollar postulados constitucionales como el de la participación democrática, pues por tratarse allí temas de interés para la comunidad, resulta importante que la misma no sea apartada o marginada de esos escenarios, a efecto de que sus apreciaciones puedan ser consideradas, aprobadas y puestas en práctica[23].

De forma más categórica, la Sala adoptó la siguiente postura en el caso contra el rector de una universidad pública a quien se le cuestionaba la experiencia en el ejercicio de funciones administrativas como representante de los egresados ante el consejo superior universitario: Se destaca que en los Consejos Superiores Universitarios se congregan tanto empleados públicos (v. gr. docentes, directivos académicos, rector) como particulares (v. gr. estudiantes, representante de los ex rectores o de los egresados), y que estos últimos, pese a no ser empleados públicos sí desempeñan una dignidad que comporta el ejercicio de funciones públicas, entendidas como tales las que están a cargo del Estado, aunque pueden delegarse en particulares, y están atadas, por lo general, a funciones legislativas, judiciales y administrativas[24].

Adicionalmente, cabe anotar que la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que las actuaciones de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas no adelantan sus actuaciones de forma individual, sino como de modo corporativo, como máximo órgano de administración de la institución[25]. A su turno, se ha reparado en que estos consejos no requieren la creación de cargos en la planta de la universidad ni la vinculación de empleados con disponibilidad permanente y continua, pues cumplen funciones intermitentes y periódicas de acuerdo con lo reglado en la ley y los estatutos[26].

Consecuente con lo expuesto, también ha dicho la Sección Quinta que lo ejercido al interior de los consejos superiores universitarios es una representación y no propiamente un cargo o empleo que tenga funciones asignadas, pues las mismas son inherentes y ejercidas en conjunto por los integrantes del órgano colegiado[27]. En consonancia, el artículo 15 de los estatutos de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (Acuerdo 011 de 2000) establece de forma expresa para el caso concreto que “Los integrantes del Consejo Superior Universitario, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos”.

Por lo tanto, no es la pertenencia o la membresía en el consejo superior lo que le otorga la condición de servidor público a quien es designado, sino que dicha calidad la deben al cargo que ocupan y con el que llegan a tomar asiento en dicho órgano corporativo universitario. Siendo así, algunos consejeros integran este cuerpo colegiado para garantizar la participación de sectores vinculados a la comunidad académica, pero sin ninguna relación laboral con la universidad u otra entidad pública, como es el caso, por regla general, de quienes representan a los egresados, estudiantes, sectores productivos y ex rectores.

En conclusión, a esta altura del litigio, a partir de las consideraciones reseñadas no se observa que exista relación de subordinación jurídica entre el Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021 que se demanda en este caso y el artículo 126 de la Constitución Política, toda vez que el destinatario de la designación impugnada (exrector) no es un servidor público, sino un particular que ejerce funciones públicas como parte de un órgano colegiado de una entidad pública universitaria, como tampoco esa calidad se predica de los representantes del sector productivo y egresados, en la condición de miembros del cuerpo elector.

Por lo tanto, no prospera la infracción normativa propuesta respecto de la referida norma constitucional y de suyo, la solicitud de suspensión provisional del acto demandado por este motivo de la censura. 2. Actos de manipulación y favoritismo identificados por el demandante en las pruebas aportadas con la solicitud de suspensión provisional Para emprender el estudio de esta parte de las censuras, es necesario analizar, en primer término, el contenido del Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021 del Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, que corresponde a la designación cuestionada, en el cual se observa su fundamento en una serie de preceptos legales y otros propios de la institución que responden a la naturaleza de la decisión que en aquel se adopta.

En efecto, el acto demandado hace referencia al literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, que relaciona entre los integrantes de los consejos superiores de las universidades públicas a un exrector universitario. Así mismo, se menciona el literal i) del artículo 10 de los estatutos (Acuerdo 011 de 2000, modificado por el Acuerdo 042 de 2020), conforme al cual se designa por el Consejo Superior para un período bianual y el aspirante debe acreditar los requisitos de haber ocupado el cargo de rector por mínimo dos (2) años y contar con título de posgrado.

Igualmente, el acto en cita acude al Acuerdo 044 de 30 de noviembre de 2020, reglamentario del proceso de designación del exrector, lo mismo que al Acuerdo 052 de 14 de diciembre de 2020, que fijó el respectivo cronograma. También se informó en las consideraciones que en sesión virtual sincrónica del 13 de abril de 2021 se llevaron a cabo las entrevistas a los aspirantes y que la designación del demandado se hizo por votación nominal de la mayoría de los integrantes del órgano colegiado.

Establecida la pertinencia del marco normativo que sustenta el acto acusado, debe la Sala entrar a valorar las conductas de manipulación y favoritismo que para la parte actora fueron determinantes en la elección del demandado, a partir de las pruebas aportadas hasta esta altura del litigio. a) Reforma estatutaria El demandante califica como un acto de manipulación de la elección del demandado la reforma del artículo 10 de los estatutos, correspondientes al Acuerdo 011 de 2000, concretada en el Acuerdo 042 de 30 de noviembre de 2020.

Según la parte actora, apoyada por el ciudadano Camilo Matías Medranda Sastoque, la eliminación de la terna de candidatos del Consejo Académico para designar a los representantes de los exrectores y del sector productivo tuvo el único y oculto propósito de asegurar las reelecciones de los señores Lombardo Rodríguez López y Marco Antonio Pinzón Castiblanco, respectivamente.

Al respecto, el Acta No. 9 de la sesión de 29 y 30 de abril de 2020 consigna que la revisión a las normas estatutarias fue encomendada a una comisión que tomó como base un proyecto que databa del año 2018, con una metodología de estudio del articulado que incluía espacios para comentarios, observaciones y aportes de la comunidad universitaria y que fueron sometidos a un amplio debate entre los consejeros.

Aunado a lo anterior, se observa que, en lo que atañe al representante de los exrectores, la reforma estatutaria dispuso la integración del Consejo Superior con “Un (1) ex rector de una universidad colombiana que haya ejercido el cargo como titular mínimo por dos (2) años conformación académica a nivel de posgrado universitario, designado por el Consejo Superior Universitario para un periodo de dos (2) años”.

A su turno, la norma original señalaba para este integrante que sería “designado por el Consejo Superior Universitario, de terna presentada por el Consejo Académico”. Siendo así, no es posible concluir de la sola reforma que el efecto de prescindir de la terna de candidatos por parte del Consejo Académico reportara beneficios exclusivamente al demandado, toda vez que la norma estatutaria adoptada en el 2020 permite la postulación directa de cualquier interesado que cumpla los requisitos allí previstos.

Adicionalmente, la decisión de reformar los estatutos responde a la función que en ese sentido establece para los consejos superiores universitarios el literal d) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992[28] y para ello, los integrantes del órgano colegiado tienen plenas facultades para emitir su voto en el sentido que consideren conveniente y afín al cumplimiento de la misión y proyección institucional.

Por lo tanto, la modificación o supresión de las ternas que postula el Consejo Académico, por vía de reforma estatutaria, como mecanismo previo para proceder a la elección de un representante, merece un mayor estudio por parte del juez electoral, de cara a las pruebas y los argumentos de los sujetos procesales, con el fin de establecer la relación entre esta decisión y la que se impugna en el caso concreto y, por esta vía, si afectó su legalidad durante el proceso de formación. b) Prórroga del periodo de la representante de los egresados e invitación a las sesiones del señor Marco Antonio Pinzón Castiblanco (representante del sector productivo) al terminar su periodo Sobre el punto se recuerda que el demandante relató que en la sesión de 29 y 30 de abril de 2020, el Consejo Superior aprobó prorrogar el periodo de la señora Edna Rocío Pulido Olaya como representante de los egresados, en respuesta a la propuesta que en tal sentido presentó el señor Lombardo Rodríguez López, como se lee en el Acta No. 9 de dicha sesión: [E]l Consejo Superior puede prorrogar el período mientras no se haya vencido, aclarando hasta cuándo puede ser: hasta que se presente la ocupación del cargo.

Como consecuencia de la resolución que la señora Rectora no quiso voluntaria y cortésmente revocar, la prolongación de la representación sí lo puede hacer el Consejo Superior, puede decir hoy: dado que la doctora Edna Rocío están en el Consejo Superior, continuará en el cargo hasta que sea resuelto el proceso de nombramiento dado las circunstancias excepcionales que tiene hoy el país (…) En el acta también se registra que la rectora insistió en que normativamente no era posible prorrogar el período, que vencería el 3 de mayo de 2020, teniendo en cuenta el carácter fijo del mismo previsto en el artículo 11 de los estatutos.

Sin embargo, previa deliberación de la propuesta, fue aprobada con cinco (5) votos a favor y dos (2) en contra. Por otra parte, en la misma sesión en comento quedó registrado que el señor Lombardo Rodríguez López propuso al Consejo Superior que el señor Marco Antonio Pinzón Castiblanco, cuyo período había vencido el 27 de abril de 2020, asistiera a las sesiones “en calidad de invitado especial y en reconocimiento de su gestión” y “para temáticas específicas como Planta Física”.

Esta propuesta obtuvo una aprobación de seis (6) votos a favor, incluido el del exrector, y dos (2) en contra. Según este recuento, existe sustento probatorio de las afirmaciones del demandante en cuanto a la prórroga del periodo de la representante de los egresados y la invitación al entonces exrepresentante del sector productivo a las sesiones del Consejo Superior.

No obstante, la Sala considera que, a partir de los hechos conocidos y probados hasta el momento, dichas iniciativas no tienen el alcance de actos de manipulación o favoritismo hacia la futura reelección del señor Rodríguez López, en primer lugar, porque fueron decisiones adoptadas por la mayoría de los consejeros, dentro del curso normal de sus funciones como órgano colegiado.

En segundo lugar, no es posible concluir con la información conocida hasta esta altura del proceso que la prórroga y la invitación a favor de dos (2) miembros del Consejo Superior hubiesen supuesto un beneficio de gran envergadura para sus destinatarios para que pudiera resultar afectada o anulada su voluntad como futuros electores del representante de los exrectores.

Al respecto, es importante señalar que la sola inclinación por un candidato o aspirante por parte de quien interviene en su designación no puede censurarse de forma automática y sin mayores elementos de convicción, pues, en principio, el elector favorece con su voto a una persona a partir del conocimiento de su trayectoria, calidades y perfil, según las necesidades del cargo o dignidad que se busca proveer.

En consecuencia, no prospera la censura del solicitante de la medida cautelar sobre actos de manipulación y favoritismo por cuenta de decisiones previas adoptadas por el Consejo Superior Universitario frente a la permanencia y participación de dos (2) de sus integrantes. c) Suspensión de las convocatorias para la designación de los representantes de los egresados y del sector productivo En lo que atañe a la suspensión de las convocatorias 696 y 697 de 27 de abril de 2020 para los representantes del sector productivo y de los egresados, respectivamente, en el Acta No. 9 de la sesión de 29 y 30 de abril de 2020 se observa un amplio debate entre los integrantes del Consejo Superior y la rectora, en torno a la conveniencia de continuar con aquellos procesos atendiendo a dos circunstancias, la primera, la emergencia sanitaria provocada por la pandemia y la segunda, la reforma estatutaria en curso.

Para la Sala, los motivos informados en el acta referida para reconsiderar la oportunidad de aquellas designaciones son razonables y en principio, no ofrecen la certeza de que el demandado tuviera un propósito que respondiera al favoritismo o manipulación, más aún porque del acta se evidencia que el Consejo Superior llevaba tiempo insistiendo en ello a la rectora.

Así mismo, tales decisiones se entienden comprendidas dentro de la función electoral que los estatutos atribuyen al Consejo Superior (artículo 10, literales g y h). En consecuencia, no es posible concluir que aquellas iniciativas hubiesen sido determinadas por el demandado ni que tuviesen el exclusivo y oculto propósito de facilitar su posterior selección. Además, respecto de las quejas presentadas por la rectora presuntamente debido a los actos de manipulación alegados para los procesos de designación de los integrantes del Consejo Superior que se vienen comentando, el demandante no aportó con la solicitud de suspensión provisional el Acta No. 23 de la sesión de 9 de julio de 2020 que recogería las circunstancias y los motivos que las habrían suscitado, por lo que se imposibilita la verificación cautelar.

Finalmente, debe aclararse que los numerales 3 y 4 del artículo 231 del CPACA que cita el demandante para señalar que su petición persigue evitar perjuicios a los intereses generales de la comunidad universitaria, son disposiciones previstas para la procedencia de medidas cautelares distintas a aquella dirigida a la suspensión provisional de los actos administrativos, como se advierte del contenido de la propia norma.

Conforme a lo discurrido, en el caso concreto no están reunidos los requisitos legales de procedencia de la suspensión provisional del acto acusado, toda vez que el análisis de las normas invocadas y las pruebas aportadas por el demandante no conducen en este estado del proceso a la convicción de la infracción normativa que amerita la medida cautelar.

Por el contrario, el proceso requiere madurar y avanzar en sus etapas para recaudar pruebas, recibir y ponderar los argumentos de contradicción de la contraparte y demás sujetos procesales frente a la demanda para que sea posible decidir el fondo del asunto con los elementos indispensables. Por tal razón, se negará la solicitud que en tal sentido formuló la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Yezid Octavio Barbosa Forero el contra Acuerdo No. 009 de 13 de abril de 2021 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, mediante el cual se eligió al señor Lombardo Rodríguez López como representante de los exrectores, por un período de dos (2) años.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Lombardo Rodríguez López, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2.

Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) A la rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. b) A los miembros del Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. c) A la agente del Ministerio Público. 3.

Córrase traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA y en el artículo 8º, inciso 3º del Decreto Legislativo 806 de 2020. 4. Notifíquese por estado a la parte actora. 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación. 6.

En virtud del inciso quinto del artículo 199 ibídem, por encontrarse involucrados intereses litigiosos de la Nación, comuníquese y remítasele, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, copia de la presente providencia en conjunto con la demanda y sus anexos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y demás normas concordantes. 7. Adviértasele a la representante legal de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca que durante el término para contestar la demanda deberá allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA.

SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad del Colegio Mayor de Cundinamarca eligió al señor Lombardo Rodríguez López como representante de los exrectores, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva como apoderado del señor Lombardo Rodríguez López al abogado Giovanni Alberto Martínez Carballo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.144.139 y portador de la tarjeta profesional No. 97.548 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder allegado al proceso.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva como apoderado de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca al abogado Carlos Eduardo Ortiz Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.297.961 y portador de la tarjeta profesional No. 57.218 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder general y demás soportes aportados al expediente.

QUINTO: TENER como coadyuvante de la parte actora al señor Camilo Matías Medranda Sastoque, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.024.519.369.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 ----------------------- [1] Presentada el 25 de mayo de 2021, de acuerdo con el informe de Secretaría de 28 de mayo de 2021 (Actuación No. 4, SAMAI). [2] Sobre estas elecciones del año 2018, el demandante acusó que desconocieron las normas sobre mayorías porque el representante del sector productivo señor Marco Antonio Pinzón Castiblanco fue designado con 3 votos y el exrector Lombardo Rodríguez, tan solo por 4 votos, mientras que los estatutos de la entidad educativa exigen de mayoría simple, es decir, la mitad más uno de los miembros del Consejo, que son 9, de acuerdo con el artículo 14 del Acuerdo 04 de 11 de abril de 2018.

También indicó que en la elección de 2018 de la señora Edna Rocío Pulido Olaya como representante de los egresados, el accionado votó por ella, conforme al Acta 09 de 27 de abril de 2018. [3] De acuerdo con la parte motiva de la Resolución 696 de 27 de abril de 2020, la suspensión se debió a la necesidad de aprobar previamente la agenda estratégica de la institución para ese año. [4] En aquel caso se declaró la nulidad de la elección del rector (encargado) de la Universidad Surcolombiana, al comprobarse, de cara al artículo 126 de la Constitución Política, que el demandado votó por la designación de un miembro del Consejo Superior Universitario (con la calidad de servidor público), que luego votó por su encargo en la Rectoría. [5] El Ministerio Público hizo referencia al auto de 4 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2015-00026-00, y al auto de unificación del 12 de marzo de 2020, sin identificación del radicado. [6] Actuación No. 14 del aplicativo SAMAI. [7] La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca fue creada por la Ley 48 de 1945 como una institución de educación superior oficial y obtuvo reconocimiento como universidad mediante Resolución 828 de 1996 del Ministerio de Educación Nacional. [8] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. (Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;

(…).” [9] “Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección (…).” [10] “Artículo 149.

Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. [11] Al respecto, el numeral 1 del artículo 166 del CPACA señala que “se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”. [12] http://www.unicolmayor.edu.co/portal/index.php?idcategoria=24757 [13] Informe de Secretaría de 28 de mayo de 2021 (Actuación No. 4, SAMAI). [14] “Artículo 230.

Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).”. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 05001-23-33-000-2019-02852-01. [16] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). [17] Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de mayo de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2021-00154-01; auto de 20 de mayo de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2021-00152-01; auto de 27 de febrero de 2020, Rad. 17001-23-33-000-2019-00551-01; auto de 30 de agosto de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00077-00; auto de 3 de junio de 2016, Rad. 13001-23-33- 000-2016-00070-01; y auto de 13 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00057-00. [18] Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de mayo de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2021-00154-01; auto de 20 de mayo de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2021-00152-01; auto de 27 de febrero de 2020, Rad. 17001-23-33-000-2019-00551-01; auto de 30 de agosto de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00077-00; auto de 3 de junio de 2016, Rad. 13001-23-33- 000-2016-00070-01; y auto de 13 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00057-00. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de junio de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00111-00. [20] Id.

Ver además, de la misma Sección, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00072-00. [21] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00. [22] Corte Constitucional, sentencia C-1019 de 2012. [23] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de marzo de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-00040-00.

Ver, además: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de noviembre de 2010, Rad. 11001- 03-15-000-2010-00921-00(PI). Sección Quinta, sentencia de 24 de agosto de 2005, Rad. 11001-03-28-000-2003-00041-01(3171). [24] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de julio de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2011-00051-01. En sentido similar: sentencia de 15 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00014-00. [25] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de octubre de 2012, Rad. 50001-23-31-000-2011-00690-01 y sentencia de 2 de noviembre de 1995, Rad. 1435. [26] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de septiembre de 2011, Rad. 63001-23-31-000-2010-90250-01(PI). [27] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de marzo de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-00040-00. [28] “Artículo 65.

Son funciones del Consejo Superior Universitario: (…) d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.”.