PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA A PETICIÓN DE PARTE – Configuración Con los alegatos de conclusión, la parte actora aportó los siguientes documentos, que considera pruebas sobrevinientes (…) Además, solicitó que, con fundamento en el numeral 3 del artículo 327 del Código General del Proceso, se profiera auto para mejor proveer y se le requiera a la DIAN para que aporte las citadas pruebas.
Fundamentó su solicitud afirmando que con dichas pruebas se demuestran los defectos sustantivos en los que la DIAN incurrió al practicar la inspección aduanera en una dirección distinta a la indicada en el auto comisorio. Agregó que con el requerimiento se prueba que, en un caso similar, la DIAN adelantó el procedimiento de aprehensión y decomiso de la mercancía. Para resolver, se advierte que, conforme al artículo 212 del CPACA, la oportunidad procesal para que las partes puedan aportar pruebas en segunda instancia es en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso y solo se decretarán en los eventos que la misma norma señala, dentro de los cuales, no encuadra la solicitud presentada en este proceso.
Además, el inciso primero del artículo 213 ejusdem señala que el juez puede decretar de oficio las pruebas que «considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad», las que debe decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. En el inciso segundo del mismo artículo se establece una prerrogativa para el juzgador, quien luego de conocer las alegaciones puede decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la discusión, lo que aquí no ocurre, sin que, de manera alguna, la norma prevea su procedencia a solicitud de parte.
Por lo anterior, se rechaza la solicitud. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 213 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 327 NUMERAL 3 ARGUMENTO NUEVO NO PROPUESTO EN LA DEMANDA REFERENTE A LA FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Y LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Abstenerse de estudiarlo La Sala advierte que, en el alegato de conclusión presentado en primera instancia, la parte demandante invocó la falta de congruencia entre la liquidación oficial de corrección y el recurso de reconsideración, porque el primer acto se fundamentó en el artículo 580 del Decreto 390 de 2016 y, el segundo, en el artículo 577 del mismo ordenamiento.
Respecto de dicho planteamiento, el tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento por considerarlo un cargo nuevo no propuesto en la demanda. Al respecto, se precisa que en esta oportunidad no es procedente el estudio de los cargos y argumentos expuestos en el alegato de conclusión presentado en primera instancia (incongruencia) y en el recurso de apelación (irregularidades recaudo pruebas), porque se trata de aspectos que no hicieron parte de la demanda y, por ende, tampoco de la decisión del tribunal, razón por la cual, su estudio no solo desbordaría la finalidad de la apelación (art. 320 del CGP), sino que desconocería las garantías del debido proceso y del derecho de defensa en cuanto la contraparte no tuvo la oportunidad de contradecirlas.
Es oportuno mencionar que entre los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda no se encuentra el relacionado con la falta de congruencia entre la liquidación oficial de corrección y el recurso de reconsideración. Además, se advierte que la alegada falsa motivación de los actos no se estructuró en relación con ese argumento, lo que conduce a que no se pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto del mismo, en acatamiento del principio de congruencia de las sentencias pues de hacerlo implicaría además vulnerar el derecho de defensa de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 390 DE 2016 – ARTÍCULO 580 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 320 FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA – Configuración / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LA DEMANDANTE PORQUE NO SE APLICÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREHENSIÓN Y POSTERIOR DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Inexistencia / FALSA MOTIVACIÓN VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO EN PRESENCIA DE UN ERROR EN LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Inexistencia / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR PRACTICARSE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIO EN UN DOMICILIO DIFERENTE - Inexistencia El artículo 500 del Decreto 390 de 2016 establece la facultad de fiscalización de la DIAN con el objeto de verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior, la que puede ser integral con el ánimo de constatar el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza tributaria y cambiaria.
Cuando dentro del proceso de fiscalización se observa una inexactitud en la liquidación de los tributos aduaneros, bien sea porque la mercancía declarada no se encuentra debidamente valorada o presenta una errada clasificación arancelaria que implica un mayor arancel, la aduana debe iniciar el procedimiento de determinación de los tributos, con el objeto de proferir el acto administrativo mediante el cual se modifique la declaración de importación. Por su parte, el artículo 580 del Decreto 390 de 2016, establece que se debe proferir la liquidación oficial de revisión previa expedición del requerimiento especial aduanero «por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificación arancelaria; valor FOB; origen; fletes; seguros; otros gastos; ajustes; y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad aduanera».
Esto significa que cuando se presenta un error en la clasificación arancelaria o cualquier otro elemento que dé como resultado una inexactitud en la declaración y que afecte la liquidación de los tributos aduaneros e implique un mayor pago, el acto administrativo que debe proferirse es la liquidación oficial de revisión, pues en ese evento no existe otro procedimiento que le permita a la Administración modificarla.
Todo lo anterior, en ejercicio de la facultad que tiene la autoridad aduanera de «corregir los errores u omisiones en la declaración de importación (…) cuando tales errores u omisiones generen un menor pago de derechos e impuestos y/o sanciones que correspondan, en los siguientes aspectos: tarifa de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, (…)” En este punto, la Sala precisa que cuando la norma alude a la expresión error en la clasificación arancelaria se refiere a la mercancía clasificada que se encuentra amparada por una declaración de importación y demás documentos que la soportan, cuyas características (material, funcionalidad y componentes) conducen a que no pueda declararse por la subpartida que en un principio consideró el importador en la declaración privada.
El artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 consagraba algunos eventos en los que procedía la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía por considerarse que no había sido declarada a la autoridad aduanera, como es el caso del literal c) que establece los errores u omisiones en la descripción de la mercancía. Esa causal de aprehensión significa que el error en la descripción debe llevar a que la mercancía cambie de forma sustancial su naturaleza al punto que el producto que en principio se consideraba importado no lo sea porque sus componentes (físicos, químicos o por funcionalidad) hacen que se trate de un producto completamente diferente y que implique que este no se encuentre amparado por la declaración de importación. Para determinar si el error que presenta la descripción conduce a que se configure la causal de aprehensión, se debe tener presente si recae sobre un elemento esencial para la descripción de la mercancía, circunstancia que se tiene que analizar en cada caso, toda vez que los «elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía».
Ello por cuanto, no todo error que se presente en la descripción de la mercancía implica que se configuren las causales reguladas en los literales b) y c) del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, salvo que afecte la naturaleza del producto importado, pues en ese evento, la declaración de importación no puede amparar la mercancía. Es por lo anterior que esta Corporación «ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio», es decir, para la determinación de los elementos esenciales en la descripción de la mercancía «deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular».
Así, en algunos casos el error en la descripción del componente químico de la mercancía puede ocasionar que esta no se considere declarada y, por ende, que se configure la causal de aprehensión como sucedería cuando se describe una sustancia como alcohol siendo en realidad agua, lo que implica que la declaración de importación queda sin efectos, pues se está importando una sustancia completamente diferente a la declarada.
(…) Por lo anterior, la Sala considera que la divergencia advertida por la Administración, entre la descripción formal contenida en la declaración con la realidad sobre el componente químico de los tapabocas, no implica que se esté introduciendo al territorio aduanero nacional un artículo diferente, en la medida en que el producto importado corresponde a tapabocas o mascarillas desechables, lo que significa que, en este caso, el componente químico no se considera un elemento esencial para la descripción de la mercancía aunque sí de suma importancia para su clasificación arancelaria.
(…) Es decir, en este caso, la inconsistencia que presenta la declaración de importación no implica un error en la descripción de la mercancía que conduzca al desconocimiento de los efectos jurídicos de la correspondiente declaración, pues se insiste, se trata de un error en la clasificación arancelaria del producto, a causa de su composición química, lo que impide que se le considere mercancía no declarada conforme a lo previsto en el literal c) del 232-1 del Decreto 2685 de 1999, como lo afirma la parte actora.
(…) Por lo anterior, la Sala concluye que en este caso no se configuró la falsa motivación de los actos, tampoco se vulneró el debido proceso, porque como se analizó, la DIAN tenía que aplicar el procedimiento establecido en el artículo 580 y siguientes del Decreto 390 de 2016, en cuanto lo que se discute es la inexactitud de los tributos aduaneros liquidados por error en la subpartida arancelaria, que para el caso, según lo estableció la DIAN, corresponde a la 6307.90.30.00 que tenía un arancel del 128.52% e IVA del 16%, en tanto que la mercancía importada estaba conformada en un 70% de polipropileno. (…) El artículo 472 del Decreto 2685 de 1999 (vigente para cuando se practicó la inspección tributaria), establecía que la DIAN dentro de sus facultades de fiscalización podía ordenar la práctica de la inspección aduanera para verificar la exactitud de las declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias y aduaneras y, el cumplimiento de las obligaciones formales.
El procedimiento para practicar la inspección aduanera lo regulaba el artículo 473 del citado ordenamiento, en el que se indicaba que en el auto comisorio se debían citar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para su práctica. Diligencia que se realizaba una vez se notificara el auto comisorio, por correo o personalmente.
De acuerdo con el artículo 564 del Decreto 2685 de 1999, la notificación personal se practicará en el domicilio del interesado o en la sede de la Administración de Aduanas respectiva, cuando el interesado se presente voluntariamente a notificarse o porque haya mediado citación para el efecto. (…) De modo que la notificación del auto comisorio y la diligencia de inspección se realizó en la Tv 76 No. 46-21 en Bogotá, dirección que de acuerdo con la actualización del RUT hecha por la sociedad seis (6) días después de practicada la diligencia, correspondía a la de su domicilio.
La Sala reitera que «la actuación de la administración se ajusta a la normativa aduanera y si bien es cierto la dirección en la que se practicó la diligencia es distinta de la indicada en el auto comisorio, no era necesario expedir otro auto comisorio para “corregir” la dirección como lo planteó la demandante, toda vez que la dirección indicada en el auto comisorio era la vigente en el RUT, en ese momento, y correspondía con la informada en la declaración de importación, por ende, la dirección indicada en el auto comisorio era correcta» (…) En este orden de ideas, no se advierte ningún defecto sustantivo o la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la demandante, pues el hecho que en el auto comisorio se señalara la dirección de la declaración de importación, que coincidía con la del RUT para esa época y, la diligencia se practicara en el domicilio de la sociedad, ubicada en otra dirección, no es imputable a la Administración, por el contrario, se trata de una circunstancia atribuible al administrado, razón por la cual, no le es permitido alegarla en beneficio propio para solicitar la ilegalidad de la actuación administrativa demandada.
Por lo anterior, no prospera el cargo. FUENTE FORMAL: DECRETO 390 DE 2016 – ARTÍCULO 500 / DECRETO 390 DE 2016 – ARTÍCULO 580 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 564 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 472 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 232 NOMENCLATURA COMÚN - NANDINA 2012 – Reglas de interpretación / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍAS – Alcance / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE TAPABOCAS – Caracterización / FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS AL NO TENER EN CUENTA LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO - Inexistencia El Decreto 4927 de 2011 «[p]or medio del cual se adopta el arancel de aduanas», dispone en el numeral III de las disposiciones preliminares las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común - NANDINA 2012, sobre las cuales se interpreta la clasificación de las mercancías.
La Regla No. 1 indica que «Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo». Por su parte, la Regla 6 determina que una vez clasificada en la partida correspondiente «la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.
A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario». El Arancel de Aduanas en el Capítulo 48 clasifica a las mercancías como «papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón» y en la partida 48.18 contenida en el referido capítulo se clasifica toda mercancía que contenga «guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas (…) y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa».
En el Capítulo 63 clasifica a los demás artículos textiles confeccionados, juegos, prendería y trapos y concretamente la partida 63.07 «los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir». En la subpartida 6307.90.30.00 se encuentran las mascarillas de protección. (…) Por lo anterior, se concluye que la mercancía importada no se puede clasificar por la partida 4818, como lo hizo la demandante, puesto que en esta se ubica toda mercancía compuesta de guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, material que es diferente al determinado por la Administración en los citados análisis.
(…) Dicha prueba no logra demostrar la composición del material importado, puesto que, como lo expuso el a quo, no se indicó la referencia de la mercancía, tampoco la declaración de importación correspondiente o la factura con la que fue adquirida, razón por la que no se puede inferir que se trate de la misma clase de producto. (…) Para la Sala, ese documento tampoco logra demostrar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, comoquiera que no se especifica la composición química o su descripción técnica.
Se destaca que la sola afirmación del proveedor no puede desvirtuar el análisis técnico realizado por la Administración. FUENTE FORMAL: DECRETO 4927 DE 2011 VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD POR APLICAR UN PROCEDIMIENTO DIFERENTE EN CASOS SIMILARES DE APREHENSIÓN Y POSTERIOR DECOMISO – Inexistencia En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque según lo afirmó la parte actora, en casos similares se siguió el procedimiento de aprehensión y posterior decomiso, la Sala reitera que «el hecho de importar productos de la misma denominación como, tapabocas desechables, no impone que, por regla general, se aplique un determinado procedimiento aduanero, pues serán las circunstancias particulares de cada asunto las que determinen la aplicación de un trámite en particular».
En este orden de ideas, la Sala advierte que la parte demandante no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, que se sustentaron en las pruebas aportadas al expediente, dentro de las que se encuentra el estudio fisicoquímico realizado a la mercancía importada, razón por la cual, se concluye que la subpartida por la que se debía clasificar la mercancía era la 6307.90.30.00 mascarillas de protección que para el momento de la operación de comercio exterior contaba con un arancel del 128,52% CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01526-01(24623) Actor: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES– DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 1º de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “A”, que en la parte resolutiva dispuso[1]: «PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: No se condena en costas».
ANTECEDENTES El 21 de noviembre de 2014, POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS, presentó la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 07589300117361, por medio de la cual introdujo al territorio aduanero 264.000 unidades de la mercancía descrita como «Tapabocas desechables (…) composición: 100% pasta de papel, papel, guata celulosa o napa de fibras celulosa (…)», clasificada bajo la subpartida arancelaria 4818.50.00.00, liquidando un arancel del 0% e IVA del 16%[2].
El 25 de octubre de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Bogotá profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 01-03-238-419-434-2 0006101, por medio del cual propuso modificar la declaración de importación al considerar que la mercancía debía declararse en la subpartida 6307.90.30.00 - -[3] mascarillas de protección, con un arancel del 128.52% e IVA del 16%[4].
El 24 de enero de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241-201-640-010082 en la que mantuvo las glosas propuestas, modificando la declaración de importación de la siguiente manera[5]: |NOMBRE |DECLARACIÓN DE |LIQUIDACIÓN |MAYOR VALOR | | |IMPORTACIÓN |OFICIAL | | |Arancel 128.52% | |$97.606.000 |$97.606.000 | |Base para |$75.946.000 |$173.552.021 |$97.606.000 | |liquidar IVA | | | | |Total IVA |$12.151.000 |$27.768.000 |$15.617.000 | |VALOR TRIBUTOS |$12.151.000 |$125.374.000 |$113.223.000 | |Sanción 10% |0 |$11.322.000 |$11.322.000 | |TOTAL |$12.151.000 |$136.696.000 |$124.545.000 | Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración[6], decidido con la Resolución No. 003424 del 18 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión[7].
DEMANDA POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. - Que en Primera instancia, en ejercicio de la competencia de que trata el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 1.
Resolución No. 1-03-241-201-XXXXXXXXXXX del 24 de enero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se impuso a la sociedad que represento LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, de conformidad con el artículo 580 del Decreto 390 de 2016, en cuantía de $124.545.000. 2.
Resolución No. 003424 del 18 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, por la cual se confirmó el acto administrativo anterior. SEGUNDA. - Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho: A. La suspensión de toda la actuación administrativa derivada de este proceso.
B. En su debida oportunidad se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A, y se decreten las agencias en derecho a cargo de la entidad demandada, en razón de la temeridad de la actuación, a fin de restablecer el patrimonio afectado por causa de los actos y su reticencia a conciliar a pesar de haberse demostrado con suficiencia su ilegalidad.
C. En el evento que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá haya forzado coactivamente el pago de la liquidación oficial objeto de esta acción de control, que se restituyan las sumas indebidamente cobradas, a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo.
D. Que se declare que soy apoderado de la sociedad actora y se me otorgue personería. E. Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN que se mantenga la firmeza de la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 07589300117361 del 21 de noviembre de 2014. F. Que se exonere de toda responsabilidad al importador POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. y se ordene el archivo del expediente administrativo.
G. Que se ordene a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (…)»[8]. Invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Política • Artículos 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso • Artículos 577 y 580 del Decreto 390 de 2016 • Decreto 4927 de 2011 por el cual se adopta el Arancel de Aduanas • Artículo 41 de la Resolución No. 064 de 2016 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: a. Los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación, toda vez que los conceptos «errónea clasificación arancelaria» y «mercancía no declarada» no son asimilables, son separables Afirmó que, en el evento de presentarse un error en la descripción de la mercancía por su composición química, como lo alega la Administración, se configuraría la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los literales b) y c) del artículo 232-1 ejusdem, porque se trata de «MERCANCÍA NO DECLARADA», razón por la cual, en este caso, se debió aplicar el procedimiento contemplado en los artículos 504 a 506 del Decreto 390 de 2016, más no el regulado en el artículo 580 del mismo ordenamiento.
Precisó que de acuerdo con el mencionado artículo 232-1, se entiende como mercancía «NO DECLARADA ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA», cuando su descripción no corresponde con la declarada. Explicó que, en el hipotético caso que la mercancía importada estuviera compuesta de polipropileno y no de guata de celulosa, se presentaría un error en la descripción de la mercancía que debe estar presente en todos los documentos soporte de la operación de comercio exterior, entre ellos, la declaración de importación, razón por la cual, se configuraría la causal establecida en los literales b) y c) del citado artículo 232-1.
Adujo que la Administración desconoció lo establecido en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y, 575 del Decreto 390 de 2016 que prevén que, si en el curso del procedimiento para expedir una liquidación oficial se encuentra configurada una causal de aprehensión de la mercancía, debe darse por terminado el trámite de la liquidación e iniciarse el proceso de decomiso, con lo que también se evidencia una violación al principio de legalidad y tipicidad.
Expuso que se le vulneró el derecho a la igualdad, porque en casos similares al presente, la DIAN inició el proceso de decomiso y aprehensión de la mercancía. b. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, por recaudo ilegal de las pruebas Consideró que se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa porque en el Auto Comisorio No. 0024 de 3 de febrero de 2015, presentado en la visita, no se indicó el sitio exacto en el que se practicó, puesto que tiene una dirección diferente.
Aseguró que la DIAN tenía que corregir el auto comisorio y dirigirlo a la dirección de su domicilio. Por lo anterior, señaló que deben excluirse las pruebas recaudadas en esa diligencia, toda vez que se obtuvieron con violación al debido proceso. c. Violación del Decreto 4927 de 2011- Arancel de Aduanas. La mercancía está correctamente clasificada Manifestó que en el expediente se encuentra probado que la mercancía está compuesta de guata de celulosa y, por lo tanto, se podía declarar en la subpartida 4818.50 que clasifica prendas y complementos de vestir de guata de celulosa.
Explicó que el capítulo 48 y, en especial, la partida 4818 comprende ciertas confecciones que sean de guata celulosa, entre las que se encuentran los tapabocas, mientras que la partida 6307 que propone la DIAN no describe mercancía como la que en este caso se importó. d. Valoración indebida de las pruebas aportadas por la demandante Indicó que los actos administrativos adolecen de falsa motivación en cuanto se afirmó que la mercancía se componía de polipropileno, pese a que durante la instancia administrativa no se valoró ni se cuestionó la veracidad de las pruebas aportadas por la demandante[9], por medio de las cuales se demostró que los tapabocas eran de guata de celulosa y, por ende, que se encontraban debidamente clasificados.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos[10]: a. Precisó que en este caso no se presenta una descripción parcial, incompleta o diferente de la mercancía, ni se puede hablar de mercancía no declarada para aplicar lo dispuesto en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999. Indicó que el procedimiento de aprehensión y decomiso solo se aplica cuando la mercancía no se encuentra amparada en una planilla, factura de nacionalización o declaración de importación, tal como lo dispone el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, circunstancia que no sucede en este caso.
Expuso que procede la liquidación oficial de corrección de acuerdo con el artículo 513 del citado decreto, toda vez que se presentó un error en la declaración de importación relacionado con la subpartida arancelaria que modificó los tributos aduaneros. Afirmó que cuando se presentan errores u omisiones en la declaración que generen un menor impuesto a pagar, la autoridad aduanera está facultada para corregir los errores u omisiones por medio de la liquidación oficial de corrección, tal como lo establece el artículo 577 del Decreto 390 de 2016. b. Manifestó que en el auto comisorio se describió la dirección registrada por la sociedad en el RUT y, comoquiera que, para esa fecha no estaba actualizado, la DIAN tuvo que realizar la diligencia de inspección en la Tv. 76 No. 46-21, dirección en la que se encontraba domiciliada la demandante.
Puntualizó que el auto comisorio iba dirigido a la sociedad Polymedical de Colombia SAS y tenía como finalidad realizar la diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras, así como la toma de muestras de la mercancía importada por la demandante, tal como se hizo y se dejó constancia en el acta. Aseguró que los actos administrativos se encuentran motivados en debida forma, porque atienden a la realidad de los hechos, a las normas en las que se fundamentan y «se encuentra una especial conexión entre uno y otro»[11]. c. Adujo que se analizaron 21 muestras de la mercancía importada y se determinó que esta no podía clasificarse por la subpartida arancelaria 4818.50.00.00, sino por la subpartida 6307.90.30.00, de acuerdo con el análisis físico químico de su composición y uso.
Expuso que, de acuerdo con el concepto técnico efectuado por la Coordinación de Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera[12], la mercancía importada corresponde a mascarillas de protección, desechables sin tejer compuestas en un 50% en polipropileno, por lo que su clasificación pertenece a la subpartida arancelaria 6307.90.30.00.
Precisó que las muestras analizadas en el estudio técnico fueron solicitadas en la diligencia de inspección y entregadas por la representante legal de la demandante. d. Mencionó que en el presente caso se valoraron todas las pruebas que obran en el expediente. Agregó que, de acuerdo con el estudio técnico, la mercancía importada no podía clasificarse en la subpartida 4818.50.00.
Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda por falta de cumplimiento del requisito formal previsto en el numeral 3 del artículo 162 del CPACA. AUDIENCIA INICIAL El primero (1º) de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[13]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y no se solicitaron medidas cautelares.
Se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda. Decisión que no fue objeto de recurso[14]. El litigio se concretó en determinar: (i) si se incurrió en infracción de las normas por indebida aplicación, (ii) si el procedimiento administrativo para expedir los actos acusados estuvo acorde con la normativa y (iii) si se clasificó en debida forma la mercancía declarada, por lo que se debe estudiar si los actos adolecen de falsa motivación y si hubo una indebida valoración probatoria.
Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación. En esa misma diligencia se negó la solicitud de oficiar a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y Buenaventura por considerar que esa prueba es impertinente. Por último, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[15]: Puso de presente que no se pronunciaría frente al nuevo cargo propuesto por la demandante en la etapa de alegatos de conclusión, alusivo a la falta de congruencia entre la liquidación oficial de corrección y el recurso de reconsideración, conforme con el cual, el primer acto se fundamentó en el artículo 580 del Decreto 390 de 2016 y, el segundo, en el artículo 577 del mismo ordenamiento.
Indicó que no procedía la aplicación del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, porque la mercancía estaba amparada por la declaración de importación y demás documentos soporte. Agregó que lo que se presentó fue un error en la clasificación de la mercancía que afectó los tributos aduaneros, lo que condujo a la expedición de la liquidación oficial en los términos del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999.
Precisó que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de la demandante, al dirigirse el Auto Comisorio No. 00024 del 3 de febrero de 2015 a la dirección registrada en el RUT, porque esta coincidía con la descrita en la declaración de importación, además, en el acto se identificó de forma clara a la sociedad. Puntualizó que no era necesario que la Administración expidiera un nuevo acto indicando la dirección del domicilio de la sociedad importadora, puesto que el auto comisorio se remitió a la dirección que conocía la DIAN, es decir, a la indicada en el RUT.
En relación con la motivación de los actos, afirmó que el estudio merciológico que realizó la DIAN fue sobre la mercancía importada, de la cual obtuvo 21 muestras entregadas por la representante legal de la demandante en la diligencia de inspección, determinándose que el producto importado se compone de tela sin tejer en polipropileno. Sostuvo que las pruebas que allegó la demandante solo demuestran la importación de materia prima a base de polipropileno, lo que prueba que la sociedad es un productor nacional.
Afirmó que la certificación del productor no desestima el grado de certeza del estudio técnico realizado por la DIAN, que se realizó sobre las muestras entregadas directamente por la demandante. Precisó que la certificación se basó en la factura y en el documento de transporte. Expuso que en el presente caso se debió aportar la ficha técnica del producto, puesto que la hoja de datos solo hace referencia a tapabocas indicando que es de material 100% de fibra celulosa sin especificar la marca y la referencia de la mercancía, razón por la que no se desvirtuó el estudio realizado por la Administración. Por último, sobre la clasificación arancelaria determinó que, de acuerdo con el estudio técnico que no fue desvirtuado por la demandante, la mercancía importada no podía clasificarse en la subpartida 4818.50.00.00.
RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones[16]: Señaló que la falta de congruencia entre la liquidación oficial de corrección y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no es un nuevo cargo como lo afirmó el tribunal, porque está incluido en el cargo de falsa motivación de los actos demandados.
Reiteró que en este caso no solo se está frente a un error en la clasificación, sino también, en la descripción de la mercancía, en concreto, sobre la composición química del producto, elemento que forma parte de la descripción mínima exigida en la Resolución No. 025 de 2013, razón por la que la Administración tenía que aplicar el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, e iniciar el proceso de decomiso de la mercancía[17].
Destacó que la composición química de la mercancía forma parte esencial en la descripción, lo que significa que un error en ese elemento configura una causal de aprehensión, tal como lo determina el citado artículo 232-1. Enfatizó que, si la mercancía estuviera compuesta de polipropileno, todos los documentos soporte de la operación de comercio exterior incurrirían en error en la descripción de la mercancía, lo que conduciría a concluir que los artículos importados no podrían ampararse bajo la declaración de importación. Afirmó que el a quo no realizó un análisis correcto del artículo 232 -1 del Decreto 2685 de 1999, porque solo se analizó la primera parte de la descripción del producto, es decir, que son tapabocas, ignorando el resto de la descripción de la mercancía, contenida en la declaración de importación. Precisó que se vulneró el derecho a la igualdad porque el tribunal no analizó el argumento expuesto en la demanda, conforme con el cual, en casos similares al presente, la DIAN decidió aplicar el procedimiento de decomiso.
Expuso que en la actuación administrativa demandada se aplicó el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, norma que estaba derogada. Asimismo, manifestó que el error en la dirección del domicilio del demandante contenido en el Auto comisorio No. 00024 del 3 de febrero de 2015, invalida la diligencia y el recaudo de pruebas al realizarse en otra dirección, por lo que los actos administrativos son nulos.
Sostuvo que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, al recaudarse muestras de las mercancías importadas en una dirección diferente a la contenida en el auto comisorio. Adujo que el ordenamiento aduanero establece que cuando no se ubica una dirección para la notificación o comunicación de un acto administrativo, se debe corregir el auto comisorio con la dirección correcta.
Además, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto para el registro de una oficina debe estar debidamente motivado, razón por la cual, ante la falencia anotada, no se podía practicar la inspección. Indicó que la recolección de las muestras está viciada porque en el momento en que los funcionarios comisionados las recibieron, no fueron debidamente embaladas, rotuladas e identificadas con una declaración de importación específica, tampoco fueron marcadas, ni custodiadas.
Aseguró que, con las pruebas conducentes y pertinentes aportadas al expediente, se probó que la mercancía importada debía declararse por la partida 4818 y no por la 6307, tal como lo disponen las Reglas 1 y 6 de Interpretación del Arancel de Aduanas. Finalmente, aseguro que los actos administrativos están falsamente motivados y, por ende, son nulos, porque no se realizó una debida valoración de las pruebas aportadas en la instancia administrativa, entre otras, la certificación expedida por el proveedor, la ficha técnica de la mercancía y los soportes de la declaración. Pruebas que demuestran que los tapabocas importados se encuentran compuestos 100% de guata celulosa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación[18]. La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda[19]. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 07589300117361 del 21 de noviembre de 2014[20], porque consideró que se presentó una indebida clasificación arancelaria.
En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar: i) si la alegada falta de congruencia entre la liquidación oficial de corrección y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración corresponde a un cargo nuevo; ii) si se vulneró el debido proceso de la demandante porque no se aplicó el procedimiento administrativo de aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, iii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la actora al practicarse la diligencia de inspección y recaudarse pruebas en un lugar diferente al indicado en el Auto Comisorio No. 0024 del 3 de febrero de 2015, iv) si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, porque no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas en el proceso y v) si se vulneró el derecho de igualdad, porque en casos similares la DIAN aplicó el procedimiento de aprehensión de la mercancía. En primer lugar, se advierte que, en relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, entre las mismas partes, esta Sala se pronunció en las sentencias del 17 de junio de 2021, Exp. 24684, C.P. Milton Chaves García y del primero (1º) de julio de 2021, Exp. 24921, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, por lo cual, se reiterará en lo pertinente el criterio jurisprudencial expuesto en las mencionadas sentencias.
Asunto previo. Solicitud de prueba de oficio Con los alegatos de conclusión, la parte actora aportó los siguientes documentos, que considera pruebas sobrevinientes: i) Auto de trámite No. 17417-00407 del 6 de noviembre de 2019 del expediente disciplinario 1704-00- 2019-049, proferido por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC[21] y ii) Requerimiento Ordinario de Información No. 1-03-238-420- 403-1 (001242) del 10 de octubre de 2019, expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en el expediente IO 2017-2018-1826[22].
Además, solicitó que, con fundamento en el numeral 3 del artículo 327 del Código General del Proceso, se profiera auto para mejor proveer y se le requiera a la DIAN para que aporte las citadas pruebas. Fundamentó su solicitud afirmando que con dichas pruebas se demuestran los defectos sustantivos en los que la DIAN incurrió al practicar la inspección aduanera en una dirección distinta a la indicada en el auto comisorio.
Agregó que con el requerimiento se prueba que, en un caso similar, la DIAN adelantó el procedimiento de aprehensión y decomiso de la mercancía. Para resolver, se advierte que, conforme al artículo 212 del CPACA[23], la oportunidad procesal para que las partes puedan aportar pruebas en segunda instancia es en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso y solo se decretarán en los eventos que la misma norma señala, dentro de los cuales, no encuadra la solicitud presentada en este proceso.
Además, el inciso primero del artículo 213[24] ejusdem señala que el juez puede decretar de oficio las pruebas que «considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad», las que debe decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. En el inciso segundo del mismo artículo se establece una prerrogativa para el juzgador, quien luego de conocer las alegaciones puede decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la discusión, lo que aquí no ocurre, sin que, de manera alguna, la norma prevea su procedencia a solicitud de parte [25].
Por lo anterior, se rechaza la solicitud. i) Cargos nuevos. (i) Falta de congruencia entre la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y (ii) irregularidades en el recaudo de pruebas (embalaje, rotulación e identificación) La Sala advierte que, en el alegato de conclusión presentado en primera instancia, la parte demandante invocó la falta de congruencia entre la liquidación oficial de corrección y el recurso de reconsideración, porque el primer acto se fundamentó en el artículo 580 del Decreto 390 de 2016 y, el segundo, en el artículo 577 del mismo ordenamiento.
Respecto de dicho planteamiento, el tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento por considerarlo un cargo nuevo no propuesto en la demanda. También se observa que, en el recurso de apelación, la actora sostuvo que la recolección de las muestras está viciada porque en el momento en el que los funcionarios comisionados las recibieron, no fueron debidamente embaladas, rotuladas e identificadas con una declaración de importación específica, tampoco fueron marcadas, ni custodiadas.
Al respecto, se precisa que en esta oportunidad no es procedente el estudio de los cargos y argumentos expuestos en el alegato de conclusión presentado en primera instancia (incongruencia) y en el recurso de apelación (irregularidades recaudo pruebas), porque se trata de aspectos que no hicieron parte de la demanda y, por ende, tampoco de la decisión del tribunal, razón por la cual, su estudio no solo desbordaría la finalidad de la apelación (art. 320 del CGP), sino que desconocería las garantías del debido proceso y del derecho de defensa en cuanto la contraparte no tuvo la oportunidad de contradecirlas.
Es oportuno mencionar que entre los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda no se encuentra el relacionado con la falta de congruencia entre la liquidación oficial de corrección y el recurso de reconsideración. Además, se advierte que la alegada falsa motivación de los actos no se estructuró en relación con ese argumento, lo que conduce a que no se pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto del mismo, en acatamiento del principio de congruencia de las sentencias pues de hacerlo implicaría además vulnerar el derecho de defensa de la entidad demandada. ii) Falsa motivación y debido proceso.
Aplicación del procedimiento administrativo aduanero cuando se presenta un error en la clasificación arancelaria El artículo 500 del Decreto 390 de 2016[26] establece la facultad de fiscalización de la DIAN con el objeto de verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior, la que puede ser integral con el ánimo de constatar el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza tributaria y cambiaria.
Cuando dentro del proceso de fiscalización se observa una inexactitud en la liquidación de los tributos aduaneros, bien sea porque la mercancía declarada no se encuentra debidamente valorada o presenta una errada clasificación arancelaria que implica un mayor arancel, la aduana debe iniciar el procedimiento de determinación de los tributos, con el objeto de proferir el acto administrativo mediante el cual se modifique la declaración de importación[27].
Por su parte, el artículo 580 del Decreto 390 de 2016[28], establece que se debe proferir la liquidación oficial de revisión previa expedición del requerimiento especial aduanero[29] «por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificación arancelaria; valor FOB; origen; fletes; seguros; otros gastos; ajustes; y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad aduanera».
Esto significa que cuando se presenta un error en la clasificación arancelaria o cualquier otro elemento que dé como resultado una inexactitud en la declaración y que afecte la liquidación de los tributos aduaneros e implique un mayor pago[30], el acto administrativo que debe proferirse es la liquidación oficial de revisión, pues en ese evento no existe otro procedimiento que le permita a la Administración modificarla.
Todo lo anterior, en ejercicio de la facultad que tiene la autoridad aduanera de «corregir los errores u omisiones en la declaración de importación (…) cuando tales errores u omisiones generen un menor pago de derechos e impuestos y/o sanciones que correspondan, en los siguientes aspectos: tarifa de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, (…)»[31].
En este punto, la Sala precisa que cuando la norma alude a la expresión error en la clasificación arancelaria se refiere a la mercancía clasificada que se encuentra amparada por una declaración de importación y demás documentos que la soportan, cuyas características (material, funcionalidad y componentes) conducen a que no pueda declararse por la subpartida que en un principio consideró el importador en la declaración privada.
El artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999[32] consagraba algunos eventos en los que procedía la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía por considerarse que no había sido declarada a la autoridad aduanera, como es el caso del literal c) que establece los errores u omisiones en la descripción de la mercancía. Esa causal de aprehensión significa que el error en la descripción debe llevar a que la mercancía cambie de forma sustancial su naturaleza al punto que el producto que en principio se consideraba importado no lo sea porque sus componentes (físicos, químicos o por funcionalidad) hacen que se trate de un producto completamente diferente[33] y que implique que este no se encuentre amparado por la declaración de importación. Para determinar si el error que presenta la descripción conduce a que se configure la causal de aprehensión, se debe tener presente si recae sobre un elemento esencial para la descripción de la mercancía, circunstancia que se tiene que analizar en cada caso, toda vez que los «elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía»[34].
Ello por cuanto, no todo error que se presente en la descripción de la mercancía implica que se configuren las causales reguladas en los literales b) y c) del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, salvo que afecte la naturaleza del producto importado, pues en ese evento, la declaración de importación no puede amparar la mercancía. Es por lo anterior que esta Corporación «ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio»[35], es decir, para la determinación de los elementos esenciales en la descripción de la mercancía «deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular»[36].
Así, en algunos casos el error en la descripción del componente químico de la mercancía puede ocasionar que esta no se considere declarada y, por ende, que se configure la causal de aprehensión como sucedería cuando se describe una sustancia como alcohol siendo en realidad agua, lo que implica que la declaración de importación queda sin efectos, pues se está importando una sustancia completamente diferente a la declarada.
En el presente asunto, la mercancía importada se encuentra amparada por la Declaración de Importación No. 07589300117361 y, si bien, en la descripción del producto se hizo referencia a tapabocas desechables compuestos en un 100% de pasta de papel o guata celulosa, dicha divergencia respecto de lo determinado en el Estudio Técnico que realizó la DIAN, en el que se estableció que el producto importado está compuesto de polipropileno, no conduce a que se desvirtúe que la demandante importó un artículo textil, denominado tapabocas o mascarilla desechable para uso humano. Por lo anterior, la Sala considera que la divergencia advertida por la Administración, entre la descripción formal contenida en la declaración con la realidad sobre el componente químico de los tapabocas, no implica que se esté introduciendo al territorio aduanero nacional un artículo diferente, en la medida en que el producto importado corresponde a tapabocas o mascarillas desechables, lo que significa que, en este caso, el componente químico no se considera un elemento esencial para la descripción de la mercancía aunque sí de suma importancia para su clasificación arancelaria.
Además, de acuerdo con los documentos soporte de la declaración de importación tales como la Factura No. GT/14/617 del 23 de septiembre de 2014[37] y el Documento de Transporte No. TVSHEF 1410002 del 13 de octubre de 2014[38], no existe duda de que la mercancía importada corresponde a tapabocas desechables. Es decir, en este caso, la inconsistencia que presenta la declaración de importación no implica un error en la descripción de la mercancía que conduzca al desconocimiento de los efectos jurídicos de la correspondiente declaración, pues se insiste, se trata de un error en la clasificación arancelaria del producto, a causa de su composición química, lo que impide que se le considere mercancía no declarada conforme a lo previsto en el literal c) del 232-1 del Decreto 2685 de 1999, como lo afirma la parte actora.
Nótese que la Resolución 25 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la que hace alusión la demandante en el recurso de apelación, regula las descripciones mínimas que debe contener la mercancía para efectos de su individualización e identificación frente al Arancel de Aduanas adoptado en el Decreto 4927 de 2011, por medio del cual se establece la clasificación arancelaria de los artículos importados y los tributos aduaneros.
Se reitera que «no puede confundirse el resultado del reporte físico- químico de la mercancía importada con la descripción registrada en la declaración de importación y, con ello, pretender que se entienda que la mercancía no ha sido declarada porque no corresponde con la descripción declarada o porque en la declaración de importación se incurrió en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, supuestos que hacen parte de la causal de aprehensión y decomiso de mercancías prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con los literales b) y c) del artículo 232-1 del mismo ordenamiento, adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001 y, que para corregirlos debió adelantarse el proceso para definir la situación jurídica de la mercancía regulado en los artículos 504 y siguientes del mismo ordenamiento, como insiste la apelante»[39].
Por lo anterior, la Sala concluye que en este caso no se configuró la falsa motivación de los actos, tampoco se vulneró el debido proceso, porque como se analizó, la DIAN tenía que aplicar el procedimiento establecido en el artículo 580 y siguientes del Decreto 390 de 2016, en cuanto lo que se discute es la inexactitud de los tributos aduaneros liquidados por error en la subpartida arancelaria, que para el caso, según lo estableció la DIAN, corresponde a la 6307.90.30.00 que tenía un arancel del 128.52% e IVA del 16%, en tanto que la mercancía importada estaba conformada en un 70% de polipropileno[40].
Por último, en relación con el argumento, conforme con el cual, la liquidación oficial demandada se fundamentó en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999[41], norma que se encontraba derogada para cuando se profirió el referido acto, la Sala advierte que, contrario a dicha afirmación, el acto demandado tiene como sustento el artículo 580 del Decreto 390 de 2016.
Por lo anterior, no prospera el cargo. iii) Debido proceso. Auto de inspección aduanera dirigido a la dirección registrada en el RUT El artículo 472 del Decreto 2685 de 1999[42] (vigente para cuando se practicó la inspección tributaria), establecía que la DIAN dentro de sus facultades de fiscalización podía ordenar la práctica de la inspección aduanera para verificar la exactitud de las declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias y aduaneras y, el cumplimiento de las obligaciones formales.
El procedimiento para practicar la inspección aduanera lo regulaba el artículo 473[43] del citado ordenamiento, en el que se indicaba que en el auto comisorio se debían citar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para su práctica. Diligencia que se realizaba una vez se notificara el auto comisorio, por correo o personalmente.
De acuerdo con el artículo 564 del Decreto 2685 de 1999, la notificación personal se practicará en el domicilio del interesado o en la sede de la Administración de Aduanas respectiva, cuando el interesado se presente voluntariamente a notificarse o porque haya mediado citación para el efecto. Respecto de la dirección para efectos de la notificación de los actos de la Administración Aduanera, el artículo 562 del mencionado decreto señala que: (i) corresponde a la dirección informada por el declarante en la Declaración de Importación, Exportación o Tránsito o (ii) a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección, dentro del proceso que se adelante para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. Cuando no exista declaración ni dirección procesal, el acto administrativo se podrá notificar en la dirección que se establezca mediante la utilización de los registros de la DIAN, guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante la publicación en un diario de amplia circulación. Respecto de la notificación del auto comisorio, en el expediente está probado lo siguiente: Para el año 2015, en el Registro Único Tributario de la sociedad Polymedical de Colombia SAS, la dirección principal reportada era la CL 23B No. 80B-05 de Bogotá, D.C[44].
En la declaración de importación objeto de modificación se describe como dirección la CL 23B 80B-05, es decir, la misma que se encontraba registrada en el RUT[45]. El 3 de febrero de 2015, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera profirió el Auto Comisorio No. 00024, con el objeto de «practicar diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras, así como toma de muestras de las mercancías importadas por la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. NIT 900.015.175 durante los días 5 y 6 del mes de febrero del año 2015, en la Calle 23B No. 80B-05, en la ciudad de Bogotá»[46].
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que, para efectos de su notificación, el auto comisorio se dirigió a la dirección registrada en la declaración de importación objeto de modificación, que coincide con la reportada en el RUT, es decir, la Calle 23B No. 80B-05 de la ciudad de Bogotá, lo que evidencia que la Administración actuó conforme lo previsto en los artículos 473, 562 y 564 del Decreto 2685 de 1999.
En relación con la notificación personal del mencionado auto, en el Acta de Inspección Aduanera de Fiscalización del 6 de febrero de 2016[47], los funcionarios comisionados para practicar la diligencia, indicaron: «Siendo las 08:30 horas del día 6 de febrero de 2015 nos hicimos presentes en la dirección registrada en el RUT de la empresa Polymedical de Colombia S.A.S., encontrando allí una casa de habitación sin que nadie nos diera información. Posteriormente se buscó la empresa en internet con el fin de verificar la dirección de la misma, observando que Polymedical de Colombia S.A.S., se encuentra ubicada en la Tv 76 No. 46-21 de la ciudad de Bogotá, por lo cual nos dirigimos hacia esa dirección en la cual funciona la empresa en mención»[48] (De destaca).
De esta manera, se observa que la Administración intentó la notificación personal del auto comisorio en la dirección registrada por la demandante en la declaración de importación, que coincide con la reportada en el RUT para esa fecha -6 de febrero de 2015-, sin embargo, dicha diligencia no se pudo realizar porque la sociedad no se encontraba en esa dirección, lo que condujo a que la DIAN se viera obligada a acudir a la verificación directa, ubicando al importador por otro medio (internet), tal como lo permitía el artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, vigente para esa época.
De modo que la notificación del auto comisorio[49] y la diligencia de inspección se realizó en la Tv 76 No. 46-21 en Bogotá[50], dirección que de acuerdo con la actualización del RUT hecha por la sociedad seis (6) días después de practicada la diligencia[51], correspondía a la de su domicilio. La Sala reitera que «la actuación de la administración se ajusta a la normativa aduanera y si bien es cierto la dirección en la que se practicó la diligencia es distinta de la indicada en el auto comisorio, no era necesario expedir otro auto comisorio para “corregir” la dirección como lo planteó la demandante, toda vez que la dirección indicada en el auto comisorio era la vigente en el RUT, en ese momento, y correspondía con la informada en la declaración de importación, por ende, la dirección indicada en el auto comisorio era correcta»[52].
E insiste en que «no toda irregularidad constituye casual de invalidez de los actos administrativos. Para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que la irregularidad sea grave, por lo que para que se configure la violación al derecho fundamental al debido proceso es menester que se haya afectado de manera relevante alguna de las garantías que componen ese derecho, esto es, el núcleo esencial de ese derecho, esto es: juez natural, defensa o forma»[53] [Se destaca].
En este orden de ideas, no se advierte ningún defecto sustantivo o la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la demandante, pues el hecho que en el auto comisorio se señalara la dirección de la declaración de importación, que coincidía con la del RUT para esa época y, la diligencia se practicara en el domicilio de la sociedad, ubicada en otra dirección, no es imputable a la Administración, por el contrario, se trata de una circunstancia atribuible al administrado, razón por la cual, no le es permitido alegarla en beneficio propio para solicitar la ilegalidad de la actuación administrativa demandada.
Por lo anterior, no prospera el cargo. iv) Clasificación arancelaria. Falsa motivación de los actos administrativos al no tener en cuenta las pruebas aportadas en el proceso. Indebida valoración probatoria El Decreto 4927 de 2011 «[p]or medio del cual se adopta el arancel de aduanas», dispone en el numeral III de las disposiciones preliminares las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común - NANDINA 2012, sobre las cuales se interpreta la clasificación de las mercancías.
La Regla No. 1 indica que «Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo». Por su parte, la Regla 6 determina que una vez clasificada en la partida correspondiente «la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.
A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario». El Arancel de Aduanas en el Capítulo 48 clasifica a las mercancías como «papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón» y en la partida 48.18 contenida en el referido capítulo se clasifica toda mercancía que contenga «guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas (…) y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa».
En el Capítulo 63 clasifica a los demás artículos textiles confeccionados, juegos, prendería y trapos y concretamente la partida 63.07 «los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir». En la subpartida 6307.90.30.00 se encuentran las mascarillas de protección. En el presente caso la demandante considera que las mercancías debían declararse baja la subpartida 4818.50.00.00 Prendas y complementos (accesorios), de vestir para uso doméstico o sanitario, que pertenece a la partida 4818, es decir, que dichas mercancías se encuentran compuestas por guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.
Por el contrario, la DIAN asegura que la mercancía debe clasificarse en la subpartida 6307.90.30.00 que describe - - Mascarillas de protección y que pertenece al referido Capitulo 63 que clasifica artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos. Sea lo primero advertir, que en el presente caso no se discuten las reglas que se deben emplear para efectos de la clasificación arancelaria, puesto que las partes no refutan la aplicación de la primera y la sexta regla.
En relación con la clasificación arancelaria del producto importado, se encuentra probado lo siguiente: El 21 de noviembre de 2014, POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS presentó la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 07589300117361, por medio de la cual introdujo al territorio aduanero 264.000 unidades de la mercancía descrita como Tapabocas desechables, clasificada bajo la subpartida arancelaria 4818.50.00.00, liquidando un arancel del 0% e IVA del 16%[54].
La mercancía se describió de la siguiente forma: «(…) PRODUCTO: TAPABOCAS DESECHABLES, (…) COMPOSICIÓN: 100% PASTA DE PAPEL, PAPEL, GUATA DE CELULOSA O NAPA DE FIBRAS CELULOSA (…) REFERENCIA GT-059-101 (…)»[55]. El 3 de febrero de 2015, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera profirió el Auto Comisorio No. 00024, con el objeto de «practicar diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras, así como toma de muestras de las mercancías importadas por la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. NIT 900.015.175 durante los días 5 y 6 del mes de febrero del año 2015, en la Calle 23B No. 80B-05, en la ciudad de Bogotá»[56] [Se destaca].
La diligencia se realizó el 6 de febrero de 2015 y fue atendida por la representante legal de la sociedad y en el Acta de Inspección Aduanera de Fiscalización se indica: «Al llegar fuimos atendidos por la representante legal a quien se le comunicó el auto comisorio No. 00024 siendo las 10 horas del día 6-02- 2015 en la dirección Tv. 76 No. 46-21 para posteriormente solicitar copia de las declaraciones de importación junto con sus soportes que a continuación se relacionan: (…) 32014001845422[57] correspondiente a preimpresos (…) En el transcurso de la visita, la representante legal nos solicita otorgar un plazo para aportar la declaraciones de importación requeridos junto con los documentos soportes, por lo cual se le concede plazo hasta el día 13 de febrero de 2015, para allegar los mismos a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN.
Adicionalmente se le solicita (…) hacer entrega de tres unidades por referencia de mercancía correspondiente a tapabocas desechables importados por la empresa, a lo cual aportaron 21 muestras de dicha mercancía con el fin de ser enviadas a la Coordinación de los servicios de laboratorio de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera para el respectivo análisis merciológico»[58].
Negrilla fuera de texto. De esta manera, la Sala advierte que la demandante entregó a la Administración muestra de la mercancía que fue importada a través de la Declaración de Importación No. 032014001845422, con autoadhesivo No. 07589300117361 del 21 de noviembre de 2014. En el expediente obra registro fotográfico en el que se observa que las muestras de la mercancía importada fue embalada y rotulada con el Formato 1378[59] con fecha del 19 de febrero de 2015.
Además, consta la siguiente descripción[60]: • Rótulo Para Muestras 1378 Código de Muestra: 2015 – 0204 Descripción: Tapabocas desechables (niños empaque individual). Referencia: GT-059-101 • Rótulo Para Muestras 1378 Código de Muestra: 2015 – 0205 Descripción: Tapabocas desechables (color blanco empaque individual). Referencia: GT-059-101 • Rótulo Para Muestras 1378 Código de Muestra: 2015 – 0206 Descripción: Tapabocas desechables (color azul empaque individual).
Referencia: GT-059-101 Nótese que las muestras embaladas coinciden con la descripción de la mercancía importada, si se tiene en cuenta que en la declaración de importación No. 075589300117361 del 21 de noviembre de 2014, consta que los productos corresponden a tapabocas con el código de referencia número GTO59- 101, que concuerda con lo indicado en el Rótulo de muestras No. 1378 con código de muestra 2015-0204, 2015-0205 y 2015-0206.
El 8 de abril de 2015, el Jefe de Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica de la DIAN, remitió al Subdirector de Fiscalización Aduanera el reporte del análisis fisicoquímico de las muestras, entre otras, de la Declaración de Importación No. 075589300117361 de 21 de noviembre de 2014, en el que se indicó: «REPORTE DE ANÁLISIS FISICOQUIMICO |Código de |2015-0204 |2015-0205 |2015-0206 | |Muestra | | | | |Declaración de |No reportada en rótulos para muestras, declaraciones| |importación |anexas al oficio con Autoadhesivo No. | | |(…)[61] | | |07589300117361 de 2014-11-21 | |Referencia |GT-050-101 |GT-050-101 |GT-050-101 | | |Muestra 1 de 7 |Muestra 2 de 7 |Muestra 3 de 7 | |Descripción de la|Se recibe una |Se recibe una |Se recibe una | |muestra |muestra |muestra |muestra | | |correspondiente a|correspondiente a|correspondiente a| | |dos tapabocas de |dos tapabocas de |dos tapabocas de | | |color blanco con |color blanco. |color azul. | | |figuras de |Tienen cordones |Tienen cordones | | |animales y flores|elásticos a cada |elásticos a cada | | |estampadas por |lado para |lado para | | |una cara.
Tienen |sujeción. Están |sujeción. Están | | |cordones |formados por tres|formados por tres| | |elásticos a cada |capas blancas, |capas, una azul | | |lado para |adheridas por el |clara y dos | | |sujeción. Están |contorno mediante|blancas, | | |formados por tres|termofijado. |adheridas por el | | |capas, una |Cuentan con una |contorno mediante| | |estampada y dos |tira plástica de |una tira del | | |blancas, |color blanco |mismo material u | | |adheridas por el |deformable en la |adhesivo.
Cuentan| | |contorno mediante|parte superior |con un alambre | | |termofijado. |para ajuste en la|recubierto con | | |Cuentan con un |nariz. Cada |plástico | | |alambre |tapabocas se |deformable en la | | |recubierto con |encuentra en |parte superior | | |plástico |empaque |para ajuste en la| | |deformable en la |individual |nariz. Cada | | |parte superior |correspondiente a|tapabocas se | | |para ajuste en la|una bolsa |encuentra en | | |nariz.
Cada |plástica |empaque | | |Tapabocas se |transparente. |individual | | |encuentra en | |correspondiente a| | |empaque | |una bolsa | | |individual | |plástica | | |correspondiente a| |transparente. | | |una bolsa | | | | |plástica | | | | |transparente. | | | |Dimensiones |14,6 X 9.3 |17,6 X 9,6 |17,8 X9,3 | |(cm) | | | | |Peso por Unidad |2,3 |2,5 |2,.8 | |Tipo de tejido |No tejido |No tejido |No tejido | |Construcción |Tela sin tejer |Tela sin tejer |Tela sin tejer | | |Material % |Material % |Material % | | |Tela sin tejer en|Tela sin tejer en|Tela sin tejer en| | |polipropileno |polipropileno |polipropileno | |Composición |79,9% |82,6% |81.5% | |(%) |Tras elásticas |Tras elásticas |Tras elásticas | | |poliéster |poliéster |poliéster | | |elastómero |elastómero |elastómero | | |11,1% |10,5% |10.5% | | |Alambre |Plástico que |Alambre | | |5,7% |cubre el alambre |4,7% | | |Plástico que |6,9% |Plástico que | | |cubre el alambre | |cubre el alambre | | |3,4 | |3,3 % | |Conclusión |Artículo textil |Artículo textil |Artículo | | |confeccionado con|confeccionado con|textil | | |las |las |confeccionado con| | |características |características |las | | |antes reportadas.|antes reportadas.|características | | | | |antes reportadas.| De acuerdo con los resultados del análisis fisicoquímico practicado por la coordinación de los servicios de Laboratorio de Aduanas, las muestras 2015- 0204/0205/0206 ( ) corresponden a mascarillas de protección, desechables elaboradas en tela sin tejer, las cuales se clasifican en la subpartida en la subpartida arancelaria 6307.90.30.00 en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 a 6 del Arancel de Aduanas, contendido en el Decreto 4921 de 2011»[62] [Se destaca].
La mercancía que fue amprada con la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 075589300117361 de 21 de noviembre de 2014, cuyas muestras obedecen a los códigos 2015-0204/0205/0206 y número de referencia GT-050- 101, que de acuerdo con el análisis fisicoquímico que realizó la Administración, corresponden a tapabocas de colores blanco o azul y algunos con estampados compuestos de polipropileno en un 79,9%, 82,6% y 81,5%.
Por lo anterior, se concluye que la mercancía importada no se puede clasificar por la partida 4818, como lo hizo la demandante, puesto que en esta se ubica toda mercancía compuesta de guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, material que es diferente al determinado por la Administración en los citados análisis. En el expediente obra un documento del 21 enero de 2013, elaborado por NINGBO GREETMED MEDICAL INSTRUMENTS CO, LTD[63], -proveedor del demandante-, en el que se describe una mercancía (tapabocas) con una composición de material del 100% de fibra celulosa.
Dicha prueba no logra demostrar la composición del material importado, puesto que, como lo expuso el a quo, no se indicó la referencia de la mercancía, tampoco la declaración de importación correspondiente o la factura con la que fue adquirida, razón por la que no se puede inferir que se trate de la misma clase de producto. Asimismo, obra copia de la certificación expedida por el mencionado proveedor, en la que consta que los productos enviados a la sociedad demandante relacionados con la Factura No. GT/14/617 y Documento de Transporte No. TVSHEF1410002[64], se hacen de 100% Fibra de Celulosa[65].
Para la Sala, ese documento tampoco logra demostrar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, comoquiera que no se especifica la composición química o su descripción técnica. Se destaca que la sola afirmación del proveedor no puede desvirtuar el análisis técnico realizado por la Administración. También se observa que obran algunas fichas técnicas de otros productos diferentes a tapabocas como son polainas desechables, gorros y tapabocas desechables con referencia GTO58-101, es decir, distintos a los importados[66].
Por lo anterior, no prospera el cargo. v) Derecho a la igualdad En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque según lo afirmó la parte actora, en casos similares se siguió el procedimiento de aprehensión y posterior decomiso, la Sala reitera que «el hecho de importar productos de la misma denominación como, tapabocas desechables, no impone que, por regla general, se aplique un determinado procedimiento aduanero, pues serán las circunstancias particulares de cada asunto las que determinen la aplicación de un trámite en particular»[67].
En este orden de ideas, la Sala advierte que la parte demandante no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, que se sustentaron en las pruebas aportadas al expediente, dentro de las que se encuentra el estudio fisicoquímico realizado a la mercancía importada, razón por la cual, se concluye que la subpartida por la que se debía clasificar la mercancía era la 6307.90.30.00 - - mascarillas de protección que para el momento de la operación de comercio exterior contaba con un arancel del 128,52%[68].
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia apelada, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos sometidos a control de legalidad. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. RECHAZAR la solicitud de pruebas de oficio, presentada por la parte demandante. 2. CONFIRMAR la sentencia del 1º de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “A”. 3.
Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Fls. 453 a 484 c.p.3. [2] Fls. 22 c.a.1. [3] Esto se refiere al desdoblamiento a nivel país de la partida arancelaria. [4] Fls. 97 a 106 c.p.1 y 70 a 79 c.a.1. [5] Fls. 324 a 336 c.p.1 y 262 a 273 c.a.2. [6] Fls. 276 a 316 c.a.2. [7] Fls. 311 a 348 c.p.2 y 365 a 376 vto. c.a.2. [8] Fls. 1 a 2 c.p.1. [9] Se refiere a la factura, una certificación «consularizada» y una traducción apostillada del empaque de la mercancía. [10] Fls. 383 a 403 c.p. 3. [11] Fl. 394 c.p. 3. [12] Indica el Oficio No. 10227342-0467 del 8 de abril de 2015.
Fl 389 c.p. 3. [13] Fls. 440 a 453 c.p. 3. [14] Fls. 442 a 444 c.p. 3. [15] Fls. 454 a 485 c.p. 3. [16] Fls. 486 a 514 c.p. 3. [17] En concordancia con el artículo 575 del Decreto 390 de 2016. [18] Fls. 564 a 568 c.p. 3. [19] Fls. 569 a 576 c.p. 3. [20] Fls. 22 c.a. 1. [21] Fls. 600 a 603 vto. c.p. 3. [22] Fls. 605 a 606 vto. c.p. 3. [23] Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. [24] Artículo 213. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. [25] Sentencias del 1º de julio de 2021, Exp. 24921, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 17 de junio de 2021, Exp. 24684, C.P. Milton Chaves García en las que se reiteran las sentencias del 19 de febrero de 2019, Exp. 21611, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, citada en la providencia del 23 de mayo de 2019, Exp. 11001-03-27-000-2018-00002-00. [26] Norma que de acuerdo con el artículo numeral primero del artículo 674 del Decreto 390 de 2016 comenzó a regir a 15 días comunes después de su publicación, la cual fue el 7 de marzo de 2016, en el Diario Oficial No. 49.808. [27] De esta manera la DIAN puede proferir las liquidaciones oficiales definidas como aquellos actos en los que mediante el cual se modifica la declaración aduanera de importación, para corregir las inexactitudes que ella presente y determinar el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte alguna incongruencia entre la liquidación privada efectuada por el importador y la liquidación que determine la Administración, bien sea en el trámite de una importación o en las acciones de control posterior.
Artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 y 575 del Decreto 390 de 2016. [28] De acuerdo con el artículo 51 de la Resolución 64 de 2016 «por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, relacionados con el control posterior y aspectos procedimentales», con la entrada en vigencia de esa resolución (3 de octubre de 2016), también lo hicieron los artículos 562 al 598 del Decreto 390 de 2016, lo anterior en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 674 del referido decreto. [29] Decreto 390 de 2016.
Artículo 582. Requerimiento especial aduanero. La autoridad aduanera formulará requerimiento especial aduanero contra el presunto autor o autores de una infracción aduanera, para proponer la imposición de la sanción correspondiente; o contra el declarante, para formular liquidación oficial de corrección o de revisión. Con la notificación del requerimiento especial aduanero se inicia formalmente el proceso administrativo correspondiente. [30] Lo anterior en tanto que todos los elementos que señala el artículo 580 del Decreto 390 de 2016 como la clasificación y el valor de la mercancía (dentro del cual se incluyen los fletes, el seguro y demás costos asumidos por el importador) afectan directamente la liquidación de los tributos como el arancel y el IVA. [31] Decreto 390 de 2016, art. 577. [32] ARTÍCULO 232-1.
MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) no se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) no corresponda con la descripción declarada; c) en la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. [33] Por ejemplo, se indica que se declara un producto alimenticio cuando en realidad es un electrodoméstico, cuando lo seriales o referencias de la mercancía es diferente o se importa una cantidad de la mercancía diferente a la declarada. [34] Sección Quinta.
Sentencia del 31 de mayo de 2018, Exp. 2008-00328-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, en la que se reitera la sentencia de la Sección Primera proferida el 23 de enero de 2003, Exp. 7345, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [35] Ibídem. [36] Ibídem. [37] Fl. 13 c.a. 1. [38] Fl. 244 c.a. 2. [39] Sentencia del 1º de julio de 2021, Exp. 24921, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que se reitera la sentencia del 17 de junio de 2021, Exp. 24684, C.P. Milton Chaves García. [40] Fl. 19 a 21 c.a. 1. [41] Que hace referencia a la liquidación oficial de corrección. [42]
ARTÍCULO 472. INSPECCIÓN ADUANERA DE FISCALIZACIÓN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar la práctica de la inspección aduanera, para verificar la exactitud de las declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias y aduaneras, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección aduanera un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Aduanera para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación aduanera y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que le sean propias. [43]
ARTICULO 473. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA INSPECCIÓN ADUANERA DE FISCALIZACIÓN. La inspección aduanera se decretará mediante auto que se notificará por correo, o personalmente debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. La inspección aduanera se iniciará una vez notificado el auto que la ordene.
De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustente y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron. Cuando de la práctica de la inspección aduanera se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma. El término para realizar esta inspección será de dos (2) meses, prorrogable por un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia [44] Este hecho se encuentra descrito en la Liquidación Oficial de Revisión, en la que se ajuntó copia del RUT de la demandante en la que se indica como fecha del RUT el 7 de mayo de 2013, lo que no fue desvirtuado por la parte demandante.
Fl. 267 c.a.2. [45] Fl. 22 c.a. 1. [46] Fl. 6 c.a. 1. [47] Fl. 6. c.a. 1. [48] Fl. 5 c.a. 1. [49] Obra firma de notificación en el auto comisorio de la señora Sandra Milena Niño Granados en su calidad de representante legal de la sociedad Polymedical de Colombia S.A.S. Fl. 5 c.a. 1. [50] Fl. 5 c.a. 1. [51] En la liquidación oficial de corrección se establece que el 12 de febrero de 2015, la sociedad realizó la actualización de la dirección del RUT.
Fl. 267 c.a. 2. [52] Sentencia del 1º de julio de 2021, Exp. 24921, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que se reitera la sentencia del 17 de junio de 2021, Exp. 24684, C.P. Milton Chaves García. [53] Sentencia del 1º de julio de 2021, Exp. 24921, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que se reitera la sentencia del 17 de junio de 2021, Exp. 24684, C.P. Milton Chaves García. [54] Fls. 22 c.a.1. [55] Fls. 22 vto. c.a.1. [56] Fl. 6 c.a.1. [57] Declaración de importación que se discute en este proceso. [58] Fl. 5 a 5 vto. c.a.1. [59] Mediante auto del 15 de agosto de 2019, se incorporaron estas pruebas al expediente porque «corresponden a las muestras analizadas en el expediente administrativo No. 2014 2016 2173 aportado por la entidad demandada en la contestación».
Fls. 548 a 550 c.p.3. [60] Fls. 520 a 521 c.p. 3. [61] Se describen 9 declaraciones de importación. [62] Fl. 19 a 19 vto.c.a.1. [63] Fls. 195 a 197 c.p.1. [64] Documentos soporte de la declaración de importación objeto de modificación. [65] Fl. 357 c.a 2. [66] Fls. 212 a 217 c.p.2. [67] Sentencia del 1º de julio de 2021, Exp. 24921, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que se reitera la sentencia del 17 de junio de 2021, Exp. 24684, C.P. Milton Chaves García. [68] De acuerdo con el Decreto 456 de 28 de febrero de 2014, establecía un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el precio FOB declarado sea menor o igual a 10 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto, así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 3 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el precio FOB declarado sea mayor a 10 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.