Micelio
25000-23-37-000-2015-00933-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-07-22

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Diana Cristina Ochoa Rendón·Demandado: U.A.E. Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian.

CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN – Reiteración de jurisprudencia. Las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Declara fundado.

Aceptación / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Efectos jurídicos La Sala advierte que la señora magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestó estar impedida para conocer del proceso en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior (índice 18 SAMAI).

Las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, pues como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia hasta el trámite del periodo probatorio, tal como se observa en el folio 125 del cuaderno principal.

Así las cosas, la Sala encuentra fundada la causal de impedimento de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 IMPUESTO AL PATRIMONIO – Hecho generador / DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Determinación. Se puede realizar mediante una estimación directa o indirecta / ESTIMACIÓN DIRECTA DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Noción / ESTIMACIÓN INDIRECTA DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Noción / ESTIMACIÓN INDIRECTA DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Reiteración de jurisprudencia / ESTIMACIÓN INDIRECTA DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Características / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA Y VERACIDAD DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN ELLA - Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Sujeción pasiva / ESTIMACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE NO DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA ÚLTIMA DECLARACIÓN DE RENTA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Importancia de la prueba aportada por el contribuyente / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Base gravable / ESTIMACIÓN INDIRECTA DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 298-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Alcance.

Sí admite la depuración del valor patrimonial neto de acciones y aportes en sociedades nacionales y el valor del inmueble de habitación / CERTIFICADO DE DISTRIBUCIÓN PATRIMONIAL – Efectos jurídicos. No constituye prueba idónea que acredite el precio de adquisición de las acciones que adquirió de la sociedad / DEPURACIÓN DEL VALOR DEL INMUEBLE DE HABITACIÓN PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Improcedencia. Inexistencia de prueba del inmueble indicado en la demanda y que el mismo constituya su vivienda de habitación De conformidad con la Ley 1111 de 2006, vigente para el año en discusión, el hecho generador del impuesto al patrimonio corresponde al patrimonio líquido poseído a 1.° de enero de 2007 igual o superior a $3.000.000.000, el cual puede ser determinado por la Administración con fundamento en el patrimonio líquido declarado en el impuesto sobre la renta del año anterior al que se pretende gravar, cuando el contribuyente no presente la correspondiente declaración, conforme lo prevé el artículo 298-2 del E.T. En criterio sostenido por esta Sala, la determinación del impuesto al patrimonio se puede realizar mediante una estimación directa o indirecta.

La primera ocurre cuando previamente el contribuyente ha presentado la declaración del impuesto al patrimonio, mientras que la estimación indirecta, procede por la omisión del deber de presentar la declaración privada del impuesto al patrimonio, y la administración estima la base imponible no declarada con fundamento en la última declaración de renta.

Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente aporte pruebas que permitan establecer que su patrimonio líquido no corresponde con el declarado en el impuesto de renta. Esta Sala en reciente sentencia del 12 de junio de 2019, se pronunció frente a la estimación indirecta de la determinación del impuesto al patrimonio, en los siguientes términos: “Ese método de estimación indirecta se caracteriza porque: (i) su presupuesto de hecho consiste en que el contribuyente haya omitido el deber de presentar la liquidación privada del impuesto al patrimonio;

(ii) únicamente está legitimado para aplicarlo la Administración, de manera que el contribuyente omiso en el deber de presentar la declaración no puede utilizarlo en su favor; (iii) la estimación indirecta de la base gravable y del impuesto está precedida de la negativa o reticencia del contribuyente a entregar la información que permita la estimación directa de la base gravable, puesto que se privilegia la utilización del método de la estimación directa inclusive en los casos en los que el legislador habilita la estimación indirecta.

(…) la posibilidad de utilizar como base gravable del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta, no se funda en la presunción de veracidad de los hechos consignados en tal declaración (artículo 746 del ET), ni en el valor probatorio de la misma. El único fundamento de tal posibilidad estriba en la decisión del legislador de adoptar un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio que toma como dato de la realidad para determinar indirectamente la base gravable el patrimonio líquido reportado en la declaración de renta.

En este sentido, la Sala considera pertinente aclarar que los métodos de estimación indirecta tienen fuente legal precisa y no son el resultado de una potestad discrecional de la Administración para cuantificar la base gravable”. (…) Conforme con el criterio de la Sala, que se reitera, el argumento de la DIAN sobre la firmeza de la declaración de renta y que los datos en ella consignados se presumen veraces, no puede ser valorado de forma independiente como único medio de prueba para establecer la obligación de la demandante como sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año 2010, pues independiente que el método aplicado sea de estimación indirecta, ello no excluye que la demandante aporte pruebas que demuestren que su patrimonio líquido a 1.° de enero de 2007, es diferente al determinado según el referido método de estimación indirecta.

Ahora, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho entre las mismas partes y supuestos fácticos en sentencia del 29 de abril de 2020, en la que se determinó la sujeción pasiva del impuesto al patrimonio de la señora Diana Ochoa Rendón con fundamento en los argumentos esbozados en la sentencia del 9 de mayo de 2019 y que se reiteran en el presente caso.

(…) Si bien es cierto que la Administración puede estimar la base imponible no declarada con fundamento la última declaración de renta, también lo es que el contribuyente puede demostrar que su patrimonio líquido no corresponde a lo allí declarado y aportar pruebas que permitan lograr una estimación directa del patrimonio líquido, lo cual no sucedió en el presente caso, pues no se encuentra acreditado que el patrimonio líquido registrado en renta del año 2006 sufriera variación a 1.° de enero de 2007 que permitiera desvirtuar lo planteado por la DIAN.

(…) El artículo 295 del E.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006, dispuso que la base gravable del impuesto al patrimonio es el patrimonio líquido del contribuyente a 1.° de enero de 2007, del cual se debe excluir el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación. Contrario a lo aducido por la demandada en el recurso de apelación, la estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio prevista en el artículo 298-2 del E.T. sí admite la depuración del valor patrimonial neto de acciones y aportes en sociedades nacionales y el valor del inmueble de habitación que establece el artículo 295 del E.T., independiente que el impuesto se haya determinado oficialmente mediante liquidación de aforo, pues de acuerdo con el criterio de la Sala, “el mecanismo de estimación indirecta previsto en el artículo 298-2 del ET tiene por objeto cuantificar el patrimonio líquido que sirve como base gravable y no directamente la base sobre la cual se liquida el impuesto, entendida esta última como el resultado al que se llega luego de aplicar los factores de detracción o aminoración que resulten procedentes”.

En el presente caso, la DIAN en su recurso de apelación expresamente discute que el valor de las acciones no debe ser excluido de la base gravable pues el certificado de distribución patrimonial de las acciones poseídas en una sociedad nacional no demuestra su costo fiscal. Al respecto, la Sala observa que conforme con el artículo 295-2 en consonancia con los artículos 193 y 272 del E.T., el valor a detraer de la base gravable corresponde al valor patrimonial neto de las acciones, cuyo cálculo se establece teniendo en cuenta el costo fiscal de las acciones, valor que para este caso, no se encuentra probado en el expediente, pues el certificado de distribución patrimonial no constituye prueba idónea que acredite el precio de adquisición de las acciones que adquirió de la sociedad CI Mundo Metal S.A razón por la cual, la Sala no tiene elementos suficientes para establecer el valor a detraer de la base del impuesto para la vigencia fiscal 2010.

Ahora bien, frente a la depuración de los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación, la Sala advierte que no existe prueba del inmueble indicado en la demanda y que el mismo constituya su vivienda de habitación. Aunado a que del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50N-20216046 aportado al expediente, se desprende que se tratan de 4 garajes, por lo que al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 295-2 del E.T., esto es al no corresponder a un apartamento o casa de habitación, no hay lugar a su reconocimiento como valor a detraer de la base gravable del impuesto.

En ese orden, al no existir prueba que acredite el valor del costo fiscal de las acciones, y la casa de habitación de la demandante no procede su exclusión como lo señaló la DIAN. FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 28 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 193 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 272 PECULIO INDUSTRIAL O PROFESIONAL – Noción / PECULIO ADVENTICIO EXTRAORDINARIO – Noción / RELACIÓN QUE TIENEN LOS PADRES RESPECTO A LOS BIENES DE SUS HIJOS COMO USUFRUCTUARIOS – Alcance.

Es la de meros tenedores de acuerdo con el artículo 775 del Código Civil, debido a que ejercen la tenencia de los bienes de sus hijos, no como dueños de los bienes de ellos, sino en nombre del dueño / USUFRUCTO EN MATERIA TRIBUTARIA – Connotación / POSESIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Concepto / VALOR DE LOS BIENES QUE USUFRUCTÚAN LOS PADRES EN NOMBRE DE SUS HIJOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Alcance.

Deben de hacer parte del cálculo del impuesto al patrimonio, ya que existe un aprovechamiento económico del peculio adventicio ordinario de sus hijos / VALOR DEL USUFRUCTO LEGAL – Efectos jurídicos El artículo 291 del Código Civil dispone que los padres gozan por partes iguales del usufructo de los bienes de los hijos de familia, con excepción del peculio industrial o profesional, compuesto por los bienes adquiridos por su trabajo y el peculio adventicio extraordinario que son los adquiridos a título de donación, herencia o legado, en los cuales el donante o testador determina específicamente que el usufructo es del menor y no de los padres.

Adicionalmente, la relación que tienen los padres respecto a los bienes de sus hijos como usufructuarios, es la de meros tenedores de acuerdo con el artículo 775 del Código Civil, debido a que ejercen la tenencia de los bienes de sus hijos, no como dueños de los bienes de ellos, sino en nombre del dueño. Sin embargo, el usufructo en materia tributaria tiene una connotación diferente a la establecida en el código civil, debido a que desarrollan un concepto muy distinto del concepto posesión. Mientras el artículo 762 del Código Civil establece que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sin importar que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar, el artículo 263 del E.T. consagra que la posesión se entiende como el aprovechamiento económico del bien sea potencial o real.

De manera que en materia tributaria, la posesión es el aprovechamiento económico del bien, y se presume que los beneficiarios del usufructo lo aprovechan económicamente para su beneficio, razón por la que es susceptible de incrementar el patrimonio del usufructuario Para el impuesto al patrimonio, el valor de los bienes que usufructúan los padres en nombre de sus hijos deben de hacer parte del cálculo del impuesto al patrimonio, ya que existe un aprovechamiento económico del peculio adventicio ordinario de sus hijos.

Siguiendo los fundamentos jurídicos del mencionado precedente suscitado entre las mismas partes pero relativo al año 2008, y conforme con los medios probatorios que fundaron la decisión, para la Sala las pruebas aportadas demuestran que la demandante ejerció el usufructo legal de los bienes de sus hijas menores hasta el 16 de diciembre de 2011 -renuncia al derecho de usufructo mediante escritura pública-, por lo que era obligación presentarlos en su declaración de renta, además de ser los bienes declarados susceptibles de incrementar el patrimonio líquido de la demandante.

Comoquiera que el valor del usufructo legal incrementa el valor del patrimonio líquido de los contribuyentes, la DIAN procedió correctamente al tomar en cuenta el valor del patrimonio líquido declarado por la demandante en su declaración de renta del año 2006, pues conforme quedó señalado, la norma tributaria prevé un método indirecto para establecer la base gravable del impuesto al patrimonio cuando esta no es presentada como ocurrió en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 291 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 775 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 762 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 263 SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO – No levantamiento / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Precisión En cuanto a la sanción por no declarar el impuesto al patrimonio, la Sala advierte que no hay lugar a su levantamiento pues está probada la sujeción pasiva de la demandante del impuesto al patrimonio por el año gravable 2010, y como quiera que la base gravable y el impuesto no fue modificado, la sanción por no declarar se mantiene en los mismos términos de los actos demandados.

En todo caso, cabe precisar que si bien la Ley 1819 de 2016 estableció el principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio, no existe una disposición más favorable en relación con dicha sanción. Así, para la Sala los actos administrativos demandados y el procedimiento adelantado por la Administración se encuentran ajustados a la ley, puesto que la determinación del impuesto al patrimonio del año 2010 obedece a la configuración del hecho generador del impuesto, y a que la demandante no aportó pruebas que acreditaran los valores que la ley permite detraer de la base gravable del impuesto.

De acuerdo a lo expuesto, procede la Sala a revocar la sentencia apelada que anuló los actos acusados, y en su lugar, niega las pretensiones de la demanda conforme con las consideraciones precedentes. FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación y comprobación Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00933-01 (24951) Actor: DIANA CRISTINA OCHOA RENDÓN Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y en su parte resolutiva dispuso[1]: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Aforo 322412013000117 del 25 de noviembre de 2013 y de la Resolución 900.403 del 5 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se liquido el impuesto al patrimonio del año gravable 2010, y se impuso sanción por no declarar, proferidas por la División de Gestión de Liquidación y la Dirección Gestión Jurídica de la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara (sic) que la parte actora está obligada a pagar por impuesto al patrimonio por el año gravable 2010 y por sanción por no declarar, la suma de $78.978.445.

TERCERO. Sin costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)”.

ANTECEDENTES Mediante el Emplazamiento para declarar nro. 322392012000038 del 3 de febrero de 2012, la DIAN le ordenó a la demandante que presentara la declaración del impuesto al patrimonio del año 2010, puesto que había presentado la declaración de renta del año 2006 con un patrimonio líquido de $4.210.289.000. Previa respuesta al emplazamiento para declarar, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Aforo nro. 322412013000117 del 25 de noviembre de 2013 mediante la cual determinó el impuesto al patrimonio del año 2010 en la suma de $131.360.000, e impuso sanción por no declarar equivalente al 160% del valor del impuesto determinado en cuantía de $80.837.000.

El 23 de enero de 2014, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 900.403 del 5 de diciembre de 2014, confirmando el acto recurrido. DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la señora Diana Cristina Ochoa Rendon formuló las siguientes pretensiones[2]: “Los actos que demando su nulidad son: - Liquidación oficial de Aforo No. 322412013000117 de fecha 25 de noviembre de 2013, proferida por la Dirección seccional de Impuestos de Bogotá, División de gestión de Liquidación, por medio del cual se liquidó el Impuesto al Patrimonio correspondiente al año gravable 2010 y se impuso sanción por no declarar. - Resolución Recurso de Reconsideración No. 900.403 de fecha 5 de diciembre de 2014, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos -DIAN-, notificada de forma personal el 15 de diciembre de 2014, y por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de Aforo.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho solicito se declare lo siguiente: Primero: Que la señora DIANA CRISTINA OCHOA RENDÓN, no es sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio por el año gravable 2010, y por consiguiente, no hay lugar a imponerle sanción alguna por incumplimiento de dicho deber.

Segundo: Que se condene en costas a la demandada, consistentes en reconocer a favor de mi representada los costos del proceso más los honorarios correspondientes a la representación que realiza el suscrito, en calidad de abogado apoderado de la señora DIANA CRISTINA OCHOA RENDÓN”. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 28, 95 numeral 9, 228 de la Constitución Política; 292, 293, 294, 295, 298-2, 555, 683 y 746 del Estatuto Tributario; 288, 291, 823 y 825 del Código Civil.

El concepto de la violación se sintetiza así[3]: Sostuvo que no se configuró el hecho generador del tributo y en consecuencia no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año 2010, en la medida que el patrimonio líquido a 1.° de enero de 2007 era inferior a los tres mil millones de pesos. Y, aunque en la declaración de renta del año 2006 registró un patrimonio líquido de $4.210.289.000, este comprendía bienes de propiedad de sus hijas menores de edad, respecto de los cuales tenía el derecho al usufructo, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 187 de 1975.

Los bienes propiedad de los hijos menores si bien deben ser incorporados y declarados como parte del patrimonio de los padres, esto no significa que puedan ser gravados con el impuesto al patrimonio en cabeza de los padres, pues en ejercicio de su patria potestad son gravadas las rentas derivadas del usufructo. Explicó que dentro de su patrimonio, se encontraban incorporadas acciones de la sociedad C.I Mundo Metal S.A. y cuentas por pagar por concepto de dividendos decretados y no pagados, que pertenecían al patrimonio de sus hijas, por lo que el 1° de enero de 2007 el patrimonio de la demandante era de $2.834.059.023 y no el presentado en su declaración del impuesto de renta del año 2006 con corte a 31 de diciembre de 2006 por $4.210.289.476.

La inclusión del 50% del patrimonio de sus hijas en su declaración de renta, obedece al cumplimiento de una obligación formal de atender las obligaciones de sus hijos menores (impúberes) frente a terceros conforme al artículo 1504 del Código Civil, pero que no refleja su realidad económica ni la propiedad sobre dichos bienes. La DIAN no realizó una objetiva valoración del material probatorio aportado por la demandante que demuestran los bienes de su propiedad y los que pertenecen a las hijas menores de edad, por el contrario, se limitó a darle valor probatorio a la información reportada como patrimonio líquido de la declaración de renta del año 2006.

Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que al momento de liquidar el impuesto a cargo, la DIAN no depuró de la base gravable el valor de las acciones poseídas en sociedades nacionales y que corresponden a la suma de $2.465.086.000, conformado por $1.458.928.562 de propiedad de la demandante y $1.006.157.629 de propiedad de las hijas menores de edad.

Además, no se excluyó de la base gravable del impuesto lo correspondiente a la vivienda de habitación conforme al artículo 295 del Estatuto Tributario (E.T.). Por último, señaló que al no ser responsable del impuesto al patrimonio, no procede la sanción por no declarar impuesta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[4]: Conforme al artículo 25 de la Ley 1111 de 2006, vigente para la época de los hechos, el hecho generador del impuesto al patrimonio es la posesión de un patrimonio líquido al 1.° de enero de 2007 igual o superior a $3.000.000.000.

Luego, la declaración de renta del año 2006 en la que se registró un patrimonio líquido de $4.210.289.000, prueba la configuración del patrimonio poseído a 1.° de enero de 2007, y en consecuencia constituye el fundamento de la administración para determinar la obligación a cargo de la demandante de presentar a declaración del impuesto al patrimonio del año 2010.

Aseguró que la declaración de renta 2006, se encuentra en firme y, por tanto, es inmodificable tanto por el contribuyente como por la administración, por lo que en virtud de la presunción de veracidad de la declaración no tenía que acudir a otros medios probatorios para determinar la base gravable del impuesto al patrimonio del año 2010, pues los artículos 292 a 296 del E.T. permiten acudir a la declaración de renta inmediatamente anterior para establecer el hecho generador del impuesto.

Señaló que la demandante no puede alegar que no se causó el hecho generador del impuesto con fundamento en el registro del patrimonio de sus hijas menores de edad, pues pese a tener la oportunidad de corregir su declaración de renta, no lo hizo, aunado a que está probado que las menores de edad presentaron la correspondiente declaración de renta por el año gravable 2006 en las cuales se registró el valor de su patrimonio líquido.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas bajo los siguientes argumentos[5]: Conforme con el inciso segundo del artículo 298-1 del E.T. la administración tiene la potestad de utilizar la información registrada en de la declaración de renta para determinar la base del impuesto al patrimonio.

De acuerdo con las declaraciones de renta de las hijas menores de edad de la demandante por el año gravable 2006 en las que se registró un patrimonio líquido de $1.888.231.00, y que se encuentran en firme, se estableció que el patrimonio de la demandante era independiente al de sus hijas. La declaración de renta de la demandante del año gravable 2006 se encuentra en firme y goza de veracidad, por lo que todo el patrimonio líquido registrado daba cuenta de la realización del hecho generador del impuesto al patrimonio y de su cuantía. Frente a la liquidación del impuesto, determinó que debía ser excluido de la base gravable los primeros $220.000.000 de la casa o apartamento de habitación, y solo el valor de las acciones poseídas por la demandante en sociedades nacionales por valor de $1.458.928.562, de acuerdo con el certificado de distribución patrimonial a 31 de diciembre de 2006, mas no reconoció para efectos de detraer de la base del impuesto el valor de las acciones de las hijas menores de edad por $1.006.157.629.

Por lo anterior, procedió a liquidar el impuesto correspondiente y reliquidó la sanción por no declarar teniendo en cuenta la modificación del impuesto a cargo. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[6]: Reiteró que no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año 2010, pues el patrimonio líquido a 1.° de enero de 2007 era inferior a los tres mil millones de pesos.

El valor registrado en el patrimonio líquido en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2006, estaba integrado por 50% del patrimonio de sus hijas menores de edad de quienes tenía la patria potestad y por ello debía declararlo, sin que ello implique que deban ser gravados con el impuesto al patrimonio en cabeza de los padres, pues solo es procedente gravar las rentas derivadas del usufructo.

Si bien la declaración de renta goza de presunción de veracidad, esta admite prueba en contrario luego, si el contribuyente demuestra que el patrimonio líquido es inferior al registrado en renta, la administración debe aceptar las cifras probadas con otros medios de prueba. La decisión de la DIAN no está fundada en hechos probados al desconocer las pruebas aportadas por la demandante que acreditan que para el año 2010 no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, y pese a tener los elementos de juicio para establecer la verdad real de los activos dio prelación a la verdad formal que correspondía a los valores registrados en la declaración de renta del año 2006.

Los documentos aportados dan cuenta que los bienes de la contribuyente ascienden a la suma de $2.834.059.023, la cual es inferior a la establecida en el artículo 293 del E.T. para que se configure el hecho generador del impuesto. Sostuvo que al momento de liquidar el impuesto a cargo, el Tribunal no solo debía detraer de la base gravable el valor de las acciones poseídas por la demandante en sociedades nacionales por $1.458.928.562, sino también las que pertenecen a sus hijas menores por la suma de $1.006.157.629, que en total ascienden a $2.465.806.000.

La sanción por no declarar impuesta por la administración es improcedente, dado que la señora Ochoa Rendón no estaba obligada a presentar la declaración del impuesto al patrimonio para el año 2010. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia frente a la liquidación del impuesto al patrimonio, en los siguientes términos[7]: Manifestó estar de acuerdo con lo decidido por el Tribunal en cuanto a la realización del hecho generador del impuesto, pero reprochó que modificara la determinación del impuesto a cargo y de la sanción por no declarar.

Consideró que el artículo 298-2 del E.T. establece un procedimiento de estimación indirecta, para determinar la base gravable del impuesto al patrimonio a los omisos en la declaración de renta del año 2007, sin que pueda excluirse de esta las acciones poseídas en sociedades nacionales y los primeros $220.000.000 del valor de su casa de habitación, pues esta depuración solo es aplicable a los contribuyentes que sí presentaron la declaración de renta del año 2007, mediante el procedimiento de estimación directa previsto en el artículo 295 del E.T. Teniendo en cuenta que la demandante no presentó su declaración de renta del año 2007, para determinar la sujeción pasiva del impuesto al patrimonio, la administración tomó el patrimonio líquido registrado en la declaración de renta del año 2006, el cual era superior a $3.000.000.000, configurándose el hecho generador, sin que diera lugar a detraer de la base gravable los conceptos previstos taxativamente en el artículo 295 del E.T. Sin perjuicio de lo anterior, no hay lugar a excluir de la base gravable del impuesto los valores señalados por el Tribunal, pues el certificado de distribución patrimonial de las acciones poseídas en una sociedad nacional, no demuestra el costo fiscal exigido para que constituya prueba idónea.

De igual manera sucede con el certificado de libertad y tradición aportado, pues este solo demuestra la propiedad del bien inmueble mas no su calidad de habitacional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y el recurso de apelación[8]. La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación[9].

El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar La Sala advierte que la señora magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestó estar impedida para conocer del proceso en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior (índice 18 SAMAI).

Las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, pues como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia hasta el trámite del periodo probatorio, tal como se observa en el folio 125 del cuaderno principal.

Así las cosas, la Sala encuentra fundada la causal de impedimento de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente proceso. Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar: (i) si la demandante se encontraba obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio por el año gravable 2010, para ello se deberá determinar si realizó el hecho generador y si es procedente la sanción por no declarar impuesta; en caso afirmativo, y de acuerdo con el recurso de apelación de la DIAN se hace necesario establecer (ii) si procede excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio del año 2010 el valor patrimonial neto de las acciones poseídas por la actora en sociedades nacionales y el valor del inmueble de habitación de la contribuyente.

Hecho generador impuesto al patrimonio La parte demandante en su recurso de apelación señaló que no hay lugar a la imposición de la sanción por no declarar, pues no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año 2010. De conformidad con la Ley 1111 de 2006, vigente para el año en discusión, el hecho generador del impuesto al patrimonio corresponde al patrimonio líquido poseído a 1.° de enero de 2007 igual o superior a $3.000.000.000, el cual puede ser determinado por la Administración con fundamento en el patrimonio líquido declarado en el impuesto sobre la renta del año anterior al que se pretende gravar, cuando el contribuyente no presente la correspondiente declaración, conforme lo prevé el artículo 298-2 del E.T. En criterio sostenido por esta Sala[10], la determinación del impuesto al patrimonio se puede realizar mediante una estimación directa o indirecta.

La primera ocurre cuando previamente el contribuyente ha presentado la declaración del impuesto al patrimonio, mientras que la estimación indirecta, procede por la omisión del deber de presentar la declaración privada del impuesto al patrimonio, y la administración estima la base imponible no declarada con fundamento en la última declaración de renta.

Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente aporte pruebas que permitan establecer que su patrimonio líquido no corresponde con el declarado en el impuesto de renta. Esta Sala en reciente sentencia del 12 de junio de 2019[11], se pronunció frente a la estimación indirecta de la determinación del impuesto al patrimonio, en los siguientes términos: “Ese método de estimación indirecta se caracteriza porque: (i) su presupuesto de hecho consiste en que el contribuyente haya omitido el deber de presentar la liquidación privada del impuesto al patrimonio;

(ii) únicamente está legitimado para aplicarlo la Administración, de manera que el contribuyente omiso en el deber de presentar la declaración no puede utilizarlo en su favor; (iii) la estimación indirecta de la base gravable y del impuesto está precedida de la negativa o reticencia del contribuyente a entregar la información que permita la estimación directa de la base gravable, puesto que se privilegia la utilización del método de la estimación directa inclusive en los casos en los que el legislador habilita la estimación indirecta.

(…) la posibilidad de utilizar como base gravable del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta, no se funda en la presunción de veracidad de los hechos consignados en tal declaración (artículo 746 del ET), ni en el valor probatorio de la misma. El único fundamento de tal posibilidad estriba en la decisión del legislador de adoptar un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio que toma como dato de la realidad para determinar indirectamente la base gravable el patrimonio líquido reportado en la declaración de renta.

En este sentido, la Sala considera pertinente aclarar que los métodos de estimación indirecta tienen fuente legal precisa y no son el resultado de una potestad discrecional de la Administración para cuantificar la base gravable”. En el presente caso en virtud del patrimonio líquido registrado por la demandante en la declaración de renta del año 2006[12] por valor de $4.210.289.000, la administración determinó el impuesto al patrimonio del año gravable 2010, atendiendo a la información suministrada en el mencionado denuncio rentístico.

Hecho que discute la demandante al afirmar que no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por ese año gravable, puesto que el patrimonio líquido declarado por el impuesto de renta del año 2006, fue incluido el 50% del patrimonio de sus hijas menores de edad correspondiente a las acciones poseídas en la sociedad C.I Mundo Metal S.A. en cuantía de $1.006.157.629.

Conforme con el criterio de la Sala[13], que se reitera, el argumento de la DIAN sobre la firmeza de la declaración de renta y que los datos en ella consignados se presumen veraces, no puede ser valorado de forma independiente como único medio de prueba para establecer la obligación de la demandante como sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año 2010, pues independiente que el método aplicado sea de estimación indirecta, ello no excluye que la demandante aporte pruebas que demuestren que su patrimonio líquido a 1.° de enero de 2007, es diferente al determinado según el referido método de estimación indirecta.

Ahora, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho entre las mismas partes y supuestos fácticos en sentencia del 29 de abril de 2020[14], en la que se determinó la sujeción pasiva del impuesto al patrimonio de la señora Diana Ochoa Rendón con fundamento en los argumentos esbozados en la sentencia del 9 de mayo de 2019 y que se reiteran en el presente caso.

El artículo 291 del Código Civil dispone que los padres gozan por partes iguales del usufructo de los bienes de los hijos de familia, con excepción del peculio industrial o profesional, compuesto por los bienes adquiridos por su trabajo y el peculio adventicio extraordinario que son los adquiridos a título de donación, herencia o legado, en los cuales el donante o testador determina específicamente que el usufructo es del menor y no de los padres.

Adicionalmente, la relación que tienen los padres respecto a los bienes de sus hijos como usufructuarios, es la de meros tenedores de acuerdo con el artículo 775 del Código Civil, debido a que ejercen la tenencia de los bienes de sus hijos, no como dueños de los bienes de ellos, sino en nombre del dueño. Sin embargo, el usufructo en materia tributaria tiene una connotación diferente a la establecida en el código civil, debido a que desarrollan un concepto muy distinto del concepto posesión. Mientras el artículo 762 del Código Civil establece que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sin importar que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar, el artículo 263 del E.T. consagra que la posesión se entiende como el aprovechamiento económico del bien sea potencial o real.

De manera que en materia tributaria, la posesión es el aprovechamiento económico del bien, y se presume que los beneficiarios del usufructo lo aprovechan económicamente para su beneficio, razón por la que es susceptible de incrementar el patrimonio del usufructuario Para el impuesto al patrimonio, el valor de los bienes que usufructúan los padres en nombre de sus hijos deben de hacer parte del cálculo del impuesto al patrimonio, ya que existe un aprovechamiento económico del peculio adventicio ordinario de sus hijos[15].

Siguiendo los fundamentos jurídicos del mencionado precedente suscitado entre las mismas partes pero relativo al año 2008, y conforme con los medios probatorios[16] que fundaron la decisión, para la Sala las pruebas aportadas demuestran que la demandante ejerció el usufructo legal de los bienes de sus hijas menores hasta el 16 de diciembre de 2011 -renuncia al derecho de usufructo mediante escritura pública-, por lo que era obligación presentarlos en su declaración de renta, además de ser los bienes declarados susceptibles de incrementar el patrimonio líquido de la demandante.

Comoquiera que el valor del usufructo legal incrementa el valor del patrimonio líquido de los contribuyentes, la DIAN procedió correctamente al tomar en cuenta el valor del patrimonio líquido declarado por la demandante en su declaración de renta del año 2006, pues conforme quedó señalado, la norma tributaria prevé un método indirecto para establecer la base gravable del impuesto al patrimonio cuando esta no es presentada como ocurrió en el presente caso.

De otro lado, la demandante señala que el Tribunal desconoce que la situación jurídica tributaria a 31 de diciembre de 2006 no es igual a 1.° de enero de 2007, y por ello no basta con trasladar la información reportada en renta del año 2006 al impuesto al patrimonio del año 2010, pues se requiere establecer la configuración del hecho generador del impuesto al patrimonio a 1.° de enero de 2007.

Si bien es cierto que la Administración puede estimar la base imponible no declarada con fundamento la última declaración de renta, también lo es que el contribuyente puede demostrar que su patrimonio líquido no corresponde a lo allí declarado y aportar pruebas que permitan lograr una estimación directa del patrimonio líquido[17], lo cual no sucedió en el presente caso, pues no se encuentra acreditado que el patrimonio líquido registrado en renta del año 2006 sufriera variación a 1.° de enero de 2007 que permitiera desvirtuar lo planteado por la DIAN.

De acuerdo a lo expuesto, no procede el cargo de apelación de la demandante sobre la inexistencia de la obligación por ausencia de hecho generador y de la ausencia de una debida y objetiva valoración probatoria. Del cálculo del impuesto al patrimonio De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación por la DIAN, no procede excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio de 2010 el valor de las acciones poseídas en sociedades nacionales ni el valor del inmueble de habitación, pues el artículo 298-2 del E.T., establece un procedimiento de estimación indirecta para determinar la base gravable del impuesto al patrimonio que no lo permite.

Por su parte, la demandante sostuvo que el Tribunal no depuró de la base gravable el valor de las acciones que pertenecen a sus hijas menores de edad por valor de $1.006.157.629, pues solo excluyó las poseídas por la demandante en sociedades nacionales por $1.458.928.562. El artículo 295 del E.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006, dispuso que la base gravable del impuesto al patrimonio es el patrimonio líquido del contribuyente a 1.° de enero de 2007, del cual se debe excluir el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación. Contrario a lo aducido por la demandada en el recurso de apelación, la estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio prevista en el artículo 298-2 del E.T. sí admite la depuración del valor patrimonial neto de acciones y aportes en sociedades nacionales y el valor del inmueble de habitación que establece el artículo 295 del E.T., independiente que el impuesto se haya determinado oficialmente mediante liquidación de aforo, pues de acuerdo con el criterio de la Sala, “el mecanismo de estimación indirecta previsto en el artículo 298-2 del ET tiene por objeto cuantificar el patrimonio líquido que sirve como base gravable y no directamente la base sobre la cual se liquida el impuesto, entendida esta última como el resultado al que se llega luego de aplicar los factores de detracción o aminoración que resulten procedentes”[18].

En el presente caso, la DIAN en su recurso de apelación expresamente discute que el valor de las acciones no debe ser excluido de la base gravable pues el certificado de distribución patrimonial de las acciones poseídas en una sociedad nacional no demuestra su costo fiscal. Al respecto, la Sala observa que conforme con el artículo 295-2 en consonancia con los artículos 193 y 272 del E.T., el valor a detraer de la base gravable corresponde al valor patrimonial neto de las acciones, cuyo cálculo se establece teniendo en cuenta el costo fiscal de las acciones, valor que para este caso, no se encuentra probado en el expediente, pues el certificado de distribución patrimonial no constituye prueba idónea que acredite el precio de adquisición de las acciones que adquirió de la sociedad CI Mundo Metal S.A razón por la cual, la Sala no tiene elementos suficientes para establecer el valor a detraer de la base del impuesto para la vigencia fiscal 2010.

Ahora bien, frente a la depuración de los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación, la Sala advierte que no existe prueba del inmueble indicado en la demanda y que el mismo constituya su vivienda de habitación. Aunado a que del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50N- 20216046 aportado al expediente, se desprende que se tratan de 4 garajes, por lo que al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 295-2 del E.T., esto es al no corresponder a un apartamento o casa de habitación, no hay lugar a su reconocimiento como valor a detraer de la base gravable del impuesto.

En ese orden, al no existir prueba que acredite el valor del costo fiscal de las acciones, y la casa de habitación de la demandante no procede su exclusión como lo señaló la DIAN. En consecuencia, prospera el cargo de apelación de la demandada frente a la depuración de la base gravable del impuesto. En cuanto a la sanción por no declarar el impuesto al patrimonio, la Sala advierte que no hay lugar a su levantamiento pues está probada la sujeción pasiva de la demandante del impuesto al patrimonio por el año gravable 2010, y como quiera que la base gravable y el impuesto no fue modificado, la sanción por no declarar se mantiene en los mismos términos de los actos demandados.

En todo caso, cabe precisar que si bien la Ley 1819 de 2016 estableció el principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio, no existe una disposición más favorable en relación con dicha sanción[19]. Así, para la Sala los actos administrativos demandados y el procedimiento adelantado por la Administración se encuentran ajustados a la ley, puesto que la determinación del impuesto al patrimonio del año 2010 obedece a la configuración del hecho generador del impuesto, y a que la demandante no aportó pruebas que acreditaran los valores que la ley permite detraer de la base gravable del impuesto.

De acuerdo a lo expuesto, procede la Sala a revocar la sentencia apelada que anuló los actos acusados, y en su lugar, niega las pretensiones de la demanda conforme con las consideraciones precedentes. De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, se separa del conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Revocar la sentencia de primera instancia del 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Aclaro Voto | | ACLARACIÓN DE VOTO USUFRUCTO EN MATERIA TRIBUTARIA – Precisión. El usufructo en materia tributaria no tiene una connotación diferente a la establecida en el Código Civil / DERECHO DE USUFRUCTO EN MATERIA TRIBUTARIA NO TIENE UNA CONNOTACIÓN DIFERENTE A LA ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO CIVIL – Razones / DERECHO DE USUFRUCTO – Definición / USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS – Regulación / POSESIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Definición / DERECHO DE USUFRUCTO EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance Aclaro el voto, para precisar que el usufructo en materia tributaria no tiene una connotación diferente a la establecida en el Código Civil, por las siguientes razones: El Código Civil en el Libro Segundo, Título IX, se refiere al derecho de usufructo, definiéndolo e indicando los derechos, modos de constitución, plazos, condiciones, entre otros.

Sobre este derecho, el artículo 823 ibídem indicó que “ (…) es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.” Para este caso, debe precisarse que el artículo 291 del Código Civil regula de manera particular el usufructo de los bienes de los hijos, así: Artículo 291.

Modificado por el artículo 26 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijos de familia, exceptuados: 1o) El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial. 2o) El de los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si sólo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al otro. 3o) El de las herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.

Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forman el peculio adventicio ordinario del hijo; aquéllos sobre los cuales ninguno de los padres tienen el usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario. Y, si bien el Estatuto Tributario hace mención al derecho de usufructo, valga citar por ejemplo, el artículo 263 “Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente.

Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.”, lo cierto es que no lo regula de manera autónoma, por esto, el examen para efectos fiscales debe partir de la conceptualización y regulación del ordenamiento civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 823 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 291 / DECRETO 2820 DE 1974 – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 263 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00933-01 (24951) Actor: DIANA CRISTINA OCHOA RENDÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN La Sala revocó la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

En este caso la Sala estableció que la demandante se encontraba obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio por el año gravable 2010. Para el efecto, se tuvo en cuenta que las pruebas aportadas demostraron que la actora ejerció el usufructo legal de los bienes de sus hijas menores hasta el 16 de diciembre de 2011, por lo que los mismos incrementaban su patrimonio líquido, lo que determinó la sujeción pasiva de la demandante respecto de ese impuesto.

Aclaro el voto, para precisar que el usufructo en materia tributaria no tiene una connotación diferente a la establecida en el Código Civil, por las siguientes razones: El Código Civil en el Libro Segundo, Título IX, se refiere al derecho de usufructo, definiéndolo e indicando los derechos, modos de constitución, plazos, condiciones, entre otros.

Sobre este derecho, el artículo 823 ibídem indicó que “ (…) es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.” Para este caso, debe precisarse que el artículo 291 del Código Civil regula de manera particular el usufructo de los bienes de los hijos, así: Artículo 291.

Modificado por el artículo 26 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijos de familia, exceptuados:  1o) El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.  2o) El de los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si sólo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al otro.  3o) El de las herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.

Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forman el peculio adventicio ordinario del hijo; aquéllos sobre los cuales ninguno de los padres tienen el usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario. Y, si bien el Estatuto Tributario hace mención al derecho de usufructo, valga citar por ejemplo, el artículo 263 “Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente.

Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.”, lo cierto es que no lo regula de manera autónoma, por esto, el examen para efectos fiscales debe partir de la conceptualización y regulación del ordenamiento civil. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] Folio 156, c. p. [2] Folios 2 y 3, c. p. [3] Folios 4 a 13, c.p. [4] Folios 71 a 72, c.p. [5] Folios 144 a 156, c. p. [6] Folios 165 a 169, c. p. [7] Folios 170 a 178, c. p. [8] Folios 207 a 213, c. p. [9] Folios 214 a 219, c. p. [10] CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 18 de junio de 2020, exp. 24000, C.P. Milton Chaves García, del 20 de noviembre de 2019, exp. nro. 23190 C.P. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 20 de septiembre de 2018, exp. 22662, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [11] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 12 de junio de 2019, exp. 23177, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también sentencia del 7 de mayo de 2020, exp. 23885, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [12] Folio 59 del c. a. [13] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 7 de mayo de 2020, exp. 23885, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 20 de noviembre de 2019, exp. 23190, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 23622, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).

Criterio reiterado de la sentencia del 9 de mayo de 2019, exp. 23040, C.P. Milton Chaves García. [15] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 15 de septiembre de 1972, expediente 2072 C.P. Hernando Gómez Mejía. “Queda entonces muy claro que dentro del ordenamiento civil el padre no es más que administrador de los bienes del hijo y por lo mismo un simple tenedor de ellos, en cambio en el campo tributario el padre tiene la posesión de los bienes que le producen aprovechamiento económico, es decir, los que constituyen el peculio adventicio ordinario, y que por lo mismo deben ser gravados en su cabeza para efecto del impuesto al patrimonio; por la misma razón cuando se va a liquidar el impuesto al patrimonio del padre debe sumársele el del hijo sobre el cual tiene aquél el derecho de usufructo.

(…)” [16] Folios 61 a 74, c. p [17] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 21 de agosto de 2019, exp. 23025, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [18] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 20 de septiembre de 2018, exp. 22662, C.P. Julio Roberto Piza.

Criterio reiterado en sentencias del 21 de agosto de 2019 y del 29 de abril 2020 (exps. 23025 y 23622 respectivamente), C.P. Julio Roberto Piza. [19] Artículo 284 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 643 del Estatuto Tributario.