IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA CON ALGUNA DE LAS PARTES, SU REPRESENTANTE O APODERADO - Configuración. Existencia de amistad íntima entre el juez y el apoderado de la parte demandante [E]l Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifiesta estar impedido para conocer del presente asunto con fundamento en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso.
La Sala observa que el motivo del impedimento es que existe amistad íntima con quien intervino como apoderado de la demandante, por lo que lo declara fundado y lo separa del conocimiento del asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECIBIR PAGOS Y DECLARACIONES EN EL DISTRITO CAPITAL - Obligaciones / SANCIONES A ENTIDADES RECAUDADORAS DE IMPUESTOS DISTRITALES - Relativas al manejo de la información. Conductas sancionables y normativa aplicable / CÁLCULO DE SANCIÓN A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS DISTRITALES POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACIÓN - Remisión al artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional / SANCIÓN A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACIÓN - Cálculo.
Reiteración de jurisprudencia. Se calcula teniendo en cuenta la fecha límite para entrega de la información y la fecha en la que efectivamente esta se entrega / SANCIÓN A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACIÓN - Clases de información entregada con retraso. Reiteración de jurisprudencia. El retraso en la entrega puede ser de los documentos recibidos o de la información en medios magnéticos / ACEPTACIÓN O RECHAZO POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE LA INFORMACIÓN REMITIDA POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECIBIR PAGOS Y DECLARACIONES EN EL DISTRITO CAPITAL - Alcance del artículo 51 de la Resolución 387 de 2008.
La aceptación o rechazo por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital se genera respecto de la información remitida en medio magnético por la entidad recaudadora y no respecto de la información enviada en medio físico que previamente no se ha enviado en medio magnético / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACIÓN IMPUESTA A ENTIDAD AUTORIZADA PARA RECAUDAR IMPUESTOS EN EL DISTRITO CAPITAL ´- Legalidad.
Extemporaneidad en la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes por error de grabación en cinta magnética y entrega de documentos físicos sin reportarlos previamente en medio magnético [E]l artículo 131 del Decreto Distrital 807 de 1993 determina las obligaciones de las entidades autorizadas para recibir pagos y declaraciones, entre las que están la de entregar en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido y la transcripción en medios magnéticos de la información contenida en estos; diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago; numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos, así como las plantillas de control, de conformidad con las series establecidas por la Secretaría de Hacienda Distrital, informando los números anulados o repetidos.
El artículo 68 del mismo decreto establece que a las entidades recaudadoras se les pueden imponer sanciones por incurrir en errores de verificación, por inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos o por extemporaneidad en la entrega de la información, y dispone que se aplica lo previsto en los artículos 674, 675, 676 y 678 del ETN.
El artículo 12 del Decreto Distrital 307 de 2004, vigente para la época de los hechos, ordenaba lo siguiente: “(…) Para efectos de la extemporaneidad en la entrega de la información en medios magnéticos y documentos físicos, la sanción se aplicará contabilizando los días calendario de retraso, de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional.
(…)”. En este caso se discute la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información, regulada en el artículo 676 del ETN (…). Esta Sección ha precisado que conforme con la norma transcrita, las entidades autorizadas para el recaudo de tributos pueden ser sancionadas por el retraso en la entrega ya sea de los documentos recibidos o de la información en medios magnéticos y que para el cálculo de la sanción es determinante el número de días que transcurran a partir del siguiente a la fecha límite de entrega y hasta el día en que se complete la entrega de la información recaudada en un determinado día. (…) Significa que la sanción por extemporaneidad en la entrega de información que se impone a las entidades recaudadoras se calcula teniendo en cuenta la fecha límite para entrega de la información y la fecha en la que efectivamente esta se entrega.
(…) En el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la demandante señaló que la cinta No. 141 se presentó oportunamente y que la información faltante (formularios con adhesivo No. 7675710000417 y 7675710000391), advertida por la administración distrital se remitió el 25 de agosto de 2010, por lo que no se configura una extemporaneidad en la entrega de la información. (…) [N]o es posible aceptar el argumento del banco actor, puesto que omitió enviar, dentro del plazo fijado, la información tributaria recaudada desde el 10 de marzo de 2008 respecto del referido formulario y que solo lo hizo el 25 de agosto de 2010, como lo informó el mismo banco y se indica en los actos demandados.
El error en la grabación de la cinta No. 141, al incluir la información de tres formularios previamente remitidos y no la que correspondía en ese medio magnético, no excusa el hecho de que quedaron pendientes por enviar varios formularios, lo que genera un retardo en la entrega de los mismos y la consecuencia directa de una sanción por extemporaneidad, conforme lo dispone el artículo 676 del ET.
(…) Entonces, al no estar grabada en el medio magnético la información requerida, en relación con el formulario (…) con adhesivo 7675710000417, se incurrió en el hecho sancionable por 883 días de retardo, si se tiene en cuenta que la fecha límite para remitir la información era el 28 de marzo de 2008 (…) En lo que se refiere a los documentos recaudados por el Banco en el año 2009 (…) advirtió en la apelación que la administración distrital no le informó dentro de las 48 horas siguientes a la remisión de las cintas (…) que había omitido la información de dichos formularios.
A su juicio, como la Secretaría de Hacienda Distrital no rechazó la información en el término dispuesto en el artículo 51 de la Resolución 387 de 2008, el Banco entendió que la aceptó. En ese entendido, para la entidad recaudadora la extemporaneidad de 4.617 días no es sancionable, menos si se tiene en cuenta que por lo menos 2.000 días son imputables a la administración, al informar las especificaciones técnicas de la entrega hasta el 26 de enero de 2010.
Sobre el particular, la Sala acude a lo acreditado en la actuación administrativa, que no fue desvirtuado por el actor, y encuentra que la entidad bancaria entregó a la administración distrital documentos físicos sin reportarlos previamente en medio magnético. Tal omisión desconoce los artículos 19 y 20 de la Resolución 487 de 2009 de la Secretaría Distrital de Hacienda, según los cuales la entidad recaudadora debe remitir la información física de los formularios de declaración de impuestos distritales una vez la Secretaría Distrital de Hacienda acepta la información remitida en medio magnético.
El plazo es de ocho (8) días hábiles siguientes a la aceptación. No es aceptable lo alegado por la demandante, puesto que al no remitir el medio magnético se genera el incumplimiento de una de las obligaciones que tiene a su cargo como entidad recaudadora, lo que, además, impedía que la administración se pronunciara, puesto que es precisamente respecto de la información enviada en medios magnéticos que debe darse la aceptación o rechazo, pero si no se envió por ese medio no podía la administración pronunciarse.
Fue a raíz del control que ejerció en 2010 la Dirección Distrital de Impuestos que se advirtió la omisión y se requirió al Banco para remitir la información. No obstante, para ese año, las especificaciones técnicas para la remisión en medios magnéticos habían cambiado. Es precisamente por ese cambio que se dio alguna demora por parte de la Dirección Distrital de Impuestos, pero que, aun reconociéndola, no justifica la conducta de la demandante, que incurrió en una extemporaneidad sancionable.
(…) Por lo expuesto, se advierte que no existen fundamentos que permitan justificar la demora en la entrega de la información, por lo que queda acreditada la conducta sancionable. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 674 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 675 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 676 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 678 / DECRETO 807 DE 1993 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 68 / DECRETO 807 DE 1993 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 131 / DECRETO 307 DE 2004 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 12 / RESOLUCIÓN 387 DE 2008 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 51 / RESOLUCIÓN 487 DE 2009 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 19 / RESOLUCIÓN 487 DE 2009 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 20 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación de oficio.
Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA – Excepciones. Principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS - Procedencia / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS RECIBIDOS DE LOS CONTRIBUYENTES – Interpretación del artículo 676 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 297 de la Ley 1819 de 2016.
La sanción se impone por cada documento entregado con extemporaneidad y según un rango de días de retraso, ya no por cada día de retraso, como lo imponía la norma anterior / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS – Reducción de la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS RECIBIDOS DE LOS CONTRIBUYENTES A CARGO DE ENTIDAD AUTORIZADA PARA RECAUDAR IMPUESTOS EN EL DISTRITO CAPITAL - Procedencia. Aplicación del principio de favorabilidad La Sala pone de presente que mediante el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 [que modificó el art. 640 ETN] se contempló el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, conforme con el cual este principio es aplicable “aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”.
Esta norma es concordante con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto se trata de una excepción al principio de irretroactividad de la ley tributaria. En relación con la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, esta Sección acogió el criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación (…) De acuerdo con el criterio expuesto, el principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa puede ser aplicado de oficio, como lo hizo el Tribunal en la sentencia apelada.
Sin embargo, la Sala disminuye el monto de la sanción a cargo de la actora, por las siguientes razones: La norma que el Tribunal dijo tener en cuenta fue el artículo 676 del ETN [modificado por el artículo 297, L. 1819 de 2016]. En el cuadro de liquidación, el Tribunal multiplicó el valor de la UVT del año 2010 (año en que se entregó la información) por el número de UVT según el número de días de retraso.
Como la mayoría de la información se entregó con más de 25 días de retraso, multiplicó el valor de la UVT ($24.555) por 8, lo que es igual a $196.440. Se aproximó a $196.000, valor que se incluyó en la casilla “valor sanción día”. En la casilla de “valor sanción”, multiplicó $196.000 por el número de días de retraso. Luego, el valor de la sanción se multiplicó por el porcentaje de gradualidad (50%, 80% o 100%) y el resultado se multiplicó por 0.358, lo que arroja la sanción final.
De lo anterior se advierte que el procedimiento que aplicó el Tribunal es el mismo que efectuó la administración en los actos acusados. Lo único que cambia es que el valor de la sanción por día disminuye de 20 UVT a 1, 2 u 8 UVT, pero la proporcionalidad y gradualidad de la sanción no se modificó. No obstante, de la lectura del artículo 676 del ETN, modificado por el artículo 297 de la Ley 1819 de 2016, se advierte que la sanción se impone por cada documento entregado con extemporaneidad y según un rango de días de retraso, ya no por cada día de retraso, como lo imponía la norma anterior.
Significa que dependiendo del rango de días de extemporaneidad en el que deba ubicarse el infractor, la sanción será entre 1 y 8 UVT, según el inciso segundo de la citada norma. (…) Como en el caso en estudio, los documentos, en su mayoría, se entregaron con más de 25 días de retraso, la sanción es de 8 UVT, sin que se deba multiplicar el equivalente de esas UVT por cada día de retardo, como se hacía conforme el anterior texto del artículo 676 ib.
Asimismo, conforme con la norma transcrita, esta sanción se aplicará por cada documento recibido de manera extemporánea y teniendo en cuenta la UVT del periodo del vencimiento del plazo para la entrega de los documentos. Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad y gradualidad de la sanción es aplicable el artículo 676-2 del ETN, adicionado por el artículo 299 de la Ley 1819 de 2016, por ser más favorable al sancionado (…) En este caso, es procedente aplicar el artículo transcrito porque es más favorable para la demandante que el aplicado en su momento [art. 70 Res. 487/09], así que, como el porcentaje de documentos entregados con tardanza es del 0.358%, esto es, menor al 1%, la sanción debe reducirse al 50%.
(…) Conforme con las precisiones anteriores, se modifica el numeral segundo de la sentencia apelada y a título de restablecimiento del derecho, se fija la sanción (…) en la suma de (…) $1.946.000, por haber incurrido en el hecho sancionable de extemporaneidad en la entrega de la información, años 2008, 2009 y 2010, en virtud de lo dispuesto en los artículos 676 y 676-2 del E.T. (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 676 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 676-2 / DECRETO 807 DE 1993 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 68 / RESOLUCIÓN 487 DE 2009 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 70 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 297 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 299 CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de pruebas de su causación y comprobación [C]onforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01533-01(23982) Actor: BANCOLOMBIA S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el demandado contra la sentencia del 30 mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución no.DDI 053498 de 27 de noviembre de 2012, y su confirmatoria Resolución DDI no. 036982 de 24 de julio de 2013, proferidas por la Oficina de Control de Agentes de Recepción y Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales impuso sanción a la sociedad por la suma de $1.082.511.235, por haber incurrido en el hecho sancionable de extemporaneidad en la entrega de la información remitida, conforme con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho FÍJASE la sanción a cargo de BANCOLOMBIA S.A. […] en la suma de $326.835.600, por haber incurrido en el hecho sancionable de extemporaneidad en la entrega de la información remitida durante el año 2010, conforme al artículo 676 del E.T., conforme a la liquidación establecida en la parte motiva en esta providencia.
TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas […]”
ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá profirió Pliego de Cargos 1373 de 24 de octubre de 2011, en el que propuso sanción por $1.127.861.959 contra Bancolombia, como entidad recaudadora de impuestos distritales, al incurrir en extemporaneidad de 6.442 días en la entrega de los documentos tributarios, recibidos en los años 2008, 2009 y 2010[1].
Bancolombia S.A. solicitó ampliación del término para dar respuesta al pliego de cargos[2]. Por Auto 071 de 6 de diciembre de 2011, la administración distrital dio plazo para responder hasta el 13 de junio de 2012[3]. El 13 de junio de 2012, la entidad bancaria dio respuesta[4]. Por Auto de 4 de julio de 2012 se decretó la práctica de pruebas[5].
En Resolución DDI 053498[6] del 27 de noviembre de 2012, la Dirección Distrital de Impuestos sancionó a Bancolombia S.A., en cuantía de $1.082.511.235, por la conducta imputada en el pliego de cargos, pero por extemporaneidad de 6.183 días[7]. Contra la resolución anterior, la demandante interpuso recurso de reposición[8]. Mediante Resolución DDI 036982[9] de 24 de julio de 2013 se confirmó el acto recurrido[10].
DEMANDA BANCOLOMBIA S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[11]: 1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2012EE274765 (Secretaría de Hacienda Distrital 053498), del 27 de noviembre de 2012, proferida por la OFICINA DE CONTROL DE AGENTES DE RECEPCIÓN Y RECAUDO de la SECRETARÍA DE HACIENDA de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. Por medio de este acto administrativo se le impuso una sanción a la parte demandante en su condición de entidad autorizada para el recaudo de impuestos distritales, por la presunta comisión de una extemporaneidad en la entrega a la SECRETARÍA DE HACIENDA de los documentos tributarios recibidos en 2010. 2.
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2013EE171528 (Secretaría de Hacienda Distrital 036982), del 24 de julio de 2013, proferida por la OFICINA DE CONTROL DE AGENTES DE RECEPCIÓN Y RECAUDO de la SECRETARÍA DE HACIENDA de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. Por medio de este acto administrativo se decidió negativamente el recurso de reposición interpuesto en vía gubernativa con la Resolución No. 2012EE274765 (Secretaría de Hacienda Distrital 053498), del 27 de noviembre de 2012. 3.
Que a título de restablecimiento del derecho de mi mandante se pondere la sanción impuesta a BANCOLOMBIA por las presuntas infracciones que le atribuye la Administración, para ajustarla a los criterios de graduación establecidos en el artículo 50 del CPACA.” Indicó como normas violadas, los artículos 50 del CPACA y 676 del Estatuto Tributario.
Advirtió que los actos acusados infringieron las normas en las que debían fundarse e incurrieron en falsa motivación. El concepto de la violación se sintetiza así: Violación del artículo 676 del Estatuto Tributario. Atipicidad de la conducta imputada. No todos los casos por los que se impone sanción corresponden a supuestos de extemporaneidad.
En concreto, en relación con los documentos recibidos en el periodo 2008 se presentaron inconvenientes de transmisión de documentación, que explicó de la siguiente manera: 1. Documentos recibidos el 11 de marzo de 2008. En la oficina No. 675 se recibieron los formularios de declaración del impuesto de vehículos Nos. 203013021271093 (valor $242.000), 203011688251078 (valor $123.000) y 203011688546380 (valor $318.000) con adhesivos Nos. 7675700001024, 7675700001031 y 7675100000424, respectivamente.
Los dos primeros formularios se transmitieron a la Secretaría de Hacienda Distrital en la cinta No. 133 y el tercero en la No. 138, con fecha 26 de marzo de 2008, esto es, dentro de los plazos establecidos para el envío oportuno. A su vez en la cinta No. 141 se han debido grabar y enviar los formularios de declaración de impuesto de vehículos Nos. 203011686811379 (valor $412.000), 20301168748256 (valor $ 206.000) y 203011690733474 (valor $300.000) con adhesivos Nos. 767570000384, 7675710000391 y 7675710000417, respectivamente.
No obstante, por error se grabaron los formularios de declaración Nos. 203013021271093 (valor $242.000), 203011688251078 (valor $123.000) y 203011688546380 (valor $318.000) que ya habían sido transmitidos en las cintas Nos. 133 y 138. Ese error en la grabación generó la falsa impresión de que se incurrió en una extemporaneidad en el reporte de los formularios Nos. 203011686811379 (valor $412.000), 20301168748256 (valor $ 206.000) y 203011690733474 (valor $300.000).
A pesar de que lo que se presentó fue un error en la grabación del documento, lo que debía sanearse y fue informado a la Secretaría de Hacienda Distrital mediante correos electrónicos. En consecuencia, la sanción a imponer no era la de extemporaneidad. 2. Documento recibido el 18 de marzo de 2008. En el proceso de conciliación de la vigencia 2008, iniciado en junio de 2010, se detectó que faltaba el formulario con adhesivo No, 07229700004327, cuyo recaudo se hizo el 18 de marzo de 2008.
En esos eventos, los documentos debían remitirse con una estructura especial para realizar un saneamiento en el ingreso de la información en la base de datos de la Secretaría de Hacienda Distrital. En efecto, Bancolombia reportó el documento a través de varios correos electrónicos que intercambió con la referida secretaría. Por lo anterior, la sanción por extemporaneidad debe revocarse en lo que respecta a los documentos recibidos en 2008, de los que se predica una extemporaneidad de 1.557 días, pues, como quedó dicho, se presentaron errores de grabación. Violación del artículo 676 del Estatuto Tributario por omisiones de la administración. Después de un procedimiento de conciliación adelantado por la Secretaría de Hacienda Distrital el 4 de noviembre de 2009, se detectó extemporaneidad en las cintas Nos. 984, 985, 986, 1570 y 1571, que contenían 25 documentos y que fueron presentadas en medios magnéticos, vigencia 2009.
Al comparar los documentos entregados en físico con los transmitidos electrónicamente se encontró dicha extemporaneidad. Sin embargo, esa tardanza no fue dolosa y se aumentó porque solo hasta el 26 de enero de 2010, la Secretaría de Hacienda autorizó la retransmisión magnética de los documentos. En ese entendido, al número de días de extemporaneidad deben descontarse 2.000 días, que resultan de multiplicar los 80 días de retraso de la administración en brindar instrucciones para la retransmisión por los 25 documentos afectados.
Violación del artículo 50 del CPACA. Criterios de proporcionalidad en la imposición de la sanción. El artículo 676 del ETN señala la cuantía máxima de la sanción, la cual depende de las circunstancias en las que se cometió la conducta infractora en cada caso. Significa que la sanción obedece a una graduación normativa y a una graduación administrativa.
En el presente caso, la Secretaría de Hacienda Distrital no calificó los hechos, ni valoró las pruebas, de manera que la imposición de la sanción fuera el resultado del estudio de las circunstancias concurrentes. En razón de lo alegado, pidió que se realice una graduación de la sanción en aplicación de los criterios fijados en el artículo 50 del CPACA.
En el asunto objeto de debate, advirtió que la conducta imputada a Bancolombia no reporta gravedad alguna. Solo se presentaron inconvenientes en 27 documentos tributarios de los 954.360 presentados. Entonces, la oportunidad de la entrega de documentos se aproximó en alto grado a la perfección. A pesar de lo anterior, la administración impuso una cuantiosa sanción. Ante esa razón, a su juicio, no procede sanción y si hay lugar a imponerla debe ser la mínima posible.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El DISTRITO CAPITAL se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[12]: En relación con el primer cargo referido a los documentos recibidos en los días 11 y 18 de marzo de 2008, indicó que en el proceso de conciliación de la vigencia 2008, realizado por la Secretaría de Hacienda Distrital en agosto de 2010, se detectó un faltante de los adhesivos 38, 39 y 41 de la oficina 675, que no habían sido enviados oportunamente.
No es cierto que ya habían sido reportados, pero con información errada, como lo indica la demandante. Lo que ocurrió es que se transmitió dos veces la información en las cintas 133, 138 y 141, respecto de las siguientes declaraciones recibidas el 11 de marzo de 2008: |DECLARACIÓN DEL IMP. |ADHESIVO |VALOR | |VEHÍCULOS | | | |203013021271093 |7675700001024 |$242.000 | |203011688251078 |7675700001031 |$123.000 | |203011688546380 |7675100000424 |$318.000 | Además, las siguientes declaraciones recibidas el 11 de marzo de 2008, solo se reportaron el 25 de agosto de 2010, esto es, con ocasión del proceso de conciliación: |DECLARACIÓN DEL IMP. |ADHESIVO |VALOR | |VEHÍCULOS | | | |203011686811379 |7675700000384 |$412.000 | |20301168748256 |7675710000391 |$206.000 | |203011690733474 |7675710000417 |$300.000 | Para el 18 de marzo de 2008, también se detectó que faltaba la declaración del impuesto de vehículos con adhesivo No. 07229700004327, que fue reportada solo hasta el 19 de octubre de 2010.
Resaltó que para la vigencia 2008, es aplicable la Resolución 10 de 2007 [arts. 9-13, 54], expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda, que señala la obligación de suministrar la información en medio magnético, cómo procesar la información y su entrega física y digital, los términos para ello, prueba de la entrega y los términos que tiene la administración para la aceptación o rechazo de la información. Para la vigencia 2009, rige la Resolución 487 de 2009 [arts. 19, 20, 51, 52 y 53], expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda.
De conformidad con lo dispuesto en esa norma, la demandante tenía, entre otras, la obligación de remitir a la Dirección Distrital de Impuestos la información derivada de los procesos de recepción de documentos y recaudo de dineros. Ello debía hacerlo en forma sistematizada, en medio magnético y bajo los lineamientos del Documento Técnico para Recepción y Envío y en los términos establecidos.
Adicionalmente, la entidad recaudadora debía grabar en el medio magnético de forma exacta la información diligenciada en cada uno de los documentos tributarios. Entonces, la obligación de Bancolombia era la de entregar oportunamente la información de todos los documentos recibidos. Aunado a lo anterior, Bancolombia no necesitaba autorización ni que se le indicara el procedimiento para suministrar la información en cumplimiento de su obligación. En este caso, la demandante no cumplió con la obligación de suministrar oportunamente la información de los documentos con problemas de recepción que originaron los 6.183 días de extemporaneidad.
Fue la administración la que la requirió. Así que la sanción impuesta era previsible y se pudo evitar. En ese entendido no prospera el cargo, puesto que la entidad recaudadora reportó la información después de dos (2) años de su recepción. En cuanto al segundo cargo, referido a los 25 documentos cuya extemporaneidad no fue dolosa y se causó por culpa de la administración, sostuvo que, en la respuesta al pliego de cargos, el recurso de reposición y en la demanda, la entidad recaudadora reconoció la extemporaneidad en la entrega de la información. Tal reconocimiento es una confesión que significa que la extemporaneidad sí existió, pero no le es del todo imputable.
Tal confesión cumple los requisitos del artículo 195 del CPC y del 747 del ETN, por lo que constituye plena prueba. En lo atinente a la presunta tardanza de la administración distrital, sostuvo que no es cierta tal demora. Pues, Bancolombia debió actuar con diligencia y el cuidado debidos para entregar a tiempo la información, independientemente de que posteriormente se advierta alguna irregularidad susceptible de ser subsanada.
Por lo indicado, aseveró que la demandante no observó el procedimiento establecido en las Resoluciones 10 de 2007 y 487 de 2009 para entregar en forma física y magnética la información tributaria recibida. Explicó que la administración distrital, como consecuencia del proceso de conciliación, observó una serie de consecutivos de adhesivos faltantes para el año 2008 que no se entregaron por ningún medio y que los faltantes del 2009 no se reportaron en medio magnético.
Por esa razón requirió a Bancolombia. El Banco aceptó que existía información sin reportar, en unos casos, en forma material y en otros, en medio magnético. En efecto, revisó su información interna y advirtió que los documentos físicos se entregaron en diferentes paquetes con otras fechas de recaudo, por lo que la administración no podía validar los reportes al no tener el medio magnético.
Entonces, la entidad recaudadora subsanó tal omisión hasta el 26 de enero de 2010, lo que causó la extemporaneidad por cada una de las fechas de recaudo. Además, la entidad recaudadora entregó a la administración, a finales del 2010, documentos físicos que recibió a lo largo de las vigencias 2008 y 2009 sin informarlos previamente en medio magnético.
Es decir, que omitió un prerrequisito del procedimiento establecido para la entrega de información. En los actos acusados, la administración expuso las razones de hecho y de derecho en que se fundamentan las decisiones en ellos contenidas. Así que no existen vicios en su motivación ni vulneración alguna del debido proceso. En esos actos se analizó cada una de las situaciones generadoras de la extemporaneidad a la luz de la normativa aplicable y las pruebas disponibles para determinar si Bancolombia cumplió con las obligaciones y requerimientos que existen en virtud del convenio de recaudo.
Empero, verificó que existieron los hechos sancionables de extemporaneidad en la entrega de los documentos identificados en forma detallada en el pliego de cargos y en la Resolución DDI 053498 de 27 de noviembre de 2012. En virtud de lo indicado, concluyó que la conducta en la que incurrió Bancolombia se adecua totalmente a lo dispuesto en el artículo 676 del ET, dado que incumplió los términos señalados para la entrega de la información a la Dirección Distrital de Impuestos, por lo que se le impuso una sanción por cada día de retraso.
Esa sanción se liquidó conforme a la citada norma. Ese cargo tampoco debe prosperar. Por último, respecto al tercer cargo, referido a que la sanción se gradúe según los criterios de proporcionalidad, sostuvo que a la sanción se le aplicó la graduación y proporcionalidad del artículo 70 de la Resolución 487 de 2009. En ese punto, advirtió que la extemporaneidad en la que incurrió la demandante obstaculizó el proceso de investigación tributaria, lo que produjo un daño manifiesto si se tiene en cuenta que impide la efectividad de cada uno de los procesos que integran el ciclo tributario.
Para la administración representa un desgate administrativo adelantar una gestión con información inconsistente y desactualizada. Por lo que el cargo no debe prosperar. SENTENCIA APELADA El Tribunal, en sentencia de 30 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente[13]: El primer cargo, referido a que la demandante no incurrió en la conducta sancionada en los actos acusados, no prosperó. El Tribunal encontró que en las cintas No. 133 y 141, la actora reportó las declaraciones del impuesto de vehículos Nos. 203013021271093 y 203011688251078 con adhesivos Nos. 7675700001024 y 7675700001031, respectivamente.
Sin embargo, no reportó las declaraciones del impuesto de vehículos Nos. 203011686811379, 20301168748256 y 203011690733474 con adhesivos Nos. 767570000384, 7675710000391 y 7675710000417, respectivamente. La administración estableció una extemporaneidad de 883 días respecto de la última declaración. Teniendo en cuenta que Bancolombia S.A. omitió la obligación de entregar la información a la demandada en relación con el documento correspondiente al adhesivo No. 7675710000417 recaudado el 11 de marzo de 2008 y que solo lo hizo hasta el 25 de agosto de 2010, incurrió en el hecho sancionable descrito en el artículo 676 del ETN y no constituye un error de inconsistencia. Lo mismo ocurrió con la declaración de impuesto de vehículos con adhesivo No. 07229700004327, recaudado el 18 de marzo de 2008 y reportado hasta el 19 de octubre de 2010, lo cual causó una extemporaneidad de 930 días.
El segundo cargo, referido a que la presentación extemporánea de las cintas No. 984, 985, 986, 1570 y 1571 es una circunstancia imputable a la administración distrital, no prosperó. El Tribunal advirtió que conforme con lo dispuesto en las Resoluciones 10 de 2007 y 487 de 2009 de la Secretaría Distrital de Hacienda, el Banco tenía conocimiento de cuál era el procedimiento para recaudar y reportar la documentación tributaria ante la Secretaría de Hacienda, por lo que debió remitir toda la información, dentro del término fijado por día de recaudo.
Indicó que comparte lo alegado por la demandada, en cuanto a que para el envío de la documentación tributaria la entidad recaudadora no requería de autorización previa, pues las normas mencionadas (Resoluciones 10 de 2007 y 487 de 2009) no establecen tal requisito para transmitir la información en la fecha límite de reporte. El tercer cargo, referido a que la sanción impuesta no es proporcional, prosperó. Sostuvo que la administración efectuó una graduación razonable y proporcionada de la sanción, la que podía imponer hasta en 20 UVT.
Sin embargo, en la Ley 1819 de 2016, párrafo 5 del artículo 282, establece el principio de favorabilidad para el régimen sancionatorio tributario. El artículo 297 de la citada ley, modificó el artículo 676 del ETN, norma que en virtud del principio de favorabilidad debe aplicarse en este caso, por lo que el Tribunal efectuó una nueva liquidación de la sanción por extemporaneidad a cargo de la demandante y la redujo a $326.835.600.
En ese sentido, anuló parcialmente los actos acusados y a título de restablecimiento fijó la sanción a cargo de Bancolombia S.A. en la suma de $326.835.600. Negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN El Distrito Capital apeló, con fundamento en lo siguiente[14]: Al no prosperar ninguno de los argumentos propuestos en la demanda no había lugar a retirar ningún elemento computable para efecto de liquidar la sanción. Sin embargo, en la liquidación realizada en la sentencia apelada no se incluyó la secuencia o cinta correspondiente a la fecha de aplicación del 19 de noviembre de 2010.
Si se observa la resolución sanción, en las páginas 11 y 12 está detallado el recuadro de las cintas objeto de sanción por extemporaneidad, entre las que se resalta la siguiente: |FECHA APLICACIÓN |DIAS | | |RETRASO | |Mayor a 30 días y menor o igual 60 |60% | |días | | |Mayor a 60 días y menor o igual 80 |70% | |días | | |Mayor a 80 días y menor o igual 100 |80% | |días | | |Más de 100 días |100%” | Al aplicar las anteriores disposiciones, la administración distrital tomó la sanción máxima de 20 UVT, que equivale a $491.100 (valor UVT para el 2010 $24.455 x 20), valor que multiplicó por el número de días de retraso.
Al resultado, le multiplicó el porcentaje de gradualidad (50% a 100%). A su vez, ese resultado lo multiplicó por el porcentaje de documentos entregados fuera de tiempo (24 en total), que corresponde al 0.358 % y así obtuvo la sanción final. Para una mejor comprensión, se toman los primeros documentos insertos en la liquidación realizada por la demandada, así: |FECHA DE |RETRASO |VALOR |VALOR|FG | |APLICACIÓN | |SANCIÓN DÍA|SANCI| | | | | |ÓN | | |10/03/2008 |883 |176.000 |50 | 88.000 | | | |(8UVT[49]) | | | |18/03/2008 |674 |176.000 |50 |88.000 | | | |(8UVT) | | | |22/01/2009 |357 |190.000 |50 |95.000 | | | |(8UVT [50])| | | |19/03/2009 |309 |190.000 |50 |95.000 | | | |(8UVT) | | | |25/03/2009 |295 |190.000 |50 |95.000 | | | |(8UVT) | | | |02/04/2009 |285 |190.000 |50 |95.000 | | | |(8UVT) | | | |14/04/2009 |277 |190.000 |50 |95.000 | | | |(8UVT) | | | |16/04/2009 |273 |190.000 |50 |95.000 | | | |(8UVT) | | | |20/04/2009 |271 |190.000 |50 |95.000 | | | |(8UVT) | | | |27/04/2009 |263 |190.000 |50 |95.000 | | | |(8UVT) | | | |07/05/2009 |242 |190.000 |50 |95.000 | | | |(8UVT) | | | |12/05/2009 |237 |190.000 |50 |95.000 | | | |(8UVT) | | | |13/05/2009 |288 |190.000 |50 |95.000 | | | |(8UVT) | | | |14/05/2009 |235 |190.000 |50 |95.000 | | | |(8UVT) | | | |15/05/2009 |241 |190.000 |50 |95.000 | | | |(8UVT) | | | |20/05/2009 |281 |190.000 |50 |95.000 | | | |(8UVT) | | | |21/05/2009 |228 |190.000 |50 |95.000 | | | |(8UVT) | | | |30/06/2009 |188 |190.000 |50 |95.000 | | | |(8UVT) | | | |01/07/2009 |249 |190.000 |50 |95.000 | | | |(8UVT) | | | |18/09/2009 |98 |190.000 |50 |95.000 | | | |(8UVT) | | | |19/05/2010 |1 |25.000 |50 |12.000 | | | |(1UVT[51]) | | | |09/09/2010 |6 |49.000 |50 |24.000 | | | |(2UVT[52]) | | | |12/10/2010 |1 |25.000 |50 |12.000 | | | |(1UVT) | | | |19/11/2010[|1 |25.000 |50 |12.000 | |53] | |(1UVT) | | | |TOTAL | | 3.896.000 | | | | | | | |1.946.000[54| | | | | |] | Conforme con las precisiones anteriores, se modifica el numeral segundo de la sentencia apelada y a título de restablecimiento del derecho, se fija la sanción a cargo de BANCOLOMBIA S.A. en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.946.000), por haber incurrido en el hecho sancionable de extemporaneidad en la entrega de la información, años 2008, 2009 y 2010, en virtud de lo dispuesto en los artículos 676 y 676-2 del E.T. y conforme con la anterior liquidación. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
Por último, no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[55], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez. En consecuencia, lo separa del conocimiento del presente asunto. 2. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 30 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el cual queda así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho FIJAR la sanción a cargo de BANCOLOMBIA S.A. en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.946.000), por haber incurrido en el hecho sancionable de extemporaneidad en la entrega de la información, años 2008, 2009 y 2010, en virtud de lo dispuesto en los artículos 676 y 676-2 del E.T. y conforme con la liquidación establecida en la parte motiva de esta providencia.” 3.
En lo demás, CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación. 4. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) LUCY CRUZ DE QUIÑONES JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Conjuez Conjuez ----------------------- [1] Fls. 1 a 4 c.a. [2] Fls. 7 y 8 c.a. [3] Fl. 18 c.a. [4] Fls. 20 a 27 c.a. [5] Fls. 105 a 106 c.a. [6] En la demanda se identifica con el número 2012EE274765 que corresponde a la referencia. Fl. 19 c.p. [7] Fls. 19 a 25 c.p./ 112 a 119 c.a. [8] Fls. 120 a 127 c.a. [9] En la demanda se identifica con el número 2013EE171528 que corresponde a la referencia. Fl. 26 c.p. [10] Fls. 26 a 32 c.p./ 139 a 145 c.a. [11] Fls. 9 a 10 c.p. [12] Fls. 51 a 80 c.p. [13] Fls. 182 a 194 c.p. [14] Fls. 204 a 206 c.p. [15] Fls. 207 a 212 c.p. [16] Fls. 242 a 243 c.p. [17] La Sala verificó que la doctora Carvajal Basto, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuó como ponente en primera instancia en el proceso de la referencia y adelantó varias actuaciones, entre ellas la audiencia inicial.
Fl. 219 c.p. [18] Fls. 222 a 223 c.p. [19] Fl. 247 c.p. [20] Según consulta del proceso de la referencia efectuada en SAMAI. Índice 32. [21] Art. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. [22] “Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario nacional y se dictan otras disposiciones” [23] Modificado por el artículo 43 del Decreto Distrital 362 de 2002. [24] Derogado por el artículo 12 del Decreto Distrital 344 de 2013. [25] Sentencias de 24 de febrero de 2003, Exp. 25000-23-27-000-2000-01275- 01 (12972); de 6 de marzo de 2003, Exp. 25000-23-27-000-1999-00793-01 (12616); 9 de octubre de 2003, Exp. 25000-23-27-000-00834-01 (13343) y de 21 de octubre de 2004, Exp. 25000-23-27-000-2001-00421-01 (13984), todas con ponencia de María Inés Ortiz Barbosa. [26] Exp. 25000-23-27-000-2007-00023-01 (17040), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [27] En este sentido, ver entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2002-00133-01 (15179), M.P. María Inés Ortiz Barbosa, de 10 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2002-00501-01 (15866), M.P. Héctor J. Romero Díaz y de 29 de enero del 2009, Exp. 25000- 23-27-000-2002-00341-01 (15286), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [28] Fl. 53 c.a. [29] La demandante indica como fecha el 11/03/2008 pero en los actos acusados se toma como fecha de recaudo el 10/03/2008. [30] Fl. 14 c.p. [31] Artículo 51.
Términos para la aceptación o rechazo de la información por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda. La aceptación o rechazo de la información física y magnética de los formularios contemplados en el artículo 2, 11 y 21 de la presente Resolución, será informada a las entidades recaudadoras por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos, teniendo en cuenta los siguientes plazos: 1.
La aceptación o rechazo de la información recibida en épocas de no vencimiento se informará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega en la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos. 2. La aceptación o rechazo de la información remitida en épocas de vencimientos de los Impuestos Predial Unificado, Vehículos Automotores e Industria y Comercio, Avisos y Tableros, incluidos los cinco (5) días hábiles anteriores a dichos vencimientos, se informará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la entrega en la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos.
La Secretaría Distrital de Hacienda, se reserva el derecho a modificar estos plazos cuando las circunstancias así lo exijan. Para el esquema de formularios comercializables, cuando la entrega de información sea rechazada, se devolverán los formularios físicos y el medio magnético, informando los errores encontrados. [32] Por la cual se dictan disposiciones sobre el recaudo y la recepción de los impuestos y demás recursos administrados por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C." Norma derogada por el artículo 72 de la Resolución 061 de 2011. [33] Artículo 19.
Entrega de información física de formularios sugeridos a la Secretaría Distrital de Hacienda. La entrega de los documentos tributarios sugeridos a la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos, se deberá efectuar conforme al procedimiento descrito en el anexo No. 2 de la presente Resolución, previa aceptación de la información remitida en el medio magnético, conjuntamente con la copia del reporte de aceptación del archivo magnético.
La entidad recaudadora, deberá garantizar que los documentos físicos remitidos, fecha de recaudo y sumatoria de los valores de las casillas TOTAL CON PAGO VOLUNTARIO (TA) o TOTAL A PAGAR (TP), coincidan exactamente con lo informado en el medio magnético, previamente aceptado por la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos. [34] Artículo 20.
Término para la entrega de documentos tributarios sugeridos. Las entidades recaudadoras deberán entregar por conducto de la oficina centralizadora en el sitio que determine la Secretaría Distrital de Hacienda-Dirección Distrital de Impuestos, todos los paquetes que contengan el original de los documentos tributarios relacionados en el artículo 11 de la presente Resolución y las actas de los formularios perdidos provenientes de la recepción y recaudo recibidos en un mismo día, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de aceptación de la información remitida en el medio magnético.[…] [35] Fl. 85 c.a. [36] "Por la cual se dictan disposiciones sobre el recaudo y la recepción de los impuestos y demás recursos administrados por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C." [37] Esta es la fila que se adiciona a la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en concordancia con la liquidación que se hace en los actos administrativos acusados. [38] Este total se corrige en esta providencia. En la sentencia de primera instancia se totalizó la columna “VALOR SANCIÓN” en $905.128.440. [39] A pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en error en la sumatoria de las sanciones y que el correcto sería el de $1.210.324.995, sin aplicar el factor de gradualidad, se observa que la DIAN determinó como valor de la sanción final (ya con gradualidad) $1.082.511.235.. [40] Este total se corrige en esta providencia. En la sentencia de primera instancia se totalizó la columna “VALOR SANCIÓN FINAL” en $326.835.600. [41] Valga indicar que el Tribunal también excluyó otros tres (3) documentos de 15/09/2010, 17/09/2010 y 13/12/2010 que la administración incluyó en el cuadro de liquidación, pero con cero (0) días de retraso, lo que no generó sanción alguna respecto de dichos documentos, por lo que no es relevante tenerlos en cuenta. [42] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de marzo de 2018, exp. 21854.
C.P. Milton Chaves García. [43] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, octubre 16 de 2002, radicación número: 1454. [44] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de diciembre de 2017, exp. 22701. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto [45] Número de días de retraso, contados desde el día siguiente en que debió entregar la información hasta el día en que efectivamente lo hizo. [46] Se multiplica el valor de la UVT del año en que debió entregar la información por el número de UVT según el rango de días de retraso.
Como la mayoría son más de 25 días la sanción es de 8 UVT. [47] Factor de gradualidad: corresponde al porcentaje en que se reduce la sanción [48] Valor sanción final: el valor de la sanción se multiplica por el porcentaje de gradualidad (50%) [49] El valor de la UVT para 2008 era de $22.054 x 8=176.432. Se aproxima al múltiplo de mil más cercano, esto es $176.000. [50] El valor de la UVT para 2009 era de $23.763 x 8=190.104.
Se aproxima al múltiplo de mil más cercano, esto es $190.000. [51] El valor de la UVT para 2010 era de $24.555. Se aproxima al múltiplo de mil más cercano, esto es $25.000. [52] El valor de la UVT para 2010 era de $24.555 x 2=49.110. Se aproxima al múltiplo de mil más cercano, esto es $49.000. [53] Esta es la fila que se adiciona a la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en concordancia con la liquidación que se hace en los actos administrativos acusados. [54] Este valor cumple con lo dispuesto en el artículo 676-3 del E.T.N. (sanciones mínima y máxima en el régimen sancionatorio para las entidades recaudadoras) al no ser menor a la sanción mínima de 20UVT ni superior a 33.000 UVT. [55] CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.