AGOTAMIENTO DEL RECURSO ADMNISTRATIVO OBLIGATORIO – Requisitos / ADMINISTRACIÓN QUE IMPIDE INTERPONER EL RECURSO ADMNISTRATIVO OBLIGATORIO – Efectos jurídicos / NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN QUE IMPONE SANCIÓN PROFERIDA POR LA DIAN – Forma / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Forma de surtirse / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Inaplicable al caso concreto / DIRECCIÓN PROCESAL – Noción / DEVOLUCIÓN DEL CORREO MEDIANTE EL CUAL SE BUSCA NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Reiteración de jurisprudencia El artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la sentencia decidirá sobre cualquier excepción que se encuentre probada.
En concordancia, el numeral quinto del artículo 100 del Código General del Proceso prevé la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales. Dentro de esos requisitos formales, se encuentran los presupuestos procesales del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. El numeral segundo del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, para obtener una sentencia de fondo sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, el interesado debe agotar los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley.
La Sala destaca que el recurso debe ser “ejercido y decidido”. Esto significa que para agotar los recursos administrativos obligatorios, el administrado debe interponer el recurso cumpliendo la totalidad de los requisitos legales, pues de lo contrario no podrá ser resuelto de fondo por la administración y no se entenderá cumplido este requisito de procedibilidad.
Empero, esta regla no es absoluta porque, cuando la misma administración impide interponer el recurso con el cumplimiento de esos requisitos legales, el presupuesto procesal estudiado no es exigible al administrado, según lo ordena la misma norma. (…) [P]ara cuando ocurrieron los hechos de la demanda, estaba vigente el artículo 565 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006.
Esta norma dispuso que las resoluciones que impongan sanciones proferidas por la DIAN «deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente». En cuanto a la notificación electrónica, el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 46 de la Ley 1111 de 2006, señaló que la notificación electrónica solo se surtirá en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN, en las condiciones establecidas por el reglamento, y que «El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación».
Como se indicó en el auto del 5 de julio de 2018 (posterior a los hechos de la demanda) «Comoquiera que no ha sido expedido ese reglamento y que el Gobierno Nacional no ha señalado la fecha en que inicia su operación, esta norma tampoco rige en el caso concreto». Así las cosas, la notificación electrónica prevista en el artículo 565 del Estatuto Tributario no es aplicable al caso bajo examen, como lo solicitó el demandante.
Por lo anterior, no es cierto que el Tribunal fuera incongruente en su decisión. En efecto, aunque no analizó la notificación por correo electrónico, no era necesario hacerlo para decidir este caso porque, se reitera, el 565 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1111 de 2006, en lo referente a la notificación electrónica, no es aplicable.
De otro lado, el auto del 5 de julio de 2018 también precisó que el interesado puede suministrar un correo electrónico como dirección procesal, según lo previsto en el artículo 564 del Estatuto Tributario y las normas generales de la Ley 1437 de 2011. No obstante, la dirección procesal corresponde a la que señala expresamente el contribuyente durante el trámite administrativo.
Pero esto no ocurrió en el asunto de la referencia porque el demandante no suministró de forma expresa un correo electrónico como dirección procesal. Por el contrario, el demandante fundamentó su apelación en que la DIAN debió utilizar el correo electrónico inscrito en el RUT, que no es el supuesto de hecho regulado por ninguna de las dos normas en mención. En todo caso, según lo indicó esta Sección en la sentencia del 27 de marzo de 2014, atendiendo la literalidad del artículo 566-1 del Estatuto Tributario vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, «ante la devolución del correo de la resolución sanción, la DIAN no estaba obligada a notificar electrónicamente la decisión, por cuanto para ello debe existir solicitud previa del contribuyente y autorización por parte de la Administración, además de los requisitos técnicos correspondientes, todo lo cual lo cual no está demostrado en el caso en estudio».
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 45 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566-1 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 NOTIFICACIÓN POR CORREO EN LA ÚLTIMA DIRECCIÓN INFORMADA POR EL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE, AGENTE RETENEDOR O DECLARANTE EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT – Forma / DEVOLUCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN POR CORREO EN LA ÚLTIMA DIRECCIÓN INFORMADA POR EL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE, AGENTE RETENEDOR O DECLARANTE EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT – Procedencia de la notificación por aviso / NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS A LA DIRECCIÓN INSCRITA EN EL RUT – Notificación en debida forma / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN A LA DIRECCIÓN INSCRITA EN EL RUT - Notificación en debida forma / DEMANDANTE QUE MANIFIESTA QUE LA FIRMA DE LA CONSTANCIA DE RECIBO DEL CORREO POR EL CUAL SE NOTIFICÓ LA RESOLUCIÓN SANCIÓN ES FALSA, PORQUE YA NO RESIDÍA EN ESA DIRECCIÓN – Alcance.
No aportó ninguna prueba de su dicho, el cual no es una negación indefinida exenta de prueba / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – Declara probada Sobre la correcta notificación por correo, el parágrafo primero del artículo 565 del Estatuto Tributario, en la versión vigente para los hechos de la demanda, dispuso que este tipo de notificación consiste en la entrega de una copia del acto administrativo «en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT».
En concordancia, el artículo 568 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006, indicó que cuando sea devuelto el correo por cualquier motivo, los actos «serán notificados por aviso». Y precisó que la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la DIAN en la primera fecha de introducción al correo, siempre que el correo sea enviado a la dirección inscrita en el RUT.
Teniendo esto presente, en el caso bajo examen está probado que Rodolfo Domingo Fandiño Isaza inscribió en el RUT, el 8 de julio de 2016, la siguiente dirección de notificación: Calle 16 Nro. 17-87, Barrio Centro, Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena. La DIAN ordenó notificar el Pliego de Cargos Nro. 19-238-2017-00.0900.003 del 18 de agosto de 2017 en la dirección inscrita en el RUT.
En cumplimiento de lo anterior, la autoridad tributaria depositó el correo el 26 de septiembre de 2017, que fue dirigido a la «CL 16 17 87 BRR CENTRO» del municipio de «CIENAGA/MAGD». Pese a que esta dirección coincide con la inscrita en el RUT, el correo fue devuelto con la anotación «DESCONOCIDO». Esto permitió que la DIAN realizara la notificación por aviso el 4 de octubre de 2017, según el artículo 568 del Estatuto Tributario.
Luego, la DIAN profirió la Resolución Sanción Nro. 192412018000019 del 11 de abril de 2018, que ordenó surtir la notificación en la «Calle 16 No 17 – 87 BARRIO CENTRO de SANTA MARTA (Magdalena)». A pesar de que la resolución indicó una ciudad errónea, el correo fue dirigido a la «CL 16 17 87 BRR CENTRO» del municipio de «CIENAGA/MAGD», el 19 de abril de 2018.
Así las cosas, el correo para notificar la resolución sanción también fue enviado a la dirección inscrita en el RUT, como lo ordena el artículo 565 del Estatuto Tributario. El hecho de que el correo que trató de notificar el pliego de cargos fue devuelto no impide que la DIAN utilice la misma dirección para notificar la resolución sanción, pues el artículo 565 del Estatuto Tributario ordena que se utilice la dirección inscrita en el RUT, salvo que se suministre una dirección procesal.
Además, en este litigio es irrelevante este hecho porque el correo de notificación de la resolución sanción no fue devuelto. Por el contrario, consta que fue recibido el 23 de abril de 2018 por Rodolfo Fandiño, quien se identificó con la Cédula de Ciudadanía Nro. 12.553.611. El demandante afirmó que la firma de la constancia de recibo del correo es falsa porque ya no residía en esa dirección, pero no aportó ninguna prueba de su dicho, el cual no es una negación indefinida exenta de prueba.
En todo caso, en la demanda y en el poder que facultó a su abogado para iniciar el proceso de la referencia consta que el actor se identifica con la Cédula de Ciudadanía Nro. 12.553.611, que es el mismo número utilizado para identificar a quien recibió la notificación por correo. En consecuencia, no existen motivos para considerar que la firma es falsa y, por lo tanto, este documento tiene pleno valor probatorio.
Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la Resolución Sanción Nro. 192412018000019 fue debidamente notificada por correo recibido por Rodolfo Domingo Fandiño Isaza el 23 de abril de 2018. Pese a lo anterior, el actor no presentó recurso de reconsideración en su contra dentro de la oportunidad prevista por el artículo 720 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, el demandante no cumplió con el presupuesto procesal que consiste en agotar los recursos administrativos obligatorios y, por lo tanto, está probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 47 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No fue demostrada la causación de costas procesales en esta instancia, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00270-01 (25246) Actor: RODOLFO DOMINGO FANDIÑO ISAZA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Rodolfo Domingo Fandiño Isaza contra la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que decidió: «PRIMERO: Declarar probada la excepción de inepta demanda por el incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el ordinal 2° del artículo 161 del CPACA (haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios), conforme los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. (…)»[1].
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Rodolfo Domingo Fandiño Isaza inscribió en el Registro Único Tributario (en adelante RUT) la siguiente dirección de notificación física: Calle 16 Nro. 17-87, Barrio Centro, Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena. Además, inscribió el siguiente correo electrónico: comercializadora_faro@hotmail.com.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió el Pliego de Cargos Nro. 19-238-2017-00.0900.003 del 18 de agosto de 2017. Este acto administrativo i) propuso imponer sanción a Rodolfo Domingo Fandiño Isaza porque no suministró información exógena por el año gravable 2013 y ii) ordenó la notificación por correo en la dirección física inscrita en el RUT.
En cumplimiento de esta orden, la DIAN envió correo de notificación a la dirección física inscrita en el RUT, el cual fue enviado el 26 de septiembre de 2017, pero fue devuelto con la anotación «DESCONOCIDO»[2]. En consecuencia, la autoridad tributaria surtió la notificación por aviso publicado en la página web de la entidad el 4 de octubre de 2017.
Luego, la DIAN profirió la Resolución Sanción Nro. 192412018000019 del 11 de abril de 2018, que impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos. Este acto también fue notificado mediante correo dirigido a la dirección física inscrita en el RUT, depositado el 19 de abril de 2018, pero en esta ocasión consta que fue recibido por Rodolfo Fandiño el día 23 del mismo mes y año.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Rodolfo Domingo Fandiño Isaza formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN NO. 192412018000018 DEL 18 DE ABRIL DE 2018 (sic), POR MEDIO DE LA CUAL ME IMPUSO LA SANCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 651 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, POR VALOR DE CUATROCIENTOS DOS MILLONES DE PESOS y en su lugar se absuelva a mi clienta de sanción alguna. 2.
Se declare LA NULIDAD DEL PLIEGO DE CARGOS NO. 192382017 – 900.003 DEL 18 DE AGOSTO DE 2017. 3. Como restablecimiento del derecho, solicito se condene a la DIAN al pago de los perjuicios del orden material en la modalidad de daño emergente con ocasión declaratoria de la nulidad deprecada. Por valor de cuarenta millones correspondiente al diez por ciento de la sanción impuesta con el fin de tramitar el presente proceso tendiente a eliminar del tráfico jurídico los actos sancionatorios ilegales que servirían de sustento del cobro coactivo de la ilegal sanción. Se anexa contrato de prestación de servicios. 4.
Se condene en costas a la demandada. 5. Sobre el total de las sumas que correspondan a favor de la demandante, deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta el I.P.C. 6. Si no se efectúa el pago, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le de cabal cumplimiento a las sentencias que le puso fin al proceso (sic), conforme lo prevén los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, la Ley 446 de 1998»[3].
El Tribunal rechazó la pretensión de nulidad del pliego de cargos y admitió las demás con el auto del 29 de agosto de 2018. Además, precisó que el acto administrativo acusado es la Resolución Sanción Nro. 192412018000019 del 11 de abril de 2018, no el identificado en las pretensiones de la demanda. Para sustentar las pretensiones, el demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 209 y 228 de la Constitución; los artículos 3 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 565, 566-1, 631, 638, 651, 683 y 742 del Estatuto Tributario; el artículo 10 de la Ley 26 de 1989; y los Conceptos Nro. 0000403 del 9 de agosto de 2010 y Nro. 72849 del 1° de agosto del 2000, proferidos por la DIAN.
El concepto de la violación de las citadas normas de la demanda y su reforma se sintetiza así: 1. Violación del derecho al debido proceso y desconocimiento del principio de publicidad. La DIAN trató de notificar el pliego de cargos mediante correo enviado a la dirección física inscrita en el RUT, pero fue devuelto con la anotación «DESCONOCIDO» porque Rodolfo Domingo Fandiño Isaza ya no residía en esa dirección. En consecuencia, la autoridad tributaria no debió surtir la notificación por aviso, sino la notificación por correo electrónico, como lo ordenan los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario.
Como esto no ocurrió, la notificación por aviso no surtió efectos legales. De otro lado, la DIAN sabía que el sancionado no residía en la dirección inscrita en el RUT para el momento en que expidió la resolución sanción. Pese a esto, trató de notificar este acto administrativo en esa misma dirección, lo que demuestra que actuó de forma malintencionada.
Además, al utilizarse la misma dirección, la resolución sanción fue indebidamente notificada, lo que impidió ejercer el recurso de reconsideración en su contra. La reforma de la demanda afirmó que «Desde ya desconozco el documento que aporta la DIAN donde aparece la firma de mi cliente notificándose de la decisión de la sanción por que (sic) la firma impuesta como notificación no es la del actor, por cuanto no residía en ese lugar, por tanto, el documento es falso y desde ya lo expreso para que se reste valor probatorio desde ahora como prueba»[4].
Con base en lo expuesto, la resolución sanción es nula porque la DIAN vulneró el derecho al debido proceso y el principio de publicidad. Además, no es exigible el agotamiento del presupuesto procesal de la demanda consistente en el agotamiento de los recursos administrativos obligatorios. Además, la entidad demandada también violó el derecho al debido proceso del contribuyente porque no expidió un requerimiento especial antes de notificar el pliego de cargos.
De haberlo hecho, la DIAN habría constatado que el sancionado no tenía la obligación de presentar la información porque no cumplió con los topes determinados por esa misma entidad. 2. Prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN. El artículo 638 del Estatuto Tributario establece que la facultad sancionatoria de la DIAN prescribe en el término de dos años.
Según fue expuesto, el pliego de cargos y la resolución sanción fueron indebidamente notificados. En consecuencia, prescribió la facultad sancionatoria de la administración en el caso bajo examen. En gracia de discusión, si se considera que el pliego de cargos fue debidamente notificado, también operó la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN.
En efecto, el Consejo de Estado precisó que el término debe contabilizarse desde que termina el plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo periodo gravable[5]. En el caso de la referencia, el plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2014 finalizó el 19 de agosto de 2015.
Esto significa que la DIAN tenía hasta el 19 de agosto de 2017 para notificar el pliego de cargos. Sin embargo, la notificación por aviso fue realizada el 4 de octubre de 2018, por lo que fue extemporánea. De otro lado, el artículo 638 del Estatuto Tributario también dispone que prescribe la facultad sancionatoria de la administración cuando transcurren más de 6 meses, contados desde que finaliza el término para oponerse al pliego de cargos, sin que se notifique la resolución sanción. Pero en este caso tampoco se cumplió con este término, por lo que prescribió la facultad sancionatoria de la DIAN. 3.
Rodolfo Domingo Fandiño Isaza no estaba obligado a presentar información exógena por el año gravable 2013. El demandante es distribuidor minorista de combustible líquido. El artículo 10 de la Ley 26 de 1989 señala que, para todos los efectos fiscales, los ingresos brutos de estos contribuyentes se establecen multiplicando el margen de comercialización determinado por el Gobierno Nacional por el número de galones vendidos y, luego, restando el porcentaje de margen de pérdida por evaporación. Al realizar esta operación, Rodolfo Domingo Fandiño Isaza no superó los topes de ingresos fijados por la DIAN en la Resolución Nro. 000273 del 10 de diciembre de 2013, modificada por la Resolución Nro. 000074 del 6 de marzo de 2014.
En consecuencia, el demandante no tenía la obligación de presentar información exógena y, por lo tanto, no existió la infracción objeto de sanción. Una interpretación en contrario desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado[6] y los conceptos proferidos por la DIAN[7]. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda y su reforma con base en los siguientes argumentos: 1.
No fue violado el derecho al debido proceso, no fue desconocido el principio de publicidad y no operó la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN. La DIAN trató de notificar el pliego de cargos en la dirección inscrita en el RUT por el contribuyente, la cual es válida hasta que sea modificada. Entonces, como el correo fue devuelto, procedía la notificación por aviso, que fue surtida legalmente el 4 de octubre de 2017.
El contribuyente tenía la obligación de actualizar el RUT porque este es el único mecanismo autorizado para identificar y ubicar al contribuyente en los trámites de naturaleza tributaria. Es por esto que la resolución sanción también fue notificada mediante correo enviado a la dirección física inscrita en el RUT, a pesar de que fue devuelta la notificación del pliego de cargos.
En todo caso, en el expediente consta que en esa ocasión el actor recibió el correo personalmente. La reforma de la demanda sostiene que la firma del actor es falsa, pero esta acusación está dirigida contra la empresa de correos y no contra la DIAN. Además, en el supuesto caso de que sea cierto, no invalida la notificación porque fue enviada a la dirección correcta, que es la inscrita en el RUT.
La DIAN actuó de buena fe y confiando en que el contribuyente mantuvo actualizada su dirección en el RUT. Entonces, aunque es cierto que también está inscrita una dirección de correo electrónico, esto no significa que no pueda utilizarse la dirección física. El actor ejerció la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el término legal de 4 meses, lo que demuestra que conoció oportunamente la existencia del acto acusado.
Pese a esto, no ejerció el recurso de reconsideración por motivos diferentes a la notificación del acto administrativo. En este orden, la resolución sanción fue oportunamente notificada al demandante en la dirección inscrita en el RUT y, por lo tanto, no prescribió la facultad sancionatoria de la DIAN. 2. Rodolfo Domingo Fandiño Isaza estaba obligado a presentar información exógena por el año gravable 2013.
El demandante no discutió su obligación de presentar información exógena en el trámite administrativo porque, a pesar de que fue debidamente notificado de la resolución sanción, no presentó recursos en su contra ni se opuso al pliego de cargos. En todo caso, la consulta del sistema de la DIAN permitió determinar que el actor incurrió en la infracción porque obtuvo ingresos superiores a los topes fijados en la Resolución Nro. 00074 del 6 de marzo de 2014.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales con fundamento en lo siguiente: El artículo 568 del Estatuto Tributario solo exige que los actos administrativos se traten de notificar una sola vez por correo. Y, en caso de que sea devuelto por cualquier motivo distinto a la dirección errada, procede la notificación por aviso.
En el asunto de la referencia, la DIAN cumplió con esta norma porque intentó notificar el pliego de cargos por correo en la dirección física inscrita en el RUT, pese a lo cual fue devuelto con la anotación «DESCONOCIDO». Así las cosas, es válida la notificación por aviso del pliego de cargos del 4 de octubre de 2017. Luego, la resolución sanción también fue notificada por correo físico dirigido a la dirección inscrita en el RUT.
Pero, en esta ocasión, consta que fue recibido por Rodolfo Fandiño el 23 de abril de 2018. Debido a lo anterior, no fue violado el derecho de defensa del demandante ni fue desconocido el principio de publicidad. Pese a lo anterior, el actor no presentó el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, por lo que no agotó los recursos administrativos obligatorios según la ley.
Recurso de apelación Rodolfo Domingo Fandiño Isaza interpuso recurso de apelación y solicitó acceder a sus pretensiones. Con este fin, reiteró lo dicho en la demanda y la reforma y, además, destacó lo siguiente: El fallo apelado es incongruente porque citó el artículo 565 del Estatuto Tributario, que establece que los actos deben notificarse por correo electrónico.
Sin embargo, en el fallo no se pronuncia sobre esta norma, por lo que no tuvo en cuenta que la DIAN no cumplió con la obligación de surtir la notificación por correo electrónico. No procedía la notificación por aviso del pliego de cargos porque, se insiste, debió surtirse la notificación por correo electrónico, según lo ordena el artículo 565 del Estatuto Tributario.
Debido a lo anterior, la notificación electrónica no es subsidiaria, sino principal, por lo que debió utilizarse como dirección de notificación la inscrita en el RUT. El Tribunal no tuvo en cuenta que la notificación por correo no es la única forma de surtir este tipo de actuaciones. Entonces, la DIAN debió intentar la notificación electrónica y, solo si esta falla, procede la notificación por aviso.
La DIAN sabía que el actor no residía en la dirección inscrita en el RUT porque el correo enviado para notificar el pliego de cargos fue devuelto. Pese a esto, de manera malintencionada envió la notificación por correo de la resolución sanción al mismo lugar, lo que impidió ejercer el derecho de defensa y el recurso de reconsideración en su contra.
Debido a los errores anteriores, no es cierto que no se haya vulnerado el derecho al debido proceso porque se agotaron las etapas de la notificación por correo y por aviso. En realidad, fueron desconocidos los principios de defensa y de publicidad porque no se tuvo en cuenta la eficiencia de la notificación por correo electrónico previsto por la Ley 1437 de 2011.
En este caso no es exigible el agotamiento del recurso administrativo obligatorio de reconsideración porque la DIAN notificó indebidamente el acto acusado. Alegatos de conclusión Rodolfo Domingo Fandiño Isaza reiteró lo dicho en la demanda, la reforma y la apelación. La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución Sanción Nro. 192412018000019 del 11 de abril de 2018 de la DIAN, mediante la cual impuso sanción por no presentar información exógena por el año gravable 2013 a Rodolfo Domingo Fandiño Isaza, según los argumentos propuestos en la apelación. Para estos efectos, la Sala verificará i) si el acto acusado fue debidamente notificado y, por lo tanto, si está probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales.
En caso de que no esté probada la excepción, se analizará ii) si caducó la facultad sancionatoria de la DIAN y iii) si el actor estaba obligado a presentar la información exógena por el año gravable 2013. 1. La resolución sanción fue debidamente notificada. 1. El artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la sentencia decidirá sobre cualquier excepción que se encuentre probada.
En concordancia, el numeral quinto del artículo 100 del Código General del Proceso prevé la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales. Dentro de esos requisitos formales, se encuentran los presupuestos procesales del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. El numeral segundo del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, para obtener una sentencia de fondo sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, el interesado debe agotar los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley.
La Sala destaca que el recurso debe ser “ejercido y decidido”. Esto significa que para agotar los recursos administrativos obligatorios, el administrado debe interponer el recurso cumpliendo la totalidad de los requisitos legales, pues de lo contrario no podrá ser resuelto de fondo por la administración y no se entenderá cumplido este requisito de procedibilidad.
Empero, esta regla no es absoluta porque, cuando la misma administración impide interponer el recurso con el cumplimiento de esos requisitos legales, el presupuesto procesal estudiado no es exigible al administrado, según lo ordena la misma norma. 2. En el caso bajo examen, el demandante afirma que no es exigible el agotamiento del recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción Nro. 192412018000019 del 11 de abril de 2018.
Para sustentar esta afirmación, señaló que el acto fue indebidamente notificado mediante correo dirigido a la dirección física inscrita en el RUT por dos motivos: i) la DIAN incumplió su obligación de intentar la notificación electrónica, prevista en el artículo 565 del Estatuto Tributario, y ii) la autoridad tributaria sabía que el actor no residía en esa dirección porque fue devuelto el correo de notificación del pliego de cargos, lo que demostró que actuó de mala fe. 3.
Respecto al primer punto, el Pliego de Cargos Nro. 19-238-2017- 00.0900.003 fue proferido el 18 de agosto de 2017[8] y la Resolución Sanción Nro. 192412018000019 el 11 de abril de 2018[9]. Esto significa que, para cuando ocurrieron los hechos de la demanda, estaba vigente el artículo 565 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006.
Esta norma dispuso que las resoluciones que impongan sanciones proferidas por la DIAN «deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente». En cuanto a la notificación electrónica, el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 46 de la Ley 1111 de 2006, señaló que la notificación electrónica solo se surtirá en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN, en las condiciones establecidas por el reglamento, y que «El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación».
Como se indicó en el auto del 5 de julio de 2018 (posterior a los hechos de la demanda) «Comoquiera que no ha sido expedido ese reglamento y que el Gobierno Nacional no ha señalado la fecha en que inicia su operación, esta norma tampoco rige en el caso concreto»[10]. Así las cosas, la notificación electrónica prevista en el artículo 565 del Estatuto Tributario no es aplicable al caso bajo examen, como lo solicitó el demandante.
Por lo anterior, no es cierto que el Tribunal fuera incongruente en su decisión. En efecto, aunque no analizó la notificación por correo electrónico, no era necesario hacerlo para decidir este caso porque, se reitera, el 565 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1111 de 2006, en lo referente a la notificación electrónica, no es aplicable.
De otro lado, el auto del 5 de julio de 2018 también precisó que el interesado puede suministrar un correo electrónico como dirección procesal, según lo previsto en el artículo 564 del Estatuto Tributario y las normas generales de la Ley 1437 de 2011. No obstante, la dirección procesal corresponde a la que señala expresamente el contribuyente durante el trámite administrativo.
Pero esto no ocurrió en el asunto de la referencia porque el demandante no suministró de forma expresa un correo electrónico como dirección procesal. Por el contrario, el demandante fundamentó su apelación en que la DIAN debió utilizar el correo electrónico inscrito en el RUT, que no es el supuesto de hecho regulado por ninguna de las dos normas en mención. En todo caso, según lo indicó esta Sección en la sentencia del 27 de marzo de 2014, atendiendo la literalidad del artículo 566-1 del Estatuto Tributario vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, «ante la devolución del correo de la resolución sanción, la DIAN no estaba obligada a notificar electrónicamente la decisión, por cuanto para ello debe existir solicitud previa del contribuyente y autorización por parte de la Administración, además de los requisitos técnicos correspondientes, todo lo cual lo cual no está demostrado en el caso en estudio»[11].
Con base en lo anterior, este cargo de la apelación no prospera. 4. Sobre la correcta notificación por correo, el parágrafo primero del artículo 565 del Estatuto Tributario, en la versión vigente para los hechos de la demanda, dispuso que este tipo de notificación consiste en la entrega de una copia del acto administrativo «en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT».
En concordancia, el artículo 568 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006, indicó que cuando sea devuelto el correo por cualquier motivo, los actos «serán notificados por aviso». Y precisó que la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la DIAN en la primera fecha de introducción al correo, siempre que el correo sea enviado a la dirección inscrita en el RUT.
Teniendo esto presente, en el caso bajo examen está probado que Rodolfo Domingo Fandiño Isaza inscribió en el RUT, el 8 de julio de 2016, la siguiente dirección de notificación: Calle 16 Nro. 17-87, Barrio Centro, Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena[12]. La DIAN ordenó notificar el Pliego de Cargos Nro. 19-238-2017- 00.0900.003 del 18 de agosto de 2017 en la dirección inscrita en el RUT[13].
En cumplimiento de lo anterior, la autoridad tributaria depositó el correo el 26 de septiembre de 2017, que fue dirigido a la «CL 16 17 87 BRR CENTRO» del municipio de «CIENAGA/MAGD»[14]. Pese a que esta dirección coincide con la inscrita en el RUT, el correo fue devuelto con la anotación «DESCONOCIDO»[15]. Esto permitió que la DIAN realizara la notificación por aviso el 4 de octubre de 2017[16], según el artículo 568 del Estatuto Tributario.
Luego, la DIAN profirió la Resolución Sanción Nro. 192412018000019 del 11 de abril de 2018, que ordenó surtir la notificación en la «Calle 16 No 17 – 87 BARRIO CENTRO de SANTA MARTA (Magdalena)»[17]. A pesar de que la resolución indicó una ciudad errónea, el correo fue dirigido a la «CL 16 17 87 BRR CENTRO» del municipio de «CIENAGA/MAGD», el 19 de abril de 2018[18].
Así las cosas, el correo para notificar la resolución sanción también fue enviado a la dirección inscrita en el RUT, como lo ordena el artículo 565 del Estatuto Tributario. El hecho de que el correo que trató de notificar el pliego de cargos fue devuelto no impide que la DIAN utilice la misma dirección para notificar la resolución sanción, pues el artículo 565 del Estatuto Tributario ordena que se utilice la dirección inscrita en el RUT, salvo que se suministre una dirección procesal.
Además, en este litigio es irrelevante este hecho porque el correo de notificación de la resolución sanción no fue devuelto. Por el contrario, consta que fue recibido el 23 de abril de 2018 por Rodolfo Fandiño, quien se identificó con la Cédula de Ciudadanía Nro. 12.553.611[19]. El demandante afirmó que la firma de la constancia de recibo del correo es falsa porque ya no residía en esa dirección, pero no aportó ninguna prueba de su dicho, el cual no es una negación indefinida exenta de prueba.
En todo caso, en la demanda y en el poder que facultó a su abogado para iniciar el proceso de la referencia consta que el actor se identifica con la Cédula de Ciudadanía Nro. 12.553.611[20], que es el mismo número utilizado para identificar a quien recibió la notificación por correo. En consecuencia, no existen motivos para considerar que la firma es falsa y, por lo tanto, este documento tiene pleno valor probatorio.
Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la Resolución Sanción Nro. 192412018000019 fue debidamente notificada por correo recibido por Rodolfo Domingo Fandiño Isaza el 23 de abril de 2018. Pese a lo anterior, el actor no presentó recurso de reconsideración en su contra dentro de la oportunidad prevista por el artículo 720 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, el demandante no cumplió con el presupuesto procesal que consiste en agotar los recursos administrativos obligatorios y, por lo tanto, está probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales. Este cargo de la apelación tampoco prospera. 5. Como no prosperó ninguno de los cargos de la apelación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 2.
Sobre la condena en costas. No fue demostrada la causación de costas procesales en esta instancia, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada, proferida el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 287 reverso a 288 del cuaderno 1. [2] Folio 48 del cuaderno 1. [3] Folios 7 a 8 del cuaderno 1. [4] Folio 198 del cuaderno 1. [5] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 54001-23-33-000-2012-00074-01 (20110). Sentencia del 21 de agosto de 2014. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Al respecto, el demandante citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23—15-000-1998-01795-01 (13126).
Sentencia del 12 de diciembre de 2002. CP: Ligia López Díaz. [7] En este punto citó los siguientes conceptos: i) Concepto Nro. 039190 del 9 de mayo de 1997, ii) Concepto Nro. 72849 del 1° de agosto del 2000 y iii) Concepto Nro. 0000403 del 9 de agosto de 2010. [8] Folio 42 del cuaderno 1. [9] Folio 69 del cuaderno 1. [10] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2017-00682-01 (23412). Auto del 5 de julio de 2018. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Este auto fue reiterado en la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2012-00391-01 (21876).
Sentencia del 29 de agosto de 2018. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 15001-23-31-000-2010-01560-01 (19713). Sentencia del 27 de marzo de 2014. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. [12] Folio 21 del cuaderno 1. [13] Folio 46 reverso del cuaderno 1. [14] Folio 47 del cuaderno 1. [15] Folio 48 del cuaderno 1. [16] Folio 51 del cuaderno 1. [17] Folio 71 del cuaderno 1. [18] Folio 72 del cuaderno 1. [19] Folio 72 del cuaderno 1. [20] Folios 1 y 15 del cuaderno 1.