Micelio
25000-23-37-000-2015-00912-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-07-22

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Pacific Stratus Energy Colombia Corp.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA CON LA APODERADA DE LA DEMANDANTE – Configuración La Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó impedimento para conocer del proceso, bajo la causal establecida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, por existir amistad íntima con la apoderada de la sociedad demandante.

La Sala encuentra configurada la causal invocada y declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 SISTEMA DE AMORTIZACIÓN – Registro contable. Cargos diferidos. Reiteración de jurisprudencia / INVERSIONES POR ESTUDIOS DE SÍSMICA, GEOLOGÍA Y GEOFÍSICA – Tratamiento contable y tratamiento fiscal / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN ESTUDIOS DE SÍSMICA, GEOLOGÍA Y GEOFÍSICA EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración En un caso con supuestos fácticos similares a los discutidos en el proceso, en los que se cuestionaban erogaciones por estudios de sísmica, geología y geofísica, que la contribuyente registró como gastos deducibles en la declaración de renta, la Sala precisó que contablemente se registran como cargos diferidos, sobre los que opera el sistema de amortización de inversiones.

En esa oportunidad, la Sección precisó: Conforme con la jurisprudencia de la Sala y la técnica contable, las inversiones amortizables en la etapa de exploración de hidrocarburos se registran como activos diferidos «susceptibles de incrementar el patrimonio de los contribuyentes», a los cuales aplica el artículo 142 del Estatuto Tributario.

En los términos de los artículos 67 del Decreto 2649 de 1993 y 14 del Decreto 2650 de 1993, las inversiones en sísmica, geología y geofísica se registran contablemente como activos diferidos o cargos diferidos, por tratarse de «inversiones en estudio de exploración de hidrocarburos (…) sin tener relevancia el éxito o no de la actividad», y sin que proceda su deducción total a título de gasto.

La deducción por amortización de inversiones prevista en la normativa contable y fiscal es de carácter especial, aplica a erogaciones en sísmica, geología y geofísica, y «obliga a que la deducción del gasto se realice de forma gradual», lo cual requiere que contablemente se registren como un activo diferido. Aunque no se presenta conflicto entre la normativa fiscal y contable aplicable, el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993, establece que, en caso de que exista prima la legislación tributaria.

(…) Bajo los supuestos señalados y conforme con el criterio de la Sala, se reitera que las inversiones en sísmica, geología y geofísica cuestionadas en el proceso se debieron registrar en la contabilidad de la contribuyente como cargos diferidos sobre los que aplica el sistema de amortización de inversiones establecido en la normativa contable y fiscal aplicable, y no como gastos del periodo, motivo por el cual el cargo de apelación no está llamado prosperar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 142 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2650 DE 1993 - ARTÍCULO 14 PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS ECONÓMICOS REGISTRADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES O EN LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Admite prueba en contrario / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y DE LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS - Titularidad / MEDIOS DE PRUEBA LEGALMENTE ACEPTADOS POR LA LEGISLACIÓN FISCAL Y POR LA LEGISLACIÓN CIVIL - Admisibles / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Oportunidad para aportarlas / PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS - Operancia El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde al contribuyente.

Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.

En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias.

Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción.(…) De los hechos señalados se observa que, como los ingresos declarados por la contribuyente fueron adicionados por cuenta de la diferencia en compras de crudo establecida mediante comprobación directa por la Administración, a la actora le correspondía probar, según sus argumentaciones, que tal diferencia ocurrió por un error en el registro contable de dos facturas originado en la TRM, y que el mismo se subsanó en su oportunidad.

Sobre la presunción establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario, la Sala anotó que, «al tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, como lo prevé el artículo 761 del ET, a la demandante le correspondía desvirtuar la omisión del registro de compras determinada por la administración y que dio lugar a la aplicación de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras».

En esa oportunidad la Sección también rectificó su posición sobre la citada presunción, al destacar que en realidad constituye «una presunción de renta líquida gravable», como lo señala el inciso quinto Ib., por lo que «la renta líquida gravable presumida no admite ningún descuento diferente a los que el contribuyente declaró y soportó oportuna y adecuadamente».

(…) En esas condiciones, la Sala considera que la demandante no desvirtuó la diferencia en compras establecida por el a quo con base en el dictamen pericial practicado a instancias de la contribuyente sobre las facturas, cuentas y documentos contables que forman parte de su contabilidad, cuyas conclusiones no fueron objetadas por las partes.

Así, la contabilidad de la actora no reflejó de forma clara los hechos económicos del periodo, pues al verificar los documentos contables de la contribuyente y los movimientos débito y crédito de la compañía, como lo hizo en su momento la Administración, el a quo -con fundamento en la prueba pericial aducida-, encontró las diferencias señaladas.

En consecuencia, como en el expediente se constató que la contribuyente omitió registrar compras de crudo, opera la presunción de ingresos por omisión del registro de compras a que alude el artículo 760 del Estatuto Tributario, según el cual, «Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo (…)».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 761/ SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS – Configuración. Reiteración jurisprudencial El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.

En este caso, se considera procedente la sanción, porque la sociedad demandante registró en su declaración gastos a los cuales no tenía derecho y omitió compras destinadas a operaciones gravadas, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable, sin que se presente diferencia de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable, como lo expresó la Sección en la providencia reiterada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00912-01(25198) Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección A, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000139 del 15 de noviembre de 2013 y la Resolución No. 900.358 del 21 de noviembre de 2014, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN.

SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia[1].

TERCERO. Sin condena en costas».

ANTECEDENTES El 23 de abril de 2012, Pacific Stratus Energy Colombia Corp presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011[2], en la que registró un total saldo a favor de $33.172.256.000. El 14 de febrero de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el requerimiento especial 312382013000022[3], en relación con la declaración tributaria señalada.

El 15 de noviembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000139[4], mediante la cual desconoció gastos operacionales por $49.495.357.000, adicionó ingresos por omisión de compras en $2.150.944.000, impuso sanción por inexactitud de $27.269.246.000, y fijó el total saldo a pagar en $11.140.269.000.

Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración[5], que fue decidido por la Resolución 900.358 del 21 de noviembre de 2014[6], emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA Que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos: i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000139 del 15 de noviembre de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011 del contribuyente PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

SUCURSAL COLOMBIA (En adelante “Pacific” o “La Compañía”), y; ii) La Resolución No. 900.358 del 21 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000139 del 15 de noviembre de 2013 (…) SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración que el denuncio rentístico del impuesto de renta y complementarios correspondiente al periodo gravable 2011, presentada por Pacific, ha quedado en firme en todo sus aspectos.

TERCERA De manera subsidiaria, y solo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. En todo caso, si fuera procedente la sanción, debería levantarse por presentarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 13, 29, 83 y 95 de la Constitución Política Artículos 142, 143, 159 y 647 del Estatuto Tributario Artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 Artículo 69 del Decreto 187 de 1975 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que los actos acusados están viciados de falsa motivación por interpretación errónea de la normativa contable y fiscal respecto de erogaciones por concepto de geología, geofísica y sísmica.

Indicó que el sistema de amortización de inversiones aplica a los desembolsos realizados para fines del negocio, que conforme con la técnica contable sean susceptibles de demérito y deban registrarse como cargos diferidos, lo cual no opera sobre las erogaciones cuestionadas, pues son actividades de investigación y análisis de terrenos que se realizan en la primera fase de actividad de la compañía, cuando no existe expectativa de percibir ingresos, y no se puede verificar la puesta en marcha de la exploración y explotación de hidrocarburos.

Sostuvo que, como las erogaciones aducidas no cumplen los requisitos de la normativa contable para ser tratados como cargos diferidos, son gastos deducibles, como los registra Ecopetrol[7], a los que no aplican las previsiones de los artículos 142, 143 y 159 del Estatuto Tributario, «en la medida que su aplicación se encuentra condicionada a que la erogación sea tratada como diferido».

Explicó que el tratamiento de gastos en las cuentas de resultado a las erogaciones referidas, no se basó en la metodología de «esfuerzos exitosos», sino en la normativa tributaria y contable aplicable, en tanto no se relacionan directamente con la adquisición o descubrimiento de reservas específicas e identificables de petróleo, ni con la obtención de ingresos, y reconocerlas como costo contradice la dinámica de la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos.

Anotó que la presunción de ingresos por omisión en el registro de compras es improcedente, pues no se demostró que la compañía omitiera registrar compras de crudo destinadas a operaciones gravadas. Cuestionó que la Administración no se fundamentó en la contabilidad de la compañía -que constituye prueba a su favor por haber sido llevada en debida forma-, sino en los anexos de una solicitud de devolución del impuesto sobre la ventas que presentaba un error de contabilización de diferentes facturas por diferencia en cambio, situación que fue debidamente subsanada, como se evidencia en los documentos que reflejan el movimiento real de inventarios y compras, y que fueron inobservados por la DIAN, quien asumió como movimientos débito y crédito, valores que en realidad no lo son.

Alegó que no se cumplen los supuestos de imposición de la sanción por inexactitud, porque los datos declarados son ciertos y están soportados en la normativa, y que existe diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Argumentó que las erogaciones en sísmica, geología y geofísica corresponden a la etapa de exploración, en la cual se realizan las inversiones necesarias para definir las áreas donde potencialmente se puede detectar la presencia de petróleo, lo que justifica su registro como cargos diferidos, para que «una vez conocido el resultado de la operación, diferirlo si ha sido productivo o llevarlo como pérdida en el caso de que no haya sido exitoso».

Expuso que la normativa aplicable opera en diferentes sectores, entre ellos el petrolero, y dispone que erogaciones, como aquellas en que incurrió la actora, se registran como cargos diferidos, y no como gastos del periodo. Afirmó que los actos acusados expusieron las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión, y establecieron, con base en las pruebas del proceso, la diferencia en compras de petróleo que fundamentaron la adición de ingresos.

Señaló que la sanción por inexactitud es procedente, porque la contribuyente declaró deducciones inexistentes que derivaron en un mayor saldo a favor, circunstancia que constituye inexactitud sancionable, sin que se presente diferencia de criterio, sino el desconocimiento del derecho aplicable. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 1 de noviembre de 2016[8], el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y su contestación, así como la práctica de dictamen pericial, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

El dictamen decretado fue allegado en la audiencia de pruebas del 13 de junio de 2017[9], sin que fuera objetado por las partes. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y no condenó en costas, por las consideraciones que se resumen a continuación: Destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado[10] y la normativa aplicable precisaron que los desembolsos por estudios geológicos, geofísicos y de sísmica son cargos diferidos, y que si bien la demandante los contabilizó como gastos del periodo, bajo el método de «Esfuerzos Exitosos», lo cierto es que los mismos se realizan en la etapa de exploración minera, y su tratamiento está regulado.

Expuso que las erogaciones cuestionadas se destinan a la localización y estimación de reservas de petróleo, cuyos ingresos varían según la viabilidad del pozo, con lo cual no se pueden tratar como «un costo o gasto inmediato», sino como activo diferido o costo. Sobre la adición de ingresos por omisión en el registro de compras, adujo que, aunque en sede administrativa la contribuyente no justificó el error de contabilización por diferencia en cambio de dos facturas, en el dictamen pericial practicado -que no fue objetado por las partes-, se determinó que, en relación con la cuenta de inventarios 1435059901, solo en la factura 90021747 se justificó una diferencia de $587.995.434 con el kardex, originada en el registro de la transacción a la tasa de cambio del 22 de febrero de 2011, cuando la factura es del 23 de febrero siguiente.

Por ello, modificó la diferencia de compras omitidas determinada por la Administración en la suma de $2.048.128.717, a $1.460.133.283[11], sobre la cual aplicó la fórmula establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario, lo que derivó en una adición de ingresos brutos operacionales de $1.533.353.605[12]. Consideró procedente la sanción por inexactitud, pues la contribuyente declaró datos equivocados que derivaron en un mayor saldo a favor, sin que exista diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable.

No obstante, la redujo al 100%, en observancia del principio de favorabilidad. No condenó en costas, pues no encontró demostrada su causación. RECURSO DE APELACIÓN Las partes, demandante y demandada, interpusieron recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones: La DIAN expresó que, como la factura reconocida para ajustar el monto de los ingresos omitidos es del 23 de febrero de 2011, se debió registrar en la contabilidad de la compañía en esa misma fecha, a la tasa de cambio vigente para ese momento y, por lo tanto, el a-quo no podía considerar una fecha diferente (22/02/2011) para determinar el monto de las compras omitidas.

La Demandante, por su parte, insistió en que las erogaciones por sísmica, geología y geofísica no podían tratarse como cargos diferidos, por ser gastos del periodo, como los que registra Ecopetrol[13], al no reunir los requisitos de la normativa contable. Reiteró que la aplicación de los artículos 142, 143 y 159 del Estatuto Tributario exige determinar si contablemente las erogaciones se deban registrar como activos diferidos, por tratarse de inversiones necesarias susceptibles de amortización, que se incorporan a la actividad productora de renta, circunstancia que no ocurre en este caso, toda vez que se realizan en la primera fase de actividad de la compañía, cuando no existe expectativa de percepción de ingresos, y no pueden «tener relación directa con la adquisición o descubrimiento de reservas de petróleo específicas e identificables, en la medida en que se trata de simples estudios generales e indirectos sobre terrenos».

Sostuvo que si bien el a quo reconoció la diferencia entre la cuenta de inventarios 14350599001 y los registros contables iniciales de la compañía frente a la factura 90021747, valoró indebidamente las pruebas del proceso y las conclusiones del dictamen pericial respecto de otras diferencias originadas en la errónea contabilización de facturas por cuenta de la TRM, que fueron subsanadas en su oportunidad.

Señaló que el registro de la factura 90021759, contabilizada el 28 de febrero de 2011, se anuló el 1 de marzo y se efectuó un nuevo registro el 3 de marzo siguiente, en el cual se justifica la diferencia en compras determinadas por la Administración, y asumió que la Administración y el Tribunal tomaron como movimientos débito y crédito valores que en realidad no lo son.

Reiteró que no se configuraron los supuestos para imponer sanción por inexactitud, porque los datos declarados son ciertos y responden a la normativa contable y fiscal y, en todo caso, se presentan diferencias de interpretación del derecho aplicable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no intervino en esta etapa procesal[14]. La DIAN insistió en los argumentos del recurso de apelación[15].

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, por considerar que: i) sobre el desconocimiento de gastos operacionales la actora dio un alcance indebido a la normativa contable; ii) respecto de la adición de ingresos por omisión en el registro de compras, la sociedad no justificó la diferencia establecida por el Tribunal, con fundamento en el dictamen pericial practicado sobre su contabilidad y, iii) procede la sanción por inexactitud[16].

CONSIDERACIONES DE LA SALA Asunto previo La Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó impedimento para conocer del proceso, bajo la causal establecida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, por existir amistad íntima con la apoderada de la sociedad demandante[17]. La Sala encuentra configurada la causal invocada y declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto.

Comoquiera que existe cuórum para decidir, no se ordenará el sorteo de conjuez, en los términos del artículo 128 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de Pacific Stratus Energy Corp., por el año gravable 2011.

En los términos de los recursos de apelación, se debe establecer si: i) las erogaciones en sísmica, geología y geofísica son cargos diferidos, o gastos del periodo; ii) la diferencia en compras determinada por la Administración para aplicar la presunción establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario, fue justificada por la contribuyente en su contabilidad y, iii) procede la sanción por inexactitud.

Deducción por amortización de inversiones – reiteración de jurisprudencia[18] En un caso con supuestos fácticos similares a los discutidos en el proceso, en los que se cuestionaban erogaciones por estudios de sísmica, geología y geofísica, que la contribuyente registró como gastos deducibles en la declaración de renta, la Sala precisó que contablemente se registran como cargos diferidos, sobre los que opera el sistema de amortización de inversiones.

En esa oportunidad, la Sección precisó: • Conforme con la jurisprudencia de la Sala[19] y la técnica contable, las inversiones amortizables en la etapa de exploración de hidrocarburos se registran como activos diferidos «susceptibles de incrementar el patrimonio de los contribuyentes», a los cuales aplica el artículo 142 del Estatuto Tributario[20]. • En los términos de los artículos 67 del Decreto 2649 de 1993[21] y 14 del Decreto 2650 de 1993[22], las inversiones en sísmica, geología y geofísica se registran contablemente como activos diferidos o cargos diferidos, por tratarse de «inversiones en estudio de exploración de hidrocarburos (…) sin tener relevancia el éxito o no de la actividad», y sin que proceda su deducción total a título de gasto. • La deducción por amortización de inversiones prevista en la normativa contable y fiscal[23] es de carácter especial, aplica a erogaciones en sísmica, geología y geofísica, y «obliga a que la deducción del gasto se realice de forma gradual[24]», lo cual requiere que contablemente se registren como un activo diferido[25]. • Aunque no se presenta conflicto entre la normativa fiscal y contable aplicable, el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993, establece que, en caso de que exista prima la legislación tributaria.

En el caso concreto, la sociedad demandante argumentó que las erogaciones por concepto de sísmica, geología y geofísica, no cumplen los requisitos de la normativa contable para ser tratados como cargos diferidos, por lo que son gastos deducibles del periodo, a los que no aplican las previsiones de los artículos 142, 143 y 159 del Estatuto Tributario.

En la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, la contribuyente registró como gastos operacionales de ventas la suma de $49.495.357.005, que corresponde a erogaciones por concepto de sísmica, geología y geofísica, registrados contablemente bajo el método de «esfuerzos exitosos[26]» en el estado de resultados.

En los actos de determinación del tributo, la DIAN desconoció gastos operacionales en el monto señalado, por considerar que la recuperación de la inversión en estudios de geología, geofísica y sísmica, realizados dentro de la etapa de exploración de hidrocarburos, se debe efectuar mediante la deducción gradual del gasto, y que conforme con la técnica contable se registran como cargos diferidos, al corresponder a «costos y gastos de los cuales se espera recibir beneficios futuros, por tanto deben activarse, para su posterior deducción vía amortización[27]».

Bajo los supuestos señalados y conforme con el criterio de la Sala[28], se reitera que las inversiones en sísmica, geología y geofísica cuestionadas en el proceso se debieron registrar en la contabilidad de la contribuyente como cargos diferidos sobre los que aplica el sistema de amortización de inversiones establecido en la normativa contable y fiscal aplicable, y no como gastos del periodo, motivo por el cual el cargo de apelación no está llamado prosperar.

De otro lado, es preciso señalar que Ecopetrol, en su condición de empresa de economía mixta[29] cuenta con un régimen legal especial, y está autorizada por la Resolución 356 del 5 de septiembre de 2007[30], expedida por la Contaduría General de la Nación, para aplicar el método de «Esfuerzos Exitosos» y registrar como gasto las erogaciones cuestionadas.

Adición de ingresos por omisión en registro de compras La actora sostiene que no procede la presunción establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario, en tanto la diferencia de compras de crudo determinada por la DIAN no se fundamentó en la contabilidad de la compañía, sino en el anexo de una solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas que contenía un error por diferencia en cambio de dos facturas, el cual se subsanó oportunamente, y que si bien el Tribunal reconoció la inexistencia de la diferencia respecto de una factura, no verificó en debida forma el dictamen pericial practicado y las demás pruebas del proceso.

El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario[31].

Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde al contribuyente[32]. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil[33]; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad[34] de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.

En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias[35].

Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que[36] «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».

Caso concreto En el requerimiento especial y en los actos de determinación del tributo, la DIAN realizó un comparativo entre las facturas que soportan la compra de crudo de la actora y Metapetroleum Corp Sucursal Colombia que sirvieron de soporte para los descontables solicitados por la contribuyente en el impuesto sobre las ventas del año 2011 ($4.576.894.793.201), contra el control de mercancías – Kardex[37] ($4.574.846.664.484), del cual encontró una diferencia de $2.048.128.717[38].

La Administración consideró que la mencionada diferencia no fue justificada por la contribuyente, a quien le asistía la carga de probar su inexistencia, y que las facturas 90021759 y 90021747, allegadas mediante correo electrónico del 12 de febrero de 2013, «se encuentran relacionadas en el primer bimestre del año gravable 2011[39]» y fueron verificadas, junto con los movimientos -débitos y créditos- de la cuenta 143505 -Inventarios – mercancías no fabricadas por la empresa-, la cual no refleja la aducida diferencia en cambio en el registro de tales facturas[40].

Así mismo, destacó que la contribuyente no presentó «prueba alguna de los movimientos contables» que soporten otras facturas[41]. Por su parte, en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, la compañía argumentó que la diferencia encontrada por la Administración obedece a que el cruce de información no tuvo en cuenta la contabilidad de sociedad, la cual da razón de que si bien se presentó un error de contabilización, el mismo fue subsanado.

Para ello, en sede administrativa, explicó que: i) la factura 90021747 se contabilizó el 23 de febrero de 2011, por la suma de $105.420.217.406, registro que se anuló el 1 de marzo siguiente, y se contabilizó a la tasa de cambio correcta en esa misma fecha, por $104.832.221.969[42] y, ii) la factura 90021759 por valor de $106.172.932.969, se contabilizó el 28 de febrero de 2011, registro que «se anuló el día 3 de marzo de 2011 por el mismo valor.

El valor correcto de la factura, que ascendía a la suma de $105.037.532.856[43] se registró contablemente el día 1 de marzo de 2011[44]». Concluyó que en el segundo bimestre se presentó una diferencia de -$1.723.395.550[45], y que en el tercer bimestre ocurrió lo mismo con otras facturas[46], de lo cual se generó una diferencia de -$324.733.167 (no discutida en el proceso), lo cual arroja una diferencia total de -$2.048.128.717.

Ahora bien, durante el trámite de la primera instancia, se practicó dictamen pericial sobre la contabilidad de la sociedad demandante, el cual arribó a las siguientes conclusiones: Sobre el movimiento de la factura de compra 90021747 del 23 de febrero de 2011[47], en la cuenta contable de inventarios 1435059901, manifestó que se encuentra contabilizada, entre otros[48], con los documentos 3100001871 y 5000001552 del 22 de febrero de 2011, en los cuales se registró la transacción con la tasa de cambio de ese mismo día, «presentando una diferencia en la cuenta del INVENTARIO por valor de $587.995.434 que corresponde a la diferencia de la tasa de cambio con respecto a la fecha de la factura que es del 23 de febrero de 2011», la cual estableció así: |Tasa de cambio |Fecha |Dólares |Valor en pesos | |$1.889,69 |23/02/2011 |55.787.043,06 |105.420.217.400 | |$1.879,15 |22/02/2011 |55.787.043,06 |104.832.221.966 | |Diferencia |587.995.434 | Frente al movimiento de la factura de compra 90021759 del 28 de febrero de 2011[49], en la cuenta contable de inventarios 1435059901, precisó que se contabilizó, entre otros[50], en los documentos 3100001709 y 5000001823 del 28 de febrero de 2011, en los cuales se contabilizó definitivamente «registrando el valor de la factura con una tasa de cambio de $1.895,56, por el valor en dólares US$55.412.402,06, para un valor en pesos por $105.037.532.849 de saldo en la cuenta contable de inventarios», con lo cual presentó un efecto cero.

De los hechos señalados se observa que, como los ingresos declarados por la contribuyente fueron adicionados por cuenta de la diferencia en compras de crudo establecida mediante comprobación directa por la Administración, a la actora le correspondía probar, según sus argumentaciones, que tal diferencia ocurrió por un error en el registro contable de dos facturas originado en la TRM, y que el mismo se subsanó en su oportunidad.

Sobre la presunción establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario, la Sala anotó que, «al tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, como lo prevé el artículo 761 del ET, a la demandante le correspondía desvirtuar la omisión del registro de compras determinada por la administración y que dio lugar a la aplicación de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras[51]».

En esa oportunidad la Sección también rectificó su posición sobre la citada presunción[52], al destacar que en realidad constituye «una presunción de renta líquida gravable», como lo señala el inciso quinto Ib., por lo que «la renta líquida gravable presumida no admite ningún descuento diferente a los que el contribuyente declaró y soportó oportuna y adecuadamente».

Ahora bien, en lo que respecta al caso debatido, cabe señalar que si bien en el recurso de apelación la actora alegó la indebida valoración del dictamen pericial, esta prueba no fue objetada por las partes, se practicó sobre la contabilidad de la compañía[53] y, como se evidencia a continuación, fue abordada en debida forma por el tribunal.

Así, con fundamento en el dictamen pericial, el a quo consideró que en la cuenta contable 1435059901, la factura de compra 90021747 del 23 de febrero de 2011, tuvo como soportes diferentes comprobantes contables, algunos de los cuales, «al sumar débitos y créditos» tuvieron como efecto cero, y que en los números 3100001871 y 5000001552[54] del 22 de febrero de 2011, quedó la contabilización definitiva, aunque del registro de la operación en esa misma fecha se presentó una única diferencia en cambio por $587.995.434, respecto de la fecha de la factura (23/02/2011).

Sobre este punto se destaca que, con fundamento en facturas, cuentas y documentos contables de la actora, en la prueba pericial -al igual que en sede administrativa-, se verificaron los movimientos débito y crédito de la cuenta de inventarios (1435), presentando una única diferencia en cambio por la suma de $587.995.434, lo cual descarta la existencia de otras diferencias y justifica su detracción del cálculo para tasar ingresos omitidos.

En cuanto a la afectación de factura de compra 90021759 del 28 de febrero de 2011, a la cuenta contable de inventarios 1435059901, el juez de instancia, con base en el citado dictamen pericial, no encontró justificada en la contabilidad de la compañía la diferencia aducida por la demandante, pues halló que en los comprobantes contables 3100001709 y 5000001823 del 28 de febrero de 2011, se contabilizó definitivamente el monto de la misma, a «una tasa de cambio de $1.895,56, por el valor en dólares US$55.412.402,06, para un valor en pesos por $105.037.532.849 de saldo en la cuenta contable de inventarios».

Sobre la factura señalada, es preciso indicar que la perito no encontró la anulación al registro contable que, a juicio de la actora se realizó el 1 de marzo de 2011, ni mucho menos la existencia de un nuevo registro que demostrara un error en la contabilización inicial de la operación, en relación con una tasa de cambio que, para el efecto, tampoco fue demostrada por la actora.

En esas condiciones, la Sala considera que la demandante no desvirtuó la diferencia en compras establecida por el a quo con base en el dictamen pericial practicado a instancias de la contribuyente sobre las facturas, cuentas y documentos contables que forman parte de su contabilidad, cuyas conclusiones no fueron objetadas por las partes. Así, la contabilidad de la actora no reflejó de forma clara los hechos económicos del periodo, pues al verificar los documentos contables de la contribuyente y los movimientos débito y crédito de la compañía, como lo hizo en su momento la Administración, el a quo -con fundamento en la prueba pericial aducida-, encontró las diferencias señaladas.

En consecuencia, como en el expediente se constató que la contribuyente omitió registrar compras de crudo, opera la presunción de ingresos por omisión del registro de compras a que alude el artículo 760 del Estatuto Tributario, según el cual, «Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo (…)».

Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial[55]. El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.

En este caso, se considera procedente la sanción, porque la sociedad demandante registró en su declaración gastos a los cuales no tenía derecho y omitió compras destinadas a operaciones gravadas, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable, sin que se presente diferencia de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable, como lo expresó la Sección en la providencia reiterada[56].

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y no condenó en costas. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[57], no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. En consecuencia, se declara separada del conocimiento de este proceso. 2.- CONFIRMAR la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] El Tribunal avaló el desconocimiento de gastos operacionales en la suma de $49.495.357.000, fijó la adición de ingresos determinados en la suma de $1.533.353.605, ajustó con favorabilidad la sanción por inexactitud a $16.839.475.000 y determinó el total saldo a pagar en $506.694.000. [2] Fl. 8 del c. a. [3] Fls. 599 a 621 del c. a. [4] Fls. 677 a 691 del c. a. [5] Fls. 693 a 722 del c. a. [6] Fls. 738 a 763 del c. a. [7] Citó apartes de las resoluciones 354, 355 y 356 de 2007, aplicables a Ecopetrol. [8] Fls. 282 a 292 del c. a. [9] Fls. 323 a 328 del c. a. [10] Sentencia del 22 de septiembre de 2000, Exp. 9975, C. P. Julio Enrique Correa Restrepo [11] Esta suma resulta al detraer del valor determinado como compras omitidas ($2.048.128.717) el valor comprobado en compras por diferencia en cambio que fue establecido en el dictamen pericial ($587.995.434). [12] $1.460.133.283 / 100 % - 4.78 % = $1.533.353.605. [13] Citó apartes de las resoluciones 354, 355 y 356 de 2007, aplicables a Ecopetrol. [14] Cfr. Índice 18 de Samai. [15] Índice 16 de Samai. [16] Índice 17 de Samai. [17] Conforme con el poder visible en el folio 1 del c. p. [18] Sentencia del 22 de abril de 2021, Exp. 24965, C. P. Milton Chaves García. [19] Sentencia del 10 de octubre de 2018, Exp. 21642, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] «Art. 142.

Deducción por amortización de inversiones. Son deducibles, en la proporción que se indica en el artículo siguiente, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos. Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o periodo gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales». [21] «Art. 67.

Activos diferidos. Deben reconocerse como activos diferidos los recursos, distintos de los regulados en los artículos anteriores, que correspondan a: […] 2. Cargos diferidos, que representan bienes o servicios recibidos de los cuales se espera obtener beneficios económicos en otros períodos. Se deben registrar como cargos diferidos los costos incurridos durante las etapas de organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha.

Las sumas incurridas en investigación y desarrollo pueden registrarse como cargos diferidos únicamente cuando el producto o proceso objeto del proyecto cumple los siguientes requisitos: […]». (Se subraya). [22] Cuenta de clase 1 (activos), grupo 17 (diferidos), cuenta 1715 (costos de exploración por amortizar) «Descripción. Registra el valor de los costos incurridos, en desarrollo de trabajos exploratorios no exitosos o no comerciales y que por su condición de inexplotables son susceptibles de amortización. Esta cuenta es de uso exclusivo de los entes económicos que desarrollan actividades de exploración y explotación de hidrocarburos».

Cuenta de clase 1 (activos), grupo 17 (diferidos), cuenta 1720 (costos de explotación y desarrollo) «Descripción. Registra el valor de los costos incurridos en la perforación de pozos de desarrollo y que son susceptibles de amortizar, tales como costos de mano de obra, servicios de registros, cementaciones, inspecciones, despejes de terreno, construcción de vías de acceso al pozo productor, entre otros.

Esta cuenta es de uso exclusivo de los entes económicos que desarrollan actividades de exploración y explotación de hidrocarburos». (Se subraya). [23] Artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario y 69 del Decreto 187 de 1975. [24] “Art. 69. Amortización de inversiones o pérdidas: Las empresas petroleras y mineras, en relación con las explotaciones que no gocen de la deducción y exención por agotamiento, pueden solicitar la deducción por amortización de las inversiones señaladas en el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974 en un término de cinco (5) años, por partes iguales.

Los gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten productivos pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza. (Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.58 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016) [25] Citó las sentencias del 3 de julio de 2002, Exp. 12580, C. P. Germán Ayala Mantilla y del 7 de abril de 2005, Exp. 14627, C. P. María Inés Ortiz Barbosa. [26] La Nota 1 de los Estados Financieros (Fl. 131 del c. a.) indicó, respecto a los cargos diferidos, que «La sucursal utiliza el método de esfuerzos exitosos para la contabilización de las operaciones de exploración y desarrollo de reservas de crudo y gas.

Bajo este método, los costos relacionados con la adquisición de derechos, así como los costos de pozos exploratorios relacionados con descubrimientos específicos de reservas de crudo comerciales, son capitalizados. Todos los demás costos de exploración, incluyendo trabajos de geología, geofísica y pozos secos, son llevados a resultados». [27] Fl. 11 de la liquidación de revisión. [28] Sentencia del 22 de abril de 2021, Exp. 24965, C. P. Milton Chaves García. [29] Ecopetrol es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, creada por autorización de la Ley 165 de 1948, mediante el Decreto 0030 ddad de economía mixta, de carácter comercial, creada por autorización de la Ley 165 de 1948, mediante el Decreto 0030 de 1951, del tipo sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006. [30] La Resolución 356 de 2007, «Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública», adoptó «el Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública que está integrado por el Catálogo General de Cuentas, los Procedimientos Contables y los Instructivos Contables, el cual forma parte integral de la presente Resolución».

En el Catálogo General de Cuentas, los gastos se registraban como Clase 5, en la que se encuentra la subcuenta 521106, donde se registran «Estudios y proyectos», dentro de los cuales se encuentran los correspondientes a geología, geofísica y sísmica (Cfr. Manual de Procedimientos, Título II Capítulo IV PROCEDIMIENTO CONTABLE PARA EL RECONOCIMIENTO Y REVELACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES Y DE LAS INVERSIONES Y GASTOS RELACIONADOS CON ESTOS RECURSOS» [31]E.T. «Art. 684.

Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». [32] Artículo 746 del ET. [33] Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). [34] Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. [35] Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156 y del 5 de marzo de 2020, Exp. 21687, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [36] Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [37] Los artículos 129 del Decreto 2649 de 1993.

Y 29 y 30 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, disponían que el Kardex forma parte de la contabilidad y de la obligación tributaria, al que está obligada la contribuyente, por disposición del artículo 62 del Estatuto Tributario. [38] Al aplicar la fórmula establecida por el artículo 760 del Estatuto Tributario sobre la diferencia señalada, se obtienen los ingresos adicionados en los actos demandados ($2.048.128.717 / 100 % - 4.78% = $2.150.943.832.18). [39] Fl. 15 de la liquidación de revisión. [40] Sostuvo que, para el caso de la factura 90021747 el movimiento de la cuenta reflejó débitos por $587.188.414 y créditos de $587.995.414, para un saldo crédito de $807.020 y, en la factura 90021759 presentó débitos por $1.135.902.556 y créditos de $1.135.651.337, para un saldo débito $251.219. [41] Facturas 90021992 y 90022007, por un valor total de $324.733.167 [42] $105.420.217.406 - $104.832.221.969 = $587.995.437 [43] $106.172.932.969 – $105.037.532.856 = $1.135.400.113 [44] Fl. 713 del c. a. [45] 1.135.400.113 + 587.995.437 = $1.723.395.550. [46] Facturas 90021992 ($195.141.706) y 90022007 ($129.591.461). [47] Fl. 13 del cuaderno del dictamen. [48] Además, se encuentran los documentos 210000969, 31000001747, 3100001748, 31000001869, sobre los cuales, al sumar los débitos y créditos, el efecto fue cero. [49] Fl. 25 del cuaderno del dictamen. [50] Además, se encuentran los documentos 31000001202 y 3100001708, sobre los cuales, al sumar los débitos y créditos, el efecto fue cero. [51] Sentencia del 6 de mayo de 2021, Exp. 24308, C. P. Milton Chaves García. [52] En la sentencia del 19 de noviembre de 2020, Exp. 23920, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, se había señalado que «los ingresos presumidos como resultado de la omisión del registro de compras deben afectarse con los costos probados por la administración, que precisamente sirven de base para calcular los ingresos presuntos». [53] Facturas, cuentas y documentos contables. [54] Este comprobante presentó un débito de 106.201.870.432 y un crédito de 807.020. [55] Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. [56] Sentencia del del 22 de abril de 2021, Exp. 24965, C. P. Milton Chaves García. [57] C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».