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08001-23-33-000-2014-00122-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-07-22

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Cementos Argos S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Deberes formales. Finalidad / DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Deber formal / SANCIÓN POR INCONSISTENCIAS EN LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Improcedencia. La administración tributaria no tenía facultad para sancionar la simple presentación de la declaración informativa individual de precios de transferencia con inconsistencias El Estatuto Tributario estableció dos deberes formales especiales como parte fundamental del régimen de precios de transferencia: el de presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT), y el de preparar y enviar la documentación comprobatoria.

Estos deberes formales, impuestos por la ley, tienen por objeto posibilitar la labor de fiscalización administrativa, por cuanto permiten determinar si el contribuyente autoliquidó el impuesto de renta observando el principio de plena competencia y, en general, si observó las exigencias del régimen de precios de transferencia (…) De la lectura de este aparte del artículo 260- 10 E.T. vigente para el año 2008 en cuestión, resulta que no se contempla como supuesto sancionable el hecho de que se presente una declaración informativa individual de precios de transferencia con el tipo de inconsistencias descritas en el numeral 3, cuando no son corregidas por el contribuyente.

La norma solo describe la sanción aplicable cuando se presenta una declaración informativa individual de precios de transferencia con alguna de las inconsistencias descritas, pero es posteriormente corregida por el contribuyente. En la medida en que el hecho de presentar una declaración informativa individual de precios de transferencia con inconsistencias sin que hubiese sido corregida posteriormente no había sido descrito como sancionable por la ley, no podía ser objeto de sanción alguna; en este supuesto, y para el año en cuestión, la administración tributaria solo podía adelantar el proceso de fiscalización sobre la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año en cuestión, e imponer una sanción por inexactitud en la medida en que la declaración de renta se basara en datos falsos o equivocados contenidos en la declaración informativa de precios de transferencia. Así, dijo esta Sección: Así, resulta claro que la administración tributaria no tenía facultad para sancionar la simple presentación de la declaración informativa individual de precios de transferencia con inconsistencias, pues solo podía adelantar un proceso administrativo sancionatorio cuando esa declaración individual era corregida.

En el primer supuesto no contaba con facultad para imponer una sanción, en tanto la ley no lo tenía previsto. Sin una norma de rango legal que incluyera tal supuesto como sancionable, imponer una sanción supondría una clara violación del principio de legalidad en materia sancionatoria consagrado en el artículo 29 de la Constitución. En el caso concreto, resulta claro que la administración tributaria impuso una sanción por faltas o inconsistencias en la DIIPT, basándose en el artículo 260-10 lit. B) num. 3 del Estatuto Tributario.

Esta disposición establece la forma como debe imponerse la sanción por corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia, a pesar de que nunca se discutió ni se probó que la sociedad demandante hubiera presentado una corrección de su declaración informativa. Por tanto, resulta claro que la administración carecía de facultades legales para imponer la sanción por inconsistencias en la declaración informativa individual de precios de transferencia presentada por la demandante, comoquiera que dicha conducta no había sido recogida como hecho sancionable para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Con base en ello, fuerza concluir que no se presentó una conducta sancionable conforme la ley. Por lo anterior, resulta claro que los actos demandados que impusieron una sanción tributaria fueron expedidos sin fundamento legal, por lo que se revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se anularán los actos demandados y se accederá al restablecimiento del derecho solicitado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00122-01(21673) Actor: CEMENTOS ARGOS S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas[1].

ANTECEDENTES El 7 de julio de 2009, la sociedad Cementos Argos S.A. presentó su declaración informativa individual de precios de transferencia correspondiente al año gravable 2008, contenida en el formulario número 1209600002550, en la cual registró operaciones de ingreso y de egreso[2]. El 17 de abril de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- profirió el Pliego de Cargos nro. 022382012000124, en el cual propuso la imposición de una sanción por $520.980.000, más un incremento del 30% por $156.294.000 (en total $677.274.000), por considerar que la información suministrada en el formato 1125 no permite identificar la metodología para determinar los precios o márgenes de utilidad en las transacciones realizadas por la demandante con sus vinculadas económicas Argos USA Corp.

(Estados Unidos de América), Transatlantic Cement Carriers Inc. (Panamá), Cimenterie Nationale (Haití), y C.I. del Mar Caribe (Islas Vírgenes Británicas), incumpliendo con ello lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 4349 de 2004[3]. El 18 de mayo de 2012, Cementos Argos S.A. dio respuesta al pliego de cargos en la cual manifestó su desacuerdo con la imposición de la sanción[4].

El 20 de septiembre de 2012, la DIAN profirió la Resolución Sanción nro. 022412012000521, por medio de la cual impuso sanción por inconsistencias en la declaración individual de precios de transferencia, por valor de $520.980.000[5]. La sociedad demandante presentó el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción nro. 022412012000521 del 20 de septiembre de 2012[6], el cual fue resuelto mediante la Resolución número 900.175 del 28 de octubre de 2013, que confirmó la resolución impugnada[7].

DEMANDA 1. Pretensiones La sociedad Cementos Argos S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones[8]: “1. Se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 022412012000521 del 20 de septiembre de 2012, notificada por correo el 27 del mismo mes, mediante la cual la DIAN impone sanción a CEMENTOS ARGOS S.A. por la declaración informativa individual de precios de transferencia periodo gravable 2008. 2.

Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.175 del 28 de octubre de 2013, notificada personalmente el 5 de noviembre del mismo año, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Cementos Argos S.A. contra la Resolución Sanción No. 022412012000521 y mediante la cual la DIAN confirma en todas sus partes la Sanción impuesta a la compañía CEMENTOS ARGOS S.A. 3.

Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones acusadas, se declare el Restablecimiento del Derecho de mi representada consistente en no ser obligada al pago de sanción que se le imputa”. 2. Normas violadas y concepto de violación La sociedad demandante invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política; los numerales 11, 12 y 13 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 260-10 y 683 del Estatuto Tributario; 43 de la Ley 962 de 2005, y los literales d) y e) del artículo 2 del Decreto 4349 de 2004.

El concepto de la violación se sintetiza así: Improcedencia de la sanción por inconsistencias en la declaración informativa de precios de transferencia Para la sociedad demandante, la sanción por inconsistencias en la declaración informativa de precios de transferencia es improcedente, con base en lo siguiente: a) Declaración de todos los tipos de operación En primer lugar, la DIAN estima que la demandante debió documentar todos los tipos de operación de ingreso y egreso con sus vinculadas, a pesar de que el artículo 5 del Decreto 4349 de 2004 y la cartilla de instrucciones expedida por la propia DIAN establecen que solo deben declararse “tipos de operación” cuyo monto anual acumulado supere los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (hoy 10.000 UVTs).

La demandante documentó todas las operaciones cuyo monto acumulado sobrepasaba el límite señalado. Conforme a lo dispuesto por el instructivo del formulario de la declaración informativa, tampoco diligenció las casillas de método, margen, límites, mediana y parte analizada de los tipos de operación que no lo requerían. La empresa estimó que había lugar a diferenciar entre tipos de operación, lo cual daba lugar a que solo el conjunto de operaciones que superaba el límite de 10.000 UVTs requerían ser documentadas.

Asimismo, la demandante explicó en sede administrativa cuáles eran los factores diferenciadores de las operaciones no registradas en cuanto a funciones, activos y riesgos, como lo exige la norma, lo cual hace posible declararlas de manera separada. Esa explicación no fue discutida por la entidad demandada. Y como se entienden operaciones de tipo distinto y con un valor inferior al límite de 10.000 UVT, no había lugar a declararlas.

La DIAN desconoció el sentido de la expresión “tipo de operación” que traen las normas aplicables, pues esa denominación es la utilizada por el Decreto 4349 de 2004 para agrupar o discriminar las operaciones que deben declararse. Si existe una descripción del concepto “tipo de operación” para cada género de ingresos, egresos, pasivos y activos, es porque esa diferenciación debe servir para que el contribuyente decida cuáles operaciones debe o no documentar.

Como la demandante actuó conforme lo indicado por la ley y las instrucciones del formulario de la declaración individual, no puede sostenerse que hay una inconsistencia sancionable entre la declaración informativa y la documentación comprobatoria, cuando por el contrario ambas coinciden plenamente. b) Errores en la descripción de un país en una operación con un vinculado, y en los datos de rangos en dos operaciones La sanción impuesta se sustenta también en un error en la identificación del país de uno de los vinculados, porque se informó erróneamente que el país al cual pertenece la sociedad vinculada Cimenterie Nationale, S.E.M. CINA era Panamá, cuando en realidad el dato correcto es Haití. En este punto, tanto la declaración informativa como la documentación comprobatoria y la información sumnistrada en medios magnéticos informaron correctamente el país de domicilio de la parte vinculada.

En otras dos operaciones (efectuadas con Argos USA Corp. y Cement and Mining Engineering) se presentaron errores de transcripción en los datos de los límites inferior y superior y la mediana de los rangos aplicables, los cuales constituyen meros errores formales que la administración hubiera podido superar con la información de que disponía. Las faltas mencionadas son simples errores de digitación o transcripción que no suponen un ánimo defraudatorio por parte de la demandante, por lo que no pueden tomarse como sancionables.

Además, la Ley 962 de 2005 prohibe a la administración solicitar información que ya se encuentre en su poder, así como permite corregir incluso de oficio y sin sanción ese tipo de errores. Por otra parte, estas inconsistencias no afectan en nada la declaración de renta de la demandante, que es el fin último de la obligación informativa. No hay lugar a imponer una sanción por un error formal, que no generó daño a la administración, que podía corregirse aún de oficio con base en la información ya suministrada, y cuya imposición va más allá de los criterios de economía, celeridad y efectividad del derecho material que debe proteger la administración. c) Utilización del método TU en tres operaciones sin dar descripción del margen La demandante informó en tres operaciones de “otros egresos” con sus vinculadas la utilización del método de análisis de márgenes transaccionales de utilidad (TU), sin indicar el margen utilizado.

La DIAN considera que ello constituye una omisión sancionable en la declaración, a pesar de que la misma entidad indicó en el instructivo para diligenciar esa declaración que ello no era necesario para ese tipo de operaciones. En efecto, en el instructivo mencionado se indicó que esa casilla de la declaración no debía diligenciarse para operaciones de la categoría 43 (a la cual corresponden las operaciones mencionadas), por lo que al no diligenciarlo, no se incurrió en ninguna omisión sancionable.

Las cartillas o instrucciones de formularios tributarios constituyen verdaderos actos administrativos de obligatorio cumplimiento para los administrados, como lo ha sostenido la jurisprudencia, por lo que no cabe imponer una sanción por el hecho de seguir las instrucciones dadas por la propia administración para el diligenciamiento de la declaración. Inexistencia de daño y proporcionalidad de la sanción Tanto la ley como la jurisprudencia han sostenido que no hay lugar a imponer una sanción cuando de la conducta del contribuyente no se haya derivado daño alguno para la administración. En este caso, se pretende sancionar errores en el envío de la información, ocurridos al momento de diligenciar la declaración informativa individual, sin que la administración haya demostrado el daño causado como consecuencia de los mismos.

Los sancionados por la DIAN son errores involuntarios de transcripción en la declaración informativa que no causaron ningún daño a la administración, por lo que no justifican la aplicación del poder sancionatorio del Estado. En cambio, la imposición de esta sanción supone aplicar un criterio de responsabilidad objetiva sobre el contribuyente, lo cual desconoce su derecho de defensa.

Error en el cálculo de la sanción impuesta La DIAN impuso la sanción por inconsistencias en la información contenida en el artículo 260-10 E.T. literal B) num. 3, sin tener en cuenta el monto máximo de 20.000 UVTs. Contrario a lo señalado por la DIAN, el límite de 20.000 UVT debe aplicarse al calcular la sanción por extemporaneidad, y a este resultado, aplicarle el 2% que señala la norma.

De haberse aplicado el límite legal mencionado, la sanción eventualmente procedente ascendería a la suma de $10.420.000, y no a la de $520.980.000 impuesta en los actos demandados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[9]: La demandante no documentó la totalidad de sus operaciones de ingreso y egreso con sus vinculadas, por tener montos inferiores a 10.000 UVT.

No obstante, las operaciones celebradas con Argos USA Corp. (asistencia técnica), y las realizadas con Cimenterie Nationale y C.I. del Mar Caribe (otros ingresos) se encuentran clasificadas como operaciones de ingreso. Por otra parte, las operaciones con Argos USA Corp. y C.I. del Mar Caribe (otros egresos) se clasifican como operaciones de egreso, según el artículo 5 del Decreto 4349 de 2004.

En tanto las operaciones de ingreso y egreso totalizadas anualmente superaban el límite de 10.000 UVTs, la demandante debió discriminar en la documentación comprobatoria el método, margen y rango intercuartil de estas operaciones, y al no hacerlo, incurrió en una omisión sancionable según el artículo 260-10 E.T. La cartilla de instrucciones de diligenciamiento de la declaración informativa individual de precios de transferencia precisa la información que debe incluirse según el tipo de operación, pero en ningún momento exonera al declarante de la obligación de documentar la operación si individualmente considerada no supera el monto de 10.000 UVTs.

Si las operaciones de ingreso y egreso anualizadas superan dicho monto, el declarante debe indicar el monto de la operación, el límite superior, la parte analizada, el movimiento débito y el saldo final. Al relacionar las operaciones y explicarlas según su función, activos y riesgos que según la demandante las hacen diferentes, se pretende individualizar tales operaciones, pero ello no exime al contribuyente de presentar la documentación comprobatoria frente a las mismas, por cuanto al acumular las operaciones efectuadas durante el año se supera el tope de las 10.000 UVTs, independientemente de que las operaciones individualmente consideradas no lo hagan.

En cuanto al error en la descripción del país de una de las vinculadas, y a la falta de consistencia en los datos de los límites y la mediana sobre dos de las operaciones, entre la declaración informativa y la documentación comprobatoria, se tiene que los mismos constituyen errores de rangos y no simples errores de transcripción. Teniendo en cuenta que el propósito de la declaración informativa de precios de transferencia es informar de manera precisa sobre las operaciones con vinculados económicos, la omisión de transacciones y errores en los rangos debe ser corregida y es sancionable según lo dispuesto en el artículo 260-10 E.T. En tanto son inconsistencias en la información, y no simples errores de transcripción, no hay lugar a corregirlas mediante la aplicación de la Ley 962 de 2005.

Frente a la omisión del margen utilizado en tres operaciones de “otros egresos” con sus vinculadas en las que se consignó el método TU, se encuentra que si bien el instructivo de la declaración menciona que no hay deber de diligenciar el margen utilizado en las operaciones de intereses, ello solo opera cuando se documente la tasa de interés utilizada.

Como la declaración individual de precios de transferencia de la demandante no incluyó la tasa de interés utilizada en las operaciones de egreso con las vinculadas Marítima de Graneles y Transatlantic Cement Caribe, la demandante estaba obligada a reportar el margen transaccional de esas operaciones, sin perjuicio de lo establecido en el instructivo para diligenciar la declaración. En cuanto al daño causado a la administración, se tiene que en materia tributaria se configura al daño como consecuencia de la violación de la ley; esto es, por el incumplimiento de un deber legal.

El daño se consolida una vez verificada la omisión, y no se impone una sanción con criterios objetivos, en tanto se deja a salvo la oportunidad del contribuyente de demostrar que la omisión no tuvo lugar, o que se configura una eximente de responsabilidad. Por último, afirma la DIAN que no se presenta error en el cálculo de la sanción impuesta, pues para la correcta estimación de la sanción contenida en el artículo 260-10 lit. B) num. 3 E.T. debe determinarse primero la sanción por extemporaneidad, y posteriormente aplicar el procentaje del 2%, al cual se le aplica el límite de UVTs que señala la norma, tal como lo hizo la DIAN en los actos demandados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así[10]: Las operaciones de ingreso y egreso totalizadas por el año 2008 superan el monto de 10.000 UVTs, por lo que Cementos Argos debía discriminar en su documentación comprobatoria el método, margen y rango de las operaciones de asistencia técnica y de otros egresos con sus vinculadas económicas.

Si bien estas operaciones individualmente consideradas no superaban el límite señalado, el total de las operaciones denominadas como de ingreso o egreso sí superaban ese monto, por lo que tales operaciones debían documentarse y analizarse. Los errores relativos a las diferencias de los límites inferior, superior y mediana de tres operaciones no pueden calificarse como simples errores de transcripción. En tanto los datos consignados en la declaración informativa no son consistentes con los registrados en la documentación comprobatoria, se presenta una inconsistencia sancionable según lo dispuesto en la ley, y no simples errores formales.

En cuanto al cálculo de la sanción, el legislador toma como base para la estimación de la sanción impuesta, la sanción por extemporaneidad que señala el numeral 1 literal B) del artículo 260-10 E.T., y a este resultado se le aplica el 2%, con la limitante de las UVTs, como lo hizo la DIAN. La norma no señala que la sanción debe calcularse sobre la extemporaneidad ya limitada a 20.000 UVTs, como lo sostiene la demandante, por lo que la estimación de la sanción contenida en los actos se ajustó a lo previsto en la norma.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos[11]: El Tribunal no consideró que el Decreto 4349 de 2004 establece el deber de preparar y conservar información según el tipo de operación de que se trate, para lo cual deben diferenciarse las operaciones efectuadas con las vinculadas según sus funciones, activos utilizados y riesgos.

El artículo 5 determina que cada tipo de operación debe declararse por separado, siempre que se supere el límite de 10.000 UVTs, por lo que si este no se supera, no hay lugar a documentar ese tipo de operación. El reporte de los datos de las operaciones omitidas era opcional, según lo dispuesto en la cartilla de instrucciones de la DIAN para diligenciar la declaración informativa, por lo que su omisión no puede ser sancionada.

Se reitera que las cartillas de diligenciamiento de formularios tributarios (incluyendo la de la declaración informativa de precios de transferencia) son verdaderos actos administrativos de carácter general, por lo que las instrucciones allí contenidas son de obligatorio cumplimiento para los administrados. En consecuencia, la demandante declaró todas las operaciones de ingreso y egreso que debían ser declaradas, según lo establecía el formulario de diligenciamiento de la declaración informativa.

Las operaciones que no fueron objeto de documentación fueron diferenciadas de las demás, atendiendo al criterio del artículo 5 del Decreto 4349 de 2004. Y en la medida en que correspondían a tipos de operación diferentes, que no superaban el límite establecido para declararse, no fueron declaradas por no exigirlo la ley ni las instrucciones dadas por la propia DIAN para el efecto.

No se desconoce que hubo errores en la transcripción de la información en la declaración informativa y en la documentación comprobatoria, pero se trata de errores de transcripción, que en nada afectaron a la administración, y que hubieran podido ser fácilmente corregidos aún de oficio, con base en la información de que ya se disponía, y que dan cuenta de la realidad económica de las operaciones efectuadas.

Por otra parte, afirmar que hay daño al Estado por la simple verificación de la omisión en la información o la simple violación de la ley constituye un criterio de responsabilidad objetiva, lo cual desconoce el derecho al debido proceso. Finalmente, reitera que la sanción impuesta fue mal calculada, en la medida en que el literal B) num. 3 del artículo 260-10 E.T., modificado por la Ley 1430 de 2010, establece una limitante de 20.000 UVTs para la sanción por inconsistencias en la información, que no fue aplicada por la DIAN en los actos demandados.

La falta de aplicación de esta limitante condujo a la imposición de una sanción exagerada de $520.980.000, cuando conforme a la ley, mediante la aplicación de la limitante mencionada, la sanción a imponer solo ascendería a $10.420.000. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró en esta etapa procesal los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación[12].

Por su parte, la demandada insistió en lo dicho en la contestación de la demanda[13]. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada[14]. A su juicio, son claros los hechos por los cuales la DIAN sancionó a la demandante, los cuales constituyen inconsistencias en la información reportada, y no simples errores de transcripción. Si la finalidad de la declaración informativa es suministrar información veraz sobre las operaciones con sociedades vinculadas, no puede aducirse que los errores en las mismas son simples faltas formales.

La demandante no desvirtuó el monto de las operaciones que no fueron reportadas, por lo cual se deconoce lo dispuesto en el Decreto 4349 de 2004, que dispone que debe tenerse en cuenta el monto anual acumulado de los tipos de operación descritos en esa norma, y no las operaciones individuales, como lo sugiere la demandante. En cuanto a la cuantificación de la sanción, el Ministerio Público considera que la misma fue bien estimada, en tanto la norma toma como base de liquidación la sanción por extemporaneidad, sobre la cual se aplica el 2%, limitada hasta el monto equivalente a 20.000 UVTs, conforme lo hizo la DIAN.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Según los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si las diferencias encontradas por la administración en la información contenida en la declaración informativa y la documentación comprobatoria de precios de transferencia, presentadas por la demandante por el año 2008, constituyen inconsistencias sancionables conforme a lo dispuesto en las normas entonces vigentes.

Sanción por inconsistencias en la información de precios de transferencia El Estatuto Tributario estableció dos deberes formales especiales como parte fundamental del régimen de precios de transferencia: el de presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT), y el de preparar y enviar la documentación comprobatoria.

Estos deberes formales, impuestos por la ley, tienen por objeto posibilitar la labor de fiscalización administrativa, por cuanto permiten determinar si el contribuyente autoliquidó el impuesto de renta observando el principio de plena competencia y, en general, si observó las exigencias del régimen de precios de transferencia[15]. La obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia para el año gravable 2008 se encontraba regulada en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, en su texto modificado por el artículo 44 de la Ley 863 de 2003, que dispuso: “Artículo 44.

Obligación de presentar declaración informativa. Modifícase el artículo 260-8, el cual quedará así: Artículo 260-8. Obligación de presentar declaración informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas”.

Por su parte, el régimen sancionatorio relativo al cumplimiento de los deberes formales en el régimen de precios de transferencia, aplicable para el año gravable 2008, era el establecido en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, según las modificaciones introducidas por el artículo 43 de la Ley 863 de 2003. En particular, las sanciones correspondientes a los errores en la declaración informativa de precios de transferencia se encontraban reguladas así: “Artículo 46.

Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa. Modifícase el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 260-10. Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones: A. Documentación comprobatoria (…) B. Declaración informativa 1.

El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004). 2.

Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad al emplazamiento la sanción será del doble de la establecida en el parágrafo anterior. 3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes casos: a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario; b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado; c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y los reportados en sus anexos; d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario.

Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de setecientos millones de pesos ($700.000.000).

(Valor año base 2004). Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701. 4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración Tributaria, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa, no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.

Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente presenta la declaración, la sanción por no presentar la declaración informativa, se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración informativa.

Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia competente para conocer de los recursos tributarios de la respectiva Administración, un memorial de aceptación de la sanción reducida con el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. La sanción reducida no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Cuando el contribuyente no liquide en su declaración informativa las sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de este Estatuto. Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto Tributario.

Parágrafo. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente.

Para el efecto, se aplicará la sanción prevista en el artículo 647 de este Estatuto. Parágrafo 2º transitorio. La sanción por inconsistencias de la documentación comprobatoria de que trata el numeral 1 del literal a); la sanción por corrección de la declaración informativa contenida en el numeral 3 del literal b) de este artículo; así como las sanciones por corrección y por inexactitud de la declaración de renta, cuando estas se originen en la no aplicación o aplicación incorrecta del régimen de Precios de Transferencia, serán aplicables a partir del año gravable 2005.

Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades de fiscalización, podrá modificar mediante Liquidación Oficial de Revisión la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, para determinar mayor impuesto, mayor renta líquida o menor pérdida líquida, por no aplicación o aplicación incorrecta del régimen de Precios de Transferencia”.

De la lectura de este aparte del artículo 260-10 E.T. vigente para el año 2008 en cuestión, resulta que no se contempla como supuesto sancionable el hecho de que se presente una declaración informativa individual de precios de transferencia con el tipo de inconsistencias descritas en el numeral 3, cuando no son corregidas por el contribuyente.

La norma solo describe la sanción aplicable cuando se presenta una declaración informativa individual de precios de transferencia con alguna de las inconsistencias descritas, pero es posteriormente corregida por el contribuyente. En la medida en que el hecho de presentar una declaración informativa individual de precios de transferencia con inconsistencias sin que hubiese sido corregida posteriormente no había sido descrito como sancionable por la ley, no podía ser objeto de sanción alguna; en este supuesto, y para el año en cuestión, la administración tributaria solo podía adelantar el proceso de fiscalización sobre la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año en cuestión, e imponer una sanción por inexactitud en la medida en que la decalración de renta se basara en datos falsos o equivocados contenidos en la declaración informativa de precios de transferencia. Así, dijo esta Sección[16]: “3.

En relación con la normativa aplicable al caso concreto, el artículo 260-10 del ET, en la versión vigente para el año gravable 2006, establecía dentro de las sanciones relativas a la DIIPT, que cuando los contribuyentes corrigieran la declaración debían liquidar y pagar una sanción del 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados durante la vigencia fiscal respectiva, sin exceder 39.000 UVTs.

Adicionalmente, si el contribuyente corregía la declaración y no liquidaba la sanción por corrección o la liquidaba por un valor inferior, la DIAN podía determinar la sanción correspondiente (1% del total de las operaciones), incrementada en un 30%, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del ET. De acuerdo con la interpretación del artículo 260-10 del ET reiterada por la jurisprudencia emitida por esta Sección, la DIAN podía imponer la sanción por corrección solamente en el evento de que el contribuyente corrigiera de manera voluntaria la DIIPT sin autoimponerse la sanción o autoimponiéndose una en menor cuantía a la correspondiente (sentencia del 9 de diciembre de 2013, Exp. 18682, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).

Si el contribuyente no presentaba DIIPT o la presentaba con inconsistencias y no la corregía, la DIAN estaba facultada para modificar la declaración de renta del respectivo año gravable. En este sentido, el artículo 260-10 del ET disponía que cuando el contribuyente hubiere presentado la DIIPT con inconsistencias, no había lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto de ese documento, pero la DIAN podía efectuar las modificaciones derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la documentación comprobatoria, en la declaración de renta del respectivo año gravable.

Así las cosas, aunque la autoridad no tenía cómo sancionar por los errores de contenido que tuviese la DIIPT, para garantizar la efectividad del régimen de precios de transferencia, la DIAN podía modificar directamente la declaración de renta del contribuyente y determinar si los ingresos, costos y deducciones correspondían a operaciones a valor de mercado, con la consiguiente aplicación de la sanción por inexactitud.

A este respecto, fue solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, que se le concedió a la DIAN la facultad para imponer la sanción prevista en el ordinal segundo de la letra b) del artículo 260-11 del ET al advertir inconsistencias en la DIIPT, independientemente de si el contribuyente corrige o no la declaración”.

(Subraya la Sala) Así, resulta claro que la administración tributaria no tenía facultad para sancionar la simple presentación de la declaración informativa individual de precios de transferencia con inconsistencias, pues solo podía adelantar un proceso administrativo sancionatorio cuando esa declaración individual era corregida. En el primer supuesto no contaba con facultad para imponer una sanción, en tanto la ley no lo tenía previsto.

Sin una norma de rango legal que incluyera tal supuesto como sancionable, imponer una sanción supondría una clara violación del principio de legalidad en materia sancionatoria consagrado en el artículo 29 de la Constitución. En el caso concreto, resulta claro que la administración tributaria impuso una sanción por faltas o inconsistencias en la DIIPT, basándose en el artículo 260-10 lit. B) num. 3 del Estatuto Tributario.

Esta disposición establece la forma como debe imponerse la sanción por corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia, a pesar de que nunca se discutió ni se probó que la sociedad demandante hubiera presentado una corrección de su declaración informativa. Por tanto, resulta claro que la administración carecía de facultades legales para imponer la sanción por inconsistencias en la declaración informativa individual de precios de transferencia presentada por la demandante, comoquiera que dicha conducta no había sido recogida como hecho sancionable para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Con base en ello, fuerza concluir que no se presentó una conducta sancionable conforme la ley. Por lo anterior, resulta claro que los actos demandados que impusieron una sanción tributaria fueron expedidos sin fundamento legal, por lo que se revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se anularán los actos demandados y se accederá al restablecimiento del derecho solicitado.

De la condena en costas Revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia apelada.

En su lugar, SEGUNDO: Anular la Resolución Sanción nro. 022412012000521 del 20 de septiembre de 2012, y la Resolución No. 900.175 del 28 de octubre de 2013, mediante las cuales la DIAN impuso sanción a CEMENTOS ARGOS S.A. por inconsistencias en la declaración informativa individual de precios de transferencia del periodo gravable 2008.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que el contribuyente CEMENTOS ARGOS S.A. no está obligada a pagar suma alguna por ese concepto.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 557, c. p. [2] Folio 109 c. p. [3] Folios 453 a 476, c. p. [4] Folios 353 a 359, c. p. [5] Folios 37 a 54, c. p. [6] Folios 518 a 540, c. p. [7] Folios 55 a 64, c. p. [8] Folios 4 y 5, c. p. [9] Folios 90 a 101 c. p. [10] Folios 694 a 710 c. p. [11] Folios 725 a 734 c. p. [12] Folios 36 a 48, c. p. 2. [13] Folios 49 a 53 c. p. 2. [14] Folios 73 a 76, c. p. 2. [15] CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 10 de octubre de 2018, exp. 20751, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 12 de noviembre de 2020, exp. 21888, M.P. Milton Chaves García. [16] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 20598, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.