CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN MEDELLÍN – Marco normativo local. Definición / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN MEDELLÍN – Sujetos pasivos / APLICACIÓN DEL SISTEMA DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN MEDELLÍN – Etapas / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN MEDELLÍN – Distribución / LOTE URBANIZABLE Y LOTE EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN EN LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN MEDELLÍN – Determinación / PROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE CATEGORÍA DEL PREDIO EN LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN – Configuración El Concejo de Medellín en uso de sus atribuciones conferidas por los artículos 313 y 338 de la Constitución Política y 32 de la Ley 136 de 1994, expidió el Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Medellín, Acuerdo 58 del 30 de diciembre de 2008, vigente para la época de los hechos.
En dicho ordenamiento se define la contribución de valorización como «un gravamen real que recae sobre la propiedad inmueble que se beneficie o se ha de beneficiar con la ejecución de obras de interés público dentro del territorio del Municipio de Medellín» (art. 1). A su vez, prevé que los sujetos pasivos de la contribución de valorización «son las personas naturales o jurídicas, patrimonios autónomos, sucesiones ilíquidas, y en general todos los propietarios (as) o poseedores (as) de inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de la obra declarada de interés público a financiar por la contribución de valorización, que reciban o recibirán un beneficio como consecuencia de la ejecución de la obra» (art. 5).
El artículo 16 del mencionado acuerdo señala que el proceso de aplicación del Sistema de la Contribución de Valorización comprende las etapas de: prefactibilidad, decretación, factibilidad, distribución, ejecución, recaudo, balance final y liquidación. (…) la Sala centrará el estudio en la vigencia de la licencia de construcción para efectos de establecer si se trata de un lote «en proceso de construcción» como lo sostiene la entidad demandada.
(…) Pero, la Sala advierte que esta no fue la única prueba que tuvo en cuenta la entidad demandada para modificar la categoría del predio en cuestión, puesto que, como consta en el concepto técnico y en los actos demandados, además, se evidenció la expedición de licencias de urbanización y construcción expedidas por la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín para el predio de la demandante.
(…) Es decir, la entidad demandada fundamentó su decisión, entre otras circunstancias, en la vigencia de la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la primera etapa del proyecto Soler Gardens, hecho que se desvirtuó en sede judicial, puesto que la parte actora probó que la Resolución C4-519 del 24 de febrero de 2009, expedida por la Curaduría Cuarta del municipio de Medellín, por la que se otorgó la licencia de construcción que interesa en este proceso, estuvo vigente hasta el 4 de marzo de 2011, esto es, con anterioridad a la expedición de la Resolución Distribuidora 094 del 22 de septiembre de 2014.
Lo anterior resulta suficiente para concluir que una de las razones que tuvo en cuenta el Fondo de Valorización de Medellín para categorizar el predio como lote en proceso de construcción, no se ajustaba a la realidad para la fecha de expedición de la resolución distribuidora de la contribución de valorización, motivo por el cual, procedía la nulidad de los actos demandados, como lo dispuso el tribunal en la sentencia apelada, advirtiendo que, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, el a quo no fundamentó su decisión en el hecho que el proyecto no se vaya a ejecutar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 338 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 32 / ACUERDO 58 DE 2008 (MEDELLÍN) - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 58 DE 2008 (MEDELLÍN) - ARTÍCULO 5 / ACUERDO 58 DE 2008 (MEDELLÍN) - ARTÍCULO 16 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.
Se mantendrá la condena impuesta por el tribunal, porque no fue objeto de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00852-01(25059) Actor: MARÍA LUZMILA ARIAS DE CHICA Demandado: FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN - FONVALMED FALLO La Sala decide el recurso de apelación[1] interpuesto por el Fondo de Valorización del municipio de Medellín –FONVALMED- contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que resolvió: «PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “Ausencia de violación de una norma superior, inexistencia de causal de nulidad y presunción de legalidad de los actos administrativos", formuladas por el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, en virtud de las razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 2017-702 del 24 de abril de 2017 y 2017-6059 del 23 de octubre de 2017, proferidas por el Director General del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, por medio de las cuales, se modificó la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014, en el sentido de mutar los valores de las variables de área de retiro de quebrada, área de compromiso vial, factor desarrollo, factor de consolidación, pendiente, BTU, porcentaje de desenglobe, puntaje y estrato, en relación con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001-555872 de propiedad de la señora María Luzmila Arias de Chica, bajo el entendido de tratarse de un lote en proceso de construcción perteneciente al proyecto Soler Gardens y, conforme a ello, se asignó como contribución por valorización a asumir, la suma de $234.842.823, no aquella que había quedado establecida en el acto inicial, y se resolvió el recurso de reposición, conforme a los motivos indicados en la parte considerativa de la decisión.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara que la señora María Luzmila Arias de Chica, en calidad de propietaria del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001-555782, solo está obligada a asumir el pago de la contribución por valorización relacionada con el Proyecto de Valorización El Poblado, en favor del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, por valor de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($71.670.818), tal como se indicó en el anexo de la Resolución N° 094 del 22 de septiembre de 2014 y conforme a los parámetros allí establecidos, tal como quedó plasmado en la parte motiva de la decisión.
CUARTO: Se condena en costas al Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, se dará cumplimiento a lo dispuesto por el inciso final del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Notifíquese esta sentencia (…)»[2].
ANTECEDENTES Mediante la Resolución Distribuidora 094 del 22 de septiembre de 2014, el Director General del Fondo de Valorización del municipio de Medellín (Hoy FONVALMED) distribuyó la contribución por valorización del proyecto Valorización El Poblado, decretada por la Resolución 0725 de 2009, modificada por las Resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014[3].
En el anexo de la resolución distribuidora consta que para el inmueble con la matrícula inmobiliaria 555872 –lote urbanizable-, la citada entidad fijó el valor de la contribución a cargo de María Luzmila Arias de Chica en la suma de $71.670.818[4]. El 24 de abril de 2017, el Director General del Fondo de Valorización de Medellín expidió la Resolución 2017-702, por medio de la cual modificó la Resolución 094 de 2014, en el sentido de mutar los valores de las variables área de retiro de quebrada, área de compromiso vial, factor desarrollo, factor de consolidación, pendiente, BTU, porcentaje de desenglobe, puntaje y estrato, entre otros para el inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria 555872 –lote en proceso de construcción-.
El valor de la contribución se fijó en $234.842.823[5]. El 23 de junio de 2017, la contribuyente interpuso recurso de reposición[6], porque las variables que se tuvieron en cuenta para expedir el citado acto administrativo no reflejan que para cuando se distribuyó la contribución de valorización (2014), el predio hacía parte del proyecto Soler Gardens que no se va a ejecutar, por lo que el acto carece de sustento fáctico.
Mediante la Resolución 2017-6059 del 23 de octubre de 2017 el Director General del Fondo de Valorización de Medellín confirmó el acto recurrido[7], porque el inmueble cumple con las condiciones para tipificarlo como lote en proceso de construcción, toda vez que para el 22 de septiembre de 2014 tenía vigente la licencia de construcción C4-509-19 del 24 de febrero de 2009 y había iniciado obras civiles a nivel de fundaciones.
DEMANDA MARÍA LUZMILA ARIAS DE CHICA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «Principal. Decrétese la nulidad de la Resolución No. 217-702 del 24 de abril de 2017 y de la Resolución No. 2017-6059 del 23 de octubre de 2017, que confirmó aquella.
Consecuencial. Como consecuencia de la prosperidad de la petición anterior, las cosas deberán volver al estado anterior al que se encontraban antes de las resoluciones, razón por la cual debe declararse, para efectos del restablecimiento del derecho, que la Resolución No. 94 de 2014 se encuentra en firme en relación con el bien de mi poderdante identificado con el Nro. de Folio de Matrícula Inmobiliaria 001- 555872»[8].
La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículo 338 de la Constitución Política • Artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículo 9 del Decreto 1604 de 1996 • Artículos 1 y 6 del Acuerdo Municipal 58 de 2008 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Explicó que, para la época en la que se expidió la Resolución 094 de 2014, por la que se distribuyó la contribución de valorización, el inmueble con matrícula inmobiliaria 555872 hacía parte del proyecto Soler Gardens que no se va a ejecutar, razón por la cual, las variaciones al área de retiro de quebrada, área de compromiso vial, factor de desarrollo, factor de consolidación, pendiente, BTU, porcentaje de desencobre y estrato, cuyos valores se mutaron con los actos demandados, carecen de sustento fáctico y no consultan la realidad del inmueble.
Destacó que el aumento del tributo se fundamentó en la presunción errada de que el inmueble es un «lote en proceso de construcción» por hacer parte del proyecto Soler Gardens. Aclaró que el predio gravado no es de propiedad del Fideicomiso Soler Gardens (cuya administradora y vocera es Corficolombiana SA) y, por consiguiente, no hace parte del proyecto.
Afirmó que los actos demandados no atienden los beneficios reales que las obras reportan para el inmueble, porque insiste, se parte del hecho que se trata de un lote en proceso de construcción y, el proyecto Soler Gardens no se va a llevar a cabo. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[9]: Se refirió a las normas que regulan la contribución de valorización de carácter nacional y local (Acuerdo 58 de 2008), a los sistemas y métodos que se pueden aplicar en el municipio de Medellín y a la forma como se realizó el cálculo de la contribución de valorización que interesa para el caso concreto.
Expuso que por medio de los actos administrativos demandados se modificó el cobro de la contribución por valorización del predio de la actora, porque a causa de la información desactualizada del inmueble frente a sus características físicas, técnicas, jurídicas y normativas, se incurrió en error en la resolución distribuidora. Indicó que está probado que, para el 22 de septiembre de 2014, fecha en la que se expidió la Resolución 094, la destinación del predio de la actora correspondía a un «lote en proceso de construcción», lo que condujo a que se corrigieran las variables cualitativas y cuantitativas del cálculo realizado en la resolución de adjudicación de la contribución, para adecuarlo a la realidad del predio.
Recalcó que es obligación del contribuyente aportar la información actualizada del inmueble (arts. 20 del Acuerdo 58 de 2008 y 4 de la Resolución 0725 de 2009). Afirmó que, en relación con las variables de uso y tipo, es incontrovertible que el predio objeto de estudio corresponde a un lote en proceso de construcción. En cuanto a la variable cuantitativa y área construida, sostuvo que el proyecto constructivo dio inicio a la obra antes de que se expidiera la resolución distribuidora, razón por la cual, se debe tomar el área construida de la licencia, la que es completamente coherente con la realidad del proyecto inmobiliario para el 22 de septiembre de 2014, al margen de que este no se encontrara terminado para esa fecha.
Precisó que el beneficio que recibe el predio por la ejecución de las obras del proyecto de valorización El Poblado recae en la totalidad de la construcción, no se debe concretar en el lote. Destacó que lo determinante en este caso para modificar las variables de uso y tipo es el inicio de las obras y contar con la licencia urbanística que define las dimensiones del proyecto.
Hechos probados con la Resolución C4-506 de 2008 por la que se aprobó un Proyecto Urbanístico General para la primera etapa del proyecto Soler Gardens, la Resolución C4-1117 de 2008, por medio de la cual se expide la licencia de urbanización para la citada etapa, la Resolución C4-519 de 2009 por la que se profirió la licencia de construcción para obra nueva de la primera etapa, a la que se ha hecho mención, la «Imagen satelital Proyecto SOLER GARDENS a fecha de Julio de 2013, Fuente Google Earth» y la «Imagen Proyecto SOLER GARDENS a fecha de Septiembre de 2014, Fuente Google Earth»[10] insertas en el escrito de la contestación de la demanda.
Propuso las excepciones que denominó: (i) ausencia de violación de una norma superior, (ii) inexistencia de la causal de nulidad porque los actos demandados fueron expedidos por el funcionario competente, sin que se haya configurado causal de nulidad alguna, (iii) buena fe y (iv) presunción de legalidad de los actos administrativos. Por lo expuesto, concluyó que los actos administrativos están debidamente motivados, en cuanto reflejan la realidad física y jurídica del predio, razón por la cual, se deben negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.
AUDIENCIA INICIAL El 7 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[11]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares. Respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada, advirtió que están dirigidas a controvertir el fondo del asunto, razón por la cual, serán resueltas en la sentencia. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación. Adicionalmente, se decretó una prueba testimonial solicitada por la demandante con el fin de que el representante legal de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., declarara sobre el origen, desarrollo y estado actual del proyecto Soler Gardens y, se ordenó al Director General del Fondo de Valorización de Medellín allegar informe escrito bajo juramento sobre los hechos que a él conciernen y son debatidos en el proceso.
El 7 y 10 de diciembre de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas[12]. En esta última, ante la no comparecencia del testigo se libró exhorto a la Fiduciaria Corficolombiana SA, con el fin de que rindiera información sobre las preguntas que quedaron consignadas en la diligencia. Mediante auto del 25 de febrero de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[13].
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y la nulidad de las Resoluciones 2017-702 del 24 de abril de 2017 y 2017-6059 del 23 de octubre de 2017, proferidas por el Director General del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín[14]: Para el efecto, puso de presente que en los actos administrativos demandados la entidad afirmó que el predio de la demandante cumplía con las condiciones para categorizarlo como lote en proceso de construcción. Lo anterior, teniendo en cuenta que para el 22 de septiembre de 2014 estaba vigente la licencia de construcción C4-509-19 del 24 de febrero de 2009 y se habían iniciado obras civiles a nivel de fundaciones.
Se refirió a las normas aplicables en este caso y expuso que la modificación de las variables del predio con matrícula inmobiliaria 001- 555872 resultaba improcedente porque el día en el que se expidió la resolución de distribución de la contribución de valorización (22 de septiembre de 2014), no se cumplía con la condición de ser un lote en proceso de construcción a la luz de lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo 64 de 2012, en tanto que, a pesar de contar con licencia de construcción aprobada y haberse iniciado obras de ingeniería civil, ya había vencido el término de vigencia de la autorización para construir.
Afirmó que el numeral 3 del artículo 16 del Acuerdo 64 de 2012 prevé tres condiciones para que un lote se considere en proceso de construcción: (i) que tenga aprobada licencia de construcción, (ii) que se hayan iniciado obras de ingeniería civil a nivel de fundaciones, indicativas de los avances de la construcción del proyecto licenciado y (iii) que la licencia se encuentre vigente.
En relación con el primer requisito, indicó que por medio de la Resolución C4-519 del 24 de febrero de 2009, la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín aprobó la licencia de construcción para la obra nueva denominada proyecto Soler Gardens, en su primera etapa, que estaba conformado por 5 predios incluido el de la demandante. Proyecto que contaba con aprobación urbanística general otorgada mediante la Resolución C4-506 del 18 de marzo de 2008 y la licencia de urbanización contenida en la Resolución C4-1117 del 19 de mayo de 2009.
En cuanto al segundo requisito, expuso que no existe duda de que para el 22 de septiembre de 2014 en el lote donde se iba a realizar el proyecto Soler Gardens del que insiste, formaba parte el predio de la actora, contaba con obras de construcción. Así consta en el documento aportado por el testigo Juan Guillermo Gómez Roldan, prueba incorporada al proceso.
Frente al tercer requisito, advirtió que este no se cumplió en el caso concreto, porque la Resolución C4-519 del 24 de febrero de 2009 por la que se aprobó la licencia de construcción para el proyecto Soler Gardens venció el 4 de marzo de 2011, conforme lo certificó la Curadora Urbana Cuarta de Medellín, sin que figuren, en relación con dicho predio, otras licencias de este tipo.
Puso de presente que, para el 22 de septiembre de 2014, la información de Catastro Municipal era propia de un predio independiente, descrito como lote urbanizable, por lo que concluyó que la entidad demandada no podía mutar la variable de uso calificándolo como lote en proceso de construcción, máxime si se tiene en cuenta que el predio no contaba con licencia de construcción vigente, pues esta había fenecido el 4 de marzo de 2011.
Por lo anterior y comoquiera que los actos demandados se fundamentaron en que el predio se encontraba en proceso de construcción para el 22 de septiembre de 2014, cuando en realidad, no se cumplían todos los requisitos para tenerlo como tal, concluyó que procede la nulidad solicitada, toda vez que para efectos de realizar la distribución de la contribución de valorización es determinante el estado del predio, en este caso, para el 22 de septiembre de 2014.
Finalmente, condenó en costas a la parte vencida en el proceso, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 165 del CGP. RECURSO DE APELACIÓN La demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos[15]: Transcribió el aparte de la sentencia apelada, en concreto, en el que el tribunal afirmó que, para el 22 de septiembre de 2014, fecha en la que se expidió la resolución distribuidora de la contribución de valorización, el proyecto Soler Gardens conformado por la unión de cinco (5) predios, entre ellos el identificado con la matrícula inmobiliaria 001-555872 de propiedad de la demandante, no contaba con licencia de construcción vigente, pues esta había fenecido el 4 de marzo de 2011, de manera que, el hecho de contar con un acto administrativo de aprobación de dicha licencia (Resolución C4-519 del 24 de febrero de 2009) y de haberse iniciado obras civiles en el terreno, no le permitía a la entidad demandada mutar la variedad del uso – tipo de lote urbanizable sobre el que se efectuó la contribución de valorización en el acto inicial, a lote en proceso de construcción como se dispuso en el acto demandado.
Aseguró que dicha afirmación desconoció las pruebas sobre la realidad fáctica y jurídica del predio de la demandante en la fecha de distribución del proyecto valorización El Poblado, toda vez que para cuando se expidió la resolución de distribución de la contribución de valorización (22 de septiembre de 2014), ya se había iniciado el proceso de construcción, realidad que no puede ser desconocida.
Expuso que de acuerdo con la información consultada para las matrículas que conforman el proyecto Soler Gardens, entre otras, la del predio que interesa en este asunto, está probado que se expidió la licencia de construcción con la Resolución C4-519 de 2009 en la modalidad de obra nueva para el desarrollo del citado proyecto. Adicional a esa licencia también se expidieron las resoluciones C4-1117 de 2008 y C4-519 de 2009 que corresponden a licencias de urbanización y construcción para ese mismo proyecto.
Afirmó que el área total sobre la que se desarrolló el proyecto Soler Gardens es igual a la sumatoria de las áreas catastrales de los lotes que la componen, identificados con la matrícula inmobiliaria 555872, 555873, 555874, 555866 y 555867. En otras palabras, su ejecución se pudo llevar a cabo gracias a la unión de los citados predios de modo que ahora no se puede desagregar el que es de propiedad de la demandante, pues insiste, este hizo parte de las licencias concedidas por la curaduría urbana.
Destacó que el tribunal partió del hecho que el proyecto urbanístico por el cual se inició el proceso de construcción no va a ejecutarse, premisa que no está probada en el expediente. Por el contario, lo que sí es real, es que la obra está suspendida, situación que es diferente a su no ejecución. Finalmente, expuso que teniendo en cuenta las definiciones de la clasificación de predios que trae el artículo 16 del Acuerdo 64 de 2012, vigente para la época de los hechos, la correspondiente a lote en proceso de construcción es la que mejor describe la situación jurídica y física del predio de la demandante para cuando se distribuyó la contribución de valorización (22 de septiembre de 2014).
No apeló la condena en costas impuesta en primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante guardó silencio. La entidad demandada[16] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Se discute la legalidad de: (i) la Resolución 2017-702 del 24 de abril de 2017, por medio de la cual el Director General del Fondo de Valorización de Medellín modificó la Resolución 094 de 2014, por la que se distribuyó la contribución por valorización del proyecto Valorización El Poblado, entre otros, al inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria 555872 de propiedad de la demandante y (ii) de la Resolución 2017-6059 del 23 de octubre de 2017 por la que el mismo funcionario decidió el recurso de reposición, confirmándola.
En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si para cuando se expidió la Resolución Distribuidora 094 del 22 de septiembre de 2014, por la que se distribuyó la contribución por valorización del proyecto Valorización El Poblado, el inmueble con matrícula inmobiliaria 555872 tenía la calidad de lote urbanizable o lote en proceso de construcción. Contribución de valorización en Medellín. Marco normativo local El Concejo de Medellín en uso de sus atribuciones conferidas por los artículos 313 y 338 de la Constitución Política y 32 de la Ley 136 de 1994, expidió el Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Medellín, Acuerdo 58 del 30 de diciembre de 2008, vigente para la época de los hechos.
En dicho ordenamiento se define la contribución de valorización como «un gravamen real que recae sobre la propiedad inmueble que se beneficie o se ha de beneficiar con la ejecución de obras de interés público dentro del territorio del Municipio de Medellín» (art. 1). A su vez, prevé que los sujetos pasivos de la contribución de valorización «son las personas naturales o jurídicas, patrimonios autónomos, sucesiones ilíquidas, y en general todos los propietarios (as) o poseedores (as) de inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de la obra declarada de interés público a financiar por la contribución de valorización, que reciban o recibirán un beneficio como consecuencia de la ejecución de la obra» (art. 5).
El artículo 16 del mencionado acuerdo señala que el proceso de aplicación del Sistema de la Contribución de Valorización comprende las etapas de: prefactibilidad, decretación, factibilidad, distribución, ejecución, recaudo, balance final y liquidación. La factibilidad está definida en el artículo 45 como el conjunto de acciones para llevar a cabo los estudios definitivos y los diseños de construcción de obra.
Entre estas acciones se encuentra el censo de inmuebles propietarios y poseedores que consiste «en la recopilación y procesamiento de la información física, jurídica, económica y cartográfica de cada uno de los inmuebles, propietarios y poseedores ubicados en la zona de citación. El censo de inmuebles se conformará a partir de la información existente en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos y la Subsecretaría de Catastro y se complementará con otras fuentes dependiendo de los requerimientos».
Respecto de la distribución del tributo, el artículo 46 del citado ordenamiento dispone que en el acto correspondiente se «determinan las obras a financiar por el sistema de la contribución de valorización, se ordena su ejecución en el evento de no haberse iniciado y se asigna la contribución de valorización que cada propietario o poseedor ha de pagar, de acuerdo con el beneficio obtenido o por obtener en sus inmuebles o predios».
La contribución de valorización podrá distribuirse y cobrarse antes de la ejecución de la obra, durante su construcción o una vez terminada. Esa distribución de la contribución de valorización podrá ser modificada de oficio o a petición de parte. Según el artículo 51 del Acuerdo 58 de 2008, entre las situaciones que dan lugar a la resolución modificadora se tienen las siguientes: (i) error o inconsistencia en la identificación del contribuyente y/o del inmueble, (ii) cambio de propietario o poseedor del inmueble, (iii) error o inconsistencia de la información sobre los elementos que componen el inmueble, (iv) variación de los inmuebles de la zona de influencia, (v) inclusión de inmuebles en la zona de influencia o (vi) modificación del uso del inmueble que varía las circunstancias que dieron origen al tratamiento especial, durante el periodo definido para el recaudo por la resolución distribuidora.
En el caso concreto está probado lo siguiente: • Por medio de la Resolución C4-506 del 18 de marzo 2008[17], la Curaduría Cuarta del municipio de Medellín aprobó el Proyecto Urbanístico General (P.U.G)[18] para el proyecto Soler Gardens, presentado por Fajardo Williamson SA para el predio ubicado en la calle (carretera las palmas) No. 29-81.
En dicho acto consta que el inmueble posee folio de matrícula inmobiliaria 001-555872 (objeto de este proceso), 001-555873, 001-555874, 001-555866 y 001-555867. • Con la Resolución C4-1117 del 19 de mayo de 2008[19], la Curaduría Cuarta del municipio de Medellín otorgó licencia de urbanización[20] para la primera etapa del proyecto Soler Gardens.
En los considerandos del acto se expuso que mediante escrito radicado el 11 de enero de 2008 Arias y Cia. S en C, Gómez Chica y Cía. S en C, María Luzmila Arias y/o constructora Fajardo Williamson SA solicitaron la aprobación al Proyecto Urbanístico General y licencia de urbanización y construcción para la primera etapa del citado proyecto.
La licencia de urbanización se otorgó sobre el predio ubicado en la calle 16 No. 29-81 (Proyecto Soler Gardens), para uso mixto (comercio – oficinas). En el cuadro de áreas se advierte que el área bruta del lote primera etapa es de 16931,65 m2 y el área total construida primera etapa 56022,70 m2, el número de locales es de 76 unidades y el número de oficinas es de 246 unidades.
En el artículo tercero de la parte resolutiva del acto se indicó que «la iniciación de las obras podrá efectuarse una vez se haya ejecutoriado el presente acto administrativo. La vigencia de esta Licencia es de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su ejecutoria, prorrogables por un periodo adicional de doce (12) meses, siempre y cuando se solicite dentro de los treinta (30) días anteriores a su vencimiento». • Mediante la Resolución C4-519 del 24 de febrero de 2009, la Curaduría Cuarta del municipio de Medellín otorgó licencia de construcción[21] en la modalidad de obra nueva para la primera etapa del proyecto Soler Gardens.
En el cuadro de áreas se advierte que el área bruta del lote primera etapa es de 16931,65 m2 y el área total construida primera etapa 56022,70 m2, con destinación para 91 locales, 249 oficinas, 1 centro de acondicionamiento físico, 1 casino, 225 celdas para motocicletas y 793 celdas de parqueo. En el artículo tercero de la parte resolutiva del acto se dispuso que «la iniciación de las obras podrá efectuarse una vez se haya ejecutoriado el presente acto administrativo.
La vigencia de esta Licencia es de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su ejecutoria, prorrogables por un periodo adicional de doce (12) meses, siempre y cuando se solicite dentro de los treinta (30) días anteriores a su vencimiento. Para adecuar la edificación al cumplimiento de las normas de sismorresistencia y/o normas arquitectónicas vigentes y descritas en el artículo primero la vigencia será de veinticuatro meses (24) improrrogables»[22]. • El 22 de septiembre de 2014, el Director General del Fondo de Valorización del municipio de Medellín expidió la Resolución Distribuidora 094 por medio de la cual distribuyó la contribución por valorización del proyecto valorización El Poblado, decretado por la Resolución 0725 de 2009, modificada por las resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014.
Determinó como valor a distribuir la suma de $458.362.761.892. En el anexo de dicho acto administrativo consta que la contribución por valorización del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-555872 de propiedad de la demandante[23], se fijó en la suma de $71.670.818, así: |CBML |Matrícula | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | [pic] ----------------------- [1] Mediante auto del 3 de diciembre de 2019, se avocó el conocimiento del presente proceso, remitido por la Sección Primera de esta Corporación por auto del 24 de septiembre de 2019.
Fls. 4 y 16 c. 2. [2] Fl. 250 vto. y 251 c. 1. [3] Fl. 84. c.1. CD. Anexo 7. Resolución distribuidora. [4] Fl. 84 c. 1. CD. Anexo 7. Anexo Res Distribuidora. Página 4064 del archivo digital. [5] Fls. 97 a 103 c.1. [6] Fls. 120 y 121 c.1. [7] Fls. 128 a 130 vto. c. 1. [8] Fls. 6 a 7 c.1. [9] Fls. 59 a 80 c. 1. [10] Fl. 67 c. 1. [11] Fls. 150 a 152 c. 1. [12] Fls. 182 a 183 y 186 a 187 c. 1. [13] Fl. 212 c. 1. [14] Fls. 235 a 251 c. 1. [15] Fls. 255 a 258 c.1. [16] Fls. 28 a 30 c. 2. [17] Fl. 86 c. 1. [18] El parágrafo del artículo 42 del Decreto 564 de 2006, vigente para cuando se expidió el PUG, disponía que el proyecto urbanístico general «es el planteamiento gráfico de un diseño urbanístico que refleja el desarrollo de uno o más predios en suelo urbano, o en suelo de expansión urbana cuando se haya adoptado el respectivo plan parcial, los cuales requieren de redes de servicios públicos, infraestructura vial, áreas de cesiones y áreas para obras de espacio público y equipamiento, e involucra las normas referentes a aprovechamientos y volumetrías básicas, acordes con el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen». [19] Fl. 87 c. 1. [20] El artículo 4 del Decreto 564 de 2006, se refiere a la licencia de urbanización en los siguientes términos: «[e]s la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados y la construcción de las obras de infraestructura de servicios públicos y de vías que permitan la adecuación y dotación de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente». [21] El artículo 7 del Decreto 564 de 2006, define la licencia de construcción en los siguientes términos: «[l]icencia de construcción y sus modalidades.
Es la autorización previa para desarrollar edificaciones en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad que regule la materia». La licencia de construcción en la modalidad de obra nueva «[e]s la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos». [22] Vto.
Fl. 88. [23] En el certificado de tradición aportado en los folios 10 a 15 del c.1 consta que la demandante es propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-555872. [24] Según consta en el acto demandado, los cuatro últimos predios son de propiedad del Fideicomiso Soler Gardens. Fl. 21 vto. [25] Fl. 26 c. 1. [26] Fl. 21 vto. c. 1. [27] Fls. 120 a 121 c. 1. [28] «[1] En particular la del que es propiedad de mi poderdante». [29] Fls. 128 a 130 vto. c. 1. [30] Fl. 143 c. 1. [31] Fls. 205 a 207 c. 1. [32] Fl. 207 c 1. [33] Ibídem. [34] Por medio del cual se expide el Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Medellín, se crea la Subsecretaría de Valorización y se dictan otras disposiciones. [35] Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medellín. [36] Este concepto técnico obra en los folios 92 y siguientes de c. 1. [37] Fl. 19 c. 1. [38] Fl. 143 c. 1.