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05001-23-33-000-2017-00141-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-07-22

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Diseño Urbano S.A.S·Demandado: Municipio De Bello - Antioquía

CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS – Oportunidad / CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS – Puede ser oficio o a solicitud de parte / CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS – Requisito / CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO O DE TRANSCRIPCIÓN – Reiteración de jurisprudencia / CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO O DE TRANSCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / ERROR ARITMETICO POR RECÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS Y DEL SALDO A FAVOR EN LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – No configuración / FUNCIONARIOS QUE DECIDEN RECURSOS – Alcance.

No pueden aumentar la suma que fija la liquidación a cargo del contribuyente, lo que constituye una garantía para quien recurra dicho acto definitivo, pues, por ninguna circunstancia, el acto que decide el recurso puede fijar una suma mayor a la que impuso el acto que liquidó el tributo / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR REALIZAR EL AJUSTE DE LA CIFRA DE INTERESES DETERMINADOS EN EL ACTO RECURRIDO AL VARIARSE LOS SALDOS MENSUALES A CARGO DEL CONTRIBUYENTE – Procedencia / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – Vulneración. En la medida en que al resolver el recurso de reconsideración, se agravó la situación de la actora, negando al mismo tiempo al contribuyente, la posibilidad de controvertir dicha decisión, puesto que tal acto puso fin al debate en sede administrativa En cuanto a la corrección de actos administrativos y liquidaciones privadas, el artículo 866 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, establece que “podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción contencioso administrativa”.

Al respecto, se advierte que la Sala ha precisado (Sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 19563, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia): “La norma consagra la facultad de la Administración de corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción que hayan cometido los funcionarios que expidieron los actos administrativos, mientras no se hayan demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

A su vez, cuando la Administración Tributaria pretende corregir los errores en que ha incurrido y que afectan en forma sustancial el contenido del acto administrativo particular corregido, no puede expedir actos de corrección en cualquier tiempo, con fundamento en el artículo 866 del Estatuto Tributario. Debe acudir a la revocatoria directa de la decisión administrativa, para lo cual requiere el consentimiento expreso y escrito del particular, como lo prevé el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, siempre que el contribuyente no hubiera interpuesto los recursos en la vía gubernativa.

Así́ pues, para que la Administración pueda ejercer la facultad de corregir los errores aritméticos o de transcripción, como lo prevé́ el articulo 866 del Estatuto Tributario, es necesario que el error sea evidente, esto es, que no modifique la “eficacia sustancial del acto en que existe” o, como lo ha dicho la Sala, que no afecte el contenido sustancial del acto administrativo que se corrige” (Resaltado y subrayado fuera de texto original).

(…) La Sala considera que en el caso analizado, la modificación de los intereses inicialmente determinados en el acto recurrido, implica un cambio de la decisión proferida inicialmente, al punto que disminuyó el saldo a favor de la parte demandante, lo que de ninguna manera configura un error aritmético, este se encuentra referido a los equívocos derivados de una operación aritmética, lo que no corresponde al caso objeto de análisis.

No resulta procedente que la Administración se limite a afirmar que los mayores valores de los intereses se derivaron de un error aritmético, sin señalar cuál fue la operación aritmética que generó la modificación efectuada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Por el contrario, lo que se observa es que se modificaron los valores considerados en el acto inicial, derivado de la reliquidación de los intereses.

Dado que la corrección solo procede cuando el yerro aritmético, no modifica la sustancia del acto, no le era viable a la Administración modificar la cifra, aduciendo en su defensa lo establecido en el artículo 866 del Estatuto Tributario. (…) [D]ebe tenerse en cuenta que como lo señaló el Tribunal, de conformidad con el principio de non reformatio in pejus, los funcionarios no están facultados a aumentar la suma total fijada en el acto recurrido.

Al respecto, el Consejo de Estado (Sentencia del 19 de noviembre de 2015, exp. 21064, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia) se ha pronunciado en los siguientes términos: “… el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2821 de 1974 ‘Por el cual se dictan normas procedimentales en materia tributaria’, que hace parte del capítulo III sobre recursos, prevé: ART. 23.-En las decisiones de los recursos, los funcionarios podrán corregir oficiosamente los errores de los actos sometidos a su conocimiento y efectuar las compensaciones a que haya lugar, pero no podrán aumentar la suma total fijada a cargo del sujeto pasivo en la liquidación recurrida’.

De acuerdo con esta norma, los funcionarios que deciden los recursos no pueden aumentar la suma que fija la liquidación a cargo del contribuyente, lo que constituye una garantía para quien recurra dicho acto definitivo, pues, por ninguna circunstancia, el acto que decide el recurso puede fijar una suma mayor a la que impuso el acto que liquidó el tributo.

Así, la garantía en mención, hace parte del debido proceso en el trámite de discusión de los actos de determinación de impuestos y/o sanciones. Es de anotar que el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2821 de 1974 es aplicable a los municipios y departamentos, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, en concordancia con el artículo 285 del Acuerdo 29 de 2005, conforme con el cual son aplicables al municipio las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento y discusión de los tributos, entre otros aspectos.” Según la jurisprudencia, el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2821 de 1974 es aplicable a los municipios y departamentos, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002; por tanto, al decidir los recursos, la Administración local, si bien puede corregir los errores en que haya incurrido, por ningún motivo puede fijar una suma mayor a la liquidada en el acto recurrido, en garantía de los derechos del administrado”.

(Resaltado de la Sala) Precisado que no se trata de la corrección de un error aritmético, sino del ajuste de la cifra de intereses determinados en el acto recurrido al variarse los saldos mensuales a cargo del contribuyente, por lo que resulta palmaria la violación al debido proceso, pues no obstante haberse modificado el acto recurrido, el demandante no tuvo oportunidad alguna de controvertir esta nueva decisión. La decisión del recurso de reconsideración, debió circunscribirse a la inconformidad planteada por el recurrente en relación con el acto administrativo objetado y, que se concretaba en los pagos no tenidos en cuenta en el cálculo del saldo a favor, efectuado en la Resolución Nro. 201600001395 del 15 de abril de 2016.

Resultó igualmente vulnerado el principio de la no reformatio in pejus en la medida en que al resolver el recurso de reconsideración, se agravó la situación de la actora, negando al mismo tiempo al contribuyente, la posibilidad de controvertir dicha decisión, puesto que tal acto puso fin al debate en sede administrativa. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 866 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 73 / DECRETO EXTRAORDINARIO 2821 DE 1974 – ARTÍCULO 23 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LAS PROVIDENCIAS – Noción / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LAS PROVIDENCIAS – Vulneración / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LAS PROVIDENCIAS – Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LAS PROVIDENCIAS – Competencia del juez de segunda instancia [L]a Sala advierte que el Tribunal declaró la nulidad parcial de un solo acto (la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, que conforma la actuación administrativa junto con el primer acto), y a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución del saldo a favor de $266.587.429 actualizado con el IPC desde el 19 de agosto de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. La decisión emitida por el Tribunal no atiende el principio de congruencia externa de las providencias (artículo 281 del Código General del Proceso) que exige que la decisión judicial debe ser consonante con lo planteado en la demanda y su contestación, toda vez que en la demanda no se solicitó el reconocimiento de actualizaciones ni de intereses.

Adicionalmente, la Sala advierte que en este caso la declaratoria de nulidad debe recaer sobre toda la actuación demandada por ser un acto complejo. En cuanto a la orden de devolución del saldo a favor de $266.587.429 ordenada en la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que si bien la devolución del saldo a favor no fue solicitada en la vía gubernativa, ya que lo solicitado fue el traslado de los valores a favor y cargo a la absorbente Diseño Urbano S.A.S., la parte demandada no controvirtió tal pretensión de la parte actora, ni en la contestación de la demanda, ni en el recurso de apelación tras su reconocimiento por parte del Tribunal, lo que impide a la Sala emitir un pronunciamiento sobre ese particular, en virtud de lo dispuesto en los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso y del precedente jurisprudencial de la Sala (Sentencia del 27 de mayo de 2021, exp. 24148, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) que señala: “Al respecto, en consideración al principio de congruencia externa de las providencias (art. 281 del Código General del Proceso), la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, pues el principio de legalidad que se busca desvirtuar en el marco de la segunda instancia debe haberse debatido en las etapas previas del procedimiento contencioso administrativo, para no vulnerar el derecho de contradicción de las partes”.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328 AGENCIAS EN DERECHO Y GASTOS DEL PROCESO IMPUESTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Confirma. Dado que ese aspecto no fue objeto de apelación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [R]especto de las agencias en derecho y los gastos del proceso impuestas en primera instancia a la parte demandada, se mantiene en esta instancia dado que ese aspecto no fue objeto de apelación. En segunda instancia, no se condenará en costas conforme con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, toda vez que el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00141-01 (25455) Actor: DISEÑO URBANO S.A.S Demandado: MUNICIPIO DE BELLO - ANTIOQUÍA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, que decidió (ff. 113 a 114): «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución con Radicado No 20160003716 del 19 de agosto de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, en lo que alude al monto de los intereses moratorios debiendo mantenerse los señalados en la Resolución No 201600001395 del 15 de abril de 2016, por las razones descritas en la providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se dispone la devolución a la sociedad DISEÑO URBANO S.A.S., la suma de doscientos sesenta y seis millones quinientos ochenta y siete mil cuatrocientos veintinueve pesos ($266.587.429), como saldo a favor, teniendo en cuenta la liquidación consolidada en esta providencia. Dicha suma se actualizará con el IPC – serie empalme del DANE – desde el 19 de agosto de 2016 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: DAR cumplimento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijarán de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 21 de octubre de 2015, la actora sociedad Dinámica Urbana S.A.S., solicitó mediante escrito de radicado Nro. 20151033252 (i) la cancelación retroactiva del registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio del Municipio de Bello y (ii) el traslado de los saldos a favor o en contra, de la sociedad fusionada a la absorbente.

Lo anterior, considerando que el contribuyente cesó su actividad económica ya que el 9 de mayo de 2014 fue absorbida por la compañía Diseño Urbano S.A.S. (f. 41). En ausencia de respuesta, el 11 de abril de 2016 el actor procedió a radicar un derecho de petición Nro. 20161012571 reiterando su solicitud (f. 42). El 29 de abril de 2016, la Directora Administrativa de Rentas del municipio de Bello, notificó a la sociedad Diseño Urbano S.A.S., de la Resolución Nro. 201600001395 del 15 de abril de 2016 “por medio de la cual se ordena la cancelación retroactiva de una matrícula y el cruce de unos pagos a otro contribuyente”.

En dicho acto administrativo se estableció (i) la cancelación retroactiva de la matrícula del impuesto de industria y comercio de la sociedad Dinámica Urbana S.A.S., (ii) la aplicación de la sanción por no informar oportunamente el cierre del establecimiento por valor de $165.091, (iii) la autorización del cruce o traslado de los pagos en exceso realizados en el año 2014 por concepto del impuesto de industria y comercio, y (iv) que de acuerdo al estado de cuenta del contribuyente y las vigencias que tuvo actividad mercantil, se generó un impuesto de industria y comercio por valor de $442.181.180, que causó intereses de mora por valor de $10.748.293, sobre el cual se realizaron pagos por $553.495.059, lo que arroja un saldo a favor por valor de $100.565.586 (ff. 45 – 46).

El 24 de junio de 2016, el actor interpuso recurso de reconsideración, señalando que el acto administrativo no había tenido en cuenta los pagos efectuados por la sociedad Dinámica Urbana S.A.S. mediante factura Nro. 7643269 del 12 de abril de 2013 (ff. 47 - 48), los cuales ascendían a la suma de $166.186.934 y generaban un saldo a favor total de $266.752.520.

El 19 de agosto de 2016, la Directora Administrativa de Rentas Municipales expidió la Resolución Nro. 201600003716 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, en la cual señaló que revisado y recalculado el estado de cuenta del contribuyente (i) el impuesto de industria y comercio generado corresponde a $442.181.180, los pagos realizados por el contribuyente corresponden a la suma de $719.681.993 (por el reconocimiento de la factura por valor de $166.186.934), y que los intereses de mora generados ascienden al valor de $211.628.054.

Lo que arrojó un saldo a favor de $65.872.759 (ff. 51 - 53). Con ocasión a la respuesta efectuada por el municipio de Bello, el actor presentó derecho de petición, en el que solicitó aclarar el sustento de la reliquidación e incremento de los intereses, señalando que la base para liquidar intereses corresponde a las declaraciones del año inmediatamente anterior y no al año en curso (ff. 56 a 64).

Dicho escrito fue respondido por el municipio mediante escrito con radicado Nro. 20162035372 del 11 de octubre de 2016, en el cual manifestó que las inquietudes planteadas por el actor habían sido resueltas de fondo mediante la Resolución Nro. 201600003716 del 19 de agosto del mismo año, frente a la cual no procedía recurso alguno (f. 65)[1].

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones, ante el tribunal de primera instancia (f. 4 ca): 1.

Declarar la nulidad Parcial de la Resolución No. 201600001395 del 15 de abril del año 2016, mediante el cual se ordenó la Cancelación Retroactiva de una matrícula y el cruce de unos pagos a otro contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio de la empresa DINÁMICA URBANA S.A.S con NIT. 900.319.298-3, ordenando el ajuste del monto del saldo a favor de la Sociedad DISEÑO URBANO S.A.S. 2.

Declarar la nulidad Parcial de la Resolución con Radicado No 201600003716 del 19 de agosto de 2016, por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración, ordenando la anulación de la actuación del Municipio al recalcular intereses moratorios por la manifiesta violación del debido proceso al contribuyente e improcedencia material de los mismos. 3.

Restablecer el derecho de mi poderdante, en el sentido de declarar la nulidad parcial de dichas Resoluciones y ordenar la devolución del saldo a favor de la Compañía, por valor de $266.752.520, y la improcedencia de la reliquidación de intereses moratorios. 4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 256, 257, 258, 259, 266 y 268 del Acuerdo Nro. 028 de 2013 – Estatuto Procedimental del municipio de Bello; 59 de la Ley 788 de 2002; 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 866 del Estatuto Tributario.

El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 10 a 21 ca): 1. Violación al debido proceso administrativo tributario Sostuvo que existió una trasgresión, toda vez que el actor no tuvo oportunidad para ejercer su derecho de defensa respecto al mayor valor de intereses por mora liquidados en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración en la suma de $211.628.054.

Afirmó que no comprende el motivo por el cual la Administración a pesar de haberle reconocido inicialmente un saldo a favor de $100.565.586, y luego de aceptar en la resolución que resolvió el recurso que no había tenido en cuenta un pago de $166.186.934, en ese mismo acto sin fundamento alguno recalculó intereses de mora en $211.628.054, lo que generó que determinara un menor saldo a favor.

Discutió que faltaban sumas por abonar al estado de cuenta, por lo que los intereses deberían disminuir y no incrementarse. Advirtió que, la resolución debió centrarse en las objeciones presentadas por el contribuyente en el recurso y que no se trataba de una oportunidad para incluir nuevos valores y conceptos sobre los cuales el actor no tendría ninguna posibilidad de discutir en la vía administrativa.

Consideró que la modificación se efectuó sin fundamento fáctico o jurídico y que la Administración procedió a reliquidar las tasas sobre un valor pagado en exceso generándose un enriquecimiento sin causa. 2. Reliquidación improcedente de los intereses de mora en el acto administrativo demandado Señaló que si en gracia de discusión, procediera la reliquidación de intereses de mora, la demandada no podía efectuarla dentro del acto administrativo que ponía fin a la discusión a la sede administrativa.

Adicionalmente, menciona que no se entiende el origen del valor de los intereses, si estos corresponden a intereses simples o compuestos y, en todo caso, aclaró que de conformidad con Ley 1607 de 2012, no se pueden liquidar intereses moratorios compuestos a las obligaciones de los contribuyentes a partir del 1 de enero de 2013. Discutió que no es posible que el reconocimiento de un pago en exceso de $166.186.934, que debería generar un mayor saldo a favor, lleve a un aumento de intereses moratorios de $10.748.293 a $211.628.054.

Sostuvo que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración revisó otros asuntos que no tienen relación con los motivos de inconformidad que expuso el contribuyente en el recurso, como el recalculo de intereses que además, se realizó con un método que es desconocido por la sociedad, y utilizando tasas de usura trimestrales mayores a las permitidas.

Manifestó que para la liquidación de los intereses, la demandada no tuvo en cuenta que las declaraciones del período anterior deben ser la base para liquidar los cargos facturados mensualmente por anticipo al impuesto de industria y comercio para el siguiente período gravable. Por ejemplo, la Administración tomó como base para liquidar los cargos mensuales del año 2011, la declaración del periodo 2011, lo cual en su opinión es absurdo, puesto que para este año no se conocía el impuesto generado en dicha declaración, en tanto la misma fue presentada hasta el mes de abril de 2012.

Y, advirtió que ese mismo error se incurrió en la liquidación de intereses de los años 2012, 2013 y 2014. 3. Nulidad por expedición irregular del acto administrativo Consideró que no era procedente resolver en un recurso de reconsideración temas que no fueron objeto de discusión y que dentro de su escrito la Administración no señaló que hubiese cometido un error en el cálculo de intereses inicial.

Agregó que, en todo caso, si el municipio consideraba que había incurrido en error en su actuación inicial debió corregirla dentro de las oportunidades legales, y no expedir un acto viciado, desconociendo el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente. Oposición a la demanda El municipio de Bello controvirtió las pretensiones de la actora, por las siguientes razones (ff. 80 - 94 ca): Afirmó que, en el presente caso no hay lugar a la vulneración de derecho alguno del sancionado, en la medida en que los actos administrativos objeto de controversia fueron expedidos conforme a derecho y siguiendo la normatividad existente.

Sostuvo que, el incremento de los intereses estaban ajustados a la realidad, ya que conciliaban el impuesto causado y generado en las vigencias de la operación comercial contra los pagos realizados. Señaló que el actor efectuó seis pagos aislados, liquidándose los intereses sobre los saldos insolutos, y aclaró que los intereses se liquidaron mes a mes conforme a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera en forma simple.

Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de la Resolución Nro. 201600003716 del 19 de agosto de 2016 y condenó en costas a la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 107 – 114 ca): El Tribunal sostuvo que la Administración en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración debió pronunciarse únicamente respecto de los temas objeto de recurso, es decir, respecto de los pagos no computados.

Por tanto, no le estaba permitido reformar en lo peor la liquidación del impuesto de industria y comercio, razón por la cual debe declararse la nulidad parcial de ese acto. Aclaró que no accedería a la nulidad de la Resolución Nro. 201600001395 del 15 de abril de 2016, en la medida en que no había cargos en su contra y la discusión versaba en el aumento de los intereses moratorios establecidos en el resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Señaló que en caso de yerro respecto de los intereses moratorios calculados por el municipio demandado, la Administración debió resolver el recurso y acudir al mecanismo de revocatoria directa.

En cuanto al sistema de liquidación de tales intereses de mora y su base gravable, el Tribunal consideró que no era necesario su estudio como quiera que no había lugar a una nueva liquidación de intereses por parte del municipio de Bello, ya que carecía de competencia para efectuar dicha modificación. Con fundamento en lo anterior reconoció a favor de la parte demandante un saldo a favor por valor de $266.587.429, señalando que los intereses que le correspondía pagar eran los que le habían sido determinados en la Resolución Nro. 201600001395 del 15 de abril de 2016.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, dispuso la devolución del saldo a favor por el monto antes señalado, actualizados con el IPC – Serie empalme del DANE – desde el 19 de agosto de 2016 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada por ser la parte vencida en el proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia puntualizando lo siguiente: Señaló que la liquidación inicial incorporaba un yerro de carácter aritmético ya que los intereses no correspondían a $10.748.293 para un capital de $442.181.180 generado entre los años 2010 a 2014; aclaró que en virtud de la potestad rectificadora que tiene la Administración para corregir errores materiales de un acto administrativo, el municipio de Bello, procedió a enmendar su error.

Argumentó que la falta obedecía a un error aritmético o material que tuvo como consecuencia la reliquidación de intereses. Precisó que en la segunda resolución hubo una alteración de los factores que dieron lugar al cálculo, toda vez que el saldo adeudado resultó afectado, lo que implicaba necesariamente reliquidar los intereses, “y al hacerlo, quedó evidenciado que la primera resolución incurrió en una equivocación cometida al liquidar la cifra de intereses de mora, resultado seguramente de una operación aritmética mal efectuada”.

Así, a su juicio procedía su corrección ya que no se modificaban los fundamentos o pruebas que sirvieron a la expedición del acto administrativo, ni se configuraba una vulneración de los derechos del actor, toda vez, que no hubo revisión del acto administrativo en todo su contexto. Argumentó que el Estatuto Tributario autorizaba la corrección de errores aritméticos e hizo referencia a la sentencia del 5 de agosto de 2002, Exp. 12811 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y la sentencia del 17 de julio de 1996 T-92279 proferida por la Corte Constitucional.

En cuanto al yerro matemático consideró que dichos errores no eran considerados como de hecho o fuente de derecho. Reiteró que la rectificación versaba sobre una equivocación en una operación matemática que no alteraba el fundamento probatorio no jurídico de la decisión, y aclaró que no aprovechó la enmienda del cálculo aritmético para reabrir la vía gubernativa.

Dijo que la decisión del a quo involucraba: “una inconsistencia lógica en la sentencia: Si las sumas reconocidas a favor de la entidad demandante, no eran las que indicaba la resolución 201600001395 del 15 de abril del año 2016, tenía que afectarse esencialmente la correspondiente liquidación de intereses”. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron, sus argumentos presentados en la demanda, la contestación de la demanda y la apelación, respectivamente (SAMAI índices 16 y 17).

Adicionalmente, la actora señaló respecto al error matemático que la Administración debió subsanar su yerro mediante el procedimiento señalado en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Argumentó que no era de recibo la premisa de la demandada en el recurso de apelación respecto de que los errores matemáticos no son creadores de derecho a favor de los administrados.

Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, y de acuerdo con el ámbito de competencia del ad quem, se procede a juzgar la legalidad de los actos demandados. En especial, le corresponde a la Sala determinar: i) si constituye una corrección de error aritmético, la reliquidación de intereses y del saldo a favor, que realizó la Administración en el acto que decidió el recurso de reconsideración y, en caso de que no prospere el cargo anterior, analizar ii) si procedía la reliquidación de los intereses de mora.

A su vez, debe emitirse un pronunciamiento de la inconsistencia en la sentencia de primera instancia en cuanto a las sumas reconocidas a favor del demandante, que advirtió la demandada en el recurso de apelación. 1. Procedencia de la corrección de errores arítmeticos: El municipio de Bello en su recurso de apelación señala que el recálculo de los intereses en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración obedece a la potestad rectificadora de la Administración, que permite corregir errores aritméticos sin que se altere el sentido y el alcance del acto administrativo.

En la demanda, el actor adujo vulneración de su derecho de defensa porque no tuvo oportunidad de controvertir el mayor valor de los intereses de mora liquidados en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, que derivó en la disminución del saldo a favor reconocido inicialmente en el acto recurrido. Al respecto, debe tenerse en cuenta que tal como se precisó en los antecedentes, el 21 de octubre de 2015, la sociedad Dinámica Urbana S.A.S. solicitó la cancelación de la matrícula y el traslado de los saldos a favor a la sociedad absorbente Diseño Urbano S.A.S. El 15 de abril de 2016, la Administración accedió a las peticiones ordenando la cancelación de la matrícula, el traslado de los saldos a favor a la empresa absorbente, el pago de intereses de mora de $10.748.293, el pago de sanción por no reportar el cierre de actividades por valor de $165.091 y reconoció un saldo a favor de $100.565.586, lo que fundamentó así: (ff.42 a 43): “Que auditado y revisado el estado de cuenta del contribuyente, se encontró que éste causó y generó por impuesto de industria y comercio un total de $442.181.180 durante las vigencias que tuvo actividad mercantil en el municipio de Bello, que generó intereses de mora por $10.748.293 y realizó un total de pagos por $553.495.059, arrojando un neto total de $100.565.586 como saldo a favor”.

El 24 de junio de 2016, la sociedad Diseño Urbano S.A.S. presentó recurso de reconsideración, en el que alegó que los pagos del contribuyente ascienden a la suma total de $719.681.993, por lo que la liquidación no tuvo en cuenta el pago por valor de $166.186.934 que consta en la factura Nro. 7643269 del 12 de abril de 2013; valor que fue corroborado por la Administración mediante correo electrónico del 28 de octubre de 2014.

Por tanto, solicitó que debe reconocerse como saldo a favor la suma de $266.752.520 (ff. 28 a 29 y 45 a 46). La Administración expidió la Resolución Nro. 201600003716 del 19 de agosto de 2016, que notificó el 17 del mismo mes, por medio de la cual se mantuvo el valor por impuesto, se aumentó la suma reconocida por los pagos realizados por el contribuyente, pero se incrementaron los intereses moratorios, lo que derivó en un menor saldo a favor.

Los siguientes fueron los fundamentos de la resolución (ff. 50 a 51): “Que analizado los requisitos de presentación del recurso, encuentra este despacho procedente la solicitud presentada por el contribuyente al no haberse tenido en cuenta el pago realizado y acreditado según factura 7643269, pagado en el Banco Caja Social el día 12/4/2013 con registro de transacción #0N019732 de la oficina de San Diego, y así mismo al no haberse tenido en cuenta el pago referido; los correspondientes intereses sufren modificación al recalcularse el estado de cuenta del contribuyente.

Que revisado y recalculado el estado de cuenta del contribuyente con la novedad presentada, se encontró: que el impuesto de industria y comercio generado y causado fue de cuatrocientos cuarenta y dos millones ciento ochenta y un mil ciento ochenta pesos m.l.c ($442.181.180) por las vigencias que tuvo actividad mercantil en el municipio de Bello, que efectivamente realizó pagos por un total de setecientos diecinueve millones seiscientos ochenta y un mil novecientos noventa y tres pesos m.l.c. ($719.681.993), y que los intereses de mora generados totalizaron doscientos once millones seiscientos veintiocho mil cincuenta y cuatro pesos m.l.c. ($211.628.054), arrojando así, un neto total de sesenta y cinco millones ochocientos setenta y dos mil setecientos cincuenta y nueve pesos m.l.c. ($65.872.759) como saldo a favor, el cual surge de la nueva liquidación y la cual se anexa y hace parte integral de la presente resolución”.

A ese documento anexó una liquidación de intereses en la que se relaciona el período, el impuesto mensual, pagos por impuesto, saldo por impuesto, tasa de interés diario, días, e interés por mes. (ff. 54 a 55). Como se observa, la Administración, luego de determinar un impuesto a pagar de $442.181.180, generando intereses por $10.748.293, y reconociendo pagos por $553.495.059 y un saldo a favor de $100.565.586; pasó a establecer sobre el impuesto de $442.181.180 intereses por valor de $211.628.054, pagos por $719.681.993, y un saldo a favor de $65.872.759.

El apelante sostiene que con fundamento en lo expuesto en el artículo 866 del Estatuto Tributario, procedió a modificar el valor de los intereses moratorios y el saldo a favor inicialmente reconocido por haber incurrido en un error aritmético, de acuerdo con la liquidación que anexó en la Resolución Nro. 201600003716 del 19 de agosto de 2016.

En cuanto a la corrección de actos administrativos y liquidaciones privadas, el artículo 866 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002[2], establece que “podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción contencioso administrativa”.

Al respecto, se advierte que la Sala ha precisado (Sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 19563, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia): “La norma consagra la facultad de la Administración de corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción que hayan cometido los funcionarios que expidieron los actos administrativos, mientras no se hayan demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

A su vez, cuando la Administración Tributaria pretende corregir los errores en que ha incurrido y que afectan en forma sustancial el contenido del acto administrativo particular corregido, no puede expedir actos de corrección en cualquier tiempo, con fundamento en el artículo 866 del Estatuto Tributario. Debe acudir a la revocatoria directa de la decisión administrativa, para lo cual requiere el consentimiento expreso y escrito del particular, como lo prevé el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, siempre que el contribuyente no hubiera interpuesto los recursos en la vía gubernativa.

Así́ pues, para que la Administración pueda ejercer la facultad de corregir los errores aritméticos o de transcripción, como lo prevé́ el articulo 866 del Estatuto Tributario, es necesario que el error sea evidente, esto es, que no modifique la “eficacia sustancial del acto en que existe” o, como lo ha dicho la Sala, que no afecte el contenido sustancial del acto administrativo que se corrige” (Resaltado y subrayado fuera de texto original).

Sobre el alcance del error aritmético, la Corte Constitucional (Sentencia T-875 de 2000) precisó que “es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen”.

La Sala considera que en el caso analizado, la modificación de los intereses inicialmente determinados en el acto recurrido, implica un cambio de la decisión proferida inicialmente, al punto que disminuyó el saldo a favor de la parte demandante, lo que de ninguna manera configura un error aritmético, este se encuentra referido a los equívocos derivados de una operación aritmética, lo que no corresponde al caso objeto de análisis.

No resulta procedente que la Administración se limite a afirmar que los mayores valores de los intereses se derivaron de un error aritmético, sin señalar cuál fue la operación aritmética que generó la modificación efectuada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Por el contrario, lo que se observa es que se modificaron los valores considerados en el acto inicial, derivado de la reliquidación de los intereses.

Dado que la corrección solo procede cuando el yerro aritmético, no modifica la sustancia del acto, no le era viable a la Administración modificar la cifra, aduciendo en su defensa lo establecido en el artículo 866 del Estatuto Tributario. Ahora bien, la Sala encuentra que en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se afirma que el recalculo se deriva del reconocimiento del pago solicitado por el contribuyente en el recurso, pero se advierte que inicialmente se había determinado la existencia de un saldo a favor por el impuesto, por lo que si consideraba que existían saldos insolutos, estos factores debieron ser tenidos en cuenta desde el inicio de la actuación administrativa para liquidar los intereses y el saldo a favor del contribuyente.

Además, debe tenerse en cuenta que como lo señaló el Tribunal, de conformidad con el principio de non reformatio in pejus, los funcionarios no están facultados a aumentar la suma total fijada en el acto recurrido. Al respecto, el Consejo de Estado (Sentencia del 19 de noviembre de 2015, exp. 21064, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia) se ha pronunciado en los siguientes términos: “… el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2821 de 1974 ‘Por el cual se dictan normas procedimentales en materia tributaria’, que hace parte del capítulo III sobre recursos, prevé: ART. 23.-En las decisiones de los recursos, los funcionarios podrán corregir oficiosamente los errores de los actos sometidos a su conocimiento y efectuar las compensaciones a que haya lugar, pero no podrán aumentar la suma total fijada a cargo del sujeto pasivo en la liquidación recurrida’.

De acuerdo con esta norma, los funcionarios que deciden los recursos no pueden aumentar la suma que fija la liquidación a cargo del contribuyente, lo que constituye una garantía para quien recurra dicho acto definitivo, pues, por ninguna circunstancia, el acto que decide el recurso puede fijar una suma mayor a la que impuso el acto que liquidó el tributo.

Así, la garantía en mención, hace parte del debido proceso en el trámite de discusión de los actos de determinación de impuestos y/o sanciones. Es de anotar que el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2821 de 1974 es aplicable a los municipios y departamentos, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, en concordancia con el artículo 285 del Acuerdo 29 de 2005, conforme con el cual son aplicables al municipio las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento y discusión de los tributos, entre otros aspectos.” Según la jurisprudencia, el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2821 de 1974 es aplicable a los municipios y departamentos, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002; por tanto, al decidir los recursos, la Administración local, si bien puede corregir los errores en que haya incurrido, por ningún motivo puede fijar una suma mayor a la liquidada en el acto recurrido, en garantía de los derechos del administrado”.

(Resaltado de la Sala) Precisado que no se trata de la corrección de un error aritmético, sino del ajuste de la cifra de intereses determinados en el acto recurrido al variarse los saldos mensuales a cargo del contribuyente, por lo que resulta palmaria la violación al debido proceso, pues no obstante haberse modificado el acto recurrido, el demandante no tuvo oportunidad alguna de controvertir esta nueva decisión. La decisión del recurso de reconsideración, debió circunscribirse a la inconformidad planteada por el recurrente en relación con el acto administrativo objetado y, que se concretaba en los pagos no tenidos en cuenta en el cálculo del saldo a favor, efectuado en la Resolución Nro. 201600001395 del 15 de abril de 2016.

Resultó igualmente vulnerado el principio de la no reformatio in pejus en la medida en que al resolver el recurso de reconsideración, se agravó la situación de la actora, negando al mismo tiempo al contribuyente, la posibilidad de controvertir dicha decisión, puesto que tal acto puso fin al debate en sede administrativa. Por lo anterior, no se dará prosperidad a la apelación. Considerado esto, no examinará la Sala, la procedencia de la liquidación de los intereses. 2.

Inconsistencias de la sentencia que afectarían la liquidación de intereses: Ahora bien, respecto de la inconsistencia de la sentencia de primera instancia alegada por el apoderado de la entidad municipal, en cuanto a las sumas reconocidas a favor del demandante, la Sala advierte que el Tribunal declaró la nulidad parcial de un solo acto (la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, que conforma la actuación administrativa junto con el primer acto), y a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución del saldo a favor de $266.587.429 actualizado con el IPC desde el 19 de agosto de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. La decisión emitida por el Tribunal no atiende el principio de congruencia externa de las providencias (artículo 281 del Código General del Proceso) que exige que la decisión judicial debe ser consonante con lo planteado en la demanda y su contestación, toda vez que en la demanda no se solicitó el reconocimiento de actualizaciones ni de intereses.

Adicionalmente, la Sala advierte que en este caso la declaratoria de nulidad debe recaer sobre toda la actuación demandada por ser un acto complejo. En cuanto a la orden de devolución del saldo a favor de $266.587.429 ordenada en la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que si bien la devolución del saldo a favor no fue solicitada en la vía gubernativa, ya que lo solicitado fue el traslado de los valores a favor y cargo a la absorbente Diseño Urbano S.A.S., la parte demandada no controvirtió tal pretensión de la parte actora, ni en la contestación de la demanda, ni en el recurso de apelación tras su reconocimiento por parte del Tribunal, lo que impide a la Sala emitir un pronunciamiento sobre ese particular, en virtud de lo dispuesto en los artículos 281 y 328[3] del Código General del Proceso y del precedente jurisprudencial de la Sala (Sentencia del 27 de mayo de 2021, exp. 24148, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) que señala: “Al respecto, en consideración al principio de congruencia externa de las providencias (art. 281 del Código General del Proceso), la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, pues el principio de legalidad que se busca desvirtuar en el marco de la segunda instancia debe haberse debatido en las etapas previas del procedimiento contencioso administrativo, para no vulnerar el derecho de contradicción de las partes”.

En consecuencia, se modificarán los numerales 1º, 2º y 4º de la sentencia del Tribunal, para declarar la nulidad parcial de Resoluciones Nros. 2016000031395 y 201600003716 de 2016 en lo que se refiere al valor del saldo a favor y la liquidación de intereses, y, a título de restablecimiento del derecho se mantendrá la decisión de devolver el saldo a favor en la suma de $266.587.429, determinados con los valores calculados en la primera resolución (impuesto por $442.181.180, intereses de mora por $10.748.293 y pagos por $553.495.059 = $100.565.586) más el pago adicional reconocido en la segunda resolución ($166.186.934). 3.

Condena en costas: respecto de las agencias en derecho y los gastos del proceso impuestas en primera instancia a la parte demandada, se mantiene en esta instancia dado que ese aspecto no fue objeto de apelación. En segunda instancia, no se condenará en costas conforme con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, toda vez que el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 1. Modificar los numerales 1º, 2º y 4º de la sentencia apelada, que quedarán así: “1. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nros. 201600001395 del 15 de abril de 2016 expedida por la Directora Administrativa de Rentas Municipales del Municipio de Bello, en lo que se refiere al valor del saldo a favor allí reconocido, sin que se afecte la liquidación de los intereses a cargo de la parte demandante y la Resolución 201600003716 del 19 de agosto de 2016 proferida por la misma dependencia, en la parte correspondiente a la reliquidación de los intereses moratorios. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se ordena la devolución del saldo a favor de $266.587.429 a la sociedad Diseño Urbano S.A.S”. 2. Confirmar los numerales 3º y 5º de la sentencia apelada, referidos al cumplimiento de la sentencia, y a la condena en costas impuesta a la parte demandada. 3. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. | |(Firmado electrónicamente) | |(Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada personalmente el 30 de agosto de 2016 (f. 50).

La demanda contra la actuación administrativa fue interpuesta el 16 de diciembre de 2016, y se levantó acta individual de reparto el 16 de enero de 2017 (f.66). [2] Ley 788 de 2002. Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados.

Así mismo aplicará @ABOQ_c‘’“¾ÌÐþÿ ? @ a o ’ š ¨ © ª « ² ³ ´ Æ Ê;ìììììììØØØØØØÄÄÄÄÄÄİœ°°ˆˆˆˆˆˆˆˆtˆ```&h&chŸv5?CJOJ[3]QJ[4]\?^J[5]aJ&h&chˆeQ 5?CJOJ[6]QJ[7]\?^J[8]n el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuesto. [9] Código General del proceso.

Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.